En el recurso interpuesto por doña M. C. S. D. y doña L. y doña M. R. S. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Torrelodones, don Enrique Amérigo Alonso, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y aclaración de otra anterior a esa.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 25 de junio de 2012 por el notario de Torrelodones, don Juan Luis Hernández Gil Mancha, doña M. P. D. R. otorgó las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de la herencia causada por su difunto esposo, don A. B.G., que había fallecido el día 15 de junio de 2011, casado con dicha otorgante y sin descendientes. En su último testamento, otorgado el día 18 de noviembre de 1981 ante el notario de Trujillo, don Alberto Martínez-Peñalver y Corral, tras instituir heredera a su citada esposa, dispuso lo siguiente: «(…) con el ruego de que si a su fallecimiento quedaran bienes del testador, los que existieran pasaran a sus hermanos Don T., doña J. y Doña A. B. G., por iguales partes entre ellos y con sustitución vulgar o simple por estirpes». En la citada escritura de aceptación y adjudicación de herencia, doña M. P. D. R. se adjudicó la totalidad de los bienes. En esta escritura, existe una diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, puesta por el notario, en la que hacía por sí constar lo siguiente: «(…) para hacer constar que por error se omitió consignar que los bienes adjudicados a Doña M. P. D. R. por herencia de su esposo Don A. B. G., quedan sujetos a sustitución fideicomisaria conforme lo ordenado por el causante en su testamento, en los siguientes términos “Si al fallecimiento (…)”, de lo que yo, el Notario hice advertencia expresa».
Mediante escritura, otorgada el día 18 de febrero de 2021 ante el mismo notario de Torrelodones, doña M. C. S. D. y doña L. y doña M. R. S. otorgaron las operaciones de aceptación y adjudicación de la herencia causada por doña M. P. D. R., quien falleció en estado de viuda y sin descendientes. En su último testamento, otorgado el día 11 de agosto de 2020 ante el mismo notario de Torrelodones, instituyó herederas por partes iguales a su sobrina e hijas de ésta, las citadas intervinientes. Las tres citadas otorgantes aceptaban la herencia y se adjudicaban los bienes de la causante en la forma que entendieron conveniente.
Esta escritura causó nota de calificación negativa en el Registro de la Propiedad de Torrelodones el día 9 de abril de 2021, del tenor siguiente: «Según resulta del historial registral de las citadas fincas, la mitad indivisa de cada una ellas fue adjudicada a la causante por liquidación de la sociedad de gananciales, y la otra mitad por herencia, habiendo quedado sujeta la mitad indivisa de las fincas adquiridas por título de herencia a la siguiente sustitución fideicomisaria: “Si al fallecimiento de Doña M. P. D. R. quedaran bienes del testador, los que existieran pasaran a sus hermanos Don T., Doña J. y Doña A. B. G., por iguales partes entre ellos y con sustitución vulgar o simple por estirpes”… Conforme a lo anteriormente expresado, y lo dispuesto en los artículos 781 y siguientes del Código Civil, que regulan las sustituciones fideicomisarias, no pueden practicarse las inscripciones solicitadas, al haber sido incluidas en las operaciones particionales la totalidad de las fincas relacionadas, estando la mitad indivisa de cada de ellas adquiridas por título de herencia sujetas a la sustitución fideicomisaria expresada».
Mediante escritura, de fecha 3 de junio de 2021, ante el mismo notario, se otorgó por las mismas tres intervinientes, aclaración, rectificación y complemento de las otras escrituras de aceptación y adjudicación de las herencias. En esta escritura, las comparecientes hacían constar que con la expresión «con el ruego» se demostraba claramente que lo que el testador quería establecer no era una sustitución fideicomisaria, sino un simple ruego o recomendación dirigida a los causahabientes de su heredera y esposa, y, en consecuencia, heredaban la totalidad, siendo efectivas las adjudicaciones realizadas. El notario autorizante hacía mención a la diligencia de aclaración que había puesto en la escritura de fecha 25 de junio de 2012, y las comparecientes expresaban que ellas no la suscribieron, por lo que entendían que es errónea y que ahora debía interpretarse correctamente, por lo que consideraban que estaban exentas de sustitución de ningún tipo y dejaban sin efecto la diligencia complementaria extendida por el notario, solicitando la rectificación registral de las adjudicaciones entonces realizadas.
II
Presentadas las referidas escrituras en el Registro de la Propiedad de Torrelodones, fueron objeto de la siguiente nota de calificación:
«Nota de calificación de la escritura otorgada en Torrelodones, el día 18 de febrero de 2021, ante el Notario Don Juan Luis Hernández-Gil Mancha, bajo el número 386 de protocolo, presentada en este Registro a las 15:45 horas del día 16 de marzo de 2021, causando el asiento 1.814 del Tomo 187 del Diario. Calificada con defecto el 9 de abril de 2021 y habiendo sido aportado nuevamente en unión de escritura otorgada en Torrelodones, el día 3 de Junio de 2021, ante el Notario Don Juan Luis Hernández-Gil Mancha, bajo el número 1.519 de su protocolo, el día 4 de junio de 2021.
