En el recurso interpuesto por don Luis Pla Rubio, notario de Marbella, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Moguer, don Antonio Jesús Navarro Valiente, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de herencia.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 23 de febrero de 2024 por el notario de Marbella, don Luis Plá Rubio, se otorgaron las operaciones de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de la herencia causada por el fallecimiento de don A. B. R., que era ciudadano español, vecino de Bélgica, donde tenía su domicilio desde 1980. Dejaba viuda y cuatro hijos, todos intervinientes. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento, otorgado ante el notario de Sevilla, don Laureano Velasco Vázquez, el día 9 de julio de 1976.
Interesa a los efectos de este expediente que se unían a la escritura: certificado de defunción belga en el que constaban los lugares y fechas de nacimiento –15 de marzo de 1929– y fallecimiento –07 de agosto de 2012– del causante; testimonio del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad en el que constaba que la fecha de fallecimiento era 7 de agosto de 2012, y testimonio de copia autorizada de su último testamento, en la que en al pie de expedición constaba lo siguiente: «Copia autorizada de su original (…) a instancia de don (…) quien me acredita su interés legítimo y el fallecimiento del testador (…)».
II
Presentada el día 27 de febrero de 2024 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Moguer, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Número de entrada: 750/2.024.
Documento: Herencia.
Lugar y fecha de autorización: Marbella, 23/02/2024.
Notario autorizante: Don Luis Plá Rubio.
Numero de Protocolo: 993.
Medio de presentación: Telemática.
Fecha de presentación: 27/02/2.024.
Número del asiento y del Libro Diario: 489/110.
Incidencias: Defectos.
Nota de calificación.
Antonio Jesús Navarro Valiente, Registrador titular del Registro de la Propiedad de Moguer, previo examen y calificación de la capacidad de los otorgantes y de la validez de los actos dispositivos contenidos en el documento presentado, de sus formas y solemnidades, y de los asientos del Registro con él relacionados, de conformidad con los artículos 18, 19.Bis y 65 de la Ley Hipotecaria y 98, 99 y 100 de su Reglamento, he dictado la siguiente resolución:
Hechos
1) No se aporta el certificado de defunción del causante, expedida por el Registro Civil español, por ser el mismo de nacionalidad española.
Fundamentos jurídicos
1) Constituye un defecto impeditivo de la inscripción el no presentar los mencionados certificados o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste, pues ambos son documentos complementarios necesarios para la inscripción de la escritura particional (arts. 661 y 739 Código Civil, 14 Ley Hipotecaria y 76 y 78 Reglamento Hipotecario).
Tratándose de un nacional español fallecido en el extranjero, el Registro Civil español es también competente para practicar la inscripción de defunción, pues según el artículo 9 de la Ley del Registro Civil “en el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles”, debiéndose de practicar la inscripción de defunción en el registro consular del sitio en que acaecen, pues para las personas con nacionalidad española “el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento”, (artículo 17 de la Ley del Registro Civil), por lo que la certificación acreditativa de la defunción debería proceder del Registro Civil español (resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de agosto de 2014).
A la vista de la(s) causa(s) impeditiva(s) relacionada(s) en los Hechos y de los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,
Acuerdo
1.º Suspender el asiento solicitado, por ser el defecto(s) señalado(s) de carácter subsanable (Art. 65 la Ley Hipotecaria).
2.º Notificar esta calificación al presentante y al Notario autorizante en el plazo de 10 días hábiles desde su fecha (Art. 322 Ley Hipotecaria y 58 y 59 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
3.º Prorrogar automáticamente el asiento de presentación del título por 60 días, contados desde la fecha de la última de las notificaciones a que se refiere el apartado precedente (Art. 323 Ley Hipotecaria).
Los legalmente legitimados pueden (…)
Moguer, 21 de marzo de 2024 El registrador Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Antonio Jesús Navarro Valiente registrador/a de Registro Propiedad de Moguer a día veintiuno de marzo del dos mil veinticuatro.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Huelva número 2, doña María Serrano Gotarredona, quien, con fecha de 22 de abril de 2024, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad Moguer.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don Luis Pla Rubio, notario de Marbella interpuso recurso el día 3 de mayo de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«La cuestión que se dilucida en este recurso es de si en España es válido acreditar el fallecimiento de un ciudadano de nacionalidad española fallecido en Bruselas, donde residía, el certificado emitido por el Registro Civil de Bruselas expedido en la forma prevista en el Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976, o si, por el hecho de ser de nacionalidad española, necesita el certificado de defunción del Registro Civil español.
