En el recurso interpuesto por don J. M. S. S. contra la calificación del registrador Mercantil XXI de Madrid, don Jesús María del Campo Ramírez, relativa a un escrito de oposición a la inscripción del cese del administrador único y nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
Mediante escrito suscrito el día 1 de febrero de 2021, don J. M. S. S., alegando su cualidad de administrador único de la sociedad «Verficalitas, S.L.», se opuso a la inscripción de los acuerdos aprobados por la junta general de dicha sociedad el día 11 de enero de 2021, elevados a público en escritura autorizada el día 18 de enero de 2021 por el notario de Madrid, don Ignacio Maldonado Ramos, con el número 109 de protocolo, por los que don J. M. S. S. era cesado en su cargo de administrador único y se nombraba a dos administradores mancomunados de dicha sociedad. La escritura recogía acuerdos de la junta general que tenían su base en el acta notarial de dicha junta, autorizada por el mismo notario el día 11 de enero del mismo año, con el número 44 de protocolo.
En el escrito de oposición alegaba don J. M. S. S. que la junta había sido desconvocada y no se comunicó a otro socio la celebración de la junta; y añadía que, a su juicio, habían existido otras irregularidades que detallaba.
II
Presentado el día 1 de febrero de 2021 dicho documento en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Jesús María Del Campo Ramírez, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
Diario/Asiento: 3099/91.
F. presentación: 01/02/2021.
Entrada:1/2021/12373,0.
Sociedad: Verificalitas SL.
Hoja: M-385416.
Expedido por: Administrador único.
Fundamentos de Derecho (defectos):
– No se practica operación registral alguna por:
– Ser necesario que la firma que figura al pie sea electrónica reconocida o esté legitimada notarialmente.
– No contiene el documento presentado acto inscribible alguno, y, en cuanto a la oposición a la inscripción que se solicita, no se acredita de manera fehaciente o evidente la falsedad o falta de autenticidad de la junta celebrada, circunstancia exigida por el art 111 RRM, al constar la misma documentada en acta notarial, sin perjuicio de la calificación registral de la misma ni de la posibilidad de su impugnación judicial.
En relación con la presente calificación: (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.–El registrador, Jesus María Del Campo Ramírez.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. S. S. interpuso recurso el día 18 de marzo de 2021 mediante escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Que el escrito lleva firma electrónica reconocida; y, en cualquier caso, es una carencia subsanable a cuyo efecto el registrador debería haber devuelto el documento presuntamente defectuoso y, subsanado, continuar su trámite, pero no suspender la inscripción. Además, el escrito ha sido firmado también manualmente y legitimada su firma ante notario y se presenta con este recurso.
Que el registrador rechaza dicho escrito de oposición por no contener acto inscribible en el Registro Mercantil, sin indicar las normas que entiende vulneradas. Y, sin embargo, según la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de junio de 2012, el escrito de oposición al que se refiere el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, aunque no es susceptible de asiento de inscripción independiente, se integra en el procedimiento registral iniciado a consecuencia de la solicitud de inscripción del nuevo nombramiento; y dicho escrito de oposición, junto con la documentación adjunta, complementa el asiento de presentación causado por la escritura relativa al nuevo nombramiento, y debe tenerlo en cuenta el registrador a la hora de calificar.
Que la junta general había sido desconvocada y los socios lo sabían; por ello conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras su Sentencia de 17 de marzo de 2004, la desconvocatoria de una junta general equivale a su no convocatoria e implica la nulidad de la celebrada. Por tanto, el 11 de enero de 2021 no pudo celebrarse válidamente ninguna junta extraordinaria de la sociedad.
Que los socios que celebraron la junta general, pese a su desconvocatoria, no comunicaron al tercer socio que se iba a celebrar, hechos sustanciales que determinan la falta de autenticidad de la junta.
Que el acta de la junta incumple diversas obligaciones legales, que detalla, y que la posterior escritura no reproduce.
Que la supuesta junta de 11 de enero de 2021 acordó su cese sustituyéndole por dos administradores mancomunados como nuevo órgano de administración; y, sin embargo, el complemento del orden del día no incluye ningún punto para cambiar de administrador único por dos administradores mancomunados.
Que se trata de sociedad de responsabilidad limitada y sus partícipes no tienen derecho a pedir un complemento del orden del día; el legislador es claro. Esta sociedad limitada celebró una supuesta junta general extraordinaria, régimen societario en el que la ley no permite al socio pedir un complemento al orden del día propuesto por el convocante. La Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 9 de julio de 2010 y 10 de octubre de 2011 lo reserva a la sociedad anónima y, si es una cotizada, sólo para la junta ordinaria no para la extraordinaria. Además, tampoco se habría cumplido en este caso con el requisito de publicarlo con quince de días de antelación a la celebración pues el acta notarial llegó el 05 de enero de 2021. No es legal y, por ende, es inválido, todo acuerdo sobre puntos no incluidos en el orden de la junta, no existiendo el derecho del socio partícipe a proponer complemento alguno.