Enrique Amérigo Alonso, Registrador de la Propiedad de Torrelodones, Suspende la inscripción del precedente documento de acuerdo con los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
Hechos:
La escritura presentada fue objeto de calificación negativa el 9 de abril de 2021, por los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos: En la escritura objeto de calificación se formalizan las operaciones particionales de Doña M. P. D. R., en cuyo inventario se incluye la totalidad de las fincas registrales 3091, 3088, 5647 y 5643 de Torrelodones.
Según resulta del historial registral de las citadas fincas, la mitad indivisa de cada una ellas fue adjudicada a la causante por liquidación de la sociedad de gananciales, y la otra mitad por herencia, habiendo quedado sujeta la mitad indivisa de las fincas adquiridas por título de herencia a la siguiente sustitución fideicomisaria: “Si al fallecimiento de Doña M. P. D. R. quedaran bienes del testador, los que existieran pasaran a sus hermanos Don T., Doña J. y Doña A. B. G., por iguales partes entre ellos y con sustitución vulgar o simple por estirpes”.
Fundamentos de Derecho: Conforme a lo anteriormente expresado, y lo dispuesto en los artículos 781 y siguientes del Código Civil, que regulan las sustituciones fideicomisarias, no pueden practicarse las inscripciones solicitadas, al haber sido incluidas en las operaciones particionales la totalidad de las fincas relacionadas, estando la mitad indivisa de cada de ellas adquiridas por título de herencia sujetas a la sustitución fideicomisaria expresada.
Se solicita por los herederos de Doña M. P. D. R. en escritura de aclaración y rectificación otorgada ante el notario de Torrelodones, Don Juan Luis Hernández-Gil Mancha, el 3 de junio de 2021, con el número 1519 de protocolo que se considere como no puesta la sustitución fideicomisaria expresada en la inscripción de las fincas registrales 3091, 3088, 5647 y 5643 de Torrelodones, por considerarla un simple ruego o recomendación dirigida a los causahabientes de su esposa.
La cláusula del testamento objeto de debate, que motivó las inscripciones practicadas sobre las citadas fincas registrales, señala lo que sigue: el causante “instituye y nombra por su única y universal heredera a nombrada esposa Doña M. P. D. R. (…), con el ruego de que si a su fallecimiento quedaren bienes del testador, los que existieran pasarán a sus hermanos Don T., Doña J. y Doña A. B. G., por iguales partes entre ellos y con sustitución vulgar o simple por estirpes”, habiendo sido practicada la inscripción con la indicada cláusula testamentaria como sustitución fideicomisaria, tal y como se calificó de forma expresa en la escritura otorgada en Torrelodones, ante el notario don Juan Luis Hernández-Gil Mancha, el 25 de junio de 2012 con el número 852 de su protocolo.
No concurren al otorgamiento de la escritura de aclaración y rectificación anteriormente citada Don T., Doña J. y Doña A. B. G.
Fundamentos de Derecho:
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se solicita por los herederos de Doña M. P. D. R. que se considere que la sustitución fideicomisaria expresada en la inscripción de las fincas registrales 3091, 3088, 5647 y 5643 de Torrelodones no sea tenida en consideración en la formalización de las operaciones particionales de la citada causante, adquiriendo en consecuencia las citadas herederas la totalidad de los bienes.
Lo anterior no resulta posible debido, por una parte, a que la interpretación de la cláusula testamentaria que realizan los interesados resulta cuanto menos discutible, y por otra, que no concurren los interesados a cuyo favor se practicó la inscripción para realizar la rectificación solicitada.
En efecto, respecto a la interpretación de la disposición testamentaria, no resulta claro que se trate de un simple ruego, y no de una verdadera sustitución fideicomisaria de residuo, como se calificó por el notario autorizante de forma expresa en la escritura de formalización de operaciones particionales otorgada en Torrelodones, ante el notario don Juan Luis Hernández-Gil Mancha, el 25 de junio de 2012 con el número 852 de su protocolo
Así, aun cuando con carácter general debe distinguirse entre condiciones, modos o ruegos del testador, en el supuesto de la sustitución fideicomisaria de residuo dicha distinción plantea mayores dificultades, puesto que el fideicomiso de residuo depende por completo de la voluntad del fiduciario, quien pudo en vida disponer de los bienes. Por ello, el empleo de la expresión “ruego” no debe necesariamente interpretarse en el sentido de excluir una sustitución fideicomisaria, sino que una interpretación lógica y sistemática puede llevar a concluir que el llamamiento realizado por el causante dependía de que la heredera Doña M. P. D. R. no dispusiese de los bienes, encontrándonos ante un fideicomiso de residuo con facultad de disposición. Así, el empleo de la palabra ruego puede perfectamente interpretarse en el sentido de que, frente la obligación general de entregar los bienes que establece el artículo 783 del Código Civil al fiduciario, por la disposición testamentaria se permitía al fiduciario disponer de los bienes. Esa interpretación resulta más lógica que considerar que el ruego establecido en el testamento era, como dicen los interesados, una “recomendación dirigida a los causahabientes de su esposa y heredera”, a quienes no se menciona en el testamento del causante.
Además, la Dirección General, en resolución de 10 de junio de 2016, ha considerado como sustitución fideicomisaria aquellas cláusulas en las que el causante dispone el destino de los bienes, aunque no emplee de forma expresa la fórmula de sustitución. Así, en el supuesto objeto de la resolución, se planteaba la interpretación de la siguiente disposición testamentaria: “Instituye heredero universal en todos sus bienes, derechos y acciones a su querido esposo (…), en la seguridad de que su esposo respetará en todo caso tanto los deseos de la testadora respecto del destino de sus objetos personales, como la voluntad de ambos de que a su fallecimiento su patrimonio pase a la Fundación que lleva el nombre de (…)”.
