octubre 31, 2022

BOE-A-2022-17783 Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declaraba la inexactitud del asiento registral de una sociedad y se ordenaba su rectificación, mediante la inscripción de los acuerdos contenidos en dos escrituras públicas.

​En el recurso interpuesto por don G. S. M. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles XII de Barcelona, don Jesús González García, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declaraba la inexactitud del asiento registral de la sociedad «Alupar Bcn, SL» y se ordenaba su rectificación, mediante la inscripción de los acuerdos contenidos en dos escrituras públicas.

Hechos

I

Por el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Barcelona se dictó sentencia el día 25 de febrero de 2022 en cuyo fallo se ordenaba: «Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. G. S. M. demanda contra D. J. M. S. V., y por tanto, se declara la inexactitud del asiento registral de la mercantil Alupar Bcn SL y se ordena su rectificación y que se practique inscripción en la citada sociedad del Registro Mercantil de Barcelona del cese del administrador Sr. G. S. M. y el nombramiento como administrador único al demandado Sr. J. M. S. V., de acuerdo con la escritura de fecha 1 de septiembre de 2.003, otorgada ante el notario de Barcelona Sr. Ramón Mallol Tova, protocolo 5058 y la inscripción del cambio de socio único del demandado de acuerdo con la escritura de fecha 1 de septiembre de 2.003, otorgada ante el notario de Barcelona Sr. Ramón Mallol Tova, protocolo 5059».

II

Presentado el día 18 de mayo de 2022 en el Registro Mercantil de Barcelona mandamiento expedido el día 6 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Barcelona, que ordenaba la inscripción de la referida, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«El Registrador que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación del documento, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 1375/3054.

Fecha de la presentación: 18 de mayo de 2022.

Entrada: 42064476.

Sociedad: Alupar Bcn SL.

Documento calificado: mandamiento expedido por el Juzgado Mercantil 12 de Barcelona el día 6 de mayo de 2022.

Fecha de la calificación: 03/06/2022.

Fundamentos de Derecho (defectos): 

1. El fallo de la Sentencia no reúne la suficiente claridad en cuanto al asiento que se declara inexacto y la rectificación del mismo. Debe aportarse testimonio judicial de la demanda, a la vista de la cual se completará la calificación para la práctica en su caso del asiento correspondiente puesto que, de la sentencia no resulta el contenido de los acuerdos declarados nulos, no pudiéndose en consecuencia practicar el asiento ordenado en tanto no se conozca la accesibilidad de dichos acuerdos al Registro Mercantil, ya que, no todo acto negocio o resolución judicial o administrativa que tenga relación con una sociedad son susceptibles de inscripción o anotación registral, sino tan sólo los que admite como tal con carácter de numerus clausus el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil.

Artículo 100 del Reglamento Hipotecario en relación al artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil y artículos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil.

2. Para la práctica de la inscripción de las escrituras reseñadas en el fallo de la Sentencia, deben presentarse las correspondientes escrituras públicas.

Artículos 6, 37, 58, 94 y 95 del Reglamento del Registro Mercantil.

3. Consta extendida en la hoja registral de la sociedad nota marginal de haber causado baja en el Índice de Entidades Jurídicas previsto en la Ley del Impuesto de Sociedades, de conformidad con el [sic] artículos 119 de la citada Ley y el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Vigente dicha nota marginal, no podrá practicarse la inscripción de las escrituras a que se refiere la Sentencia. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de julio y 22 de agosto de 2012, 19 de junio de 2013, 27 de septiembre de 2014, 18 de septiembre de 2015 y 18 y 26 de mayo de 2016.

4. La hoja registral de la Sociedad se halla cerrada por no haberse constituido el depósito de las cuentas anuales de la sociedad correspondiente a los ejercicios 2018, 2019 y 2020. Para proceder a la inscripción de las escrituras a que se refiere la resolución deberán constituirse previa o simultáneamente dichos depósitos.

Artículo 282 el texto refundido de la ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, artículos 19 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil y reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado entre otras Resoluciones de 11 de abril y 13 de julio de 2001, 24 de octubre de 2002.

Los defectos consignados tienen carácter subsanable.

