En el recurso interpuesto por don M. P. G., actuando como persona física representante de «Puig, S.L.», administradora única de «Jorba Perfumes, S.L.U.», contra la negativa del registrador Mercantil Central III, don Francisco Javier Pérez Velázquez, a reservar una denominación.
Hechos
I
Solicitada en el Registro Mercantil Central certificación negativa relativa a la denominación «Puig S.L.», fue objeto de certificación del siguiente tenor:
«Certificación denegatoria
NO. 22126309
Don Francisco Javier Pérez Velázquez, Registrador Mercantil Central, certifico en base a lo interesado por:
D/Da. Jorba Perfumes, S.L., que su solicitud fue presentada al Diario Informatizado con fecha 16/09/2022, asiento 22128319 y asimismo que, efectuada la pertinente busca en la Base de Datos,
Certifico: Que figuran registradas las denominaciones siguientes:
De conformidad a lo establecido en el art. 408.1 del RRM
### Puig, S.L. ###
Madrid, a Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Veintidós.»
II
Contra la anterior certificación denegatoria, don M. P. G., actuando como persona física representante de «Puig, S.L.», administradora única de «Jorba Perfumes, S.L.U.», interpuso recurso el día 19 de octubre de 2022 en virtud de escrito y, en base, resumidamente, a los siguientes motivos:
Que se solicitó certificación negativa de denominación con la finalidad de modificar la denominación social de la sociedad «Jorba Perfumes, S.L.U.» a la de «Puig, S.L.».
Alegaciones:
Primero.–Que, de conformidad con los artículos 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil, la prohibición de identidad de denominaciones no es absoluta cuando se haya obtenido la autorización de la sociedad afectada por la nueva denominación que pretende utilizarse.
Segundo.–Que la denominación denegada es la de la sociedad «Puig, S.L.», que es la titular del 100% de las participaciones de «Jorba Perfumes, S.L.U.», siendo así su socio único y perteneciendo ambas al mismo grupo de sociedades.
Tercero.–Que, en fecha 30 de junio de 2022, la sociedad «Puig, S.L.» aportó en aumento de capital a «Jorba Perfumes, S.L.U.» determinadas ramas de actividad y participaciones con la finalidad de racionalizar la estructura organizativa de grupo facilitando su crecimiento comercial y la generación de valor de modo, que tras el aumento, todas las actividades de «Puig, S.L.» se desarrollan directa o indirectamente a través de «Jorba Perfumes, S.L.U.җ y sociedades filiales; Que, por todo ello, es de interés para el grupo que «Jorba Perfumes, S.L.U.» pase a denominarse «Puig, S.L.», y Que, alternativamente, «Jorba Perfumes, S.L.U.» podría modificar su denominación con una similar a «Puig, S.L.» con autorización de esta última que, a su vez, modificaría su denominación, dejando aquella libre y con resultado final que «Jorba Perfumes, S.L.U.» modificaría su denominación a «Puig, S.L.»;
Cuarto.–Que la junta general de la sociedad «Puig, S.L.» ha adoptado el acuerdo en fecha 13 de octubre de 2022 de asumir su cambio de denominación con carácter simultáneo al de la sociedad «Jorba Perfumes, S.L.U.», acompañándose certificación acreditativa.
Quinto.–Que, en fecha 7 de octubre de 2022, el órgano de administración de «Puig, S.L.» ha autorizado la solicitud y uso de la denominación por parte de «Jorba Perfumes, S.L.U.», por lo que es de aplicación el artículo 408.2 del Reglamento del Registro Mercantil, acompañándose copia de la certificación.
Sexto.–Que no debería existir riesgo de confusión, dado que «Jorba Perfumes, S.L.U.» está íntegramente participada por «Puig, S.L.», por lo que no procedería aplicar el plazo del artículo 416 del Reglamento del Registro Mercantil.
Séptimo.–Que, adicionalmente, y ante la existencia de un municipio denominado El Puig de Santa María, no cabría aplicar el artículo 405.1 del Reglamento del Registro Mercantil por no coincidir con la solicitada y porque la palabra «Puig», significa terreno elevado, es de uso frecuente y constituye un apellido igualmente frecuente por lo que no genera ni error ni confusión.
