diciembre 26, 2024

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por don J. M. G. A. contra la negativa del registrador de la Propiedad de Torre Pacheco, don Jesús Nicolás Juez Álvarez, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 28 de agosto de 2023 por el notario de Vigo, don José María Rueda Pérez, con el número 2.589 de protocolo, se otorgó por don J. G. S., sus hermanos y su padre, la adjudicación hereditaria, a favor de este último y entre otras, de la finca registral número 58.295 de Torre Pacheco, como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales y de la adjudicación hereditaria motivadas por el fallecimiento de su esposa (acaecido en Vigo en el año 2022), y en la que el viudo ostentaba la condición de heredero único y universal.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Torre Pacheco, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Documento de referencia.

Clase documento: Notarial Fecha: 28/08/2023.

Notaría de Vigo, don José María Rueda Pérez.

N.º protocolo: 2589/2023.

Datos sobre su presentación en el Registro.

Entrada n.º 4495.

Asiento n.º: 808 Diario n.º 2024.

Fecha presentación: julio del año dos mil veinticuatro.

Hechos.

1. Con fecha once de julio del año dos mil veinticuatro y bajo el asiento 808 del diario 2024 se presenta la escritura calificada, en la que al fallecimiento de M. E. A. G., se adjudica a su esposo J. G. S., el pleno dominio de la finca registral 58.295 de Torre-Pacheco.

2. La causante falleció en Vigo bajo testamento abierto otorgado en Méjico, cuya copia debidamente legalizada se acompaña a la escritura calificada. En dicho testamento se dice que la otorgante es de nacionalidad mejicana y que instituye como único heredero a su marido, el citado J. G. S.

No obstante, en la escritura se señala que la causante tenía nacionalidad española (al estar provista de DNI) y vecindad civil gallega al tiempo de su fallecimiento, y que su marido es residente en la ciudad de Vigo, debiendo entenderse que este era también el último domicilio de la causante.

Por lo anterior, y ante la falta de cualquier indicación en contrario en la escritura de herencia, debe entenderse que, ante la falta de professio iuris sobre la ley aplicable a la sucesión realizada por la causante en su testamento, la ley aplicable a la sucesión con arreglo al Reglamento Europeo de Sucesiones es la correspondiente al último lugar de residencia. Por tanto, la sucesión se tendrá que regir por la legislación española, y más concretamente, dada la vecindad civil de la causante y su último domicilio, por la legislación foral de Galicia.

3. Con arreglo a la citada legislación foral, regulada en la Ley 2/2006 de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, los hijos del causante tienen la condición de legitimarios y tienen derecho a recibir la cuarta parte del haber hereditario líquido del causante.

Sin embargo, ni en el testamento ni en la escritura de herencia se hace mención alguna a dicha legítima y al pago de la misma, adjudicándose los bienes íntegramente a favor del cónyuge viudo y simplemente aceptando los hijos las adjudicaciones a favor de su padre.

El hecho de que en el testamento de la causante no se haga referencia alguna a las legítimas de los hijos puede tener sentido al haber sido otorgado en Méjico, siendo la otorgante todavía de nacionalidad mejicana, y donde el sistema de legítimas puede ser diferente. Sin embargo, no cabe que se guarde también silencio sobre dicho extremo en la escritura de herencia, siendo de aplicación la legislación foral de Galicia donde los hijos del causante tienen reconocido este derecho.

Cabe la posibilidad de que los hijos, queriendo cumplir la voluntad de su madre, renuncien a dicha a favor de su padre, pero para conseguir ese resultado, como ha indicado la Dirección General en diversas resoluciones, es necesario que se exteriorice su voluntad de manera inequívoca, renunciando claramente a la misma, no siendo suficiente que se indique simplemente que aceptan las adjudicaciones a favor de su padre.

Por todo lo anterior, es necesario que se reconozca y se pague la legítima a los hijos de la causante en cualquiera de las formas admitidas por la ley o que estos manifiesten claramente que renuncian a la misma a favor de su padre.

