En el recurso interpuesto por doña C. F. A. y don G. P. contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Málaga, don Francisco Javier Brea Serra, a inscribir determinados acuerdos sociales de la sociedad «Espliego Inversiones, S.L.».
Hechos
I
En acta notarial de la junta general de la sociedad «Espliego Inversiones, S.L.» autorizada el día 22 de abril de 2024 por el notario de San Pedro de Alcántara, don Eduardo Hernández Compta, con el número 831 de protocolo, constaban los acuerdos adoptados en dicha junta general celebrada el día 25 de abril de 2024 por los cuales se cesaba al administrador único, don B. F., así como a la administradora suplente, doña M. F., y se nombraba administradora única a doña C. F. A.
II
Presentada dicha acta en el Registro Mercantil de Málaga, fue objeto de calificación el día 21 de mayo de 2024, si bien, ante determinados errores, fue objeto de la nota siguiente calificación el día 28 de mayo de 2024:
«Don Javier Brea Serra, Registrador Mercantil de Málaga, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos
Diario/Asiento: 487/194
F. Presentación: 06/05/2024
Entrada: 1/2024/13753,0
Sociedad: Espliego Inversiones SL
Hoja: MA-66182
Expedido por: Hernández Compta, Eduardo
Protocolo: 2024/831 de 22/04/2024
Fundamentos de derecho (defectos) (…)
Calificada conjuntamente este Acta Notarial de Junta General de Acuerdos Sociales, autorizada en San Pedro de Alcántara Marbella, el 25 de abril de 2024, número 831 de protocolo, ante su Notario don Eduardo Hernández Compta, presentada en este Registro el 6 de mayo de 2024, bajo el número de entrada 1/2024/11995, asiento 194 del diario 487, junto con escritura de elevación a público de acuerdos sociales de 30 de abril de 2024, otorgada ante el Notario de Málaga don Juan Carlos Martín Romero el 30 de abril de 2024, número 3032 de su protocolo, presentada el 30 de abril de 2024, bajo el número de entrada 1/2024/11694, asiento 1652 del diario 486.
En el primero de los documentos, que es de fecha anterior al segundo aunque presentado con posterioridad, se cesa como Administrador Único de la sociedad a don B. F. y a doña M. F. (Administradora Suplente), y se nombra Administradora Única a doña C. F. A.
En el segundo de los documentos, que es de fecha posterior al primero presentado, aunque presentado con anterioridad, se cesa al Administrador Único don B. F. y se nombra Administrador Único a la entidad mercantil “1945 Malpensa 2 SL”, que nombra como representante persona física, al citado don B. F.
El segundo de los documentos que eleva a público acuerdos de la junta general de 30 de abril de 2024, al que asisten encontrándose presentes por si o debidamente representado el 100 % del capital social.
La convocatoria fue notificada a doña M. F. y a doña G. E., esta última fallecida 31 de julio de 2021 y titular de 300.160 participaciones sociales.
El primero de los documentos, acta de junta general ordinaria, celebrada el 25 de abril de 2024, que es como hemos dicho celebrada antes que la junta elevada a público en el segundo de los documentos.
Dicha junta, fue acordada su convocatoria por la letrada de la administración de justicia, doña D. A. J. C., del Juzgado Mercantil I de Málaga, el 24 de marzo de 2024.
El orden del día de la misma, en lo que a estos efectos interesa, es el siguiente:
1. Dejar sin efecto los acuerdos adoptados en la junta irregularmente celebrada el pasado 31 de diciembre de 2022.
Los acuerdos de esta junta, fueron impugnados judicialmente el 21 de enero de 2023, según documento que se incorpora a la presente escritura.
2. Cese de los Administradores, cambio de estructura del Órgano de Administración, Nombramiento de Administrador Único y consiguiente modificación estatutaria.
A esta junta, asisten los siguientes señores:
– Don G. P. (Presidente)
– Don J. L. B. G. (Letrado del presidente)
– Don B. F.
– Doña M. F.
– Don J. A. V. (Letrado de Llanos Group SL y de don B. F.)
Sometido a votación el primer punto del orden del día vota a favor de dejar sin efecto los acuerdos adoptado en junta general de 31 de diciembre de 2022, don G. P., titular 300.160 participaciones y vota en contra el letrado Sr. A., representante de Llanos Group S.L., titular de 300.150 participaciones. En consecuencia el presidente don G. P., declara que resulta aprobado este punto del orden del día, dejando sin efecto los acuerdos de junta general de 31 de diciembre de 2022.
El Sr. A. V., letrado del Sr. F., se opone a cualquier representación que pueda llevar el Sr. P. en cuanto a la parte del legado que le corresponde y que ha adquirido de la Sra. E. Advierte, de las consecuencias penales que comportaría su actuación en contra de los derechos del Sr. F., siendo el Sr. F. la única persona que conforme a la legislación vigente podría representar a dicha señora.
Por tanto, dada las razones expuestas, considera que la propuesta de este punto del orden del día ha sido desaprobada, puesto que ha sido rechazada por la mayoría del capital social.
Sigue añadiendo el Sr. A. V., que actualmente la aceptación y adjudicación de herencia es objeto de controversia en el procedimiento judicial 631/2023, ante el Juzgado de primera Instancia número 1 de Marbella. En este procedimiento se impugna la escritura de adjudicación de herencia del Sr. P.
Dicha titularidad, está judicializada ante el Juzgado de lo Mercantil de Málaga Bis 1, procedimiento ordinario 21/2023, así como medidas cautelares de 21 de enero de 2023. Dicho documento se incorpora a la escritura.
El presidente Sr. P., se remite a la lista de asistentes a la junta y rechaza las manifestaciones vertidas por el Sr. A.
El Sr. P., entrega acta de requerimiento autorizada por el Notario de Marbella, don José Ordóñez Cuadros, el 18 de abril de 2023, con el número 1342 de protocolo que queda incorporada a esta escritura.
Así mismo, el Sr. P. hace entrega para unir a esta matriz de la escritura de aceptación de herencia autorizada por el Notario de Marbella, don Luis Plá Rubio, el 2 de diciembre de 2022, con el número 6915 de su protocolo.
A continuación se entra a debatir el segundo punto del orden del día, que es Cese de Administradores, Cambio de estructura del Órgano de Administración a Administrador Único y nombramiento de Administrador único, y consecuente modificación estatutaria.
En cuanto al primer tema de este punto, se propone por el presidente cesar como administradores de la mercantil al don B. F. y a doña M. F., esa última administradora suplemente.
Sometido a votación, vota a favor del cese de los administradores don G. P., titular 300.160 participaciones y vota en contra el letrado Sr. A., representante de Llanos Group S.L, titular de 300.150 participaciones.
En consecuencia, el presidente declara aprobada la modificación de la forma de gobierno de la sociedad, con la consiguiente modificación estatutaria.
Se propone el nombramiento por el presidente del nuevo administrador único de la sociedad, en favor de doña C. F. A., mayor de edad, soltera, con DNI (…), y con domicilio en (…) Málaga.
Sometido a votación, vota a favor del nombramiento de la nueva administradora, don G. P., titular 300.160 participaciones y vota en contra el letrado Sr. A., representante de Llanos Group SL, titular de 300.150 participaciones.
Presente en el Acto doña C. F. A., acepta el cargo para el que ha sido nombrada, declarando no estar incursa en prohibiciones e incompatibilidades legales para ejercer su cargo.
Se hacen las misma [sic] manifestaciones del punto primero, tanto por parte del Sr. P., como del Sr. A., reiterándose en todas las manifestaciones realizadas al respecto en el punto anterior del orden del día.
Por último, el Sr. A. manifiesta que advierte a doña C. F. A., presente en el Acto, que no se ha producido nombramiento alguno de administrador, y que cualquier actuación que lleve a cabo como tal, será constitutiva de delito.
Como claramente se ve, existe una disputa sobre las 300.160 participaciones de la Sra. E. F., que en el primer documento se las atribuye don G. F. y en segundo a don G. P.
Don G. F. y doña G. E. F., contrajeron matrimonio el 19 de junio de 1989. De dicho matrimonio no hubo descendencia común, pero sí de los anteriores matrimonios. La Sra. P. de su anterior matrimonio tuvo un hijo que es don G. P.
