diciembre 5, 2022

BOE-A-2022-20502 Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a la rectificación de determinada inscripción.

En el recurso interpuesto por doña J. G. C. contra la negativa del registrador de la Propiedad de Alicante número 4, don Constancio Villaplana García, a la rectificación de determinada inscripción.

Hechos

I

En instancia suscrita el día 20 de junio de 2022 con firma legitimada, doña J. G. C. manifestaba que, mediante escritura otorgada el día 11 de enero de 1968, adquirió determinada finca, en estado civil de casada con don A. S. F., y, por haberse celebrado su matrimonio en Cataluña el día 12 de julio de 1959 (según acreditaba con certificado de matrimonio que se adjuntaba, en el que no constaba el régimen económico-matrimonial), era aplicable el régimen económico-matrimonial catalán de separación de bienes y no el de comunidad del Derecho francés, por lo que solicitaba la rectificación del Registro en cuanto a la titularidad de la finca referida.

II

Presentada dicha instancia en el Registro de la Propiedad de Alicante número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Nota de calificación desfavorable.

Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario: El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por Don/Doña G. C., J., a las 10:30:00 horas del día 27/06/2022, asiento número 41, del diario 108, número de entrada 5125 que corresponde al documento otorgado por el Notario de Don/Doña, con el número / de su protocolo, de fecha 20/06/2022, ha resuelto no practicar los asientos solicitados sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

La finca registral 9788 de la sección 1.ª constaba inicialmente inscrita a favor de D.ª J. G. M. G., de nacionalidad francesa, casada con D. A. S. F., para el régimen económico-matrimonial propio de su nacionalidad. La adquirió dicha señora en virtud de escritura de fecha 2 de enero de 1968, que causó la inscripción 2.ª de la finca, de fecha 17 de febrero de 1969. Posteriormente, y por nota de fecha 2 de junio de 2022 extendida al margen de dicha inscripción 2.ª, consta que la citada señora adquirió la nacionalidad española, pasando a ser su nombre el de D.ª J. G. C.

Se presenta ahora instancia en la que la citada D.ª J. G. C. manifiesta que a su matrimonio con D. A. S. F. le era aplicable el régimen económico-matrimonial catalán de separación de bienes, por razón del lugar y la fecha de celebración de dicho matrimonio. Se acompaña certificado del Registro Civil en el que consta que el matrimonio se celebró en Barcelona el 12 de julio de 1959. Se solicita la pertinente rectificación en cuanto a la titularidad registral de la finca.

Fundamentos de Derecho/defectos.

Conforme al art. 40 de la Ley Hipotecaria, para poder rectificar cualquier asiento registral es preciso bien el consentimiento del titular registral de la finca o derecho afectados, o de sus herederos, bien resolución judicial dictada en procedimiento seguido contra dicho titular o sus herederos. Así lo ha declarado en reiteradas ocasiones la Dirección General de los Registros y del Notariado (por todas, resoluciones de 9-7-1991, 1-9-2003 y 12-12-2016). A menos que se demuestre (mediante documentos auténticos y fehacientes, según exige el art. 3 de la Ley Hipotecaria) que el Registro es inexacto (resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10-3-1978, 18-1-2012, 9-6-2017 y 17-1-2020, entre otras).

Según el art. 9.2 del Código Civil español (aplicable tanto a los matrimonios con componente extranjero como a los matrimonios entre españoles), los efectos del matrimonio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, en su defecto por la ley nacional o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; en su defecto por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración; y, en su defecto, por la ley del lugar de celebración del matrimonio.

En el presente caso, a la vista de lo que dispone este precepto, y a falta del consentimiento de D. A. S. F. o de sus herederos, y a falta igualmente de resolución judicial sobre el particular, en primer lugar, habría que determinar cuál, en función de los criterios que sucesiva y subsidiariamente establece el art. 9.2, era la ley aplicable al régimen económico-matrimonial de la Sra. G. y esposo. Y en función de cuál fuera dicha ley:

– Si fuera la española, ha de tenerse en cuenta que el solo hecho de que el matrimonio se celebrase en Barcelona no prueba que el régimen aplicable fuera el catalán, pues en este punto sería aplicable el antes citado art. 9.2 del Código Civil, y habría que demostrar que, por aplicación de alguno de los criterios que sucesiva y subsidiariamente establece dicho artículo, la ley aplicable no sería la común sino la foral propia de Cataluña.

