noviembre 22, 2024

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por doña Cristina Caballería Martel, notaria de Madrid, contra la negativa del registrador Mercantil III de Valencia, don Carlos Javier Orts Calabuig, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 7 de junio de 2024 ante la notaria de Madrid, doña Cristina Caballería Martel, con el número 1.264 de protocolo, se constituyó la sociedad «Phytoma Cropscience, SL». Dicha sociedad se constituyó por una sola persona y en la escritura se disponía que «el capital social se fija en un euros (1 €), representado por 1 participación social de un euros (1 €) de valor nominal, numerada con el número 1, quedando suscrito y desembolsado íntegramente por el socio fundador».

II

Presentada el día 26 de junio de 2024 dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 2024/4346.

F. presentación: 26/06/2024.

Entrada: 1/2024/21398,0.

Sociedad: Phytoma Cropscience Sociedad Limitada.

Hoja:

Autorizante: Caballería Martel Cristina.

Protocolo: 2024/1264 de 04/07/2024.

Fundamentos de Derecho:

1. MS.–Escritura otorgada en Madrid, el día 7 de Junio de 2024, ante su Notario Doña Cristina Caballería Martel, número 1.264 de protocolo. 1.–Artículo 5.º de los Estatutos Sociales.–El capital se encuentra “dividido” (en este caso integrado) tan sólo en una participación, contradiciendo los principios configuradores de la sociedad limitada y su normal desenvolvimiento (art. 28 de la LSC). En concreto: a) el régimen de adopción de acuerdos será necesariamente la unanimidad y ello de forma estructural o consustancial, no solo consecuencia de una determinada atribución de las participaciones sociales con infracción del art. 200 de la LSC; b) en caso de que la participación sea titulada por una pluralidad de socios, tal situación tendría en este caso una especial significación, pues en buena parte se suplantaría el régimen estatutario por el de la comunidad de bienes, con infracción del art. 23 de la LSC que señala en su inicio, que “los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedades de capital....”. c) Se establece de forma consustancial o intrínseca la absoluta libertad de transmisión vulnerando el artículo 108 LSC. d) Todo ello sin perjuicio de señalar que la Ley de Sociedades de Capital, presupone en numerosos preceptos una división más amplia en el capital social así la regulación de mayorías, 2/3 en numerosos casos -quórums de constitución, convocatoria de juntas, derechos de minoría, regulación del capital social y sus menciones, etc...). e) Los artículos 6, 7 8 y numerosos preceptos estatutarios contemplan o presuponen una pluralidad de participaciones no guardando coherencia con la estructura de la sociedad y en concreto con la de su capital social. Y a modo de conclusión el articulado de los estatutos no es coherente en su regulación. Artículo 23 LSC. Defecto de carácter denegatorio.

Observaciones: Bastaría una nueva redacción del artículo estatutario que sin alterar la cifra del capital social, éste apareciese dividido en una pluralidad suficiente de participaciones que permitiese el normal desenvolvimiento de la sociedad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 bis del Reglamento del Registro Mercantil se hace constar expresamente la no inclusión de la/s persona/s nombrada/s en el precedente título, en el Registro Público Concursal. Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de los Registros y del Notariado reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada Registrador al ejercitar su función calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad conforme al citado art. 18 del Código de Comercio (RDGRN de 5 de julio de 2.011).

En relación con la presente calificación: (…)

Valencia, cuatro de julio de dos mil veinticuatro.»

La calificación fue notificada a la notaria autorizante de la escritura el día 5 de julio de 2024.

III

Contra la anterior nota de calificación, doña Cristina Caballería Martel, notaria de Madrid, interpuso recurso el día 5 de agosto de 2024 por escrito en el que alegaba los siguientes motivos:

«Primero. La existencia de una sola participación en el capital social no contradice los principios configuradores de la sociedad limitada.

En esencia la calificación del Registrador se fundamenta en el artículo 28 de la LSC y en la consideración de que la existencia de una sola participación en el capital social contradice y contraviene:

(i) Los principios configuradores de la sociedad limitada; y

(ii) Su normal desenvolvimiento.

En primer lugar, desde un punto de vista genérico de la calificación, hay que advertir que el artículo 28 de la Ley de Sociedad de Capital no hace alusión alguna al “normal desenvolvimiento” de las sociedades, que no es ni un concepto legal, ni ninguno de los límites al principio de la autonomía de la voluntad establecidos en el artículo 28 de la LSC.

