diciembre 13, 2022

BOE-A-2022-20987 Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil IV de Valencia, por la que se deniega y suspende la inscripción de acuerdos de una sociedad.

En el recurso interpuesto por don L. A. P. B., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Entornos, Diseño y Percepción, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil IV de Valencia, don Juan Carlos Ramón Chornet, por la que se deniega y suspende la inscripción de acuerdos de la sociedad.

Hechos

I

Por el notario de Valencia, don Máximo Catalán Pardo, se autorizó, el día 22 de julio de 2022, escritura de elevación a público de acuerdos sociales de liquidación de la sociedad. Comparecía en dicha escritura doña R. M. G. M. en calidad de liquidadora de la sociedad «Entornos, Diseño y Percepción, S.L.», cargo para el que fue designada en la escritura otorgada el día 10 de julio de 2017 ante el mismo notario y que constaba inscrita en el Registro Mercantil. La liquidadora elevaba a público los acuerdos adoptados en la junta general de fecha 13 de mayo de 2022 por los que se acordaba la aprobación del balance final de liquidación, el proyecto de división y el pago y compensación de deudas. De la certificación unida librada por la propia compareciente, resultaba que el día 13 de mayo de 2022, y previa citación conforme a burofax remitido el día 20 de abril de 2022, se reunió la junta general con la única presencia de la liquidadora, titular del 90% del capital social, y con ausencia del otro socio. Entre otros acuerdos, se aprobaba el balance final de liquidación y la propuesta de división del activo, junto con la liquidación del pasivo existente a favor de distintos acreedores. Del balance de liquidación incorporado resultaba la existencia de distintas deudas incorporadas al pasivo corriente. A continuación, constaba protocolizado un documento relativo a la convocatoria de junta, con los requisitos propios de dicho acto, y fechado el día 20 de abril de 2021 (sic). Del mismo resultaba que la liquidadora acordó convocar junta general en fecha 1 de diciembre de 2021 para su celebración el día 6 de junio de 2022 pero, ante determinado hecho, se procedió a anular la convocatoria del día 6 de junio de 2022, señalando como nueva fecha la de 13 de mayo de 2022. Constaba certificado de entrega el día 2 de mayo de 2022.

II

Presentada la referida escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Juan Carlos Ramón Chornet, Registrador Titular del Registro Mercantil IV, previo examen y calificación del documento que se dirá, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos:

Asiento: 89 Diario: 989: N.º Entrada: 1/2022/22573.

Sociedad: Entornos Diseño y Percepción Sociedad Limitada en liquidación.

Notario: Protocolo:

Máximo Catalán Pardo 2022/1789.

Fundamentos de Derecho:

Suspendida la inscripción del presente documento por cuanto:

(f) 1. A la fecha de la convocatoria de la junta, estaba vigente el acuerdo por el que se acordaba la separación del cargo de liquidadora de la señora G. M. y del nombramiento de nuevo liquidador, según resolución del Registrador Mercantil, don Juan Carlos Ramón Chornet, de fecha 4 de marzo de 2022, dictada en el expediente de solicitud de cese y sustitución de liquidador seguido en esta Oficina bajo el número 3/4/2021, por lo que dicha señora carecía en ese momento de competencias para convocar la junta y aprobar la liquidación de la sociedad -artículo 166 de la LSC-. Insubsanable, mientras se mantengan dichas circunstancias.

2. La legitimidad de la liquidadora que realiza la Liquidación de la entidad “Entornos Diseño y Percepción, S.L.” objeto de la presente escritura está supeditada a la definitiva resolución del expediente de solicitud de cese y sustitución de liquidador presentado bajo el asiento 603 del folio 88 del tomo 973 del Libro Diario y seguido bajo el número de expediente 3/4/2021, en relación al cual se hace constar:

Que en fecha 4 de marzo de 2022 el Registrador Mercantil, Don Juan Carlos Ramón Chornet, habiendo trascurrido los 3 años a que se refiere el art. 389 LSC, y sin haberse alegado la existencia de causa alguna que justifique la dilación, acordó la procedencia de la separación del cargo de liquidador y el nombramiento de nuevo liquidador.

