Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por doña L. M. D., en nombre y representación de la entidad «Hipoges Iberia, S.L.», que actúa como apoderada la entidad «Beautmoon Spain, S.L.», contra la negativa del registrador de la Propiedad de Andújar, don Ricardo José Nieves Carrascosa, a inscribir el decreto dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación.

Hechos

I

Mediante decreto dictado el día 3 de noviembre de 2020 por doña A. I. C. M., letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Andújar, en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 333/2012, se adjudicaba la finca registral número 26.154 de Andújar por vía de cesión del remate a «Beautmoon Spain, S.L.».

II

Presentado testimonio de dicho decreto, junto con el correspondiente mandamiento de cancelación, en el Registro de la Propiedad de Andújar, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Asiento de presentación 981 del Diario 275, del día 07/12/2023

Presentado en esta oficina a las 14:04 horas, bajo el asiento y en la fecha arriba indicado, testimonio de decreto de fecha 3 de noviembre de 2020 derivado de autos de ejecución hipotecaria número 333/2012 seguidos en el Juzgado de 1' Instancia e Instrucción número Tres de Andújar, a instancia de Prosil Acquisition, S.A., contra don S., don G. y don F. J. L. C. en el que se acuerda la ceder el remate de la finca C.R,U, 23002000187423 - 26.154 de Andújar a Beautmoon Spain, S.L., expedido y firmado electrónicamente el 3 de febrero de 2021 por la letrada de la Administración de Justicia y de dicho Juzgado, doña M. A. R. R., en unión de mandamiento de cancelación de cargas derivado del mismo procedimiento, presentado con el asiento 980 del diario 275, para su despacho, se practica calificación dentro del plazo de 15 días hábiles, previsto en el artículo 18 L.H. y en términos del artículo 98 R.H. y ha sido objeto de calificación negativa por el Registrador que suscribe, en base a los siguientes:

Hechos:

I. No resulta la firmeza de la resolución ni testimonio de la misma, por no admitir recurso alguno, por haber sido desestimado o por haber expirado el plazo legal para promoverlo.–

II. La cantidad por la que se despachó la ejecución para atender a las costas y gastos fue de 54.941,43 euros, se practicó tasación de costas ascendiendo a la cantidad de 21.608,09. Sin embargo, la hipoteca se constituyó por un importe máximo igual al diez por ciento de la cifra de capital de la que responde hipotecariamente la finca, es decir, 18.600, superando el valor de la adjudicación el importe de responsabilidad del concepto de costas y gastos garantizado por la hipoteca, en cuyo caso habría sobrante que debe quedar a disposición de acreedores posteriores que en este caso existen.

Fundamentos de Derecho:

Con arreglo al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, “La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.”.–Asimismo, el art. 98 del Reglamento Hipotecario, dispone “El Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según La Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.”.–

I. En relación al defecto reseñado en primer lugar, es decir, la no constancia de la firmeza del mandamiento, se considera de aplicación el art. 174 de Reglamento Hipotecario, en su párrafo 3.º establece que “Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de mandamiento judicial y las practicadas en virtud de escritura pública, cuando procediere la cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, no se cancelarán sino en virtud de resolución judicial que sea firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo. Se exceptúa el caso de caducidad por ministerio de la Ley.”.–

En el mismo sentido, arts. 3 y 83 de la Ley Hipotecaria, 165 de su Reglamento, 245,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 207,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y concordantes.–

II. En cuanto al segundo de los defectos encuentra su fundamento legal en la exigencia de los artículos 692.1 L.E.C. y 130 y 132.3.º L.H. (Res. DGRN 11/03/14, por todas).

Parte dispositiva:

En virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho expuestos, vistos los artículos citados, y demás disposiciones de pertinente aplicación, el registrador que suscribe resuelve:

1. Suspender la práctica de la anotación acordada hasta la acreditación de los extremos indicados.

2. Notificar al presentante y al Notario autorizante del título presentado, y en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido, de conformidad con el artículo 322 L.H.

