noviembre 7, 2024

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por doña M. S. C. contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil II de Valencia, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, por la que se rechaza el depósito de las cuentas anuales de la sociedad correspondiente al ejercicio 2023.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Valencia, el día 29 de mayo de 2024, el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2023 de la sociedad «Vauxcelles, S.L.», presentándose toda la documentación de forma telemática.

II

Presentada dicha documentación en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Laura María de la Cruz Cano Zamorano, Registradora Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Diario/Asiento: 2024/1189 F. presentación: 29/05/2024 Entrada: 2/2024/509.578,0

Sociedad: Vauxcelles Sociedad Limitada

Ejercicio depósito: 2023

Fundamentos de Derecho (defectos)

1. En el presente depósito de cuentas anuales se acompaña certificación del acta de la junta firmada de forma manuscrita por la administradora solidaria. Siendo que la persona certificante es de nacionalidad española y por tanto, poseedora de una firma electrónica cualificada en su DNI electrónico, procede calificar de forma desfavorable el depósito de las cuentas por no constar firmada la certificación del acta de la junta que se acompaña al depósito de cuentas de forma electrónica y ello conforme al apartado 2 correspondiente a la Resolución de 23 de abril de 2024 (BOE 8 de mayo de 2024), rectificada por la Resolución de 8 de mayo de 2024 (BOE 10 de mayo de 2024), en la que se manifiesta que “cuando la persona o personas legitimadas para certificar la aprobación de las cuentas dispongan de firma electrónica reconocida, el fichero comprimido.ZIP a que se refiere el apartado II.1.2 anterior y el fichero PDF que contenga la certificación de aprobación de cuentas, autorizado este último con la firma electrónica del o de los certificantes y conteniendo la huella digital del fichero.ZIP, se remitirán telemáticamente con la firma electrónica reconocida del presentante a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles al Registro Mercantil competente”. Es por ello que, en este caso, no es válida la firma manuscrita en la certificación del acta de la junta respecto de la presentación de cuentas por vía telemática. Las cuentas anuales elaboradas mediante procedimientos informáticos pueden ser remitidas al Registro Mercantil competente por vía telemática, por lo que la identificación de las cuentas presentadas a depósito en la certificación acreditativa de su aprobación, que exige el artículo 366.1.3. del Reglamento del Registro Mercantil se realizará mediante la firma electrónica del archivo que las contiene. El Registrador comprobará que los datos de los signatarios coinciden con los indicados en la solicitud y que las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada. Conforme a las resoluciones citadas, Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo y 30 de diciembre de 1999, de presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 2011, 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo, 3 de abril, 18 de junio, 6 de septiembre y 17 de octubre de 2013, 25 de marzo y 21 de diciembre de 2015 y 11 de diciembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de febrero de 2022, 9 de mayo de 2023 y 22 de diciembre de 2023. Defecto de carácter subsanable (…)

En relación con la presente calificación: (…)

Valencia, a 30 de Mayo de 2024».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. S. C. interpuso recurso el día 11 de junio de 2024 mediante instancia presentada ante la Sede Electrónica del Colegio de Registradores, en la que sólo se citaba el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria.

IV

La registradora Mercantil formó el oportuno expediente y lo elevó, con su informe, a este Centro Directivo el día 18 de junio de 2024.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 25, 26 y 32 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE; 326 de la Ley Hipotecaria; 254, 279 y 280 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 3 y siguientes de la Ley 6/2020 de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de servicios electrónicos de confianza; 63 y 366 del Reglamento del Registro Mercantil; la Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación; las Resoluciones de 23 de abril y 8 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo y 30 de diciembre de 1999, de presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 2011, 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo, 3 de abril, 18 de junio, 6 de septiembre y 17 de octubre de 2013, 25 de marzo y 21 de diciembre de 2015 y 11 de diciembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de febrero de 2022, 9 de mayo y 22 y 26 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024.

1. Presentadas a depósito de modo telemático las cuentas anuales de una sociedad correspondientes al ejercicio 2023 son objeto de calificación negativa porque la certificación del acta de la junta aprobatoria de las mismas está firmada de forma manuscrita por la administradora solidaria, y siendo esta española es poseedora de una firma electrónica reconocida en su documento nacional de identidad electrónico.