Que contra dicho acuerdo se interpuso recurso a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en base a una serie de nuevas alegaciones, que resolvió revocar el referido acuerdo por resolución de la DGSJFP de fecha 4 de agosto de 2022.

Que contra el acuerdo del Registrador Mercantil también se interpuso simultáneamente una demanda judicial interesando su nulidad o revocación, que fue admitida a trámite en el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Valencia, procedimiento ordinario 245/2022.

Por consiguiente, el cierre del expediente queda supeditado, por una parte, al trascurso de dos meses desde la notificación de la referida resolución de la DGSJFP concedidos para su posible impugnación -según consta en la propia resolución-, y, por otra, a la resolución judicial que se dicte en el referido procedimiento ordinario -artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil-.

3. El balance de liquidación aprobado, transcrito en la presente copia electrónica, no puede calificarse de balance final de liquidación en cuanto aun recoge en la partida del Pasivo corriente la existencia de una serie de acreedores y deudas pendientes. Según el artículo 390.1 de la Ley de Sociedades de Capital, es el balance final de liquidación el que debe someterse a la aprobación de la junta, una vez concluidas las operaciones de liquidación contempladas en los artículos 385 y siguientes de dicha Ley. La cuestión indicada es subsanable.

Se han cumplido las exigencias previstas en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil.

La calificación del Registrador es independiente y se realiza bajo su exclusiva responsabilidad. Contra la presente calificación (…).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don L. A. P. B., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Entornos, Diseño y Percepción, S.L.», interpuso recurso el día 15 de septiembre de 2022 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Primero. Que el primer motivo de suspensión es incierto e incorrecto, dado que la convocatoria fue llevada a cabo el día 1 de diciembre de 2021 para la celebración de la junta el día 6 de junio de 2022; Que, ante el archivo de determinada querella, se decidió adelantar la celebración al día 13 de mayo de 2022, pero la convocatoria se llevó a cabo en fecha en la que no existía la remoción del cargo alegada; Que la parte entiende que la interposición del recurso de alzada ante a Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que fue resuelto por la resolución de 4 de agosto de 2022, produjo el efecto suspensivo precisamente sobre la resolución de remoción de la liquidadora que, en consecuencia, se encontraba en plenas facultades para el ejercicio de su cargo; Que no se puede afirmar que la pendencia de la resolución judicial que trae causa de la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil suspenda el procedimiento cuando ha recaído resolución administrativa de la propia Dirección General, y la parte adoptará la decisión oportuna en el momento que estime conveniente dada la existencia de dicha resolución, y Que todo ello conlleva una decisión que carece de sentido y genera más conflictividad en el seno de una sociedad que lleva inactiva un lustro.

Segundo. Que, en relación a los posibles defectos formales del balance de liquidación, al ser subsanable, carece de relevancia, pero se deja constancia de que el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital permite que, aun existiendo alguna deuda, pueda ser liquidada por la administradora tras la disolución, como se hizo constar en la escritura sin que se haya tenido en cuenta por el registrador Mercantil.

IV

El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 3 de octubre de 2022, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resultaba que, notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 1082 y 1078 del Código Civil; 380.3, 385, 389, 390 y 391 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 6.3 de la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 98.1 y 114.1 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 10.2 y 247 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de marzo de 2000, 21 de enero de 2013, 28 de julio de 2014, 18 de enero y 13 de abril de 2016, 22 de mayo de 2017 y 19 de enero y 20 y 21 de marzo de 2019.

1. Constituye el objeto de la presente determinar si la celebración de una junta general de una sociedad se ha llevado a cabo conforme a Derecho habida cuenta de la existencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria de remoción de liquidador (artículo 389 de la Ley de Sociedades de Capital), que ha dado lugar a la resolución de esta Dirección General de fecha 4 de agosto de 2022. La particularidad del caso es que junto al recurso interpuesto en su día en alzada contra la resolución del registrador Mercantil se interpuso simultáneamente demanda ante el Juzgado de lo Mercantil.