Practicada la notificación de la calificación de conformidad con los ates. 322 y 323 de la Ley Hipotecaria, quedaré prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación e que alude el número anterior.

3. Al ser considerados, en principio, los defectos como subsanables, vigente el asiento de presentación, el interesado o el Notario autorizante del título y, en su caso, la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiere expedido, podrán solicitar dentro del plazo de los sesenta días a que se refiere el párrafo anterior que se practique la anotación preventiva, prevista en el art. 42,9 de la Ley Hipotecaria.

Contra esta nota de calificación (…)

Este documento ha sido firmado cono firma electrónica cualificada por Ricardo José Nieves Carrascosa registrador/a de Registro de la Propiedad de Andújar a día nueve de enero de 2024».

Con posterioridad, el día 23 de febrero de 2024 se aportó diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia y del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Andújar, de fecha 16 de febrero de 2024, de la que resultaba la firmeza del procedimiento. A la vista de dicha diligencia de ordenación, se emitió una nueva calificación en los siguientes términos:

«Asiento de presentación 981 de Diario 275, del día 07/12/2023

Devuelto a esta oficina el día 23 de febrero de 2024 el documento que causó el asiento arriba indicado en unión de diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia y del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción número Tres de Andújar, de fecha 16 de febrero de 2024 de la que resulta la firmeza del procedimiento, se ha extiende la presente dentro del plazo previsto en los art. 18 de la Ley Hipotecaria y 109 de su Reglamento, y resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba el calendario de implantación previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se mantiene la calificación y fundamentación que contiene la anterior nota de fecha 9 de enero de 2024, en cuanto al segundo de los defectos:

II. La cantidad por la que se despachó la ejecución para atender a las costas y gastos fue de 54.941,43 euros, se practicó tasación de costas ascendiendo a la cantidad de 21.608,09, sin embargo la hipoteca se constituyó por un importe máximo igual al diez por ciento de la cifra de capital de la que responde hipotecariamente la finca, es decir, 18.600, superando el valor de la adjudicación el importe de responsabilidad del concepto de costas y gastos garantizado por la hipoteca, en cuyo caso habría sobrante que debe quedar a disposición de acreedores posteriores que en este caso existen.

Andújar, en la fecha que figura en la firma electrónica al pie del documento.

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ricardo José Nieves Carrascosa registrador/a de Registro Propiedad de Andújar a día nueve de abril del dos mil veinticuatro».

III

Solicitada por el interesado calificación sustitutoria. correspondió la misma al registrador de la Propiedad de Orcera, don Miguel Ángel Álvarez Delgado, quien confirmó el día 23 de mayo de 2024 la calificación inicial.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, doña L. M. D., en nombre y representación de la entidad «Hipoges Iberia, S.L.», que actúa como apoderada la entidad «Beautmoon Spain, S.L.», interpuso recurso mediante escrito fechado el día 17 de junio de 2024 atendiendo a los siguientes argumentos:

«Alegaciones

Previo.–(…)

Segundo.–Que mediante Diligencia de fecha 22/11/2023, se aplicó conforme al 654.3 de la LEC la imputación de pagos y la certificación de la deuda pendiente:

Imputación pago del precio de adjudicación: 109.266,00 distribuido en:

– Intereses ordinarios = 3472,63 €.

– Principal = 105.793,37 €.

Deuda pendiente de pago: 73.704,02 distribuido en:

– Resto de principal = 48613,26 €

– Costas = 21608,09 €

Partiendo del hecho de que la imputación de pago respeta el límite de la responsabilidad hipotecaria por cada concepto imputado, consideramos que es del todo irrelevante y errático limitar la deuda pendiente a la responsabilidad hipotecaria por cuanto esta está enmarcada dentro de la responsabilidad ilimitada del deudor que establece el art. 1911 del Código Civil, así como el art. 105 de la LH, pactándose de este modo en la escritura de préstamo en la cláusula novena la responsabilidad patrimonial universal del prestatario.

