En el recurso interpuesto por doña C. D. B. y doña M. P. D. D. contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Caldas de Reis, doña Sara Rodríguez Vega, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación parcial de herencia y pacto sucesorio de mejora.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 6 de noviembre de 2020 por el notario de Caldas de Reis, don José María Graiño Ordoñez, doña C. D. B. y doña M. P. D. D. –hija de la anterior– otorgaron manifestación parcial de herencia y pacto sucesorio de mejora sobre una casa procedente de las herencias causadas por los padres de doña C. D. B. –don A. D. B. y doña C. B. I.–. En la escritura, doña C. D. B., «previa aceptación parcial de las herencias de don A. D. B. y doña C. B. I., y previa liquidación de la sociedad de gananciales, se adjudica el pleno dominio del bien descrito (…)», y adjudicaba en concepto de pacto sucesorio de mejora a su hija, doña M. P. D. D., la nuda propiedad del bien descrito.
Don A. D. B. falleció el día 29 de enero de 2011 casado con doña C. B. I., dejando tres hijas –doña C., doña I. y doña D. D. B.–; ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento, otorgado el día 27 de octubre de 2010 ante el notario de Caldas de Reis, don José María Graiño Ordoñez, en el que disponía lo siguiente: «Primera. Ratifica la Escritura de Pacto Sucesorio de Mejora, a favor de su nieta, doña M. J. C. D., autorizadas ante el infrascrito en el día de hoy, bajo el número anterior de protocolo (…) Cuarta. Instituye herederas a sus tres mencionadas hijas, C., I. y D. D. B., en la forma y proporción que resultan de las adjudicaciones que luego se señalan. Haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 157 de la ley de Derecho Civil de Galicia, adjudica a sus tres mencionadas hijas los siguientes bienes [se hacían adjudicaciones de «la participación y derechos que corresponda al testador en las siguientes fincas de carácter ganancial» entre las que está la casa citada antes que se adjudica a doña C. D. B. y otras fincas privativas] (…) Quinta. En el remanente de sus bienes, derechos y acciones, si los hubiere, instituye herederas a sus hijas C., I. y D. D. B. Sexta. Sustituye vulgarmente a sus herederos y legatarios por sus respectivos descendientes».
Doña C. B. I. falleció el día 15 de septiembre de 2017 en estado de viuda dejando tres hijas –doña C., doña I. y doña D. D. B.–; ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento otorgado el día 27 de noviembre de 2012 ante el notario de Caldas de Reis, don José María Graiño Ordoñez, en el que disponía lo siguiente: «Primera. Ratifica la escritura de pacto sucesorio de mejora a favor de su nieta, doña M. J. C. D., autorizadas ante el infrascrito el día 27 de octubre de 2.010, bajo el número 2.020 de protocolo, y el día de hoy, bajo el número 2.186 de protocolo, respectivamente. Segunda. Instituye herederas a sus tres mencionadas hijas, C., I. y D. D. B., en la forma y proporción que resultan de las adjudicaciones que luego se señalan. Haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 157 de la ley de Derecho Civil de Galicia, adjudica a sus tres mencionadas hijas los siguientes bienes [se hacían adjudicaciones de «la participación y derechos que corresponde a la testadora en las siguientes fincas de carácter ganancial», entre las que está la casa citada antes que se adjudica a doña C. D. B. y otras fincas privativas] (…) Cuarta. En el remanente de sus bienes, derechos y acciones, si los hubiere, instituye herederas a su nieta doña M. J. C. D., a quien sustituye vulgarmente, en caso de premoriencia o indignidad, por sus descendientes (…)».
II
Presentada el día 9 de septiembre de 2022 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Caldas de Reis, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Objeto: Calificación Negativa Escritura pública.
Calificada de acuerdo con el art. 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento el documento precedente, escritura de herencia y mejora autorizada ante el notario de Caldas de Reis, don José María Graíño Ordóñez el seis de noviembre de dos mil veinte bajo el número 1597 de protocolo, que fue presentado a las once horas del nueve de septiembre de dos mil veintidós, causando el asiento 1176 del diario 74, el Registrador que suscribe ha acordado no practicar las operaciones registrales solicitadas por los siguientes:
Hechos.
