En el recurso interpuesto por don F. J., doña M. I. y doña M. R. C. G. contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Sevilla número 5, doña Margarita María Ballarín Gutiérrez, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de gananciales, aceptación y adjudicación de herencias.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 24 de octubre de 2024 por la notaria de Sevilla, doña Margarita Cano López, se otorgaban las operaciones de disolución de gananciales, aceptación y adjudicación de la herencia causada por los cónyuges don G. C. G. y doña P. G. R.
Don G. C. G. falleció el día 11 de junio de 2015 dejando viuda –doña P. G. R.– y tres hijos de su matrimonio –don F. J., doña M. I. y doña M. R. C. G.–. En su último testamento otorgado el día 4 de octubre de 2012 ante el notario de Cortegana, don José Enrique Carmona Cuenca, legaba el usufructo a la viuda, y deshereda a sus dos hijas doña M. I. y doña M. R. C. G. conforme el artículo 853 del Código Civil –«(…) por haberle ofendido de palabra con amenazas de muerte, así como haberle agredido físicamente»–; legaba la legítima estricta a su hijo don F. J. C. G., e instituía heredero universal a su nieto. don S. M. C., hijo de su hija doña M. R. C. G.
Doña P. G. R. falleció el día 5 de junio de 2024, y dejaba los tres hijos citados anteriormente –don F. J., doña M. I. y doña M. R. C. G.–. En su último testamento, otorgado el día 30 de mayo de 2019 ante el notario de Utrera, don Miguel Azcarate Salas, instituía herederos por partes iguales a sus tres citados hijos.
En la escritura intervenían el heredero y los tres citados hijos del matrimonio. Se manifestaba lo siguiente: «Los otorgantes, respecto de la herencia de don G. C. G., y dado que, les conta [sic] que hubo reconciliación entre el causante y sus hijas, doña M. I. C. G. y doña M. R. C. G., de conformidad con el artículo 856 del Código civil, han acordado proceder al pago de los derechos legitimarios de estas, adjudicándoles bienes de la herencia paterna hasta cubrir tales derechos. Así pues, de acuerdo con lo anterior, los haberes que corresponden (…)». Se le adjudicaba a cada uno de los hijos su porción en la legítima estricta.
II
Presentada el día 7 de noviembre de 2024 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Sevilla número 5, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Hechos.
Por la precedente escritura de aceptación y adjudicación de herencias, don F. J., doña M. I., doña M. R. C. G. y don S. M. C., liquidan la sociedad de gananciales de los causantes don G. C. G. y doña P. G. R. y realizan las operaciones particionales de sus respectivas herencias.
Don G. C. G., en su testamento, desheredó a sus hijas M. I. y M. R. C. G., legó a su hijo F. J. la legítima estricta; e instituyó heredero universal de todos sus bienes a su nieto, hijo de su hija M. R., llamado S. M. C.
Los otorgantes de la presente, respecto de la herencia de su padre don G. C. G. y dado que les consta que hubo reconciliación entre el causante y sus hijas desheredadas, de conformidad con el artículo 856 del Código Civil, han acordado proceder al pago de los derechos legitimarios de éstas, adjudicándoles bienes de la herencia paterna.
Fundamentos de Derecho.
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria, artículos 856 y 857 del Código Civil, Resoluciones de 20 de septiembre y de 28 de enero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras.
Resulta del artículo 857 que “los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de los herederos forzosos respecto a la legítima”.
En el presente supuesto si bien comparece el nieto del causante, don S. M., hijo de la desheredada doña M. R., a quien éste instituyó heredero, no se manifiesta si las desheredadas tienen más descendencia. Esta manifestación es necesaria puesto que tal descendencia puede ser considerada como afectada (los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de los herederos forzosos respecto a la legítima), y en caso de existir deberían prestar su conformidad al hecho de que se produjo esa reconciliación que deja sin efecto la desheredación y por tanto les priva del derecho reconocido en el artículo 857 del Código Civil.
A la vista de los precedentes hecho y fundamentos de derecho,
Acuerdo.