4. Por último, en la escritura calificada comparece don J. M. G. A., interviniendo además de por sí, en nombre y representación de su hermano, Don J. A. G. A., en virtud de un poder otorgado en Vigo, notario Don Pablo Rueda Rodríguez-Vila, número 1064 de protocolo. Falta sin embargo hacer una reseña completa de dicho poder, al no constar la fecha del mismo.

Fundamentos de Derecho.

1. Es competencia obligación del Registrador calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulta de ellas y de los asientos del Registro (art. 18 Ley Hipotecaria).

2. Artículos 243 y siguientes de la Ley 2/2006 de 14 de junio de derecho civil de Galicia, artículo 21 del Reglamento Europeo 650/2012 de 4 de julio de 2012, artículo 13 del Código Civil, artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, Resolución de la DGSJyFP de 8 de octubre de 2013.

En virtud de lo cual,

Acuerdo.

Suspender la inscripción por los motivos expresados.

Contra la presente calificación (…).

Registrador de la Propiedad de Torre-Pacheco. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Jesús Juez Álvarez registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Torre-Pacheco a día treinta de julio del dos mil veinticuatro.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. M. G. A. interpuso recurso el día 11 de septiembre de 2024 mediante escrito del siguiente tenor:

«Que, dicho sea con los mayores respetos, la anterior resolución no es ajustada a Derecho, por lo que en aplicación de los arts. 112.1 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, formulo recurso de alzada, y ello en base a los siguientes

Hechos.

Único. Que es cierto que la causante tenía doble nacionalidad, y que efectivamente según normas de derecho internacional privado la ley que rige la sucesión con carácter general es la del último lugar de residencia y efectivamente dicho lugar fue España. No obstante, obvia un extremo de notoria importancia el registrador en su disertación y es que si bien en la norma general también lo es, el hecho que teniendo doble nacionalidad el testador puede optar por la ley que deba regir la sucesión siendo evidente que la causante optó por la normativa mejicana como ley para la sucesión, de hecho otorga testamento en Méjico, siendo evidente su elección en el presente caso, por lo que no procede en este caso apreciación de legítima alguna.

Que en cualquier caso, considera esta parte que la objeciones del registrador carecen de transcendencia jurídico-real, toda vez que una vez otorgada la adjudicación a favor del esposo, la cual está firmada también por los hijos, este procede por pacto de mejora a realizar acto seguido a favor de los hijos pactos de mejora, por lo que no resulta perjuicio alguno, máxime si tenemos en cuenta que todos los posibles interesados firman dicha aceptación de herencia y el posterior pacto de mejora.

Que a ello habría que añadirle el hecho que habiendo presentado las mismas escrituras en los [sic] registro de Vigo, no se ha cuestionado en modo alguno dicha inscripción por este motivo (…).

A los siguientes hechos les son de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho.

I. Capacidad y legitimiación [sic]: De conformidad con lo establecido en los arts. 3 y 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, concurren los requisitos de capacidad y legitimación.

II. Competencia: Se interpone el recurso frente al órgano superior jerárquico que dictó la resolución impugnada de conformidad con el art. 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

III. Admisibilidad del recurso de alzada: El presente recurso de alzada se interpone dentro del plazo de un mes establecido en el art. 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

VI [sic]. Fondo del asunto: según lo referido en la parte expositiva, invocando en cualquir [sic] caso el principio Iura novit curia.

Y En su virtud,

Solicito: Que habiendo presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña, lo admita a trámite y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso de alzada contra la nota de calificación referenciada y se dicte resolución por la que deje sin efecto dicha nota de calificación, al haber optado el causante por la ley mejicana en este caso, acordando se proceda a la inscripción de la finca de conformidad con las escrituras adjuntas, condicionado a la aportación del poder físico del compareciente J. M. G. según lo estipulado en el hecho cuarto de la nota.»