Esta circunstancia es especialmente relevante, pues el Registrador añade un nuevo límite legal a la regla general de la autonomía de la voluntad que expresamente establece la Ley en esta concreta materia. Nótese la gran diferencia entre el límite legal y el límite que añade la calificación del Registrador:

– expresión legal: “principio configurador”: expresión que hace referencia a la esencia del tipo social elegido, es decir, son aquellos aspectos sin los cuales la sociedad limitada deja de ser sociedad limitada.

– expresión del Registrador: “normal desenvolvimiento”, expresión imprecisa y subjetiva que hace más bien referencia a la efectiva utilización practica que los particulares realicen de la sociedad y a la habitualidad o normalidad de dicha utilización.

En segundo lugar, y ya desde el punto de vista concreto de los preceptos de la LSC que el Registrador considera que constituyen principios configuradores de la LSC que han sido vulnerados al dividir el capital social en una sola participación, se analiza a continuación cada precepto por separado siguiendo el orden de la propia calificación:

a) La adopción de los acuerdos será necesariamente por unanimidad de manera estructural o consustancial (no como consecuencia de la atribución de participaciones sociales), infringiendo el artículo 200 de la LSC:

Resulta extremadamente difícil de comprender la defensa que hace el Registrador de la coexistencia de: (i) un principio configurador esencial de la sociedad que prohíbe la existencia de un una única participación social porque contraviene el artículo 200 LSC que prohíbe exigir unanimidad, y (ii) la existencia de todo un Capítulo III del Título I de la misma LSC que regula de manera natural la sociedad unipersonal y su “normal desenvolvimiento” (régimen jurídico y efectos) dentro de cualquier tipo societario, así como la posibilidad de que dicha unipersonalidad se establezca de manera originaria al tiempo de su constitución o posteriormente, y que la misma se mantenga de manera perpetua hasta que el socio único lo decida.

A juicio de la Notario que suscribe se hace insostenible defender que aquello que la LSC permite expresamente en sus artículos 12 y siguientes sea contrario a ningún principio configurador. Lo contrario sería entender que el propio Capítulo III vulnera los principios configuradores o vulnera el propio artículo 200 de la LSC. Hay que destacar que es pacífico y admitido que una sociedad limitada pueda ser unipersonal de manera perpetua y sin limitación temporal mientras el socio único así lo decida por su autonomía de la voluntad, siendo irrelevante a los efectos aquí discutidos que el socio único decida reforzar la formalidad de dicha unipersonalidad llevándolo al número de participaciones posibles en los estatutos. En todo caso, será su autonomía de la voluntad la que decida modificar su unipersonalidad bien cambiando los estatutos bien vendiendo participaciones.

En la sociedad unipersonal (como la que se constituye en la Escritura de Constitución objeto del presente recurso) la unanimidad es consustancial a la unipersonalidad por la autonomía de la voluntad del socio constituyente, de igual manera que es consustancial y estructural en una sociedad limitada de 3.000 participaciones de un solo titular. Es decir, lo relevante, es que mientras exista un solo titular, la unanimidad será consustancial y estructural pues solo existe un socio.

En todo caso, la finalidad primordial del artículo 200 de la LSC de prohibición de la unanimidad es evitar la situación de abuso de los minoritarios que ostentando una participación simbólica de la sociedad puedan vetar indiscriminadamente cualquier decisión societaria bloqueando la posibilidad de cualquier acuerdo. Esta finalidad, no es aplicable al presente supuesto en que la necesaria unanimidad es consecuencia de la existencia de un único titular. Es decir, es cierto que este artículo de la LSC -como otros muchos- presupone la existencia de varios socios, y precisamente por ello no es aplicable a los supuestos como el que nos ocupa de un único socio.

b) En el caso de que la única participación perteneciera a una pluralidad de socios, se estaría suplantando el régimen estatutario por el de la comunidad de bienes, vulnerando el artículo 23 de la LSC:

Se refiere el Registrador al hipotético supuesto -que no acontece en este caso- de que la única participación pertenezca proindiviso a varias personas. En cuyo caso habría que aplicar el régimen legalmente y expresamente previsto en el artículo 126 de la LSC. Nuevamente no se entiende que se considere contrario a los principios configuradores, una situación expresamente prevista y regulada en la LSC. De admitirse lo argumentado por el Registrador también serían contrarias a los principios configuradores -y por tanto estarían prohibidas- aquellas sociedades en que las 3.000 participaciones del capital social pertenecen proindiviso a cinco hermanos que heredaron la sociedad de su padre. En este caso -no poco habitual-, según el Registrador, también los cinco hermanos deberían regir la sociedad suplantando el régimen estatutario por el de comunidad de bienes.

c) Se establece de forma consustancial o intrínseca la absoluta libertad de transmisión vulnerando el artículo 108 de la LSC:

Nuevamente, aunque es cierto que el artículo 108 LSC presupone la existencia de varios socios, precisamente por esa razón no es aplicable a aquellos supuestos como el que nos ocupa de la existencia de un único socio. Es evidente que la finalidad de dicho precepto, en el tipo de sociedad cerrada que nos ocupa, es permitir o facilitar de algún modo al socio que no vende sus participaciones, la posibilidad de adquirir las participaciones del socio que sí las vende. Lógicamente, este precepto no es aplicable al supuesto de un único socio, toda vez que este socio puede transmitir libremente sus participaciones en todo caso sin que eso sea contrario ni a la Ley ni a ningún principio configurador.

d) La LSC presupone en numerosos preceptos una división más amplia del capital social (regulación de mayorías, quórums de constitución, convocatoria de juntas, derechos minorías, etc...)

Como ya hemos señalado, el hecho de que la Ley presuponga en numerosos preceptos que exista más de un socio y más de una participación social, no conlleva de ningún modo la prohibición imperativa de dicha posibilidad, máxime cuando es la propia Ley la que expresamente permite que exista un único socio. Todos los ejemplos enunciados por el Registrador en la Calificación (regulación de mayorías, quórums de constitución, convocatoria de juntas, derechos minorías, etc...) no son aplicables a aquellos casos en que existe un socio único como en el presente caso. Es decir, en las decisiones del socio único no se requiere convocatoria, no se aplican mayorías ni quórums de constitución, no hay derechos de las minorías, etc...

De nuevo hay que reiterar, que el hecho de que unos preceptos presupongan la existencia de varios socios, no conlleva la prohibición de que exista un único socio o una sola participación social. La única consecuencia es que dichos preceptos no se aplicaran mientras subsista esa situación, que será una situación perpetua, estructural y consustancial mientras el socio único así lo decida.

e) Los artículos estatutarios presuponen o contemplan una pluralidad de participaciones de manera incoherente con su capital social:

Al igual que ocurre con los artículos de la LSC, el hecho de que una sociedad en su constitución sea unipersonal no impide que pueda recoger en sus artículos reglas relativas a la mayoría necesaria para acuerdos o la convocatoria de Junta, que únicamente resultaran aplicables cuando existan varios socios, sin que por ello puedan coexistir en los estatutos tal y como coexisten en la LSC. No son artículos contradictorios, sino que su aplicación dependerá de las circunstancias del capital social y su titularidad en cada momento, que serán libremente decididas por el socio único a su voluntad.

Por último, señala el Registrador en su calificación que para la inscripción de la Escritura de Constitución calificada resulta imperativo que el capital social esté dividido en una pluralidad suficiente de participaciones que permita el “normal desenvolvimiento” de la sociedad. Sin embargo, no indica ni aclara el Registrador, si esa pluralidad suficiente de participaciones es dos, tres o más participaciones. De sus argumentos parece entenderse que dos participaciones tampoco serían suficientes para garantizar el “normal desenvolvimiento” de la sociedad, pues con dos participaciones también sería necesaria la unanimidad para la adopción de los acuerdos que legalmente exigen los votos favorables de 2/3 del capital social. Por lo tanto, en caso de desestimación del presente recurso, debería aclararse por la Dirección General, cuantas son las participaciones sociales mínimas en que se puede dividir el capital social.

En conclusión:

(i) La Calificación del Registrador es totalmente contraria al propio artículo 28 LSC en que se pretende fundamentar, toda vez que el Registrador parece partir de la premisa de que al no existir un artículo concreto que permita la existencia de una sola participación, esta posibilidad debe considerarse prohibida. En realidad, dicho precepto recoge el principio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual que conlleva todo lo contrario.

