diciembre 4, 2021

BOE-A-2021-19573 Resolución de 3 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 3 a inscribir una escritura de inventario parcial y entrega de legados.

En el recurso interpuesto por don A. T. G., abogado, en nombre y representación de doña M., don J. y don R. R. M., contra la negativa del registrador de la Propiedad de Barcelona número 3, don Javier Madurga Rivera, a inscribir una escritura de inventario parcial y entrega de legados.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 23 de enero de 2006 por la notaria de Barcelona, doña María Inmaculada Domper Crespo, con el número 121 de protocolo, se procedió al inventario y entrega de legados a cuenta del total caudal hereditario en base a escritura de aceptación de herencia autorizada el día 8 de marzo de 2005 por el notario de Escaldes-Engordany (Andorra), don Joan Carles Rodríguez Miñana, cuya copia se acompañaba, siendo la fecha de apertura de la sucesión el día 20 de noviembre de 2004.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Nota de calificación relativa a la Primera copia de la escritura pública de inventario y entrega de legados a cuenta del total caudal hereditario, autorizada el día 23 de enero de 2006 por la Notario de Barcelona, doña María Inmaculada Domper Crespo, bajo el número 121 de su protocolo. Se acompaña copia auténtica de la escritura de aceptación de herencia autorizada el día 8 de marzo de 2005 por el Notario de Escaldes-Engordany (Andorra), don Joan Carles Rodríguez Miñana, bajo el número 222 de su protocolo, a continuación de la cual se incorporan fotocopias de los certificados de defunción y últimas voluntades de doña C. M. A., fotocopias de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por dicha señora y su esposo el día 16 de diciembre de 1963 ante el Notario Público de les Valls d’Andorra, don Matías Aleix Santure, bajo el número 585 de su protocolo así como copia simple del testamento cerrado otorgado por dicha señora el día 7 de noviembre de 2001 ante el referido Notario de Escaldes-Engordany (Andorra), don Joan Carles Rodríguez Miñana, bajo el número 999 de su protocolo con fotocopias de dos folios de un testamento que dice otorgado en dicha fecha por la referida señora y fotocopia de un certificado de defunción de don J. R. C.

Presentada dicha documentación en esta Oficina el día 6 de abril de 2021, le fue asignado el número de entrada 2839/2021 y causó el Asiento de Presentación número 1670 del Diario 246. Acreditado el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes, ha sido calificada y se han de resaltar los siguientes hechos:

1. Mediante las dos primeras escrituras relacionadas se formaliza la aceptación y adjudicación de una herencia y la entrega de dos legados.

2. Se acompañan a las copias auténticas de dichas escrituras fotocopias de las capitulaciones matrimoniales, de dos certificados de defunción y de un certificado de últimas voluntades y copia simple de un testamento otorgado por la causante.

De conformidad con lo expuesto, se suspende el despacho del precedente documento porque la inscripción en el Registro de la sucesión testada exige la presentación en forma auténtica de las capitulaciones matrimoniales y del testamento de la causante, como títulos de la sucesión hereditaria, así como la presentación de los certificados de defunción y últimas voluntades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 609.1 del Código Civil, 2.1, 3 y 14.1 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 de su Reglamento. Las copias simples y las fotocopias no pueden producir efectos regístrales por carecer de fehaciencia conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria que exige una rigurosa selección de la documentación llamada a producir efectos regístrales por la especial trascendencia de los efectos derivados de los asientos del Registro, que gozan de presunción de exactitud y validez.

La calificación previa del documento se ha realizado conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes, teniendo en cuente los antecedentes obrantes en este Registro.

Contra esta calificación se puede: (…)

Barcelona, a 25 de junio de 2020 [sic] El Registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador).»

III

Solicitada calificación sustitutoria el día 28 de julio de 2021, correspondió la misma al registrador de la Propiedad de Mataró número 4, don Miguel Ángel Cisnal Gredilla, quien emitió su calificación reiterando la del registrador sustituido en los términos siguientes:

«Hechos:

1. Con fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno y con el número de entrada 6815/2021, se ha presentado en el Registro de la Propiedad de Mataró n.º 4, una escritura de inventario y entrega de legados a cuenta del total caudal hereditario, autorizada por la Notaria de Barcelona doña Inmaculada Domper Crespo, el 23 de enero de 2006, bajo el número 121 de su protocolo, acompañada de escritura de aceptación de herencia, autorizada por el Notario de Escaldes-Engordany (Andorra) don Joan Carles Rodríguez Miñana, el 8 de marzo de 2005, bajo el número 222 de su protocolo. Las escrituras citadas fueron previamente presentadas en el Registro de la Propiedad de Barcelona n.º 3, dando lugar a la práctica del asiento de presentación 1670 del Libro Diario 246, y fue calificada negativamente para su inscripción según nota de fecha 25 de junio de 2021.