Doña G. E. F., otorgó testamento ante el Notario de Marbella, don Juan Miguel Motos Guirao, el 28 de enero de 2014, número 218 de su protocolo.
En el manifestaba haber estado casada en primeras nupcias con don R. P., del que tiene un descendiente, don G. P.
Manifestaba estar casada en segundas nupcias, de cuyo matrimonio no tiene descendencia.
En dicho testamento, legaba con cargo al tercio de libre disposición el 25 % de su herencia a 5 hermanos (el 5 % a cada uno de ellos), entre los cuales se encontraba doña F. E.
Esta señora vendió su legado del 5 % a don B. F. en escritura otorgada en Málaga, el 23 de abril de 2024, ante su Notario doña Silvia Tejuca García, número 1.381 de su protocolo.
Legaba el usufructo universal y vitalicio a su esposo don B. F. Igualmente, nombraba heredero universal de todos sus bienes y derechos a su hijo don G. P.
Por último, se nombraba contador partidor al hermano de la testadora, don F. A. E., que ejercerá el cargo con carácter remunerado con facultades legales y específicas de entrega de legado, prorrogándose el plazo legal, hasta el fallecimiento de su esposo.
El señor P., aceptó la herencia en la forma antes mencionada, mediante la cual se adjudicaba las 300.160 participaciones de la sociedad Espliego Inversiones SL, impugnada judicialmente como antes es hemos dicho.
Siendo incompatibles ambos documentos, el Registrador no puede resolver con los escasos medios que cuenta para su calificación, por lo que se hace necesario suspender ambos documentos en los que además claramente existe una contienda judicial acerca de la titularidad, y representación de las 300.160 participaciones de la fallecida doña G. E.
De acuerdo con la Resolución de la DGSJFP de 24 de septiembre de 2022, “...dada la transcendencia de los pronunciamientos regístrales y su alcance ‘erga omnes’ habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare la inexactitud registral. Por eso el registrador no solo puede sino que debe tener en cuenta los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después con el objeto de que al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces (Resolución de DGSJyFP de 2 de Agosto de 2014, que sigue la doctrina de Resoluciones anteriores por todas la de 11 de Febrero de 2014). La resolución citada continúa diciendo que en estos casos, para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cual sea el auténtico a la decisión del juez competente cuya función el registrador no puede suplir. La Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas la Resolución de 5 de junio de 2012 que fija doctrina) que el principio de prioridad, propio de un registro de cosas, como es el Registro de la Propiedad, tiene su reflejo en un Registro de personas, como es el Mercantil, si bien con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza, pues aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y legitimación tiene su fuente en la Ley (artículo 20 del Código de Comercio)”.
En relación con la presente calificación:
Todos los defectos son subsanables salvo aquellos en los que expresamente se manifieste lo contrario (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Málaga, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña C. F. A. y don G. P. interpusieron recurso el día 19 de junio de 2024 mediante escrito que en el que alegaban lo siguiente:
«Única.–Ausencia de títulos incompatibles y deber de inscribir los acuerdos sociales adoptados el 25 de abril por ser conformes a Derecho y Resoluciones previas de este Centro Directivo al que me dirijo.
1. En primer lugar, antes de entrar a valorar la calificación del Registrador, hemos de decir que yerra en su resolución dado que se hace referencia a la celebración de dos Juntas Generales, una con fecha de 22 de abril de 2024 “(...) (c)on escritura de elevación a público de acuerdos sociales de 22 de abril” y otra de 30 de abril de 2024. Sin embargo, el 22 de abril de 2024 no se celebró Junta General, sino que se requirió al Notario su presencia. La Junta fue el 25 de abril, por lo que una junta se habría celebrado el 25 de abril (en adelante, “Primera Junta”) y otra el 30 de abril (en adelante, “Segunda Junta”).
2. El Sr. Registrador ha calificado conjuntamente dos títulos
(i) Por un lado, el acta notarial realizada por el notario don Eduardo Hernández Compta bajo número de protocolo 831, en referencia a los acuerdos sociales adoptados en la primera Junta de 25 de abril; y presentada ante el Registro Mercantil de Málaga el día 6 de mayo bajo el número de entrada 1/2024/11.995, asiento 194 del diario 487 (en adelante, el «Acta Notarial») (…)
(ii) Por otro lado, la escritura de elevación a público de acuerdos sociales autorizada por el notario de Málaga don Juan Carlos Martín Romero (bajo el número 3.032 de su protocolo), en referencia a (os acuerdos adoptados en la segunda Junta de 30 de abril; que fue presentada en el Registro Mercantil de Málaga, de nuevo, el mismo día 30 de abril de 2024 (en adelante, la «Escritura»).
3. El motivo por el cual el Registrador califica conjuntamente el Acta Notarial, presentada el 6 de mayo y la Escritura presentada por don B. F. el 30 de abril, es la estrecha relación que existe entre los acuerdos que en ellas se consignan.
(i) En la primera Junta, se acuerda el cese del administrador único (B. F.) y de la administradora suplente (M. F.), así como el nombramiento de C. F. como Administradora Única de la sociedad, tal y como se refleja en el Acta Notarial.
(ii) En la segunda Junta, se acuerda nuevamente el cese del administrador único, B. F., (no así de la suplente) que ya había sido sustituido previamente en la primera Junta; y además, se acuerda el nombramiento como Administrador único a la mercantil 1945 Malpensa 2 S.L.
4. No obstante, aunque este motivo justifique la calificación conjunta, el hecho de que concurran dos acuerdos sociales relacionados entre sí, pero recogidos en títulos diferentes, no puede determinar la suspensión de la inscripción ipso facto.
5. En este sentido, el Registrador argumenta que no solamente los acuerdos son incompatibles, sino que los propios títulos en los que se recogen también lo son. Sobre esta base, supedita, de manera errónea, la inscripción de un acuerdo u otro a una hipotética contienda judicial que determine cuál de los títulos es válido.
6. Con el debido respeto, esta argumentación adolece de tres defectos que la vuelven contraria a Derecho: (i) en primer lugar, el hecho de no aplicar el principio de prioridad que por norma general rige la calificación registral ni, por las concretas circunstancias de este caso, la regla excepcional relativa a este principio; (ii) en segundo lugar, una deficiente ponderación de los elementos acreditados que lleva a inaplicar el principio de legalidad; y (iii) en tercer lugar, el hecho de ignorar el principio de ajenidad a las contiendas societarias.
(I) Procede aplicar la excepción al principio de prioridad registral e inscribir los acuerdos del 25 de abril.
7. Para entender el primero de los defectos en su plenitud es necesario describir el iter del supuesto planteado. Con fecha de 22 de abril, don G. P., socio de la Mercantil, requirió al notario don Eduardo Hernández Compta para que asistiese a la Junta General Extraordinaria convocada para el día 25 de abril por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga, el cual nombraba a G. P. como presidente de dicha Junta.
8. De este requerimiento y de la celebración de la referida Junta de 25 de abril, nació el Acta Notarial, que fue presentada en el Registro Mercantil el día 6 de mayo.
9. Por otro lado, en la Escritura se elevó a público acuerdos adoptados en una Junta General celebrada con fecha de 30 de abril siendo entregada y presentada en el Registro Mercantil el mismo día de celebración de la Junta, o sea el 30 de abril.
10. Dejando de un lado el iter que será relevante para determinar la procedencia de este recurso; es incontrovertido que, aun conteniendo acuerdos opuestos, no cabe apreciar contraposición entre ambos títulos. Dado que, lejos de certificar una misma situación fáctica de manera diferente (como habría ocurrido, hipotéticamente, en el caso de que ambos títulos hiciesen referencia a una misma Junta General), los títulos se limitan a reflejar los acuerdos que, según se manifiesta en cada uno, se adoptaron en situaciones fácticas independientes (el Acta Notarial respecto de la Junta General de 25 de abril y la Escritura respecto de la Junta General de 30 de abril).
11. Si bien es cierto que la aplicación del principio de prioridad conduciría a la inscripción del título presentado con anterioridad, es decir, la Escritura, esta regla general se ve alterada en supuestos de hechos como el presente.
