noviembre 21, 2024

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por doña I. G. C. contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, doña Sandra María Martínez Valente, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 8 de noviembre de 2021 por el notario de Vigo, don Ernesto Regueira Núñez, se otorgaba aceptación y adjudicación parcial de la herencia causada por el fallecimiento de don M. A. P. E., fallecido el día 12 de noviembre de 2020, en estado de casado en segundas nupcias con doña I. G. C., de la que dejaba dos hijas menores –doña E. y doña M. P. G.–; de las primeras nupcias dejaba un hijo llamado don R. P. E. Ocurrió su óbito intestado por lo que, mediante acta de declaración de herederos abintestato otorgada ante el mismo notario, abierta el día 20 de mayo de 2021 y cerrada el día 21 de junio de 2021, fueron declarados herederos abintestato sus tres hijos sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge supérstite.

En la citada escritura, a la viuda se le adjudicaban, en pago de su participación en la liquidación de gananciales, la mitad indivisa de los bienes gananciales; en pago de su participación en la herencia, el otro 50 % de los bienes gananciales y el 42,56 % del bien descrito en el número 2 del inventario, de carácter privativo; a cada una de las hijas menores se les adjudicaba el 28,72 % del citado bien número 2, y al hijo don R. P. E. el pleno dominio del bien descrito en el número 1 del inventario, de carácter privativo.

II

Presentada el día 14 de junio de 2024 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos

Con fecha 14/06/2024 fue presentado en el libro diario 2024 bajo el asiento 304/2024, resultan los siguientes:

Hechos

En la citada escritura comparece doña I. G. C. en su propio nombre y, en ejercicio de la patria potestad, en representación de sus hijas menores, doña M. P. G. y doña E. P. G., en la liquidación de gananciales y partición de la herencia de su marido y padre don M. P. E., que falleció el 12 de noviembre de 2020 sin haber otorgado testamento. Por acta notarial de declaración de herederos fueron declarados herederos abintestato sus hijos, R. P. E. y E. y M. P. G., sin perjuicio de la cuota legal del cónyuge supérstite, doña I. G. C.

Los comparecientes liquidan parcialmente la sociedad de gananciales y la herencia adjudicando a la viuda en pago de su participación en la liquidación de la sociedad de gananciales el 50 % de los bienes de carácter ganancial de los números 3 a 9 y, en pago de su participación en la herencia, el 42,56 % el bien descrito en el número 2, finca 10.506 del Municipio de Mos de carácter privativo y el 50 % de los bienes de carácter ganancial de los números 3 a 9. A cada uno de los hijos menores se le adjudica el 28,72 del bien número 2 y a don R. P. E. el pleno dominio del bien número 1.

Existe un conflicto de interés entre la madre y los hijos menores y no se ha nombrado un defensor judicial que los represente.

Fundamentos de Derecho

Señala el artículo 18 de la ley Hipotecaria que “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.”

Artículo 162 del Código Civil “Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan.

1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.

2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.

3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de este si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.”

Artículo 163 “Siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los progenitores tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.

Si el conflicto de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.”

