octubre 30, 2024

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por don Miguel Ángel Rufas Abenoza, notario de Ibiza, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Ibiza número 4, don Álvaro Esteban Gómez, a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por don Miguel Ángel Rufas Abenoza, notario de Ibiza, el 27 de febrero de 2024, con número 318 de protocolo, con el título de «manifestación y aceptación de herencia en ejecución de partición realizada por el testador», se formalizó la aceptación y adjudicación parcial de la herencia causada por fallecimiento de don B. C. T., con las circunstancias que se detallan en la calificación impugnada y los fundamentos de Derecho de esta resolución.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Ibiza número 4, fue objeto de la siguiente calificación:

«Previa calificación del precedente documento, se suspende su inscripción por el siguiente hecho:

Porque solicitándose la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones de bienes hereditarios a favor de doña S., doña M. y doña C. F. C. como consecuencia de la apertura de la sucesión mortis causa de don B. C. T. y en méritos del testamento otorgado el 18 de diciembre de 2014 ante la notaria de Ibiza doña María Eugenia Roa Nonide, protocolo 2970, en el cual, el testador instituye como herederas universales a sus hijas doña A. y doña J. C. R. y a sus nietas, las citadas doña S., doña M. y doña C. F. C., y, teniendo en cuenta los siguientes datos relativos a esta calificación:

1.º En el testamento calificado, como se ha expuesto, el testador nombra herederas universales a sus dos hijas, doña A. y doña J. C. R., y sus nietas, doña S., doña M. y doña C. F. C., hijas de su fallecida hija doña M. A.

En tal testamento, el testador establece unas cláusulas en las que “dispone la partición de sus bienes entre dichas cinco designadas herederas del siguiente modo…”, agregando en la cláusula Tercera que: “En el remanente de la herencia o cualquier otro bien no especificado anteriormente, será atribuido a dichas cinco herederas designadas, en proporción de una tercera parte cada una de las dos hijas del testador, y una novena parte cada una de las tres nietas del testador”, siendo criterio de este registrador de la propiedad que, a pesar de la claridad de los términos empleados por el testador en su testamento, siendo su voluntad ley de sucesión mortis causa, la partición de la herencia del mismo no es completa en virtud del testamento que nos ocupa, debiendo recordarse en este punto de la exposición que, en la partición de la herencia deben intervenir los herederos, legitimarios, legatarios de parte alícuota y, en su caso, los legatarios de cosa específica respecto del objeto de su legado.

A este dato se ha de añadir, que, para concluir que el testamento otorgado por don B. C. T. fuese un testamento particional, debería estar comprendido en el mismo, todo el proceso relativo a su sucesión mortis causa y a dicho partición de herencia, la cual comprendería las operaciones de inventario, avalúo de bienes, determinación del pasivo de la herencia, fijación de haberes y adjudicación de bienes, pues de lo contrario, no sería un testamento particional sino que, tal testamento contendría normas o reglas particionales, siendo criterio de este registrador de la propiedad que, en el presente caso, se estaría ante este último supuesto, es decir, el testamento otorgado por don B. C. T. contiene normas particionales ordenadas por el mismo que se deben cumplir y respetar, pero no es un testamento particional porque, de la calificación de su contenido, no resulta que ordenara nada relativo al pasivo de la herencia, lo que no es baladí porque se debe recordar el aforismo, que, antes que heredar es pagar.

En consecuencia, teniendo presente que la determinación y fijación del pasivo de la herencia del finado es competencia de todas las coherederas, y, en la escritura calificada cuya inscripción se pide al Registro de la Propiedad no intervienen las hijas del causante, doña A. y doña J. C. R., es necesario que, en escritura pública ante notario, las antes nombradas y las otras tres coherederas, doña S., doña M. y doña C. F. C., procedan a la fijación del pasivo de la herencia de don B. C. T. para practicar la inscripción solicitada en el Registro de la Propiedad a favor de estas tres últimas coherederas, la cual, a juicio y criterio de este registrador de la propiedad habría sido posible, dada la vecindad civil del testador, ibicenca y la naturaleza de la legítima en Ibiza y Formentera, de legítima pars valoris bonorum si, el testamento calificado incluyera además la fijación del pasivo de la herencia de don B. C. T., practicándose la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de doña S., doña M. y doña C. F. C., pero gravadas con la afección real legitimaria a favor de doña A. y doña J. C. R.

Por todo lo cual, se resuelve suspender la inscripción siendo el defecto subsanable.

Es aplicable el siguiente fundamento de Derecho: Artículos 14, 15, 18, 20 de la Ley Hipotecaria, 76, 78, 85 del Reglamento Hipotecario, 675, 1057 y 1058 del Código Civil.

Contra esta calificación (…)

Prorrogado el asiento por un plazo de 60 días (…)

El Registrador. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Álvaro Esteban Gómez registrador/a de Registro Propiedad de Ibiza (Eivissa) 4 a día veinte de marzo del dos mil veinticuatro.»