(ii) Todos los argumentos esgrimidos en la Calificación (arts, 108, 200, régimen de mayorías, convocatoria, etc.) contradicen la posibilidad expresamente recogida en la Ley de la sociedad unipersonal. No pudiéndose entender que la situación de unipersonalidad, su régimen jurídico y efectos, que se permiten en la Ley de manera natural, originaria y perpetua en el tiempo, se pueda considerar contrario a los principios configuradores por el solo hecho de que esa unipersonalidad se asegure o se plasme más expresamente en los estatutos al dividir el capital social en una sola participación.

(iii) No ha explicado el Registrador que perjuicios pretende evitar o que intereses pretende proteger. Tampoco se ha justificado porque la sociedad con una sola participación, pierde su configuración esencial de tal modo que deja de ser reconocible por los terceros como una sociedad limitada. Muy al contrario, el establecimiento de una sola participación en los estatutos hace mucho más reconocible a la sociedad como sociedad unipersonal legalmente prevista.

(iv) La utilización de la sociedad como patrimonio separado de un empresario de manera unipersonal no solo es legal, sino que también es “normal” y habitual y plenamente respetuosa con los principios configuradores de la sociedad limitada.

Segundo. La división del capital social en una sola participación ha sido inscrita en el Registro Mercantil en múltiples ocasiones.

Sin perjuicio de lo alegado en el Motivo Primero, conviene igualmente reseñar que la Notario que suscribe ha otorgado múltiples escrituras de constitución como la que ha sido objeto de la presente calificación en cuyos estatutos el capital social se divide en una sola participación de un euro, y que han sido objeto de inscripción total sin objeción alguna.

A mero título de ejemplo, se citan las siguientes escrituras otorgadas ante mí la Notario que suscribe, en las siguientes fechas y con los siguientes números de protocolo: 13/12/2022 (prot. 2.585), 20/12/2022 (prot. 2.678), 31/3/2023 (prot. 710), 19/04/2023 (prots. 812 y 813), 13/06/2023 (prot. 1.242), 22/11/2023 (prot. 2.469), 5/2/2024 (prot. 280), 12/3/2024 (prot. 562), 14/5/2024 (prot. 1053), etc... Todas ellas han resultados inscritas en el Registro Mercantil de Madrid y por diversos registradores.

Igualmente cabe llamar la atención sobre la práctica habitual y el hecho incuestionado de que, tras la aprobación de la Ley 18/2022 de creación y crecimiento de empresas, que establecía como capital social mínimo un euro, ha sido constante y muy numerosa la constitución de sociedades y su inscripción incontrovertida en el Registro Mercantil con el sistema CIRCE y las medidas de apoyo a los emprendedores, en el que el capital social se ha dividido en una sola participación de un solo euro.

En su virtud,

Solicita:

Se admita el presente escrito, teniendo por interpuesto recurso frente a la calificación dicha, procediendo, previos los trámites correspondientes, a dictar resolución por la que se revoque la nota de calificación recurrida y se ordene la inscripción de la escritura en cuanto a los puntos recurridos, o subsidiariamente concrete “la pluralidad suficiente” (es decir, el número de participaciones mínimas) en que cabe dividir el capital social.»

IV

Mediante escrito, de fecha 8 de agosto de 2024, el registrador Mercantil elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4, 12 a 17, 23, 28, 108, 126, 159, 160, 198, 199 y 200 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 392 y siguientes y 1255 del Código Civil; 184 y 191 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo número 138/2009, de 6 de marzo; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de junio de 1990, 17 de marzo de 1995, 15 de septiembre de 2008, 17 de enero de 2009, 14 de enero de 2014, 4 de mayo de 2016 y 16 de octubre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de abril de 2021 y 28 de marzo y 21 de junio de 2022.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada constituida con un capital de un euro que está representado por una sola participación social del mismo valor nominal.

El registrador fundamenta su negativa a la inscripción en que la existencia de una sola participación social contradice los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada y su normal desenvolvimiento, por las razones concretas que detalla en la calificación impugnada.

2. La primera de las objeciones expresadas por el registrador se centra en que el régimen de adopción de acuerdos será necesariamente la unanimidad y ello de forma estructural o consustancial, no solo consecuencia de una determinada atribución de las participaciones sociales, con infracción -a su juicio- del artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital.