Contra la presente calificación (…)

El registrador, Jesús González García. Registrador Mercantil n.º 12 de Barcelona.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don G. S. M. interpuso recurso el día 6 de julio de 2022 en los siguientes términos:

«Que en fecha 9 de junio de 2.022 fue notificada (…) nota de calificación negativa del mandamiento judicial expedido por el Juzgado mercantil 12 de Barcelona en el procedimiento Juicio Ordinario 822/2021-S3 con los siguientes defectos advertidos.

1. El fallo de la Sentencia no reúne la suficiente claridad en cuanto al asiento que se declara inexacto y la rectificación del mismo. Debe aportarse testimonio judicial de la demanda, a la vista de la cual se completará la calificación para la práctica en su caso del asiento correspondiente puesto que, de la sentencia no resulta el contenido de los acuerdos declarados nulos, no pudiéndose en consecuencia practicar el asiento ordenado en tanto no se conozca la accesibilidad de dichos acuerdos al Registro Mercantil, ya que, no todo acto negocio o resolución judicial o administrativa que tenga relación con una sociedad son susceptibles de inscripción o anotación registral, sino tan sólo los que admite como tal con carácter de numerus clausus el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil.

Artículo 100 del Reglamento Hipotecario en relación al artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil y artículos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil.

2. Para la práctica de la inscripción de las escrituras reseñadas en el fallo de la Sentencia, deben presentarse las correspondientes escrituras públicas.

Artículos 6, 37, 58, 94 y 95 del Reglamento del Registro Mercantil.

3. Consta extendida en la hoja registral de la sociedad nota marginal de haber causado baja en el Índice de Entidades Jurídicas previsto en la Ley del Impuesto de Sociedades, de conformidad con el artículos [sic] 119 de la citada Ley y el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Vigente dicha nota marginal no podrá practicarse la inscripción de las escrituras a que se refiere la Sentencia. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de julio y 22 de agosto de 2012, 19 de junio de 2013, 27 de septiembre de 2014, 18 de septiembre de 2015 y 18 y 26 de mayo de 2016.

4. La hoja registral de la Sociedad se halla cerrada por no haberse constituido el depósito de las cuentas anuales de la sociedad correspondiente a los ejercicios 2018, 2019 y 2020. Para proceder a la inscripción de las escrituras a que se refiere la resolución deberán constituirse previa o simultáneamente dichos depósitos.

Artículo 282 el texto refundido de la ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, artículos 19 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil y reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado entre otras Resoluciones de 11 de abril y 13 de julio de 2001,24 de octubre de 2002 (…).

Que es por ello y no estando conforme con la calificación negativa efectuada por el Sr. Registrador Mercantil de Barcelona es por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 323 de la LH interpongo el presente recurso contra la citada nota de calificación negativa en base los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

Antecedentes de hecho:

Primero. De la constitución de la sociedad limitada Alupar Bcn, SL.

En fecha 18 de marzo de 2003 mi representado otorgó escritura de constitución de sociedad limitada de la mercantil Alupar Bcn, SL con CIF (…), ante el Ilustre Notario de Barcelona Sr. José Ramón Mallol Tova, escritura con número de protocolo 1.822, copia simple emitida por el Notario Sr. Ramón Abelló Diz, actual depositario de los protocolos del Sr. José Ramón Mallol Tova.

Dicha escritura fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona dando lugar a la inscripción 1.ª, (única practicada a la sociedad) de fecha 14 de Abril de 2003 en virtud de la cual se nombraba administrador y socio único al Sr. S.

Segundo. De cese y nombramiento de administrador, venta de participaciones y nuevo socio único.

En fecha 1 de septiembre de 2003 mediante escritura otorgada ante el mismo notario de Barcelona Sr. José Ramón Mallol Tova, protocolo 5057, el Sr. S. M. vendió la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil Alupar Bcn, SL al Sr. J. M. S. V. ostentando en consecuencia el Sr. S. la totalidad de las participaciones sociales.

En el mismo día y ante el mismo notario Sr. Mallol, mediante escritura con número de protocolo 5.058, se elevó a público el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 1 de septiembre de 2003 en virtud del cual se aceptaba la renuncia y el cese de del sr. S. como administrador único y se nombraba al Sr. J. M. S. V. como administrador único de la citada sociedad.

Por último y mediante escritura también de fecha 1 de septiembre de 2003 ante el notario Don Ramón Mallol Tova, protocolo 5.059 se procedió a la declaración de unipersonalidad de la citada mercantil pasando a ser el socio único de la mercantil el Sr. S.