Por la precedente escritura se otorga la aceptación y partición de herencia de don A. D. B. y doña C. B. I. fallecidos respectivamente el veintinueve de enero de dos mil once y el quince de septiembre de dos mil diecisiete.
Comparece en la escritura doña C. D. B. y doña M. P. D. D., la primera aceptando parcialmente las herencias arriba citadas y adjudicándose el pleno dominio de la finca inventariada para después entregar la nuda propiedad de la misma a la segunda en concepto de mejora.
Del testamento de don A. D. B. otorgado el veintisiete de octubre de dos mil diez cuya copia autorizada se acompaña resulta que el fallecido tiene tres hijas: doña C., doña I., y doña D. D. B. a las cuales instituye herederas en la proporción de las adjudicaciones que realiza en el referido testamento conforme al artículo 157 de la Ley de derecho Civil de Galicia en las cuales la participación que le corresponde en la casa inventariada se adjudica a doña C. D. B. No obstante, en la cláusula quinta el fallecido instituye herederas a sus tres citadas hijas en cuanto al remanente de sus bienes sin que dos de ellas, doña I. y doña D. D. B. intervengan en el otorgamiento precedente.
Del testamento de doña C. B. I. otorgado el veintisiete de noviembre de dos mil doce cuya copia autorizada también se aporta resulta que la causante tiene tres hijas: doña C., doña I., y doña D. D. B. a las cuales instituye herederas en la proporción de las adjudicaciones que realiza en el referido testamento conforme al artículo 157 de la Ley de derecho Civil de Galicia en las cuales la participación que le corresponde en la casa inventariada se adjudica a doña C. D. B. No obstante, de la cláusula cuarta resulta que la heredera instituida es la nieta de la testadora, doña M. J. C. D., que no interviene en el otorgamiento.
Fundamentos de Derecho.
Fundamento de Derecho Primero. Artículo 990 del código civil según el cual: La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.
Fundamento de Derecho Segundo. Los testamentos otorgados por los causantes cuya herencia se acepta parcialmente y en la que se incluye el bien que se adjudica la compareciente pueden encuadrarse dentro de aquellos testamentos que contienen las que se denominan “normas particionales” impuestas en este caso por los testadores y que han de observarse en la partición que realicen los herederos siendo necesaria la concurrencia de la totalidad de los mismos y su unanimidad al tratarse esta partición de las reguladas en el artículo 1057 del Código Civil en línea con el artículo 159 de la ley de Derecho Civil de Galicia de 24 de mayo de 1995.
Como señaló entre otras la Resolución de 16 de enero de 2014 se distinguen los testamentos con normas particionales de la verdadera partición testamentaria que supone la adquisición ipso iure una vez muerto el testador de los bienes adjudicados a cada heredero siendo directamente inscribible, mientras que la norma particional vincula a los herederos al partir adjudicando al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposición testamentaria se refiere.
La Resolución de 1 de agosto de 2012, que ha sido reiterada por muchas posteriores (entre ella la de 16 de octubre de 2020) señala que: “Resumidos los antecedentes, procede analizar las distintas cuestiones que se plantean en este recurso. La primera cuestión es la de determinar si las asignaciones del testador constituyen una partición realizada por el mismo o si, por el contrario, éste se limita a establecer normas particionales en el testamento para que luego sean tenidas en cuenta en la partición que habrían de realizar los herederos una vez fallecido el causante. La cuestión es fundamental a efectos de determinar el título de adjudicación, pues mientras en el primer caso, se trata de una partición que no sólo se pasará por ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056 del Código Civil, sino que confiere la propiedad de los bienes adjudicados como cualquier otra partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 1068 del propio Código, mientras que si se tratase de meras normas particionales, el título de adjudicación haría tránsito de una pretendida partición del testador a una partición que habrían de realizar todos los herederos y no un solo grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas particionales del testador”.
