julio 18, 2024

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por don J. S. I. P., en nombre y representación de don A. H. M. V., contra la calificación del registrador de la Propiedad de Murcia número 6, don Eduardo Cotillas Sánchez, por la que se suspende la inscripción de una herencia internacional sujeta al Derecho de Países Bajos.

Hechos

I

El día 20 de junio de 2023 se autorizó una escritura de aceptación y adjudicación de herencia por el notario de Murcia, don José Antonio Pellicer Ballester, referida a una sucesión neerlandesa.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Murcia número 6, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Previa calificación del documento que antecede, se suspende su inscripción, conforme a los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, por las siguientes causas impeditivas, basadas en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Se presenta el día catorce de febrero de dos mil veinticuatro, bajo el asiento 810 del Diario 122, copia de escritura de aceptación y adjudicación de herencia autorizada en Murcia el día veinte de junio de dos mil veintitrés, ante el Notario don José Antonio Pellicer Ballester, con el número 1.104 de protocolo por el fallecimiento de doña P. T. H.

Primero. Se formaliza en el precedente documento la partición de una herencia al fallecimiento de una ciudadana holandesa, que tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio Europeo.

Resulta del mismo que la causante testo ante un notario de Amsterdam el 7 de enero de 2.021; y ante un Notario español el 15 de febrero de 2.002. Asimismo se incorpora al precedente documento escritura de declaración y albaceazgo autorizada en Amsterdam el 13 de abril de 2.023 por el notario don Jaap Wiknand van Zaane. De la misma resulta que la causante no ha dejado herederos forzosos; que testo como resulta del certificado del Registro Central de testamentos, revocando todas las anteriores disposiciones de última voluntad; que resulta aplicable a la herencia el derecho internacional privado holandés, en atención al último domicilio y a la nacionalidad de la causante y a la elección de ley aplicable recogida en su testamento; que en virtud de dicho testamento la causante ha dejado como único heredero al compareciente debidamente representado, que ha aceptado pura y simplemente según documento privado; que la adquisición por el heredero está sujeta a una sustitución fideicomisaria que se reproduce, con designación bajo condición suspensiva de los fideicomisarios; asimismo la causante ha nombrado a dos albaceas, quienes han aceptado el cargo, con las facultades de administración, representación y disposición que resultan de dicha escritura de declaración de herederos y albaceazgo.

Pero es lo cierto que, finalmente, no se incorporan ni el certificado de defunción de la causante, ni el certificado del registro central de testamentos de La Haya, ni el testamento que rige la sucesión, como tampoco la aceptación por los albaceas; todo ello debidamente traducido y apostillado. Y es lo cierto que la certificación notarial neerlandés si bien hace referencias concretas al contenido del testamento, muchas de ellas son indirectas o excesivamente sintéticas, sin que exista, propiamente, una transcripción del testamento, que es el título suesorio [sic]. Y el certificado de defunción y el del registro testamentario de La Haya que se dice se acompañan a la certificación notarial neerlandesa, finalmente ni se reproducen en la misma, ni se transcriben suficientemente [sic].

Tampoco se acredita que existiendo nombrados los albaceas con las facultades expresadas, pueda el heredero, por sí solo, adjudicarse los bienes de la herencia. Como tampoco se acredita que los títulos sucesorios por los que se rige la transmisión hereditaria, y la partición ahora formalizada, se ajusten en el fondo y en la forma a la legislación holandesa aplicable. Y ello por informe de Notario o Cónsul español o de diplomático, cónsul, o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Y ello con cita de los preceptos legales que resulten aplicables y de la interpretación doctrinal y jurisprudencial de los mismos. Téngase en cuenta que conforme al Código Civil Holandés, cuando el albacea testamentario lo es con facultades de administración de la herencia, como ahora sucede, los herederos no pueden disponer de los bienes hereditarios sin el consentimiento del albacea o la autorización del Tribunal competente hasta que tal facultad de administaracion [sic] del albacea haya finalizado. Y es que, estando facultado el albacea para disponer de los bienes hereditarios, si fuere necesario para pagar las deudas de la herencia y cumplir las demás obligaciones testamentarias, si los herederos pudieran disponer libremente de los bienes antes de pagar las deudas y legados, los derechos de los acreedores y legatarios podrían verse perjudicados.