Tercero. Falta de inscripción del cese y nombramiento del nuevo administrador y cambio socio único.

Se ha de señalar que el Sr. S. le manifestó al Sr. S. que a través de su gestoría procedería a la inscripción del cese del cargo de administrador y al nuevo nombramiento, así como la inscripción del cambio de socio único, confiando el Sr. S. que se procedería a la inscripción de las escrituras en el Registro Mercantil.

Sin embargo, el cambio de circunstancias sociales de la mercantil Alupar Bcn, SL, cese de administrador y nuevo nombramiento, así como el cambio de socio único, no fue inscrito por el Sr. S. en el Registro Mercantil de Barcelona en el plazo legalmente establecido en el Reglamento de Registro Mercantil y en el artículo 215.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Así pues el Sr. S., como consecuencia de haber recibido varias notificaciones de la AEAT como administrador de la citada mercantil, consultó el Registro Mercantil y pudo comprobar que en la actualidad, y pesar de no ser administrador ni titular de las participaciones sociales desde septiembre de 2003, todavía consta como administrador y socio único en la hoja de la sociedad.

Asimismo se ha de manifestar que el Sr. S. no sólo ha incumplido con su obligación de inscribir el cese y nombramiento del administrador y el cambio de socio único, también ha incumplido su obligación de depositar las cuentas anuales y la liquidación anual del IS, motivo por el que de acuerdo con el artículo 96 del RRM y artículo 131 de la Ley del Impuesto de Sociedades, la hoja de la sociedad ha sido cerrada provisionalmente por la baja de entidades jurídicas y el Registro está cerrado por falta de depósito de cuentas anuales.

Como consecuencia del cierre provisional de la hoja de la sociedad por incumplimiento de las obligaciones fiscales, el recurrente no pudo inscribir las escrituras de cese de administrador y nombramiento del demandado y el cambio de socio único, existiendo una importante discordancia e inexactitud sobrevenida entre el contenido del asiento registral, inscripción 1.ª de la sociedad con la realidad extra registral, existiendo una publicidad de una titularidad que ya se ha extinguido y que perjudica los intereses del Sr. S., quien consta en el Registro Mercantil corno administrador y socio único de la mercantil Alupar Bcn, SL con las consecuencias legales que ello conlleva de cara a terceros (…).

Cuarto. Imposibilidad del Sr. S. de abrir hoja registral de la mercantil, auxilio judicial, sentencia estimatoria.

El S. [sic] desde el año 2.003 carece de legitimidad y legitimación para poder liquidar el Impuesto de Sociedades de la mercantil y de esta forma solicitar de nuevo el alta en el Índice entidades y el levantamiento del cierre registral y también para la presentación y depósito de las cuentas anuales, porque corno decíamos, desde el año 2003 ya no era ni administrador ni socio de la mercantil Alupar Bcn, SL, no pudiendo ni tan sólo acceder a la contabilidad ni documentación de la mercantil.

Es pues ante esta situación de indefensión por imposibilidad de liquidar el Impuesto de Sociedades y el depósito de cuentas, la rehabilitación de la página registral de la mercantil y la inscripción de las escrituras, que el Sr. S. no tiene otra alternativa jurídica que acudir al auxilio judicial e interponer demanda de juicio ordinario ante los Juzgados Mercantiles de Barcelona contra el administrador y socio único real de la mercantil Alupar Bcn, SL, el Sr. S., único obligado y facultado para poder subsanar la falta de presentación de tributos y depósito de cuentas anuales y con ello el alta en el índice de entidades jurídicas y la obertura de la página de la sociedad y la inscripción de las escrituras de cese y nombramiento de administrador y cambio de socio único.

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Barcelona, incoándose Procedimiento de Juicio Ordinario 822/2021-S. Previa admisión de la demanda mediante Decreto de fecha 2 de Junio de 2021, el Sr. S. fue debidamente notificado y mediante escrito de fecha 9 de Noviembre de 2021 se allanó totalmente a la demanda, reconociendo su obligación de inscribir las escrituras y la realización de trámites notariales para proceder a la inscripción.