– Si fuera la francesa, será preciso acreditar que, conforme a la ley francesa, es admisible que un inmueble comprado en 1968 por un nacional francés casado con español en territorio de una Comunidad Autónoma española donde rige el régimen de separación de bienes tiene el carácter de bien privativo del comprador, y no el carácter de bien común propio del régimen económico-matrimonial francés de comunidad de bienes (resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3-5-2016, 10-5-2017 y 10-9-2018). Tiene al respecto declarado la citada Dirección General de los Registros y del Notariado (resoluciones de 19-2-2004 y 26-2-2008), sobre la base de lo dispuesto en el art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que quien en España alega una ley extranjera debe probarla, prueba que puede efectuarse por alguno de los medios previstos en el art. 36 del Reglamento Hipotecario, es decir, informe de notario o cónsul español, o de diplomático, cónsul o funcionario extranjero competente; teniendo en cuenta que (tal y como declaró la propia Dirección General de los Registros y del Notariado en sus resoluciones de 20-1- 2011, 15-2-2016, 17-5-2017 y 5-3-2018, así como el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 31 de Madrid en su sentencia de 14-2-2012, y la Audiencia Provincial de Madrid en la de 23-4-2012, sentencias ambas dictadas en juicios verbales planteados directamente contra calificación registral negativa) el informe no puede limitarse a una mera reproducción de los textos legales afectantes al asunto, sino que el informante ha de hacer una interpretación del sentido y alcance de dichos textos legales, en relación con la cuestión concreta que se trata de acreditar. Recalcó en fin la Dirección General en su resolución de 28-10-2015 que esta doctrina no se ha visto alterada por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil. En el presente caso, dicho informe sería el documento auténtico y fehaciente adecuado para rectificar la titularidad registral de la finca 9788 y que ésta pasase a figurar como de titularidad privativa de D.ª J. G. C.

Finalmente, y en conexión con todo lo hasta aquí dicho, ha de tenerse en cuenta que el cambio de nacionalidad de un cónyuge no altera el carácter de los bienes adquiridos con anterioridad, bienes que seguirán teniendo el mismo carácter que tenían antes de dicho cambio (sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-2000 y resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20-12-2011).

Y en consecuencia se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado.

Contra esta calificación (…)

Alicante, catorce de julio del año dos mil veintidós El Registrador (firma ilegible) Fdo: Constancio Villaplana García.»

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la Propiedad de Elche número 2, don Ventura Márquez del Prado Noriega, quien, con fecha 4 de agosto de 2022, confirmó la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Alicante número 4.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, doña J. G. C. interpuso recurso el día 10 de agosto de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«– Que mostrándose en desacuerdo con la calificación emitida por el Sr Registrador del Registro 4 de Alicante, entendiendo que la Sra G., en el momento de la adquisición de la finca disponía de la vecindad civil catalana y le era de aplicación la ley civil catalana y consecuentemente el régimen matrimonial de separación de bienes, por lo que la finca es de su única y exclusiva propiedad (…)

Conforme a los arts. 324 y ss de la Ley Hipotecaria, dentro del plazo legal previsto, se interpone recurso contra la calificación negativa de fecha 14 de julio de 2022, en base a las siguientes

Alegaciones fácticas

Previa. El propósito del presente recurso es poner de manifiesto que, por aplicación del artículo 9.2 del Código Civil, se debe determinar que el régimen económico matrimonial aplicable al matrimonio entre la Sra G. y el Sr S. es el régimen económico matrimonial catalán de separación de bienes y, consiguientemente, la finca registral 9788 adquirida el 2 de enero de 1968 es una finca de titularidad privativa de la Sra G.

