diciembre 18, 2024

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por don R. R. Q. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Granada número 3, don Javier Alberto García Hernández, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y entrega de legado.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 3 de mayo de 2024 por el notario de L'Alfás del Pi, don Juan Carlos Alonso Navarro, se otorgaron las operaciones de aceptación y adjudicación de la herencia causada por las herencias sucesivamente abiertas de varios miembros de la familia R. V.

Don A. R. V. falleció el día 22 de mayo de 1976, dejando viuda (doña P. S. B.); tuvo una hija que había fallecido a la edad de un año el día 30 de agosto de 1950; por tanto, sin descendientes. Mediante acta de declaración de herederos abintestato otorgada el día 21 de octubre de 2022 ante la notaria de Huéscar, doña Raquel Spínola Spínola, y finalizada el día 12 de enero de 2023, fueron declarados herederos abintestato sus tres hermanos supervivientes, don R., don F. y don M. R. V., y sus sobrinos carnales, hijos de su premuerto hermano, don M. R. V., doña C., don M., doña M. R., don A., don J., don M., don J. M., don R., don A., doña M. I. y don F. R. Q., los tres primeros por cabezas y los otros por estirpes sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la viuda.

El hermano del causante, don M. R. V., falleció el día 7 de noviembre de 1984 en estado de viudo, dejando dos hijos llamados don M. y don M. R. N. En virtud de acta de declaración de herederos abintestato otorgada el día 18 de mayo de 2023 ante el notario de Granada, don Gerardo Moreu Serrano, cerrada el día 19 de junio de 2023, fueron declarados herederos abintestato del mismo sus dos citados hijos.

Don M. R. N., en sustitución de su padre, renuncia a la herencia de su tío don A. R. V. mediante escritura otorgad el día 7 de marzo de 2024 ante el notario de Granada, don Gerardo Moreu Serrano.

Don M. R. Q. falleció el día 18 de diciembre de 1984 en estado de casado con doña P. C. M., dejando dos hijos llamados don M. y don A. R. C. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su testamento otorgado el día 13 de julio de 1984 ante el notario de Granada, don José Martínez de Mármol y Oria, en el que legaba el usufructo universal y vitalicio a su esposa e instituía herederos a sus dos citados hijos.

Don F. R. V. falleció el día 1 de marzo de 2002, dejando viuda, doña C. D. L. M., y cinco hijos: don A., doña M. C., don F., doña M. A. y doña M. T. R. L., y otro hijo premuerto en el año 1972 sin descendencia. En virtud de acta de declaración de herederos abintestato otorgada el día 18 de mayo de 2023 ante el notario de Chiclana de la Frontera, don José Manuel Páez Moreno, y cerrada el día 27 de junio de 2023, fueron declarados herederos intestados del mismo sus cinco citados hijos sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la viuda.

Doña C. D. L. F. falleció el día 16 de octubre de 2003.

Don A. R. L. falleció el día 13 de octubre de 2021, sin descendientes ni ascendientes vivos. Mediante acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato otorgada el día 30 de marzo de 2022 ante el notario de Chiclana de la Frontera, don José Manuel Páez Moreno, y cerrada el día 4 de mayo de 2022, fueron declarados herederos abintestato sus hermanos doña M. C., doña M. T., don F. y doña M. A. R. L.

Don R. R. V. falleció el día 13 de agosto de 2002 dejando viuda, doña C. B. R., y cuatro hijos: don R., doña M. C. F., don A. M. y doña A. R. B. En virtud de acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato otorgada el día 19 de abril de 2023 ante el notario de Granada, don Jesús de la Fuente Galán, y cerrada el día 17 de mayo de 2023, fueron declarados herederos abintestato sus cuatro citados hijos sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la viuda doña C. B. R.

Doña C. B. R. falleció el día 21 de marzo de 2022.

Doña D. M. S. B. («también conocida como P.») falleció el 16 de enero de 2020 en estado de viuda y sin descendientes,-pues tuvo la premuerta hija a la edad de un año el día 30 de agosto de 1950-; ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento otorgado el día 21 de julio de 2005 ante el notario de Granada, don Alfonso Carlos Orantes Rodríguez, en el que ordenaba legado de la mitad de la vivienda que se inventaría a favor de sus sobrinos políticos doña C., don M., doña M. R. F., don A., don J., don M., don J. M., don R. y don A., doña I. y don F. R. Q. (hijos de don M. R. V.) y don R., doña M. C., don A. M. y doña A. R. B. (hijos de don R. R. V.), por quinceavas partes iguales, con derecho de sustitución por sus descendientes y, en defecto, con derecho de acrecer entre ellos; instituía herederos a sus hermanos, don A, don P. y doña A. S. B. sustituidos por sus descendientes.