IV

El registrador de la Propiedad emitió informe el día 8 de octubre de 2024, mantuvo su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución. Dado traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, no formuló alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 2, 3.1.d), 21, 22, 23, 26, 59, 60, 71, 72, 73, 82 y 83, y considerandos 23, 37, 38, 39, 40, 80 y 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; los artículos 9.2, 9.8 y 12.2 del Código Civil; 14 y 18 de la Ley Hipotecaria; 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 17 de la Ley del Notariado; 36, 76, 80 y 92 del Reglamento Hipotecario; 168 del Reglamento Notarial; 156.8 y 166 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado; las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 (Kubicka), 1 de marzo de 2018, asunto C‑558/16 (Caso Mahnkopf); 16 de julio de 2020, asunto C-80/19 (Lituania), de 12 de octubre de 2023, asunto C-21/22, y 8 de febrero de 2024, asunto C-566/22 (Inkreal 55); las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, 21 de noviembre de 2017, 5 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019; las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 2012 y 9 de mayo de 2018; la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 17 de junio de 2016; la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 6 de julio de 2017; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo de 2002, 14 de septiembre de 2004, 13 de octubre de 2015, 15 de junio, 4 y 17 de julio y 2 de agosto de 2016, 2 de febrero y 10, 19 y 24 de abril de 2017, 2 de marzo de 2018 y 4 de enero, 14 de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 y 24 de julio 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 28 de julio y 28 de agosto de 2020, 30 de julio y 2 de noviembre de 2021, 24 de julio de 2023 y 29 de abril de 2024.

1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

Mediante escritura autorizada el día 28 de agosto de 2023, por el notario de Vigo, don José María Rueda Pérez, número 2589 de su protocolo, se otorgó por el recurrente, sus hermanos y su padre, la adjudicación hereditaria, a favor de este último y entre otras, de la finca registral 58.295 de Torre Pacheco, como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales y de la adjudicación hereditaria motivadas por el fallecimiento de su esposa (acaecido en Vigo en el año 2022 y por tanto vigente el Reglamento Sucesorio Europeo), y en calidad de heredero único y universal. La causante, de vecindad civil gallega, falleció en estado de casada, dejando tres hijos, y no otorgó testamento en territorio español; sí en la Ciudad de Méjico, ante el notario de la referida ciudad, don Juan Vicente Matute Ruiz, en fecha de 6 de diciembre de 2011, cuya copia debidamente legalizada se acompañaba a la escritura calificada. En dicho testamento se dice que la otorgante es de nacionalidad mejicana y que instituye como único heredero a su marido.

Es de reseñar que en la escritura calificada se hace referencia a que la causante ostentaba la vecindad civil gallega al tiempo de su fallecimiento, así como parece evidente que también ostentaba la nacionalidad española; pues poseía documento nacional de identidad, falleció en Vigo y su marido, y heredero universal, es residente en dicha ciudad.

La nota de calificación, que parte del presupuesto de la vecindad civil gallega de la causante, objetó dos defectos:

– «con arreglo a la citada legislación foral, regulada en la Ley 2/2006 de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, los hijos del causante tienen la condición de legitimarios y tienen derecho a recibir la cuarta parte del haber hereditario líquido del causante. Sin embargo, ni en el testamento ni en la escritura de herencia se hace mención alguna a dicha legítima y al pago de la misma, adjudicándose los bienes íntegramente a favor del cónyuge viudo y simplemente aceptando los hijos las adjudicaciones a favor de su padre. El hecho de que en el testamento de la causante no se haga referencia alguna a las legítimas de los hijos puede tener sentido al haber sido otorgado en Méjico, siendo la otorgante todavía de nacionalidad mejicana, y donde el sistema de legítimas puede ser diferente. Sin embargo, no cabe que se guarde también silencio sobre dicho extremo en la escritura de herencia, siendo de aplicación la legislación foral de Galicia donde los hijos del causante tienen reconocido este derecho».

– «en la escritura calificada comparece don J. M. G. A., interviniendo además de por sí, en nombre y representación de su hermano, Don J. A. G. A., en virtud de un poder otorgado en Vigo, ante el notario Don Pablo Rueda Rodríguez-Vila, número 1064 de protocolo, faltando la reseña completa de dicho poder, al no constar la fecha del mismo.»