Se solicita la intervención de Registrador sustituto, acompañando la indicación como tal del Registrador de Mataró n.º 4, conforme al cuadro de sustituciones de carácter rotatorio aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de agosto de 2003.

La recepción de la documentación mencionada se hizo constar en el Libro de Entrada de este Registro de la Propiedad bajo el número 6815/2021.

2. El día 21 de julio de 2021 se comunica al Registro de la Propiedad de Barcelona n.º 3 la entrada en el Registro de Mataró n.º 4 de la solicitud de calificación sustitutoria.

3. En la nota de calificación extendida por el Registrador de la Propiedad de Barcelona n.º 3, don Javier Madurga Rivera, se acuerda suspender el despacho del documento citado “porque la inscripción en el Registro de la sucesión testada exige la presentación en forma auténtica de las capitulaciones matrimoniales y del testamento de la causante, como títulos de la sucesión hereditaria, así como la presentación de los certificados de defunción y últimas voluntades”.

Fundamentos de Derecho.

1) La Dirección General de los Registros y del Notariado tiene establecido en diversas resoluciones que el Registrador sustituto no puede añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, (Resoluciones de 29 de febrero de 2008, 26 de septiembre de 2011 y de 4 de diciembre de 2012 entre otras).

Examinada la documentación citada, acuerdo desestimar la pretensión del solicitante de la calificación sustitutoria y reiterar en todos sus extremos la nota de calificación emitida el 25 de junio de 2021 por el Registrador de Barcelona n.º 3, don Javier Madurga Rivera. Mataró, a 28 de julio de 2021.»

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don A. T. G., abogado, en nombre y representación de doña M., don J. y don R. R. M., interpuso recurso el día 4 de agosto de 2021 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:

«(…) Los documentos calificados son las escrituras de aceptación de herencia y entrega de legados otorgadas, la primera, ante el Notario de Escaldes-Engondany (Andorra) don Joan-Carles Rodríguez Miñana, el 8 de marzo de 2005, número 222 de protocolo; y la segunda, el día 23 de enero de 2006 por Notario de Barcelona, doña María Inmaculada Domper Crespo, bajo el número 121 de su protocolo; que causaron el Asiento de presentación número 1670 del Diario 246.

Fundamentos de Derecho:

En desacuerdo con la calificación del Sr Registrador titular del Registro de la Propiedad de Barcelona número Tres por el siguiente motivo y fundamentos de derecho:

Primero.–Que suspende el despacho de los documentos por cuanto no se presentan copias auténticas de los títulos sucesorios, esto es, de las matrimoniales y del testamento de la causante, así como de los certificados de defunción y últimas voluntades; cuando lo que en realidad se acompaña a la escritura de aceptación de herencia otorgada ante el notario de Escaldes-Engordany don Joan-Carles Rodríguez Miñana, el 8 de marzo de 2005 es un certificado emitido por el mismo notario, como miembro de la Cambra de Notaris, Registre central de disposicions de darrera voluntat, en el que se acredita el título sucesorio.

En la escritura de entrega de legados otorgada ante la Notario de Barcelona, doña María Inmaculada Damper Crespo, de 23 de enero de 2006, así se hace constar en el expositivo II.–en el que se hace una traducción del catalán de la primera del siguiente literal “b.–Que, de acuerdo con el certificado expedido por el Registro Central de Disposiciones de última Voluntad del Principado de Andorra, constan las siguientes disposiciones sucesorias de la causante:...”

Por tanto, lo que se acompañan no son copias simples del título sucesorio sino certificación emitida por el órgano competente de Andorra que acredita los títulos sucesorios.

Segundo.–Que en el Principado de Andorra no existe un Registro equivalente al Registro Central de Últimas Voluntades sino que son los notarios andorranos los que gestionan, financian y organizan el Registro Central de Últimas Voluntades y sólo ellos pueden emitir certificados acreditativos de los títulos sucesorios.

En consecuencia, constando incorporado a los títulos presentados el documento que acredita el título sucesorio según la ley nacional del causante procede su inscripción.

Tercero.–Que conforme a la doctrina establecida por la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 1 de julio y 13 de octubre de 2015, 28 de julio de 2016 y 11 de enero de 2017) es necesario aportar el justificante o certificado del registro extranjero en el que se acredite los títulos sucesorios corno así se hace en el presente caso, como se ha hecho mención en el Fundamento Primero, por lo que el certificado emitido por el notario andorrano es un auténtico título sucesorio que cumple los requisitos a que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria.