Por supuesto que, como dice la registradora sustituta, “la inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación, sino también de oponibilidad frente a terceros”, pero, en mi opinión, los mismos efectos han de reconocérsele al certificado de defunción emitido por el Registro Civil de Bruselas.
En efecto, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil es clara al respecto. Así, el Artículo 56.1 establece que los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público añadiendo el apartado 2 del mismo artículo que esos documentos públicos extranjeros deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades españolas.
Y el Artículo 60 de la misma Ley señala que los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. Y si eso es válido paro los documentos que deban inscribirse en el Registro de la Propiedad, más aún lo será para los documentos públicos auxiliares del acto principal.
El Registrador de Moguer en su nota de calificación omite toda referencia a la Ley de 29/2015 de cooperación jurídica internacional y, por el contrario, se remite a la Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de agosto de 2014 –anterior a dicha Ley en la que es cierto que la Dirección General declara que la certificación acreditativa de la defunción debería proceder del Registro Civil español, pero aclara que dicha problemática no se aborda en la nota de calificación recurrida (se trataba, pues, de un comentario obiter dicta). Por otro lado, esa misma Resolución dice que “no podría confirmarse la calificación impugnada de la registradora si la certificación de defunción aportada inicialmente pudiese beneficiarse de la exención de todo trámite o medida tendente a garantizar la autenticidad del documento –sea la legalización u otro cualquiera sustitutivo o alternativo a la misma (como la apostilla o la utilización de modelos uniformes codificados y plurilingües de certificados)– resultante de la aplicación de algún Convenio o Tratado internacional que contuviese una dispensa de dichos trámites en el sentido indicado”.
Resulta que lo incorporado a la escritura es una certificación plurilingüe extendida por el Registro Civil de Bruselas según el formulario C de los anejos al Convenio número 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil, sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, ratificado por España mediante Instrumento de 30 de enero de 1980, por lo que, según se desprende de los artículos 1 y 8 del mismo, le es aplicable la dispensa de legalización o apostilla y tampoco necesita traducción.
Y, a mayor abundamiento, el Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de julio de 2016, que entró en vigor el 16 de febrero de 2019, simplifica la circulación de determinados documentos públicos, entre los que se encuentran los certificados de defunción –artículo 2. 1.c)– quedando definitivamente exentos de toda forma de legalización o trámite similar (artículo 4).
El objetivo de la Unión Europea de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas debe ser respetado, pues, y para eso dicho establece medidas concretas para simplificar los requisitos administrativos existentes para la presentación en un Estado miembro de determinados documentos públicos expedidos por las autoridades de otro Estado miembro.
Y eso no cuadra con la pretensión de las calificaciones recurridas de duplicar un trámite administrativo. Resulta cuando menos incoherente que por un lado se le exima al certificado de defunción belga de cualquier tipo de legalización o apostilla y, por otro, para que surta efectos en España se le imponga el trámite de su reinscripción en otro registro civil, el español. Y eso, solamente, cuando el fallecido sea de nacionalidad española, lo que plantea una evidente discriminación: para acreditar el deceso de un comunitario europeo no español bastaría con el certificado de defunción del lugar de fallecimiento, para acreditar el de un ciudadano español, en cambio, además del certificado del registro del país de la Unión donde falleció, necesitaría el del Registro Civil español.
En otro orden de cosas, señalar que las resoluciones que cita la registradora sustituta se refieren a la falta de inscripción en el Registro Civil pero la de 3 de enero de 2022 lo es a una sentencia de divorcio y la de 10 de octubre de 2022 a una disolución de condominio derivada de un divorcio. Lo único que ponen, pues, de manifiesto es la poca utilidad, al menos en este caso, del mecanismo de la calificación sustitutoria prevista en los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria y en el Real Decreto 1039/2003.»