III

Solicitada por el notario autorizante de la escritura, don Miguel Ángel Rufas Abenoza, calificación en aplicación del cuadro de sustituciones legalmente previsto, correspondió a la registradora de la Propiedad de Palma de Mallorca número 1, doña Silvia Núñez Sánchez, quien, el día 19 de abril de 2024, confirmó la calificación del registrador sustituido, en los siguientes términos:

«Silvia Núñez Sánchez, Registrador de la Propiedad, titular del Registro n.º 1 de Palma de Mallorca, de conformidad a los artículos 18, 19 y 19.bis de la Ley Hipotecaria y concordantes de su reglamento emito la siguiente calificación registral sustitutoria de conformidad a lo siguiente:

A. Supuestos de hecho:

1. Con fecha 17 de abril del año en curso tuvo entrada, bajo el número 1301, escritura de manifestación y aceptación de herencia realizada por el testador, ante el notario de Ibiza, Don Miguel Ángel Rufas Abenoza, con el número 318 de su protocolo.

2. En dicha escritura notarial comparecen S., M. y C. F. C., nietas del causante don B. C. T.

Dicho señor falleció el 2 de mayo de 2.022, habiendo otorgado testamento el 18 de diciembre de 2.014. En dicho testamento instituyó herederas universales de toda su herencia a sus dos hijas J. y A. C. R.; y a sus tres nietas, (hijas de su difunta hija M. A.), S., M. y C. F. C.

Con fecha 28 de febrero de 2.014 el causante otorgó pacto sucesorio con entrega actual de bienes, ante el notario de Sant Antoni de Portmany Don Germán María León Pina y bajo el número 241 de protocolo, en virtud del cual se realizó disposición y a título singular como anticipo a los derechos legitimarios que correspondían a su hija A. C. R. en su herencia futura y por consiguiente con imputación a la legítima y en cuanto excediese de la misma con cargo o imputación a la parte de libre disposición de su herencia.

Igualmente con fecha 19 de enero de 2.017, otorgó pacto sucesorio con entrega actual de bienes, ante la notario de Sant Antoni de Portmany, Doña María Dolores Fraile Escribano y bajo el número 62 de protocolo, en virtud del cual se realizó disposición de bienes en concepto de disposición a título singular cómo anticipo a los defectos legitimarios que correspondían a su hija J. C. R., en su herencia futura y por consiguiente con imputación a legítima y en cuanto excediese de la misma con cargo o imputación a la parte de libre disposición de su herencia. Las citadas herederas, hijas del causante, no comparecen en la escritura de herencia que ahora se califica.

B. Supuestos de Derecho:

1. La Resolución de 5 de abril de 2019 de la Dirección General de Seguridad jurídica y Fe pública establece la distinción entre partición hecha por el testador y partición realizada por las herederas:

“La partición hecha por el testador, propiamente dicha, es aquella en que el testador procede a adjudicar directamente los bienes a las herederas, y en buena lógica implicaría la realización de todas las operaciones particionales -inventario, liquidación, formación de lotes con la adjudicación de las mismas mientras las normas para la partición, ciertos bienes se adjudican en pago de su haber a ciertos herederos que indique.”

2. La sentencia del tribunal supremo de 7 de septiembre de 1.998 estableció que para la distinción entre partición y operaciones particionales (normas para la partición) “existe una regla de oro consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones (inventario, avalúo…) hay una verdadera partición hecha por el testador, pero cuando no ocurre así, surge la figura de las –normas particionales–, a través de las cuales el testador se limita a manifestar su voluntad para que en el momento de la partición se adjudiquen los bienes en pago de su haber a las herederas que mencione”.

3. Es preciso determinar si el causante en este caso realizó partición por él mismo en su testamento o si, por el contrario, éste se limita a establecer normas particionales en el testamento para que luego sean tenidas en cuenta en la partición que habrían de realizar las herederas una vez fallecido.

La cuestión es fundamental a efectos de determinar el título de adjudicación, pues mientras en el primer caso, se trata de una partición que no sólo se pasará por ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056 del Código Civil, sino que confiere la propiedad de los bienes adjudicados como cualquier otra partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 1068 del Código Civil, mientras que si se tratase de meras normas particionales, el título de adjudicación haría tránsito de una pretendida partición del testador a una partición que habrían de realizar todos las herederas, y no sólo un grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas particionales del testador.

El causante Don B. C. T. otorgó pactos sucesorios en favor de sus hijas J. y A. C. R. como anticipo a los derechos legitimarios que les correspondían. Estos pactos sucesorios se realizaron a favor de las legitimarias en pago de su legítima, asignando bienes; pero para determinar si los bienes asignados que fueron entregados cubren o no su porción legitimaria, se hace necesario ese inventario y avalúo del caudal hereditario. Ni en el testamento del causante ni en la escritura presentada, figura el pasivo de la herencia, siendo necesaria la realización de inventario y avalúo a los efectos de determinar la legítima de las hijas J. y A. en el haber líquido del caudal relicto, por lo que deben intervenir las dos herederas en la partición en su calidad de herederas y legitimarias.

Es por lo tanto necesario en este caso fijar el pasivo de la herencia y la intervención de todas las herederas para determinar si se cubre o no la legítima de las herederas forzosas del causante.

Ratifico por tanto la calificación registral realizada por el Registrador de Ibiza 4, siendo los defectos alegados como subsanables.

(…)

Palma de Mallorca, a 19 de abril de 2024. La Registradora Silvia Núñez Sánchez (firma ilegible).»