Como consecuencia del allanamiento en fecha 25 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Mercantil 12 de Barcelona dictó Sentencia 127/2022 estimando la demanda y declarando la inexactitud del asiento registral de la mercantil Alupar Bcn, SL y ordenando su rectificación y que se practique inscripción en la citada sociedad del Registro Mercantil de Barcelona del cese del administrador Sr. G. S. M. y el nombramiento como administrador único al demandado Sr. J. M. S. V., de acuerdo con la escritura de fecha 1 de septiembre de 2.003, otorgada ante el notario de Barcelona Sr. José Ramón Mallol Tova, protocolo 5058 y la inscripción del cambio de socio único del demandado de acuerdo con la escritura de fecha 1 de septiembre de 2003, otorgada ante el notario de Barcelona Sr. José Ramón Mallol Tova, protocolo 5059.

Presentado al Registro mercantil el mandamiento judicial expedido por el Juzgado Mercantil 12 de Barcelona, el Sr. Registrador mercantil deniega la inscripción entre otros motivos por constar en el marginal de la hoja registral de la sociedad la baja de la sociedad en el índice de entidades jurídicas y por la falta de depósito de las cuentas anuales, negativa a inscribir al amparo del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil y 119 de la Ley del Impuesto de Sociedades y artículo 282 el texto refundido de la ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, artículos 19 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil así como reiterada doctrina de la Dirección General del Registros y del Notariado (…).

Fundamentos de Derecho:

I. […]

III. Fondo del asunto. Impugnación de los defectos.

1) Falta de claridad del fallo en cuanto al asiento que se declara inexacto.

La notificación de calificación negativa en su punto 1.º señala que el fallo de la sentencia no reúne la suficiente claridad en cuanto al asiento que se declara inexacto.

No podemos compartir la existencia del defecto que se establece en la nota de calificación por cuanto entendernos es del todo punto riguroso y carente de fundamento jurídico atendiendo a los propios datos registrales de la mercantil:

– En primer lugar porque en el momento de la presentación de la demanda judicial y en la calificación en la hoja registral de la sociedad Alupar Bcn, SL tan sólo consta una única inscripción, la que hace referencia a la inscripción de la constitución de la sociedad y nombramiento del administrador, datos a los que puede acceder el propio Sr. Registrador mercantil.

– El fallo de la sentencia se ha de leer de forma integral y conjunta de donde se desprende que lo que ordena inscribir es el cese de administrador y nombramiento de nuevo administrador, así como la inscripción del cambio de socio único del Sr. S., haciendo referencia el fallo de la sentencia a las escrituras que recogen los actos jurídicos que se pretenden inscribir.

– Juntamente con el mandamiento judicial cuya inscripción se solicitaba se acompañaba testimonio judicial de las escrituras públicas de fecha 1 de septiembre de 2003 otorgadas ante el notario Sr. José Ramón Mallol Tova, protocolos 5.058 y 5.059 donde se recoge el cese de administrador y nombramiento de nuevo administrador y el cambio de socio único, escrituras a las que se hace referencia el fallo de la sentencia.

– Asimismo, y avanzando lo que se manifestará a continuación en relación al siguiente defecto, la inscripción que se solicita no son las escrituras citadas sino el mandamiento judicial, que recoge el contenido de la sentencia que a su vez ordena la inscripción del cese de administrador, nombramiento nuevo administrador y cambio de socio único del Sr. S., apoyándose eso sí, en las citadas escrituras que se aportaron al procedimiento judicial como prueba de los actos que se habían de inscribir, por lo que, de acuerdo con el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, la calificación de Sr. Registrador Mercantil se ha de limitar a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro.

2) Presentación de las escrituras públicas reseñadas en el fallo de la sentencia para la inscripción.

En conexión con lo manifestado anteriormente, el defecto del punto 2.º también carecería de razón y fundamento jurídico. El documento que se presenta a inscripción no son las escrituras públicas sino el mandamiento judicial que contiene la orden de la inscripción de la sentencia 127/2022, de fecha 25 de febrero de 2022.

Como arriba se ha mencionado, de acuerdo con el artículo 100 del Reglamento Hipotecario el documento expedido por la autoridad judicial, como es el presente supuesto, es un título válido y autónomo que es el objeto de la inscripción y de la calificación.