El registrador entiende que ante esta situación fáctica es preciso esperar a la resolución del procedimiento. La sociedad interesada recurre.

Como segunda cuestión objeto de la presente, es preciso determinar si resultando del balance final de una sociedad la existencia de deudas en el pasivo a la fecha de celebración de junta general, puede o no procederse a la inscripción en el Registro Mercantil de la liquidación.

2. En relación a la primera cuestión y para la correcta comprensión del supuesto de hecho y de la respuesta que debe proporcionar esta Dirección General, resulta de interés hacer la siguiente exposición:

a) en fecha 1 de diciembre de 2021 la liquidadora y socia de la sociedad convoca junta general para su celebración el día 6 de junio de 2022.

b) el día 20 de diciembre de 2021, el otro único socio solicita del Registro Mercantil de Valencia la sustitución de la liquidadora y la designación de otra persona conforme a la previsión del artículo 389 de la Ley de Sociedades de Capital. La resolución estimatoria del registrador Mercantil de fecha 4 de marzo de 2022 fue objeto de recurso de alzada que resultó estimado con revocación de aquélla en resolución de esta Dirección General de fecha 4 de agosto de 2022.

c) el día 20 de abril de 2022, la liquidadora remite un burofax al otro socio en el que, tras afirmar que el día 1 de diciembre de 2021 se convocó junta para celebrar el día 6 de junio de 2022, anula la convocatoria para dicha fecha señalando como nueva fecha la del día 13 de mayo del mismo año.

El registrador entiende que a la fecha de la convocatoria de junta general realizada por medio de dicho burofax se encontraba vigente su resolución por la que se acordaba la procedencia de la sustitución de la liquidadora con cargo inscrito. Además entiende que hasta que transcurran dos meses desde la notificación de la resolución de esta Dirección General, periodo de tiempo en el que cabe la interposición de demanda ante los tribunales de justicia, se suspende el plazo para la inscripción en el Registro Mercantil.

d) paralelamente, contra la resolución del registrador Mercantil se interpuso demanda judicial dando lugar a los autos número 245/2022 en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia. El registrador entiende que hasta que recaiga resolución judicial, el plazo de despacho se suspende porque la legitimación de la liquidadora depende de dicha circunstancia.

3. Para la resolución de la primera de las cuestiones planteadas, que hace referencia a la validez de la convocatoria de la junta general y a la suspensión del plazo del procedimiento para la toma de razón en el Registro Mercantil de los acuerdos en ella adoptados, conviene recordar la doctrina de esta Dirección General en materia de expedientes de jurisdicción voluntaria y su interrelación con el procedimiento registral de inscripción o toma de razón en el Registro Mercantil.

Dicha doctrina parte de la esencial distinción entre el procedimiento de jurisdicción voluntaria y el procedimiento registral de solicitud de toma de razón pues, aparte de tratarse de procedimientos de distinta naturaleza y objeto y sujetos a regulación distinta (vid. Resolución de la Dirección General de los registros y del Notariado de 7 de marzo de 2016), en este último la existencia de un procedimiento jurisdiccional en curso no afecta a su desenvolvimiento sin perjuicio de los efectos derivados de la oportuna anotación de demanda o medida cautelar decidida por la autoridad judicial (artículo 42 de la Ley Hipotecaria).