IV

Contra la calificación del registrador sustituido, el notario autorizante de la escritura, don Miguel Ángel Rufas Abenoza, interpuso recurso mediante escrito que entró en el Registro de la Propiedad de Ibiza número 4 el 29 de mayo de 2024, en el que alega los siguientes fundamentos de Derecho:

«Estoy en desacuerdo con la calificación del Sr. Registrador titular del Registro de la Propiedad número 4 de Ibiza, por los siguientes motivos y fundamentos de derecho:

Primero. Que el fundamento de la calificación que se recurre radica en que el señor Registrador considera, en cuanto al primero de los defectos, que el testamento otorgado por don B. C. T. no es un testamento particional por no estar comprendido todo el proceso relativo a su sucesión mortis causa comprensivo de las operaciones de inventario, avalúo de bienes, determinación del pasivo de la herencia, fijación de haberes y adjudicación de bienes.

En efecto, la cuestión principal es si estamos o no ante una partición realizada por el causante en su propio testamento en los términos que recoge el artículo 1056, párrafo 1.º del Código Civil.

Conforme a la transcripción del testamento en el citado expositivo I de la escritura a la que me remito, previa institución de herederos, dispuso la partición de sus bienes entre las designadas herederas, destacando que existiesen otros actualmente no relacionados en el testamento, disponiendo para éstos, en este caso sí, con la institución de herederos en proporción una tercera parte para cada una de dos hijas y una novena parte para cada una de las tres nietas.

El artículo 1056, que en su párrafo 1.º dice lo que dice: que es una partición hecha por el testador y que se debe pasar por ella en cuanto que no perjudique la legítima y la virtualidad del referido no es la de extinguir, sino de evitar la comunidad hereditaria.

Y el artículo 675 del Código Civil impone en primer lugar la interpretación literal de los términos de un testamento.

Es por ello que la calificación registral, que orienta hacia la partición contractual por el principio de unanimidad de los coherederos, tiene en mi opinión las siguientes consecuencias:

– Ignora la voluntad explícita del causante, ley de la sucesión.

– Hace de peor condición a la partición del causante que a la realizada por un contador partidor que designara el mismo.

Son innumerables las calificaciones registrales confirmadas por el Centro directivo que –para mayor paradoja en este caso– confirman los defectos de no ajustarse, el supuesto contador partidor, a los mandatos del causante.

– Confunde un testamento particional con el título idóneo para provocar la inscripción en Registro de la Propiedad.

Lo segundo, que cumple los mandatos del artículo 51 del Reglamento Hipotecario, es lo que se pretende con la partición suspendida, pero no implica que deba entenderse que el testamento no es particional si no contiene todos los datos reglamentarios exigidos para provocar la inscripción.

Son cosas distintas.

En efecto ¿Cómo podría hacerse por el causante un avalúo de sus bienes en vida, si estos deben valorarse a efectos civiles y fiscales en el momento de su muerte que es cuando se adquieren por los herederos? ¿Y una liquidación de sus deudas, si no conoce cuales van a ser las definitivas? ¿Qué otra fórmula sacramental hay que utilizar para entender que se ha producido una partición por el testador, distinta a la fórmula utilizada?

– Establece el Sr Registrador en su calificación que han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia como operación complementaria de las realizadas por el causante, para la plena virtualidad de la partición a efectos registrales y la Sra. Registradora sustituta que es necesario fijar el pasivo y la intervención de todas las coherederas para determinar si se cubre o no la legítima de las herederas forzosas del causante.

A mi entender, el registrador, en su calificación, omite considerar que las otorgantes aceptan la herencia pura y simplemente y por tanto asumen, si es que existe, el pasivo hereditario independientemente de que lo hagan o no las demás coherederas.

¿qué perjuicio resulta de ello para las coherederas por el que deba velar la calificación registral para exigir su concurrencia? ¿les impide aceptar a beneficio de inventario si es que hubiera deudas?

A mi entender no existe ningún derecho de las coherederas que resulte perjudicado por la adjudicación realizada en virtud del testamento particional y el título calificado.

Por otra parte,

– ¿se exigió determinación del pasivo o se hizo algún tipo de referencia al mismo en los títulos sucesorios (pactos sucesorios) otorgados en favor de las coherederas de las hoy otorgantes?,

– ¿no es cierto que acceden diariamente al Registro multitud de títulos particionales con omisión absoluta a la existencia o no de pasivo hereditario?, ¿no sería también requisito necesario para la plena virtualidad de los referidos títulos particionales, a efectos registrales. la referencia a la existencia o no de pasivo hereditario y sin embargo acceden al registro?

– La partición realizada por el testador procura en todo momento la plena igualdad de adjudicaciones por estirpes (un tercio a cada una de las hijas y el tercio restante en favor de las nietas, hijas de la otra hija premuerta), ordenando a tal efecto la colación de bienes, que no deudas, previamente adjudicados a favor de las coherederas no otorgantes de la Escritura objeto de calificación en virtud de pacto sucesorio y disponiendo en el testamento que “con la determinación de los bienes a favor de cada una de las herederas, junto con los ya entregados por pacto sucesorio, se cubre suficiente y sobradamente la legítima que les puede corresponder a cada una, disponiendo que, para el caso de que alguna de ellas no estuviese de acuerdo y/o reclamara otros distintos, su parte se verá reducida a la legítima estricta”.

– Finalmente, no es preciso la determinación del pasivo hereditario a efecto de salvaguardar la legítima de las coherederas colegitimarias dada la configuración especial de la legítima en Ibiza y Formentera y la afección real de los bienes hereditarios al pago de las mismas, así como el previo pacto sucesorio otorgado a su favor en pago de legítima.