Es esto lo que sucede en el presente supuesto en el cual una sola de las herederas (en el remanente respecto del padre y en cuanto a bienes concretos adjudicados respecto de la madre) se adjudica unilateralmente previa aceptación parcial de herencia un bien que en el testamento le es atribuido por ambos causantes quienes no obstante instituyen herederos en el remanente de sus bienes, uno, a sus dos hermanas (I. y D. D. B.), otro a su nieta (M. J. C. D.). (Vd. también resoluciones de 23 de abril y 26 de octubre de 2019).
Ciertamente, la sentencia de 7 de septiembre de 1998 sentó por su parte una regla de oro consistente en que la verdadera partición se dará cuando el testador haya distribuido sus bienes practicando todas las operaciones particionales: inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones.
No puede entenderse que ello suceda en el presente caso. En cuanto al avalúo de los bienes, no es efectuado como tal por los testadores. En cuanto a la operación de liquidación, nada se dice a propósito de la existencia de deudas, siendo así que tratándose de varios herederos (como es el caso) ha de quedar claro que sucede con las mismas, esto es, si existen o no, y en caso afirmativo, ha de quedar igualmente clarificada la posición de cada heredero respecto de las deudas antes de proceder a las adjudicaciones, pues es antes pagar que heredar, esto es, ha de quedar claro quienes han aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario, cosa que no sucede en el presente supuesto. Así lo reconocieron las Resoluciones de 8 de enero de 2014, 12 de junio, 30 de julio y 12 de septiembre del mismo año al señalar que “en todo caso han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda respecto a la existencia de deudas como operación complementaria a las realizadas en su caso por el causante”.
Fundamento de Derecho Tercero. El bien inventariado tiene carácter ganancial del matrimonio fallecido por lo que en tanto no se realice su liquidación por todos los herederos consiste en un patrimonio que forma parte de la comunidad hereditaria. Mientras que no se realice la liquidación de gananciales y se adjudiquen bienes concretos existe una comunidad, de la que forman parte los excónyuges o en su caso el cónyuge supérstite y los herederos, o sólo éstos si ambos han fallecido (como aquí ocurre).
En consecuencia, mientras exista dicha comunidad postganancial de los fallecidos son aplicables las normas generales de la comunidad de bienes (ex artículo 406 del Código Civil) por lo que no pueden realizarse actos dispositivos sin el consentimiento unánime de todos los partícipes (ex artículo 397 del Código Civil). Siendo por tanto necesaria la intervención de los herederos de los cónyuges en la liquidación de sus gananciales no realizada en los testamentos que se acompañan (vd. Resolución de 31 de octubre de 2018).
Con todo, en base a los anteriores fundamentos, y teniendo en cuenta que los causantes ordenaron en sus testamentos un llamamiento a título de herencia en el remanente a favor, uno, de sus tres hijas (Doña C., doña I. y doña D. D. B.) y otro, de su nieta (doña M. J. C. D.) son éstas quienes deben intervenir en la partición de la herencia, no siendo válida la liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia realizada sin su concurso, y ello conforme al principio de unanimidad de la partición contenido en el artículo 1059 del código civil y 164 de la Ley de Derecho Civil Gallega de 24 de mayo de 1995.
Por todo lo expuesto y teniendo lo reseñado en los hechos y fundamentos de derecho se deniega la práctica de la inscripción solicitada. No se toma anotación de suspensión al no haberse solicitado.
Contra esta calificación (…)
Caldas de Reis, a 30 de septiembre de 2022. Fdo, Registradora de la Propiedad de Caldas de Reis.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña C. D. B. y doña M. P. D. D. interpusieron recurso el día 17 de noviembre de 2022 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaban lo siguiente:
«Alegaciones:
Primera. (…)
Quinta. Entendemos que la escritura en cuestión sí puede ser inscrita, ya que la casa se hereda mediante testamentos particionales de sus padres, en los cuales se indica específicamente que esa casa es para Doña C. D. B. y acorde a los artículos 270, 273, 275 y concordantes de la Ley de Derecho Civil Foral gallego, cuando existen testamentos particionales no es necesario convocar a todos los herederos ni para liquidar gananciales ni para adjudicarse la herencia. Y, en este caso, Doña C. D. B., acepta parcialmente su herencia (solamente esa casa), liquida gananciales con respecto a esa misma casa, adjudicándose de esta forma el pleno dominio solamente de esa casa y luego mejorando a su hija:
Art. 270.1.º de la LDCG; “El testador podrá hacer la partición de la herencia o realizar adjudicaciones de bienes y derechos determinados, sin perjuicio de las legítimas”. El citado artículo 270.1.º de la LDCG nos dice que la partición podrá realizarse por: “El propio testador, en testamento u otro documento anterior o posterior a él”.
