julio 4, 2024

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por don P. S. M. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil Central I, don José Miguel Masa Burgos, por la que se deniega reserva de denominación.

Hechos

I

Solicitada certificación negativa relativa a la denominación «Jambops S.L.» en el Registro Mercantil Central, fue objeto de certificación denegatoria el día 8 de marzo de 2024 del siguiente tenor:

«Certificación denegatoria

NO. 24045320

Don José Miguel Masa Burgos, Registrador Mercantil Central, certifico en base a lo interesado por:

D/Da. P. S. M.,

que su solicitud fue presentada al Diario Informatizado con fecha 08/03/2024, asiento 24045934 y asimismo que, efectuada la pertinente busca en la Base de Datos,

Certifico: Que figuran registradas las denominaciones siguientes:

De conformidad a lo establecido en el art. 408.1 del RRM

### Jambops, Sociedad Limitada ###

Madrid, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.

La precedente certificación aparece suscrita por el Registrador antes expresado, con su firma electrónica reconocida, creada y desarrollada al amparo del artículo 108 y siguientes de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y disposiciones concordantes».

II

Contra la anterior nota de calificación, don P. S. M. interpuso recurso el día 2 de abril de 2024 en virtud de escrito del siguiente tenor:

«Buenos días, somos tres jóvenes emprendedores que nos hemos embarcado en la creación de nuestra primera sociedad. Como primer paso decidimos cual sería el nombre de dicha sociedad y comprobamos mediante el servicio de einforma (www.einforma.com/buscador-empresas), la no existencia de ninguna sociedad con esa misma denominación ni similar.

En primer lugar realizamos una solicitud de certificación negativa de razón social en la que constaban 3 posibilidades, las cuales a nuestro entender deberían ser consideradas en orden, dado que en el formulario de solicitud aparecen numeradas.

Las denominaciones solicitadas fueron: “JamBOps Sociedad Limitada”, “JamBOps Solutions Sociedad Limitada” y “JamBOps Consulting Sociedad Limitada”, en el orden citado.

Tras recibir respuesta de nuestra solicitud, nos encontramos con que, para nuestra sorpresa, la denominación escogida por el registrador fue “JamBOps Solutions Sociedad Limitada”. Ante esta tesitura caímos en la cuenta de que tal vez no se tenga en cuenta el orden de aparición en la solicitud, por lo que procedimos a realizar una segunda solicitud, esta vez con una sola opción (“JamBOps Sociedad Limitada”), que como he mencionado con anterioridad nos consta no está en uso.

Para nuestra sorpesa [sic] esta segunda solicitud ha sido denegada, y entonces hemos caído en la cuenta de que al haber realizado la primera solicitud, esta segunda podría considerarse no válida por similitud con la anteriormente concedida.

Nos gustaría solicitar una explicación de la denegación, por si el motivo de dicha denegación fuese distinto, así como la aceptación de le denominación “JamBOps Sociedad Limitada” y denegación de la denominación “JamBOps Consulting Sociedad Limitada”.

Adjunto ambos documentos para que puedan ustedes corroborar la veracidad de los hechos y ayudarnos así a solventar este malentendido y pido disculpas por nuestra inexperiencia y los perjuicios que esto haya podido causar.

Gracias de antemano.

Atentamente, P.»

III

El registrador Mercantil Central I emitió informe el día 8 de abril de 2024 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del informe del registrador resultaba que la denegación provenía del hecho de que constaban registradas previamente las denominaciones «Jambo, S.L.» y «Jambosa, S.A.L.» por lo que, de conformidad con el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil, se entendía que existía identidad.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6 y 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 402, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio, 7 de septiembre y 27 de noviembre de 2017, 24 de abril de 2018 y 27 de junio, 3 y 25 de julio y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 12 de junio y 27 y 28 de julio de 2020, 21 y 29 de julio de 2021 y 26 de julio y 30 de noviembre de 2023.

1. Solicitada mediante instancia dirigida al Registro Mercantil Central reserva de denominación en cuanto a las denominaciones «Jambops, S.L.», «Jambops Solutions, S.L.» y «Jambops Consulting, S.L.», la primera de ellas es objeto de certificación negativa por aparecer previamente registrada. Se emite certificación de reserva de denominación respecto de la segunda de las denominaciones solicitadas. El interesado recurre en los términos que resultan de los «Hechos».

Es importante tener en cuenta que ante la expedición de la certificación negativa, el interesado no ha solicitado nota explicativa del Registro Mercantil Central (vid. Resolución de 30 de noviembre de 2023, entre las más recientes), sino que interpone directamente recurso ante esta Dirección General, recurso al que se debe dar tal tratamiento si bien y, como resulta del escrito del interesado, no solicita la revocación de la calificación sino la explicación del sentido de la misma; es decir, se solicita de esta Dirección General lo que debió solicitarse del Registro Mercantil Central.

Conviene recordar que esta Dirección General ha reiterado que aunque no existe propiamente nota de calificación en sentido formal en la expedición de certificación negativa de denominación, exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicitada o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna (vid. las Resoluciones de 24 de enero de 2018 y 4 de septiembre de 2019, entre otras muchas). El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada, junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable (artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.

2. Por lo que al fondo del asunto concierne, no cabe sino reiterar la doctrina que esta Dirección General ha elaborado al cabo de los años y conforme a la que el recurso no puede prosperar. De acuerdo con dicha doctrina (vid. «Vistos»), la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador Mercantil por notoriedad (cfr. artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la Ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.

3. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».

4. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».

Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.

5. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por eso es lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.

En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

6. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que, aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética entre la palabra «Jambops» y los términos de las denominaciones «Jambo, S.A.» y «Jambosa S.A.L.», previamente inscritas, y habida cuenta de que según el artículo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil, «para determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley», tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil.

El escrito de recurso incurre en un error sobre el funcionamiento del Registro Mercantil Central y sobre su naturaleza que fácilmente habría podido ser evitado de consultar la página web del citado registro de la que resulta la necesaria información sobre los trámites necesarios para la reserva de una denominación y sobre las vicisitudes del procedimiento.

Hay que aclarar que el Registro Mercantil Central es el encargado de gestionar y dar publicidad de las denominaciones de sociedades de capital y otras entidades (vid. artículos 379 y 395 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil). En consecuencia, cualquier información sobre la existencia o no de una denominación social inscrita o de una reserva de denominación social que no provenga del Registro Mercantil Central carece de cualquier virtualidad legal.

Establecido lo anterior y solicitada por el interesado certificación relativa a tres denominaciones sociales, denegada la primera por constar previamente inscrita («Jambops»), y reservada la segunda («Jambops Solutions»), no ha lugar a certificar sobre la tercera solicitada para el caso de que alguna de las dos anteriores estuviese previamente inscrita o reservada (artículo 412.1 del Reglamento del Registro Mercantil). En su caso, si se desea obtener certificación sobre la misma debe ser objeto de nueva solicitud.

Por último, y con el fin de satisfacer las cuestiones planteadas por el interesado y aunque no sea esta Dirección General la encargada de gestionar la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, baste recordar que cuando la denominación solicitada se componga de una palabra que constituya una denominación inscrita pero vaya acompañada de otra palabra que no constituya un término genérico o accesorio (artículo 408.1.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil), podrá ser objeto de certificación positiva y de reserva si el registrador considera que constituye una denominación nueva y suficientemente diferenciada (vid., por todas, Resolución de 21 de junio de 2019).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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