Primero: suspender la inscripción de Adjudicación de Herencia interesada por el defecto que se considera subsanable, reseñado en el apartado segundo de los fundamentos de derecho que precede, al que me remito para ello y doy por reproducido en este lugar, con el fin de evitar repeticiones innecesarias; no tomándose anotación de suspensión, por no haberse solicitado.
Segundo: Notificar esta calificación al presentante y al Notario autorizante de la Escritura, haciéndoles saber que la calificación negativa que precede, extendida por la Registradora que suscribe, podrá (…).
Firmado digitalmente en Sevilla, el día veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. J., doña M. I. y doña M. R. C. G. interpusieron recurso el día 27 de diciembre de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaban lo siguiente:
«Alegaciones.
Primera.–(…).
Segunda.–En el presento caso el testador ordeno legar a su hijo F. la legitima estricta que por ley le corresponda.
Igualmente ordeno: “Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas anteriores, instituye heredero universal en todos sus bienes, derechos, acciones y futuras adquisiciones a su nieto, hijo a su vez, de su hija M. R., llamado S. M. C., con derecho de sustitución vulgar a favor de sus descendientes.”
Esta parte considera que antes son de aplicación con carácter previo los artículos 668 y 675 del Código Civil los cuales establecen:
Artículo 668; El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
Artículo 675; Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.
Tercera.–En el testamento a aplicar por tanto establece que una vez desheredadas sus hijas el único heredero universal es su nieto S., el cual comparece en la escritura y reconoce, que su madre y su tía se reconciliaron con su abuelo, y siendo este el único heredero a título de herencia es el único que tiene que prestar su conformidad, sin que afecte a los demás nietos, pues dicha reconciliación les afectaría si no hubiese dejado heredero universal a uno de los nietos, por lo que es el único que tiene que mostrar su conformidad. La intención del testador no es dejárselo al resto de nietos e hijos de las dos desheredadas, sino solo a uno de los nietos, en caso de desheredación. Diferente es que el causante hubiese desheredado a sus hijas y no hubiese dejado su herencia a nadie o hubiese establecido que esta se adjudicara según derecho. Si el hermano de S. o sus dos primas tuvieran que decir si hubo reconciliación o no para ser herederas se iría contra la intención del testador, pues en este supuesto es solo el único nieto al que afecta dicha reconciliación el que debe de manifestar si hubo reconciliación. Otra cosa es que las otras nietas del causante puedan impugnar el testamento al haber desheredado a sus madres, pero eso es una cuestión que no debe de dirimirse en esta instancia.
Cuarta.–En cuanto a la primera de las resoluciones que se manifiestan en el acuerdo recurrido esta parte quiere manifestar que efectivamente los nietos tenían que comparecer por que el causante dejo sus bienes una vez desheredadas sus hijas a sus nietos como lo especifico en el testamento, sin especificar a ninguno en concreto, y se adjudicaron las herencia posteriormente las hijas y la madre sin contar con ellos, pero en el presente caso el causante una vez desheredo a sus hijas dejo como único heredero universal a un nieto el cual comparece en la escritura y admite esa reconciliación, y sigue siendo heredero respecto a tercios de mejora y libre disposición. Es por ello que siguiendo la voluntad del causante el único nieto que tiene que comparecer en la escritura y manifestar que si hubo reconciliación es el que nombro como heredero universal, ya que los demás no fueron nombrados como suceden en las resoluciones que se aplican.
El resto de nietos del causante e hijas/os de las desheredadas no fueron dejadas como herederos, por lo que no pueden en ningún momento ser perjudicadas con la reconciliación de las madres con su padre, ya que el causante dejo en cuanto al resto de sus bines [sic] como único heredero a su nieto S.
En cuanto a la segunda de fecha 28 de enero de 2021, el testador deshereda a la hija, y solo deja la parte de esta al resto de los herederos, y una vez acuerdan que no hubo tal motivo de desheredación, los nietos tendrían que ser llamados, pero es que en este caso que nos ocupa el causante, y se vuelve a repetir, nombro entre sus nietos aun solo heredero, por lo que el resto nada tienen que manifestar pues nunca podrían ser perjudicados ya que ni de una forma ni de otra podrían ser herederas nunca.