III
El registrador Mercantil Central III emitió informe el día 26 de octubre de 2022 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6 y 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; artículos 402, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio, 7 de septiembre y 27 de noviembre de 2017, 24 de abril de 2018 y 27 de junio, 3 y 25 de julio y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 6 de marzo, 12 de junio y 27 y 28 de julio de 2020 y 21 y 29 de julio de 2021.
1. Se solicita del Registro Mercantil Central la expedición de certificación negativa de denominación «Puig, S.L.» por cuenta de la sociedad «Jorba Perfumes, S.L.U.». El registrador Mercantil Central deniega la expedición de certificación negativa porque existe identidad absoluta de la denominación solicitada con otra que consta previamente inscrita.
Se da la circunstancia de que la sociedad solicitante y que aspira a modificar su denominación por la solicitada está íntegramente participada y tiene como administrador único a la sociedad que ostenta la denominación respecto de la que se emite la certificación denegatoria.
La sociedad recurre en los términos que resultan de los «Hechos».
2. El recurso no puede prosperar. Con carácter previo al desarrollo de la cuestión de fondo esta Dirección General debe recordar su doctrina en relación a lo que constituye el objeto del recurso contra la calificación de los registradores, de plena aplicación a la que provoca la presente (vid. disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo 411.2 del Reglamento del Registro Mercantil).
Con fundamento en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, Resoluciones de 14 de julio de 2017, 22 de enero de 2021 y 8 de febrero de 2022, basadas en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. Igualmente es doctrina reiterada (vid., por todas, resolución de 19 de enero de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.
En consecuencia, no constituye objeto de la presente y no procede pronunciamiento alguno sobre aquellas cuestiones planteadas en el escrito de recurso y que escapan por completo de lo que constituye el objeto de este procedimiento y de esta Resolución. No procede en consecuencia que esta Dirección General se pronuncie, en este ámbito, sobre la finalidad pretendida con la concreta solicitud que se ha realizado al Registro Mercantil Central, ni tampoco sobre si puede alcanzarse dicha finalidad por las vías descritas, ni sobre si los documentos que acompañan al escrito de recurso subsanan o no el defecto señalado, ni si en la situación descrita deja de aplicarse una norma de vigencia establecida en el Reglamento del Registro Mercantil o si la denominación solicitada es afín a la denominación de determinada población. Ninguna de dichas cuestiones resulta de la nota de calificación por lo que, si existiera pronunciamiento, esta Dirección General invadiría la competencia legalmente atribuida al registrador Mercantil Central a quien corresponde realizar dichas determinaciones cuando le sean objeto de solicitud (artículo 18 del Código de Comercio en relación con el artículo 411.1 del Reglamento del Registro Mercantil).
3. Establecido que esta Resolución sólo puede tener como contenido la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho, es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid. «Vistos»), que la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones.
Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil).
Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.
Tal es la situación que se produce en el supuesto de hecho en que se solicita certificación negativa de una denominación que el propio recurrente reconoce guarda una identidad absoluta con otra preexistente. No cabe otra solución que la confirmación de la calificación impugnada dados los términos en que se pronuncia el artículo 7.1 de la Ley de Sociedades de Capital: «Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente».
No cabe afirmar que el consentimiento de la sociedad cuya denominación inscrita coincide con la solicitada excluye la prohibición de identidad pues ni dicho consentimiento individual puede imponerse al expreso contenido de la norma transcrita ni puede confundirse con el previsto en el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil para los supuestos en el contemplados de identidad no absoluta, identidad sustancial o cuasidentidad contemplados en sus tres primeros apartados. Es la indeterminación de si en tales supuestos puede existir una identidad de denominación pese a no existir una identidad absoluta lo que justifica la exclusión de la prohibición cuando resulta el consentimiento de la sociedad afectada. Cuando no existe tal indeterminación por existir identidad absoluta de denominación no cabe hablar de dispensa por consentimiento pues la prohibición alcanza a todos, incluidas las sociedades solicitante y la afectada.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 16 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.