La doctrina de esta Dirección General, que se ha construido esencialmente en relación a la solicitud de depósito de cuentas (procedimiento registral), cuando existe pendiente un expediente de solicitud de designación de auditor a instancia de la minoría (procedimiento de jurisdicción voluntaria), pone de relieve, como recuerda la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de junio de 2020, confirmando otras muchas (vid. Resoluciones de 28 de febrero de 2018 y 20 de marzo de 2019), que ante una situación de indeterminación sobre el estado del Registro cuando se solicita una designación de auditor, el registrador Mercantil debe esperar a que la misma adquiera firmeza para resolver sobre la procedencia del depósito solicitado. Hasta ese momento no se podrá determinar la situación registral y, en consecuencia, la procedencia o no de proceder a la designación de un auditor a instancia de la minoría con las consecuencias que de ello se derivan en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 272 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital). En los supuestos normales, pendiente la decisión del registrador sobre la procedencia de designación de un auditor a instancia de la minoría habrá que esperar a que se finalice el oportuno expediente con la resolución estimatoria o desestimatoria. Hasta ese momento la situación registral no resultará definitiva y no podrá el registrador decidir sobre el resto de solicitudes de asiento que estén presentadas en el Registro Mercantil.

Si la resolución del registrador, estimatoria o desestimatoria, ha sido impugnada ante esta Dirección General, la indeterminación sobre si definitivamente procederá o no el nombramiento afecta al contenido del Registro por lo que la decisión sobre si procede o no la designación de auditor previsto en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital deberá demorarse hasta que quede resuelta en vía administrativa. Esta doctrina es plenamente coherente con la regulación de nuestro ordenamiento jurídico que prevé que el registrador de la propiedad no emita calificación hasta que la situación del contenido del Registro sea definitiva (vid. artículo 18 de la Ley Hipotecaria). Este mismo esquema de cosas se reproduce en el ámbito del Registro Mercantil sin que la particular existencia de más de un Libro Diario altere el principio general del artículo 18.4 del Código de Comercio dada la coordinación prevista en el ordenamiento (vid. artículos 23, 29, 80 y 358.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

El mismo razonamiento es aplicable cuando, como consecuencia de la suspensión del procedimiento de designación de auditor a instancia de la minoría por existencia de litispendencia civil, existe una indeterminación sobre cual haya de ser la situación registral, indeterminación que impide al registrador Mercantil pronunciarse hasta que devenga definitiva (artículo 18 del Código de Comercio). Esta Dirección General ha reiterado que el registrador debe suspender el ejercicio de su competencia si se le acredita debidamente que la cuestión que constituye el objeto del expediente está siendo objeto de conocimiento por los tribunales de Justicia. Así lo ha afirmado la doctrina elaborada por esa Dirección General en sede de recursos contra la designación de auditor a instancia de la minoría (vid. Resoluciones de 22 de septiembre de 2012, 13 de mayo y 20 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 5 de agosto, 1 de octubre y 10 de diciembre de 2014, entre las más recientes), cuando afirma que procede la suspensión del procedimiento cuando se está discutiendo en vía judicial su legitimación en cuanto constituye la base sobre la que se ejercita el derecho (bien porque se discuta su condición de socio, bien porque se discuta el porcentaje de participación en el capital social, bien para discutir si el solicitante es titular de participaciones concretas, bien de un porcentaje sobre un conjunto de ella o bien por cualquier otro motivo relevante). El hecho de que el conocimiento de la cuestión debatida este siendo ejercitada por los tribunales impide que esta Dirección General se pronuncie en tanto no exista una resolución judicial firme al respecto. Así lo dispone hoy expresamente la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria, cuando afirma en su artículo 6.3: «Se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Ciertamente la dilación del procedimiento conlleva una situación de incertidumbre de la que pueden resultar situaciones no deseadas, pero ello es consecuencia de la aplicación de las normas de salvaguarda de nuestro ordenamiento y de la necesidad de que los pronunciamientos del Registro se fundamenten en situaciones ciertas habida cuenta de los fuertes efectos que de los mismos se derivan (artículo 20 del Código de Comercio).

Esta doctrina es de aplicación al expediente de solicitud de sustitución de liquidador pues estando presentado en el Registro Mercantil un título cuya validez venga determinada por el resultado del expediente no puede procederse a la calificación hasta que dicha cuestión quede resuelta en los términos examinados. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de abril de 2016 establece que instado el expediente de sustitución de la persona del liquidador no cabe inscripción de un liquidador designado por la junta general por estar en dicha situación atribuida la competencia al propio registrador, por lo que será preciso esperar a la finalización del procedimiento.

4. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente existe una resolución administrativa firme, la de esta Dirección General, que resuelve en dicho ámbito la cuestión planteada en el expediente de jurisdicción voluntaria de continua referencia.

En consecuencia no existe indeterminación sobre la situación de derecho y no existe motivo para la suspensión del plazo de despacho de la solicitud de inscripción de los acuerdos adoptados por la sociedad. No cabe afirmar que es preciso esperar el plazo de dos meses para su posible impugnación judicial pues la resolución de esta Dirección pone fin a la vía administrativa y produce efectos ejecutivos (artículos 98.1 y 114.1 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Sin perjuicio de lo anterior, lo peculiar del supuesto es que junto a la resuelta cuestión administrativa existe un procedimiento judicial interpuesto contra la resolución del registrador Mercantil. Con independencia de si cabe o no tal recurso ante una resolución que no pone fin a la vía administrativa y sin perjuicio de la decisión que se tome en vía jurisdiccional, lo cierto es que existe una indeterminación sobre la cuestión de fondo, sustitución o no de la persona de la liquidadora, que ha de resultar decidida en dicha vía por lo que esta Dirección General no puede sino confirmar la calificación del registrador y entender que hasta que se decida dicha cuestión por el órgano jurisdiccional no procede la calificación definitiva sobre la solicitud de toma de razón de los acuerdos adoptados en la junta del día 13 de mayo de 2022. El motivo es el que resulta de la nota de calificación: existiendo una cuestión procesal abierta en el procedimiento de sustitución de liquidador que incide directamente en la situación jurídica que ha de determinar la valoración de los hechos y su inscribibilidad en el Registro Mercantil, no cabe sino suspender la calificación hasta que la misma sea resuelta con carácter firme.

5. La conclusión anterior no queda enervada por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso.

En primer lugar, la sociedad recurrente entiende que en ningún caso la validez de la convocatoria quedaría afectada por la resolución que se dicte pues habiéndose llevado a cabo la convocatoria de junta general el día 1 de diciembre de 2021, para su celebración el día 6 de junio de 2022, la posterior resolución del registrador Mercantil de 4 de marzo de 2022 no podría afectar a aquella. A juicio del recurrente la decisión de adelantar la reunión de la junta general al día 13 de mayo de 2022, circunstancia que fue notificada al socio mediante burofax de fecha 20 de abril, carece de relevancia.

Esta Dirección General no puede amparar semejante afirmación. Llevada a cabo la convocatoria de la junta general en fecha 1 de diciembre de 2021, y siendo la fecha de la reunión un elemento esencial de su contenido (artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital), la modificación de la fecha prevista de la reunión que se lleva a cabo en fecha 20 de abril de 2022 equivale a la anulación de la anterior convocatoria y a la realización de una nueva por quien debe encontrarse en ese momento en situación de ejercer dicha competencia (artículo 116 de la Ley de Sociedades de Capital).

De la escritura pública resulta que la liquidadora convocó al otro socio para la fecha del día 13 de mayo de 2022 mediante la documentación que consta protocolizada. De dicha documentación resulta, que el burofax remitido al socio va encabezado por la frase «convocatoria de junta», seguido de todos los elementos que la definen, orden del día y especificación de posibilidad de ejercicios de los derechos de asistencia e información. También resulta de su texto que se anula la convocatoria para la reunión del día 6 de junio y se señala como nueva fecha la del día 13 de mayo de 2022. En definitiva, la modificación de la fecha de la reunión prevista no es una mera alteración de una convocatoria ya hecha sino que define los particulares de una nueva, incluyendo el orden del día y demás circunstancias que debe comprender una convocatoria de junta general.

Dicha apreciación es plenamente conforme con la doctrina de esta Dirección General (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 2017, entre otras), en aplicación de la de nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de marzo de 2004, junto a otras de distintos tribunales (vid. Resolución de 28 de julio de 2014), que entiende que ante la falta de expreso tratamiento en la Ley, debe estimarse que el órgano competente para convocar la junta puede desconvocarla siempre que se haga con los mismos requisitos de competencia y formales que la convocatoria (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 2013). La misma afirmación puede predicarse de la modificación del contenido de la convocatoria en aquella parte que quede alterada (vid. artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital).