El único bien del inventario era de carácter ganancial del matrimonio de don A. R. V. y doña P. S. B.

En la escritura intervenían, presentes o representados, los hijos de su premuerto hermano don M. R. V., doña C., doña M. R., don A., don J., don M., don J. M., don R., don A., doña I. y don F. R. Q.; don M. R. N., hijo del fallecido don M. R. V.; doña P. C. M. y don A. y don M. R. C., viuda e hijos de don M. R. Q.; doña M. C., don F., doña M. A., y doña M. T. R. L., hijos que viven de don F. R. V., y don R., doña M. C. F., don A. M. y doña A. R. B., hijos de don R. R. V.

Liquidaban la sociedad de gananciales y adjudicaban la finca por mitad a cada una de las herencias de don A. R. V. y de doña P. S. B.; adjudicaban la mitad de la finca inventariada en pago de los derechos en la herencia de don A. R. V. a los llamados en porciones indivisas de sus respectivos derechos en la herencia, y hacían entrega del legado ordenado por la testadora doña P. S. B. de la otra mitad indivisa de la finca citada.

Los herederos y legatarios de don A. R. V requería al notario para que notificase por conducto notarial copia de la escritura a una lista de nueve personas (la hermana doña A. S. B. y los hijos y sobrinos de los otros dos hermanos de doña P. S. B.) sin que se acreditase en la escritura la sucesión de los mismos-.

II

Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Granada número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Acuerdo recaído en este Registro de la Propiedad sobre la calificación del documento (art. 18 y 19 bis L.H.).

Asiento: Asiento 1431 del Diario 946.

Fecha de presentación: 15/11/2023.

Presentante: Moreu Serrano, Gerardo.

Notario: Gerardo Moreu Serrano.

Fecha de otorgamiento: 09/11/2023.

Protocolo: 1504/2023.

Naturaleza: aceptación y adjudicación de herencia.

En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad del documento presentado, resultan los siguientes:

Hechos:

El día quince de noviembre de dos mil veintitrés fue presentado telemáticamente el documento antes referenciado, causando el Asiento 1431 del Diario 94.

En la escritura calificada se formaliza la herencia por fallecimiento de los esposos don A. R. V. y doña D. M., (también conocida como P.), S. B. Ambos dejaron una única hija fallecida a los pocos meses de nacer.

Don A. R. V. falleció el día 22 de mayo de 1976 en estado de casado con doña D. M. S. B. sin haber otorgado testamento, por lo que fue tramitada acta notarial de declaración de herederos iniciada en Huéscar (Granada) ante la notario doña Raquel Spinola Spinola el día 21 de octubre de 2022, número 940 de protocolo, que fue finalizada el 12 de enero de 2023, número 21 de protocolo, en virtud de la cual fueron declarados herederos abintestato del causante sus tres hermanos sobrevivientes al tiempo de su fallecimiento: don R., don F. y don M. R. V.; y sus sobrinos carnales, hijos de don M. R. V. (hermano premuerto del causante), llamados, C. (conocida como C.), M., M. R. F., A., J., M., J. M., R., A., I. P. C. (conocida solo por M. I.) y F. R. Q. Posteriormente fallecieron los tres hermanos del causante, así como dos sobrinos, renunciado a su vez otro de ellos a la herencia, por lo que, en virtud de los títulos sucesorios que se indican en la escritura, y que se acompañan, resultan en definitiva todos los herederos del causante que se mencionan en la escritura. Todos ellos, o bien intervienen por sí o representados en el otorgamiento de la misma, habiendo ratificado su contenido los representados verbalmente.