Por ello, podrá continuar siéndoles exigidas por mor del referido art. 1911 del Código Civil. Es ello lo que indica, entre otros, el art. 121 de la Ley Hipotecaria, y de manera muy singular el art. 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución” al permitir la continuación de la ejecución respecto del resto del patrimonio de los ejecutados, a cuyos efectos se antoja esencial la determinación de la suma executionis real, incluidos todos los intereses de demora exigibles por causa del préstamo litigioso.

Asimismo, entendemos que la aplicación de los art. 654.3 y 692.1 de la LEC es únicamente de aplicación cuando se deba de distribuir el precio de adjudicación, pero una vez distribuido no resultan de aplicación respecto a la deuda. Cosa muy distinta es la responsabilidad hipotecaria de las fincas, y cómo el letrado de la Administración de Justicia debe tener en cuenta tal responsabilidad al aplicar el precio obtenido por las fincas en la forma prevista en el artículo 692 de la LEC esto es: a la satisfacción del crédito reclamado, incluidos intereses y costas, hasta el límite de la responsabilidad hipotecaria; pero una vez satisfecho el pago del precio obtenido con los importes reclamados y estos no excederse de la responsabilidad hipotecaria nada tiene que observar el letrado de la Administración de Justicia, así como nada tiene que consignarse al no haber sobrante que aplicar al caso al haberse satisfecho el precio y existiendo deuda pendiente.

Por todo ello, entendemos que es contraria a derecho la calificación impugnada en virtud de las Resoluciones de la DGRN en un caso de idénticas circunstancias:

– Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado: (…)

– Resolución de 6 de agosto de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado: (…)

Tercero.–En conclusión, partiendo la premisa que la deuda pendiente es universal siendo solo aplicable el límite de la responsabilidad hipotecaria a los conceptos imputados en el precio de adjudicación y que la presente adjudicación a resultado insuficiente para saldar la deuda reclamada, entendemos que la documentación presentada no adolece de ninguna causa para su calificación negativa al no aplicarse el citado limite a las costas por ser estas deuda pendiente y, por lo tanto, no siendo ajustada a derecho la calificación dictada por el Sr. Registrador de la propiedad de Andújar».

V

El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo su calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 12, 18, 20, 38, 40, 129, 130, 132 y 258 de la Ley Hipotecaria; 654, 670, 671, 672, 688, 692 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de febrero de 1999, 12 de abril de 2000, 6 de julio de 2001, 23 de septiembre y 20 de diciembre de 2002, 7 de marzo y 8 de noviembre de 2012, 30 de agosto de 2013, 26 de febrero, 11 de marzo, 14 de mayo, 24 de junio, 31 de julio y 29 de septiembre de 2014, 14 de mayo de 2015, 19 de febrero de 2016, 9 de marzo, 14 de julio y 31 de octubre de 2017, 6 de agosto, 5 y 20 de diciembre de 2019 y 23 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de febrero de 2020, 14 de junio y 28 de julio de 2023 y 27 de febrero de 2024.

1. El presente recurso tiene como objeto la calificación de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación, librados en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

El registrador se niega a practicar la inscripción, además de por otro defecto que fue oportunamente subsanado, por entender que se supera en el valor de la adjudicación el importe de responsabilidad del concepto de costas y gastos garantizado por la hipoteca, en cuyo caso habría sobrante que debe quedar a disposición de acreedores posteriores que en este caso existen.

2. Respecto de la calificación registral de los testimonios de adjudicación hipotecaria y mandamiento de cancelación de cargas, el artículo 132 de la Ley Hipotecaria señala en su número tercero que «la calificación del registrador se extenderá (…) a comprobar: (…) 3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria».

Esta calificación registral no entra a valorar cómo se ha realizado la imputación de los pagos, cuestión que corresponde resolver al juez dentro del procedimiento de ejecución, atendidas las peticiones de las partes, sin que el registrador, con arreglo al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, pueda entrar a calificar si ese orden de imputación es o no procedente; sino solo si en tal imputación se sobrepasan o no los límites de la respectiva cobertura hipotecaria.

