marzo 27, 2023

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por don Juan Pardo Defez, Notario de Zaragoza, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Palafrugell, don David Jesús Melgar García, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 29 de septiembre de 2022 por el notario de Zaragoza, don Juan Pardo Defez, se otorgaron las operaciones particionales causadas por el fallecimiento de doña C. C. G., fallecida en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifestaba en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa».

En el último testamento de doña C. C. C., otorgado el día 2 de junio de 2015 ante el mismo notario de Zaragoza, instituía herederos por partes iguales a sus tres hijos. En las manifestaciones previas expresaba que «es de vecindad civil catalana».

En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su mdre [sic] (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresaba que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón».

II

Presentada el día 20 de octubre de 2022 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Palafrugell, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:

El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por Gestoría Aragón el día 20 de octubre de 2022, bajo el asiento número 1526, del tomo 72 del Libro Diario y número de entrada 5438, que corresponde al documento otorgado por el notario de Zaragoza don Juan Pardo Defez, con el número 1872/2022 de su protocolo, de fecha 29 de septiembre de 2022, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Único: Se presenta escritura de herencia, documento otorgado por el notario de Zaragoza don Juan Pardo Defez, con el número 1872/2022 de su protocolo, de fecha 29 de septiembre de 2022.

No consta la declaración relativa al ejercicio de actividades potencialmente contaminantes prevista en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, precepto que entró en vigor el 10 de abril de 2022, a tenor de la Disposición Transitoria 13.ª de dicha Ley.

Los herederos otorgan aceptación “con el beneficio del fuero”.

Fundamentos jurídicos.

I

Conforme al artículo citado más arriba:

“3. Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.”

La declaración no es potestativa, como no lo es su reflejo registral mediante la nota marginal que prevé el mismo precepto, por lo que debe suspenderse la inscripción hasta que se acredite la realización de la misma.

Ha de tenerse en cuenta que, conforme al criterio de la DGSJ y FP, expresado en las recientes resoluciones de 12 de agosto de 2022 (3 resoluciones), esta declaración ha de realizarse en las transmisiones, tanto a título oneroso como lucrativo, inter vivos o mortis causa, cuando el inmueble transmitido sea de los que, según las mismas, estén sujetos a dicha declaración (en el caso de la escritura, una vivienda unifamiliar aislada y un terreno).

II

Por otro lado, debe aclararse la expresión “aceptan con el beneficio del fuero” contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes.

Dicha expresión pudiera entenderse referida al beneficio legal de limitación de responsabilidad del heredero respecto de las deudas y cargas de la herencia, recogido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, dado que la escritura de herencia calificada se otorga en Zaragoza por los tres herederos testamentarios de la causante.

Sin embargo, dicha norma no es aplicable a esta herencia (artículo 14.1 del Código Civil), ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa (la primera manifiesta en su testamento ser de vecindad catalana, al igual que dos de los otorgantes; el tercero es de vecindad común).

La necesaria claridad de los asientos registrales que impone el principio hipotecario de especialidad (artículos 9 c) y 21.1 de la Ley Hipotecaria y 51.6.ª Del Reglamento Hipotecario) hace precisa dicha aclaración.

El defecto se considera subsanable mediante diligencia en la que se aclare el sentido de la expresión mencionada.

Y por considerarlo defectos subsanables se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado.

No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado.

Se hace constar que la vigencia del asiento de presentación quedará automáticamente prorrogada por sesenta días a partir del momento en que conste acreditada en este Registro de la Propiedad la recepción de la última comunicación correspondiente.

Contra la presente calificación negativa cabe: (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por David Melgar García registrador/a de Registro Propiedad de Palafrugell a día dieciséis de noviembre del dos mil veintidós.»

III

Solicitada el día 28 de noviembre de 2022 calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora Mercantil y de Bienes Muebles I de Girona, doña María de los Ángeles Echave-Sustaeta de la Torre, quien, con fecha 2 de diciembre de 2022, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad de Palafrugell.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don Juan Pardo Defez, notario de Zaragoza, interpuso recurso mediante escrito de fecha 9 de enero de 2023 en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«(…) en relación con este primer defecto, por este Notario autorizante del título calificado, no se plantea recurso alguno.

En relación con el segundo defecto, esto es, respecto a que debe aclararse la expresión de los otorgantes cuando dicen que “aceptan con el beneficio del fuero” por entender que, si la misma se refiere al beneficio legal de limitación de responsabilidad de los herederos respecto de las deudas y cargas de la herencia recogido en el art. 355.1 del código de Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa…

No se entiende por este Notario autorizante que explicación necesita la frase “aceptan con el beneficio del fuero”, pues se trata de puro castellano: “aceptan” significa, sin duda, que aceptan la herencia “con el beneficio del fuero” como el propio Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española indica, significa que lo hacen acogiéndose al “conjunto de privilegios o exenciones jurídicas de las que goza un territorio o una persona”,… en resumen que aceptan la herencia “con los beneficios que la ley les otorga”… Y ello entiendo que es así y que serviría cualquiera que fuera la ley que hubiera de aplicarse a la sucesión, tanto la común, como cualquiera de las forales… Los herederos aceptan la herencia con los beneficios que la ley aplicable les otorga.