La partición ha de proceder de un “testador”, es decir, que no cabe partición de testador sin testamento, sea éste anterior o posterior a la partición, aunque la partición del testador pueda realizarse fuera de testamento, en documento público o privado.
La norma distingue entre “partición de herencia” y “adjudicaciones de bienes y derechos”, sin precisar qué define cada figura. Quizás quepa entender que, en las adjudicaciones de bienes y derechos, que no tendrían un alcance total sino parcial (Sentencia del TSJ de Galicia de 29 de febrero de 2012), no es imprescindible recoger todas las operaciones formales de la partición para que ésta tenga plenos efectos, incluidos los registrales.
También debe distinguirse entre la partición, con efectos reales y atributivos del dominio, y las normas de la partición, a las que se referiría el artículo 275 de la LDCG. La norma distingue entre “partición de herencia” y “adjudicaciones de bienes y derechos”, sin precisar qué define cada figura. Quizás quepa entender que, en las adjudicaciones de bienes y derechos, que no tendrían un alcance total sino parcial (Sentencia del TSJ de Galicia de 29 de febrero de 2012), no es imprescindible recoger todas las operaciones formales de la partición para que esta tenga plenos efectos, incluidos los registrales.»
IV
Mediante escrito, de fecha 30 de noviembre de 2022, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 248, 273 y 275 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, 7 de septiembre de 1993, 7 de septiembre de 1998 y 15 de julio de 2006; la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2012; las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 1 de agosto y 12 de septiembre de 2012, 13 de julio y 26 de octubre de 2016, 24 de enero de 2017 y 23 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de octubre de 2020, 18 de marzo de 2021 y 26 de enero de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación parcial de herencia y pacto sucesorio de mejora en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– Don A. D. B. falleció el día 29 de enero de 2011, dejando viuda –doña C. B. I.–, y tres hijas –doña C., doña I. y doña D. D. B.–; en su último testamento, de fecha 27 de octubre de 2010, dispone lo siguiente: «Primera. Ratifica la Escritura de Pacto Sucesorio de Mejora, a favor de su nieta, doña M. J. C. D., autorizadas ante el infrascrito en el día de hoy, bajo el número anterior de protocolo (…) Cuarta. Instituye herederas a sus tres mencionadas hijas, C., I. y D. D. B., en la forma y proporción que resultan de las adjudicaciones que luego se señalan. Haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 157 de la ley de Derecho Civil de Galicia, adjudica a sus tres mencionadas hijas los siguientes bienes [se hacían adjudicaciones de “la participación y derechos que corresponda al testador en las siguientes fincas de carácter ganancial” entre las que está la casa citada antes que se adjudica a doña C. D. B. y otras fincas privativas] (…) Quinta. En el remanente de sus bienes, derechos y acciones, si los hubiere, instituye herederas a sus hijas C., I. y D. D. B. Sexta. Sustituye vulgarmente a sus herederos y legatarios por sus respectivos descendientes».