Fundamentos de Derecho:

Primero.–Artículo 14 de la Ley Hipotecaria y artículo 36 y 76 a 78 del Reglamento Hipotecario.–

Artículos 1, 3, 20 a 24, y 26 a 29 del Reglamento (UE) número 650/2012 Sucesorio Europeo. Artículos 4:142 a 4:152 del Código Civil Holandés.

Resolución de DGSJYFP de 10 de mayo de 2.023.

Contra la precedente calificación (…)

Murcia a El registrador. Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Eduardo Cotillas Sánchez registrador/a de Registro de la Propiedad de Murcia 6 a día diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro».

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la propiedad de Cieza número 3, doña Rosa de los Llanos Rodríguez Espín, quien, con fecha 8 de marzo de 2024 confirmó la calificación del registrador sustituido, que fue notificada el día 13 de marzo de 2024 por carta certificada.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don J. S. I. P., en nombre y representación de don A. H. M. V., interpuso recurso el día 27 de marzo de 2024 mediante escrito en el que indicaba lo siguiente:

«El fiduciario es causahabiente bajo condición resolutoria. Una fiducia está basada principalmente en la confianza entre las partes. El heredero o legatario bajo condición resolutoria disfruta de una titularidad plena sobre la parte de herencia recibida o sobre los bienes atribuidos, por lo que podrá disponer de ellos. Así mismo, en el punto 5. de la sustitución fideicomisaria se establece que el fiduciario tendrá el derecho de uso y disfrute. En el mismo sentido y encaminado a demostrar que el heredero o fiduciario, tiene el pleno dominio de la propiedad heredada en España está la facultad de enajenación y consumo reflejada en el punto 11 de la sustitución fideicomisaria. El punto 12, describe claramente cuáles son los términos en los que finalizaría el derecho del fiduciario.

El fideicomisario es causahabiente por condición suspensiva. Esto quiere decir, que no tendrá exigibilidad hasta que no se cumpla el suceso futuro, que tendrá que ser obligatoriamente la condición resolutoria del fiduciario, que según describe claramente es el fallecimiento del fiduciario o heredero único en virtud de la última voluntad que doña P. T. H. dispuso, conforme describe el punto 1. Sustitución fideicomisaria.

En resumen, se está hablando de un suceso futuro e incierto y que por tanto no produce la plenitud de efectos jurídicos, es decir, el fallecimiento de don A. H. M. V., marido de la causante.

Con respecto a los dos albaceas, si bien es cierto que ellos son los únicos, tanto por separado, como conjuntamente con facultades para administrar la herencia y disponer de la misma, se puede comprobar en la traducción jurada, en el apartado “Facultad de disposición: conclusión”, que los albaceas exponen que “El heredero, anteriormente mencionado, finalmente tiene derecho a todos los bienes de la herencia.”

En la notificación, el titular del Registro de la Propiedad de Murcia número 6, don Eduardo Cotillas Sánchez, indica que no se incorpora el certificado de defunción de la causante, cuando fue protocolizado en la escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia, así como aportado el original, aun no haciendo falta. En el mismo sentido, dicho titular del solicita la apostilla de documentos sin tener en cuenta el Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 es aplicable en todos los Estados miembros desde el 16 de febrero de 2019 y tiene por objeto simplificar la circulación de determinados documentos públicos entre los Estados miembros.

También es cierto que, el certificado sucesorio notarial holandés es título sucesorio conforme al Derecho holandés, según se recoge en los artículos 187 y 188 de la sección 4.6 sobre Consecuencias de la Sucesión del Libro 4 referido al Derecho de sucesiones del Código Civil holandés.

