octubre 15, 2022

BOE-A-2022-16799 Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 4 a inscribir una escritura de herencia sujeta al derecho sucesorio del Estado de Florida (Estados Unidos).

En el recurso interpuesto por doña I. P. G., en nombre y representación de doña I. R. M., contra la negativa de la registradora de la Propiedad accidental de Valencia número 4, doña Paula Chust Mares, a inscribir una escritura de herencia sujeta al Derecho sucesorio del Estado de Florida (Estados Unidos).

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 26 de abril de 2021 por el notario de Valencia, don José Alicarte Domingo, con el número1.048 de protocolo se procedió a la aceptación y adjudicación de herencia relativa al causante, don J. T. S., sujeta al Derecho de Florida (Estados Unidos).

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Valencia número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos:

Primero.–En virtud de escritura otorgada en Valencia, el día veintiséis de abril de dos mil veintiuno, ante el notario de Valencia, don José Alicarte Domingo, protocolo 1.048/2021, se procede a la aceptación y adjudicación de herencia relativa al causante don J. T. S., en cuyo inventario se incluye una finca urbana perteneciente a este Distrito Hipotecario –finca registral número 26.508 de La 3.ª Sección de Ruzafa–.

Segundo.–Copia autorizada de la citada escritura, ha sido presentada en este Registro de Valencia N.º 4, causando el asiento 2.518 del Diario 67.

Fundamentos de Derecho:

Se ha apreciado, previa su calificación registral –conforme a los artículos 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria–, los siguientes defectos subsanables:

Primero.–En relación con la sucesión del causante don J. T. S., en la medida que su sucesión se rige por la legislación de los Estados Unidos de América, como parece deducirse de la escritura presentada (artículo 21.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo–, dado que el fallecimiento del causante se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento–), deberá acreditarse que las operaciones particionales de la herencia del causante citado contenidas en el precedente documento han sido realizadas de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

En cuanto a la prueba del Derecho Extranjero, téngase en cuenta que para acreditar que efectivamente se han cumplido todas y cada una de las prescripciones que al respecto establece la legislación extranjera aplicable será necesaria la prueba de la misma, la cual puede llevarse a cabo:

– bien mediante juicio expreso de conocimiento del mismo por parte del Notario, con expresa indicación de las normas jurídicas y preceptos de que resultan de aplicación y de su contenido, vigencia, sentido y alcance (cfr. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de septiembre de 2016);

– o bien mediante informe consular o diplomático con legalización o apostilla, según los casos (y, además, con la correspondiente traducción de intérprete oficial).

Para facilitar la labor de los interesados, y sin perjuicio de otros medios admitidos en Derecho, este defecto puede subsanarse acreditando los extremos reseñados (teniendo en cuenta lo anteriormente indicado respecto de la acreditación del Derecho extranjero).

Son de aplicación los artículos 12 del Código Civil; 36, 37, 51 y 92 del Reglamento Hipotecario; Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo–, dado que el fallecimiento del causante se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento; así como, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero de 2005, 14 de noviembre de 2012 y de 14 de septiembre de 2016. De esta última resulta lo siguiente:

“La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son ‘la aseveración o informe de un notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable’. El precepto señala además que ‘por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles’. La enumeración expuesta no contiene un ‘numerus clausus’ de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse ‘entre otros medios’, por los enumerados.

Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no solo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y la Resolución de 20 de enero de 2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros, sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2.º del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquel no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.

En definitiva, el artículo 36 del Reglamento Hipotecario posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario, habiendo manifestado esta Dirección General (cfr. Resolución 20 de julio de 2015) que si el registrador entendiese, que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero”.

Acuerdo

En su virtud, se acuerda suspender la inscripción de la precedente escritura, por las causas y en los términos que resultan de la presente nota de calificación; asimismo, se hace constar que no se ha procedido a la práctica de anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable por no haberse solicitado expresamente (artículos 42.9.º y 65, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria).

Contra la presente nota de calificación (…)

Valencia, 26 de abril de 2022 La Registradora Accidental (firma ilegible).»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña I. P. G., en nombre y representación de doña I. R. M., interpuso recurso el día 7 de junio de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«Que en fecha 26/4/22 me fue notificado por correo electrónico el suspenso de la calificación del protocolo 1048/2021 del notario de Valencia D. José Alicarte Domingo alegando los siguientes fundamentos de Derecho:

1. Acreditar que las operaciones particionales de la herencia del causante J. T. S. se han hecho de conformidad con la legislación aplicable que le corresponde.

Solicita: Que sea revisado el expediente puesto que se le ha aportado probate de las Cortes de Miami tal y como nos fue indicado por la Sra. registradora accidental D.ª Paula Chust Mares, al objeto de practicar la inscripción de la finca habiendo cumplido esta parte con todos los documentos y requisitos requeridos por la administración en cuestión.»

IV

La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a la Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 21, 24, 26, 27, 29 y 82 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; 12 del Código Civil; 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 36, 37, 51 y 92 del Reglamento Hipotecario; 168.4 del Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero de 2005, 14 de noviembre de 2012, 14 de septiembre de 2016 y 2 de marzo de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 15 de junio de 2021.