Señala al respecto al Centro Directivo que “La cuestión que se debate en este expediente es la interpretación de la cláusula de institución de herederos: si se trata de una institución a favor del cónyuge con una manifestación o ruego de deseos respecto lo que se espera que haga el heredero, en cuyo caso al haber fallecido antes de la apertura de la sucesión sin sustitución, carece de capacidad para suceder y procede la sucesión intestada; o si se trata de una sustitución fideicomisaria que lleva aparejada la vulgar tácita, en cuyo caso, es heredera la fundación” llegando a la conclusión la resolución citada que nos encontramos ante una designación clara de herencia a favor de la fundación como sustituta fideicomisaria que implica la sustitución vulgar tácita.
En el supuesto objeto de calificación hay incluso mayores motivos para considerar que nos encontramos ante una sustitución fideicomisaria, pues emplea las palabras de que “los bienes pasarán a sus hermanos”, empleando incluso la fórmula “con sustitución vulgar o simple por estirpes”, debiendo interpretarse la palabra “ruego” en el sentido lógico de que la causante hubiese podido disponer en vida de los bienes.
Y además de lo anterior, la inscripción se practicó según se indicó de forma expresa en la escritura otorgada ante el notario de Torrelodones don Juan Luis Hernández-Gil Mancha, el 25 de junio de 2012 con el número 852 de su protocolo, en la que se calificó dicha cláusula como sustitución fideicomisaria, y conforme a lo previsto en el artículo 82 del Reglamento Hipotecario, según el cual “En las inscripciones de herencia o legado con sustitución fideicomisaria que se practiquen a favor de los fiduciarios, se hará constar la cláusula de sustitución”, estando ya los asientos practicados bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, exigiendo la rectificación de los asientos el consentimiento de los interesados, conforme a los artículos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria. En este sentido, señala el artículo 217 de la Ley Hipotecaria: “Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene”.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación podrá (…)
Torrelodones, a 17 de junio de 2021.–Fdo: Enrique Amérigo Alonso.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. S. D. y doña L. y doña M. R. S. interpusieron recurso el día 13 de julio de 2021 en el que, en síntesis, alegaban lo siguiente:
«Primero. Que las recurrentes se mantienen en su criterio de considerar la cláusula controvertida como un simple ruego o recomendación por los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:
1.º El artículo 783 del Código Civil dice taxativamente que “Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos”.
2.º El artículo 785, 1o del mismo Código Civil, complementario del anterior, dispone claramente que “No surtirán efecto: Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una forma expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero”.
3.º Lo transcrito de los artículos anteriores deja claro que no es posible acudir a conjeturas extratestamentarias o extrínsecas al propio testamento para presumir que estamos ante sustitución fideicomisaria; y no otra cosa que conjetural es la afirmación del registrador en su calificación al respecto de que “una interpretación lógica y sistemática puede llevar a concluir que el llamamiento realizado por el causante dependía de que la heredera Doña M. P. D. R. R. no dispusiese de los bienes, encontrándonos ante un fideicomiso de residuo con facultad de disposición”.
4.º Asimismo, lo transcrito de los artículos anteriores deja claro en nuestro Derecho rige la regla de “in dubio contra fideicommissum” (trasunto del rechazo genérico de las vinculaciones patrimoniales imperante en todo nuestro Derecho Civil), que rechaza la posibilidad de una interpretación extensiva de la existencia de fideicomiso. Por ello, el Código Civil exige que la obligación de transmitir sea “terminante”, adjetivo éste que, según la real Academia de la Lengua Española quiere decir: “Categórico, concluyente, que hace imposible cualquier insistencia o discusión sobre la cosa de que se trata”. Y de la propia argumentación del Registrador en su nota de calificación se trasluce lo endeble de su calificación jurídica de la expresión (así, en las expresiones “interpretación... cuanto menos discutible”; “no resulta claro que se trate de un simple ruego, y no de una verdadera sustitución fideicomisaria de residuo”; “no debe necesariamente interpretarse en el sentido de excluir una sustitución fideicomisaria, sino que una interpretación lógica y sistemática puede llevar a concluir que el llamamiento realizado por el causante dependía de que la heredera....no dispusiese de los bienes”; “Esta interpretación resulta más lógica” donde reconoce palmariamente lo incierto de la calificación).
5.º Queda claro en la escritura de aclaración y rectificación otorgada ante el Notario de Torrelodones, Don Juan Luis Hernández-Gil Mancha, el día tres de junio de dos mil veintiuno bajo el número 1519 de protocolo, que fue errónea la expresión por éste utilizada en su diligencia subsanatoria de la escritura de fecha 25 de junio de 2012, número 852 de protocolo, al respecto de que estábamos ante una verdadera sustitución, ya que esa expresión fue empleada unilateralmente por el referido fedatario el cual ha reconocido su error en este sentido en la propia escritura 1519 de su protocolo del año 2021.