Primera. El 12 de julio de 1959 fue contraído en Barcelona (Catalunya) el matrimonio entre Don A. S. F., vecino de Tarragona y con nacionalidad española, y Doña J. G. C., vecina de Barcelona y con nacionalidad francesa.

Ambos eran residentes en Catalunya (…) El lugar en que se contrajo matrimonio era Barcelona-Catalunya, comunidad donde se quedaron a vivir.

El domicilio posterior al matrimonio estaba situado en la localidad de Tarragona, que es donde el Sr S. tenía su trabajo y residía con carácter previo al matrimonio, circunstancia muy habitual en la época en que se casaron.

Segunda. En fecha 1 de febrero de 1960 nació la primera hija común, A. P. S. G., quedando constancia en el Registro Civil de Tarragona, ciudad de residencia del matrimonio desde que éste tuvo lugar en Barcelona (…)

El 13 de abril 1962 nació la segunda hija común, G. S. G., constancia también en el Registro Civil de Tarragona (…)

De este modo entendemos perfectamente acreditado que el primer lugar de convivencia entre Don S. F. y Doña G. C. fue Tarragona, lugar donde vivía y trabajaba Don S. F.

El 26 de febrero de 1962, (…) se llevó a cabo la declaración jurada, que suscribió A. S. F. vecino de Vic, casado con J. G. C., para la percepción de los beneficios del Régimen Obligatorio de Subsidios Familiares, firmada además por el Alcalde de Vic. Durante estos años, la familia residía entre las localidades de Tarragona y Vic, por lo cual se prueba que su residencia estaba localizada en Catalunya.

El 3 de junio de 1964, el matrimonio se trasladó a Vic (Barcelona) (…)

Tercera. La finca registral 9788 fue adquirida por Doña G. C. en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 11 de enero de 1968, ante el Notario de Alicante Don José Luís Viña Magdaleno. Que causó la inscripción 2.ª de la finca con fecha de 17 de febrero de 1969, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 4 de Alicante (…)

En dicha escritura, consta al final de la misma, como ante el notario de Alicante Don Gabriel Molina Ravello comparecieron la Sra. G. y su difunto esposo el Sr S., ambos vecinos de Vic (Barcelona) y se confiere poder en ese momento a favor del Sr N. C. L., por parte exclusiva de la Sra. G. Es decir, comparece el Sr S. a los efectos de asistir a su esposa, atendiendo a las previsiones del Código Civil de ese momento, por las que la esposa precisaba de la asistencia del marido para llevar a cabo actos de disposición patrimonial, pero quien únicamente otorga el poder es la Sra. G. para que el Sr C. (apoderado de la misma) pueda comprar y adquirir el inmueble para la señora poderdante. Es decir, nos encontramos con un documento notarial donde se refleja sin ningún género de duda que en el año 1968 la Sra G. y su marido residen en Vic (Barcelona, Catalunya), que implica el disponer de vecindad civil catalana, y el Sr S., en ese preciso momento, confiere la licencia marital para que su mujer adquiera de manera privativa un apartamento en Alicante.

Cuarta. Desde el momento en que contrajeron su matrimonio, Doña G. C. y Don S. F. gozaban de residencia habitual en Tarragona dónde nacieron sus dos hijas, como se ha expuesto anteriormente en el apartado fáctico primero.

Su residencia habitual se trasladó a Vic (Barcelona) hasta el momento de adquirir el citado inmueble en Alicante (Valencia).

Por todo lo anteriormente expuesto, cabe afirmar que la residencia habitual de ambos cónyuges siempre fue en la comunidad autónoma de Catalunya –concretamente Tarragona y Vic–, como ya se ha explicado en la relación de hechos y justificado documentalmente.

Se designan los registros civiles donde consta inscrito tanto el matrimonio de la pareja como el nacimiento de los hijos a los efectos probatorios oportunos.