12. En ese sentido, tanto la DGRN como el Tribunal Supremo han reiterado en numerosas ocasiones que el Registrador Mercantil debe tener en cuenta en su calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con estos, pese a ser presentados con posterioridad; debiendo tener en cuenta el contenido y la validez del documento presentado posteriormente para dejar sin efecto el primero de ellos y, así, proceder a la inscripción del ulterior.
13. De hecho, la propia DGRN acoge este criterio de principio general de prioridad registral en diferentes Resoluciones entre otras, en la reciente Resolución de 10 de abril de 2024 referida a una calificación precisamente de este Registro Mercantil de Málaga, estableciendo que:
“(L)a dicción del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil no empecé para que en aquellos supuestos en que la validez del documento primeramente presentado resulte patentemente refutada por un documento presentado con posterioridad la inscripción no pueda llevarse a cabo (...)
la regla general de que el orden de despacho deba corresponder al orden de presentación no puede imponerse a aquellas situaciones en que del documento posteriormente presentado resulte de forma auténtica la falta de validez del primero (…)”
14. Criterio que ya acogía el Alto Tribunal, entre otras, en su Sentencia núm. 561/2022 de 12 de julio:
“Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos (...) que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)”
15. Pero, es más, este propio Centro Directivo resolvió en su Resolución de 8 de junio de 2023 un idéntico supuesto, pero con diferentes sociedades, resolviendo favorablemente el recurso presentado ante la calificación negativa del Registrador (…)
16. En ese sentido, el contenido de la Escritura de la segunda Junta queda refutado por el Acta Notarial, al haberse acordado en la Primera Junta el cese de don B. F. y el nombramiento de C. F. como administradora única.
17. Por tanto, el acuerdo consignado en la Escritura habría de ser calificado negativamente en la medida en que se cesa a un supuesto Administrador Único, don B. F., que a fecha de la Junta General en que se adoptó dicho acuerdo ya no reunía dicha condición. Pero es que, a mayor abundamiento, la pretensión de nombramiento de 1945 Malpensa 2, S.L. como administrador único en la junta general de 30 de Abril de 2024 devendría también imposible pues, aunque se calificara antes que los acuerdos adoptados en la junta general de 25 de Abril de 2024 (de tener en cuenta los acuerdos de la junta de 25 de Abril debería, además, haberme cesado a C. F. como administradora antes de nombrar a Malpensa), debería partir del previo cese no solo de Don B. F. sino que también de la administradora suplente inscrita Doña M. F. Bien, pues dicho cese en la citada Junta General de 30 de Abril no se llevó a cabo (y sí, por el contrario, en la Junta General anterior de 25 de Abril).
18. En consecuencia, teniendo en cuenta el contenido de cada una de las Actas presentadas, el único de los títulos calificados conjuntamente que es susceptible de ser inscrito, de acuerdo con la excepción al principio de prioridad y dada la incompatibilidad de los acuerdos de los que se solicita inscripción. es el que se contiene en el Acta Notarial de 25 de abril por lo que debe prevalecer la inscripción del cargo de C. F. como Administradora única de la sociedad.
(II) Validez y legalidad del acta notarial.
19. Además, antes de profundizar en los argumentos a favor de la validez del título que pretendemos inscribir, es necesario poner de manifiesto que existe una diferencia fundamental con respecto al título presentado por don B. F. Mientras que el Acta Notarial de la Junta General de 25 de abril (a) es fruto de una convocatoria judicial, y (b) recoge acuerdos y manifestaciones hechos todos ante fedatario público, con la seguridad que ello aporta en el tráfico jurídico, la Escritura únicamente certifica que los acuerdos adoptados de forma supuestamente válida en una Junta General que habría tenido lugar el 30 de abril. Esta segunda Junta se convoca: (a) por un administrador cesado cinco días antes y (b) en la que convocaba a su esposa, fallecida desde 2021, pero quien tenía la mayoría del capital social, elevando a público el documento privado que certifica la Junta supuestamente celebrada. La menor seguridad de este título, tanto por su forma como por sus contenidos, resulta evidente a todas luces.
20. En este punto, otro de los motivos por el cual instamos este recurso es la falta de motivación, y la inobservancia del principio de legalidad en la calificación recurrida que justifique la suspensión de la inscripción de C. F. como Administradora única. Y ello es así puesto que el razonamiento que se da por el registrador no es motivo válido para proceder a la suspensión.
21. Como es bien sabido, el propio artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria exige que la calificación del registrador haga constar las causas suspensivas y la motivación jurídica de las mismas. Es más, como es doctrina reiterada por parte del Centro Directivo, entre otras, RDGRN de 8 de mayo 2023:
"(E)n concreto, por ejemplo, en la Resolución de 21 de noviembre de 2018, según doctrina reiterada después, ya se dijo que ‘es la calificación negativa la que debe expresar una motivación suficiente de los defectos que, a juicio del registrador se oponen a la inscripción pretendida’"
22. Así, dado que la incompatibilidad de los acuerdos queda salvada por la excepción al principio de prioridad, el verdadero motivo por el que el Sr. Registrador suspende la inscripción es la disputa que existe entre los socios sobre la titularidad de ciertas participaciones y de la que tiene conocimiento a través de las manifestaciones vertidas en el Acta Notarial por cierto socio, motivo en el que ahondaremos con posterioridad. Dicho esto, en puridad, tampoco puede hablarse de incompatibilidad sino de juntas sucesivas que tendrían que irse inscribiendo según procediera. Salvando aquello, no existe ningún elemento que permita desvirtuar ni el Acta Notarial ni los acuerdos en ella consignados.
23. Visto lo anterior, el registrador toma en consideración la protesta de uno de los socios contra la lista de asistentes de la Junta General de 25 de abril. Sin embargo, ésta carece de fuerza suficiente para que la calificación registral suspenda la inscripción del Acta Notarial.
24. El hecho de que actuase como secretario de dicha Junta General el notario don Eduardo Hernández Compta (en ejecución de una convocatoria de junta judicialmente decretada) debe preponderar sobre la protesta de uno de los socios asistentes a la misma. De hecho, la vía para impugnar la constitución de la Junta es la judicial, por el Registrador no debe entrar a valorar dicha circunstancia para llevar a cabo.
25. En ese sentido, es reiterado el criterio sostenido por la DGSJFP y nuestros Tribunales respecto a que le corresponde al presidente, no al registrador, la competencia para declarar la válida constitución de la junta. Tal y como se afirma en la Resolución de la DGRN de 8 de junio de 2023 anteriormente citada, el registrador no puede cuestionar la decisión del presidente de la Junta respecto a la conformación de la lista de asistentes, dado que ello es competencia de los órganos judiciales:
“(…) el sesgo interpretativo para hacer uso de esta excepción (el cuestionamiento, por parte del Registrador, de las decisiones de la mesa) ha de ser especialmente riguroso, pues no se trata de que la actuación de la mesa de la junta ofrezca alguna duda en cuanto a su acierto, sino que, justo a/ revés, es su equivocación la que debe resultar indudable por evidente. En la duda, es decir, si puede haber razones que justifiquen su actuación, por mucho que al registrador le parezcan poco atendibles, se ha de pasar por la declaración de aquel/a. A partir de ahí, ya es cometido judicial anular el acuerdo”.
26. Más aún cuando el Registrador “(N)o puede valerse de presunciones, ni apreciar vicios en el consentimiento, o la buena o mala fe de los intervinientes, ni atender o juzgar cuestiones de hecho, que suponen un juicio valorativo que excede de la naturaleza y función calificadora. No consiste, en fin, la calificación en un juicio de valor para declarar un derecho dudoso o controvertido, sino para incorporar o no al Registro una nueva situación inscribible, y ha de fundarse en aquellos limitados medios” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de noviembre de 2012.)
27. De hecho, tal y como esgrime la DGRN al interpretar el alcance del artículo 6 del RRM “(L)a función calificadora implica únicamente la comprobación de que, según los medios que puede tomar en cuenta el registrador al realizar su calificación, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicien el acto o negocio documentado.” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia núm. 747/2014 de 26 de diciembre)
28. Sobre la base de las sentencias citadas y como recoge la Resolución de 8 de junio de 2023, la única posibilidad para que el Registrador no quede vinculado por la actuación del presidente de la Junta es que existan contradicciones patentes. No es el caso.