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en Resolución de 9 de enero de 2024 señala que “Según lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, la regla general de representación legal de los hijos menores de edad no emancipados por parte de los padres que ostenten la patria potestad queda exceptuada respecto de los actos ‘(...) en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo’. Y el artículo 163, párrafo primero, establece que, siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo en la interpretación de tales preceptos legales, la excepción a la regla general de representación legal sólo juega cuando concurren los presupuestos legalmente establecidos. De este modo, para exceptuar el régimen general es imprescindible que entre representante y representado exista oposición de intereses, es decir un conflicto real de intereses que viene definido por la existencia de una situación de ventaja de los intereses del representante sobre los del representado. Como ha entendido el Tribunal Supremo, la situación de conflicto se identifica con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos (, por todas, las Sentencias de 17 de enero y 5 de noviembre de 2003 y 17 de mayo de 2004). Se excluye así del supuesto previsto por la norma el mero peligro hipotético o la mera suposición de que pudiera concurrir un supuesto de conflicto si se dan circunstancias no acreditadas en el expediente de que trate, exclusión del todo lógica pues de lo contrario se haría de la excepción regla vaciando de contenido el principio general de representación legal. Cuando no existe conflicto porque no existe oposición sino intereses paralelos de representante y representado, rige la regla general. 3. La solución a los supuestos del conflicto de intereses en situaciones concretas, se ha solventado según una casuística que ha ido siendo delimitada por la jurisprudencia y por la doctrina de este Centro Directivo, pero que dependerá en cada caso de la posible o presunta existencia de intereses contrapuestos. Esta Dirección General ha interpretado, en numerosas resoluciones, las circunstancias que conducen a determinar cuándo concurre un conflicto de interés entre menores o personas con discapacidad y sus representantes legales, determinantes de que no puedan entenderse suficientemente representados en la partición hereditaria si no es con la intervención de un defensor judicial, y ha atendido a diversos elementos de carácter objetivo, que en general apuntan a la inexistencia de automatismo en las diversas fases de la adjudicación hereditaria, es decir en la confección del inventario, en la liquidación de las cargas y en la adjudicación de los bienes. Así, por ejemplo, diferentes resoluciones han considerado que no existe conflicto de intereses cuando la liquidación de gananciales se ha realizado con estricta igualdad, mediante la adjudicación de una mitad indivisa a cada participe, o cuando la partición hereditaria también se ha realizado en estricta aplicación de las normas legales o disposiciones testamentarias. Por el contrario, cuando se adopta una decisión por el representante que, aun cuando pueda entenderse adecuada para los intervinientes, suponga una elección, ha entendido que la valoración de inexistencia de conflicto no puede hacerla por sí mismo el representante del menor o de la persona con discapacidad, sino que exige el nombramiento de un defensor judicial, con posterior sometimiento a lo que haya establecido el juez (actualmente el Letrado de la Administración de Justicia) en su decisión, sobre la necesidad o no de posterior aprobación judicial (artículos 163 y 1060 del Código Civil y la Resolución de 5 de febrero de 2015, citada también por las recientes Resoluciones de 5 de septiembre y 30 de octubre de 2023). De esta interpretación resulta que no puede darse por sentado que siempre que en una partición hereditaria con liquidación previa del patrimonio ganancial intervenga el viudo en su propio nombre y en representación de un hijo no emancipado existe, por definición, oposición de intereses, sino que habrá que examinar las circunstancias concretas de cada caso. El interés directo que tiene el cónyuge viudo en las consecuencias de la liquidación de gananciales le priva de la representación legal en la propia determinación del inventario ganancial si el activo está integrado total o parcialmente por bienes cuya ganancialidad no viene predeterminada legalmente sino que es fruto de una presunción legal susceptible de ser combatida (Resolución de 14 de marzo de 1991) o de una declaración unilateral del cónyuge supérstite (Resolución de 3 de abril de 1995). Por los mismos motivos cesa la representación legal del progenitor en la partición estrictamente hereditaria si esta es parcial (Resolución de 3 de abril de 1995), si se hace con ejercicio de derechos que corresponden a los menores representados (Resolución de 15 de mayo de 2002) o se hace mediante la formación de lotes desiguales o que no respeten las titularidades abstractas derivadas de la comunidad existente como consecuencia del fallecimiento del otro cónyuge (entre otras, Resoluciones de 6 de febrero de 1995 y 18 de diciembre de 2002). Por el contrario, como pusieron de relieve las Resoluciones de este Centro Directivo de 10 de enero de 1994 y 6 de febrero de 1995, cuando el régimen económicomatrimonial sea de gananciales y los bienes que lo integren reciban aquella cualidad del título de adquisición (artículo 1347 del Código Civil), al no operar la presunción de ganancialidad (artículo 1361 del Código Civil) no cabe la posibilidad de que pueda ser destruida y por consiguiente no surge oposición de intereses en la realización del inventario de los bienes que son gananciales. Asimismo, no existe conflicto de intereses en la liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia otorgada por el cónyuge viudo en su propio nombre y en representación legal de sus hijos menores, cuando la liquidación es total, todos los bienes inventariados fueron adquiridos por el cónyuge premuerto para su sociedad conyugal y se adjudican ‘pro indiviso’ al cónyuge supérstite y a los hijos por éste representados, respetándose estrictamente las cuotas legales en la sociedad conyugal disuelta y en el caudal relicto según la declaración de herederos ‘ab intestato’ (Resolución de 15 de septiembre de 2003); tampoco en el caso de adjudicación ‘pro indiviso’ de bienes de la herencia, realizada por la viuda en su favor y en representación de sus hijos menores de edad si había estado casada en régimen de separación de bienes (Resolución de 27 de enero de 1987); o cuando uno de los herederos interviene en su propio nombre y además como tutor de otro y se adjudica en nuda propiedad una cuota parte indivisa del único bien inventariado a los herederos (Resolución de 14 de septiembre de 2004).”