2. Esta Dirección General ha ido elaborando una doctrina consolidada en materia de firma de la documentación que se presenta para poder depositar unas cuentas anuales.

Así, la reciente Resolución de 15 de enero de 2024 estableció:

«(…) la vigente Ley de Sociedades de Capital impone en su artículo 279 a los administradores de las sociedades la obligación de presentar, para su depósito en el Registro Mercantil, las cuentas anuales debidamente aprobadas por la junta general junto con el certificado que recoja el acuerdo de aprobación y demás documentación que en él se especifica. Por su parte el artículo 280 impone al registrador Mercantil la obligación de “calificar bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas”. Por su parte el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil hace referencia al conjunto de documentos que han de presentarse en el Registro Mercantil, haciendo constar en su número 2 que: “Previa autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los documentos contables a que se refiere este artículo podrán depositarse en soporte magnético”.

En desarrollo de esta habilitación, este Centro Directivo ha dictado diversas normas (Instrucciones de 26 de mayo y 30 de diciembre de 1999 y Orden Ministerial de 28 de enero de 2009) en las que, adelantándose a las exigencias derivadas de las Directivas Comunitarias (vid. Directiva 2003/58/CE, de 15 de julio, relativa a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de empresas), ha regulado la forma de presentación de las cuentas anuales en soporte distinto al tradicional en papel.

Esta regulación no sólo ha tenido por finalidad facilitar el cumplimiento de la obligación legal de depósito de las cuentas anuales por medios informáticos sino hacerlo en términos que se respeten escrupulosamente los requisitos de correspondencia exigidos por el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital y por el artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil entre las cuentas presentadas y el acuerdo de aprobación; o lo que es lo mismo, que cualquiera que sea el soporte de presentación quede garantizado que las cuentas presentadas son precisamente las aprobadas por la junta general de la sociedad.

La Instrucción de 30 de diciembre de 1999 (desarrollando la de 26 de mayo del mismo año) reguló la posibilidad de llevar a cabo el depósito de cuentas, junto al tradicional sistema de soporte papel, mediante soporte informático o bien mediante procedimiento telemático de comunicación en línea (artículo 1).

Tratándose de presentación por vía telemática, el artículo 7 de la Instrucción establece que: “Las cuentas anuales elaboradas mediante procedimientos informáticos podrán ser remitidas al Registro Mercantil competente por vía telemática (...) 2. El Registrador comprobará que los datos de los signatarios coinciden con los indicados en la solicitud y que las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada (...)”. Por su parte, el artículo 2 de la Orden Ministerial de 28 de enero de 2009, establece que las cuentas: “podrán remitirse al Registro competente de forma telemática, en los términos que resultan del Anexo II de la presente disposición. La identificación de las cuentas presentadas a depósito en la certificación acreditativa de su aprobación que exige el artículo 366.1.3. del Reglamento del Registro Mercantil se realizará mediante la firma electrónica del archivo que las contiene”.

En el Anexo II a que se remite el precepto, en su inciso final, se hace constar lo siguiente: “II.2.1. Cuando la persona o personas legitimadas para certificar de la aprobación de las cuentas anuales dispongan de firma electrónica reconocida, el fichero comprimido.ZIP a que se refiere el apartado II.1.2 anterior y el fichero que contenga la certificación de aprobación de cuentas, autorizados ambos con la firma electrónica del o de los certificantes, podrán ser remitidos telemáticamente a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles al Registro Mercantil competente”.

En consecuencia, en el supuesto de presentación a depósito de cuentas anuales en formato electrónico mediante comunicación telemática con firma electrónica, la correspondencia entre el archivo que las contiene (en formato estándar, zip) y el archivo que contiene el certificado del acuerdo aprobatorio de la junta se lleva a cabo por la propia aplicación que genera automáticamente el algoritmo o huella digital al llevar a cabo la incorporación de los archivos. Por su parte el registrador debe verificar que las firmas electrónicas de quien realiza el envío, así como de los firmantes de la certificación de aprobación de los acuerdos son debidamente validadas por la aplicación informática correspondiente (plataforma VALIDE del gobierno de España u otra que realice la misma función), por tratarse de prestadores comprendidos en la lista de confianza a que se refiere el artículo 22 del Reglamento Europeo. En el caso de las firmas electrónicas de los firmantes de la certificación del acuerdo de junta sólo si las firmas electrónicas son debidamente validadas puede establecerse la debida correspondencia con quienes, según Registro, están legitimados para ello (artículo 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil)».