29. En efecto, en el supuesto planteado en este recurso no existe discordancia alguna entre los títulos que permita desacreditar el contenido del Acta Notarial, ya que no existen listas de asistentes dispares, libros de socios paralelos ni ninguna otra circunstancia flagrante que avale la suspensión de la inscripción. De hecho, el Registrador en ningún momento hace alusión a ninguna de las circunstancias que permita entrar a valorar la decisión de la mesa de la junta por el simple hecho de que no las hay.
30. En ese sentido, las manifestaciones vertidas por un socio disidente en el Acta Notarial no son suficientes para constatar ningún hipotético motivo de nulidad o invalidez de la Primera Junta ni pueden considerarse motivación suficiente que soporte la suspensión de la inscripción por parte del Sr. Registrador. Más aún, cuando en este expediente constan dos escrituras que avalan la razonabilidad de dicha lista: la de aceptación de herencia y la de delegación del ejercicio de los derechos políticos de las participaciones en disputa en don G. P. (…)
31. En definitiva, dada la falta de motivación y la inexistencia de elementos en la Escritura que desvirtúe el contenido del Acta Notarial de la primera Junta se hace necesaria la inscripción del nombramiento de C. F. como Administradora en aplicación del principio de legalidad ex. Arts. 18.2 CCO y 6 RRM.
(III) La contienda judicial en torno a ciertas participaciones sociales y el deber de abstracción del registrador Mercantil
32. En línea con el anterior subapartado, como se menciona ut supra, la única motivación del registrador para suspender la calificación es que “(E)xiste una contienda judicial acerca de la titularidad y representación de las 300.160 participaciones de la fallecida doña G. E.”
33. Es decir, el Registrador suspende la inscripción del Acta Notarial y de la Escritura por una controversia existente en torno a la titularidad de ciertas participaciones sociales de la que tiene conocimiento por ciertas manifestaciones recogidas en el Acta Notarial, sorprendiendo muy mucho que incluso ratifica su decisión pese a los escritos presentados con posterioridad a su calificación (…) en los que se evidencia que es el propio Don B. F. quien reconoce la condición de socio y titularidad de participaciones por Don G. P. en el expediente de solicitud de auditoría voluntaria también tramitado ante él con posterioridad a las citadas Juntas Generales (…)
34. Sin embargo, el razonamiento que hace el registrador y el motivo por el cual suspende es contrario a Derecho. De conformidad con reiterada doctrina de la DGSJFP (vid., por todas, la Resolución de 23 de enero de 2019), es deber del Registrador Mercantil mantenerse al margen de aquellas controversias entre las partes cuya atribución pertenezca a los tribunales de justicia –y mucho más cuando tanto el Juzgado convocante de la Junta como Don B. respecto del nombramiento de auditor, reconocen la condición de socio de D. G. quien actúa no sólo como socio, sino como representante de la entera comunidad hereditaria, es decir, en defensa de los intereses propios que como heredero único tiene y, además, en defensa de los intereses de los legatarios de parte alícuota (y que son el 25 % de la herencia).
35. A todo lo anterior debe añadirse que el Sr. Registrador ya ha alegado esta contienda judicial en anteriores ocasiones para suspender la inscripción de otros acuerdos similares. En una de dichas ocasiones, suspendió la calificación de la escritura otorgada ante el notario de Marbella don Eduardo Hernández Compta el 5 de enero de 2023 número 31 de su protocolo (asiento 467/692).
36. Como ya se ha mencionado, el supuesto de hecho es prácticamente idéntico al que actualmente concurre: aunque el Sr. Registrador argüía la incompatibilidad de dos títulos calificados conjuntamente, resultó que el único motivo para suspender la inscripción era esta misma contienda judicial deducida de uno de los títulos. Con la suspensión se beneficia, al igual que en aquel entonces, a uno de los socios, don B. F., que sigue inscrito como Administrador Único hasta que se levante la suspensión de la inscripción del Acta Notarial.
“Al no inscribir un título con el argumento de que el registrador no debe tomar partido en el conflicto revelado se olvida que así se está resolviendo dicho conflicto, de momento, a favor de quien esté interesado en el mantenimiento de la situación registral existente, puesto que consigue su objetivo, sin necesidad de impugnar el acuerdo cuestionado. Por ello, salvo situaciones extremas de falta de autenticidad, todos los títulos que satisfagan los mínimos formales del procedimiento registral han de tener acceso mismo. En el presente caso, esos mínimos se cumplen, debiéndose revocar la nota de calificación, al menos, por este defecto.”
37. En ese sentido, durante el presente recurso y como se desprende del Acta Notarial se ha demostrado que no existe falta de autenticidad del título, cumpliéndose los requisitos formales que exigen tanto el Reglamento del Registro Mercantil como la Ley de Sociedades de Capital.
38. En definitiva, el único elemento en el que se fundamenta la suspensión de la calificación de los acuerdos adoptados en la Primera Junta y contenidas en el Acta Notarial es una supuesta contienda judicial respecto a la titularidad de participaciones, supuesta contienda judicial de la cual no se ha aportado el más mínimo documento. Por tanto, como ya ha declarado este Centro Directivo, el registrador debe abstraerse de dicha contienda a la hora de calificar. En consecuencia, se debe proceder a la inscripción del Acta Notarial que contiene los acuerdos adoptados en la Junta de 25 de abril de 2024.
(IV) Conclusiones
39. De todo lo anteriormente expuesto cabe extraer tres (3) conclusiones
(i) En primer lugar, que los títulos no son incompatibles, puesto que, al referirse a juntas generales distintas, la discrepancia en cuanto a los acuerdos adoptados se salva automáticamente por medio del principio de prioridad y su correspondiente excepción, de acuerdo con el cual debe inscribirse el Acta Notarial por referirse a una junta general anterior; si no se tuviese en cuenta el orden temporal en que se han ido produciendo las declaraciones de voluntad de las que nacen los actos inscribibles y sólo se tuviese en cuenta el momento de presentación de los títulos en la ventanilla del Registro, el tracto registral sería algo absurdo y disparatado;
(ii) En segundo lugar, que no existe elemento alguno en la Escritura, como evidencia el silencio del Registrador sobre esta cuestión, que permita cuestionar la validez del Acta Notarial, de tal forma que con base en esta calificación conjunta y aplicando el principio de legalidad es obligada la inscripción del Acta Notarial; y
(iii) En tercer lugar, que el único y verdadero motivo por el que se suspende la inscripción es la existencia de una discrepancia en torno a la titularidad de ciertas participaciones sociales de la que el Sr. Registrador tiene conocimiento a través de ciertas manifestaciones del Acta Notarial, contradichas con posterioridad por el propio socio discrepante y que son del todo ajenas a la labor de calificación de los títulos (RDGRN 8 de junio de 2023).
40. Conforme a lo expuesto, la Resolución del Ilmo. Sr. Registrador Mercantil incurre, con el debido respeto y a mi prudente criterio, en cinco (5) errores: (i) extrapolar la incompatibilidad de los acuerdos que pretenden inscribirse a los títulos que les sirven de soporte, y con ello, no aplicar correctamente los principios de prioridad ni legalidad consecuencia de lo anterior, no Inscribir el acuerdo contenido en un título, el Acta Notarial, adoptado en una Junta General anterior al acuerdo contenido en otro título, la Escritura, que por resultar incompatible con el primero deberá ser calificado negativamente en el oportuno expediente; (iii) excederse en sus atribuciones para cuestionar la actuación del presidente de la junta en lo relativo a la conformación de la lista de asistentes, cuando dicha actuación es absolutamente razonable y ningún elemento hay que permita pensar lo contrario; (iv) reiterarse en un argumento idéntico al ya desestimado por una Resolución de la DGSJFP en idénticas circunstancias; y (v) no tener en cuenta que en la Escritura se contienen acuerdos adoptados en una supuesta junta general universal a la que asisten B. F. y su difunta esposa, con la que vivió hasta el final de sus días, todo ello a pesar de que D.ª G. E. F., accionista mayoritaria, falleció casi tres años antes de celebrar la supuesta «junta universal» de 30 de abril del 2024, circunstancia ésta de estar muerta que no parece sin embargo suscitar el prurito del Sr. Registrador a la hora de calificar la legalidad extrínseca de la Escritura de elevación a público de la certificación de tal “junta”.