El certificado de la herencia holandés tal y como señala el artículo 188 del libro 4 del BW (Burgerlijk Wetboek) o Código Civil holandés, es un documento en el que un notario indica uno o más de los siguientes hechos: a) Que una o más personas mencionadas en la declaración, con independencia de que haya un reparto especifico, son herederos o el único heredero del fallecido, con indicación de si han aceptado la herencia; b) Que el cónyuge del fallecido tiene o no el derecho en virtud de la sección 2 del título 3 al usufructo de uno o más bienes pertenecientes al patrimonio del fallecido, con indicación de si tiene poder de disponer o transmitir estos bienes gravados con este usufructo o si tiene el derecho a consumir estos bienes, con indicación del momento hasta el cual tiene el derecho a invocar el artículo 29, párrafos 1 y 3 (relativo al destino de la vivienda conyugal); c) Que la herencia se distribuye de conformidad con el artículo 13, y si, y en qué momento el cónyuge tiene derecho a la facultad a que se refiere el artículo 18, párrafo 1 (relativo al pago de deudas); d) Si la administración de la herencia ha sido o no confiada a un ejecutor, administrador o a un liquidador con indicación de sus facultades, o, e) Que una o más personas mencionadas en el certificado tienen dicho estatus de ejecutor, administrador o liquidador.

El “Verklaring van erfrecht”, certificado de derecho hereditario, tiene una función probatoria de la ley aplicable; de legitimación de los beneficiarios de la sucesión y de contribución a la seguridad del tráfico especialmente cuando se trata de transmisión de bienes inmuebles. Establece una presunción a favor de la persona en él considerada heredero, tanto respecto de su cualidad de tal como de los derechos sucesorios que en el certificado se le reconocen, sirviendo el testamento de base para la emisión del propio certificado. Constituye el título sucesorio abstracto de conformidad al derecho holandés.

En cuando a la necesidad de aportar el certificado de defunción y del Registro de Actos de Última voluntad de Holanda, documentos exigibles para su calificación registral, conforme al artículo 76 del Reglamento Hipotecario, en el caso del certificado holandés por aplicación del principio de adaptación, esa aportación sería necesaria en los supuestos en los que no resultaren del propio certificado notarial holandés (artículo 78 del Reglamento Hipotecario), que en el presente caso se entiende cumplido. Efectivamente, en el certificado sucesorio expedido por el notario de Amsterdam (Países Bajos) se dice expresamente de la causante que “el trece de marzo de dos mil veintitrés falleció en Zandvoort” y se hace mención al certificado del Registro Central de Testamentos, indicando notario y lugar donde se firmó, nombrando único heredero a su cónyuge don A. H. M. V.».

V

El registrador de la propiedad emitió informe, según el cual mantuvo su calificación en todos sus extremos, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.2.k) y l), 2, 3, 4, 21, 22, 23, 27, 59, 60, 63, 69 y 82 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; 5 y anexo formulario II del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; artículos 14, 16, 18, 20 y 327 de la Ley Hipotecaria; 36, 76 y 78 del Reglamento Hipotecario; 3:31 y 4:188 del Código Civil de los Países Bajos; la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de junio de 2018 (Oberle); la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo de 2004, 13 de diciembre de 2010 y 6 de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 28 de julio y 19 de noviembre de 2020, 10 de febrero y 25 de agosto de 2021, 26 de octubre de 2022, 12 de enero y 10 de mayo de 2023 y 6 de junio de 2024.

1. El recurso se refiere a una sucesión internacional en la que la causante, que tenía bienes en España, fallece en Países Bajos (Estado del que era nacional y residente), con posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Por lo tanto, se trata de una sucesión regida por dicho Reglamento.

La causante había otorgado su ultimo testamento en Ámsterdam con arreglo a las disposiciones del Derecho neerlandés.

Su único heredero, que es su pareja registrada, a través de representante, otorga en España escritura de aceptación y adjudicación de herencia en relación con los bienes inventariados –una parte indivisa de un inmueble situado en la Comunidad Autónoma de Murcia y una cuenta bancaria en entidad española–.

2. La escritura del notario español se autoriza sobre la base del certificado sucesorio nacional neerlandés (Verklaring van Erfrecht, artículo 4:188 del Código Civil de los Países Bajos), que expide un notario neerlandés (artículo 3:31 del mismo texto) a todas las partes interesadas, es decir, a los herederos y en su caso a los ejecutores designados.

Para el Derecho interno neerlandés y en sus herencias nacionales [de ahí la remisión inadmisible en el contexto del Reglamento (UE) n.º 650/2012 al domicilio y nacionalidad sin elección de ley] este certificado sobre el derecho hereditario tiene una función probatoria de la ley aplicable; de legitimación de los beneficiarios de la sucesión y de contribución a la seguridad del tráfico, especialmente cuando se trata de transmisión de bienes inmuebles. Establece una presunción a favor de la persona en él considerada heredero, tanto respecto de su cualidad de tal como de los derechos sucesorios que en el certificado se le reconocen, sirviendo el testamento de base para la emisión del propio certificado.