Actualmente, Doña G. C. goza de la nacionalidad española. Por nota de fecha 2 de junio de 2022 extendida al margen de la inscripción 2.ª, consta que la citada señora adquirió la nacionalidad española. Si bien entendemos que esta circunstancia no implica ninguna razón legal en orden a determinar el régimen económico matrimonial.

Alegaciones jurídicas.

I. Está legitimada la Sra. G. para interponer este recurso en virtud del artículo 325 de la Ley Hipotecaría.

II. Conforme el artículo 326 de la Ley Hipotecaría las cuestiones planteadas en el presente recurso se relacionan directamente con la calificación del Registrador.

III. El recurso se presenta dentro del plazo de un mes mediante escrito donde constan los elementos formales contenidos en el art. 326 de la Ley Hipotecaría.

IV. Conforme al art. 327 de la LH se presenta el recurso ante el Registro calificador.

Sobre el fondo del asunto:

V. El ya mencionado Artículo 9.2 del Código Civil español contiene los cuatro criterios de aplicación sucesiva y subsidiaria para determinar cuál es la ley aplicable y, consecuentemente, el régimen económico-matrimonial aplicable a la Sra. G. y su esposo:

Art. 9.2 CC. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

Según el precepto, las leyes que cabría aplicar al matrimonio son las siguientes:

– La primera opción, la ley común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, en el caso que nos ocupa no disponen de dicha ley común, al ser los contrayentes de diferente nacionalidad.

– La segunda previsión, es la ley personal o residencia habitual de cualquiera de ellos, que conste en capítulos matrimoniales; en este caso siendo la española y la francesa respectivamente y no habiendo estipulado capítulos matrimoniales, este apartado no es de aplicación.

– La tercera opción, ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio. Entendemos firmemente que esta es la primera opción que se puede y debe aplicar al presente caso para determinar la vecindad civil, la norma de aplicación y consecuentemente el régimen matrimonial de separación de bienes.

Ha quedado acreditado con la documental aportada que la residencia de los cónyuges, con anterioridad al matrimonio era la catalana, y que una vez celebrado el matrimonio en Barcelona la residencia habitual se encuentra en Tarragona, lugar de residencia del esposo (esta es un [sic] circunstancia habitual en aquel momento, atendiendo al hecho que el esposo era quien realizaba el trabajo remunerado). Consta la residencia en Tarragona del esposo en la documentación de Certificado Matrimonial, y consta además en el libro de familia el nacimiento de las dos únicas hijas del matrimonio también en Tarragona al poco tiempo de casarse. Podemos inferir por todo que la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio es Tarragona, con lo cual la vecindad civil es Catalana y las normas que regían el régimen económico matrimonial en el momento del matrimonio es la legislación civil catalana.

– La cuarta opción, entendemos no es de aplicación al poderse determinar la vecindad conforme a la tercera regla. En todo caso la cuarta sería la ley del lugar de celebración del matrimonio, que en el caso que nos ocupa es también Barcelona-Catalunya.

Por lo que entendemos que, tanto por aplicación de la opción tercera, como por aplicación de la opción cuarta, de entenderse que no queda acreditada la residencia inmediatamente posterior al matrimonio, las normas que deben de aplicarse en cuanto al régimen económico matrimonial son las catalanas.

En la resolución que se impugna, no alcanzamos a saber por qué razón, si bien se hace expresa mención del artículo 9.2 del CC, finalmente no se accede a que la norma de aplicación sea la foral propia de Catalunya en aquel momento. Puesto que, con todo lo relatado anteriormente entendemos que es meridianamente claro que existe un criterio para determinar la aplicabilidad de la ley catalana.

VI. Siguiendo con la observación del Artículo 9.2 del Código Civil español, específicamente la condición 3.ª “ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración”. Teniendo en cuenta que el matrimonio se contrajo con fecha 12 de julio de 1959 en Barcelona, gozando de vecindad catalana ambos cónyuges.