6.º Que, si se admitiera la interpretación conjetural del Registrador cuando dice “que el llamamiento realizado por el causante dependía de que la heredera Doña M. P. D. R. no dispusiese de los bienes”; con mayor razón debería admitirse otra en sentido contrario, cual es el hecho de que, si la heredera no hubiera dado por supuesto que estamos ante un simple ruego, sencillamente habría eludido la sustitución disponiendo en vida de los bienes; y si no lo hizo fue, precisamente, por esa convicción que tenía de que no estaba obligada “terminantemente” a hacer tránsito de los bienes a otras personas.
7.º La resolución de la DGRN de 4 de enero de 1994 exige que conste necesariamente la obligación de conservar y entregar, mientras que la cláusula testamentaria no impone taxativamente la obligación de conservar, sino que establece un “ruego” si algunos de los bienes heredados por la Sra. D. R. hubieran sido conservados.
8.º Si entramos a interpretar la voluntad del testador y, a falta de claridad en la cláusula, integrando la voluntad del mismo, hay que hacer notar cómo el testamento fue otorgado en 1981 en Trujillo con ocasión de una visita puntual por asuntos familiares, y cuando las circunstancias familiares y convivenciales del testador y su cónyuge eran radicalmente distintas de las habituales, ya que el testador y su esposa residían en Torrelodones desde hacía bastante más tiempo y, concretamente, Doña C. S. D., convivió en el mismo domicilio de su tía Doña M. P. D. R. y el marido de ésta, Don A. B. G., hasta que contrajo matrimonio en que pasó a vivir en una vivienda muy próxima, conviviendo a diario con sus tíos con los que mantenía un trato parecido al que tendrían unos padre [sic] con su hija y nietas, como puede demostrarse documentalmente. Por tanto, el hecho de no haber modificado su testamento hace concluir que nunca entendió el testamento otorgado en 1981 en el sentido de que, tras tantos años, sus bienes debieran volver a su familia troncal con quien ya no mantenía más que una relación ocasional.
9.º En defecto de norma interpretativa en Derecho Civil común, acudimos al Código Civil de Cataluña (cuya raíz latina es la misma que la de aquél), el cual, en su artículo 426-14, 1 dispone claramente que “Si se duda sobre si el testador ha ordenado un fideicomiso o ha formulado una recomendación o un simple ruego, se entiende esto último”. En sentido similar, la Ley 228 Navarra.
10.º Que la sanción que el Código Civil establece en sus artículos 783 y 785,1 para el caso de que no quede claro si estamos ante un verdadero fideicomiso es la nulidad radical del mismo (“para que sean válidos...”; “no surtirán efecto...”) sin necesidad de pronunciamiento alguno al respecto y ello por el principio apuntado de “in dubio contra fideicommissum”. Consecuentemente, ninguna intervención han de tener en este caso los presuntos fideicomisarios a los que se refiere el Registrador en su calificación.
Segundo. Como resumen y conclusión de todo lo anterior, y por todo lo expuesto, no existiendo sustitución fideicomisaria sino un simple ruego en el testamento del primer causante, don A. B. G., las recurrentes solicitan del Sr. Registrador proceda a rectificar la calificación recurrida y a inscribir, en virtud de los títulos materiales presentados, en favor de las recurrentes las cuatro fincas registrales números 3091, 3088, 5647 y 5643 del Registro de la Propiedad de Torrelodones en los términos solicitados en las escrituras referidas.»
IV
Notificada la interposición del recurso al notario de Torrelodones, don Juan Luis Hernández-Gil Mancha, como autorizante del título calificado, el día 19 de julio de 2021 realizó las siguientes alegaciones:
«I. Me ratifico en su totalidad en los hechos, aseveraciones y fundamentos de derecho aducidos por las interesadas en el Recurso Gubernativo de referencia.
II. Como corroboración de algunos de los hechos expuestos en dicho recurso, afirmo que la diligencia de subsanación que, al amparo del artículo 153 del reglamento Notarial, impuse unilateralmente en la escritura autorizada por mí, el suscrito Notario, el día 25 de junio de 2012, bajo el número 852 de protocolo, si bien tenía como única finalidad reflejar la cláusula del testamento debatida en el recurso (recordemos “Con el ruego de que si a su fallecimiento quedaran bienes del testador, los que existieran pasarán a sus hermanos Don T., doña J. y Doña A. B. G.”) sin prejuzgar si imponía o no una sustitución fideicomisaria, no obstante, por error, la califiqué de esta última manera, siendo así que, según la interpretación que de la misma se hace por las herederas e interesadas en la sucesión, dicha cláusula únicamente contiene un ruego o recomendación. Por este motivo, rectifico mi error en la calificación, simplemente afirmando que no es el Notario autorizante quien debe calificar el alcance de las cláusulas testamentarias controvertidas u oscuras, sino los legítimos intérpretes del mismo, y revocando mi errónea y extemporánea calificación al respecto.
