En el recurso interpuesto por doña E. V. O., abogada, en nombre y representación de don L. C. A., contra la calificación del registrador de la Propiedad de Reus número 2, don Antonio José Vilches Trassierra, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia de divorcio en la que se realiza adjudicación de bienes.
Hechos
I
Mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Reus, dictada el día 1 de abril de 2022, se estimó la demanda consensuada de divorcio de los cónyuges don L. C. A. y doña C. P. R., declarándose disuelto el matrimonio contraído el día 16 de septiembre de 2000, bajo régimen legal supletorio en Cataluña de separación de bienes; se aprobaba el convenio regulador por el cual se acordaba la extinción del condominio sobre los bienes adquiridos constante matrimonio, y se realizaba la correspondiente adjudicación de bienes, entre ellos la finca registral número 23.324/39T del Registro de la Propiedad de Reus número 2.
II
Presentado testimonio de la referida sentencia en el Registro de la Propiedad de Reus número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:
Previo examen y calificación del testimonio de la Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo 184/2022 de fecha 01/04/2022, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Reus, doña Celia Cano del Romero, relativa al Procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo 87/2022-C, presentada en este Registro el día 01/06/2022, bajo el asiento 331 del Diario 79, en unión de la justificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales; el Registrador de la Propiedad que suscribe ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
En virtud de la referida Sentencia se solicita la inscripción de la adjudicación derivada del divorcio de los cónyuges don L. C. A. y doña C. P. R., sobre la finca registral 23324-39T de Reus.
Sin embargo, no se acredita la inscripción del divorcio en el Registro Civil.
Fundamentos de Derecho:
Visto el artículo 89 del Código Civil, el divorcio no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil. Por tanto, es necesario para la inscripción de la Sentencia presentada, que se acredite la inscripción del Divorcio en el Registro Civil por medio de certificación, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Registro Civil.
Calificación:
Se suspende la inscripción solicitada por el defecto indicado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado.
Contra el presente acuerdo de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Antonio José Vilches Trassierra registrador/a de Registro Propiedad de Reus 2 a día catorce de junio del dos mil veintidós.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña E. V. O., abogada, en nombre y representación de don L. C. A., interpuso recurso el día 12 de julio de 2022 en el que alegaba lo siguiente:
«Hechos.
Primero.–(…)
Siendo doctrina reiterada de este Centro Directivo, que es inscribible el convenio regulador que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda el divorcio, que es el caso que nos ocupa, no se puede invocar falta de forma pública para practicar la inscripción.
Tercero.–En relación con lo que se acaba de esgrimir hay que partir del hecho, que el documento o título cuya inscripción se pretende es el contenido en el fallo de una Sentencia judicial firme, que ordena la adjudicación de la plena propiedad, entre otras, de la finca registral 23.324-39T de Reus, inscrita en el Registro de la Propiedad n º 2 de la misma ciudad, a favor de Don L. C. A., por lo que carece de razón de ser que por parte del Registrador se exija junto a la presentación del título de adquisición del dominio el certificado de la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil. Esta certificación acredita tan solo el hecho del estado civil de la persona, pero en ningún caso afecta al título de dominio, por lo que la validez de esta sentencia de divorcio con adjudicación de bienes, no viene condicionada por la acreditación de la inscripción de la sentencia de divorcio como nota marginal a la inscripción del matrimonio entre las partes otorgantes del convenio regulador del divorcio.
Conviene, asimismo, recordar la obligación constitucionalmente impuesta de acatamiento de todos los poderes del Estado a las resoluciones de los jueces, y más en concreto, del cumplimiento del fallo de las Sentencias firmes dictadas por los Jueces y Tribunales. Mandato expresamente recogido en el artículo 118 de la Constitución Española, en combinación con el principio de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24 de la Carta Magna, así como en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su apartado primero que: "Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes", y en su apartado segundo: "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos".»
IV
Mediante escrito, de fecha 22 de julio de 2022, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 y 118 de la Constitución; 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 89 y 1218 del Código Civil; 2 y 17 de la Ley de Registro Civil; 32 de la Ley Hipotecaria; 266 del Reglamento de Registro Civil; la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de noviembre de 2004; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 2006, 29 de octubre de 2008, 22 de marzo, 16 de junio y 22 de diciembre de 2010, 5 de diciembre de 2012 y 27 de febrero de 2015, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de diciembre de 2020.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una sentencia de divorcio por la que se aprueba convenio regulador con adjudicación de bienes como consecuencia de la disolución de la comunidad romana o por cuotas que correspondía a los cónyuges, cuyo régimen económico-matrimonial era el legal supletorio en Cataluña de separación de bienes.
El registrador señala como defecto que es necesario para la inscripción de la sentencia presentada, que se acredite por medio de certificación la inscripción del divorcio en el Registro Civil.
La recurrente alega lo siguiente: que la certificación acredita tan solo el hecho del estado civil de la persona, pero en ningún caso afecta al título de dominio, por lo que la validez de esta sentencia de divorcio con adjudicación de bienes no viene condicionada por la acreditación de la inscripción de la sentencia de divorcio; que hay obligación de acatamiento a las resoluciones judiciales y la de cumplimiento de los fallos judiciales.
2. El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro registro -y, por tanto, en el Registro de la Propiedad- produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.
Los términos del artículo 266 del Reglamento del Registro Civil son claros acerca de la obligatoriedad de la previa inscripción en el Registro Civil de las sentencias de divorcio para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones de bienes consecuencia de los mismos, por lo que se debe confirmar la calificación.
3. Alega la recurrente que la certificación del Registro Civil acredita tan sólo el estado civil de la persona, pero en ningún caso afecta al título de dominio, por lo que la validez de éste (sentencia de divorcio con adjudicación de bienes) no viene condicionada por la acreditación de la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil, incidiendo además en la obligación de acatamiento a las resoluciones judiciales y la de cumplimiento de los fallos judiciales.
La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación (artículo 2 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del Código Civil, en combinación con el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico matrimonial (o de los hechos que afecten el mismo) en el Registro Civil, pues ello podría traer la consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta.
Este Centro Directivo ha mantenido esta exigencia de forma reiterada (cfr., por todas, la Resolución de 3 de diciembre de 2020), toda vez que es indudable que el divorcio declarado por la sentencia en la que también se aprueba el convenio regulador es un hecho que afecta al régimen económico-matrimonial y, por ello, en la inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad han de expresarse los datos de inscripción del divorcio en el Registro Civil.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.