Por su parte, doña D. M. S. B. falleció bajo falleció el día 16 de enero de 2020 en estado de viuda de sus únicas nupcias con don A. R. V., habiendo dejado ordenada su última voluntad en el testamento otorgado ante el Notario de Granada, don Alfonso Carlos Orantes Rodríguez, el día 21 de julio de 2005, número 1804 de protocolo, en el que legaba a sus sobrinos políticos, doña C., don M., doña M. R. F., don A., don J., don M., don J. M., don R., don A. doña I. y don F. R. Q. (hijos del hermano de su esposo don M. R. V.) y a don R., doña M. C., don A. M. y doña A. R. B. (hijos del hermano de su esposo R. R. V.) la mitad del piso sito en Granada (…) por quinceavas partes iguales entre ellos, con derecho de sustitución a favor de sus descendientes respectivos, y en su defecto con derecho de acrecer entre sí. Y en el remanente de sus bienes, derechos y acciones, instituye por sus únicos y universales herederos a sus hermanos don A., don P. y doña A. S. B., por iguales partes entre ellos, con derecho de sustitución a favor de sus descendientes, y en su defecto con derecho de acrecer entre sí. De la lectura del testamento, no resulta que los legatarios estén expresamente facultados por la testadora puedan tomar por sí mismos posesión de la cosa legada.

Se observa que no comparecen en el otorgamiento de la escritura, ni prestan su consentimiento a las operaciones realizadas en la misma, los citados herederos de la causante, don Alfonso, don Primitivo y doña Ángeles Sánchez Bueno.

Como único bien inventariado en la escritura, se incluye en el apartado VIII de la exposición el piso (…), que es la finca registral 31711, valorándose en 110.000 euros. Según la certificación descriptiva y gráfica que se incorpora a la escritura, se sitúa actualmente en (…)

En el apartado IX de la exposición se procede a la liquidación de la sociedad conyugal, expresándose que, siendo el único bien inventariado, de carácter ganancial, corresponden por mitad a cada cónyuge, o sea, a cada uno, 55.000 euros, por lo que la herencia de los causantes está formada por su participación en la sociedad conyugal.

Con esos precedentes se procede a adjudicar la finca inventariada: en cuanto a una mitad indivisa de la misma por herencia de don A. R. V., a los herederos finales de este, en la forma y proporción que se expresa en el título. Y en cuanto a la mitad indivisa restante de la finca, por el legado ordenado por doña D. M. S. B. en su testamento, a los legatarios designados, igualmente en la forma y proporción que se indica en la escritura.

Finalmente, los herederos de don A. R. V. aceptan la adjudicación efectuada, dándose por pagados en la herencia del causante, y los legatarios aceptan el legado de la causante doña D. M. S. B., y requieren al notario autorizante para que notifique a los herederos que se identifican en la escritura que los legatarios designados por la causante en su testamento han aceptado el legado de cosa concreta.

Examinado el Registro, se observa que la finca registral 31711 figura inscrita a nombre de don A. R. V. y doña P. S. B., “conjuntamente y para su sociedad conyugal” en virtud de escritura de compra otorgada el día 7 de junio de 1972 ante el notario de Granada don José Martínez del Mármol.

Fundamentos de Derecho:

Esta nota se extiende por el Registrador titular de esta oficina competente por razón del territorio donde radica la finca en el ámbito de sus facultades de calificación previstas por el artículo 18 de Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento y dentro del plazo legal a que se refiere el precepto legal citado, teniendo en cuenta además la prórroga del plazo de calificación y despacho prevista en la Resolución de 7 de julio de 2023 de la Dirección General De Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que se aprueba el calendario de implantación previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales.

En base a lo antes expuesto, se observa el siguiente defecto que impide la inscripción de la escritura calificada:

Falta el consentimiento a las operaciones realizadas en la escritura de los herederos designados por la causante en su testamento, don A., don P. y doña A. S. B.

En primer lugar, porque teniendo la finca inventariada carácter ganancial, la liquidación de la sociedad conyugal exige el consentimiento de los herederos de ambos esposos, sin que baste a tales efectos el consentimiento prestado por los herederos del marido. (Artículos 1.410 y 1.058 del Código civil; Artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Principio hipotecario de tracto sucesivo).

Y, en segundo lugar, porque no pueden los legatarios adjudicarse la mitad indivisa que es objeto de legado sin intervención de los herederos de la causante. (Artículos 885 del Código Civil y 81 letra c del Reglamento Hipotecario; Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de septiembre de 1987, 28 de febrero de 2019, 23 de octubre de 2019 o 4 de marzo de 2021).