No puede desconocerse que la anterior doctrina estaba basada en el hecho de que la certificación de los acuerdos de la junta general aprobando las cuentas anuales estaba firmada electrónicamente por el órgano de administración, y en el supuesto que nos ocupa dicha firma es manuscrita.

Pero debemos recordar que la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, en su Preámbulo dice literalmente: «La presente Ley tiene por objeto, en primer lugar, la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital (…) En materia de cuentas anuales (…) la eliminación del requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legitimación (...)», modificando el artículo 279 de la Ley de sociedades de Capital.

El artículo 280 del mismo texto legal dice: «el Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas».

El alcance de este artículo ha sido interpretado por este Centro Directivo en Resoluciones de 28 de junio de 2013 y 28 de abril de 2016, señalando esta última «la calificación del registrador para tener por depositados los documentos contables se extiende a la comprobación de que los presentados a los que alude el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil reúnen los requisitos formales exigidos, y por ende, que la certificación del acuerdo social aprobatorio de las cuentas ha sido expedida por persona que tenga facultad para ello y su cargo certificante se halle inscrito (cfr. art. 109 del Reglamento del Registro Mercantil)».

Es decir, se trata de comprobar que la certificación está debidamente firmada, y conforme a lo dicho en el apartado anterior, si la firma electrónica no se puede validar no se considera firmada, y que el firmante es miembro del órgano de administración inscrito con facultades para ello.

3. La Resolución de 23 de abril de 2024, complementada por la de 8 de mayo de 2024, y en base a la habilitación contenida en la disposición final primera de la Orden Ministerial JUS/615/2022, de 30 de junio, ha aprobado los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales, regulando en su Anexo II el formato de los depósitos digitales, distinguiendo entre su presentación física o telemática.

En relación con esta última forma, la telemática, distingue según la persona legitimada para certificar la aprobación de las cuentas disponga de firma electrónica reconocida, o no, permitiendo que, en caso de no tenerla, la certificación pueda contener la firma autógrafa del certificante.

Por lo tanto, la diferencia está basada en el hecho de poder disponer o no de firma electrónica reconocida, con lo que tácitamente se reconoce que no hay obligación de tenerla.

La registradora alega que todos los españoles pueden obtenerla en cuanto sean titulares de un documento nacional de identidad electrónico.

Pero la mera posesión de un documento nacional de identidad electrónico no habilita para poder firmar electrónicamente en cualquier momento, ya que se ha de disponer, cuando se quiera emplear, de unos elementos de hardware, ordenador y lector de tarjetas inteligentes, y de software, sistema operativo, navegador y controlador del lector.

También debe tenerse en cuenta que los requisitos deben ser los mismos para todos los administradores, y de basarse la posibilidad de usar una u otra presentación en tener o no documento nacional de identidad electrónico, se estaría discriminando a los que tengan nacionalidad española frente a los que no la tengan, ya que estos no disponen de documento nacional de identidad.

Por último, debemos recordar que es diferente los documentos a presentar (artículos 279 y 280 de la Ley de Sociedades de Capital), y otra la forma de presentarlos, física o telemáticamente, y para ambas se admite la posibilidad de que la firma de la certificación sea autógrafa.

Los requisitos establecidos por las Resoluciones de 23 de abril y 8 de mayo de 2024 han de ser interpretados conjuntamente para la presentación física o telemática de los depósitos digitales en el Registro Mercantil, y así para la física debe admitirse también que la certificación esté firmada electrónicamente, aunque la Resolución sólo habla de firma autógrafa; y para la telemática debe admitirse que la certificación pueda ser firmada también de forma autógrafa cuando no se disponga de la electrónica, sin necesidad de tener que acreditar esta falta.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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