Conforme al art. 81 de la Compilación de Derecho Civil de Islas Baleares, “1. El heredero o sucesor contractual obligado al pago de la legítima podrá, sin intervención de los legitimarios, aceptar la herencia, inscribir los bienes recibidos en los Registro públicos y enajenarlos y gravarlos por cualquier título; podrá asimismo pagar la legítima en dinero, aunque no lo hubiere en la herencia, salvo disposición en contrario del testador o instituyente.

2. El obligado al pago de legítima deberá soportar la afección real legitimaria sobre todos los bienes a él adjudicados por herencia, donación o heredamiento”.»

V

El registrador de la Propiedad de Ibiza número 4, don Álvaro Esteban Gómez, emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo mediante escrito de 30 de mayo de 2024.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 657, 667, 675, 687, 715, 743, 763, 767, 773, 774, 780, 786, 789, 792, 793, 831, 1003, 1056, 1057, 1060, 1070, 1074, 1075, 1079, 1080, 1084 y 1281 a 1289 del Código Civil; 18, 324 y 326 de la Ley Hipotecaria; 464-4.1 del Código Civil de Cataluña; 275 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; 368 del Código del Derecho Foral de Aragón; 81 del texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre; 782.1 y 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 81.a) del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1951, 6 de febrero de 1958, 9 de junio de 1962, 18 de diciembre de 1965, 9 de noviembre de 1966, 5 de octubre de 1970, 8 de mayo de 1979, 24 de marzo de 1983, 29 de enero de 1985, 10 de febrero y 21 de julio de 1986, 15 de febrero de 1988, 8 de marzo de 1989, 31 de diciembre de 1992, 7 de septiembre de 1993, 4 de febrero de 1994, 30 de enero, 24 de abril y 29 de diciembre de 1997, 7 de septiembre y 21 de diciembre de 1998, 8 de marzo de 1999, 17 de febrero de 2000, 24 de enero de 2003, 15 de julio de 2006, 29 de enero y 4 noviembre de 2008, 22 de mayo de 2009, 18 de marzo y 2 de noviembre de 2010, 26 de enero de 2012, 6 de junio de 2014 y 29 de marzo de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1981, 25 de septiembre de 1987, 10 de noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 26 de junio de 2007, 27 de mayo de 2009, 18 de enero de 2010, 1 de agosto de 2012, 14 de marzo y 18 de octubre de 2013, 8 de enero y 30 de abril de 2014, 9, 22 y 29 de junio, 13 de julio y 19 de octubre de 2015, 26 de mayo, 5 de julio y 26 de octubre de 2016, 19 de abril, 26 de junio y 20 de julio de 2017, 16 de mayo de 2018 y 1 de marzo, 5 y 26 de abril, 20 de junio, 3 de julio y 23 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre de 2020, 18 de febrero, 18 de marzo y 14 de octubre de 2021, 26 de enero y 15 de junio de 2022, 2 y 7 de febrero, 16 de marzo, 27 de octubre y 15 de diciembre de 2023 y 11 de junio de 2024.

1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de «manifestación y aceptación de herencia en ejecución de partición realizada por el testador», otorgada el 27 de febrero de 2024, con las siguientes circunstancias relevantes:

a) En el testamento que sirve de base a las adjudicaciones formalizadas, otorgado el 18 de diciembre de 2014, el causante –fallecido el 2 de agosto de 2022– manifiesta que ha otorgado un pacto sucesorio con transmisión de bienes, en virtud de la escritura otorgada el 28 de febrero de 2014 que reseña y «Además, en virtud del pacto sucesorio instituyó herederas a las mismas personas que más adelante se designan en este testamento, hoy si bien se reservó la Facultad de disponer del resto de los bienes no entregados por pacto lo que se dispone a realizar por la vía de la partición en virtud de este testamento». A tal efecto, dispone lo siguiente:

– Según la cláusula primera, instituye herederas universales de toda su herencia, a sus dos hijas, doña A. y doña J. C. R., y a sus nietas, doña S., doña M. y doña C. F. C., hijas de su fallecida hija doña M. A.; y añade lo siguiente:

«El testador dispone la partición de sus bienes entre dichas cinco asignadas herederas, del siguiente modo:

A su hija doña J. C. R., le atribuye los siguientes bienes, en pleno dominio: (…)

A su otra hija doña A. C. R., le atribuye la otra mitad indivisa de la vivienda dúplex ubicada en calle (…)

Hace constar el testador que esta heredera fue la adjudicataria de una finca de (…) m² de Sant Antoni, que le fue entrega en virtud de pacto sucesorio que se ha citado en el expositivo III anterior, quedando compensado el valor de los bienes que se le atribuyen en virtud de este testamento con el valor de los que ya ha recibido en vida, y en todo caso habiendo quedado suficientemente cubierta su legítima.

Si bien, en virtud de dicho pacto, la heredera y adjudicataria, estaba dispensada de su obligación de colacionar dicha finca, el testador revoca dicha dispensa, y por la presente dispone que se proceda a la colación del mismo, ello además en consideración a que:

Dicha entrega por la vía del pacto sucesorio se realizó al precisarse un título público para inmatricular la finca, que hasta este momento no estaba inscrita; y siendo que además el testador tenía pretensión de efectuar adjudicaciones y entregas en vida a las demás herederas, en las mismas condiciones, si bien no ha llevado a cabo dichas entregas, por lo que su hija A. es la única que ha percibido en vida bienes hereditarios.