Se suspende la inscripción por existir conflicto de interés entre la madre y sus hijos menos y no haber nombrado un defensor judicial.

Queda prorrogado el asiento adjunto conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria.

Contra la presente nota de calificación (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Sandra María Martínez Valente registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Redondela-Ponte Caldelas a día quince de julio del dos mil veinticuatro».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña I. G. C. interpuso recurso el día 19 de agosto de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«Hechos

Primero.–(…)

El artículo 162 del Código Civil dispone que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados, excepto en actos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo, siendo que a su vez el artículo 163 del Código Civil establece que, siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él.

Tercero.–Sobre la inexistencia de conflicto de intereses.

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de enero de 2024 establece que la excepción a la representación legal de los hijos menores por parte de los padres solo aplica cuando hay un conflicto real de intereses. Este conflicto se define por la existencia de una situación en la que los intereses del representante (en este caso, la madre) tienen una ventaja significativa sobre los del representado (las hijas menores). En otras palabras, la excepción no se activa por la mera posibilidad de un conflicto hipotético, sino cuando se puede demostrar un detrimento directo y tangible a los intereses del menor.

En el caso que nos ocupa, la escritura de liquidación de gananciales y partición de la herencia del fallecido M. P. E. ha sido calificada negativamente por el Registro de la Propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, argumentando un supuesto conflicto de intereses entre la madre, Doña I. G. C., y sus hijas menores, M. y E. P. G. No obstante, aplicando la doctrina establecida por la Resolución de 9 de enero de 2024, no se ha demostrado un conflicto real de intereses que justifique la necesidad de nombrar un defensor judicial.

En este sentido se prevé en la citada resolución:

“La excepción a la regla general de representación legal sólo juega cuando concurren los presupuestos legalmente establecidos. De este modo, para exceptuar el régimen general es imprescindible que entre representante y representado exista oposición de intereses, es decir, un conflicto real de intereses que viene definido por la existencia de una situación de ventaja de los intereses del representante sobre los del representado. Como ha entendido el Tribunal Supremo, la situación de conflicto se identifica con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos (por todas, las Sentencias de 17 de enero y 5 de noviembre de 2003 y 17 de mayo de 2004). Se excluye así del supuesto previsto por la norma el mero peligro hipotético o la mera suposición de que pudiera concurrir un supuesto de conflicto si se dan circunstancias no acreditadas en el expediente de que trate.”

En el mismo sentido, la resolución de 15 de septiembre de 2003 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública determinó que no existe conflicto de intereses cuando la liquidación de gananciales y partición de herencia se realiza respetando estrictamente las cuotas legales y la adjudicación se hace pro indiviso, es decir, sin que ningún bien sea adjudicado en exclusiva a ninguno de los herederos, incluidos los menores. Este criterio es aplicable a nuestro caso, ya que la adjudicación se ha hecho respetando las cuotas legales y sin ventajas desproporcionadas para la madre.

