En el recurso interpuesto por don A. J. M. P., en nombre y representación de «Fres Piano, SL», contra las notas de calificación extendidas por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Huelva, doña Mercedes Fuensanta Jiménez-Alfaro Larrazábal, por las que se rechaza el depósito de cuentas de dicha sociedad correspondiente a los ejercicios 2018, 2019 y 2020.
Hechos
I
Se solicitó del Registro Mercantil de Huelva, en fecha 27 de julio de 2021, la práctica del depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios señalados con presentación de la documentación correspondiente.
II
Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Huelva, fue objeto de las siguientes notas de calificación que, por idénticas, se transcriben sólo una vez:
«Doña Mercedes Jiménez-Alfaro Larrazábal, Registradora Mercantil de Huelva, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos (…)
1. Falta Cuentas Anuales de ejercicios anteriores. No puede efectuarse el depósito de las cuentas anuales, por encontrarse la hoja de esta sociedad cerrada provisionalmente, hasta que no se depositen las cuentas anuales de ejercicios anteriores. (Artículo 378 RRM, RDGRN 18/02/2004) Consulta on line: "Acceso a Registro Electrónico" en www.registradores.org
En relación con la presente calificación: (…)
Huelva, a 10 de agosto de 2021».
Además, las cuentas relativas al ejercicio 2020 fueron calificadas con el siguiente defecto adicional:
«2. Hoja Covid. Conforme la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación (BOE 26 de julio de 2021), falta que, junto a los formularios indicados en dicha orden, se acompañe para las cuentas del ejercicio 2020, la hoja de declaración Covid 19, con referencia concreta a la repercusión del estado de alarma por la pandemia Covid en las empresas. (Artículo 6, 58, 366, 368 Reglamento Registro Mercantil, 280 Ley de Sociedades de Capital, Orden JUS/794/2021, de 22 de julio)».
III
Contra las anteriores notas de calificación, don A. J. M. P., en nombre y representación de «Fres Piano, SL», interpuso recurso el día 25 de agosto de 2021 en virtud de un único escrito en el que alegaba lo siguiente:
Que se han presentado las cuentas a depósito de los últimos tres ejercicios cerrados a los efectos de la reapertura de la hoja social, tal y como indica la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005, «en la que se precisó el alcance temporal de esta exigencia, al señalar que este cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y que subsiste, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista. Por ello, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe prevalecer a los afectados por ella, a efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario presentar las cuentas correspondientes a los tres últimos ejercicios, y no las de cinco ejercicios como podría resultar de una interpretación literal del artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, que dispone que en las certificaciones literales para traslado debe el Registrador incluir las cuentas de los cinco últimos. Es de justicia, y por ello, solicitamos al registrador mercantil de Huelva, se proceda a la inscripción de las cuentas anuales calificadas con defectos y, por consiguiente, a la reapertura de la hoja social».
IV
La registradora Mercantil emitió informe el día 31 de agosto de 2021, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 279 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 365, 367, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2001, 18 de febrero de 2004, 3 de octubre de 2005, 12 de julio de 2007, 8 de febrero de 2010, 25 de marzo y 21 de noviembre de 2011, 17 de enero de 2012, 4 de noviembre de 2014, 20 de marzo, 22 de octubre y 23 de diciembre de 2015, 25 de enero, 20 de abril, 22 de julio y 19 de septiembre de 2016, 2 de enero (3.ª y 4.ª) y 7 de febrero de 2017 y 19 de febrero y 20 y 21 de diciembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero y 20 de marzo de 2020.
1. Presentadas a depósito las cuentas anuales de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 el día 27 de julio de 2021, son calificadas negativamente por encontrarse cerrado el Registro Mercantil, precisamente por falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a ejercicios anteriores.
La sociedad recurre por entender que presentadas a depósito las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios la calificación debe ser revocada. Respecto de las cuentas del ejercicio 2020, existe una tacha adicional que, por no ser objeto de recurso, queda fuera del ámbito de la presente.
2. De acuerdo con lo que establece la Ley de Sociedades de Capital (artículo 282): «el incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista». Por su parte, el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 378.1) establece que: «Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito». Y continúa: «El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5».
Con base en este fundamento normativo, es doctrina de esta Dirección General que no cabe el depósito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2001).
Cuando la falta de depósito previo se refiere a varios ejercicios, es igualmente doctrina de esta Dirección General que teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe de prevalecer a los afectados por ella, a los efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario depositar las cuentas (o su constancia de no aprobación) correspondientes a los tres últimos ejercicios (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005).
3. La cuestión planteada por el recurrente es la del alcance temporal del cierre pues, según su criterio, habiéndose presentado en fecha 27 de julio de 2021 las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020, la calificación es improcedente y debe ser revocada.
El motivo no puede ser amparado por esta Dirección General pues incurre en la confusión de confundir el alcance temporal que produce el cierre del Registro y los ejercicios a que se refiere.
Como ya dijera la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de febrero de 2010 (en un supuesto en el que se planteó idéntica cuestión), es preciso para que se produzca la reapertura del Registro la presentación a depósito de los tres últimos ejercicios respecto de los que se haya producido el efecto de cierre.
Esto es así porque como resulta del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil el efecto de cierre del Registro sólo se produce respecto de aquellos ejercicios en los que habiendo transcurrido un año desde su cierre, no se haya producido el correspondiente depósito de cuentas.
4. En fecha 27 de julio de 2021 el Registro Mercantil correspondiente a la hoja particular de la sociedad se encuentra cerrado por falta de depósito de cuentas de los ejercicios 2017, 2018 y 2019.
Dado que son los únicos ejercicios respecto de los que se predica el transcurso de un año desde su finalización, acaecida el día 31 de diciembre, resulta patente que el defecto señalado no queda subsanado por la presentación a depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2020.
Respecto de este ejercicio no ha transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil y, en consecuencia, no se produce el cierre registral.
Cerrado el Registro en los términos expuestos, sólo la presentación a depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019 (únicos respecto de los que se produce el efecto de cierre registral), puede producir su reapertura en los términos del artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar las notas de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.