III. Por último, simplemente añadir que el propio Registrador en su calificación pone de relieve lo “discutible” del alcance de la cláusula controvertida, cuyo contenido “no resulta claro” y cuya diferenciación con el simple ruego o recomendación “plantea mayores dificultades”. En esta materia, y ante las dudas planteadas, el criterio del propio Código Civil, de la Doctrina y de la Jurisprudencia, es que la interpretación ha de ser restrictiva, por la enemiga del derecho Civil español y sus antecedentes históricos, así como de las legislaciones forales con las que existe identidad de razón a la existencia de sustitución fideicomisaria en general y de los llamamientos puramente conjeturales en particular como queda expresado en el recurso planteado. Y, precisamente, en materia de conjeturas y de integración de la presunta voluntad del testador, tan válidos o inválidos (y, por tanto, se contrarrestan) son los argumentos fácticos alegados por el Registrador, como deben serlo los alegados por las recurrentes».
V
Mediante escrito, de fecha 26 de julio de 2021, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 675, 767, 715, 743, 773, 783, 785, 786, 792, 793, 1058 y 1284 del Código Civil; 1, 18, 38, 19 bis, 40 y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985, 2 de septiembre de 1987, 6 de abril de 1991, 4 de enero de 1994, 29 de diciembre de 1997, 9 de febrero de 1998, 23 de enero de 2001, 19 de diciembre de 2006, 16 de diciembre de 2014 y 25 de abril de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 1986, 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 26 de julio de 2003, 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 20 de abril, 23 de mayo, 22 de junio, 9 y 11 de julio, 13 de octubre y 30 de diciembre de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero y 25 de octubre de 2007, 11 de febrero de 2008, 27 de junio de 2009, 18 de enero, 14 de abril, 8 de mayo y 3 y 13 de diciembre de 2010, 26 de enero y 7 de julio de 2011, 28 de febrero, 22 de mayo, 20 de julio y 10 de diciembre de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo, 30 de abril, 10 de junio y 16 de septiembre de 2014, 2 de febrero, 22 y 29 de junio, 19 de noviembre y 2 de diciembre de 2015, 12 de febrero y 14 de noviembre de 2016, 26 de abril, 19 de junio, 13 de septiembre y 12 de diciembre de 2017, 30 de enero, 5 de julio y 21 de noviembre de 2018 y 1 de marzo, 20 de junio y 3 de julio de 2019.
1. Debe decidirse en este expediente si son o no inscribibles y rectificables unas escrituras de aceptación y adjudicación de herencias en las que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– Mediante escritura, de fecha 25 de junio de 2012, la viuda otorgó las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de la herencia causada por su esposo, que había fallecido el 15 de junio de 2011, sin descendientes. En su último testamento, de fecha 18 de noviembre de 1981, instituye heredera a su esposa «(…) con el ruego de que si a su fallecimiento quedaran bienes del testador, los que existieran pasaran a sus hermanos Don T., doña J. y Doña A. B. G., por iguales partes entre ellos y con sustitución vulgar o simple por estirpes». En esta escritura de aceptación y adjudicación de herencia, la viuda se adjudicó la totalidad de los bienes. Además, existe una diligencia, de fecha 17 de octubre de 2012, puesta por el notario, en la que hace por sí constar lo siguiente: «(…) para hacer constar que por error se omitió consignar que los bienes adjudicados a Doña M. P. D. R. por herencia de su esposo Don A. B. G., quedan sujetos a sustitución fideicomisaria conforme lo ordenado por el causante en su testamento, en los siguientes términos “Si al fallecimiento (…)”, de lo que yo, el Notario hice advertencia expresa».
– Mediante escritura, de fecha 18 de febrero de 2021, se otorgaron las operaciones de aceptación y adjudicación de la herencia causada por la viuda, que falleció en ese estado sin descendientes. En su último testamento, de fecha 11 de agosto de 2020, instituyó herederas por partes iguales a su sobrina e hijas de esta, que otorgan esta escritura. Las tres citadas otorgantes aceptan la herencia y se adjudican los bienes de la causante en la forma que entienden conveniente.
– Esta escritura causó nota de calificación negativa en el Registro, de 9 de abril de 2021, del tenor siguiente: «Según resulta del historial registral de las citadas fincas, la mitad indivisa de cada una ellas fue adjudicada a la causante por liquidación de la sociedad de gananciales, y la otra mitad por herencia, habiendo quedado sujeta la mitad indivisa de las fincas adquiridas por título de herencia a la siguiente sustitución fideicomisaria: “Si al fallecimiento de Doña M. P. D. R. quedaran bienes del testador, los que existieran pasaran a sus hermanos Don T., Doña J. y Doña A. B. G., por iguales partes entre ellos y con sustitución vulgar o simple por estirpes”… Conforme a lo anteriormente expresado, y lo dispuesto en los artículos 781 y siguientes del Código Civil, que regulan las sustituciones fideicomisarias, no pueden practicarse las inscripciones solicitadas, al haber sido incluidas en las operaciones particionales la totalidad de las fincas relacionadas, estando la mitad indivisa de cada de ellas adquiridas por título de herencia sujetas a la sustitución fideicomisaria expresada».
– Mediante escritura, de fecha 3 de junio de 2021, se otorga por las mismas tres intervinientes, aclaración, rectificación y complemento de las otras escrituras de aceptación y adjudicación de las herencias. En esta escritura, las comparecientes hacen constar que con la expresión «con el ruego», se demuestra claramente que lo que el testador quería establecer no era una sustitución fideicomisaria sino un simple ruego o recomendación dirigida a los causahabientes de su heredera y esposa, y, en consecuencia, heredan la totalidad siendo efectivas las adjudicaciones realizadas. El notario autorizante hace mención a la diligencia de aclaración que había puesto en la escritura de 25 de junio de 2012, y las comparecientes expresan que ellas no la suscribieron, por lo que entienden que es errónea y que ahora debe interpretarse correctamente por lo que consideran que están exentas de sustitución de ningún tipo y dejan sin efecto la diligencia complementaria extendida por el notario, solicitando la rectificación registral de las adjudicaciones entonces realizadas.
