abril 19, 2023

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por don A. F. G., en nombre y representación de «V.V. Motors, SAU», contra la nota de calificación emitida por el Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Almería, don Gustavo Adolfo Moya Mir, por la que se rechaza el depósito de las cuentas anuales de la compañía correspondientes al ejercicio 2020 a causa de no haberse acompañado informe de verificación contable y constar inscrito el nombramiento de auditor de cuentas para el mismo ejercicio.

Hechos

I

El día 1 de julio de 2021 fueron presentadas para su depósito en el Registro Mercantil de Almería las cuentas anuales de la compañía «V.V. Motors, SAU» correspondientes al ejercicio 2020, resultando calificado negativamente el día 15 de julio inmediato posterior por el defecto subsanable de constar inscrito el nombramiento de un auditor de cuentas para el mismo ejercicio.

II

Presentadas nuevamente el día 4 de agosto de 2022 las cuentas anuales del ejercicio 2020 en el Registro Mercantil de Almería, fueron objeto de la siguiente nota de calificación:

«Don Gustavo Adolfo Moya Mir, Registrador Mercantil de Almería, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 36/14986.

F. presentación: 04/08/2022.

Entrada: 2/2022/514641,0.

Sociedad: V.V. Motors Sociedad Anónima.

Ejerc. depósito: 2020.

Hoja: AL-49899.

Fundamentos de Derecho (defectos).

– Subsiste calificación anterior. Defecto subsanable.–Existe nombrado auditor de cuentas para el ejercicio cuyas cuentas anuales se presentan a depósito; art 264 LSC.

– Defecto subsanable.–Existe contradicción al indicar en la certificación de celebración de Junta que las cuentas que se presentan a depósito no necesitan ser verificadas por auditor.

– Defecto subsanable.–En el archivo, «página libre» aparece documentación irrelevante a efecto de depósito de cuentas anuales.

En relación con la presente calificación: (…)

Almería, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós».

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. F. G., en nombre y representación de «V.V. Motors, SAU», interpuso recurso el día 5 de enero de 2023 mediante escrito formulando las alegaciones que, a continuación, se reproducen:

«Se ha recibido la Nota de Calificación defectusa [sic] correspondiente al depósito de las cuentas anuales ejercicio 2020, Diario/Asiento 36/14986, Entrada 2/2022/514641, Ejercicio depósito 2020, Hoja Al-49899. No estando de acuerdo con ninguno de los Fundamentos de Derecho (Defectos) indicados se interpone Recurso.

En el fundamento de derecho primero indican que “Existe nombrado auditor de cuentas para el ejercicio cuyas cuentas anuales se presentan a depósito; art 264 LSC”. Al respecto indicar que estaba nombrado auditor de cuentas pero según el artículo 263 LSC para el ejercicio 2020 no hay obligación de sumeterlo [sic] a auditoría. Todo esto porque estamos exceptuados de auditarlo porque no se dan las circustancias [sic] del artículo 263 apartado 2 a), b) y c) durante los ejercicios 2019 y 2020. Tal como se puede apreciar en las cuentas anuales presentadas a depósito (…)

(…) referente a la obligación de auditar la Cunsulta [sic] de auditoría n.º 5 del Dosier del ICAC consultas más relevantes 2021 sobre auditoría, en esta consulta se indica que “siendo el segundo ejercicio consecutivo en tal situación en el que ya nace o desaparece la obligación de auditar cuentas”

Con respecto al nombramiento de los auditores, con fecha de febrero de 2021 en Junta General Extraordinaria y Universal de socios se acordó Revocar al auditor de cuenta para el ejercicio 2020 por concurrir causa justa, y con fecha 3 de diciembre de 2021 se recibió del auditor de cuentas, PGB Auditores, la decisión de aceptar la revocación de su nombramiento para el ejercicio 2020 (…)

El fundamento de derecho Segundo “Existe contraducción [sic] al indicar en la certificación de celebración de la Junta que las cuentas que se presentan a depósito no encesitan [sic] ser vereficadas [sic] por auditor”, como se ha indicado no es necesaria la auditoría por lo que la certificación es correcta.

El fundamento de derecho Tercero “En el archivo, ‘página libre’ aparece documentación irrelevante a efecto de pedósito [sic] de cuentas anuales». En ese archivo va la certificación de la Junta General de Socios indicada anteriormente con la revocación del auditor y la aceptación del auditor de dicha recovación [sic], por lo que no son documentos irrelevantes para el depósito de las cuentas del ejerccio [sic] 2020 pues en dichos documentos se revoca el nombramiento de los auditores para dicho año.»

IV

El registrador Mercantil emitió el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria el día 11 de enero de 2023, ratificándose en su calificación, y remitió el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 263, 264, 265, 266 y 279 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de enero de 2006, 1 y 15 de marzo, 28 de junio, 22 de julio y 15 de diciembre de 2016, 10 de diciembre de 2018 y 20 de diciembre de 2019.

1. Debe decidirse en este expediente sobre el depósito de las cuentas anuales de una sociedad, correspondientes al ejercicio 2020, en la que concurren las siguientes circunstancias:

– Según consta en la inscripción 3.ª de las causadas por la compañía, la junta general de accionistas celebrada el día 6 de noviembre de 2018 nombró auditor de cuentas para los ejercicios 2018, 2019 y 2020.

– Las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2020 fueron aprobadas sin contar con el informe de auditoría.

– Su depósito fue rechazado por figurar inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento de auditor para el ejercicio 2020 (artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital).

La impugnación de la calificación gira en torno a la circunstancia de que, para el ejercicio 2020, no rige el deber de auditar las cuentas anuales por no superar la sociedad, tanto en ese mismo período como en el precedente, los criterios cuantitativos fijados en el artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital.

2. El artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital establece que «los administradores presentarán (…) el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil».

Al auditor nombrado por disposición legal le es aplicable el límite temporal del artículo 264 de la Ley de Sociedades de Capital: «la persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será nombrada por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar (…)».

Una vez incursa la sociedad en la causa legal de obligación de verificación contable que regula el artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital, para quedar exceptuada de tal obligación es necesario reunir durante dos ejercicios consecutivos dos de las circunstancias que señala la indicada norma. No obstante, se mantendría la obligación de verificación contable, con el consiguiente deber de presentación del informe en el Registro al depositar las cuentas, durante todo el tiempo que durase el nombramiento inicial, a no ser que el mismo quedase revocado. Y, en este sentido, el artículo 264 de la Ley de Sociedades de Capital señala en su apartado tercero que «la junta general no podrá revocar al auditor antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa».

3. A la luz de las consideraciones anteriores el recurso no puede prosperar. Constando inscrita en la hoja particular de una sociedad la designación de un auditor de cuentas para la verificación de las cuentas anuales, no puede efectuarse el depósito si no vienen acompañadas del oportuno informe emitido por el auditor inscrito. No otra cosa afirma el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital, que exige la aportación de tal informe siempre que el cargo de auditor conste inscrito en el Registro Mercantil, cualquiera que sea la causa de la que derive la inscripción.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 27 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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