Asimismo, la resolución de 3 de abril de 1995 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública determinó: “Cuando el régimen económico-matrimonial es de gananciales y los bienes que lo integran reciben aquella cualidad del título de adquisición, al no operar la presunción de ganancialidad, no cabe la posibilidad de que pueda ser destruida y, por consiguiente, no surge oposición de intereses en la realización del inventario de los bienes que son gananciales.”

Asimismo, la Resolución de 27 de enero de 1987 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: “No existe conflicto de intereses en la adjudicación pro indiviso de bienes de la herencia realizada por la viuda en su favor y en representación de sus hijos menores de edad...”

Asimismo, el Tribunal Supremo ha reiterado que el conflicto de intereses se identifica con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos, excluyendo así el mero peligro hipotético:

– Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2003: “La existencia de conflicto de intereses debe ser real y no meramente hipotética. Es preciso que la defensa de los intereses del progenitor pueda ir en detrimento directo de los intereses del menor, excluyendo aquellas situaciones en las que solo se pueda presumir un conflicto sin evidencia tangible.”

– Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2003: “El conflicto de intereses que justifica el nombramiento de un defensor judicial debe estar claramente establecido. No basta con la posibilidad teórica de que los intereses del padre y del hijo puedan divergir, sino que debe demostrarse un perjuicio concreto para el menor.”

– Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004: “La defensa por los padres de sus propios intereses no debe entenderse como perjudicial para los hijos salvo que exista una situación específica en la que los intereses del menor sean claramente subordinados a los del progenitor, lo cual debe ser probado de manera fehaciente".

En nuestro caso, la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de la herencia se han realizado conforme a Derecho y respetando estrictamente las cuotas legales. No se ha demostrado la existencia de un conflicto real de intereses que perjudique a las hijas menores. En ausencia de un conflicto real y tangible, conforme a la doctrina establecida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, no es necesario el nombramiento de un defensor judicial. Por tanto, la calificación negativa debe ser revocada y proceder a la inscripción solicitada».

IV

Mediante escrito, de fecha 6 de septiembre de 2024, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 162, 163, 299, 1058, 1060, 1346, 1347, 1361 y 1410 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1989, 17 de enero y 5 de noviembre de 2003, 17 de mayo de 2004, 1 de junio de 2006 y 8 de junio de 2011; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 1986, 27 de enero de 1987, 14 de marzo de 1991, 10 de enero de 1994, 6 de febrero y 3 de abril de 1995, 25 de abril de 2001, 15 de mayo, 6 de noviembre y 18 de diciembre de 2002, 11 de marzo y 15 de septiembre de 2003, 14 de septiembre de 2004, 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2006, 22 de octubre de 2007, 14 de mayo de 2010, 26 de septiembre de 2011, 23 de mayo, 2 de agosto y 4 de septiembre de 2012, 14 de junio de 2013, 2 de marzo, 5 de febrero, 22 de junio y 27 de octubre de 2015, 15 de noviembre de 2016 y 21 de marzo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de enero, 5 de septiembre y 30 de octubre de 2023 y 9 de enero de 2024.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: la escritura es de fecha 8 de noviembre de 2021; se otorga aceptación y adjudicación parcial de la herencia causada por el fallecimiento de don M. A. P. E., fallecido el día 12 de noviembre de 2020, en estado de casado en segundas nupcias con doña I. G. C., de la que deja dos hijas menores –doña E. y doña M. P. G.–; de las primeras nupcias deja un hijo llamado don R. P. E.; mediante acta de notoriedad fueron declarados herederos abintestato sus tres hijos sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge supérstite; en la escritura, a la viuda se le adjudican, en pago de su participación en la liquidación de gananciales, la mitad indivisa de los bienes gananciales; en pago de su participación en la herencia, el otro 50 % de los bienes gananciales y el 42,56 % del bien descrito en el número 2 del inventario, de carácter privativo; a cada una de las hijas menores se les adjudica el 28,72 % del citado bien número 2; y al hijo don R. P. E. el pleno dominio del bien descrito en el número 1 del inventario, de carácter privativo.