No alcanza a entender este Notario, en que puede afectar a la inscripción en Registro de la Propiedad el hecho de que la adquisición hereditaria producida por la aceptación de la herencia, se haga con los beneficios que la ley conceda a los herederos, sea dicha ley una u otra…

Pero además de lo dicho, el Sr. Registrador calificante llega más allá y adelantándose a la posible explicación por el mismo solicitada, haciendo un ejercicio de exegesis, más bien de elucubración innecesaria, entiende que sí la expresión “con el beneficio del fuero” se estuviese refiriendo al “beneficio legal de limitación de responsabilidad del heredero respecto de las deudas y cargas de la herencia recogido en el art. 355, 1 del Código del Derecho Foral Aragón”; considera a continuación, adelantándose nuevamente a cualquier posible explicación, que ello no podría ser así, al entender, en este caso sin ningún tipo de duda, (transcribo literalmente de la calificación) que “dicha norma no es aplicable a esta herencia ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa (la primera manifiesta en su testamento ser de vecindad civil catalana, al igual que dos de los otorgantes, el tercero es de vecindad civil común)”.

En resumen, que el Sr. Registrador admite, sin ningún género de duda ni de justificación de ningún tipo, que la vecindad civil de la causante al tiempo de su fallecimiento es la “catalana” por la manifestación que ésta hizo en su día al otorgar su testamento y la de los otorgantes, la que por simple manifestación de los mismos consta realizada en la comparecencia de la escritura de herencia calificada.

Insisto, el Sr. Registrador, por simples manifestaciones de la causante y de sus herederos, da por ciertas dichas vecindades civiles, de las que extrae su propia consecuencia: la norma recogida en el art. 355,1 del Código del Derecho Foral Aragón no es aplicable a esta herencia ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa.

Se advierte especialmente por este Notario recurrente, que el Sr. Registrador, en su calificación, no exige, en ningún momento, la justificación de ninguna vecindad civil concreta, ni la de la causante ni la de sus herederos, por lo que este Notario ha de entender, que la posible necesidad de justificación de dicha vecindad no es un defecto o falta alegado por el Sr. Registrador en su calificación y por tanto, que dicha justificación no ha de ser objeto de éste recurso.

No obstante, el Sr. Registrador calificante parece no tener en cuenta algunas circunstancias que este Notario recurrente considera fundamentales, a saber:

1. Que los comparecientes, al igual que manifiestan su propia vecindad civil y al Sr. Registrador no le ofrecen dudas ningunas dichas manifestaciones, en el apartado 1  del expositivo primero de la escritura calificada y con independencia de la vecindad civil que la causante manifestó tener en el momento de otorgar su testamento (por cierto, otorgado en Zaragoza, donde la testadora ya entonces tenía su domicilio y donde había nacido), todos ellos, manifiestan:… “1. Que su madre doña C. C. G. falleció en Zaragoza, el día doce de Junio del dos mil veintidós, teniendo a su fallecimiento vecindad civil aragonesa”.

Por cierto, el Sr. Registrador, en ningún momento de su calificación menciona ni tiene en cuenta esta manifestación expresa de los otorgantes, ni siquiera para exigir, como antes adelantaba, su posible necesaria justificación documental.

2. Que la sucesión por causa de muerte se rige por la ley personal de la causante “en el momento de su fallecimiento” no por la de la vecindad civil que tuviese en el momento de otorgar su testamento.

3. Que la causante, desde el momento de otorgar el testamento hasta el momento de su fallecimiento, habría podido cambiar de vecindad civil, perdiendo la catalana y adquiriendo la aragonesa.

4. Que en el caso concreto que nos ocupa, así ha ocurrido, habiendo adquirido la causante la vecindad civil aragonesa en el intervalo de tiempo transcurrido desde el momento de otorgar su testamento hasta el momento de su fallecimiento, según les consta a los comparecientes, quienes, como ya hemos dicho, lo manifiestan expresamente en la escritura calificada al decir que “la causante falleció teniendo a su fallecimiento vecindad civil aragonesa”, circunstancia ésta, que podrían acreditar además documentalmente y sin ningún género de dudas, pero que, como ya he resaltado anteriormente, el Sr. Registrador, en ningún momento de su calificación menciona ni tiene en cuenta dicha circunstancia, ni siquiera para exigir su posible o necesaria justificación documental.