Quinto.–Para dejar sin efecto la desheredación se requiere tan solo o una declaración judicial o la conformidad al respecto de todos los afectados, entendiendo por tales los que en el aparecen como herederos en el testamento, que es este caso era el hermano de las desheredadas y un nieto hijo de una de estas, ya que si no estaríamos vulnerando la voluntad del causante y por ende los establecido en el artículo 675 del Código Civil.»
IV
Mediante escrito, de fecha 14 de enero de 2025, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso a la notaria autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 658, 806, 814, 850, 851, 853, 857, 885, 1057 y 1058 del Código Civil; 14, 15 y 18 de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1904 y 31 de octubre de 1995; la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 8 de octubre de 2004; la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de junio de 2020; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 4 de mayo de 1999, 13 de septiembre y 12 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2005, 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 22 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 6 de marzo y 23 de mayo de 2012, 6 de marzo de 2013, 21 de noviembre de 2014, 6 de mayo y 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 2 de agosto y 5 de octubre de 2018 y 6 de marzo y 1 y 3 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio y 5 de noviembre de 2020, 28 de enero, 10 de febrero y 20 de septiembre de 2021, 20 de julio de 2022, 24 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de disolución de gananciales, aceptación y adjudicación de herencias en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– en la escritura de fecha 24 de octubre de 2024 se otorgan las operaciones de disolución de gananciales, aceptación y adjudicación de la herencia causada por los cónyuges don G. C. G. y doña P. G. R.
– don G. C. G. fallece el día 11 de junio de 2015, dejando viuda –doña P. G. R.–y tres hijos de su matrimonio –don F. J., doña M. I. y doña M. R. C. G.–. En su último testamento, de fecha 4 de octubre de 2012, lega el usufructo a la viuda, y deshereda a sus dos hijas doña M. I. y doña M. R. C. G. conforme el artículo 853 del Código Civil –«(…) por haberle ofendido de palabra con amenazas de muerte, así como haberle agredido físicamente»–; lega la legítima estricta a su hijo don F. J. C. G., e instituye heredero universal a su nieto, don S. M. C., hijo de su hija doña M. R. C. G.
– doña P. G. R. fallece el día 5 de junio de 2024, y deja los tres hijos citados anteriormente –don F. J., doña M. I. y doña M. R. C. G.–. En su último testamento, de fecha 30 de mayo de 2019, instituye herederos por partes iguales a sus tres citados hijos.
– en la escritura intervienen el heredero y los tres citados hijos del matrimonio. Se manifiesta lo siguiente: «Los otorgantes, respecto de la herencia de don G. C. G., y dado que, les conta [sic] que hubo reconciliación entre el causante y sus hijas, doña M. I. C. G. y doña M. R. C. G., de conformidad con el artículo 856 del Código civil, han acordado proceder al pago de los derechos legitimarios de estas, adjudicándoles bienes de la herencia paterna hasta cubrir tales derechos. Así pues, de acuerdo con lo anterior, los haberes que corresponden (…)». Se le adjudica a cada uno de los hijos su porción en la legítima estricta.
La registradora señala como defecto lo siguiente: que no se manifiesta si las desheredadas tienen más descendencia, ya que esta manifestación es necesaria puesto que tal descendencia puede ser considerada como afectada, y en caso de existir deberían prestar su conformidad al hecho de que se produjo esa reconciliación que deja sin efecto la desheredación.
Los recurrentes alegan lo siguiente: que se ha designado un heredero universal y siendo este el único heredero a título de herencia es el único que tiene que prestar su conformidad, sin que afecte a los demás nietos, pues dicha reconciliación les afectaría si no hubiese dejado heredero universal a uno de los nietos; que la intención del testador era esencialmente que heredara el nieto designado como heredero universal; que siguiendo la voluntad del causante, el único nieto que tiene que comparecer en la escritura y manifestar que sí hubo reconciliación es el que nombro como heredero universal, y que, para dejar sin efecto la desheredación, se requiere tan solo o una declaración judicial o la conformidad al respecto de todos los afectados, entendiendo por tales los que en el aparecen como herederos en el testamento.