Solicitamos, en virtud de lo expuesto, al Ilmo. Sr. Registrador Mercantil para ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que tenga por presentado este recurso y documentos adjuntos uno a ocho, lo admita a trámite, y en su virtud y previa remisión del expediente a la DGSJFP y en méritos de todo lo expuesto, se acuerde revocar y dejar sin efecto la Resolución del Ilmo. Registrador Mercantil de fecha de 21 de mayo de 2024, ordenando la inscripción del acuerdo por el que se nombre a C. F. Administradora Única de la sociedad Espliego Inversiones. S.L.».
IV
El registrador emitió su informe y, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2024, remitió el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe expresaba que, el día 21 de junio de 2024, dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del acta notarial calificada, a los efectos del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, así como a don Juan Carlos Martín Romero, como notario autorizante de la escritura calificada juntamente con aquella acta, sin que se hayan recibido alegaciones suyas.
Asimismo, añadía que el día 21 de junio de 2024, bajo la entrada número 99/2024/177.655, don B. F., como administrador único de la entidad «1945 Malpensa 2, S.L.», esta última en nombre y representación de la sociedad «Espliego Inversiones, S.L.», presentó en ese Registro Mercantil recurso de fecha 18 de junio de 2024, por el que se recurre «la calificación de fecha 21 de mayo de 2024, realizada en la escritura presentada en este Registro Mercantil bajo el asiento 1.652 del diario 486, siendo la misma calificada conjuntamente junto con la referida Acta que nos ocupa de fecha 22 de abril de 2024», el cual sería remitido a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 398 y 1218 del Código Civil; 17, 18 y 258.5 de la Ley Hipotecaria; 18 y 20 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 91, 93, 104, 105, 116, 118, 126, 159, 179, 188, 191 a 193 y 198 a 201 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 7, 10, 102 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 y 12 de julio de 2022; la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, de 18 de febrero de 2011; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 1981, 17 de marzo de 1986, 9 de enero de 1991, 2 de enero de 1992, 7 de junio de 1993, 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre y 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo, 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2003, 22 de marzo y 26 de noviembre de 2007, 3 de febrero y 6 de julio de 2011, 5 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2012, 7 de mayo, 13 de junio, 3 de julio y 5 de agosto de 2013, 31 de enero, 11 de febrero y 28 de julio de 2014, 4 de marzo de 2015, 24 de octubre de 2016, 3 de abril y 14 de diciembre de 2017 y 23 y 24 de enero, 13 de febrero y 23 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de febrero, 24 de septiembre y 10 de diciembre de 2020, 11 y 12 de abril, 23 de mayo y 24 de octubre de 2022 y 8 de junio de 2023.
1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil, el día 6 de mayo de 2024, un acta notarial de la junta general de la sociedad «Espliego Inversiones, S.L.», celebrada el día 25 de abril de 2024 previa convocatoria por letrada de la Administración de Justicia, y por los acuerdos que constan en dicha acta se cesa al administrador único, don B. F., así como a la administradora suplente, doña M. F., y se nombra administradora única a doña C. F. A.
El registrador funda su negativa a la inscripción solicitada en que se ha presentado anteriormente, el día 30 de abril de 2024, una escritura autorizada este mismo día por la que don B. F. elevó a público los acuerdos de la junta general de la sociedad «Espliego Inversiones, S.L.», celebrada también el día 30 de abril de 2024, por los cuales se cesa a dicho don B. F. como administrador único, y se nombra nuevo administrador único a la entidad mercantil «1945 Malpensa 2, S.L.», que designa como representante persona física al citado don B. F. Afirma el registrador que, siendo incompatibles ambos documentos, no puede resolver con los escasos medios que cuenta para su calificación, teniendo en cuenta, además, que existe una contienda judicial acerca de la titularidad y representación de ciertas participaciones sociales.
Los recurrentes alegan: a) que los títulos no son incompatibles, puesto que, al referirse a juntas generales distintas, la discrepancia en cuanto a los acuerdos adoptados se salva automáticamente por medio del principio de prioridad y su correspondiente excepción, de acuerdo con el cual debe inscribirse el acta notarial por referirse a una junta general anterior; si no se tuviese en cuenta el orden temporal en que se han ido produciendo las declaraciones de voluntad de las que nacen los actos inscribibles y sólo se tuviese en cuenta el momento de presentación de los títulos en el Registro, el tracto registral sería algo absurdo y disparatado; b) que no existe elemento alguno en la escritura que permita cuestionar la validez del acta notarial, de tal forma que con base en esta calificación conjunta y aplicando el principio de legalidad es obligada la inscripción de dicha acta notarial, y c) que el único y verdadero motivo por el que se suspende la inscripción es la existencia de una discrepancia en torno a la titularidad de ciertas participaciones sociales de la que el registrador tiene conocimiento a través de ciertas manifestaciones del acta notarial, contradichas con posterioridad por el propio socio discrepante y que son del todo ajenas a la labor de calificación de los títulos.
2. Es doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, Resoluciones de 6 de julio de 2011, 7 de mayo de 2013 y 31 de enero de 2014), que la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte del título que se califica y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro. Esto significa que los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad con el fin de evitar asientos inútiles que deberían cancelarse al extender los asientos derivados de un título posterior que ordena la cancelación de los mismos.
Ya la Resolución de 2 de octubre de 1981 afirmó que una rígida aplicación del principio de prioridad no puede impedir la facultad y el deber de los registradores de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad. En la calificación del documento deben tener en cuenta los asientos registrales –entre los que se incluyen los presentados en el Diario–, evitando así la práctica de inscripciones en que haya de procederse a su inmediata cancelación al despachar el título subsiguiente presentado con posterioridad (por ejemplo, una sentencia judicial firme dictada en procedimiento seguido contra el adquirente, declarativa de la nulidad del título anteriormente presentado).
Esta misma doctrina ha exigido que se respete el principio de prioridad registral, de modo que la calificación conjunta de los documentos presentados no puede comportar una alteración injustificada en el orden de despacho de los mismos (cfr. Resoluciones de 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001).
Como indicó la Resolución de 7 de junio de 1993, la doctrina según la cual los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular aunque hayan sido presentados con posterioridad «no puede llevarse al extremo de la desnaturalización del propio principio de partida –el de prioridad– obligando al registrador a una decisión de fondo sobre la prevalencia sustantiva y definitiva de uno u otro título (decisión que tanto por su alcance como por lo limitado de los medios de calificación, transciende claramente la función que la Ley le encomienda al registrador)».
La cuestión esencial reside, por tanto, en determinar adecuadamente la especie de conflicto que se produce cuando, a la hora de calificar, existe presentado un documento posterior auténtico que cuestiona la validez o eficacia del primero. Precisando aún más, es importante delimitar que el conflicto que el principio de prioridad pretende solventar es el que se produce entre dos derechos válidos compatibles o incompatibles entre sí. Si son compatibles, el orden de despacho vendrá determinado por el orden de presentación que, en su caso, determinará a su vez el rango hipotecario. Si son incompatibles accederá al Registro el primeramente presentado con exclusión del segundo cualquiera que sea su fecha (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).
3. Este conflicto de prioridad no debe confundirse con el supuesto en que presentado un título determinado es presentado con posterioridad otro distinto del que resulta la falta de validez del primero. Aquí ya no existe conflicto entre títulos o derechos incompatibles, no se trata de un problema de prioridad, sino de validez, de modo que, por aplicación del principio de legalidad consagrado en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo.
Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vid., por todas, la Resolución de 5 de junio de 2012 que fija además doctrina, reiterada por la Resolución de 31 de enero de 2014), que el principio de prioridad, propio de un Registro de cosas como es el Registro de la Propiedad, tiene su reflejo en un Registro de personas como es el Mercantil, si bien con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza.