El recurso, que formalmente solo se plantea respecto del primer defecto citado, se articula en un motivo único que reza así:

«Que es cierto que la causante tenía doble nacionalidad, y que efectivamente según normas de derecho internacional privado la ley que rige la sucesión con carácter general es la del último lugar de residencia y efectivamente dicho lugar fue España. No obstante, obvia un extremo de notoria importancia el registrador en su disertación y es que si bien en la norma general también lo es, el hecho que teniendo doble nacionalidad el testador puede optar por la ley que deba regir la sucesión siendo evidente que la causante optó por la normativa mejicana como ley para la sucesión, de hecho otorga testamento en Méjico, siendo evidente su elección en el presente caso, por lo que no procede en este caso apreciación de legítima alguna.

Que, en cualquier caso, considera esta parte que la objeción del registrador carece de transcendencia jurídico-real, toda vez que una vez otorgada la adjudicación a favor del esposo, la cual está firmada también por los hijos, este procede por pacto de mejora a realizar acto seguido a favor de los hijos pactos de mejora, por lo que no resulta perjuicio alguno, máxime si tenemos en cuenta que todos los posibles interesados firman dicha aceptación de herencia y el posterior pacto de mejora.

Que a ello habría que añadirle el hecho que habiendo presentado las mismas escrituras en los [sic] registro de Vigo, no se ha cuestionado en modo alguno dicha inscripción por este motivo, se acompaña copia de la factura del registro correspondiente en Vigo.»

2. Así las cosas, el primer problema –de evidente trascendencia– a dilucidar en la presente Resolución, es determinar la Ley aplicable a la referida sucesión hereditaria. El recurrente, en el escrito de interposición, alega que es cierto que la causante tenía doble nacionalidad, y que efectivamente, según normas de derecho internacional privado, la Ley que rige la sucesión con carácter general es la del último lugar de residencia y efectivamente dicho lugar fue España; y que teniendo doble nacionalidad el testador, puede optar por la Ley que deba regir la sucesión siendo evidente que la causante optó por la normativa mejicana como Ley para la sucesión (de hecho otorga testamento en Méjico), siendo evidente su elección en el presente caso, por lo que no procede en este caso apreciación de legítima alguna.

El registrador, en su nota de calificación, alega que ante la falta de cualquier indicación en contrario en la escritura de herencia y la falta de «professio iuris» sobre la Ley aplicable a la sucesión por parte de la causante en su testamento, la Ley aplicable a la sucesión, con arreglo al Reglamento Europeo de Sucesiones, es la correspondiente al último lugar de residencia. La consecuencia que extrae de ello es que tal sucesión se tendrá que regir por la legislación española, y más concretamente, dada la vecindad civil de la causante y su último domicilio, por la legislación foral de Galicia.

A la vista de tales argumentos, la cuestión a abordar se centra en determinar si, con base en la interpretación del Reglamento Sucesorio Europeo (recordemos, de aplicación universal a todas las sucesiones que tengan carácter internacional, con independencia de que el causante sea nacional o no de un estado miembro, siempre que se produzcan dentro del territorio de la Unión Europea), y en el tenor del testamento –título de la sucesión–, puede considerarse que este último contiene una verdadera elección de Ley, aun siendo dicho testamento anterior a la vigencia y aplicación del Reglamento (UE) número 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta, respecto de la cita que se realiza de la Resolución de este Centro Directivo de 28 de agosto de 2020, que en el caso entonces analizado la testadora sí que realizó una alusión concreta y específica a la ley francesa como rectora de su sucesión; algo que en el presente caso no sucede, en la que meramente indica que era (expresión que hay que referirla a la fecha en que testaba) de nacionalidad mejicana, por lo que la labor esencial es interpretar si el eventual alcance de la mención de una nacionalidad al testar, puede estimarse bastante para considerar aplicable a su sucesión la ley de esa nacionalidad, sin que, ciertamente, se indicara cual sería: la que declara poseer al tiempo de otorgar su testamento, o bien la que ostentara al tiempo de la apertura de su sucesión.