– A su nieta doña C. F. C. le atribuye los siguientes bienes, en pleno dominio: (…)

– A su nieta doña M. F. C. le atribuye los siguientes bienes, en pleno dominio: (…)

– Y a su nieta doña S. F. C. le atribuye los siguientes bienes, en pleno dominio: (…)

(…) Tercera. El remanente de la herencia, o cualquier otro bien no especificado anteriormente, será atribuido a dichas cinco herederas designadas, en proporción de una tercera parte cada una de las dos hijas del testador, y una novena parte cada una de las tres nietas del testador (…).»

b) Otorgan la escritura las herederas doña S., doña M. y doña C. F. C., y se adjudican las fincas en la forma ordenada en el testamento (por lo que se refiere a las fincas referidas en la calificación, valoradas las tres en la misma cantidad).

No intervienen doña A. M. ni don B.–J. M. M. M.

En la misma escritura se hace referencia al pacto sucesorio reseñado por el causante en su testamento y se añade que el 19 de enero de 2017, mediante la escritura que también se reseña, otorgó pacto sucesorio con entrega actual de bienes, "en virtud del cual en virtud se realizó disposición de bienes en concepto de disposición a título singular como anticipo a los derechos legitimarios que correspondían a Doña J. C. R., en su herencia futura y por consiguiente con imputación a legítima y en cuanto excediese de la misma con cargo o imputación a la parte de libre disposición de su herencia y en concepto equivalente al de institución ex re certa como título sucesorio mortis causa, manifestando expresamente su voluntad de subsistencia de cualesquiera actos de última voluntad otorgados con anterioridad, quedando subsistente su eficacia".

b) El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que, a su juicio, es necesaria la intervención de las herederas doña A. y doña J. C. R., pues la partición de la herencia por el testador no es completa. Añade que, para concluir que el referido testamento fuese un testamento particional, debería estar comprendido en éste todo el proceso relativo a su sucesión mortis causa y a dicha partición de herencia, la cual comprendería las operaciones de inventario, avalúo de bienes, determinación del pasivo de la herencia, fijación de haberes y adjudicación de bienes, pues, de lo contrario, no sería un testamento particional sino que tal testamento contendría normas o reglas particionales; y, en el presente caso, se estaría ante este último supuesto, es decir, el testamento otorgado por el causante contiene normas particionales ordenadas por el mismo que se deben cumplir y respetar, pero no es un testamento particional porque, de la calificación de su contenido, no resulta que ordenara nada relativo al pasivo de la herencia, lo que no es baladí porque se debe recordar el aforismo según el cual antes que heredar es pagar.

c) El recurrente alega:

1.º Que el artículo 1056 del Código Civil, en su párrafo primero, establece que se debe pasar por la partición realizada por el testador en cuanto que no perjudique la legítima y la virtualidad del referido testamento no es la de extinguir, sino de evitar la comunidad hereditaria; y el artículo 675 del mismo Código impone en primer lugar la interpretación literal de los términos de un testamento.

Por ello, la calificación registral ignora la voluntad explícita del causante, ley de la sucesión; hace de peor condición a la partición del causante que a la realizada por un contador-partidor que designara el mismo; y confunde un testamento particional con el título idóneo para provocar la inscripción en Registro de la Propiedad.

2.º Establece el registrador en su calificación que han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia como operación complementaria de las realizadas por el causante, para la plena virtualidad de la partición a efectos registrales. Pero omite considerar que las otorgantes aceptan la herencia pura y simplemente y por tanto asumen, si es que existe, el pasivo hereditario independientemente de que lo hagan o no las demás coherederas. Por ello, no existe ningún derecho de las coherederas que resulte perjudicado por la adjudicación realizada en virtud del testamento particional y el título calificado.

3.º La partición realizada por el testador procura en todo momento la plena igualdad de adjudicaciones por estirpes (un tercio a cada una de las hijas y el tercio restante en favor de las nietas, hijas de la otra hija premuerta), ordenando a tal efecto la colación de bienes, que no deudas, previamente adjudicados a favor de las coherederas no otorgantes de la escritura objeto de calificación en virtud de pacto sucesorio y disponiendo en el testamento que «con la determinación de los bienes a favor de cada una de las herederas, junto con los ya entregados por pacto sucesorio, se cubre suficiente y sobradamente la legítima que les puede corresponder a cada una, disponiendo que, para el caso de que alguna de ellas no estuviese de acuerdo y/o reclamara otros distintos, su parte se verá reducida a la legítima estricta».

4.º No es necesaria la determinación del pasivo hereditario para salvaguardar la legítima de las coherederas colegitimarias dada la configuración especial de la legítima en Ibiza y Formentera y la afección real de los bienes hereditarios al pago de ésta, así como el previo pacto sucesorio otorgado a su favor en pago de legítima. Conforme al artículo 81 de la Compilación de Derecho Civil de Islas Baleares, «1. El heredero o sucesor contractual obligado al pago de la legítima podrá, sin intervención de los legitimarios, aceptar la herencia, inscribir los bienes recibidos en los Registro públicos y enajenarlos y gravarlos por cualquier título; podrá asimismo pagar la legítima en dinero, aunque no lo hubiere en la herencia, salvo disposición en contrario del testador o instituyente. 2. El obligado al pago de legítima deberá soportar la afección real legitimaria sobre todos los bienes a él adjudicados por herencia, donación o heredamiento».