2. La registradora –bien entendido que a la vista del escrito de recurso resulta que efectivamente hay otros hijos de las desheredadas– exige que presten su conformidad al hecho de que se produjo esa reconciliación que deja sin efecto la desheredación, lo que significa que considera que hay una anulación o una ineficacia de la disposición testamentaria.
Por esto, previamente, hay que recordar la doctrina de este Centro Directivo sobre la cuestión de la anulación de las disposiciones testamentarias, si bien referida a la existencia de preterición, que en la Resolución de 2 de agosto de 2018, ha decidido si en una partición es o no necesaria, a efectos registrales, la declaración judicial previa de nulidad del testamento, o de la institución de herederos ordenada en el mismo, por causa de preterición de alguno de los herederos forzosos y para la determinación del carácter de la preterición como errónea o intencional. El criterio mantenido en la citada Resolución fue favorable a la necesidad de dicha declaración judicial previa con base en los argumentos ya expresados por la Resolución de 13 de septiembre de 2001 que afirmó que: «Por todo lo expuesto habrá de concluirse que en el caso debatido, no podrá prescindirse, sin consentimiento de los beneficiarios, o sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento cuestionado a la hora de formular la partición, y ello sin necesidad de prejuzgar ahora si en el pleito consiguiente la carga probatoria corresponde a la que alega la intencionalidad de la preterición, o, dada la significación de la no revocación del testamento, al que pretenda su ineficacia».
Estas Resoluciones no contradicen la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950 y 14 de agosto de 1959) con arreglo a la cual se admite la validez de la partición por los herederos sin necesidad de la previa declaración de nulidad de la institución en el caso de preterición si concurre acuerdo expreso entre todos los herederos (instituidos y preteridos), ya que para prescindir de la correspondiente acción judicial de nulidad se exige dicho convenio entre los interesados.
Así, la Resolución de 4 de mayo de 1999, consideró innecesaria la impugnación y la previa declaración de herederos abintestato para la validez de una partición efectuada por la viuda y el hijo que había sido omitido en el testamento otorgado antes de que naciese.
Esta Resolución afirma que: «2. Ciertamente es doctrina reiterada tanto del Tribunal Supremo como de esta Dirección General (vid. sentencias de 27 de mayo de 1909, 7 de noviembre de 1935; Resoluciones de 20 de mayo de 1948, 30 de junio de 1910, 31 de enero de 1913, 10 de mayo de 1950 y 14 de agosto de 1959), que si bien la preterición de alguno de los herederos forzosos en línea recta determina –conforme al artículo 814 del Código Civil, en su redacción anterior a la reforma de 1981– la nulidad de la institución de heredero, la cual podría ser acordada por los Tribunales cuando los herederos instituidos sostengan su validez, nada se opone a que éstos reconozcan a los preteridos la porción que les corresponda y puedan convenir con ellos no impugnar la partición hereditaria, y en distribuir y adjudicar los bienes en la proporción que legítimamente les hubiera correspondido, si se hubiere abierto la sucesión intestada, por lo que no cabe rechazar la inscripción de la partición en esta forma efectuada, bajo el supuesto de no poder concederse validez legal al testamento que lo origina, pues “los interesados pueden de común acuerdo prescindir de las disposiciones testamentarias y crear una situación jurídica de plena y absoluta eficacia”, y, por otra parte, con tal proceder se subsana el descuido o imprevisión del testador, se acata e interpreta racionalmente su institución presunta, se salvaguardan los derechos de los legitimarios y se evitan dilaciones y gastos que pueden consumir buena parte de la propia herencia».
A dicha doctrina se ha referido este Centro Directivo también en relación con la desheredación (cfr. Resoluciones de 5 de octubre de 2018, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero, 10 de febrero y 20 de septiembre de 2021) para recordar que es también doctrina reiterada del mismo, respecto de la existencia de legitimarios desheredados como motivo de la suspensión de la inscripción, que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, «a falta de conformidad de todos los afectados», una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resolución de 13 de septiembre de 2001).