Hay que tener en cuenta que, tratándose de una participación indivisa de inmueble específicamente legada, no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 del Reglamento Hipotecario para que los legatarios puedan adjudicarse directamente la cosa legada sin intervención de los herederos. Ni el testamento les faculta expresamente para tomar posesión de la misma, ni existe contador partidor o albacea facultado para hacer la entrega, ni se trata de un supuesto en que toda la herencia se hubiera distribuido en legados, dado que en el testamento se han instituido herederos en el remanente de la herencia, supuesto este último en que no procede la aplicación del artículo 81 letra d) del Reglamento Hipotecario, ello conforme expresa la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo de 2021.

Como ha señalado la citada Dirección General, (así, Resoluciones de 28 de febrero de 2019, 23 de octubre de 2019 y 4 de marzo de 2021) los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas (y también, cuando existan herederos forzosos -lo que no es el caso de la escritura ahora calificada-, al pago de las legítimas); siendo en todo caso necesaria la entrega por todos los herederos para que el legatario pueda inscribir el bien legado a su nombre (a menos que se trate de prelegatario heredero único; pero si existen otros herederos, no puede uno solo de ellos, sin constarle la renuncia de los demás, verificar la entrega).

Acuerdo:

Suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en relación con las circunstancias expresamente consignadas en los Hechos de la presente nota de calificación, por la concurrencia de los defectos que igualmente se indican en los Fundamentos de Derecho de la misma nota. Quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde que tenga lugar la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Pudiendo no obstante el interesado o el funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.

Contra la anterior calificación (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Javier Alberto García Hernández registrador/a titular de Registro de Granada n.º 3 a día siete de agosto del dos mil veinticuatro.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don R. R. Q. interpuso recurso el día 29 de agosto de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«El Artículo 1005 del Código Civil indica que:

“Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.

Dado que, como ha quedado expuesto, el Notario don Juan Carlos Alonso Navarro se dirigió a los herederos de doña P. S. B. mediante correo certificado de fecha 6 de mayo 2024, y entendiendo que, a través de esa comunicación, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el citado artículo 1.005 del Código Civil, y que los referidos herederos han aceptado la herencia de doña P. S. B. de manera tácita, puesto que no se han pronunciado al respecto, se debe entender que han entregado el legado a los legatarios y la posesión del 50 % del inmueble.»

IV

Mediante escrito, de fecha 9 de septiembre de 2024, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 440, 445, 609, 659, 660, 661, 882, 883, 885, 891, 1004, 1005, 1051, 1052, 1053, 1056, 1057, 1958, 1059, 1061 y 1062 del Código Civil; 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 14, 18, 19 bis, 42 y 46 de la Ley Hipotecaria; 80 y 81 del Reglamento Hipotecario; respecto de partición de herencia, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de septiembre y 12 de noviembre de 2002, 14 de junio de 2005, 22 de mayo de 2009, 30 de enero, 19 de marzo, 3, 21, 22, 23 y 24 mayo y 24 de junio de 2013, 11 de marzo y 3 de abril de 2014, 16 de febrero, 25 de marzo, 10 de junio y 13 de julio de 2015, 12 de abril, 12 de mayo, 28 de junio, 7 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 y 28 de junio de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de junio de 2022, y respecto a la entrega de legados, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, 7 de septiembre de 1998 y 15 de julio de 2006; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 1987, 13 de enero y 26 de abril de 2006, 18 de mayo de 2008, 13 de abril de 2009, 1 de agosto de 2012, 19 de abril de 2013, 4 de julio de 2014, 13 de abril de 2015, 5 de julio de 2018 y 28 de febrero y 26 de abril de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo de 2021 y 13 y 19 de julio 2022.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y entrega de legado en la que concurren las circunstancias siguientes:

Mediante escritura de fecha 3 de mayo de 2024 se otorgan las operaciones de aceptación y adjudicación de herencias sucesivamente abiertas de varios miembros de la familia R. V.