Que la pretensión de dos socios de nombrarse nuevos administradores mancomunados ha sido suspendida por el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid mediante auto de fecha 24 de febrero de 2021 dictado en la pieza 115/2021 por el que decreta la suspensión cautelar de todos los acuerdos de la junta de 11 de enero de 2021 y su anotación preventiva en el Registro, que acompaña a este recurso.
IV
Mediante escrito, de fecha 25 de marzo de 2021, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1218 y 1261 del Código Civil; 18.2 y 20 del Código de Comercio; 326 de la Ley Hipotecaria; 202 a 208 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 17 bis de la Ley del Notariado; 110 y siguientes de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 7 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza; 10 y 11 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 6, 80, 101, 109, 111 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil; 199 del Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de junio de 1990, 2 de enero y 3 de noviembre de 1992, 12 de marzo de 1993, 13 de febrero, 25 y 27 de julio y 23 de octubre de 1998, 31 de marzo, 5 de abril, 29 de octubre y 8, 10 y 11 de noviembre de 1999, 22 y 28 de abril de 2000, 26 de febrero, 31 de marzo, 23 de mayo y 13 noviembre 2001, 31 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 5 de octubre de 2010, 8 y 24 de enero, 3 de febrero y 6 de abril de 2011, 30 de enero, 18 y 25 de abril, 4 de junio y 16 de octubre de 2012, 21 de enero de 2013 y 17 de mayo de 2016, y, respecto del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero y 3 de febrero de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 13 de octubre de 2014, 19 de enero, 7 de septiembre y 1 y 13 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017 y 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018.
1. El documento cuya calificación ha sido impugnada es un escrito por el que el administrador cesado por acuerdos de la junta general elevados a público mediante la escritura que ha sido presentada en el Registro se opone a la inscripción, a los efectos de lo establecido en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, alegando que dicha junta general había sido desconvocada y es nula.
El registrador se niega a la práctica de operación registral alguna por dos motivos: Primero, por «ser necesario que la firma que figura al pie sea electrónica reconocida o esté legitimada notarialmente»; y, segundo, porque «no contiene el documento presentado acto inscribible alguno, y, en cuanto a la oposición a la inscripción que se solicita, no se acredita de manera fehaciente o evidente la falsedad o falta de autenticidad de la junta celebrada, circunstancia exigida por el art 111 RRM, al constar la misma documentada en acta notarial, sin perjuicio de la calificación registral de la misma ni de la posibilidad de su impugnación judicial».
2. Como cuestión previa, debe recordarse que, como tiene declarado esta Dirección General, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017 y 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018). En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de impugnación introducir nuevos elementos que no se han hecho constar en el título presentado. Por ello, no pueden tenerse en cuenta ahora el escrito de oposición que, firmado manualmente con legitimación notarial de su firma, se presenta con el escrito de recurso, ni el auto judicial por el que decreta la suspensión cautelar de los acuerdos de la junta general referida y su anotación preventiva en el Registro, que también se acompaña al recurso, pues es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal (vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de recurso contra las calificaciones de registradores de la propiedad es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo el título, con los documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así obtener una calificación nueva sobre los mismos.
3. Respecto del primer defecto debe tenerse en cuenta que el escrito de oposición presentado no es un documento electrónico sino un documento privado en soporte papel que contiene en el pie determinados números, datos y nombres cuya realidad e identidad no resulta acreditada conforme a lo establecido en los artículos 110 y siguientes de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, 7 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, y 10 y 11 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Si se tiene en cuenta que los documentos privados firmados electrónicamente tienen el mismo valor y la eficacia jurídica que corresponda a los documentos con firma manuscrita (cfr. artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza), debe concluirse que, a los efectos de lo establecido en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, la identidad del firmante debe acreditarse en este caso mediante legitimación notarial de la firma.
4. Respecto de la cuestión de fondo planteada en el segundo defecto, las peculiares características de la hipótesis contemplada en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (certificación expedida por la misma persona que aparece como beneficiaria del acuerdo de nombramiento del cual se certifica), así como la necesidad de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles en los excepcionales supuestos en que acceden al Registro por simple documento privado, han determinado el establecimiento en dicho precepto reglamentario de la especial cautela ahora cuestionada, que posibilita, además, la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción.
Establece esta norma que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido expedida por el propio nombrado, sólo tendrá efecto si se acompaña de notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, para añadir que el registrador no practicará la inscripción de estos acuerdos en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación; en este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento si justifica haber interpuesto querella por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad. Ahora bien, según el mismo artículo 111.1, en su párrafo último, redactado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, acreditada la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, pero dicha interposición no impide practicar la inscripción de los acuerdos certificados. Y de esta última previsión reglamentaria se infiere indudablemente que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento, y no en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo. Además, la interposición de la querella o la acreditación de la falta de autenticidad del nombramiento no son incompatibles entre sí.
Como se ha indicado, para que se produzca el cierre registral, se exige no sólo que se alegue (ni siquiera que se interponga querella por falsedad en la certificación), sino que se acredite la falta de autenticidad del nombramiento.