En el presente supuesto no se pretende la inscripción de las escrituras de fecha 1 de septiembre de 2003, sino las inscripciones de los actos ordenados en la sentencia judicial. Además junto con el mandamiento judicial presentado a inscripción en el Registro Mercantil este recurrente acompañó testimonio judicial de las escrituras públicas de fecha 1 de septiembre de 2.003 otorgadas ante el notario Sr. José Ramón Mallol Tova, protocolos 5058 y 5.059 donde se recoge el cese de administrador y nombramiento de nuevo administrador y el cambio de socio único, escrituras a las que se hace referencia el fallo de la sentencia, escrituras que se adjuntan al presente recurso.

Por otro lado, el defecto del punto 2 sería incongruente con el defecto número 3, pues el cierre registral por la baja en el índice entidades impediría la inscripción de las escrituras públicas, pero no la sentencia judicial como se solicita en el presente supuesto y permite como excepción el artículo 96 y 378 del RRM.

3) Cierre de la hoja por baja de la mercantil en el Índice Entidades.

– El artículo 96 del RRM establece que practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, (actualmente artículo 119 LS si bien su regulación no difiere de los derogados artículos), sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así corno los relativos al depósito de las cuentas anuales.

Este artículo establece de forma muy clara que practicado el cierre registral por baja en el índice de entidades no se podrá inscribir ni extenderse ningún asiento registral, pero asimismo establece una excepción al cierre registral de la mercantil, el ordenado por la autoridad judicial.

En presente supuesto si bien no se discute la baja de la mercantil en el índice de entidades, no cabe ninguna duda que la inscripción del mandamiento judicial supone una de las excepciones al cierre de la hoja de la mercantil.

Este artículo ha de ponerse en relación con el artículo 522 de la LEC cuyo título de por sí es muy ilustrativo acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas:

Todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias' constitutivas V atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica.

En el presente supuesto la Magistrada del Juzgado de lo Mercantil 12 de Barcelona cuando dictó sentencia y ante el allanamiento del demandado Sr. S., ya tuvo presente lo dispuesto en el artículo 19 de la LEC, corno se aprecia en su Fundamento de Derecho Primero y entiende que la estimación íntegra de la demanda no contraviene el orden público, (artículo 96 RRM) y acuerda declarar la inexactitud del asiento registral de la mercantil Alupar Bcn, SL y la inscripción del cese del administrador y nuevo nombramiento y cambio de socio único, a pesar de la anotación marginal de la citada sociedad y el cierre de la hoja registral.

El Sr. Registrador Mercantil fundamenta la negativa a la inscripción además de en los artículos citados, en las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de julio y 22 de agosto de 2012, 19 de junio de 2013, 27 de septiembre de 2014, 18 de septiembre de 2015 y 18 y 26 de mayo de 2016.

Pero las citadas resoluciones no hacen más que confirmar la tesis sostenida por este recurrente, esto es, que el mandamiento judicial cuya inscripción se solicita es la excepción al cierre registral.

En este sentido se ha de señalar la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2014 alegada por el Sr. Registrador para denegar la inscripción del mandamiento judicial donde en su Fundamento de Derecho Segundo estable que:

''2. Este defecto debe ser confirmado, toda vez que el artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, impone un cierre registral prácticamente total del que tan sólo excluye la certificación de alta en dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripción del cese y nombramiento de administrador.

En este caso, no habiéndose presentado la certificación de alta en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda y no tratándose de un asiento ordenado por la autoridad judicial debe mantenerse el defecto señalado por el registrador. Por lo demás, en el estrecho margen de este expediente, en el que únicamente puede decidirse sobre las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no pueden tenerse en cuenta las alegaciones de la recurrente sobre vicios de procedimiento en la adopción del acuerdo de baja provisional por la Administración Tributaria.

Sensu contrario los asientos ordenados por la autoridad judicial deben ser inscritos por imperativo legal.''

Y de igual forma se ha de señalar la Resolución de fecha 26 de mayo de 2016 donde en su fundamento de derecho primero establece que:

''La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que dice así: 'El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades'.''

El contenido del precepto es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de Ley aplicable. La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, establece el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.

Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, solo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales». El contenido de estas normas, de acuerdo a la reiterada doctrina de este Centro Directivo, es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.

En igual sentido el resto de las Resoluciones indicadas por el Sr. Registrador Mercantil en la nota de calificación negativa.

El artículo 100 Reglamento Hipotecario establece asimismo que la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.