3. Como ha quedado expuesto, en el testamento otorgado en Ciudad de Méjico, se declara que ostenta nacionalidad mejicana (sin referencia a si ostenta o no la nacionalidad española también), pero en la escritura calificada se indica claramente que la causante es de nacionalidad española y ostenta vecindad civil gallega (sin referencia a si ostentaba o no la nacionalidad mejicana también). Y esa posible doble nacionalidad –de existir realmente– podría plantear dificultades al intérprete para optar por una de ellas como realmente elegida por la causante, en un testamento otorgado un año antes de la aprobación del Reglamento (UE) número 650/2012. En el fondo, la problemática que subyace en este recurso es un tema ya abordado por este Centro Directivo, que se ha referido en varias ocasiones a la «professio iuris», incluida la tácita transitoria en relación con la validez material de una disposición «mortis causa» previa a la aplicación del Reglamento.

Sabido es que la expresión medieval «professio iuris» fue adoptada por el Derecho suizo de la época codificadora, a finales del siglo XIX, para aludir a la elección por el testador de la ley que habría de regir su sucesión, aun limitadamente; y una de las novedades del Reglamento (EU) número 650/2012, fue, por tanto, la consagración de la «professio iuris» en todos los Estados miembros participantes y la aceptación de la proveniente de un tercer Estado, con independencia de que fuera conocida en las tradiciones nacionales. Así el artículo 22.1 de dicho Reglamento establece que «cualquier persona» (utilizando la misma expresión que el artículo 5 del Convenio de La Haya, de 1 de agosto de 1989, sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte) podrá designar la Ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento, estableciendo en el párrafo segundo de dicho apartado una regla para el caso de doble o múltiple nacionalidad, pues tal «professio iuris» tiene como fundamento evitar la imprevisibilidad de la ley sucesoria que resultare aplicable conforme a la posterior y última residencia habitual del causante y con ello garantizar la seguridad jurídica (considerandos 37 y 38 del Reglamento). No obstante, se parte de una limitada elección de ley, más aún que el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, que presenta una cierta inclinación a respetar la «lex rei sitae», a fin de aglutinar los sistemas del «common law».

Establecida la conexión de la Ley aplicable en el artículo 21 del Reglamento (EU) número 650/2012 (la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento según su apartado 1, y sin perjuicio de la excepción que contempla su apartado 2 –vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto–), dicho texto legal, en su artículo 22, potencia una limitada elección de ley reducida a la posibilidad de elegir la ley de la nacionalidad; elección que, tanto para las disposiciones de última voluntad otorgadas tras la aplicación del Reglamento como para las previas, transitorias, puede ser expresa o tácita, con ciertas matizaciones para estas últimas en el artículo 83.

4. La elección de Ley requiere un vehículo formal expreso (disposición «mortis causa» válida, material y formalmente, según los artículos 26 y 27 del Reglamento –como el artículo 5.2 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989–); esto es, deberá hacerse expresamente en forma de disposición «mortis causa», o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Una elección de Ley contextual referida al momento del otorgamiento del acto de última voluntad supondrá que la efectiva elección de Ley habrá de valorarse en relación con aquel momento y conforme a la ley putativa.

El artículo 83.2 del Reglamento se refiere a la «professio iuris» realizada por el causante antes del 17 de agosto de 2015 (incluso antes de la entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», es decir, el 17 de agosto de 2012), ampliando los criterios tanto de validez de la elección como de la validez material de la disposición mortis causa, para la primera: «cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía». Para la segunda, establece el artículo 83.3: «Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión». Y como tiene ya declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 28 de agosto de 2020): «(…) 11. A la vista de este marco normativo, uno de los problemas prácticos más relevantes en la aplicación del Reglamento es la interpretación que haya de hacerse de las cláusulas de elección presuntiva en cuanto en el momento que se realizaron no podía conocerse ni la futura existencia de un Reglamento que versara sobre la materia sucesoria ni el sentido del mismo.

12. El Considerando 39 que completa el artículo 22.2 del Reglamento aclara que resultará de la disposición mortis causa “en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley”», por lo que ofrece una lista no exhaustiva de supuestos en los podría entenderse que esta se ha producido.

«Por su parte, el considerando 40 hace hincapié» en reconocer que «la elección de la ley realizada en virtud del presente Reglamento debe ser válida aun cuando la ley elegida no prevea la elección de la ley en materia de sucesiones. Debe corresponder, no obstante, a la ley elegida determinar la validez material del acto de la elección, es decir, si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello. Esto mismo debe aplicarse al acto de modificar o revocar la elección de la ley».