El registrador señala como defecto que tratándose de una sustitución fideicomisaria, no pueden practicarse las inscripciones solicitadas, al haber sido incluidas en las operaciones particionales la totalidad de las fincas relacionadas, estando la mitad indivisa de cada de ellas adquiridas por título de herencia sujetas a la sustitución fideicomisaria expresada; que estando practicada la inscripción como una sustitución fideicomisaria, no concurren al otorgamiento de la escritura de aclaración y rectificación los llamados como fideicomisarios; respecto a que la cláusula fideicomisaria no sea tenida en consideración en la formalización de las operaciones particionales de la citada causante, adquiriendo en consecuencia las citadas herederas la totalidad de los bienes, lo anterior no resulta posible debido, por una parte, a que la interpretación de la cláusula testamentaria que realizan los interesados resulta cuanto menos discutible, y, por otra, que no concurren los interesados a cuyo favor se practicó la inscripción para realizar la rectificación solicitada; que la inscripción anterior se practicó y se calificó dicha cláusula como sustitución fideicomisaria, estando ya los asientos practicados bajo la salvaguardia de los tribunales.
Las recurrentes alegan en esencia lo siguiente: que en el Código Civil, se establece que para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos y que no surtirán efecto las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero; que el principio «in dubio contra fideicomissum», determina que se trate de un ruego; que debe constar necesariamente en la sustitución fideicomisaria la obligación de conservar y entregar; que si la viuda causante no hubiese dado por supuesto que se trataba de un simple ruego hubiese dispuesto en vida de los bienes; que se alteraron las circunstancias personales del causante y de su viuda desde el momento del otorgamiento de sus testamentos hasta su defunción; que la calificación de la cláusula testamentaria como sustitución fideicomisaria fue realizada unilateralmente por el notario autorizante de la partición, quien ha reconocido su error; que es innecesario el consentimiento de los presuntos fideicomisarios para rectificar la inscripción practicada al ser la sanción del Código Civil para el caso de que no quede claro de si estamos ante un fideicomiso la nulidad radical del mismo; que, en definitiva, se trata de un ruego y las adjudicaciones de la herencia del primer causante deben inscribirse como puras.
El notario autorizante alega lo siguiente: que se ratifica en las alegaciones de las recurrentes, afirmando que la calificación de la cláusula debatida como sustitución fideicomisaria fue un error, sin que le corresponda calificar las cláusulas testamentarias controvertidas sino a los legítimos intérpretes del testamento y que rectifica ese error, revocando su errónea y extemporánea calificación al respecto; que la interpretación de la cláusula ha de ser restrictiva, por la prevención del derecho civil español y sus antecedentes históricos con las sustituciones fideicomisarias, así como de las legislaciones forales con las que existe identidad de razón a la existencia de sustitución fideicomisaria en general y de los llamamientos puramente conjeturales en particular.
2. En relación con el fondo de la cuestión planteada, se hace preciso examinar, en primer término, el sentido de la cláusula testamentaria debatida, y más en concreto el acierto o no de la interpretación que el notario autorizante hace de la misma, para lo que ha de partirse del tenor del artículo 675 del Código Civil: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento».
Respecto de tal norma es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 29 de junio de 2015), que de dicho precepto resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones; que, recogiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985, en la interpretación de los actos testamentarios, la principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable del testador en sí misma, sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento, y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático; y que el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias.
Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que, según el artículo 675 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas testamentarias «deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento»; y que, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador –que es la manifestada en el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del otorgamiento del testamento (Sentencias de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero de 2001, entre otras)–, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (entre otras, Sentencias de 9 de marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003 y 18 de julio y 28 de septiembre de 2005). Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad (Sentencia de 18 de julio de 2005); los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad (Sentencia de 31 de diciembre de 1992); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, Sentencias de 29 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003), ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario.
Ahora bien, «extramuros» del proceso, el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad de lo reflejado en el testamento, y si bien siempre ha de tenderse a la interpretación favorable a la eficacia de la disposición, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, «ex analogía», el 1284), no es menos cierto que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues preocupación –y obligación– del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.
3. El centro de la cuestión está en si nos encontramos ante un ruego o ante una sustitución fideicomisaria de residuo, y en este punto, aunque los llamamientos a una sustitución fideicomisaria deban ser expresos y no se presuman (artículos 783 y 785.1 del Código Civil), ello no implica la necesaria utilización de la expresión sustitución fideicomisaria o un equivalente técnico de la misma, en el testamento, pudiendo resultar la figura de la sustitución fideicomisaria, con el natural deber de conservar, más o menos amplio, según haya previsto el testador, y de transmitir a un segundo heredero, del establecimiento de un orden sucesivo de llamamientos (Resolución 4 de enero de 1994, que trata un supuesto en el que, en un testamento notarial, se instituyó herederos a unos hermanos del testador y, «al fallecimiento de los mismos», se les sustituía por unos sobrinos carnales de aquel, admitiendo que de ello resultaba la existencia de una sustitución fideicomisaria).