2. Dispone el artículo 1056 del Código Civil que «cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos».

Conforme al artículo 1068 del mismo Código, la partición hecha por el testador, como cualquier otra partición, confiere a los herederos la propiedad de los bienes adjudicados. Y no puede ser impugnada por causa de lesión, salvo que perjudique la legítima de los herederos forzosos o aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador (artículo 1075 del Código Civil).

Como ha afirmado el Tribunal Supremo, esta partición no extingue la comunidad hereditaria, sino que la evita; es un acto mortis causa que tiene eficacia a la muerte del causante (vid. Sentencias de 4 de febrero de 1994, 21 de diciembre de 1998 y 26 de enero de 2012, entre otras). Así, con la apertura de la sucesión y la aceptación de la herencia, los herederos adquieren la propiedad de los bienes adjudicados, por lo que no podrán reclamar judicialmente la división de la herencia (vid. artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sí que tienen legitimación activa para ejercitar la acción reivindicatoria. Como consecuencia de la adquisición de la propiedad de los bienes adjudicados, es el día del fallecimiento del causante cuando deben valorarse tales bienes, pero sin que proceda compensación alguna entre los herederos por las diferencias entre el valor de los bienes adjudicados por el testador y la cuota en que aquellos hayan sido instituidos. Asimismo, los herederos adjudicatarios responderán frente a terceros de las deudas del causante conforme a lo establecido en el artículo 1084 del Código Civil.

Distintas de la partición hecha por el testador son las denominadas normas para la partición o normas particionales, por las que aquél expresa su voluntad respecto de la adjudicación de determinados bienes en pago de la cuota hereditaria de los herederos en la partición que habrá de realizarse. En estos casos el título de adjudicación haría tránsito de una pretendida partición del testador a una partición que deberán realizar todos los herederos y no un solo grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas particionales del testador que son obligatorias y vinculantes en tanto en cuanto no perjudiquen la legítima (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2009, entre otras). Por ello, no se evita la existencia de la comunidad hereditaria y, mientras esta no se extinga y se realice la partición con la realización de tales adjudicaciones ordenadas por el testador, los herederos no adquieren el dominio de los respectivos bienes concretos que se les adjudiquen. Asimismo, los bienes deberán valorarse al tiempo de la partición (sin atender al valor que tuvieren en el momento del otorgamiento del testamento o del fallecimiento) y habrá lugar a compensación entre los herederos por las diferencias entre el valor de los bienes que se adjudiquen y la cuota en que aquellos hayan sido instituidos.

Aunque las denominadas normas para la partición no están reguladas en el Código Civil (a diferencia de los artículos 464-4.1 del Código Civil de Cataluña, 275 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia y 368 del Código del Derecho Foral de Aragón), existe una referencia a ellas en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer respecto de las operaciones divisorias que haya de realizar el contador que «si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos».

Para determinar si las disposiciones del testador comportan propiamente la partición de la herencia o se trata, más bien, de normas particionales deben ser interpretadas adecuadamente tales disposiciones.

En la interpretación del testamento debe atenderse especialmente al significado que las palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate. Y es lógico entender que las palabras que se emplean en la redacción de un testamento autorizado por notario tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación –y obligación– del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje (cfr., por todas, la Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 1987, 27 de mayo de 2009, 18 de enero de 2010, 14 de octubre de 2021, 15 de junio de 2022 y 2 de febrero y 15 de diciembre de 2023).

3. En presente caso, la objeción expresada por el registrador es que, para concluir que se trata de un testamento particional, debería comprender las operaciones de inventario, avalúo de bienes, determinación del pasivo de la herencia, fijación de haberes y adjudicación de bienes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998 estimó, como principio general, pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y operaciones particionales -normas para la partición- «existe una “regla de oro”, consistente en que la determinación de una verdadera partición se dará cuando el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones -inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes-, pero cuando, así, no ocurre, surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber a los herederos que mencione». También en este sentido, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006, no son partición los simples ruegos, deseos recomendaciones y otras que no supongan adjudicación, hechos por el testador, pues serían normas particionales y no una partición hecha por el testador.

De esta cuestión, relativa a la realización de las operaciones particionales, se ocupó esta Dirección General en Resolución de 1 de agosto de 2012 en un supuesto en que el propio testador, después de establecer la institución de herederos por octavas partes, realiza la distribución en pago de sus derechos hereditarios y manifiesta que lo hace conforme al artículo 1056 del Código Civil. Atendiendo a las circunstancias del supuesto, este Centro Directivo rechazó la inscripción por entender que no se había realizado la liquidación de las deudas, en los siguientes términos:

«Todavía queda por solventar si, aun partiendo de que el testador ha querido realizar una partición, ello no es suficiente para considerarla como tal por no contener todas las operaciones particionales que tipifican toda partición, según entiende la registradora en su nota calificadora. Esta cuestión fue ya resuelta por la Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, en un supuesto en que se realizó la partición por el testador pero faltando algunas operaciones particionales, pues no se practicó “la liquidación formal de la herencia que implica el inventario de los bienes, derechos y deudas” y se alegaba que el artículo 1068 del Código Civil exige que se trate de “partición legalmente hecha”. La citada sentencia dice que esta alegación no puede prosperar “pues si el artículo 1056 admite como una de las posibles formas de hacer la partición la que de sus propios bienes realice el testador y a la que atribuye fuerza vinculante –"se pasará por ella" dice el precepto–, es indudable que sus efectos son los mismos que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial practicada por los propios herederos o por albaceas o partidores, es decir, sus efectos son los de conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, ello, claro es, sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075, en relación con el 1056, concede a los herederos forzosos en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presume que fue otra la voluntad del testador y sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador”.