El órgano de administración puede modificar el contenido de la convocatoria ya realizada pero siempre que lo haga respetando los requisitos de competencia, de contenido y de publicidad que la ley exige para la propia convocatoria (artículos 166 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital). De este modo si la modificación afecta a la fecha de la reunión prevista no solo debe llevarse a cabo por quien tiene atribuida la competencia para llevarlo a cabo, sino que debe hacerse con pleno respeto a la forma prevista (artículo 173), así como los plazos para su celebración (artículo 176.1) y ejercicio de los derechos de asistencia e información (artículos 179 y 196).

Acreditado que la previa convocatoria fue anulada (como resulta del burofax de comunicación), modificada o sustituida (sin que a los efectos de este expediente sea relevante dicha distinción), por la posterior realizada el día 20 de abril de 2022, resulta que la actuación de la liquidadora se llevó a cabo a pesar de la resolución del registrador sobre su destitución por lo que cobra todo su sentido el tenor de la nota de defectos del registrador que debe confirmarse en cuanto a este apartado.

6. Alega la sociedad que la interposición del recurso de alzada y del judicial contra dicha resolución suspendió sus efectos por lo que, en cualquier caso, la actuación de la liquidadora fue correcta ya que entender lo contrario implicaría dejar la sociedad sin gobierno.

En realidad, la situación es exactamente al revés. Dictada la resolución del registrador en el procedimiento de jurisdicción voluntaria y teniendo carácter ejecutivo (artículo 98.1 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), no cabe suspender sus efectos sino en los casos contemplados en la propia ley de procedimiento (artículo 117). En consecuencia, ante la notificación de su cese como liquidador, quien ejerce dicho cargo debe abstenerse de realizar acción alguna que comprometa a la sociedad y que exceda de su deber de conservación. Así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo en una reiteradísima doctrina que limita la competencia del órgano cesado a la adopción de las medidas imprescindibles para la continuación de la empresa y a la convocatoria de junta con el exclusivo objeto de proveer una nueva administración (vid., por todas, Sentencia del Tribunal Supremo número 37/2012 de 23 febrero).

La misma argumentación es predicable respecto de la afirmación de suspensión de efectos producida por la interposición de demanda judicial contra la resolución del registrador. No existe la suspensión de efectos ad cautelam que afirma el escrito de recurso, sin perjuicio de la posibilidad que ostenta la parte de solicitar y, en su caso, obtener dentro del procedimiento la medida cautelar que haya reclamado, circunstancia que no resulta del expediente (artículo 730 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Tampoco enerva las consideraciones expuestas por esta Dirección General la afirmación del recurrente sobre la potestad de la parte de apartarse del procedimiento judicial cuando lo estime oportuno con la presentación ante la autoridad judicial de la resolución de esta Dirección General de 4 de agosto de 2022, pues, con ser cierto (vid. artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni resulta del expediente que el procedimiento judicial haya finalizado ni contradice el hecho de que hasta que se determine con carácter firme la vigencia del cargo de la liquidadora convocante de la junta general no podrá llevarse a cabo una calificación completa (artículo 18 de la Ley Hipotecaria). La presente Resolución no puede fundamentarse en un hecho que no consta que se haya producido (la finalización del procedimiento judicial), ni mucho menos en el eventual sentido de la resolución que se adopte por el órgano jurisdiccional que no está vinculado por la decisión de este órgano de la administración.

7. La segunda objeción que resulta de la nota de defectos hace referencia a que resultando del balance protocolizado en la escritura pública como balance de liquidación la existencia de distintas deudas de la sociedad, no puede considerarse balance final a los efectos de la Ley de Sociedades de Capital por aplicación de su artículo 390.1. El recurrente se limita a afirmar que el registrador no ha tenido en cuenta que la ley permite la existencia de deudas que pueden ser objeto de pago por la administradora (sic) tal y como resulta de la escritura pública.