Así, la interpretación del artículo 783 del Código Civil no excluye en modo alguno que el llamamiento a la sustitución fideicomisaria puede entenderse implícito en llamamientos sucesivos, señalando en este sentido la doctrina de este Centro Directivo (Resolución de 4 de enero de 1999) que «es sabido que el Código Civil ordena que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria sean expresos –cfr. artículos 783 y 785– ya sea dándole ese nombre ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de conservar y entregar los bienes a un segundo heredero. Sin embargo, abundantes pronunciamientos jurisprudenciales consideran que tal requisito se halla implícito en el llamamiento sucesivo, en cuanto éste supone necesariamente la obligación de conservar y entregar. Se considera, por ello, que, la abolición por los redactores del Código Civil de los llamamientos conjeturales o sobrentendidos no debe ser confundida con la interpretación, in re ipsa, del testamento que permita inferir una inequívoca voluntad del ordenante en favor de la sustitución fideicomisaria. Por ello, el empleo de la expresión –ciertamente parca– “a su fallecimiento” –vid. Sentencia de 24 de octubre de 1954– junto con el nombramiento y previsión temporal de actuación de los albaceas nombrados –“desde el último fallecimiento que ocurra de la testadora o sus hermanos”– permiten una hermenéutica favorable a que la intención de la testadora al otorgar su última voluntad era imponer una sustitución fideicomisaria».
Este llamamiento sucesivo existe en la disposición testamentaria objeto de debate, donde se llama nominativamente a hermanos del causante, empleando incluso de forma expresa el término de sustitución vulgar o por estirpes en defecto de los llamados.
4. En cuanto al artículo 785 del Código Civil, la obligación «terminante» de conservar y transmitir los bienes no es esencia del fideicomiso, como señaló este Centro Directivo (Resolución de 17 de septiembre de 2003): «la doctrina científica concluye que la obligación de conservar no es la esencia de la sustitución fideicomisaria, pues, por una parte, el artículo 781, más que definir la sustitución fideicomisaria, lo que hace es establecer un límite a las sustituciones de este tipo en las que haya deber de conservar, y, por otra, el artículo 783 párrafo segundo del Código Civil permite que tal obligación pueda ser modalizada por voluntad del instituyente, siendo, por tanto, la esencia de dicha sustitución el llamamiento sucesivo, llegando a la conclusión de que la figura de la sustitución fideicomisaria engloba dos modalidades: la normal (con obligación de conservar), y la de residuo (en la que, con mayor o menor amplitud se conceden al fiduciario facultades de disponer de los bienes)». En el concreto supuesto, de no aceptar que estamos ante un ruego, se trataría de una sustitución fideicomisaria de residuo, con facultades de disposición por parte de la hipotética fiduciaria. En consecuencia, la facultad de conservar es relativa.
5. En el presente caso, en principio, el literal de la cláusula aboca a la existencia de un ruego debido a la utilización del término, pero la redacción del testamento puede reflejar ciertas dudas sobre su verdadera voluntad, pues, aunque no utilice expresamente el término «sustitución fideicomisaria» ni «fideicomiso» y emplee el término «con el ruego», también es cierto que del resto de sus palabras resulta que parece prever una sustitución fideicomisaria, con doble llamamiento. Nombra a su esposa como fiduciaria al designarla heredera en primer lugar y nombra herederos fideicomisarios de residuo al ordenar que «si a su fallecimiento quedaran bienes del testador, los que existieran pasaran a sus hermanos Don T., doña J. y Doña A. B. G., por iguales partes entre ellos y con sustitución vulgar o simple por estirpes». Este término «ruego», existiendo llamamiento sucesivo, en el que incluso se emplea la expresión sustitución vulgar, podría interpretarse en el sentido lógico de que se faculta a la fiduciaria a disponer de los bienes.
En puridad, el concepto de ruego como simple recomendación que no produce efectos jurídicos es así considerado cuando se diferencia entre modo y ruego. En este sentido, la Resolución de 19 de octubre de 2015, analizando estos conceptos, diferencia entre modo y ruego afirmando que el modo, a diferencia del ruego, produce acción para exigir su cumplimiento. En este supuesto concreto, en la disposición testamentaria no hay discusión sobre si existe un modo o un ruego, sino que existe un llamamiento sucesivo inmediatamente posterior a la institución de heredero en el que el ruego podría interpretarse en el sentido lógico de que se aplica para el caso de que la llamada no disponga de los bienes, esto es, una sustitución fideicomisaria de residuo. Otra cosa es, la duda que se suscite respecto de las facultades de disposición que pudo ejercitar la heredera, esto es, si a título oneroso, gratuito, inter vivos o mortis causa. Pero las disposiciones no se han producido y por tanto no es objeto del actual expediente.