En definitiva y a la vista de los datos obrantes en el expediente, debe determinarse si existe, o no, «professio iuris» en favor de la Ley mejicana (es la nacionalidad de la causante que aparece indicada en su testamento otorgado en la Ciudad de Méjico). De ser así y optarse por una respuesta afirmativa, se concluiría que esa vaga referencia que el testamento contiene en alusión a «la nacionalidad mejicana» del testador, sería suficiente para que operara el artículo 22.1 del Reglamento (EU) número 650/2012, desplazando así la aplicación del artículo 21.1 del mismo.

Anticipamos que la respuesta ha de ser negativa.

5. La elección expresa de la Ley implica que esta debe ser precisa, no pudiendo caber duda alguna sobre el deseo de la causante de elegir dicha ley específica porque considere que se pueda ajustar mejor a sus intereses. No obstante, también permite reconocer una «professio iuris» tácita, que podemos entender como aquella expresión indeterminada o imprecisa derivada de una disposición mortis causa que pueda llegar a ser válida en lo que se refiere a la elección de Ley. Si la «professio iuris» tácita deriva, de acuerdo con el Reglamento (EU) número 650/2012, de las disposiciones de última voluntad del causante, supone que es el resultado implícito de los términos de dicha disposición. Y la interpretación de la disposición mortis causa en muchos casos compleja, ya que en realidad se trata de hacer una interpretación basada en la incertidumbre contenida en un testamento.

El artículo 22 del Reglamento (EU) número 650/2012, en su intento de dar solución a esas dificultades, propone dar validez y eficacia a esas interpretaciones, si de las mismas se desprende un mínimo de voluntad clara que revele la pretensión real del causante de someter su «lex successionis» a la Ley de un Estado de la nacionalidad que ostente.

Como hemos visto anteriormente la admisión de «professio iuris» tácita debe responder a la existencia de una verdadera voluntad de elección del causante. No cabe admitir por tanto una voluntad presunta o hipotética de ésta, es decir, que no se trata de predecir qué ley hubiera elegido el causante si se hubiera planteado la elección de Ley. Y como se trata de un problema de interpretación de voluntad de la testadora, debe actuarse con suma prudencia para no confundir lo tácito, pero razonable e inferible mediante un proceso deductivo racional (que podría conducir a estimar existente una «professio iuris»), con lo meramente conjetural o presunto (que llevaría a todo lo contrario). Y ello sin perder nunca de vista cual es la «ratio» de la «professio iuris», que consiste en evitar que por muertes no esperadas, en lugares no previstos, se aplique la ley del lugar de residencia habitual (que es la regla general del Reglamento de Sucesiones Europeo salvo que los vínculos más estrechos conduzcan a otra) en vez de la Ley querida por la causante.

6. Ciertamente, es más que difícil encajar una declaración como la que se contiene en el testamento (base de esta sucesión hereditaria), en una «professio iuris» tácita en favor de la Ley mejicana. Y de dicha interpretación se inferirá si procede la aplicación de la Ley mejicana, o bien de la española y, subsiguientemente, de la gallega, a efectos de reconocer la existencia de herederos forzosos, la cuantía de legítima, así como el modo de percibirla.

Al respecto, la doctrina más autorizada ha venido entendiendo que son indicios vagos y muy poco precisos que, por sí mismos, no podrían llegar a determinar la existencia de una «professio iuris» tácita. Sin embargo, pueden ser tenidos en cuenta como elementos complementarios de otros indicios más precisos. Entre ellos podemos mencionar: el simple hecho de otorgar ante una autoridad española no es un indicio suficiente como para determinar que el propósito del causante era someterse al ordenamiento jurídico español; o que el simple hecho que un nacional invoque en su testamento la expresión «ostenta la nacionalidad X» o que sencillamente se haga mención de que el causante posee la nacionalidad.

En este caso, estos datos simplemente operan auxiliares de otros más relevantes, pero por sí solos deben entenderse insuficientes para considerar que existe una «professio iuris» y, en consecuencia, puedan desplazar la regla general de aplicación de la Ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión.