Prescindiendo de otras cuestiones que no son de interés en este expediente, tiene declarado esta Dirección General que aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (artículo 20 del Código de Comercio). Con base en esta circunstancia es también doctrina asentada de este Centro Directivo que el registrador mercantil deberá tener en cuenta en su calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces.
Por tal razón el texto literal del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil no empece para que, en aquellos supuestos en que la validez del documento primeramente presentado resulte patentemente refutada por un documento presentado con posterioridad, la inscripción no pueda llevarse a cabo (vid. artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil). Y es que la regla general de que el orden de despacho deba corresponder al orden de presentación no puede imponerse a aquellas situaciones en que del documento posteriormente presentado resulte de forma auténtica la falta de validez del primero, o bien comprometida dicha validez en términos tales que su inscripción resultaría contraria al principio general que rige en sede registral de que al Registro Mercantil sólo pueden acceder títulos plenamente válidos y no claudicantes, ni aquellos otros aquejados de incertidumbre en cuanto a las circunstancias fácticas o jurídicas en que se sustenta su validez, lo que sería contradictorio con las presunciones de exactitud y validez que el ordenamiento anuda a los actos y contratos inscritos en dicho Registro (vid. artículos 20, número 1, del Código de Comercio, y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).
4. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 3 de julio de 2013), «debe tenerse bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes», habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral. Por ello, el registrador, en su calificación, no sólo puede sino que debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente».
Nuevamente y como se ha expresado respecto del Registro de la Propiedad, cuando el conflicto que se produce no se refiere al orden de inscripción de derechos o situaciones incompatibles entre sí sino a la falta de validez de la primera puesta de relieve por la segunda, la cuestión no se plantea en el ámbito de la prioridad sino en el de la validez, primando la aplicación del principio de legalidad e imponiéndose la exclusión del documento primeramente presentado. Teniendo esto presente y como afirma la Resolución de 5 de junio de 2012 la situación es relativamente sencilla por cuanto es absolutamente irrelevante cuál haya sido el orden de presentación de los títulos en el Registro Mercantil, ya que el principio de prioridad registral no funciona para solventar la preferencia excluyente entre título auténtico y el que no lo es.
5. Lo mismo ocurre con la presentación, con asientos de presentación vigentes, de diversos títulos contradictorios entre sí. La regla general es que, en su función calificadora, los registradores mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después.
No obstante, en numerosas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001 y 5 de junio de 2012), ante una contradicción insalvable de los títulos presentados ha afirmado: en primer lugar, que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de ambos (o de todos y sus conexos) títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.
6. Este criterio encuentra acomodo en la Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de julio que afirma lo siguiente: «Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)».
Es la aplicación de dicho principio de legalidad y la obligación de llevar a cabo una calificación conjunta (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), lo que impone la denegación de la práctica del asiento solicitado cuando constan presentados dos documentos de contenido contradictorio e incompatible entre sí, y de los que no puede predicarse simultáneamente su validez, pero que, por estar ambos autorizados por notario, se ven protegidos por las mismas presunciones legales (artículos 1218 del Código Civil y 17 bis de la Ley del Notariado). La determinación de cuál de los dos documentos debe prevalecer y servir de título para la práctica de un asiento en el Registro es competencia de los tribunales de Justicia sin que el registrador pueda, en el estrecho ámbito del procedimiento registral, llevar a cabo una decisión que escapa de su competencia.
7. Por otra parte, habida cuenta de las características del procedimiento registral mercantil, ajeno al principio de contradicción y carente de una fase probatoria, el acceso de los actos inscribibles no se articula como regla general sobre la prueba de los mismos, sino sobre la declaración solemne, en escritura pública, de su realidad y regularidad por la persona legitimada para efectuarla, eventualmente complementada con las acreditaciones documentales normativamente tasadas, siendo las personas adecuadas para dejar constancia del devenir societario a los efectos que aquí interesan los administradores y demás personas facultadas para la elevación a público de los acuerdos sociales (vid. Resolución de 11 de abril de 2022). Esta indudable fragilidad en el terreno de lo fáctico se agrava exponencialmente cuando la certificación aparece expedida por una persona que aparece como beneficiaria del acuerdo de nombramiento del cual se certifica, lo que ha determinado el establecimiento en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil de una especial cautela que posibilita la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción.
Establece esta norma que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido expedida por el propio nombrado, sólo tendrá efecto si se acompaña de notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, para añadir que el registrador no practicará la inscripción de estos acuerdos en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación; en este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento si justifica haber interpuesto querella por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad. Ahora bien, según el mismo artículo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil, en su párrafo último, redactado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, acreditada la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, pero tal interposición no impide practicar la inscripción de los acuerdos certificados. Y de esta última previsión reglamentaria se infiere indudablemente que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento, y no en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo. Además, la interposición de la querella o la acreditación de la falta de autenticidad del nombramiento no son incompatibles entre sí.
Como se ha indicado, para que se produzca el cierre registral, se exige no sólo que se alegue (ni siquiera que se interponga querella por falsedad en la certificación), sino que se acredite la falta de autenticidad del nombramiento.
Si la oposición se acredita mediante la justificación de la interposición de querella esta circunstancia se hace constar al margen del asiento sin impedir la práctica del acuerdo certificado. El motivo es que la mera interposición de la querella no acredita por sí sola la falta de autenticidad de la certificación en que se basa la solicitud de alteración del contenido del registro; por ello, el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil se limita a regular su constancia sin impedir la práctica de la inscripción correspondiente (cfr. Resolución de 3 de febrero de 2011).
En el caso, previsto en el precepto, de que el anterior titular con facultad certificante se oponga acreditando la falta de autenticidad del nombramiento, ha entendido esta Dirección General, ante la falta de una declaración expresa del mismo artículo 111, que el registrador debe suspender la inscripción por la evidente razón de que no pueden tener acceso al registro títulos cuyo contenido no sea auténtico. Para que así ocurra no basta con que conste la mera manifestación de oposición del anterior titular, pues eso implicaría dejar el desarrollo del procedimiento registral al interés de una parte (vid. Resoluciones de 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 1999); es preciso que la falta de autenticidad del documento presentado a inscripción se acredite ante el registrador, como exige el propio precepto reglamentario.
La cuestión por tanto se centra en cómo debe producirse dicha acreditación de falta de autenticidad. Este Centro Directivo tiene declarado, incluso antes de que el artículo 111 tuviese la redacción actual (por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio), que no basta que en el documento presentado para impedir la inscripción se demande la nulidad, sino que es preciso que del mismo resulte la evidencia de esta circunstancia. No es la sola contradicción, sino los vicios o defectos formales del acuerdo primeramente presentado, que el título posteriormente presentado ponga de manifiesto, los que podrían determinar la suspensión o denegación de su inscripción de modo que, si el documento ulteriormente presentado no evidencia por sí la nulidad del primeramente presentado, no puede bastar para impedir la inscripción de éste (vid. Resolución de 2 de enero de 1992).
Así ocurre en los supuestos en que la falta de autenticidad del documento presentado a inscripción resulta de la presentación del acta notarial de junta o de otro tipo de acta de la que se infieran los hechos de los que se derive necesariamente aquélla. La pugna entre los hechos derivados de una narración hecha en un documento privado, como es la certificación de acuerdos, y los hechos narrados en el documento público autorizado por notario se resuelve en beneficio de estos últimos dado los contundentes efectos que a los mismos atribuye el ordenamiento jurídico –cfr. Resolución de 3 de febrero de 2011 y artículos 1218 del Código Civil y 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado–.
Fuera de estos supuestos, ni la mera oposición, ni la mera atribución de nulidad por el anterior titular impiden la inscripción del título presentado, quedando expeditas las vías previstas en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.
Para deslindar debidamente lo que comprende la oposición prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, debe tenerse en cuenta que, como resulta claramente del mismo y de las consideraciones anteriores, la oposición no puede basarse en cuestiones sustantivas, la nulidad de los acuerdos adoptados, sino en la falta de autenticidad formal del documento presentado. Esta distinción es importante porque el oponente no tiene abierto un trámite de audiencia para expresar su parecer sobre si los acuerdos adoptados son o no conformes a Derecho. Dentro del ámbito del procedimiento registral la única persona con competencia para decidir sobre la validez o no, a los efectos de inscripción, es el propio registrador conforme a la atribución comprendida en el artículo 18 del Código de Comercio.