Doña C. B. I. falleció el día 15 de septiembre de 2017, en estado de viuda, dejando tres hijas –doña C., doña I. y doña D. D. B.–; en su último testamento, de fecha 27 de noviembre de 2012, dispone lo siguiente: «Primera. Ratifica la escritura de pacto sucesorio de mejora a favor de su nieta, doña M. J. C. D., autorizadas ante el infrascrito el día 27 de octubre de 2.010, bajo el número 2.020 de protocolo, y el día de hoy, bajo el número 2.186 de protocolo, respectivamente. Segunda. Instituye herederas a sus tres mencionadas hijas, C., I. y D. D. B., en la forma y proporción que resultan de las adjudicaciones que luego se señalan. Haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 157 de la ley de Derecho Civil de Galicia, adjudica a sus tres mencionadas hijas los siguientes bienes [se hacían adjudicaciones de «la participación y derechos que corresponde a la testadora en las siguientes fincas de carácter ganancial», entre las que está la casa citada antes que se adjudica a doña C. D. B. y otras fincas privativas] (…) Cuarta. En el remanente de sus bienes, derechos y acciones, si los hubiere, instituye herederas a su nieta doña M. J. C. D., a quien sustituye vulgarmente, en caso de premoriencia o indignidad, por sus descendientes (…)».
Mediante escritura, de fecha 6 de noviembre de 2020, doña C. D. B. y doña M. P. D. D. –hija de la anterior– otorgan manifestación parcial de herencia y pacto sucesorio de mejora sobre una casa procedente de las herencias causadas por los padres de doña C. D. B. –don A. D. B. y doña C. B. I.–. En la escritura, doña C. D. B., «previa aceptación parcial de las herencias de don A. D. B. y doña C. B. I., y previa liquidación de la sociedad de gananciales, se adjudica el pleno dominio del bien descrito (…)», y adjudica en concepto de pacto sucesorio de mejora a su hija doña M. P. D. D., la nuda propiedad del bien descrito.
La registradora señala como defecto que teniendo en cuenta que los causantes ordenaron en sus testamentos un llamamiento a título de herencia en el remanente a favor, uno, de sus tres hijas, y el otro, de su nieta, son éstas quienes deben intervenir en la partición de la herencia, no siendo válida la liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia realizada sin su concurso, y ello conforme al principio de unanimidad de la partición.
Las recurrentes alegan lo siguiente: que la casa se hereda mediante testamentos particionales de sus padres, en los cuales se indica específicamente que esa casa es para doña C. D. B.; que cuando existen testamentos particionales no es necesario convocar a todos los herederos ni para liquidar gananciales ni para adjudicarse la herencia; que no es imprescindible recoger todas las operaciones formales de la partición para que ésta tenga plenos efectos, incluidos los registrales; que en las adjudicaciones de bienes y derechos, que no tengan un alcance total sino parcial, no es imprescindible recoger todas las operaciones formales de la partición para que esta tenga plenos efectos, incluidos los registrales.
2. El artículo 273 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia establece que: «El testador podrá hacer la partición de la herencia o realizar adjudicaciones de bienes y derechos determinados, sin perjuicio de las legítimas». Y el artículo 275 del mismo texto legal establece lo siguiente: «Podrán ordenarse en testamento disposiciones particulares sobre la partición de la herencia que habrán de observarse al hacer la misma».
Estos preceptos se refieren, respecto la partición de la herencia, a dos supuestos distintos: la partición hecha por el testador en primer caso y las normas particionales en el segundo. En el primero, la partición produce efectos por sí misma, al estar realizada por el mismo testador, con el único límite de las legítimas que, dada la especial naturaleza de éstas en el derecho gallego, se ve atemperado de forma importante. En el caso de las normas particionales, son los herederos instituidos los que han de realizar la partición cumpliendo las normas establecidas por el testador, pero se requiere la intervención de todos aquéllos en el negocio particional y, sin embargo, no de los legitimarios al ser la legítima en el derecho foral gallego un mero derecho de crédito de acuerdo con el artículo 248 de la Ley 14/2006.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas la más reciente de 26 de enero de 2022) que es preciso diferenciar la partición propiamente dicha de las llamadas normas de la partición. La partición hecha por el testador, propiamente dicha, es aquella en que el testador procede a adjudicar directamente los bienes a los herederos, y en buena lógica implicaría la realización de todas las operaciones particionales –inventario, liquidación, formación de lotes con la adjudicación de los mismos–, mientras que en las normas para la partición el testador se limita a expresar su voluntad de que, cuando se lleve a cabo la partición, ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que indique.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998 ha establecido como principio general, pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y operaciones particionales –normas para la partición– «existe una regla de oro consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones (inventario, avalúo...) hay una verdadera partición hecha por el testador, pero cuando no ocurre así, surge la figura de las “normas particionales”, a través de las cuales el testador se limita a manifestar su voluntad para que en el momento de la partición se adjudiquen los bienes en pago de su haber a los herederos que mencione». También, en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006, en las cuales no son partición los simples ruegos, deseos, recomendaciones y otras disposiciones del testador que no supongan adjudicación; en este caso estaríamos ante normas particionales y no ante una partición hecha por el testador. Incluso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986 admitió un testamento como particional sin formalizar inventario ni avalúo de los bienes, si bien en tal supuesto se trataba de dos testamentos iguales del matrimonio y, aunque no se formulaba inventario completo, se mencionaban y adjudicaban bienes concretos.