Por obstáculo que surja del registro podría entenderse en el presente supuesto, el cierre de la hoja por baja en el índice entidades, pero esta circunstancia no puede ser calificada como obstáculo registral para no acatar la decisión judicial (ex artículo 522 LEC), por cuanto el propio Reglamento del Registro Mercantil (lex especialis) lo salva al considerar la inscripción ordenada por autoridad judicial como excepción la cierre registral, por ello el Sr. Registrador debería haber procedido a la inscripción del mandamiento judicial, o como mínimo no haber calificado negativamente en base al cierre registral por baja en la entidades jurídicas.

La Sentencia de la Sección 28 de la AP de Madrid de fecha 28 de mayo de 2012, (…) en su Fundamento de Derecho Quinto confirma las alegaciones del recurrente cuando establece de forma clara y meridana el auxilio judicial y la sentencia judicial como única solución en supuestos como el que nos ocupa en la actualidad, esto es, cuando existe un cierre registral y la persona que consta por error en el Registro Mercantil como administrador no puede inscribir el cese u otro acto jurídico-mercantil:

Quinto. Resta por examinar la pretendida condena solidaria a los demandados, consistente en que se les obligue a realizar todos los actos necesarios para la práctica de la inscripción y, subsidiariamente, que sea acordada de oficio por el Juzgado.

Tal pretensión no puede tener acogida, en cuanto no existe acción para imponer a los administradores, o a cualquier órgano social, una determinada conducta. El régimen de las sociedades de capital establece una serie de facultades y garantías tanto respecto de terceros como de socios que son exigibles en la medida en que vienen reconocidas por la ley, que determina su ámbito de aplicación. La protección de los intereses sociales en relación a la actuación de los administradores (al margen de las facultades que sobre la gestión ostenta la Junta General en las sociedades de responsabilidad limitada) queda debidamente garantizada con las facultades de revocación ad nutum y con la acción social de responsabilidad, y la protección de socios o terceros alcanza la facultad de ejercitar acciones de responsabilidad por los daños causados, de naturaleza resarcitoria (y considerando que de la mera apariencia derivada del registro no se deriva responsabilidad sino existe daño patrimonial concreto directo), sin que la legislación societaria les imponga en este caso una obligación de hacer que sea exigible por terceros.

Ello no implica que no exista acción para resolver el problema suscitado y proceder a la inscripción del cese, acción que debería ser ejercitada contra la sociedad. Esta inscripción, pese al cierre registral, puede ser practicada porque el art. 96 establece como excepción a dicha consecuencia los asientos ordenados por la autoridad judicial, de manera que, pese al cierre, la inscripción del cese se practicaría por sentencia. Esto nada afectaría a la disposición estatutaria sobre administrador único porque no se inscribiría el nombramiento de los administradores solidarios, sino el cese del anterior, y el régimen de ambas situaciones es distinto y autónomo.

4) Cierre del registro por falta de depósito de cuentas anuales.

En relación al citado defecto 4.º se han de reproducir las mismas alegaciones que para el defecto anterior en cuanto a la inscripción de documentos acordados por la autoridad judicial como excepción al cierre registral de la sociedad, tanto por la baja en el índice entidades como por la falta de depósito de cuentas.

El artículo 378 del RRM en relación a la consecuencia por falta de presentación de depósito de cuentas establece que transcurrido un ario desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenarlos por la Autoridad judicial a administrativa.

En efecto de la simple lectura del artículo se desprende de nuevo, que una de las excepciones al cierre de la hoja registral de la sociedad son los asientos ordenados por la autoridad judicial como ocurre en el presente supuesto.

Pero es que además, superado el obstáculo de cierre registral por baja en el índice entidades, la no presentación y depósito de las cuentas anuales no supone un cierre total del Registro para la sociedad, cabe la inscripción parcial de la escritura de fecha 1 de septiembre de 2003, protocolo 5058, notario Sr. José Ramón Mayol Tova en cuanto al cese del cargo de administrador del Sr. G. S. M.

Es por todo ello que se presenta el presente recurso contra la nota de calificación negativa de fecha 3 de junio de 2022, (notificada en fecha 9 de Junio de 2022) del documento mandamiento judicial expedido por el Juzgado de lo Mercantil 12 de Barcelona, en el Procedimiento Juicio Ordinario 822/2021-S3, solicitando se estime el recurso interpuesto y la revocación de la nota de calificación y se ordene la inscripción del mandamiento judicial y los asientos a los que se hace referencia la sentencia 127/2022, de fecha 25 de febrero de 2022.»