En consecuencia y en base a lo expuesto, es absolutamente correcta la conclusión que sienta la nota de calificación, en orden a estimar inexistencia de «professio iuris», aplicando al caso la ley de residencia habitual de la causante. No obstante, y como veremos, las consecuencias que de ello extrae la nota, a la vista de la legislación civil gallega, no pueden compartirse en absoluto. En efecto, y derivado de la anterior afirmación, es evidente que ello nos conduce a la aplicación de la legislación civil gallega (Título X de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia), en aplicación del artículo 37 del tantas veces citado Reglamento («Estados con más de un sistema jurídico (…)»); y ello, tanto si se considera a Galicia como residencia habitual de la causante o resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, la causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho, puesto que la mayor parte de bienes hereditarios, al menos, de la referida escritura de adjudicación hereditaria, radican en territorio gallego.

7. Ahora bien y derivada de la anterior, hay otra cuestión ciertamente relevante que se encadena, y que en cierto modo se plantea, con un enfoque impreciso, eso sí, en el citado recurso. Y es que, con arreglo a la citada legislación foral, regulada en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, los hijos del causante tienen la condición de legitimarios y tienen derecho a recibir la cuarta parte del haber hereditario líquido del causante. Sin olvidar que ni en el testamento ni en la escritura de herencia se hace mención alguna a dicha legítima y al pago de ésta, adjudicándose los bienes íntegramente a favor del cónyuge viudo y simplemente aceptando los hijos las adjudicaciones a favor de su padre.

Dicho lo cual, el hecho de que en el testamento de la causante no se haga referencia alguna a las legítimas de los hijos puede tener sentido al haber sido otorgado en Méjico, siendo la otorgante todavía de nacionalidad mejicana, y donde el sistema de legítimas puede ser diferente. Sin embargo, no cabe que se guarde también silencio sobre dicho extremo en la escritura de herencia, siendo de aplicación la legislación foral de Galicia donde los hijos del causante tienen reconocido este derecho. Y cabe la posibilidad de que los hijos, queriendo cumplir la voluntad de su madre, renuncien a dicha legítima a favor de su padre, pero para conseguir ese resultado, como ha indicado esta Dirección General en diversas Resoluciones, es necesario que se exteriorice claramente su voluntad de manera inequívoca, renunciando claramente a la misma, no siendo suficiente que se indique simplemente que aceptan las adjudicaciones a favor de su padre.

Pero lo dicho siempre ha de relacionarse con la naturaleza de la legitima en el Derecho civil de Galicia; y no es en absoluto ocioso traer a colación, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 17 de junio de 2016 que declaró «tras la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (en adelante LDCG), se ha producido un cambio radical en la configuración de la legítima, tanto desde el punto de vista de su cuantía, como desde la óptica de su naturaleza jurídica, y todo ello con la finalidad de potenciar la libertad de testar del causante. En efecto, la legítima de los descendientes de 2/3 partes del haber relicto del causante –constituida por el tercio de legítima estricta y por el tercio de mejora– en los términos del art. 808 del CC, se reduce a la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido conforme al art. 243 de la LDCG. Por otra parte, deja de concebirse como “pars bonorum”, es decir como porción de bienes de la herencia, que faculta activamente al legitimario para instar la partición judicial de la herencia, para convertirse en un “pars valoris”, esto es en un simple valor del caudal relicto del causante, que confiere al legitimario un derecho de crédito, al que se refiere el art. 249.1 de la mentada Disposición General, cuando norma que el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor. Tal condición le cercena la posibilidad de instar la partición judicial de la herencia en aplicación del art. 782.3 de la LEC. La nueva regulación es incompatible con cualquier atribución al legitimario de la cotitularidad sobre los bienes hereditarios o afección de los mismos al pago de la legítima, como establecía el derogado art. 151.1 de la Ley 4/1995».

Asimismo, este Centro Directivo, en Resolución de 2 de agosto de 2016, calificó la naturaleza de la legítima en Galicia conforme a la Ley de 24 de agosto de 1995 (anterior a la vigente Ley 2/2006) de «pars valoris bonorum», mientras con la nueva Ley 2/2006 es de «pars valoris», reproduciendo el sistema adoptado también en Cataluña. Así, el artículo 249 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia dispone que «el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor».