Cuarto.–Que junto con la escritura de aceptación de herencia otorgada ante el notario de Escaldes-Engordany don Joan Carles Rodríguez Miñana, el 8 de marzo de 2005, además del certificado del título sucesorio al que se ha hecho referencia anteriormente se acompaña certificación del Registro Civil del Principado de Andorra, debidamente apostillado, así como certificación del Registro General de Actos de última Voluntad español.

Quinto.–Que las escrituras ahora suspendidas han sido debidamente inscritas en los Registros de la Propiedad de Sant Vicenç del Horts número Uno y en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Llobregat número Dos.

Por todo ello, se solicita:

Que tenga por presentado este recurso y ordenar, si procediera, que por el Sr. Registrador de la Propiedad del Registro de la Propiedad de Barcelona número Tres, se inscriba la escritura calificada en cuanto a los censos 35 y 36 del inventario.»

V

Mediante escrito, de fecha 2 de septiembre de 2021, el registrador de la Propiedad de Barcelona número 3 emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General. En dicho informe manifestaba lo siguiente: «En primer lugar, rectifico la calificación en cuanto a la consideración de «meras fotocopias» de las capitulaciones matrimoniales y de los certificados de defunción y últimas voluntades. Tales documentos, protocolizados por el Notario de Andorra, deben considerarse auténticos y producir los efectos legales que les son propios a efectos de inscripción».

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.2.k) y.l) y 83.3 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; 2.1.º, 3, 14.1.º y 18 de la Ley Hipotecaria; 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio y 13 de octubre de 2015, 28 de julio de 2016 y 11 de enero de 2017, entre otras.

1. El recurso se refiere a una sucesión abierta antes de la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, concretamente el día 20 de noviembre de 2004, en la que la causante era nacional del Principado de Andorra.

No obstante su naturaleza de sucesión internacional, este hecho no es relevante a los efectos del expediente, que se halla circunscrito, conforme a la calificación, a los requisitos formales y materiales precisos para la inscripción de una sucesión mortis causa en el Registro de la Propiedad español.

Como es sabido, el artículo 1.2, letras k) y l), del Reglamento excluyen de su ámbito de aplicación la «lex rei sitae», o «lex Registri», concretamente:

«k) la naturaleza de los derechos reales» y

«l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo».

2. Debido a la concordancia que la presente Resolución ha de tener con la calificación, ha de ceñirse a los defectos observados por el registrador, sin poder analizar otras cuestiones, como, por ejemplo, las relativas a los requisitos que los títulos sucesorios, otorgados en el Principado de Andorra, deban cumplir, especialmente respecto del testamento cerrado, al parecer último título (no consta certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español) para su eficacia en España; ni su relación con los capítulos matrimoniales, titulo contractual; ni un juicio de ley sobre la relación de ambos títulos.

3. Por lo tanto, en lo que interesa, y habida cuenta de la rectificación de la calificación (expresada por el registrador en su informe) respecto de los requisitos formales de las capitulaciones matrimoniales y de los certificados de defunción y de últimas voluntades, cabe confirmar la calificación del registrador respecto de la exigencia relativa al título sucesorio de la causante (testamento), pues no consta copia autorizada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1.º, 3, 14.1.º y 18 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 de su Reglamento.

En efecto, en el concreto caso analizado, la copia autorizada de la escritura pública presentada a inscripción, calificada por la notaria como de inventario y entrega de legados a cuenta del total caudal hereditario, se acompañó a su vez de copia autentica de la escritura de aceptación de herencia autorizada el día 8 de marzo de 2005 por el notario de Escaldes-Engordany (Andorra), don Joan Carles Rodríguez Miñana, bajo el número 222 de su protocolo, debidamente apostillada.

Sin embargo, en ésta se incorpora copia simple (así se indica) del testamento cerrado otorgado por dicha señora el día 7 de noviembre de 2001 ante el notario de Escaldes-Engordany (Andorra), don Joan Carles Rodríguez Miñana, número 999 de su protocolo con fotocopias de dos folios de un testamento que dice otorgado en dicha fecha por la referida señora.

Obviamente, solo puede confirmarse, por tanto, la calificación del registrador en cuanto es precisa la presentación de copia autentica, apostillada, en su caso, traducida, del título sucesorio, sin prejuzgar su contenido, validez ni cualquier otro defecto que pueda ser observado a la vista de los títulos que deben ser presentados.

De conformidad con lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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