Entendemos debe de estarse a lo dispuesto en el Código Civil español con modificación del 18 de julio de 1958, donde sería de aplicación su Artículo 1 y 12. En dicho Artículo 12 se menciona que “las provincias y territorios en que subsiste derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito consuetudinario, por la publicación de este código, que regirá tan solo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas por sus leyes especiales”. Quedando por establecido que es de aplicación el régimen escrito o consuetudinario propio de Catalunya.

VII. Dicha estipulación nos lleva al Artículo 7 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Catalunya, que establece que “El régimen económico familiar de los cónyuges será el convenido en sus capitulaciones matrimoniales, que podrán otorgarse antes del matrimonio o durante el mismo, necesariamente en escritura pública, y serán irrevocables salvo lo prevenido en esta Compilación. En defecto de pacto, el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes que reconoce a cada cónyuge la propiedad, disfrute, administración y disposición de los bienes propios, sin perjuicio del régimen especial de la dote, si la hubiera”. Por tanto, el matrimonio entre Don S. F. y Doña G. C. gozaba en todo momento del régimen de separación de bienes, al no haber dispuesto nunca dé capitulaciones matrimoniales.

Esta norma es la que refleja el régimen establecido en Catalunya a partir de 1960, recogiendo lo que anteriormente estaba previsto en la tercera Recopilación de derecho civil catalán, que recogía las disposiciones que conformaban las llamadas “Constitucions i altres drets de Catalunya” culminada en el año 1704, y que estuvo vigente hasta la Compilación de Derecho civil de Cataluña de 1960.

En dicha tercera recopilación, tal y como posteriormente se recoge en la Compilación de 1960 se establecía como, régimen matrimonial de aplicación en defecto de capítulos matrimoniales el régimen de separación de bienes en Catalunya.

VIII. Entendemos que también es de aplicación al presente caso lo dispuesto en la “Resolución de 9 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado” (…)

Es de resaltar lo manifestado en el Fundamento Jurídico tercero que literalmente establece:

3. La ley que regula los efectos personales y patrimoniales del matrimonio, ha sufrido en España, en los últimos cuarenta años, varias reformas lo que hace posible que un mismo matrimonio haya transcurrido bajo la vigencia de todas ellas. Así, la redacción previa del Código Civil que mantenía vigente la redacción originaria de los artículos 9, 12, 13 y 14, así como el artículo 15, cuyo penúltimo párrafo establecía que, en todo caso, la mujer casada seguiría la condición de su marido. Posteriormente la Ley de Bases 3/1973, de 17 de marzo, y Decreto 1836 de 31 de mayo de 1974, de reforma del Título Preliminar del Código Civil que dispuso en el artículo 9.3 que el cambio de nacionalidad no alteraría el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acordasen los cónyuges. Es decir, antes de las reformas de 1974 el Código Civil imponía la sujeción de los cónyuges al régimen económico matrimonial correspondiente a la vecindad civil del varón, en atención al principio de unidad familiar y la reforma de 1974 mantuvo como punto de conexión la ley personal del marido en el momento de contraerse el matrimonio, la cual habría de aplicarse a falta de capitulaciones matrimoniales y de carencia de una ley nacional común durante el matrimonio, concluyendo que era la vecindad civil del marido la que discernía de modo inalterable y fijaba para siempre –salvo la posibilidad de capitular– el régimen económico matrimonial. Tras la promulgación de la Ley 11/1990, de 15 de octubre, el artículo 9.2 señala las leyes que, en cada supuesto, han de regir los efectos del matrimonio, disponiendo que a falta de ley personal común, y de elección de otra realizada por los cónyuges en documento auténtico, antes de contraer matrimonio, se aplicaría la ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración y, a falta de dicha residencia, la del lugar de celebración del matrimonio.