El registrador debe comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado, habiendo terceros, la cantidad asegurada, pues la cantidad sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposición de los titulares posteriores, lo que significa, entre otras cosas, que si alguno de los límites de su cobertura no se hubiese llenado con el tipo de deuda garantizado y realmente vencida y exigible (principal, intereses, etc.), no se puede cubrir con otra de las clases de deuda en lo que excediera de su propia cobertura (por ejemplo, se reclama más capital o intereses de los garantizados).

3. En el presente caso, lo entregado al acreedor no sobrepasa los límites de la cobertura hipotecaria por ninguno de los conceptos.

En efecto, como resulta de la diligencia de ordenación firmada por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado ante el que se siguió la ejecución, don E. F. C. P., el día 22 de noviembre de 2023, los límites de responsabilidad hipotecaria por los distintos conceptos eran los siguientes: principal, 186.000 euros; intereses ordinarios, 37.200 euros; intereses de demora, 29.760 euros, y costas, 18.600 euros. La adjudicación de la finca hipotecada en el procedimiento se llevó a cabo por un valor de 109.266 euros, imputándose, conforme al artículo 654.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 3.472,63 euros a intereses ordinarios y 105.793,37 euros a principal.

Consecuentemente, queda claro que no hay sobrante alguno y que no se han vulnerado los límites de la responsabilidad hipotecaria.

Por tanto, el defecto, tal y como ha sido formulado en la nota de calificación, no puede mantenerse.

A esta conclusión no obsta el hecho de que el propio juzgado certifique, también con arreglo a lo establecido en el citado artículo 654.3, la deuda pendiente después de terminada la ejecución hipotecaria por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas.

Naturalmente, este remanente de deuda podrá ser objeto de reclamación ulterior sin límite alguno y podrá provocar la ejecución sobre cualesquiera otros bienes del deudor (artículo 1911 del Código Civil), como bien resulta de lo dispuesto en el artículo 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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En el recurso interpuesto por doña M. R. G. M., abogada, en nombre y representación del Centro de San Juan de Dios de Ciempozuelos, de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Madrid número 22, don Adrián Jareño González, por la que se deniega la inscripción de una escritura de entrega de legado.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 17 de noviembre de 2020 por el notario de Madrid, don Ignacio García-Noblejas Santa-Olalla, se otorgaba la entrega del legado ordenado por don P. R. M.; el causante falleció el día 24 de febrero de 2013 bajo la vigencia de su último testamento, otorgado el día 29 de julio de 2011 ante el notario de Madrid, don Gabriel Baleriola Lucas, en el que entre otras que no interesan, ordenaba legado de la nuda propiedad de tres inmuebles –fincas registrales número 54.574, 54.598 y 54.600 del Registro de la Propiedad de Madrid número 22– a favor de los Hermanos de San Juan de Dios, Obra Social, y del usufructo de los mismos a la que, además, era instituida como heredera en el resto de los bienes doña E. R. M.

En el Registro de la Propiedad, la finca registral número 54.574 constaba que fue transmitida en virtud de escritura autorizada el día 7 de febrero de 2024 por el notario de Madrid, don Valerio Pérez de Madrid Carreras, de elevación a público por la heredera del testador y por la sociedad compradora de un contrato privado de compraventa, suscrito en Madrid el día 11 de junio de 2012; esta escritura de elevación a público de contrato privado de venta fue presentada en el Registro de la Propiedad el día 8 de marzo de 2024, causando la inscripción 3.ª al folio 152 del Libro 2.957 del Archivo, finca 54574, de 26 de marzo de 2024.

