febrero 15, 2023

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por don A. M. A. y don A. J. P. G, en nombre y representación de «Snap Shop 24H, SL», contra la negativa de la registradora Mercantil IV de Alicante, doña María del Pilar Planas Roca, a practicar el depósito de las cuentas anuales de la compañía correspondiente al ejercicio 2021 por falta de mención en la certificación de acuerdos sociales del correspondiente a la aplicación del resultado, así como por la falta de verificación de la firma electrónica que ampara el certificado.

Hechos

I

El día 29 de julio de 2022 fueron presentadas en el Registro Mercantil de Alicante las cuentas anuales de la compañía «Snap Shop 24H, SL» correspondientes al ejercicio 2021. En la certificación de acuerdos sociales, amparada por una firma electrónica, constaba el referente a la aprobación de las propias cuentas, y respecto del correspondiente a la aplicación del resultado únicamente se incluye la frase «aplicar el resultado en los siguientes términos:», sin precisar el contenido de la decisión social sobre tal extremo.

II

Presentada dicha documentación en el Registro Mercantil de Alicante, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«María Pilar Planas Roca, Registrador Mercantil de Alicante, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Diario/Asiento: 34/37698.

F. presentación: 29/07/2022.

Entrada: 2/2022/541963,0.

Sociedad: Snapshop24h SL.

Ejerc. depósito: 2021.

Hoja: A-173733.

Fundamentos de Derecho (defectos)

1. No hacer constar en la certificación del acuerdo de la Junta la aplicación del resultado o en su defecto la inactividad de la Sociedad. (Art. 366.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil) y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo de 1.998.

2. La firma electrónica de la persona que firma el certificado no ha podido ser verificada. Por tanto, la certificación debe estar expedida por la persona que ostenta según el Registro la facultad de certificación artículo 109 del Reglamento del registro Mercantil. En el caso de las firmas electrónicas de los firmantes de la certificación del acuerdo de junta sólo si las firmas electrónicas son debidamente validadas puede establecerse la debida correspondencia con quienes, según Registro, están legitimados para ello (artículo 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil). No siendo objeto de validación la firma electrónica que resulta del certificado presentado telemáticamente, resulta imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada para hacerlo, conforme al contenido del Registro. Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. BOE 22 de febrero de 2022.

– Se comunica: sin que forme parte de la calificación, que la subsanación del envío telemático, deberá hacerse en un nuevo envío subsanatorio en el que se tendrá que indicar el número de entrada subsanado (que consta en esta misma notificación). Y se deberán incorporar al nuevo envío subsanatorio todos los documentos que forman parte del depósito y no sólo los modificados.

En relación con la presente calificación: (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María Pilar Planas Roca a día 14/09/2022.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. M. A. y don A. J. P. G., en nombre y representación de «Snap Shop 24H, S.L.», interpusieron recurso el día 28 de octubre de 2022 mediante escrito en los siguientes términos:

«Que en fecha 16/09/2022 le ha sido notificado, calificación negativa del registro de la mercantil de Alicante respecto al inicio del procedimiento regulado en el artículo 234 de la Ley Hipotecaria para la inscripción del depósito de cuentas de la empresa Snap Shop24H S.L con CIF (…)

Que mostrando desacuerdo con la calificación emitida por el Sr. Registrador de no inscribir el depósito de cuentas 2021 por presuntos defectos en la presentación del mismo, dentro del plazo legal se interpone recurso contra la calificación negativa de fecha 16/09/2022 en el procedimiento con diario asiento n.º 34/37698 (…) en base a los siguientes:

Hechos y fundamentos de Derecho

Primero. Esta parte en fecha 28/07/2022 presentó depósito de cuentas junto con su certificación de acuerdo de la junta general de socios, firmada electrónicamente por uno de los administradores solidarios de la empresa Snap Shop24H S.L, que en este caso coincide con el presentador de este documento (…)

Segundo. La segunda causa de no inscripción del depósito de cuentas según el registrador es que esta parte “No hacer constar en la certificación del acuerdo de la Junta la aplicación del resultado o en su defecto la inactividad de la Sociedad.” En cambio, ese extremo no se ajusta a la realidad ya que el acuerdo de la junta aportado hace referencia al resultado del depósito enmarcado con la huella digital del mismo donde aparece el balance de cuentas debidamente firmado electrónicamente por la firmante del presente documento A. M. A.