Se solicita que por parte del Registro de la Propiedad núm. 4 de Alicante se tenga por presentado el presente recurso y los documentos que lo acompañan contra la calificación desfavorable del Registro de la Propiedad de Alicante número 4 referenciada en el cuerpo del presente escrito; remita el presente Recurso, los documentos acompañados con el mismo y cualquier otro documento que sea preceptivo y que obre en poder del Registro de la Propiedad 4 de Alicante a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, interesando de la misma que admita el recurso planteado, que se dé la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria que, se den prop [sic] probados los hechos expuestos con la documental aportada y que en sus méritos, en el término legalmente previsto se dicte resolución por la que se reforme la mencionada calificación para que sea favorable y determine a tales efectos la propiedad exclusiva y privativa de la finca anteriormente descrita a nombre de la Sra. J. G. C.»

V

Mediante escrito, de fecha 12 de agosto de 2022, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Es relevante del mismo indicar que el registrador manifestaba que «tal y como consta en los hechos narrados en la nota de calificación negativa, de los documentos que ahora se acompañan, únicamente el n.º 3 se presentó en su día junto con la instancia. Estimo por ello que los documentos 4, 5, 6 y 7 (los numerados 1 y 2 son irrelevantes a estos efectos) no deberían ser tenidos en cuenta en la resolución del recurso, conforme a lo dispuesto en el art 326 de la Ley Hipotecaria. Además, dichos documentos han sido ahora aportados por fotocopia, lo que incumple lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Hipotecaria».

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.2, primer párrafo, 9.3 y 1333 del Código Civil, en su redacción por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil: la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo; los artículos 28 y 70.2 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; 1.3.º, 3, 40, 216 a 220 y 326 de la Ley Hipotecaria; 60 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 36 y 92 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 39/2002, de 14 de febrero; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 9 de julio de 1991, 1 de septiembre de 2003, 10 de septiembre de 2004, 2 de febrero y 13 de septiembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011, 18 de enero y 29 de febrero de 2012, 13 de octubre de 2014, 19 de enero, 5 y 20 de febrero, 27 de marzo y 13 de octubre de 2015, 3 de mayo y 12 de diciembre de 2016, 10 de mayo, 9 de junio y 11 de septiembre de 2017, 22 de marzo y 10 de septiembre de 2018 y 17 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de septiembre de 2020 y 19 de enero y 11 de mayo de 2022, entre otras.

1. En el presente expediente se plantea si, inscrita determinada finca en el año 1968 a nombre de una persona de nacionalidad francesa, casada con español, y constando en el asiento que se inscribió «con arreglo a la legislación de su país», puede rectificarse esa inscripción con base en una instancia suscrita por dicha persona en la que manifiesta que, por haberse celebrado su matrimonio en Cataluña el 12 de julio de 1959 (según acredita con certificado de matrimonio que se adjunta, en el que no consta el régimen económico-matrimonial), es aplicable el régimen económico-matrimonial catalán de separación de bienes y no el de comunidad del Derecho francés.

El registrador funda su negativa a la rectificación solicitada en que, para poder rectificar cualquier asiento registral es preciso bien el consentimiento del titular registral de la finca o derecho afectados, o de sus herederos, bien resolución judicial dictada en procedimiento seguido contra dicho titular o sus herederos; y, a falta de tal consentimiento y de resolución judicial, habría que probar que según la ley aplicable al régimen económico-matrimonial el bien adquirido es privativo de la solicitante.

La recurrente alega que, desde que contrajeron matrimonio, los cónyuges residieron en Cataluña, por lo que su régimen económico-matrimonial fue el de separación de bienes legal supletorio en dicha comunidad autónoma. Con el escrito de recurso aporta, entre otros documentos, fotocopia tanto del libro de familia como de la escritura de compraventa; y afirma en dicho escrito que este documento notarial implica disponer de vecindad civil catalana y que el esposo –actualmente fallecido– confirió la licencia marital para que su mujer adquiera de manera privativa dicha finca.

2. Con carácter previo debe este Centro Directivo advertir que, conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

Por ello, no puede ahora decidirse si la aportación, con el escrito de recurso, de los documentos anteriormente enumerados, que no se presentaron en el momento de la calificación impugnada, es suficiente para la subsanación del defecto referido, pues, con base en dicho precepto legal, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014, basada en el contenido del artículo y en la doctrina del Tribunal Supremo –Sentencia de 22 de mayo de 2000–), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho. Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.

