En el recurso interpuesto por doña M. L. contra la negativa del registrador de la Propiedad de Madrid número 18, don José Félix Merino Escartín, a inscribir una escritura de liquidación de régimen económico-matrimonial sujeto al Derecho chino.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 18 de diciembre de 2019 por el notario de Madrid, don José María García Pedraza, don J. J. y doña M. L. liquidaban su régimen económico-matrimonial.
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid 18, fue objeto de la siguiente nota calificación:
«Calificación practicada por don José Félix Merino Escartín, Registrador de la Propiedad de Madrid 18, en relación con el título que causó el asiento 1428 del Libro Diario 67:
Hechos:
Se presenta escritura de liquidación de la sociedad conyugal otorgada el 18 de diciembre de 2019, ante el Notario de Madrid don José María García Pedraza, número 4.189 de su protocolo, por don J. J., divorciado, y doña M. L., divorciada, en unión de Certificado de Matrimonio celebrado en la Embajada de la República Popular China en España con fecha 10 de agosto de 2011, debidamente sellado y traducido, y certificado de divorcio de dicha embajada con fecha 22 de noviembre de 2019, expedido por C. Q., debidamente traducido y sellado.
Según la inscripción cuarta de compra, motivada por escritura de 13 de julio de 2015, la finca se encuentra inscrita a favor de los cónyuges don J. J. y doña M. L. “con sujeción a su régimen matrimonial de gananciales de su nacionalidad china”, puesto que en la escritura de compra declararon hallarse casados entre sí en régimen de gananciales.
Ambos están domiciliados en Madrid y cuentan con tarjeta de residencia en vigor. Ya lo estaban y eran residentes en España en 2015, año en el que realizaron la compra. En la inscripción de hipoteca, que causó la inscripción 5.ª, manifestaron que la vivienda tenía el carácter de vivienda habitual.
Defectos y fundamentos de Derecho:
Suspendida la práctica del asiento solicitado por el/los siguiente/s defecto/s subsanable/s:
Debe de acreditarse debidamente el título que ha producido el divorcio de la pareja y, en su caso, la inscripción en el Registro Civil correspondiente, de haber obtenido alguno de los miembros de la pareja la nacionalidad española.
Debe de distinguirse al respecto entre la competencia formal y el derecho material que regula el divorcio (que sí puede ser el chino con arreglo a los artículos 9 y 107 del Código Civil).
Pero, en cuanto a la autoridad competente para declarar el divorcio, ha de aplicarse el artículo tres del Reglamento (CE) número 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, que dispone:
“1. En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
a) en cuyo territorio se encuentre:
– la residencia habitual de los cónyuges, o
– el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o
– la residencia habitual del demandado, o
– en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
– la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
– la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su ‘domicile’;”
No es de aplicación la letra b), pues la nacionalidad de ambos cónyuges no se corresponde con la de ningún estado miembro.
De la comparecencia en la escritura parece deducirse que ambos otorgantes tienen residencia habitual y domicilio en España. Con arreglo al derecho español, el título de divorcio es la sentencia firme que así lo declare o bien la escritura notarial de divorcio o convenio ante el letrado de la administración de justicia, o escritura notarial conforme a los artículos 86 y 87 del Código Civil.
Ha de tenerse también en cuenta lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No se toma anotación de suspensión por no haber sido solicitada expresamente.
Contra la presente calificación (…)
Madrid a 25 de febrero de 2021 El Registrador (firma ilegible).»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. L. interpuso recurso el día 7 de abril de 2021 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«D) Calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y fundamentos de Derecho:
De acuerdo con el registrador de propiedad de Madrid 18, existe defecto subsanable:
“Debe de acreditarse debidamente el título que ha producido el divorcio de la pareja y, en su caso, la inscripción en el registro civil correspondiente, de haber obtenido alguno de los miembros de la pareja la nacionalidad española.”
“Debe distinguirse al respecto entre la competencia formal y el derecho material que regula el divorcio... Pero, en cuanto a la autoridad competente para declarar el divorcio, ha de aplicarse el artículo tres del Reglamento 2201/2003...”
Disconforme con la calificación del registrador en base a siguientes fundamentos jurídicos:
El reglamento 2201/2003 no se aplica de oficio, sino que las partes lo invocan, cuando presenta una demanda de divorcio, se declara competente o no en virtud de este reglamento la competencia judicial internacional. No así cuando no se solicita divorcio ante la jurisdicción española.
El registrador con la calificación de defecto subsanable impone una obligación de divorciarse la pareja según la competencia judicial internacional del reglamento 2201/2003, por tanto, conceder la exclusividad a la jurisdicción española.
Sin embargo, los interesados tienen la nacionalidad china, se divorciaron según derecho chino, se aporta la interesada el certificado de divorcio expedido por la autoridad competente, por tanto, negar la inscripción del documento en cuestión por defecto de título de divorcio, es negar a la validez de derecho extranjero chino.
E) Solicito: (resuma de manera concreta su petición)
La inscripción del documento público Escritura de Liquidación de la sociedad conyugal, reconocer la validez del documento certificado de divorcio expedido por la embajada de China en España.»
IV
Mediante escrito, de fecha 16 de abril de 2021, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000; 4, 5 y 8 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial; 69 y considerando 39 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; artículos 22 quáter de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial; 36 y 45 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 9.2, 86 y 87 del Código Civil; 54 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862; 4, 20, 21, 28 y 98 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado en Consulta de 7 de junio de 2016, y las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 14 de diciembre de 2017, 2 de abril de 2018 y 7 de noviembre de 2019.