Don A. R V. fallece el día 22 de mayo de 1976, dejando viuda (doña P. S. B.); tuvo una hija que había fallecido a la edad de un año el día 30 de agosto de 1950 y, por tanto sin descendientes. Mediante acta de notoriedad fueron declarados herederos abintestato sus tres hermanos supervivientes, don R., don F. y don M. R. V., y sus sobrinos carnales, hijos de su premuerto hermano: don M. R. V., doña C., don M., doña M. R., don A., don J., don M., don J. M., don R., don A., doña M. I. y don F. R. Q., los tres primeros por cabezas y los otros por estirpes sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la viuda.

El hermano del causante don M. R. V. fallece el día 7 de noviembre de 1984, en estado de viudo dejando dos hijos llamados don M. y don M. R. N. En virtud de acta de notoriedad, fueron declarados herederos abintestato del mismo sus dos citados hijos. Don M. R. N., en sustitución de su padre, renuncia a la herencia de su tío don A. R. V., mediante escritura de fecha 7 de marzo de 2024.

Don M. R. Q. fallece el día 18 de diciembre de 1984, en estado de casado con doña P. C. M., dejando dos hijos llamados don M. y don A. R. C. En su testamento, de fecha 13 de julio de 1984, lega el usufructo universal y vitalicio a su esposa e instituye herederos a sus dos citados hijos.

Don F. R. V. fallece el día 1 de marzo de 2002, dejando viuda, doña C. D. L. M., y cinco hijos, don A., doña M. C., don F., doña M. A. y doña M. T. R. L.–y otro hijo premuerto en el año 1972 sin descendencia. En virtud de acta de notoriedad fueron declarados herederos intestados del mismo sus cinco citados hijos sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la viuda. Doña C. D. L. M. fallece el día 16 de octubre de 2003.

Don A. R. L. fallece el día 13 de octubre de 2021, sin descendientes ni ascendientes vivos. Mediante acta de notoriedad, fueron declarados herederos abintestato sus hermanos, doña M. C., doña M. T., don F. y doña M. A. R. L.

Don R. R. V. fallece el día 13 de agosto de 2002, dejando viuda, doña C. B. R. y cuatro hijos, don R., doña M. C., don A. M. y doña A. R. B. En virtud de acta de notoriedad, fueron declarados herederos abintestato sus cuatro citados hijos sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la viuda, doña C. B. R., quien fallece el día 21 de marzo de 2022.

Doña P. S. B. fallece el día 16 de enero de 2020, en estado de viuda y sin descendientes; en su último testamento, de fecha 21 de julio de 2005, ordena legado de la mitad de la vivienda que se inventaría a favor de sus sobrinos políticos doña C., don M., doña M. R. F., don A., don J., don M., don J. M., don R. y don A., doña I. y don F. R. Q. (hijos de don M. R. V.) y don R., doña M. C., don A. M. y doña A. R. B. (hijos de don R. R. V.), por quinceavas partes iguales, con derecho de sustitución por sus descendientes y en defecto con derecho de acrecer entre ellos; en el resto, instituye herederos a sus hermanos don A., don P. y doña A. S. B. sustituidos por sus descendientes.

El único bien del inventario es de carácter ganancial del matrimonio de don A. R. V. y doña P. S. B.

En la escritura intervienen, presentes o representados, los hijos de su premuerto hermano don M. R. V., doña C., doña M. R., don A., don J., don M., don J. M., don R., don A., doña I. y don F. R. Q.; don M. R. N., hijo del fallecido don M. R. V.; doña P. C. M. y don A. y don M. R. C., viuda e hijos de don M. R. Q.; doña M. C., don F., doña M. A., y doña M. T. R. L., hijos que viven de don F. R. V., y don R., doña M. C. F., don A. M. y doña A. R. B., hijos de don R. R. V.

Liquidan la sociedad de gananciales y adjudican la finca por mitad a cada una de las herencias de don A. R. V. y de doña P. S. B.; adjudican la mitad de la finca inventariada en pago de los derechos en la herencia de don A. R. V. a los llamados en las porciones indivisas de sus respectivos derechos en la herencia, y hacen entrega del legado ordenado por la testadora doña P. S. B. de la otra mitad indivisa de la finca citada.

Los herederos y legatarios de don A. R. V. requieren al notario para que notifique por conducto notarial copia de la escritura a una lista de nueve personas, la hermana (doña A. S. B. y los hijos y sobrinos de los otros dos hermanos de doña P. S. B.), sin que se acredite en la escritura la sucesión de los mismos-.