En el supuesto de la Resolución de 20 de septiembre de 2021, los interesados consintieron en manifestar que la causa de la desheredación no era cierta y adjudicaron a los legitimarios la legítima larga. Este Centro Directivo, en aplicación del artículo 851 del Código Civil –«la desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima»– reiteró la doctrina citada anteriormente y exigió el acuerdo expreso entre todos los herederos (instituidos y preteridos), ya que para prescindir de la correspondiente acción judicial de nulidad se exige dicho convenio entre los interesados, por lo que debieron prestar su consentimiento los hijos de los desheredados.
En el caso de la Resolución de 28 de enero de 2021, había sido contradicha la causa de la desheredación y no había sido probada la misma, acordándose por los herederos que la desheredada conservara su derecho a la legítima. El Centro Directivo entendió que habiendo sido contradicha la causa de la desheredación sin utilizar la vía judicial, los hijos o descendientes de los desheredados debían ser considerados como «afectados» a los efectos de prestar la conformidad que evitara la resolución judicial.
En todos estos supuestos, si no hay conformidad de todos los afectados, para que la negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta de su eficacia debe aquélla realizarse ante los tribunales de justicia. El desheredado tiene acción para alegar que no es cierta la causa de su desheredación, y la prueba de lo contrario corresponde a los herederos del testador (artículo 850 del Código Civil), pero, como afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1995, esta ventaja es de índole procesal, y más concretamente de naturaleza probatoria, de modo que los hijos del desheredado tienen la cualidad de legitimarios sin necesidad de esperar al resultado del proceso judicial y, por ello, existe litisconsorcio pasivo respecto de aquéllos en la demanda que interponga el desheredado para negar la certeza de la causa.
Concurriendo esa conformidad de todos los interesados, no es necesaria la declaración judicial de privación de eficacia de la cláusula de desheredación.
3. En el presente caso comparecen y consienten en la escritura todos los hijos legitimarios que, junto con el heredero universal instituido, manifiestan que les consta la reconciliación, y han acordado que conserven sus derechos legitimarios y adjudican en ese sentido.
El artículo 856 del Código Civil establece que «la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha». Esto nos lleva a determinar si la privación de efectos de la desheredación como consecuencia de la reconciliación supone o no la anulación de una disposición testamentaria. Ciertamente, si tras la reconciliación se hubiera revocado el testamento, no habría debate. Es evidente que el citado artículo 856 se refiere a la privación de efectos de la desheredación en la vigencia del testamento, lo que plantea la cuestión de si la reconciliación no habiendo sido revocado el testamento, anula o no la disposición testamentaria. Piénsese que la privación de efectos de una disposición testamentaria no conlleva siempre la anulación de la misma. Así, un legado queda sin efecto por la disposición de la cosa legada (artículo 869 del Código Civil), sin que esto conlleve la anulación de la disposición testamentaria con las exigencias de una resolución judicial que así lo determine o el consentimiento de todos los afectados.
En el caso de que se anulara una disposición testamentaria, sería de aplicación la doctrina antes expuesta; pero en el caso de mera privación de los efectos, no lo sería. Por tanto, se trata de resolver si la reconciliación anula o no la disposición testamentaria de la desheredación, o si tan solo evita el efecto de la misma.
La doctrina ha afirmado que la reconciliación comporta una conducta recíproca, frente a la característica unilateralidad del perdón, lo que sugiere que en materia de desheredación éste es irrelevante, y lo cierto es que el artículo 856 del Código Civil hace mención de la reconciliación y no del perdón.
En cualquier caso, el hecho de que el artículo 856 del Código Civil no haga referencia alguna al perdón se debe sencillamente a los propios presupuestos formales y materiales de la desheredación, que requiere una conducta activa y una voluntad formalmente expresada por parte del testador. Esta cuestión se plantea por la diferencia que pueda existir entre la reconciliación y el perdón. La reconciliación supone conforme al Diccionario de la Real Academia Española la vuelta de las amistades, «o atraer y acordar los ánimos desunidos»; sin embargo, el perdón consiste en la «remisión de la pena merecida, de la ofensa recibida o de alguna deuda u obligación pendiente», tratándose dicha remisión en el alza de la pena, «eximir o liberar de una obligación».