Se observa que la sentencia considera que la partición de testador puede omitir alguna de las clásicas operaciones de otras clases de particiones, pero al propio tiempo advierte que ello es “sin perjuicio de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad”.

Esto exige considerar si, a efectos registrales, se exige para que la partición tenga plena virtualidad como título inscribible, deban completarse por todos los interesados las operaciones particionales omitidas por el testador. Ningún problema existe en este caso en relación con el inventario de bienes, puesto que el propio testador expresa con toda claridad y con datos registrales los bienes objeto de la partición. Tampoco es obstáculo que falte el avalúo, pues el propio testador prescinde del mismo considerando que aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la partición realizada. En cambio, la operación de liquidación en caso de que existieran deudas plantea especiales problemas registrales, pues tratándose de varios herederos ha de quedar clarificada la posición de cada uno de ellos antes de proceder a las adjudicaciones. Es cierto que el testador no pudo realizar la operación de liquidación, como dice el recurrente, pues no era el momento adecuado. Pero al menos ha de aclararse qué sucede con las deudas y concretamente si existen o no, y caso de existir, quiénes han aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario, pues según un conocido aforismo “antes es pagar que heredar”, cuyo significado no es que no se adquiera el título de heredero antes del pago de las deudas, sino que mal se pueden repartir los bienes, sin antes pagar las deudas, que son imprescindibles para la entrega de legados, que en este caso no existen, pero también para que los herederos reciban los bienes que les corresponden. En todo caso, han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como operación complementaria de las realizadas por el causante, que es necesaria para la plena virtualidad de la partición a efectos registrales. Sólo si se acreditara que no existen deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay perjuicio para los demás herederos cuando unos pretenden adjudicarse los bienes distribuidos por el causante.»

Este mismo criterio restrictivo sigue la Resolución de 7 de febrero de 2023 en un supuesto en que «se hace inventario de bienes y de los testamentos resultan los datos registrales de los bienes objeto de la partición, se hace avalúo de forma tácita, pues los testadores consideran que, aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la partición realizada. Pero no se realiza la liquidación, lo que, en el caso de deudas, plantea especiales obstáculos, pues tratándose de varios herederos ha de quedar clarificada la situación, así como las obligaciones de cada uno de ellos antes de proceder a las respectivas adjudicaciones». Y añade que «para que los herederos reciban los bienes que les corresponden, debe manifestarse si existen o no deudas y, caso de existir, cómo ha de responderse de las mismas y cuáles de los otros herederos han aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario. En consecuencia, han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como operación complementaria de las realizadas por el causante. Sólo si se acreditara que no existen deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay perjuicio para los demás cuando unos pretenden adjudicarse los bienes distribuidos por el causante».

No obstante, frente a estas consideraciones, y como ha puesto de manifiesto esta Dirección General en la reciente Resolución de 11 de junio de 2024, caben conclusiones más flexibles según las cuales, y atendiendo a los términos empleados en el testamento, deba admitirse, con base en la interpretación de la voluntad del testador, que esas operaciones particionales sean completadas posteriormente sin necesidad de intervención de los herederos no adjudicatarios que no sean herederos forzosos (vid. la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, que en un supuesto en que no se había procedido a la liquidación formal de la herencia que implica el inventario de los bienes, derechos y deudas, así como de los gastos, afirmó que se trataba de partición realizada por el testador, «sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador»).

Así, el inventario debe entenderse implícito en las adjudicaciones realizadas por el propio testador. Tampoco puede considerarse imprescindible que se exprese en el testamento un avalúo de los bienes –que será irrelevante, salvo para la recisión por lesión ex artículo 1075 del Código Civil que deberá ser demostrada por quien impugne la partición-. Y, en cuanto a la liquidación de las deudas, debe tenerse en cuenta que se transmiten a los herederos -quienes responderán conforme a los artículos 1003 y 1084 del Código Civil-, por lo que la partición y adjudicación realizada por el testador no afecta a los derechos de los acreedores.

En definitiva, de no admitirse esta posibilidad, la norma del artículo 1056 del Código Civil apenas sería aplicable y serían de peor condición los herederos por cuotas con adjudicación de bienes por el testador que los legatarios de bienes específicos, pues si a estos les ha atribuido el testador la facultad de tomar posesión por sí mismos de los legados y hubieran sido nombrados herederos respecto del remanente, sería inscribible la escritura otorgada unilateralmente por los legatarios [vid. artículo 81.a) del Reglamento Hipotecario].