De la citada escritura pública resulta que se ha realizado la adjudicación a los socios del activo resultante, así como el pago y compensación de las deudas existentes, «quedando dispensadas las deudas restantes como resulta de la certificación de la junta». De dicha certificación (acuerdo cuarto) resulta que las deudas con los dos socios se satisfarán con cargo al activo y en cuanto a la deuda con un tercero se satisfará con cargo al dinero que resulta del mismo activo, «(…) quedando toda deuda pendiente una vez liquidado el activo totalmente dispensada».

Dejando de lado el supuesto de inexistencia de activo (vid. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de abril de 2000, 29 de abril de 2011, 1 y 22 de agosto de 2016 y19 de diciembre de 2018), sobre la relevancia que para la inscripción de la liquidación de la sociedad de capital en el Registro Mercantil tiene la existencia de pasivo en el balance aprobado por la junta general, esta Dirección General ya afirmó en su Resolución de 16 de julio de 1998 la calidad de principio básico del ordenamiento la necesidad de previa satisfacción de los acreedores como requisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios con fundamento en los artículos 1082 y 1708 del Código Civil y en los hoy artículos 385 y 391 de la Ley de Sociedades de Capital, de modo que cualquier alternativa al previo pago distinta a la prevista legalmente (consignación en entidad de crédito), no pueda llevarse a cabo sin que resulte la conformidad del acreedor. La Resolución de 11 de marzo de 2000 confirmó dicha doctrina e incluso, con un exceso de rigor, entendió que no cabía la inscripción de la liquidación si del balance aprobado por la junta como balance final resultaba una deuda de tercero, a pesar de que de la escritura pública resultaba acreditado el pago. La posterior Resolución de 6 de noviembre de 2017, atemperó el rigor de tal doctrina considerando inscribible la liquidación de la sociedad cuando resultando exclusivamente deudas con socios se consideraron extinguidas por acuerdo unánime adoptado en junta universal ante la ausencia de activo social.

En el supuesto que da lugar a la presente, se da la circunstancia de que existen deudas en el pasivo corriente del balance protocolizado y aprobado en la junta general a que acude una única socia titular del 90% del capital social. Dicha socia, que además ostenta el cargo de liquidadora única y sin prejuzgar ahora la cuestión que se trata en los considerandos anteriores, manifiesta como tal que se procede al pago de las deudas con los dos socios mediante atribución de parte del activo corriente a cada uno de ellos y que la deuda con determinado tercero ha sido satisfecha acreditando todo ello mediante traslado de las transferencias bancarias, para terminar afirmando que quedan dispensadas las deudas restantes.

Soslayando la trascendencia que pueda tener esta última afirmación, que por no ser objeto de la nota de calificación no puede ser objeto de la presente (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), resulta del balance protocolizado la existencia de deudas para con los dos socios y con un tercero debidamente identificado, y de la propia certificación de los acuerdos y de la escritura pública resulta que las tres deudas han sido satisfechas a los acreedores sociales. No puede en consecuencia afirmarse que el balance protocolizado no es un balance de liquidación pues tomada la documentación en su integridad resulta indubitado que el pasivo ha sido satisfecho, por lo que siendo dicha circunstancia objeto de inscripción en la hoja de la sociedad por así ordenarlo el artículo 247.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil, resulta un rigorismo excesivo entender que no puede llevarse a cabo la obligación de transcribir dicho balance (como exige el apartado 4 del precepto citado). Téngase en cuenta que lo relevante es que las deudas que constan en el balance final hayan sido satisfechas con cargo al activo y que así resulte de la inscripción practicada (artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con 247 del Reglamento del Registro Mercantil), de modo que al principio expuesto anteriormente se le dé debido cumplimiento, a salvo los supuestos en que las obligaciones con terceros subsistan con su consentimiento (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de julio de 1998).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso y confirmar parcialmente la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de noviembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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