El registrador señala como defecto que no comparecen en el otorgamiento de la escritura, ni prestan su consentimiento a las operaciones realizadas en la misma, los citados herederos de la causante doña P. S. B., don A., don P. y doña A. S. B., por lo que falta su consentimiento a las operaciones realizadas en la escritura.

El recurrente alega que mediante correo certificado de fecha 6 de mayo 2024 se ha dirigido el notario a los herederos de doña P. S. B., entendiendo que, a través de esa comunicación, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1005 del Código Civil, y que los referidos herederos han aceptado la herencia de doña P. S. B. de manera tácita, puesto que no se han pronunciado al respecto, por lo que se debe entender que han entregado el legado a los legatarios y la posesión del 50 % del inmueble.

2. Como afirma el registrador, teniendo la finca inventariada carácter ganancial, la liquidación de la sociedad conyugal exige el consentimiento de los herederos de ambos esposos, sin que baste a tales efectos el consentimiento prestado solo por los herederos del marido, y, por otra parte, no pueden los legatarios adjudicarse la mitad indivisa que es objeto de legado sin intervención de los herederos de la causante.

Limitados al defecto señalado (vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), sin considerar si o es no correcta la tramitación de la interpellatio in iure, hay que recordar que es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado que hay que diferenciar previamente el acto de aceptación de la herencia del de su partición y adjudicación. El hecho de que uno de los herederos acepte la herencia, siquiera sea ex artículo 1005 del Código Civil, no significa que haya prestado su consentimiento para la partición y adjudicación de aquella realizada por los otros herederos de forma unilateral y sin contar con los interpelados. Es cierto que también se les ha comunicado la partición con las adjudicaciones realizadas, pero no han prestado su consentimiento a ellas.

En cuanto a esta cuestión, ha afirmado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 3 de abril de 2014, 13 de julio de 2015, 28 de junio de 2019 y 30 de junio de 2022, entre otras citadas en «Vistos») que, en el caso de partición y adjudicaciones en la que no concurran la totalidad de los herederos, se quiebra el principio de que la partición de la herencia se debe realizar por todos los coherederos por unanimidad, pues una cosa es el derecho hereditario a aceptar la herencia, que no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y otra el derecho en concreto sobre bienes o cuotas determinadas, en tanto no se lleve a efecto la partición de la herencia, de modo que, es necesario el concurso de todos los llamados a la partición de la herencia para que cada derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes del caudal hereditario.

Parecido sentido se deduce de la redacción del Código Civil en su artículo 988: «La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres», de los artículos 1052 y 1053 que conceden la acción para exigir la partición a cualquiera de los herederos, y los artículos 1058 y 1059 que exigen la concurrencia de todos los herederos para la partición.

Así, una cosa es la posibilidad de aceptación separada por los herederos y otra la conversión del derecho hereditario abstracto en uno concreto sobre los bienes hereditarios, que exigiría la concurrencia de todos los herederos a falta de contador-partidor facultado para ello.

Y de la misma forma, las disposiciones del Código Civil recogen también este principio, y en ese mismo sentido se exige, por el juego de los artículos 1058 y 1059 del Código Civil, la necesaria concurrencia de todos los llamados a la sucesión para la conversión de su derecho hereditario abstracto en un derecho concreto sobre los bienes que integran la masa hereditaria.

3. Como también ha puesto de relieve este Centro Directivo, una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud en el procedimiento del artículo 1005 del Código Civil, y otra muy distinta que para la partición correspondiente no haya de contarse con los herederos cuyo consentimiento se omite en el otorgamiento de la escritura calificada.

El derecho hereditario que, mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición. Por eso el Código Civil reconoce al titular de una cuota o porción de herencia el derecho a promover la división de la comunidad hereditaria (artículo 1051), y dispone que los herederos pueden verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente (cfr. artículo 1058), sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (vid. artículos 1059, 1061 y 1062), de modo que, ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún derecho sobre determinado bien -o sobre el único existente- como que se le adjudique éste en su integridad (cfr., asimismo, los artículos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria).