1. El supuesto que motiva el presente recurso es la suspensión de la inscripción de una escritura pública notarial de manifestación y adjudicación de herencia, ante notario español, otorgada por la apoderada de quien es designada en testamento notarial local (Florida, Estados Unidos) heredera y «personal representative» del causante, quien poseía doble nacionalidad, estadounidense y española.

El fallecimiento se produjo en Miami el día 22 de julio de 2019, es decir bajo la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

2. Del título presentado a inscripción puede colegirse –aunque no se haga juicio expreso sobre la ley aplicable– que la residencia habitual del causante a su fallecimiento era el Estado de Florida (Estados Unidos), con el que tenía una larga vinculación personal de más de cuarenta años.

Había otorgado testamento en Miami el 26 de septiembre de 2018 –no siendo aplicable la «professio iuris»–. En él, en lo que aquí es relevante, designó beneficiaria y ejecutora a doña I. S., manifestando omitir «intencionadamente y no a consecuencia de ningún error o descuido dejar como beneficiarios a familiares o descendientes suyos, si los hubiera».

Nada se dice en la escritura sobre la inexistencia de testamentos en España, pese a que es imprescindible tener en cuenta para la manifestación y adjudicación hereditaria la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad español (artículo 76 del Reglamento Hipotecario).

La certificación, aportada directamente al Registro, acreditó la preexistencia de un testamento español, teniendo el causante descendientes.

3. Perteneciendo el Estado de Florida, como la mayor parte de los Estados Unidos de América, al sistema de «Common Law» –pese a no estar claramente integrado en el sistema Uniform Probate Code (UPC) adoptado en dieciséis Estados–, la validez del título sucesorio y la validez misma del cargo del ejecutor o «personal representative», (en nuestro caso «successor personal representative»), requiere la realización de un procedimiento posterior al fallecimiento, denominado «probate» ante la Autoridad designada, en los tramites y plazos que establece la ley local.

4. El Código de Sucesiones de Florida, que se encuentra en los Capítulos de los Estatutos de Florida (Florida Statutes Chapters o FS-731-735 [Código]), establece la ley sustantiva básica que se aplica a un procedimiento de sucesión. (FS § 731.105, l FS § 731.01 y 733.103 del Florida Probate Code).

El Estatuto de Florida (F.S. § 733.213), bajo la rúbrica «probate» como requisito previo a la construcción judicial del testamento, establece que un testamento no puede ser interpretado hasta que haya sido admitido a legalización («probate»).

5. Este procedimiento ante autoridad judicial designada («probate división certificate») en el supuesto que motiva el recurso, no ha sido cumplido, pues el documento aportado a la escritura de adjudicación de herencia se limita a acreditar la inexistencia de expediente alguno sobre un «probate» causado por el fallecimiento del causante, no que éste no fuera aplicable al caso concreto, como por ejemplo pudiere ocurrir por razón de la cuantía de la herencia, localización de los bienes fuera de estados Unidos, o plazos transcurridos desde la defunción.

6. La actuación de la apoderada cuya representación nace de un apoderamiento notarial general a su favor otorgado en 1998 ante el cónsul general de España, con residencia en Miami (Estados Unidos) que el notario español considera suficiente, se debe supeditar, en el presente caso, a la regularidad del cargo de la poderdante, en el que actúa además de beneficiaria, que no resulta acreditado, en cuanto no se justifica, como se ha indicado, la aprobación del correspondiente «probate» o la innecesariedad del mismo conforme a la ley sucesoria.

7. Solo quedando acreditado el título de la sucesión podrá, conforme a las reglas de la «lex rei sitae», procederse a la adjudicación en España de la herencia sujeta al «Common Law» (vid. las Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de marzo de 2018 y 15 de junio de 2021 en relación con las adjudicaciones hereditarias británicas sobre bienes en España, que con la correspondiente adaptación serían aplicables a este supuesto).

La manifestación y adjudicación de herencia exige la presentación al notario autorizante del «probate», debidamente apostillado y en su caso traducido, o en su defecto, si fuera necesario, la realización de la prueba de su excepción conforme a la ley aplicable, como única forma de acreditar la existencia del título sucesorio y su regularidad, así como, en su caso, la revocación de testamentos anteriores.

8. Respecto a la forma en que estos extremos han de ser probados, es reiterada la doctrina de este Centro Directivo en interpretación de los artículos 36 del Reglamento Hipotecario y 168.4 del Reglamento Notarial.

Se exige informe consular o diplomático con las correspondientes formalidades según su procedencia –si fuera posible su obtención– o bien la construcción documental de la prueba por el notario, con el alcance en cada caso exigible (siendo reiterado por este Centro Directivo el necesario conocimiento que deben tener notarios y registradores de las herramientas que facilita la Comisión europea, si se trate de Derecho material europeo, cuando proceda).

El notario deberá realizar el correspondiente juicio al respecto. La calificación registral alcanza una nueva valoración de la prueba, de forma que, si no es aceptada la que consta en el documento notarial, deberá, razonadamente, formular en su calificación el correspondiente defecto que impida la inscripción.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar íntegramente la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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