1. En este expediente dos ciudadanos chinos residentes en Madrid, según se indica en la comparecencia, otorgan escritura pública calificada de liquidación de régimen económico-matrimonial, en la que, sin expresión alguna de su causa ni de la ley aplicable al mismo (artículos 4, 5 y 8 del Reglamento (UE) 1259/2010), liquidan la sociedad de gananciales que se dice ha regido su matrimonio y con tal carácter se encuentra inscrito el bien inmueble en el Registro de la propiedad, en base a su propia manifestación en su día.
La liquidación se realiza voluntariamente, de mutuo acuerdo entre ambos y, aunque nada se diga en la escritura, que se limita a señalar el estado civil de divorciados los comparecientes, se deduce que dicha liquidación se debe al divorcio.
Con la escritura calificada se acompañan sendos certificados de la Embajada de la República Popular China en España, en los que se hace constar que el matrimonio se contrajo en aquel país y que se disolvió por divorcio celebrado en la Embajada certificante.
2. El registrador suspende la inscripción al considerar que «debe de acreditarse debidamente el título que ha producido el divorcio de la pareja y, en su caso, la inscripción en el Registro Civil correspondiente, de haber obtenido alguno de los miembros de la pareja la nacionalidad española. Debe de distinguirse al respecto entre la competencia formal y el derecho material que regula el divorcio (que sí puede ser el chino con arreglo a los artículos 9 y 107 del Código Civil). Pero, en cuanto a la autoridad competente para declarar el divorcio, ha de aplicarse el artículo tres del Reglamento (CE) número 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003».
3. Por lo tanto, debe decidirse si es necesario acreditar que el divorcio, causa de la liquidación del que denominan régimen de sociedad de gananciales (realmente un régimen de comunidad conforme al artículo 17 de la Ley de matrimonios de la República Popular China, de 1990, modificada según la revisión sobre enmiendas de la ley de matrimonios de la República Popular China de 2001 -vid. Resoluciones citadas en «Vistos»-), debe ser justificado e inscrito en el Registro Civil, como señaló la Resolución de 14 de diciembre de 2017, aun tratándose de ciudadanos extranjeros no comunitarios.
4. Y la respuesta ha de ser positiva, siendo un tema ya abordado por esta Dirección General en la Resolución en Consulta de 7 de junio de 2016 e incidentalmente en las Resoluciones citadas.
5. Como señala el registrador, teniendo ambos cónyuges su residencia en España, su divorcio, en base al señalado artículo 3 del Reglamento 2201/2000 (la referencia a este Reglamento, a partir del 1 de agosto de 2022, que entrará en aplicación, debe entenderse hecha al Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio. Bruselas II ter), se somete a las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento.
Las normas competenciales, conducen por tanto al ordenamiento español y concretamente a las procesales establecidas en el artículo 22 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, y 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y de ser aplicables los artículos 86 y 87 del Código Civil y 54 de la Ley del Notariado.
6. El divorcio celebrado de acuerdo con la normativa del foro será objeto de inscripción en el Registro Civil español, para su eficacia frente a terceros y, por tanto, como requisito previo a la inscripción de la liquidación del régimen económico matrimonial subsiguiente.
Como indicare la Resolución en Consulta de este Centro Directivo de 7 de junio de 2016, cuando se ha dictado por tribunales españoles una sentencia de divorcio o se ha autorizado una escritura pública notarial de divorcio que afecta a cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español, el tribunal sentenciador o el notario competente deben remitir de oficio al Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio. En el caso de escritura notarial «el Notario remitirá al Registro Civil Central testimonio de la escritura pública de divorcio y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio».
7. En el presente caso, nada de eso ocurre en cuanto no se ha celebrado el divorcio ante una de las autoridades que el artículo 2 del Reglamento (UE) 2201/2003 contempla al definir:
«1) órgano jurisdiccional, como todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1;
2) juez, el juez o la autoridad con competencias equivalentes a las del juez en las materias reguladas por el presente Reglamento».
8. Con arreglo al Derecho español (artículos 86 y 87 del Código Civil) la autoridad del foro, en cumplimiento de las reglas competenciales europeas, es el juez, letrado de la Administración de Justicia o notario, y el título de divorcio es la sentencia firme que así lo declare; convenio ante el letrado de la Administración de Justicia, o escritura pública notarial conforme al artículo 87 del Código Civil.
Por lo tanto, ha de confirmarse el defecto observado.
9. Adicionalmente, ha de tenerse también en cuenta que la escritura se otorga en diciembre de 2019, es decir, una vez en aplicación el Reglamento (UE) n.º 2016/1103, en el que España participa, Reglamento que sobre parte de su articulado presenta carácter universal, sin que el elemento transfronterizo resulte definido como no lo está en el Reglamento Sucesiones (Reglamento (UE) n.º 650/2012).
Conforme al artículo 69 del Reglamento 2016/1103, el Reglamento solo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de 2019, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, párrafos que conducen a la ley aplicable, conforme al Título III del Reglamento.
El ámbito de aplicación del Reglamento, en su perímetro positivo, es establecido en un elenco abierto, en el artículo 27 que en su apartado e) se refiere a la disolución del régimen económico matrimonial y el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio.
Por lo que resulta adecuado el vehículo documental empleado (vid. Resolución de 7 de noviembre de 2019).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.