julio 15, 2023

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por don C. M. E., en nombre y representación y como administrador de la mercantil «Iglesias Martínez Iglesias, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Ourense, don Andrés José Ylla García-Germán, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2021.

Hechos

I

Por la mercantil «Iglesias Martínez Iglesias, S.L.» se solicitó del Registro Mercantil de Ourense, la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2021, con presentación de la documentación siguiente: hoja de solicitud, modelo PR; hoja de datos generales de identificación, modelo IDP; balance de Pymes, modelo BP; cuenta de pérdidas y ganancias, modelo PP; hoja de información sobre acciones o participaciones propias, modelo A; hoja de información medioambiental, modelo IMP; documento de memoria; declaración de identificación de titularidad real, modelo TRP, y declaración Covid 19, modelo CVP.

Además, se acompañaba a los anteriores un documento denominado «certificación por falta de depósito de cuentas, al amparo del artículo 378.5» del Reglamento del Registro Mercantil. De dicho documento, resultaba que «la causa judicial impeditiva, es la pendencia ante el juzgado de primera instancia n.º 4 de los de Orense, del procedimiento (…) Prosigue dicha causa judicial». Además, resultaba del mismo que las cuentas anuales del ejercicio 2021 «han sido formuladas en Ourense, a fecha 31 de marzo de 2022, persistiendo la causa judicial anteriormente explicada según el artículo 378.5. Las cuentas anuales aprobadas [sic] son las que se adjuntan en el fichero zip (…)».

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Ourense, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Don Andrés José Ylla García-Germán, Registrador Mercantil de Ourense, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Diario/Asiento: 64/47

F. presentación: 24/01/2023

Entrada: 2/2023/500.058,0.

Sociedad: Iglesias Martínez Iglesias Hoteles Sociedad Limitada

Ejercicio depósito: 2021

Fundamentos de derecho (defectos)

1. Falta por acompañar la certificación del acuerdo del órgano social, competente, que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado. (Art. 279 de la L.S.C, y art 366,1 2.º del R.R.M).

En relación con la presente calificación: (…)

Ourense, a 24 de enero de 2023».

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora interina de la Propiedad de Bande, doña Cristina Rollan Salgado, quien emitió resolución confirmatoria de la calificación del Registro Mercantil de Ourense el día 15 de marzo de 2023.

IV

Contra la anterior nota de calificación, don C. M. E., en nombre y representación y como administrador de la mercantil «Iglesias Martínez Iglesias, S.L.», interpuso recurso el día 20 de abril de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:

Primero.–Que el rechazo se basa en una excusa banal, trivial y errónea.

Segundo.–Que el pretexto o seudo argumento que se da para justificar lo que no se hizo o se hizo erróneamente, «es remitirse a unos preceptos que resultan inaplicables, e infringir la ley [sic]», por no aplicación del artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

Tercero.–Que siendo eso así, le está prohibido al Registro Mercantil hacer lo que hizo, contraviniendo una norma de obligado cumplimiento, y Que con la presentación de las cuentas, se adjuntó la certificación preceptiva y que se vuelve a acompañar para facilitación, reiterando que la situación persiste.

Cuarto.–Que, a mayor abundamiento es reiterada la doctrina (con cita) de la Dirección General de los Registros y del Notariado que impide a los registradores entrar a valorar el asunto o la causa de no aprobación de las cuentas anuales.

Quinto.–Que cita la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de abril de 2019.

Sexto.–Que la notificación viola el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria por falta de motivación; Que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige la explicación bastante y suficiente de la decisión adoptada como premisa esencial para ejercer el derecho de impugnación, y Que, siendo así, la calificación resulta que no cumple dichos requisitos, además de errónea, no dando razón alguna a la certificación presentada y eliminando del ordenamiento jurídico el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

V

El registrador Mercantil emitió informe el día 5 de mayo de 2023 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 253, 263, 272, 279.1, 280.1 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 23, 366, 367, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998, 22 de julio y 28 de octubre de 1999, 16 de octubre de 2000, 13 de julio y 3 y 18 de septiembre de 2001, 2 y 15 y 20 de julio de 2005, 19 de septiembre de 2016, 17 de abril de 2017 y 22 de abril de 2019.

1. Se presentan a depósito las cuentas anuales de una sociedad de responsabilidad limitada correspondientes al ejercicio 2021. Entre los documentos presentados no se encuentra la certificación de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado. A las cuentas anuales cuyo deposito se solicita se acompaña un certificado emitido a los efectos del artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

El registrador suspende el depósito solicitado por falta de acompañamiento del certificado de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado a que se refiere el artículo 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil en aplicación de lo previsto en el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital.