4. Ciertamente, dentro del complejo fenómeno sucesorio, la aceptación y la partición o adjudicación son dos actos jurídicos con efectos jurídicos diferentes (artículos 988, 1004, 1005, 1058 y 1068 del Código Civil) por lo que la ley distingue dos procedimientos judiciales distintos, el de aceptación y el de testamentaría o partición testamentaria con las adjudicaciones correspondientes de bienes concretos. En el supuesto de este expediente, en virtud de la «interpellatio in iure» del artículo 1005 del Código Civil, se pretende la partición y adjudicación de la herencia con la sola aceptación tácita. Pero la aceptación y partición con adjudicación son negocios jurídicos distintos, integrados en el proceso sucesorio, exigiendo esta última la voluntad de todos los herederos que aceptaron la herencia para, previa liquidación y valoración, adjudicarse los bienes concretos o partes indivisas de los mismos.

En consecuencia, el derecho hereditario en abstracto que corresponde a cada uno de los herederos, para convertirse en titularidad concreta sobre cada uno de los bienes precisa de la partición, que necesita del consentimiento individualizado de todos ellos. Por todo ello, es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a la sucesión para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones de liquidación. Por lo tanto, la escritura calificada no puede considerarse inscribible al no comparecer ni expresar su voluntad en la partición todos de los herederos, conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento.

5. En cuanto la cuestión la necesidad de la entrega del legado por parte de los herederos, el artículo 885 del Código Civil establece que el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada, debiendo exigir tal entrega al albacea facultado para la misma o a los herederos. A estos hay que añadir aquellos casos en los que el legatario estuviese, antes de la apertura de la sucesión, en posesión de la cosa legada por haberle sido entregada por el causante en vida.

Y, aunque podría pensarse que tal entrega es simplemente de la posesión y nada tiene que ver con la inscripción de la cosa legada en favor del legatario, ya que cuando el legado es de cosa específica propia del testador aquél adquiere la propiedad desde el fallecimiento de éste (cfr. artículo 882 del Código Civil), esta Dirección General ha puesto de relieve (cfr. las Resoluciones de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014, además de otras más recientes, como la de 19 de julio de 2022) que los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos –lo que en este caso no acontece–, al pago de las legítimas. La dispersión de los bienes perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores.

6. Por otra parte, como ha recordado este Centro Directivo en Resoluciones de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009, 4 de julio de 2014, 4 de marzo y 5 de abril de 2016 y 19 de julio de 2022, entre otras, la legislación hipotecaria, ya desde la Ley de 1861, ha establecido que tal entrega es necesaria para verificar la inscripción en favor del legatario; en este sentido, la Exposición de Motivos de la primera Ley Hipotecaria, al justificar la anotación preventiva a favor del legatario expresa: «Cuando la cosa legada es determinada o inmueble con arreglo a los principios del derecho, la propiedad pasa al legatario desde el momento en que expira el testador; el heredero es el que tiene que entregarla, pero sin que por ello pueda decirse que ni un solo momento ha estado la cosa en su dominio. Esto supuesto, mientras llega el caso de que la tradición se verifique, justo es, por lo menos, que tenga derecho el dueño a impedir que la cosa se enajene a un tercero que por tener inscrito su derecho y ser el adquirente de buena fe pueda después defenderse con éxito de la reivindicación». Y, aunque según la doctrina científica y la de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 28 de abril de 1876 y 18 de julio de 1900) tal entrega no es necesaria en el caso de que se trate de un prelegatario, ello no ocurre así más que cuando tal prelegatario es heredero único, pues, si existen otros herederos (cfr. Resolución de 25 de septiembre de 1987), no puede uno solo de ellos (sin constarle la renuncia de los demás) hacer entrega del legado.

7. Por último, el artículo 81 del Reglamento Hipotecario establece que «la inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de: a) Escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario, siempre que no existan legitimarios y aquel se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada (…) c) Escritura de entrega otorgada por el legatario y (…) por el heredero o herederos. d) Solicitud del legatario cuando toda la herencia se hubiera distribuido en legados y no existiere contador partidor, ni se hubiera facultado al contador partidor para la entrega (…)». Ciertamente, en el supuesto de este expediente no está el legatario autorizado para tomar posesión por su propia autoridad de la cosa legada, y hay designados herederos, por lo que no procede aplicar el apartado d) del artículo 81 del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

Source

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Privacidad y cookies
Copyright Notarias.eu 2021
linkedin facebook pinterest youtube rss twitter instagram facebook-blank rss-blank linkedin-blank pinterest youtube twitter instagram