6. Así, el debate trata sobre la interpretación que se haya dado a la cláusula testamentaria en cuestión y por ello, hay que analizar la autoría de aquélla. En cuanto a quien puede realizar la interpretación de las disposiciones testamentarias, este Centro Directivo se ha manifestado en la Resolución de 30 de abril de 2014, que resuelve un supuesto de interpretación de testamento redactado de forma confusa. Señala como doctrina general del Centro Directivo que, «en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la Autoridad Judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así pues, la interpretación del testamento en caso de colisión de decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador partidor o cualquier figura designada por el testador para ello, corresponde, en particular, a los Tribunales de instancia. Corresponde a los Tribunales de instancia interpretar el testamento y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que nuestro Alto Tribunal revise la interpretación realizada. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el criterio de no examinar las conclusiones interpretativas efectuadas por los Tribunales de instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el testamento». En el supuesto concreto, ha existido una interpretación dada por el notario autorizante, mediante diligencia autorizada por sí solo, en el año 2012, que ha sido la que recoge la inscripción de la cláusula en el Registro. Ahora, en el año 2021, al otorgamiento de la herencia de la primera llamada como heredera, se pretende rectificar la citada interpretación por parte de las herederas de la misma, en el sentido de considerarla un ruego.
Sea cual fuere la interpretación que se dé a la cláusula controvertida, lo cierto es que se ha producido en el año 2012 una interpretación por parte del notario autorizante y en ese sentido se ha producido la inscripción. Ahora se rectifica la interpretación dada por errónea, pero el asiento ha generado expectativas a terceros llamados como hipotéticos fideicomisarios y por ello, el registrador señala que deben prestar su consentimiento a la nueva interpretación. A falta de la concurrencia de los interesados, serán, en última instancia, los tribunales de Justicia a quienes corresponde la interpretación de la cláusula controvertida. Por tanto, en el limitado marco de este expediente, lo que se ha de resolver es, si es o no inscribible la escritura de rectificación de la interpretación dada a la cláusula testamentaria, habida cuenta de que es otorgada solo por las herederas de la llamada en primer lugar.
7. Alegan las recurrentes el principio «in dubio contra fideicomissum», recogido de forma expresa en el Derecho civil catalán y navarro, lo que no debe llevar a la conclusión en Derecho común de que una duda en la interpretación del testamento deba rechazar categóricamente la sustitución fideicomisaria. Como se ha fundamentado antes, el llamamiento al fideicomiso puede ser implícito en los llamamientos sucesivos, así como que la obligación de conservar los bienes no es esencia del fideicomiso. En este sentido, la Resolución de 26 de mayo de 2016, admite la existencia de un fideicomiso ante una cláusula testamentaria que ofrecía aún más dudas que la que es objeto de este expediente, por la cual el causante dispuso lo siguiente: «Instituye heredero universal en todos sus bienes, derechos y acciones a su querido esposo (…), en la seguridad de que su esposo respetará en todo caso tanto los deseos de la testadora respecto del destino de sus objetos personales, como la voluntad de ambos de que a su fallecimiento su patrimonio pase a la Fundación que lleva el nombre de (…)». También se apoyan las recurrentes en la Resolución de 4 de enero de 1994, pero en aquel caso, el supuesto objeto de debate era completamente distinto, pues lo que se discutía era si una cláusula testamentaria debía ser interpretada como sustitución vulgar o fideicomisaria. Además, esa Resolución considera que el cumplimiento de los requisitos de los artículos 783 y 785 del Código Civil se halla implícito en el llamamiento sucesivo.
En el concreto supuesto de este expediente, la disposición, aunque utiliza literalmente la palabra «ruego», hace un llamamiento sucesivo que implica la posibilidad de disponer por parte de la fiduciaria, facultad que no utilizó. Por tanto, aun la literalidad de «ruego» y en ese sentido parece que se interpreta ahora, también puede entenderse una sustitución fideicomisaria de residuo, tal y como fue calificada por el notario autorizante e inscrita en el año 2012. Esta inscripción, no obstante, es susceptible de revisión y rectificación, pero cumpliendo los parámetros exigidos por la Ley.
8. Esto nos aboca a que lo que se solicita es la rectificación de un asiento registral, aquel del cual resulta la limitación que deriva de la inscripción hecha en el año 2012. Ahora las recurrentes, solicitan su rectificación, así como el notario autorizante declara lo erróneo de su calificación hecha anteriormente, que ha propiciado la naturaleza fideicomisaria de la limitación que pende sobre los bienes. Pues bien, como bien ha señalado el registrador en la calificación, estando ya los asientos practicados bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, se debe exigir para la rectificación de los asientos el consentimiento de los interesados, conforme a los artículos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Alegan las recurrentes que es innecesario el consentimiento de los presuntos fideicomisarios para rectificar la inscripción practicada al ser la sanción del Código Civil, para el caso de que no quede claro si estamos ante un fideicomiso, la nulidad radical del mismo. Pues bien, la legislación hipotecaria exige su intervención para rectificar un asiento que está bajo la salvaguardia de los tribunales. Así, señala el artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) que «la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas: Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII».
De acuerdo con el Título citado, estamos ante lo que se califica como un error de concepto. En este sentido, señala el artículo 217 de la Ley Hipotecaria: «Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene».
Toda la doctrina elaborada a través de los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones de este Centro Directivo relativa a la rectificación del Registro parten del principio esencial que afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse; estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
En consecuencia, solo con esta doctrina y estando practicada la inscripción del año 2012 como una sustitución fideicomisaria, y no concurriendo al otorgamiento de la escritura de aclaración y rectificación los llamados como fideicomisarios, no puede causar la escritura inscripción en el Registro.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 5 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.