El carácter capitalista de la sociedad de responsabilidad limitada se muestra en la configuración legal del principio mayoritario en la adopción de acuerdos de la junta general, en tanto en cuanto se dispone que «los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta» (artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital); y se establece un sistema de mayorías de decisión por referencia al capital social (siquiera sea indirectamente, por atender no al capital social en sí mismo sino a los votos correspondientes a las participaciones en que se divide aquél). Además, se fijan unas mayorías mínimas, ordinaria y reforzadas, que son imperativas, como resulta de los artículos 198 y 199 de la Ley de Sociedades de Capital.

Reflejo de dicho principio mayoritario es el citado artículo 200 de dicha ley, que en su apartado 1 permite que los estatutos exijan un porcentaje de votos favorables superior al legalmente establecido, sin llegar a la unanimidad.

Indudablemente, la regla de las mayorías en la adopción de acuerdos de junta general tiene como presupuesto la pluralidad subjetiva de la sociedad. Pero debe tenerse en cuenta que las sociedades de capital se caracterizan porque la organización a que da lugar el contrato social -o el acto unilateral constitutivo- se halla tan fuertemente objetivizada e independizada que puede nacer y subsistir aunque no exista pluralidad de miembros. Así resulta de la admisión de la sociedad unipersonal, de modo que la pluralidad de socios no constituye una condición de la persona jurídica corporativa ni de la subsistencia del ente, que, una vez creado, por su vocación de permanencia y la trascendencia supraindividual de sus fines (la explotación de una empresa que aspira a conservarse), queda independizada de sus miembros (cfr. ya, en tal sentido, la Resolución de este Centro Directivo de 21 de junio de 1990); algo que se confirma en la disciplina legal de la sociedad unipersonal (artículos 12 a 17 de la Ley de Sociedades de Capital).

Estas mismas consideraciones llevan a rechazar las restantes objeciones opuestas por el registrador.

Así, frente al argumento basado en la posible existencia de copropiedad sobre la única participación social con el riesgo de suplantación del régimen estatutario por el de la comunidad de bienes, cabe oponer que el mismo riesgo podría existir en caso de pluralidad de participaciones sociales si la copropiedad recayera sobre todas ellas. En ambos casos la copropiedad sobre las participaciones sociales tiene su propio régimen (artículos 126 de la Ley de Sociedades de Capital y 392 y siguientes del Código Civil). Si la organización objetivada constituida por la sociedad unipersonal con una sola participación social en copropiedad no se manifiesta como tal ni se conduce conforme a sus reglas de funcionamiento sino que se abusa de la institución, habrán de ser los tribunales los que -igual que en los casos en que el abuso derive de la copropiedad sobre todas la participaciones de una sociedad- resuelvan en función de la realidad sustancial de las relaciones jurídicas de que se trate.

Frente a la objeción atinente a la libertad de transmisión debe entenderse que en caso de socio único carece de justificación la aplicación de la regla del artículo 108 de la Ley de Sociedades de Capital citado por el registrador, pues tiene como presupuesto la pluralidad de socios habida cuenta de que, como expresa el apartado IV de la Exposición de Motivos de dicha ley, el legislador configura las sociedades de responsabilidad limitada como sociedades esencialmente cerradas (de modo que mediante las limitaciones legales o estatutarias de la transmisibilidad de las participaciones sociales son los socios quienes puedan controlar la entrada de extraños en ellas).

Tampoco puede constituir obstáculo el hecho de que, como expresa el registrador, la Ley de Sociedades de Capital presupone en numerosos preceptos una división más amplia en el capital social, como ocurre con el quórum de constitución de las juntas generales y con las mayorías establecidas para adoptar acuerdos, convocatoria de juntas, derechos de minoría, regulación del capital social y sus menciones, etc. Este argumento ya ha quedado contestado en los anteriores razonamientos basados en la admisibilidad de la sociedad unipersonal. Y consideraciones análogas pueden aplicarse respecto del argumento relativo a los preceptos estatutarios que presuponen una pluralidad de participaciones, aunque tales referencias deban considerarse superfluas mientras no se creen más participaciones mediante la correspondiente modificación estatutaria.