V
Mediante escrito, de fecha 9 de mayo de 2024, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 56 y 61 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; 2 y 4 del Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012; 1 y 8 del Convenio número 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil, sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, ratificado por España mediante Instrumento de 30 de enero de 1980, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de agosto de 2014.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:
– en la escritura, autorizada el día 23 de febrero de 2024, se formalizan las operaciones de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de la herencia causada por el fallecimiento de don A. B. R., que era ciudadano español, vecino de Bélgica, donde tenía su domicilio desde 1980. Deja viuda y cuatro hijos, todos intervinientes.
– su último testamento es de fecha 9 de julio de 1976. Se unen a la escritura: certificado de defunción belga –Registro Civil de Bruselas– en el que constan los lugares y fechas de nacimiento –15 de marzo de 1929– y fallecimiento –07 de agosto de 2012– del causante; testimonio del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad en el que consta que la fecha de fallecimiento es 7 de agosto de 2012, y testimonio de copia autorizada de su último testamento, en la que en al pie de expedición consta lo siguiente: «Copia autorizada de su original (…) a instancia de don (…) quien me acredita su interés legítimo y el fallecimiento del testador (…)».
El registrador señala como defecto que no se aporta el certificado de defunción del causante, expedido por el Registro Civil español, por ser el mismo de nacionalidad española.
El notario recurrente alega lo siguiente: que se aporta certificado del Registro Civil de Bruselas; que los mismos efectos no solo probatorios y de legitimación, sino también de oponibilidad frente a terceros, han de reconocérsele al certificado de defunción emitido por el Registro Civil de Bruselas; que, a la vista de la normativa mencionada, resulta cuando menos incoherente que, por un lado, se le exima al certificado de defunción belga de cualquier tipo de legalización o apostilla y, por otro, para que surta efectos en España se le imponga el trámite de su reinscripción en otro registro civil, el español; que tampoco es congruente que se exija solo cuando el fallecido sea de nacionalidad española, lo que plantea una evidente discriminación.
2. El artículo 56 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, establece lo siguiente: «1. Los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público. 2. A efectos de su ejecutabilidad en España deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades españolas». Y el artículo 60 relativo a la inscripción de documentos públicos extranjeros dispone que «los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen».
Como bien alega el notario recurrente, la Resolución que se cita en la calificación –de 14 de agosto de 2014– es anterior a la Ley 29/2015, por lo que los preceptos mencionados superan la doctrina de aquella. Además, en la citada Resolución advierte que «no podría confirmarse la calificación impugnada de la registradora si la certificación de defunción aportada inicialmente pudiese beneficiarse de la exención de todo trámite o medida tendente a garantizar la autenticidad del documento». Precisamente, como alega el notario recurrente, el certificado de defunción belga incorporado «es una certificación plurilingüe extendida por el Registro Civil de Bruselas (…) y le es aplicable la dispensa de legalización o apostilla y tampoco necesita traducción».
A esto se añade que el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad en el que consta que la fecha de fallecimiento es 7 de agosto de 2012, ha sido expedido por la autoridad española ante la acreditación del certificado de defunción belga; y que en la copia autorizada del testamento, al pie de expedición consta lo siguiente: «Copia autorizada de su original (…) a instancia de don (…) quien me acredita su interés legítimo y el fallecimiento del testador (…)», lo que determina que al notario a quien corresponde la custodia del protocolo y responsabilidad de expedición de sus copias –en este caso es el Notario Archivero General de protocolos–, le ha bastado el documento que ahora se niega para acreditar el fallecimiento del causante.
Por último, aunque sea redundar en las alegaciones del notario recurrente, resultaría incoherente que, por un lado, se le exima al certificado de defunción belga de cualquier tipo de legalización o apostilla y, por otro, para que surta efectos en España se le imponga el trámite de su inscripción en otro Registro Civil –el español–; y efectivamente, resultaría una discriminación que cuando el fallecido sea de nacionalidad española, además del certificado del registro del país de la Unión donde falleció haya de acreditar el deceso en el Registro español, mientras que para un comunitario europeo no español bastaría con el certificado de defunción del lugar de fallecimiento.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 29 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.