La diferencia entre ambos supuestos es muy importante. La simple norma de la partición vincula a los herederos, o, en su caso, al contador-partidor designado para hacerla, en el sentido de que al hacerse la partición habrán de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposición testamentaria se refiere. Por el contrario, la verdadera partición testamentaria determina, una vez muerto el testador, la adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero; es decir, y como ha declarado la misma Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, debe aplicarse a estas particiones el artículo 1068 del Código Civil, según el cual «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados».
Este Centro Directivo también se ha pronunciado, en Resolución de 1 de agosto de 2012, que ha sido reiterada por muchas posteriores (vid. «Vistos») en los siguientes términos: «Resumidos los antecedentes, procede analizar las distintas cuestiones que se plantean en este recurso. La primera cuestión es la de determinar si las asignaciones del testador constituyen una partición realizada por el mismo o si, por el contrario, éste se limita a establecer normas particionales en el testamento para que luego sean tenidas en cuenta en la partición que habrían de realizar los herederos una vez fallecido el causante. La cuestión es fundamental a efectos de determinar el título de adjudicación, pues mientras en el primer caso, se trata de una partición que no sólo se pasará por ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056 del Código Civil, sino que confiere la propiedad de los bienes adjudicados como cualquier otra partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 1068 del propio Código, mientras que si se tratase de meras normas particionales, el título de adjudicación haría tránsito de una pretendida partición del testador a una partición que habrían de realizar todos los herederos y no un solo grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas particionales del testador».
Asimismo (vid. Resolución de 24 de enero de 2017), ha puesto de relieve que: «(…) es posible la disposición de un bien ganancial completo o de los derechos que ostente el testador sobre un bien ganancial, conforme a lo dispuesto en los artículos 1379 y 1380 CC y artículo 206 de la Ley 2/2006 de Galicia, de contenido similar. De las anteriores normas y de la jurisprudencia concluye que en las herencias con bienes gananciales se exige con carácter general la liquidación previa de la sociedad de gananciales y por ello que no puede reconocerse la eficacia definitiva del acto particional como atributivo de la propiedad, por lo que la partición no es inscribible».