Tercero. La tercera causa de no inscripción del depósito de cuentas es que “La firma electrónica de la persona que firma el certificado no ha podido ser verificada.” En este caso la firma electrónica del documento del acuerdo de la junta y del depósito de cuentas es de uno de los socios y administrador de la comunidad o en todo caso del apoderado que suscribe el presente documento, el cual está debidamente registrado al crearse la sociedad, tiene una firma electrónica valida emitida por ACA, FNMT o ACCV, sin existir causa alguna para que no puede validar dicho certificado. Por lo tanto, que uno administradores como son A. M. A., firme el acuerdo de la junta, su certificación y el mismo depósito de cuentas hace que se pueda establecer la correspondencia entre los firmantes y la persona legitimadas para hacerlo.

Quinto [sic]. Mas que una falta de inscripción por no haberse presentado un depósito de cuentas, se debería hacer una inscripción parcial de los mismos con posibilidad de subsanación siendo los posibles defectos subsanables. Son faltas subsanables aquellos defectos del título o los obstáculos del propio Registro que se oponen a la práctica del asiento solicitado pero que no impiden de una forma absoluta y definitiva que pueda llegar a obtenerse según lo establecido en el artículo 42.1, 42.9 y 42.10 de la ley hipotecaria que dictan “Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.” Noveno. El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por algún defecto subsanable, por imposibilidad del Registrador, o cuando este inicie de oficio el procedimiento de rectificación de errores que observe en algún asiento ya practicado en la forma que reglamentariamente se determine.” “Décimo. El que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en esta o en otra Ley.”

Por lo expuesto solicito.

Primero. Que se inscriba parcialmente o totalmente los depósitos de cuentas de los años 2021.

Segundo. Que se tenga por aportado la certificación de acuerdo de la junta que se adjunta en el año 2021, con el resultado de la misma subsanándose en este acto cualquier defecto que en él hubiera, para inscripción del depósito de cuentas del año 2021.

Tercero. Que se indique la causa por que el registrador no ha podido dar por válida la firma del apoderado o administrador de la empresa que firma tanto la certificación de junta como el depósito de cuentas.

Por todo ello y efectuadas las correspondientes subsanaciones se dé por subsanado el depósito de cuentas y quede presentado debidamente.»

IV

El día 4 de noviembre de 2022, la registradora Mercantil emitió el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, en el que declaraba mantener la calificación negativa, y procedió a elevar el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 25, 26 y 32 del Reglamento (UE) número 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE; 279 y 280 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 4 y siguientes de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza; 366 del Reglamento del Registro Mercantil; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo y 30 de diciembre de 1999, de presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de marzo de 2001, 2 de diciembre de 2011, 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo, 3 de abril, 18 de junio, 6 de septiembre y 17 de octubre de 2013 y 25 de marzo y 21 de diciembre de 2015, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de febrero de 2022.

1. El primero de los defectos impugnados es el concerniente a la falta de indicación en la certificación de acuerdos sociales presentada del relativo a «la aplicación del resultado o en su defecto la inactividad de la Sociedad (Art. 336.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil)». Tal como se ha señalado en el apartado I de los «Hechos», la certificación se limita a expresar sobre este punto que la junta general decidió «aplicar el resultado en los siguientes términos:», sin aclarar cuáles sean tales términos.

El artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital relaciona las materias que deben contemplar los certificados de acuerdos sociales referentes a las cuentas anuales: la aprobación de las cuentas propiamente dichas, de la aplicación del resultado y, en su caso, de las cuentas consolidadas. Por su parte, el artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a los documentos que deberán presentarse para el depósito de cuentas, incluye en el apartado segundo: «Certificación del acuerdo del órgano social competente con firmas legitimadas notarialmente que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado».

Constatado que el certificado de acuerdos sociales no incluye el contenido del atinente a la aplicación del resultado, el defecto advertido por la registradora sobre su falta debe ser confirmado (en el mismo sentido se pronunció la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de marzo de 2001).

2. En relación con la verificación de la firma electrónica que ampara el certificado, esta Dirección General ha elaborado una doctrina sobre los requerimientos de la presentación a depósito de las cuentas anuales en los registros mercantiles por vía telemática (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos») que, en este caso, debe ser reiterada.