Por ello, el recurso se resuelve atendiendo únicamente a la documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación.

3. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada, no cabe sino confirmar la calificación, según las siguientes consideraciones.

Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, la rectificación de los mismos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (cfr., entre otras, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011, 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015, 11 de septiembre de 2017, 24 de septiembre de 2020 y 19 de enero de 2022).

La rectificación registral se practica conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos de inexactitud del Registro que debe repararse: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, cualquier otra causa no especificadas anteriormente; en este último supuesto, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.

Esta Dirección General ha declarado en diversas ocasiones (cfr., entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011, 29 de febrero de 2012, 9 de junio de 2017, 22 de marzo de 2018 y 17 de enero de 2020) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria.

Según esta doctrina este Centro Directivo ha aceptado la rectificación del contenido del Registro, y del carácter ganancial del bien, cuando de la documentación aportada ha resultado, indubitadamente, que el bien carecía de la cualidad publicada por el Registro de la Propiedad.

Entre los documentos fehacientes en que se puede fundar la rectificación registral se incluye el referido en el artículo 60 de la Ley de Registro Civil, según el cual para hacer constar en este Registro expresamente el régimen económico legal aplicable a un matrimonio ya inscrito cuando –como ocurre en el presente caso– aquél no constase con anterioridad y no se aporten escrituras de capitulaciones será necesaria la tramitación de un acta de notoriedad.

Deberá tenerse presente, en todo caso, que la rectificación no podrá perjudicar los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto –cfr. los artículos 1333 del Código Civil, 60 de la Ley de Registro Civil y 28 del Reglamento (UE) 2016/1103–.

4. En el supuesto de hecho del presente expediente, una vez que ha quedado inscrito el bien a nombre de la adquirente –de nacionalidad francesa en el momento de la adquisición– «con arreglo a la legislación de su país», que es de comunidad entre los cónyuges, esta titularidad común de la adquirente y su esposo no puede rectificarse sin consentimiento de éste –o de sus herederos– o sin la oportuna resolución judicial, toda vez que no ha quedado probado documentalmente, en forma fehaciente, que el régimen económico-matrimonial vigente en el momento de la adquisición del bien fuera el legal supletorio de Cataluña, de separación de bienes.

Por la fecha de la adquisición del bien debe tenerse en cuenta que la relaciones patrimoniales entre los cónyuges que hubieran contraído matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del Título Preliminar del Código Civil (realizada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo), así como los contraídos con anterioridad a la Constitución Española, a falta de nacionalidad común, se rigen por la ley nacional correspondiente al marido al tiempo de su celebración; y el mismo criterio resulta aplicable respecto de la vecindad civil.

Lo que ocurre es que el hecho de haberse celebrado el matrimonio en Cataluña no es suficiente para estimar acreditado fehacientemente que el esposo de la adquirente tuviera vecindad civil catalana al tiempo de la celebración del matrimonio ni que el régimen económico-matrimonial de la adquirente (cuya determinación, a falta o en defecto de pactos o capitulaciones matrimoniales, puede ser complejo –cfr. artículos 9.2 y 16 del Código Civil y Resoluciones de 15 de junio de 2009 y 5 de marzo y 19 de junio de 2010–) fuera el legal supletorio en Cataluña.

Debe añadirse, por lo demás, que la ley aplicable a los efectos patrimoniales entre los cónyuges queda determinada en el comienzo de la relación conyugal, con independencia de que se trate de un matrimonio que presente elemento extranjero. Por lo tanto, es indiferente el posterior cambio de nacionalidad de la adquirente y no es aplicable lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1103 (artículos 69 y 70, así como su Capitulo III), a diferencia de los supuestos de matrimonios internacionales celebrados a partir del 19 de enero de 2019.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de noviembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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