IV

El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, en el que hacía constar que el día 7 de junio de 2022 se había extendido en la hoja de la sociedad «Alupar Bcn, SL» la nota de cierre por revocación del número de identificación fiscal, acordó rectificar su calificación en cuanto al primero de los defectos contenidos en la nota, manteniendo el resto, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo también resultaba, que notificada la interposición del recurso al Juzgado de lo Mercantil número 12 de Barcelona, no se habían presentado alegaciones de su parte.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18.2 del Código de Comercio; 18, 39 y 40 de la Ley Hipotecaria; 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades; 6, 80, 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil; el artículo 100 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1965; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2012, 14 de noviembre de 2013, 25 de marzo y 5 de octubre de 2015, 13 de septiembre y 8 de noviembre de 2017, 28 de junio, 26 de septiembre y 14 de octubre de 2019 y 28 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 22 de diciembre de 2021 y 24 de enero, 10 de febrero y 30 de mayo de 2022.

1. La presente Resolución tiene por objeto la inscripción de una sentencia en cuyo fallo se dispone lo siguiente: «Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. G. S. M. demanda contra D. J. M. S. V., y por tanto, se declara la inexactitud del asiento registral de la mercantil Alupar Bcn SL y se ordena su rectificación y que se practique inscripción en la citada sociedad del Registro Mercantil de Barcelona del cese del administrador Sr. G. S. M. y el nombramiento como administrador único al demandado Sr. J. M. S. V., de acuerdo con la escritura de fecha 1 de septiembre de 2003, otorgada ante el notario de Barcelona Sr. Ramón Mallol Tova, protocolo 5058 y la inscripción del cambio de socio único del demandado de acuerdo con la escritura de fecha 1 de septiembre de 2003, otorgada ante el notario de Barcelona Sr. Ramón Mallol Tova, protocolo 5059».

Son hechos relevantes para la resolución del presente expediente los siguientes:

– El historial registral de la sociedad «Alupar Bcn, SL» consta de una única inscripción, de constitución y declaración de unipersonalidad, de fecha 14 de abril de 2003.

– Dos notas marginales, una de cierre por falta de depósito de cuentas y otra de haber causado baja en el Índice de Entidades Jurídicas.

– También hay una última nota marginal de fecha 7 de junio de 2022, de revocación del número de identificación fiscal, pero que no será tenida en cuenta al haberse practicado con posterioridad a la nota de calificación, de 3 de junio de 2022, y por lo tanto el recurrente no ha podido alegar nada a su favor.

– La parte demandada se allanó.

Habiendo rectificado el registrador su calificación en cuanto al primer defecto de la nota, solo hay que entrar en el estudio de las otras tres que, resumidamente, son los siguientes: para la práctica de la inscripción de las escrituras reseñadas en el fallo de la sentencia, deben presentarse las correspondientes escrituras públicas; consta extendida en la hoja registral de la sociedad nota marginal de haber causado baja en el Índice de Entidades Jurídicas previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y la hoja registral de la sociedad se halla cerrada por no haberse constituido el depósito de las cuentas anuales de la sociedad correspondiente a los ejercicios 2018, 2019 y 2020.

2. En relación al primero de los defectos relativo a que «para la práctica de la inscripción de las escrituras reseñadas en el fallo de la Sentencia, deben presentarse las correspondientes escrituras públicas», este Centro Directivo ha precisado el alcance de la calificación registral de los documentos judiciales en numerosísimas Resoluciones (vid. 1 de marzo de 2012, 5 de octubre de 2015, 28 de junio de 2019 y 24 de enero de 2022, entre otras) reiterando que el respecto a la función jurisdiccional impone a los registradores la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables con arreglo a las leyes.

Ahora bien, las decisiones judiciales están sujetos a la calificación registral en los estrictos términos que resultan del artículo 18.2 del Código de Comercio, 18 de la Ley Hipotecaria, 6 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 100 del Reglamento Hipotecario. El registrador ha de examinar en estos casos –a los solos efectos de extender, suspender o denegar la inscripción– sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que surjan del Registro, la competencia del juez o tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado.