Constituye el título sucesorio abstracto en las herencias neerlandesas nacionales, que precisa después de acto notarial para la adjudicación.

Sin embargo, carece de la legitimación y efecto probatorio de un certificado sucesorio europeo, por lo que su eficacia queda sujeta a la prueba formal y material, que, mediante juicio de ley, basado en los instrumentos establecidos por el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, o por su propio conocimiento del Derecho de los Países Bajos, realice el notario autorizante y posteriormente califique el registrador.

En la actualidad, como tuvo ocasión de establecer este Centro Directivo, los instrumentos tradicionales de prueba del Derecho, cuando se refieran al Derecho de los Estados miembros, en aquellos ámbitos en los que la Unión Europea establece normas de ley aplicable, se simplifican a través de e-justice, facilidad que no impide ni excluye una búsqueda más detallada y una valoración de la información que proporciona la herramienta europea.

Así, puede verse para una aproximación al sistema sucesorio de los Países Bajos y sus formalidades, la web: https://e-justice.europa.eu/166/ES/succession?NETHERLANDS&member=1 según la información facilitada a la Comisión europea, bajo su responsabilidad, por el Estado miembro, en cuanto participante en el Reglamento (UE) n.º 650/2012.

3. En el caso al que se refiere el presente recurso se presenta ante el notario español que liquida la sucesión (no se indica si parcialmente) el citado certificado nacional holandés, abstracto, que no incorpora o acompaña los documentos a los que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, que es aplicable tanto a los títulos españoles como extranjeros, en una equivalencia funcional, y todos ellos sujetos a calificación.

Estos son, en primer lugar, el certificado de defunción, que puede ser plurilingüe de conformidad con el Convenio de Viena de 1980, o certificado conforme al Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, o residualmente apostillado según el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

En segundo lugar, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español del que resulta un testamento anterior, que ha de considerarse derogado por el posterior neerlandés en cuanto no es posible dividir el título sucesorio según el país en que se encuentren los bienes.

Pero, sin embargo, no se aporta uno expedido por las autoridades neerlandesas a pesar de ser el país de la residencia de la causante y existir un Registro plenamente identificado y con validez jurídica (vid. http: /www.arert.eu).

Y, por último, el testamento en el que se basa la Verklaring van Erfrecht pero tampoco se acompaña ni incorpora.

4. Por lo tanto, formalmente no se cumplen los requisitos de equivalencia funcional exigidos por la Ley española; en el caso al tratarse de una declaración de herederos, la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

La Sentencia Oberle (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de julio de 2018) ya puso de manifiesto que la interpretación literal del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 no aporta una respuesta a la cuestión de si un procedimiento de expedición de los certificados sucesorios nacionales debe considerarse comprendido en el ámbito de aplicación del citado artículo.

Esta cuestión es aplicable a los certificados nacionales notariales en virtud del artículo 3.2, en cuanto Tribunal, en los Estados miembros que así lo hayan notificado, como España, para las declaraciones de herederos.

Obsérvese que, por ello, el certificado nacional holandés del presente caso, aún expedido por notario, no se acepta [artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 650/2012] ni le es de aplicación el anexo II del Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014, en cuanto no es un acto auténtico en el sentido del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (vid. además considerando 36 de éste).

5. Materialmente, la escritura calificada carece de la expresión de juicio de ley alguno, basado en la prueba que el notario debe verificar de la legislación aplicable.

Este juicio de ley abarcará el carácter internacional de la sucesión; la aplicación de la ley de la residencia habitual –artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 650/2012– o en su defecto de la Ley nacional –artículo 22 del mismo Reglamento–; el contenido de la ley aplicable, especialmente con relación a las limitaciones dispositivas del declarado heredero y especialmente a la concurrencia del heredero con los ejecutores testamentarios designados.

Todos estos extremos deben ser inexcusablemente probados, por lo que se debe confirmar la calificación del registrador en toda su extensión.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 25 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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