El interesado recurre, en esencia, porque entiende que el contenido de la calificación no se corresponde con el hecho de que ha acompañado la certificación a que se refiere el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

2. El escrito de recurso, que utiliza un lenguaje impropio de un recurso jurídico, imputa a la nota de calificación una tacha de falta de motivación por no hacer referencia alguna a la certificación que acompaña a las cuentas anuales no aprobadas de la sociedad.

Este motivo se rechaza de plano por cuanto la nota de calificación expresa de modo suficiente, claro y rotundo los motivos por los que a juicio del registrador no procede el depósito solicitado, así como los preceptos en que se fundamentan. El objeto de la calificación consiste en la expresión suficiente y razonada de dichos motivos a juicio del registrador (artículo 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria), coincidan o no con los que entienda el rogante que deberían constar. Precisamente por ser así, el recurso contra la calificación solo puede versar sobre el contenido de la calificación y los motivos expresados en la misma, tal y como recoge el artículo 326 de la Ley Hipotecaria (de plena aplicación al presente de acuerdo con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».

3. Establecido lo anterior, el recurso no puede prosperar porque el recurrente confunde dos cuestiones que pese a estar relacionadas reciben un tratamiento jurídico y procedimental distinto, como son el depósito de cuentas y el procedimiento para evitar el cierre registral o para abrir la hoja previamente cerrada por falta de depósito de cuentas anuales.

En relación con la primera, depósito de las cuentas anuales, la Ley de Sociedades de Capital prevé (artículo 279), que una vez formuladas (artículo 253), y, en su caso, verificadas (artículo 263), se sometan a la aprobación de la junta general (artículo 272), para que, si así ocurre, sean objeto de depósito en el Registro Mercantil.

Como resulta del propio artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital, la solicitud de depósito (que se presenta en el Libro Diario a que se refiere el artículo 23.1.c) del Reglamento del Registro Mercantil), debe ir acompañada del certificado de aprobación y de aplicación del resultado, documento sin el que no puede producirse el depósito como expresamente prevé el artículo 280 de la propia ley siendo objeto de desarrollo en los artículos 366 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil.

4. Para el supuesto de que las cuentas anuales no sean objeto de aprobación por la junta general y con el fin de evitar o finalizar el estado de cierre registral a que se refiere el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital, el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil establece la posibilidad de que se inscriba en el Libro de Inscripciones (previa su presentación en el Libro Diario del Libro de inscripciones a que se refiere el artículo 23.1.a) del Reglamento del Registro Mercantil), el certificado emitido por la administración social que exprese la causa de la falta de aprobación o el acta notarial de junta de la que así resulte. Si lo que se desea es evitar el cierre de la hoja registral que, una vez rechazada la aprobación de las cuentas anuales, prevé el artículo 282.1 de la Ley de Sociedades de Capital en relación al artículo 378.1 del Reglamento, la presentación de la solicitud debe hacerse antes de que finalice el plazo que este último establece. Si lo que se desea es instar la apertura de la hoja social una vez producido el cierre registral, la solicitud puede presentarse en cualquier tiempo (artículo 378.7 del Reglamento y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de abril de 2019).

5. En el supuesto de hecho, se presenta en el Libro Diario de depósito de cuentas solicitud de depósito de unas cuentas que no han sido aprobadas por la junta general de la sociedad lo que, de acuerdo con lo expuesto, no puede llevarse a cabo por así disponerlo el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital. Tales cuentas no se acompañan evidentemente de certificado de aprobación alguno sino de certificado del artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, pretendiendo el recurrente que se revoque la nota del registrador en base a dicha circunstancia lo que es igualmente improcedente habida cuenta del régimen legal expuesto.

Téngase en cuenta que el tratamiento procedimental de uno y otro caso son distintos no sólo por el distinto Libro Diario en que debe hacerse la solicitud (artículo 23 del Reglamento del Registro Mercantil), sino también porque en un caso se practica un depósito de documentación y en el otro una inscripción en el Libro de Inscripciones, amén del diferente régimen legal que existe para el plazo del asiento de presentación y para el ámbito de la calificación (artículo 18 del Código de Comercio versus artículo 280 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 367 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil), entre otras cuestiones que no es preciso traer ahora a colación.

Si lo que pretende el recurrente es reabrir la hoja social cerrada como consecuencia de la no aprobación de las cuentas anuales de la sociedad debe proceder en la forma determinada en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil y presentar su solicitud en el Libro Diario de inscripciones a fin de que sea objeto de la oportuna calificación (que no se prejuzga), y, en su caso, inscripción en la hoja de la sociedad. Lo que no puede pretender es solicitar el depósito de unas cuentas anuales que, por no haber sido aprobadas, no pueden legalmente ser objeto de depósito en base a un documento cuya finalidad y tratamiento normativo es ajeno a dicha finalidad.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 27 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Source

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Privacidad y cookies
Copyright Notarias.eu 2021
linkedin facebook pinterest youtube rss twitter instagram facebook-blank rss-blank linkedin-blank pinterest youtube twitter instagram