3. El legislador gallego, a fin de proveer de recursos que eviten las situaciones de bloqueo derivadas de la falta de colaboración de determinados herederos, ha habilitado sistemas que agilicen y flexibilicen la partición en casos de posibles oposiciones a ella, entre estas, el refuerzo de la partición practicada por los cónyuges, la partición por mayorías, partición conjunta y unitaria. En definitiva, como ha afirmado esta Dirección General en las Resoluciones de 16 de octubre de 2020 y 18 de marzo de 2021 (transcribiendo otras anteriores), «resulta del conjunto de la regulación gallega en materia sucesoria la voluntad legislativa de evitar situaciones de bloqueo derivadas de la no concurrencia de algún heredero o legitimario a la partición, lo que se traduce en la inclusión y desarrollo de figuras como la partición de los herederos por mayoría, auténtica excepción al carácter unánime de la partición, aunque esté sometida a controles no judiciales, y, en la misma línea, el refuerzo de la eficacia de los actos particionales realizados por los testadores, especialmente si son cónyuges, a los que se permite, por ejemplo, partir conjuntamente, aunque testen por separado, y satisfacer la legítima de los hijos con bienes solo de uno de ellos (artículo 282 de la Ley de derecho civil de Galicia), y hacerlo con independencia del origen de los bienes (artículo 276 de la Ley de derecho civil de Galicia), o que el cónyuge sobreviviente atribuya eficacia a la partición conjunta, que puede incluir bienes comunes, tras el fallecimiento del otro cónyuge, mediante actos de atribución dispositiva inter-vivos (artículo 277 de la Ley de derecho civil de Galicia). Este mismo espíritu también se refleja en la regulación especial de la disposición testamentaria de bienes gananciales o de su participación en los mismos por uno de los cónyuges, a la que a continuación se aludirá. Todo ello no significa, sin embargo, que en todo caso y supuesto permita la legislación gallega prescindir de la previa liquidación de gananciales para la eficacia de la partición. Además y a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que sería la fecha de la apertura de la sucesión la que determinaría la naturaleza de la legítima, y no la de la práctica de la partición, como ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sentencia de 30 de noviembre de 2011), lo que en el caso nos remitiría a la legítima “pars bonorum” del Código Civil, si se tiene en cuenta la fecha de fallecimiento del causante de cuyo heredero se ha prescindido en la liquidación de gananciales (año 1993) (…). Además, en el caso de no haberla hecho tampoco habría constituido un obstáculo, pues como ha puesto de relieve la Dirección General de Registros y del Notariado (Resolución de 24 enero de 2017) “Si el contador-partidor comisario que interviene en la protocolización de escritura de protocolización hubiera sido designado para tal cargo por ambos causantes podría admitirse la no necesidad de previa liquidación de gananciales, como un acto formal previo de las adjudicaciones hereditarias (así, artículo 293 de la Ley de derecho civil de Galicia y Resolución de 20 de julio de 2007). También podría ser cuestionable la necesidad de una previa liquidación de gananciales cuando conjuntamente se parten las herencias de dos cónyuges, interviniendo en el acto los causahabientes de todos ellos, y, sobre todo si todos los bienes tienen naturaleza ganancial (Resoluciones de 1 de octubre y 19 de noviembre de 2007)”».
En el presente supuesto, se trata de una partición de la herencia de ambos cónyuges, pero no hay contador-partidor designado ni intervienen los causahabientes de todos ellos, por lo que se hace necesaria la liquidación de los bienes gananciales por los mismos.
4. Alegan las recurrentes que «en las adjudicaciones de bienes y derechos con alcance parcial no es preciso recoger todas las operaciones formales de la partición para que tenga ésta plenos efectos, incluso registrales» y se fundamentan en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2012. Pero, como recuerdan la Resolución de esta Dirección General de 12 de septiembre de 2012 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, para que la partición tenga plena virtualidad como título inscribible (incluso tratándose de testamentos particionales), deben completarse por todos los interesados las operaciones particionales omitidas por el testador.
En el presente supuesto, se hace inventario de bienes y de los testamentos resultan los datos registrales de los bienes objeto de la partición, se hace avalúo de forma tácita, pues los testadores consideran que, aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la partición realizada. Pero no se realiza la liquidación, lo que, en el caso de deudas, plantea especiales obstáculos, pues tratándose de varios herederos ha de quedar clarificada la situación, así como las obligaciones de cada uno de ellos antes de proceder a las respectivas adjudicaciones.
Alegan también las recurrentes que los testadores no pudieron realizar la operación de liquidación, pues no era el momento adecuado. Pero, para que los herederos reciban los bienes que les corresponden, debe manifestarse si existen o no deudas y, caso de existir, cómo ha de responderse de las mismas y cuáles de los otros herederos han aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario. En consecuencia, han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como operación complementaria de las realizadas por el causante. Sólo si se acreditara que no existen deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay perjuicio para los demás cuando unos pretenden adjudicarse los bienes distribuidos por el causante.
Así, en el presente supuesto, tratándose de normas particionales, además del acto preparticional necesario de la liquidación de los bienes comunes, falta la intervención de algunos de los herederos designados por los testadores –dos de las hijas en un caso y la nieta en el otro–, por lo que debe confirmarse el defecto señalado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.