Por ello, cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria, si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador-partidor. Además, mientras no se satisfagan las legítimas todos los bienes de la herencia están afectos al pago de las mismas. Y además de la posibilidad de promover el juicio de testamentaría y la intervención en los actos particionales, el legitimario dispone de las acciones correspondientes para pedir el suplemento de legítima, la declaración de ser injusta la desheredación o la acción de preterición errónea o intencional.

Pero cuando la legítima es un simple derecho de crédito frente a la herencia («pars valoris»), el legitimario puede ver burlados sus derechos sobre los inmuebles relictos por el juego de la fe pública y el nacimiento de terceros. De forma que cuando para inscribir los bienes a nombre del heredero o legatario se precisa el consentimiento de los legitimarios, tienen éstos garantía suficiente, pero cuando el heredero puede satisfacer las legítimas en metálico o bienes no inmuebles, más propiamente bienes no registrables, es fácil obviar el asentimiento legitimario en materia inmobiliaria, y por ello, adquiere una naturaleza distinta, ya que a través de una facultad concedida por la Ley para satisfacerla se convierte en el objeto de una obligación facultativa. Se convierte así la legítima en un crédito del legitimario frente al heredero, y de ahí que sea necesario el principio de publicidad para garantizar el posible pago de lo que la Ley le reserva.

En resumen, pues, la legítima gallega es una obligación de valor que puede ser satisfecha en metálico, y ese derecho se dirige personalmente frente al heredero, que, en definitiva, es el obligado frente al legitimario. El legitimario, por tanto, tiene a su favor el derecho a percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte, por su solo título de legitimario, del proceso de transmisión y adquisición de los bienes hereditarios y, por lo tanto, del caudal relicto, respecto al cual es un tercero acreedor. Por lo tanto, la legítima se configura como un derecho preferente al de los legatarios hasta el límite de la cuota legitimaria y constituye un derecho también preferente al de los acreedores del heredero.

La conclusión que de ello se extrae para el presente caso, es que, para inscribir la adjudicación hereditaria en favor del heredero, en modo alguno sería necesario que se reconozca y pague la legítima a los hijos de la causante en cualquiera de las formas admitidas por la ley; o que estos manifiesten claramente que renuncian a la misma a favor de su padre. En suma, pues, el legitimario no tiene que intervenir en la partición de la herencia, si bien tiene derecho a pedir anotación preventiva de su legítima (cfr. artículo 249 de la Ley 2/2006, de 14 de junio).

Por consiguiente, tal defecto ha de ser revocado.

8. En cuanto al otro defecto alegado en la nota, esto es, que en la escritura comparece don J. M. G. A, interviniendo además de por sí, en nombre y representación de su hermano, don J. A. G. A. en virtud de un poder otorgado en Vigo, ante el notario don Pablo Rueda Rodríguez-Vila, número 1.064 de protocolo, se pone de manifiesto por el registrador que falta sin embargo hacer una reseña completa de dicho poder, al no constar la fecha del mismo. Ahora bien, tal defecto no se recurre formalmente por lo que ha de quedar sin más confirmado (sin olvidar la doctrina reiterada de este Centro Directivo, en orden a que la reseña del documento auténtico del que nacen las facultades representativas, debe estar integrada, en caso de apoderado de persona física, por la indicación del notario autorizante, la fecha de otorgamiento y el número de protocolo).

Por último, y respecto de la alusión del recurrente relativa a la inscripción de la escritura en otros registros; tal como ha venido sosteniendo este Centro Directivo (cfr. entre otras, la Resolución de 19 de abril de 2017) debe recordarse y reiterarse que «el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripción, no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación. Tampoco está vinculado por la calificación efectuada sobre el mismo título por otro registrador, aunque este haya sido inscrito».

Esta Dirección General ha acordado, a la vista de los anteriores fundamentos de Derecho, estimar el recurso y revocar la calificación impugnada en cuanto al único defecto que sido objeto de recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez

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