La Resolución de 2 de enero de 1992 lo expresa con gran claridad: «(...) la suspensión del asiento que el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil permite, se funda inequívocamente en la debilidad de la eficacia probatoria del título contemplado y no en la validez o nulidad del acuerdo en él recogido (...) Se trata, pues de una causa de suspensión de la inscripción por razón sólo del vehículo formal, mediante el que el acuerdo cuestionado intenta acceder al Registro, que en modo alguno puede invocarse para amparar la suspensión, en virtud de elemental nulidad, del acto documentado, por más que la nulidad haya sido demandada judicialmente; para ello existen otros remedios cuales son las anotaciones de la posible demanda de impugnación (...)».
En consecuencia, la oposición del anterior titular de la facultad certificante sólo puede entenderse en el sentido de que, para ser apreciada y provocar el cierre registral, debe acreditar directa e inmediatamente su falta de autenticidad.
Por ello, de la simple oposición que pueda formular en su respuesta por el administrador cesado no se deduce circunstancia alguna que permita poner en duda aquella autenticidad. No obstante, el precepto reglamentario cumple en tal hipótesis su propósito, pues, informado sobre lo acontecido en la junta, el interesado podrá emplear los mecanismos de reacción judicial que estime oportunos, pero será sobre la base de una inscripción que ya puede practicarse, sin perjuicio de que judicialmente se ordene su suspensión.
8. Excluida la vía directa del artículo 111, queda aquella otra en la que el registrador, sobre la base de una información relevante y aparentemente conexa que haya obtenido por otros medios hábiles, llega a la conclusión de que la situación reflejada en el único título presentado para su inscripción no es válida, de modo que acceder a su asiento equivaldría a practicar una inscripción inútil e ineficaz. Como se afirma en la Resolución de 12 de abril de 2022, «la regla general de que el orden de despacho deba corresponder al orden de presentación no puede imponerse a aquellas situaciones en que del documento posteriormente presentado resulte de forma auténtica la falta de validez del primero, o bien comprometida dicha validez en términos tales que su inscripción resultaría contraria al principio general que rige en sede registral de que al Registro Mercantil sólo pueden acceder títulos plenamente válidos y no claudicantes, ni aquellos otros aquejados de incertidumbre en cuanto a las circunstancias fácticas o jurídicas en que se sustenta su validez, lo que sería contradictorio con las presunciones de exactitud y validez que el Ordenamiento anuda a los actos y contratos inscritos en dicho Registro (vid. artículos 20, número 1, del Código de Comercio, y 7 del Reglamento del Registro Mercantil)».
9. En el caso de este expediente, debe tenerse en cuenta que el segundo título presentado a inscripción es el acta notarial de la junta general celebrada antes –22 de abril de 2024– que aquella otra junta general –de 30 de abril de 2024– cuyos acuerdos se elevan a público en la escritura presentada primeramente en el Registro. Y no pueden desconocerse circunstancias relevantes como el hecho de que esa primera junta general haya sido convocada por letrada de la Administración de Justicia con designación del presidente de dicha junta y que la fecha de adopción del acuerdo de cese del administrador único resulta de la narración de hechos por el notario en la referida acta notarial de la junta, documento público del que resulta fehacientemente la inexactitud de la certificación de acuerdos sociales que han servido de base para la elevación a público de acuerdos de la posterior junta general –de fecha 30 de abril de 2022– mediante la escritura cuestionada.
El registrador pone en duda la declaración que en el acta notarial de la junta formula el presidente de la junta sobre su válida constitución con el carácter de universal. Esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 de agosto de 2013 y 24 de octubre de 2016, referidas a una sociedad de responsabilidad limitada, y la de 3 de abril de 2017, respecto de una sociedad anónima, con criterio reiterado más recientemente en las Resoluciones de 23 y 24 de enero, 13 de febrero y 23 de julio de 2019, 26 de febrero de 2020 y 8 de junio de 2023, entre otras) ha puesto de relieve que la formación de la voluntad social de las sociedades de capital se lleva a cabo mediante la adopción de acuerdos en junta general (artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital), acuerdos que se adoptan con las mayorías establecidas mediante la emisión del voto por cada socio (artículos 198 a 201). Todos los socios tienen derecho a asistir a las juntas (artículo 179) y, salvo excepciones, a emitir un voto por cada participación o acción de su titularidad (artículo 188). Es por tanto la titularidad la que determina, en principio, la legitimación para asistir a la junta y emitir el voto (artículos 91 y 93), por lo que debe ser acreditada frente a la sociedad por quien reclame el ejercicio de los derechos inherentes a la misma. Al efecto, el órgano de administración tiene encomendada la llevanza del libro registro de socios (artículo 105.1) en el que han de constar las sucesivas titularidades de las participaciones (artículo 104.1) con la finalidad de reconocer como socios a los que en él constan como tales (artículo 104.2). En las sociedades anónimas se está a sus propias normas reguladoras en el supuesto de acciones nominativas (artículo 116), o representadas por anotaciones en cuenta (artículo 118.3).
Por otra parte, se atribuye a la mesa de la junta la formación de la lista de asistentes (artículos 191, 192 y 193), para lo que debe emitir una opinión cuando existan reclamaciones de titularidad que no resulten de sus registros y que pueden ser tanto estimatorias como desestimatorias (como ocurre a la hora de apreciar la existencia de representación de socios u otras circunstancias similares). Este Centro Directivo tiene declarado en una dilatadísima doctrina (vid., por todas, la Resolución de 29 de noviembre de 2012) que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio –o de representante del mismo–, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (artículo 102.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil). Asimismo, compete al presidente la declaración sobre los resultados de las votaciones, frente a la que también pueden hacerse manifestaciones cuya constancia en acta se puede solicitar (artículo 102.1.4.ª del citado Reglamento). En particular, a propósito de la representación de una comunidad hereditaria en la junta general, la Resolución de 4 de marzo de 2015 rechazó que esa representación debiera acreditarse al registrador.
No obstante, también es doctrina reiterada del citado Centro Directivo que, aun cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo valor que aquéllas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos (cfr. Resoluciones de 9 de enero de 1991, 13 de febrero de 1998, 31 de marzo de 2003 y 5 de agosto de 2013). De esta doctrina resulta claramente que el registrador no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente cuando la declaración de éste resulte contradicha por la documentación aportada y los asientos del registro mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse.
Para que así sea es preciso que de los hechos derive una situación de conflicto tal que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa. Así ocurre cuando existen juntas contradictorias (Resolución de 20 de diciembre de 2012), o cuando existen dos listas de asistentes diferentes (Resolución de 29 de octubre de 1999) o dos Libros Registros diferentes (Resolución de 13 de febrero de 1998), o cuando del acta notarial de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del derecho de voto (Resolución de 24 de octubre de 2016); y también cuando se prescinde de la legitimación que como socios corresponde a los herederos del socio fallecido mientras no se haya consumado el ejercicio por los socios sobrevivientes del derecho de adquisición preferente establecido en su favor por los estatutos (Resolución de 23 de julio de 2019), circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la declaración de válida constitución de la junta.
Obsérvese que el sesgo interpretativo para hacer uso de esta excepción ha de ser especialmente riguroso, pues no se trata de que la actuación de la mesa de la junta ofrezca alguna duda en cuanto a su acierto, si no que, justo al revés, es su equivocación la que debe resultar indudable por evidente. En la duda, es decir, si puede haber razones que justifiquen su actuación, por mucho que al registrador le parezcan poco atendibles, se ha de pasar por la declaración de aquélla. A partir de ahí, ya es cometido judicial anular el acuerdo.
10. Como afirma el registrador en su calificación, en el presente caso existe una contienda hereditaria relativa a las participaciones sociales.