En definitiva, no puede compartirse el criterio del registrador según el cual la existencia de una sola participación social contradiga los principios configuradores de la sociedad limitada.

La Ley de Sociedades de Capital, acogiendo en materia societaria el principio de la autonomía de la voluntad (que en el ámbito del derecho patrimonial general consagra como auténtico principio fundamental el artículo 1255 de nuestro Código Civil), establece en su artículo 28 que en el título rector de la sociedad (ya sea el contenido de la escritura constitutiva y de los estatutos a ella unidos, o el que resulte, en su caso, de la ulterior modificación estatutaria) «se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido». De esta manera, la ley reconoce un gran espacio negocial, acotado exclusivamente por ciertos parámetros de política legislativa incorporados a la ley como mandato imperativo y por los principios básicos definidores del concreto tipo de la sociedad de capital de que se trate (esto es, el «límite infranqueable representado por las normas imperativas y por los principios configuradores», según la expresión que utiliza la Exposición de Motivos), en el que se atribuye y se confía a la autonomía privada, en definitiva, al contractualismo, la condición de elemento básico de actuación en la creación, desarrollo y adaptación del ente societario a las diferentes situaciones y avatares que puedan sobrevenir al mismo en una economía de mercado en constante evolución.

Esta Dirección General ha reiterado que constituye un pilar básico del régimen de las sociedades de capital la flexibilidad de su régimen jurídico de modo que, salvadas las exigencias imperativas establecidas legalmente o derivadas del tipo social, los socios puedan regular por vía estatutaria sus relaciones de la forma que mejor convenga a sus intereses (vid. Resolución de 17 de enero de 2009, así como la de 14 de enero de 2014).

Con mayor precisión, en la Resolución de 4 de mayo de 2016 afirma que el principio de autonomía de la voluntad tiene, en el ámbito societario, un amplísimo margen siempre que se respeten las normas imperativas, las relativas a responsabilidad frente a terceros, las propias de los derechos de las minorías u otras que afecten a elementos esenciales del tipo social (vid., también las Resoluciones de 28 de marzo y 21 de junio de 2022, entre otras).

Ciertamente, a la sociedad con un capital social representado por una sola participación social no serán de aplicación numerosas normas de la Ley de Sociedades de Capital que presuponen la pluralidad de participaciones, pero debe tenerse en cuenta que no existe ningún precepto legal que se oponga a ello.

Desde el momento en que se admite la constitución y subsistencia por tiempo indefinido de la sociedad unipersonal, así como la existencia de la sociedad con un capital mínimo de un euro (y aunque esta última circunstancia no obligue a admitir la existencia de una sola participación social, dado que dicho capital puede estar dividido en varias participaciones sociales con valor nominal de importe fraccionario de un euro), debe admitirse el juego de la autonomía de la voluntad del socio fundador de la sociedad para que tenga la posibilidad de adecuar el número de participaciones sociales en que se exprese el capital social a sus necesidades y conveniencias específicas. En este sentido, la modificación introducida por Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, en el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital para fijar el capital mínimo en un euro pretende, entre otros objetivos, «ampliar las opciones de los socios fundadores respecto al capital social que desean suscribir en función de sus necesidades y preferencias» (vid. apartado II del Preámbulo de la citada Ley 18/2022).

Si, como ha quedado expuesto, el acto unilateral de constitución de una sociedad de capital unipersonal tiene carácter netamente organizativo y no tiene por objeto producir relaciones entre socios sino que se dirige a constituir una organización objetiva y a establecer las reglas de su funcionamiento, debe admitirse que el socio fundador elija la forma en que se expresa el capital social -en una o varias participaciones sociales- atendiendo a sus preferencias y a las circunstancias concretas de la sociedad.

Debe tenerse en cuenta que en la sociedad de responsabilidad limitada, y a diferencia de las relaciones con terceros en las que rigen normas imperativas para salvaguardar la garantía que para aquellos comporta el capital social, en las relaciones entre los socios -así como en los aspectos de organización interna prevista por el socio único- se permite el amplio juego de la autonomía de la voluntad siempre que -como ocurre con la disposición estatutaria cuestionada por la calificación ahora impugnada- no se contravengan normas imperativas ni los principios configuradores del tipo social elegido.

Por todo ello, la calificación objeto de este recurso no puede ser mantenida.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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