De acuerdo con la referida doctrina, la vigente Ley de Sociedades de Capital impone en su artículo 279 a los administradores de las sociedades la obligación de presentar, para su depósito en el Registro Mercantil, las cuentas anuales debidamente aprobadas por la junta general junto con el certificado que recoja el acuerdo de aprobación y demás documentación que en él se especifica. Por su parte el artículo 280 impone al registrador Mercantil la obligación de «calificar bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas». Por su parte el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil hace referencia al conjunto de documentos que han de presentarse en el Registro Mercantil, haciendo constar en su número 2 que: «Previa autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los documentos contables a que se refiere este artículo podrán depositarse en soporte magnético».

En desarrollo de esta habilitación, este Centro Directivo ha dictado diversas normas (Instrucciones de 26 de mayo y 30 de diciembre de 1999 y Orden Ministerial de 28 de enero de 2009) en las que, adelantándose a las exigencias derivadas de las Directivas Comunitarias (vid. Directiva 2003/58/CE, de 15 de julio, relativa a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de empresas), ha regulado la forma de presentación de las cuentas anuales en soporte distinto al tradicional en papel.

Esta regulación no sólo ha tenido por finalidad facilitar el cumplimiento de la obligación legal de depósito de las cuentas anuales por medios informáticos sino hacerlo en términos que se respeten escrupulosamente los requisitos de correspondencia exigidos por el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital y por el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil entre las cuentas presentadas y el acuerdo de aprobación; o lo que es lo mismo, que cualquiera que sea el soporte de presentación quede garantizado que las cuentas presentadas son precisamente las aprobadas por la junta general de la sociedad.

3. La Instrucción de 30 de diciembre de 1999 (desarrollando la de 26 de mayo del mismo año) reguló la posibilidad de llevar a cabo el depósito de cuentas, junto al tradicional sistema de soporte papel, mediante soporte informático o bien mediante procedimiento telemático de comunicación en línea (artículo 1).

Tratándose de presentación por vía telemática, el artículo 7 de la Instrucción establece que: «Las cuentas anuales elaboradas mediante procedimientos informáticos podrán ser remitidas al Registro Mercantil competente por vía telemática (...) 2. El Registrador comprobará que los datos de los signatarios coinciden con los indicados en la solicitud y que las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada (...)». Por su parte el artículo 2 de la Orden Ministerial de 28 de enero de 2009, establece que las cuentas: «podrán remitirse al Registro competente de forma telemática, en los términos que resultan del Anexo II de la presente disposición. La identificación de las cuentas presentadas a depósito en la certificación acreditativa de su aprobación que exige el artículo 366.1.3.º del Reglamento del Registro Mercantil se realizará mediante la firma electrónica del archivo que las contiene».

En consecuencia, en el supuesto de presentación a depósito de cuentas anuales en formato electrónico mediante comunicación telemática con firma electrónica, la correspondencia entre el archivo que las contiene (en formato estándar, zip) y el archivo que contiene el certificado del acuerdo aprobatorio de la junta se lleva a cabo por la propia aplicación que genera automáticamente el algoritmo o huella digital al llevar a cabo la incorporación de los archivos. Por su parte el registrador debe verificar que las firmas electrónicas de quien realiza el envío, así como de los firmantes de la certificación de aprobación de los acuerdos son debidamente validadas por la aplicación informática correspondiente (plataforma VALIDE del gobierno de España u otra que realice la misma función), por tratarse de prestadores comprendidos en la lista de confianza a que se refiere el artículo 22 del Reglamento Europeo. En el caso de las firmas electrónicas de los firmantes de la certificación del acuerdo de junta sólo si las firmas electrónicas son debidamente validadas puede establecerse la debida correspondencia con quienes, según Registro, están legitimados para ello (artículo 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil).

4. Esta es la situación que se produce en el supuesto de hecho. La falta de validación de la firma electrónica del firmante del certificado del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales impide tener a la firma electrónica como puesta y producir los efectos previstos en los artículos 3, 24, 25, 26 y 32 del Reglamento (UE) número 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, y en los artículos 3, 4, 6, 9 y 16 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de servicios electrónicos de confianza, que lo desarrolla. No siendo objeto de validación la firma electrónica que resulta del certificado presentado telemáticamente, resulta imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada para hacerlo, conforme al contenido del Registro.

Y todo ello sin perjuicio de que se lleve a cabo la subsanación bien generando una nueva firma electrónica que sea debidamente validable o bien aportando el certificado en formato papel y firmado de modo manuscrito por quien, según Registro, esté legitimado para ello.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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