Por otra parte, tampoco es necesario que la partición realizada por el testador alcance a todos los bienes del causante. Como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de noviembre de 2008, «es igualmente partición tanto la que comprende todo el patrimonio del causante, como si no lo comprende totalmente. Así lo expresó ya la sentencia de 6 de marzo de 1945 al decir que «ni el precepto de referencia ni la doctrina científica que lo desenvuelve y explica imponen que se haya de reputar nula la partición hecha por el testador por la sola razón de que no hayan sido incluidos en ella todos los bienes, siendo así que la omisión de objetos o valores ni siquiera es, normalmente, según el artículo 1079, causa de rescisión de las particiones». Lo que efectivamente concuerda con el principio del favorpartitionis que se desprende de esta última norma y que ha destacado la jurisprudencia en sentencia 13 de marzo 2003, entre otras que asimismo cita. En todo caso, tal como dice la sentencia de 4 de febrero de 1994, «se trata de una efectiva partición llevada a cabo por la mencionada ascendiente, que el artículo 1056 del Código Civil autoriza realizar por medio de testamento, toda vez que no se hace distribución de cuotas hereditarias, sino más bien una disposición distributiva definitiva y directa de la totalidad del caudal patrimonial entre sus dos únicos hijos, con precisión del destino de cada uno de los bienes para después de su muerte. Su raíz y fundamento hay que encontrarla no sólo en la voluntad que así se manifiesta, sino también en el deseo que de esta manera expresó la testadora de evitar conflictos y enfrentamientos entre los sucesores designados».

No hay razón alguna que impida reconocer al testador la facultad de realizar una partición de herencia sólo parcial, de suerte que respecto de los bienes que aquél adjudique se haya de pasar por dicha partición ex artículo 1056 del Código Civil –en tanto no perjudique la legítimas–, mientras que para otros bienes que puedan existir en el momento de la apertura de la sucesión (en relación con los cuales es frecuente que el testador instituya a los herederos por partes iguales, como acontece en el presente caso) sea necesario realizar las pertinentes operaciones particionales.

4. Por los anteriores razonamientos, para admitir que el testador pretendió realizar la partición de su herencia no puede ser obstáculo -sin más- el hecho de que puedan existir otros bienes al tiempo del fallecimiento del testador o el hecho de que no haya avalúo de bienes (pues, como ha quedado expuesto, en la partición hereditaria por el testador prevalece lo dispositivo de modo que no proceden los complementos por diferencias de valor -que, por lo demás, no existen en este caso-, salvo que el testador disponga lo contrario); y, asimismo, la circunstancia de que no haya referencia a la liquidación de deudas o manifestación sobre ellas.

En definitiva, el núcleo de la cuestión planteada reside en la interpretación de la voluntad de la testadora, pues, a pesar de las referidas circunstancias, debe dilucidarse si pretendió otorgar un testamento de contenido particional, al menos en cuanto a los bienes relacionados en él, o fijar determinadas instrucciones para la ulterior partición.

En cuanto a la interpretación de las disposiciones testamentarias, cabe recordar la reiterada doctrina de este Centro Directivo, en los términos que a continuación se expone (vid., por todas, entre las más recientes, las Resoluciones de 14 de octubre de 2021, 15 de junio de 2022 y 15 de diciembre de 2023):

El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre en los actos jurídicos «inter vivos», en los que, al interpretarlos debe tratarse de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también su punto de partida en las declaraciones del testador su principal finalidad es investigar la voluntad real o al menos probable del testador, en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento como ya se dijo entre otras, en las sentencias de ocho de julio de mil novecientos cuarenta, seis de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, tres de junio de mil novecientos cuarenta y siete y se reitera en las de veinte de abril y cinco de junio de mil novecientos sesenta y cinco, en el sentido precisado en las de doce de febrero de mil novecientos sesenta y seis y nueve de junio de mil novecientos setenta y uno, de completar aquel tenor literal, con el lógico, el teleológico y el sistemático». En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto al de la interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del mismo Código.

Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías». En consecuencia, la interpretación debe dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento, que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.

La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970 exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria.

Por su parte, la Resolución de esta Dirección General de 26 de mayo de 2016 precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias; Que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, así como, «ex analogía», el 1284); Que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.

Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social «en el que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de este al referirse concretamente a sus bienes y derechos». En esta jurisprudencia se trataba de un huerto que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del mismo. En parecido sentido la sentencia de 24 de marzo de 1983: «aunque el criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes».

La sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965. La sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 del Código Civil alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para ordenar su última voluntad.

La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías».

Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas posteriores pudieron constituir medios de prueba.

Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo». En este sentido la Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso «con las debidas precauciones de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006.

5. Por aplicación de los referidos criterios interpretativos, debe entenderse que atendiendo a los medios hermenéuticos que, propiamente, pueden emplearse a efectos del procedimiento registral, en el presente caso es determinante el hecho de que el testador manifiesta que en virtud de determinado pacto sucesorio formalizado en la escritura que reseña, instituyó herederas a las mismas personas que se designan en el testamento, si bien se reservó la facultad de disponer del resto de los bienes no entregados por pacto y es lo que se dispone a realizar por la vía de la partición en virtud del testamento.

Por último, como alega el recurrente, no es obstáculo el hecho de que existan legitimarias que no han intervenido en la adjudicación cuestionada, pues, como resulta del artículo 81 del texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, el heredero obligado al pago de la legítima podrá, sin intervención de los legitimarios, aceptar la herencia, inscribir los bienes recibidos en los registros públicos, si bien deberá soportar la afección real legitimaria sobre todos los bienes a él adjudicados. A mayor abundamiento, como se hace constar en la escritura calificada, se habían otorgado previamente los reseñados pactos sucesorios con las restantes legitimarias con adjudicación de bienes con los que habían quedado suficientemente cubierta su legítima.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de agosto de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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