Fundamentos de Derecho:

Es por todo ello, que, admitiendo que la causante, al tiempo de su fallecimiento, tenía vecindad civil aragonesa y así lo manifiestan sin ningún género de duda sus herederos en la propia escritura de herencia (circunstancia ésta que los herederos podrían haber acreditado documentalmente si el Sr. Registrador siquiera lo hubiese insinuado en su calificación), la ley por la que ha de regirse su sucesión ha de ser la Aragonesa y por lo tanto, al caso que nos ocupa, le sería perfectamente aplicable el beneficio legal de limitación de responsabilidad del heredero respecto de las deudas y cargas de la herencia recogido en el art. 355,1 del Código del Derecho Foral Aragón (aun cuando no se hubiera reseñado expresamente en la escritura de herencia por ser esta la forma de suceder en Aragón) y al Sr. registrador calificante no debería ofrecerle ninguna duda ni necesitar ningún tipo de aclaración la expresión de los herederos al decir que “aceptan con el beneficio del fuero”.; puesto que además de todo ello, los propios comparecientes, así lo manifiestan expresamente en el expositivo Tercero de la escritura al decir, en su penúltimo párrafo:… “El pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón”.»

V

Mediante escrito, de fecha 19 de enero de 2023, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.8 y 14 del Código Civil; 355 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 9 y 21.1 de la Ley Hipotecaria, y 51.6.ª del Reglamento Hipotecario.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de partición de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:

– La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa».

– En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana».

– En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su mdre [sic] (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón».

El registrador señala dos defectos de los que solo se recurre el segundo de ellos: que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa.

El notario recurrente alega lo siguiente: que los herederos aceptan la herencia con los beneficios que la ley aplicable les otorga; que el registrador no menciona ni tiene en cuenta manifestación expresa de los otorgantes relativa a la vecindad civil de la causante en el momento de su fallecimiento; que la sucesión por causa de muerte se rige por la ley personal de la causante «en el momento de su fallecimiento» no por la de la vecindad civil que tuviese en el momento de otorgar su testamento; que la causante, desde el momento de otorgar el testamento hasta el momento de su fallecimiento, habría podido cambiar de vecindad civil, perdiendo la catalana y adquiriendo la aragonesa; en definitiva, que la causante, al tiempo de su fallecimiento, tenía vecindad civil aragonesa y así lo manifiestan sus herederos; que por tanto, la ley por la que ha de regirse su sucesión ha de ser la aragonesa y es aplicable el beneficio legal de limitación de responsabilidad del heredero respecto de las deudas y cargas de la herencia; que no es precisa aclaración sobre la expresión de los herederos al decir que «aceptan con el beneficio del fuero», puesto que, además de todo ello, los propios comparecientes así lo manifiestan expresamente en el expositivo tercero de la escritura al decir que el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el artículo 355 del Código de Derecho Civil de Aragón.

2. El artículo 355 del Código Civil de Derecho Foral de Aragón establece lo siguiente: «Limitación de la responsabilidad del heredero. 1. El heredero, incluido el troncal, responde de las obligaciones del causante y de los legados y demás cargas hereditarias exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario. 2. Sin embargo, cuando los bienes heredados existentes no sean suficientes, el heredero responderá con su propio patrimonio del valor de lo heredado que enajene, consuma o emplee en el pago de créditos hereditarios no vencidos; así como del valor de la pérdida o deterioro que, por su culpa o negligencia, se produzca en los bienes heredados».

La primera objeción que señala el registrador se funda en la necesidad de aclarar la frase «aceptan con el beneficio del fuero», que, a su juicio, no respeta la necesaria claridad para la práctica de los asientos registrales que impone el principio hipotecario de especialidad.

Como bien alega el notario recurrente, esta frase se cohonesta con otra anterior que expresa lo siguiente: «El pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Esto resuelve cualquier duda de cuál sea la intención de «aceptar con el beneficio del fuero». En consecuencia, en el supuesto concreto, no puede admitirse el defecto señalado relativo a la falta de claridad de las expresiones empleadas para la correspondiente claridad de los asientos que se han de practicar.

En segundo lugar, en cuanto a la aplicación de la limitación de la responsabilidad del heredero, establecida en el artículo 355 del Código del Derecho Foral de Aragón, hay que recordar que los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el Capítulo IV del Código Civil, y dentro del citado Capítulo IV el artículo 9.8 recoge lo siguiente: «La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión (…)». De lo cual resulta que aplicado dicho artículo a los conflictos de derecho interregional, la sucesión se rige por la vecindad civil del causante en el momento de su fallecimiento, que se manifiesta es la aragonesa, si bien el testamento otorgado bajo la vigencia de la vecindad civil catalana es válido pero las legítimas, y por añadidura otros beneficios, se ajustan a la vecindad civil aragonesa que es la que rige la sucesión.

Como alega el recurrente, la causante, entre el otorgamiento de su testamento y el de su fallecimiento, ha podido cambiar de vecindad civil, perdiendo la catalana y adquiriendo la aragonesa. Por tanto, cabe que la causante, al tiempo de la apertura de la sucesión, tuviera vecindad civil aragonesa, y en ese sentido así lo manifiestan todos los herederos. En consecuencia, la ley por la que se rige su sucesión es la aragonesa y es aplicable el beneficio legal de limitación de responsabilidad del heredero respecto de las deudas y cargas de la herencia.

Así, en los términos en los que está expresada la calificación, el recurso ha de ser estimado. Otra cosa sería que se hubiera exigido la acreditación de ese cambio de vecindad, lo que no se ha hecho ni señalado como defecto.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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