Hay documentos claramente indiscutibles y que enmarcan todo el debate. De un lado, el testamento de la causante, donde además de la institución de heredero a favor del hijo y el legado de usufructo universal al esposo, también se ordena un legado de parte alícuota del veinticinco por ciento de la herencia a favor de sus hermanos. De otro lado, el documento ante notario suizo donde los esposos formalizan un doble contrato de matrimonio y de herencia. En virtud del primero pactan el régimen de separación de bienes y por el segundo se asignan mutuamente el usufructo vitalicio de su patrimonio, dejando claro su deseo de que la entrega de los bienes a los herederos de cada uno solo tenga lugar tras la muerte del último de los dos. Conviene insistir en la naturaleza contractual de esta última disposición, que no habría de verse alterada por la «professio iuris» de la causante en su testamento por el derecho español (artículo 9.8 Código Civil). En cuanto representa el título constitutivo del usufructo, será un problema de interpretación determinar si la voluntad del constituyente era atribuir el ejercicio de todos los derechos sociales al usufructuario, en coherencia con la rotunda posposición de entrega a la muerte de ambos, pues en el caso de participaciones sociales solo puede referirse a esos derechos, ya que no hay títulos. Esta atribución es posible en el plano interno, aunque la sociedad la pueda desconocer en defecto de previsión estatutaria, pero ese desconocimiento resulta algo más problemático cuando existe una clara identidad entre los socios y los implicados en aquel título (el ejemplo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016, recurso número 2363/2013)
A partir de aquí, la escritura de herencia es un título generado únicamente por el heredero, donde, por sí solo, rectifica la declaración hecha por su madre en el testamento de estar casada en gananciales (dato cuya relevancia para la composición patrimonial de la herencia a nadie escapa), incluye como privativa la participación en una serie de sociedades, entre ellas la sociedad que nos ocupa, prescinde del contador-partidor nombrado en el testamento, y se adjudica todas las participaciones inventariadas, sin atender al legado de parte alícuota a favor de los hermanos de aquélla, a los que simplemente emplaza para, una vez acepten el legado, proceder a su concreción en bienes o participaciones indivisas de bienes hereditarios. Pero debe recordarse que el legatario deviene titular del legado ipso iure en el momento de la muerte del causante, sin necesidad de que lo acepte (si bien, naturalmente, puede renunciar a él), por eso, desde el momento en que el heredero acepta, queda constituida una situación de comunidad hereditaria entre los legatarios de cuota y el heredero, que no permite a este último adjudicarse en su totalidad los activos hereditarios (Resolución de 22 de marzo de 2007).
Incluso, cabría plantearse si el cónyuge usufructuario también forma parte de esa comunidad, como así sugiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, de 18 de febrero de 2011, recurso número 244/2010 («el problema que ahora se plantea no es tanto el de conceptuar o no al cónyuge viudo, en un plano dogmático, como auténtico “heredero”, como el de dilucidar si, en atención a la naturaleza de su derecho hereditario, puede considerársele como miembro o integrante de la comunidad hereditaria mientras la herencia permanece indivisa. Y en tal sentido, no puede obviarse que es también la jurisprudencia tradicional la que ha venido reconociendo al viudo importantes prerrogativas como, vgr, la de promover la partición, la de oponerse a la partición efectuada sin su concurso (…) todo ello justificado por el poder de uso y disfrute difuminado que ostenta sobre todos los bienes hereditarios mientras su cuota no se concrete en bienes determinados; la de ejercitar acciones en provecho de la herencia; reconocimiento de cargas, como sucede con la obligación que pesa sobre el viudo de contribuir a los gastos comunes de la partición (…) Características todas ellas a partir de las cuales no parece descabellado suponer que, pese a faltar en el cónyuge viudo la característica fundamental del heredero –sucesión “ultra vires”–, el mismo debe considerarse como miembro de la comunidad hereditaria mientras la herencia permanece en estado de indivisión. No en vano el art. 839 CC otorga a los verdaderos herederos la facultad de optar por satisfacer el usufructo del viudo mediante diversas alternativas entre las que se encuentra la de asignarle un capital en efectivo, habiendo considerado la S.T.S. de 15 de junio de 1982 que como tal capital podía ser considerada la atribución de unas participaciones societarias en tanto que índices representativos de la participación en un capital. Ello implica, en definitiva, que, pese al carácter privativo de las participaciones sociales de su difunto esposo (…) no puede descartarse que, como fruto de las operaciones particionales, el derecho de la apelante por su cuota vidual acabe finalmente concretándose en la titularidad plena de una parte de dichas participaciones, con lo que la exclusión de la cualidad de socio que el art. 36 L.S.R.L. establece para el usufructuario de participaciones sociales ni siquiera llegaría a resultar operativa. Y no está de más indicar que a la hora de ponderar si esa eventualidad teórica representa o no un refuerzo, desde el punto de vista argumental, para la catalogación del viudo como miembro de la comunidad hereditaria, no puede entrar a evaluarse el mayor o menor grado de probabilidad –susceptible de ser apreciado en el momento presente– de que tal cosa llegue efectivamente a suceder»). Y todo esto, sin hacerse cuestión de cual fuera el régimen matrimonial de la causante al tiempo de su fallecimiento, pues a la vista de lo que declaró en su testamento no es impertinente pensar que los cónyuges pudieron haberlo cambiado, sin que dicha información resulte del asiento registral.
Siendo así, respecto de las participaciones sociales será de plena aplicación el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital, que exige designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, entre ellos, también, para la solicitud de convocatoria de la junta general (Resolución de 13 de junio de 2013). En palabras de la Resolución de 23 de mayo de 2022, «cuando las participaciones están integradas en una herencia indivisa, debe tenerse en cuenta que forman parte de un patrimonio sujeto a un régimen de titularidad colectiva que se proyecta sobre la masa patrimonial en su conjunto y no sobre cada uno de los bienes que la componen, de manera que (…) es la comunidad hereditaria, y no cada coheredero, la que ostenta la condición de socio, de manera que el ejercicio de los derechos correspondientes deberá ejercitarse por quien se halle facultado para representar transitoriamente a la comunidad hereditaria como socio». La designación de la persona que haya de ejercitar los derechos de socio se regirá por las reglas propias de la comunidad hereditaria (cfr. Resolución de 17 de marzo de 1986), de modo que si existe un albacea o se ha nombrado un administrador de la herencia por el testador o judicialmente, le corresponderá el ejercicio de los derechos de socio frente a la sociedad. En caso de que tal representación no resulte por virtud de la ley o por decisión judicial o negocio jurídico, su designación deberá de efectuarse por mayoría de cuotas o intereses, como resulta de la aplicación del artículo 398 del Código Civil (Resolución de 10 de diciembre de 2020).
Por otra parte, es relevante que en el acta notarial de la junta consta como anexo otra acta en que figura la designación del único heredero –que tiene mayoría de intereses– como representante de la comunidad hereditaria para ejercer los derechos de socio.
Con todo lo anterior no se pretende afirmar que el presidente de la junta hubiera acertado al no aceptar para su constitución con carácter universal la presencia de alguien distinto del heredero nudo propietario, sino que razones pudo tener para ello, por mucho que resulten discutibles y aunque finalmente no se acepten por un juez en caso de impugnación. Esa mera apariencia ha de ser suficiente para aceptar su inscripción, al menos, por este motivo, dando así a la sociedad la posibilidad de superar una aparente situación de bloqueo de su órgano de administración, y con ello de defensa de sus intereses. Al no inscribir un título con el argumento de que el registrador no debe tomar partido en el conflicto revelado se olvida que así se está resolviendo dicho conflicto, de momento, a favor de quien esté interesado en el mantenimiento de la situación registral existente o en otra diferente, puesto que consigue su objetivo, sin necesidad de impugnar el acuerdo cuestionado. Por ello, salvo situaciones extremas de falta de autenticidad, todos los títulos que satisfagan los mínimos formales del procedimiento registral han de tener acceso al mismo. En el presente caso, esos mínimos se cumplen en el acta notarial de la junta general; y, por ello, debe estimarse el recurso, toda vez que, como ha quedado expresado, es improcedente suspender la inscripción de los acuerdos que figuran en el acta notarial de la junta general por el mero hecho de que se haya presentado la escritura de elevación a público de acuerdos objeto de debate y de que existe contienda judicial acerca de la titularidad y representación de ciertas participaciones sociales.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.