En la sentencia se declara la inexactitud del Registro, que conforme al artículo 39 de la Ley Hipotecaria es todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral (vid. Resoluciones de 25 de marzo de 2015, 13 de septiembre de 2017 y 26 de septiembre y 14 de octubre de 2019).

Y la forma de practicar la rectificación se recoge en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, refiriéndose la letra a) al supuesto de inexactitud proveniente de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica, en cuyo caso se hará en primer lugar por la toma de razón del título correspondiente, y en último por resolución judicial ordenando la rectificación, pero en este supuesto la demanda de rectificación se dirigirá contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

La cuestión es que la hoja registral está abierta a nombre de la sociedad «Alupar Bcn, SL» que no ha sido parte en el proceso. Por ello, en el presente caso, lo procedente es presentar en el Registro las escrituras públicas que documentan los actos pendientes de inscripción, ya que en el Registro no existe ningún error, sino sólo la falta de la inscripción de las mismas.

Esta falta de presentación, y su consiguiente calificación, no puede ser suplida por la declaración judicial, ya que como se ha señalado, se ha producido un allanamiento del demandado, que para el Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 18 de junio de 1965) es una declaración de voluntad del demandado por lo que muestra su conformidad con las pretensiones del actor.

El principal efecto del allanamiento es que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda, y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero, caso en el que el juez debe rechazarlo y continuar el proceso).

Así, esta conformidad con la pretensión del actor exime de cualquier actividad probatoria a la parte demandante y de acuerdo con el principio de congruencia, vincula la actividad decisoria del tribunal en el sentido de otorgar, ante la falta de resistencia del demandado, todo lo solicitado por el actor. Es decir, el juez no se está pronunciando sobre el fondo del asunto.

En el presente recurso no hay pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto, ni sobre la situación de cierre registral que luego veremos, y no se reputa indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, ya que éste debe ser congruente con la naturaleza del acto inscribible, máxime cuando es diferente el ámbito de la calificación registral de los documentos judiciales o de los notariales.

No es aplicable la sentencia alegada por el recurrente, por cuanto dicha sentencia se refiere a un procedimiento seguido contra la sociedad, mientras que en el presente caso lo es entre personas físicas, y, la indicada sentencia, se basa en que no puede imponerse una conducta a los administradores, mientras que, en el presente caso, están formalizadas las escrituras públicas, siendo el demandado, que es el administrador nombrado, quien se ha allanado a procurar su inscripción en el Registro Mercantil.

Por todo ello debe confirmarse la calificación registral siendo necesaria la presentación de las escrituras que documentan el cese y nombramiento del administrador único y el cambio de socio único.

3. Respecto del defecto relativo al cierre registral derivado de la baja provisional de la compañía en el índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es una cuestión sobre la que este Centro Directivo se ha pronunciado en multitud de ocasiones (vid. Resoluciones de 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 14 de noviembre de 2013, 20 de mayo de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero de 2017, 20 de febrero, 11 de junio y 22 y 23 de julio de 2019, 20 de marzo y 28 de julio de 2020, 29 de julio y 2 de septiembre de 2021 y 10 de febrero y 30 de mayo de 2022, entre otras).

La doctrina al respecto se elaboró sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho índice.

La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que tiene el siguiente contenido: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

El contenido del precepto es idéntico al de su precedente, por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, estableció el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor, por lo que es de plena aplicación al supuesto planteado en el presente expediente.

Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales».

El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no puede practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.

Es decir, la inscripción del cese del administrador único podría practicarse si el asiento hubiera de extenderse como consecuencia de una sentencia judicial, pero como hemos señalado en el punto anterior, el título que debe presentarse en el Registro son las escrituras públicas, y en cuyo caso no puede inscribirse el cese.

4. Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, las Resoluciones de 14 de noviembre de 2013 y 22 de diciembre de 2021) en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

El artículo 378 del Reglamento del registro Mercantil dispone que «1. Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa».

El cierre por falta de depósito de las cuentas aprobadas admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

Pero, además debe recordarse que dicho cierre opera únicamente cuando las cuentas hayan sido aprobadas, pues en caso contrario, el régimen aplicable es el previsto en el apartado quinto del artículo 378 del reglamento del Registro Mercantil.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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