La registradora señala como defecto que existe un conflicto de intereses entre la madre y los hijos menores y no se ha nombrado un defensor judicial que los represente.

La recurrente alega lo siguiente: que no se ha demostrado un conflicto real de intereses que justifique la necesidad de nombrar un defensor judicial; que la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de la herencia se han realizado conforme a Derecho y respetando estrictamente las cuotas legales, y no se ha demostrado la existencia de un conflicto real de intereses que perjudique a las hijas menores; que, en ausencia de un conflicto real y tangible, no es necesario el nombramiento de un defensor judicial.

2. Según lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, la regla general de representación legal de los hijos menores de edad no emancipados por parte de los padres que ostenten la patria potestad queda exceptuada respecto de los actos «(...) en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo». Y el artículo 163, párrafo primero, establece que, siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él.

Como señala la registradora y alega la recurrente, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo en la interpretación de tales preceptos legales (cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente), la excepción a la regla general de representación legal sólo juega cuando concurren los presupuestos legalmente establecidos. De este modo, para exceptuar el régimen general es imprescindible que entre representante y representado exista oposición de intereses, es decir un conflicto real de intereses que viene definido por la existencia de una situación de ventaja de los intereses del representante sobre los del representado. Como ha entendido el Tribunal Supremo, la situación de conflicto se identifica con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos (cfr., por todas, las Sentencias de 17 de enero y 5 de noviembre de 2003 y 17 de mayo de 2004). Se excluye así del supuesto previsto por la norma el mero peligro hipotético o la mera suposición de que pudiera concurrir un supuesto de conflicto si se dan circunstancias no acreditadas en el expediente de que se trate, exclusión del todo lógica pues de lo contrario se haría de la excepción regla vaciando de contenido el principio general de representación legal. Cuando no existe conflicto porque no existe oposición sino intereses paralelos de representante y representado, rige la regla general.

3. La solución a los supuestos del conflicto de intereses en situaciones concretas, se ha solventado según una casuística que ha ido siendo delimitada por la jurisprudencia y por la doctrina de este Centro Directivo, pero que dependerá en cada caso de la posible o presunta existencia de intereses contrapuestos.

Esta Dirección General ha interpretado, en numerosas Resoluciones, las circunstancias que conducen a determinar cuándo concurre un conflicto de interés entre menores o personas con discapacidad y sus representantes legales, determinantes de que no puedan entenderse suficientemente representados en la partición hereditaria si no es con la intervención de un defensor judicial, y ha atendido a diversos elementos de carácter objetivo, que en general apuntan a la inexistencia de automatismo en las diversas fases de la adjudicación hereditaria, es decir en la confección del inventario, en la liquidación de las cargas y en la adjudicación de los bienes.

Así, por ejemplo, diferentes Resoluciones han considerado que no existe conflicto de intereses cuando la liquidación de gananciales se ha realizado con estricta igualdad, mediante la adjudicación de una mitad indivisa a cada participe, o cuando la partición hereditaria también se ha realizado en estricta aplicación de las normas legales o disposiciones testamentarias. Por el contrario, cuando se adopta una decisión por el representante que, aun cuando pueda entenderse adecuada para los intervinientes, suponga una elección, ha entendido que la valoración de inexistencia de conflicto no puede hacerla por sí mismo el representante del menor o de la persona con discapacidad, sino que exige el nombramiento de un defensor judicial, con posterior sometimiento a lo que haya establecido el juez (actualmente el letrado de la Administración de Justicia) en su decisión, sobre la necesidad o no de posterior aprobación judicial (cfr. artículos 163 y 1060 del Código Civil y la Resolución de 5 de febrero de 2015, citada también por las recientes Resoluciones de 5 de septiembre y 30 de octubre de 2023 y 9 de enero de 2024).