Si la oposición se acredita mediante la justificación de la interposición de querella esta circunstancia se hace constar al margen del asiento sin impedir la práctica del acuerdo certificado. El motivo es que la mera interposición de la querella no acredita por sí sola la falta de autenticidad de la certificación en que se basa la solicitud de alteración del contenido del Registro; por ello el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil se limita a regular su constancia sin impedir la práctica de la inscripción correspondiente (Resolución de 3 de febrero de 2011).
En el caso, previsto en el precepto, de que el anterior titular con facultad certificante se oponga acreditando la falta de autenticidad del nombramiento, ha entendido esta Dirección General, ante la falta de una declaración expresa del mismo artículo 111, que el registrador debe suspender la inscripción por la evidente razón de que no pueden tener acceso al Registro títulos cuyo contenido no sea auténtico. Para que así ocurra no basta con que conste la mera manifestación de oposición del anterior titular, pues eso implicaría dejar el desarrollo del procedimiento registral al interés de una parte (Resoluciones de 8, 9 10 y 11 de noviembre de 1999); es preciso que la falta de autenticidad del documento presentado a inscripción se acredite ante el registrador como exige el propio precepto reglamentario.
La cuestión por tanto se centra en cómo debe producirse dicha acreditación de falta de autenticidad. Este Centro Directivo tiene declarado, incluso antes de que el artículo 111 tuviese la redacción actual (por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio), que no basta que en el documento presentado para impedir la inscripción se demande la nulidad, sino que es preciso que del mismo resulte la evidencia de esta circunstancia. No es la sola contradicción, sino los vicios o defectos formales del acuerdo primeramente presentado, que el título posteriormente presentado ponga de manifiesto, los que podrían determinar la suspensión o denegación de su inscripción de modo que, si el documento ulteriormente presentado no evidencia por sí la nulidad del primeramente presentado, no puede bastar para impedir la inscripción de éste (Resolución de 2 de enero de 1992).
Así ocurre en los supuestos en que la falta de autenticidad del documento presentado a inscripción resulta de la presentación del acta notarial de junta o de otro tipo de acta de la que se infieran los hechos de los que se derive necesariamente aquélla. La pugna entre los hechos derivados de una narración hecha en un documento privado, como es la certificación de acuerdos, y los hechos narrados en el documento público autorizado por notario se resuelve en beneficio de estos últimos dado los contundentes efectos que a los mismos atribuye el ordenamiento jurídico -cfr. Resolución de 3 de febrero de 2011 y artículos 1218 del Código Civil y 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado-.
Fuera de estos supuestos ni la mera oposición ni la mera atribución de nulidad por el anterior titular impiden la inscripción del título presentado, quedando expeditas las vías previstas en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.
Para deslindar debidamente lo que comprende la oposición prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, debe tenerse en cuenta que, como resulta claramente del mismo y de las consideraciones anteriores, la oposición no puede basarse en cuestiones sustantivas, la nulidad de los acuerdos adoptados, sino en la falta de autenticidad formal del documento presentado. Esta distinción es importante porque el oponente no tiene abierto un a modo de trámite de audiencia para expresar su parecer sobre si los acuerdos adoptados son o no conformes a Derecho. Dentro del ámbito del procedimiento registral la única persona con competencia para decidir sobre la validez o no, a los efectos de inscripción, es el propio registrador conforme a la atribución comprendida en el artículo 18 del Código de Comercio.
La Resolución de 2 de enero de 1992 lo expresa con gran claridad: «(…) la suspensión del asiento que el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil permite, se funda inequívocamente en la debilidad de la eficacia probatoria del título contemplado y no en la validez o nulidad del acuerdo en él recogido… Se trata, pues de una causa de suspensión de la inscripción por razón sólo del vehículo formal, mediante el que el acuerdo cuestionado intenta acceder al Registro, que en modo alguno puede invocarse para amparar la suspensión, en virtud de elemental nulidad, del acto documentado, por más que la nulidad haya sido demandada judicialmente; para ello existen otros remedios cuales son las anotaciones de la posible demanda de impugnación (…)».
En consecuencia, la oposición del anterior titular de la facultad certificante sólo puede entenderse en el sentido de que, para ser apreciada y provocar el cierre registral, debe acreditar directa e inmediatamente su falta de autenticidad.
5. De la documentación de este expediente resulta que la escritura presentada a inscripción se refiere a unos acuerdos que constan en el acta notarial de la junta y, por ello, a los efectos de lo establecido en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, no puede prosperar la oposición formulada por el administrador cesado con base en determinadas alegaciones y correos o comunicaciones privadas que no pueden enervar los efectos del acta notarial de la junta. Por ello, debe confirmarse la calificación del registrador, sin perjuicio del derecho del interesado a impugnar el acuerdo de cese (cfr. artículos 204 a 208 de la ley de Sociedades de Capital), debiendo ser el juez competente, en su caso, quien deba decidir a la vista de las pruebas y alegaciones de las partes qué valoración jurídica merece la situación que se someta a su juicio.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 9 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.