Para que la reconciliación despliegue sus efectos es preciso que el ofendido tenga conocimiento de la ofensa o conducta ofensiva; que no quiera que se produzca la sanción al ofensor, siendo su deseo que se mantenga la situación jurídica anterior a la ofensa; y, además, ha de quedar suficientemente acreditado por cualquier medio admitido en derecho.
En este sentido, el Tribunal Supremo ya afirmaba en su Sentencia de 4 de noviembre de 1904 que para que existiera una verdadera reconciliación es necesario «que pareciera que dichas relaciones habían continuado entre ellos como si las injurias no hubieren existido, o que el padre, al menos hubiera expresado claramente que el propósito de perdonar lo era en toda su extensión y efectos», añadiendo que «no hay incompatibilidad entre el perdón moral de conciencia y la falta de reconciliación».
La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 8 de octubre de 2004, afirma que «la reconciliación requiere una relación bilateral y recíproca de hecho. Distinguiéndose entre la figura del mero perdón y la de la reconciliación, indicando que el perdón se ha de extender a la desheredación y no simplemente a la ofensa recibida, por ello el perdón, para extinguir la desheredación, ha de ser determinado y específico, orientado hacia el acto ofensivo concreto, con intención de rehabilitar al ofensor, no bastando el simple perdón que con carácter general se dirige hacia todos los que en la vida ofendieron al causante. Añadiendo, que, si la desheredación hubiere sido ordenada en testamento, sólo podrá concederse el perdón bien realizando un testamento posterior en el que se incluya al desheredado o bien remitiendo expresamente al desheredado a través de documento público».
Igualmente, la Audiencia Provincial de Vizcaya recoge en su sentencia de 23 de junio de 2020 que «en orden a la reconciliación debe señalarse que el artículo 856 del Cc establece con carácter general la reconciliación entre ofensor y ofendido como causa que excluye la desheredación ya hecha como del derecho a desheredar. Igualmente puede señalarse que este precepto se refiere exclusivamente a la reconciliación entre ofensor y ofendido sin que se aluda a los efectos del perdón o remisión unilateral del ofendido, la reconciliación requiere una relación bilateral y cabe que sea expresa o tácita. El perdón ha de ser para extinguir la desheredación predeterminado y específico, y con intención de rehabilitar al ofensor».
Así pues, la reconciliación puede ser expresa o tácita, pero requiere la acreditación mediante cualquier medio admitido en derecho. En el presente supuesto, manifiestan los otorgantes «que les consta la reconciliación» pero no lo acreditan. La cuestión que se ha de resolver ahora es si puede entenderse que los otorgantes de dicha escritura constituyen todo el elenco de afectados que tienen que dar su conformidad como consecuencia de la privación de la eficacia del contenido económico del testamento.
El artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima».
Por ello, es doctrina de este Centro Directivo que en los casos en que la causa de desheredación haya sido «contradicha» –en este caso desconectada por una manifestación sobre la constancia de la reconciliación– sin utilizar la vía judicial, los hijos o descendientes de los desheredados deben ser considerados como «afectados» a los efectos de prestar la conformidad que evite la resolución judicial; y ello porque se produce la extinción de su acción para reclamar la legítima, como consecuencia del acuerdo sobre la existencia de reconciliación que deja ineficaz la causa de desheredación (cfr. Resoluciones de 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero y 10 de febrero de 2021).
Otra cosa sería el caso de que la reconciliación constara fehacientemente acreditada, o que mediara acta de notoriedad con la citación al expediente de todo el elenco de afectados que tienen que dar su conformidad como consecuencia de la privación de la eficacia del contenido económico del testamento.
Por las razones expuestas, debe confirmarse la calificación impugnada y, como ya expresó este Centro Directivo en la citada Resolución de 3 de octubre de 2019, es procedente exigir que, si la desheredada carece de descendientes, se manifieste así expresamente por los otorgantes, y, en otro caso, se acredite (mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho) quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son los únicos; siendo necesaria su intervención en la operaciones de adjudicación de la herencia.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.