4. De esta interpretación resulta que no puede darse por sentado que siempre que en una partición hereditaria con liquidación previa del patrimonio ganancial intervenga el viudo en su propio nombre y en representación de un hijo no emancipado existe, por definición, oposición de intereses, sino que habrá que examinar las circunstancias concretas de cada caso. El interés directo que tiene el cónyuge viudo en las consecuencias de la liquidación de gananciales le priva de la representación legal en la propia determinación del inventario ganancial si el activo está integrado total o parcialmente por bienes cuya ganancialidad no viene predeterminada legalmente sino que es fruto de una presunción legal susceptible de ser combatida (cfr. Resolución de 14 de marzo de 1991) o de una declaración unilateral del cónyuge supérstite (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995). Por los mismos motivos cesa la representación legal del progenitor en la partición estrictamente hereditaria si esta es parcial (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995), si se hace con ejercicio de derechos que corresponden a los menores representados (cfr. Resolución de 15 de mayo de 2002) o se hace mediante la formación de lotes desiguales o que no respeten las titularidades abstractas derivadas de la comunidad existente como consecuencia del fallecimiento del otro cónyuge (vid., entre otras, Resoluciones de 6 de febrero de 1995 y 18 de diciembre de 2002).

Por el contrario, como pusieron de relieve las Resoluciones de este Centro Directivo de 10 de enero de 1994 y 6 de febrero de 1995, cuando el régimen económico-matrimonial sea de gananciales y los bienes que lo integren reciban aquella cualidad del título de adquisición (artículo 1347 del Código Civil), al no operar la presunción de ganancialidad (artículo 1361 del Código Civil) no cabe la posibilidad de que pueda ser destruida y por consiguiente no surge oposición de intereses en la realización del inventario de los bienes que son gananciales. Asimismo, no existe conflicto de intereses en la liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia otorgada por el cónyuge viudo en su propio nombre y en representación legal de sus hijos menores, cuando la liquidación es total, todos los bienes inventariados fueron adquiridos por el cónyuge premuerto para su sociedad conyugal y se adjudican «pro indiviso» al cónyuge supérstite y a los hijos por éste representados, respetándose estrictamente las cuotas legales en la sociedad conyugal disuelta y en el caudal relicto según la declaración de herederos «ab intestato» (cfr. Resolución de 15 de septiembre de 2003); tampoco en el caso de adjudicación «pro indiviso» de bienes de la herencia, realizada por la viuda en su favor y en representación de sus hijos menores de edad si había estado casada en régimen de separación de bienes (cfr. Resolución de 27 de enero de 1987); o cuando uno de los herederos interviene en su propio nombre y además como tutor de otro y se adjudica en nuda propiedad una cuota parte indivisa del único bien inventariado a los herederos (cfr. Resolución de 14 de septiembre de 2004).

5. En el caso al que se refiere este expediente, aun dejando al margen la cuestión relativa a la determinación del carácter ganancial de los bienes inventariados como tales (respecto de los cuales, si opera la presunción de ganancialidad ex artículo 1361 del Código Civil cabría la posibilidad de que pudiera ser destruida, de suerte que surgiría oposición de intereses por la mera realización del inventario de tales bienes), es indudable que, como se ha expresado, hay una elección, ya que no se adjudica a cada uno de los herederos la cuota que le correspondería según el acta de declaración de herederos, sino que se concretan las adjudicaciones en bienes determinados y participaciones distintas de aquellas cuotas que corresponden a las titularidades abstractas que resultan en la declaración de herederos abintestato. Por tanto, hay formación de lotes desiguales o que no respeten las titularidades abstractas derivadas de la comunidad hereditaria. En consecuencia, hay conflicto de intereses.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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