Las fincas registrales número 54.598 y 54.600 fueron transmitidas en virtud de escritura otorgada el día 7 de marzo de 2024 ante el notario de Madrid, don Javier de Lucas Cadenas, de elevación a público por la heredera del testador y una sociedad compradora, de un contrato privado de compraventa suscrito en Madrid el día 1 de junio de 2012, presentada en el Registro de la Propiedad el día 7 de marzo de 2024, según resulta del asiento 602 del Diario 65, habiendo causado la inscripción 3.ª al folio 142 del Libro 2.957, finca 54.598, y la inscripción 3.ª al folio 137 del Libro 2.957, finca 54.600.

II

Presentada el día 26 de abril de 2024 la referida escritura de entrega de legado en el Registro de la Propiedad de Madrid número 22, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificado el precedente documento en el día de hoy, presentado en esta Oficina, presentado por G. M., R, el día 26/04/2024, bajo el asiento número 1245, del tomo 65 del Libro Diario y número de entrada 3052, que corresponde al documento otorgado ante el Notario de Madrid Ignacio García-Noblejas Santa-Olalla, con el número 2902/2020 de su protocolo, de fecha 17/11/2020, el Registrador que suscribe ha resuelto denegar la inscripción solicitada, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos: El transmitente no es titular registral del pleno dominio de las fincas objeto de negocio, las cuales se encuentran inscritas a nombre de un tercero, en virtud de los títulos que se reseñan a continuación. La finca registral número 54574. fue transmitida por el testador, Don P. R. M., con DNI número […], en virtud de escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa, suscrito en Madrid, el once de junio de dos mil doce, autorizada por el Notario de Madrid, don Valerio Pérez de Madrid Carreras, el siete de febrero del año dos mil veinticuatro, protocolo número 317/2.024, a la que se incorpora el citado contrato privado de venta, que fue presentada a las dieciséis horas y treinta minutos del día ocho de marzo del año dos mil veinticuatro, según el asiento 642 del diario 65, habiendo causado la inscripción 3.ª, al folio 152 del libro 2.957 del archivo, finca 54574, de fecha veintiséis de marzo del año dos mil veinticuatro.

Las fincas registrales números 54598 y 54600, fueron transmitidas por el citado testador, en virtud de escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa, suscrito en Madrid, el uno de junio de dos mil doce autorizada por el Notario de Madrid, don Javier de Lucas y Cadenas, el siete de marzo del año dos mil veinticuatro, protocolo número 1184/2.024, a la que se incorpora el citado contrato privado de venta, que fue presentada a las doce horas y cuarenta y tres minutos del día siete de marzo del año dos mil veinticuatro, según el asiento 602 del diario 65, habiendo causado la inscripción 3.ª, al folio 142 del libro 2.957, finca 54598 y la inscripción 3.ª, al folio 137 del libro 2,957, finca 54600.

Fundamentos de Derecho: Principio hipotecario de tracto sucesivo en relación con el de prioridad. Artículos 17 y 20 de la Ley Hipotecaria.

Contra esta calificación […]

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Adrián Jareño González registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 22 a día seis de mayo del dos mil veinticuatro».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. R. G. M., abogada, en nombre y representación del Centro de San Juan de Dios de Ciempozuelos, de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, interpuso recurso el día 18 de junio de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«Primero: La Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, es propietaria de la nuda propiedad de los inmuebles que se describirán a continuación, e inscritos en ese Registro de la Propiedad, en virtud de escritura de aceptación la entrega de legado, otorgada ante el Notario de Madrid, don Ignacio García Noblejas Santa Olalla, con fecha 17 de noviembre de 2020, protocolo número 2.902.

Que Doña E. R. M. es legataria del usufructo de las viviendas que se describirán a continuación en virtud del Testamento otorgado por Don P. R. M., su hermano, el día 29 de julio de 2011, fallecido el día 24 de febrero de 2013, ante el Notario de Madrid don Gabriel Baleriola Lucas, número 1764 de protocolo, y en virtud de la escritura de aceptación de herencia de fecha 13 de agosto de 2014, mediante escritura otorgada en Madrid ante el Notario don Ignacio García-Noblejas Santa-Olalla, con el número 1.778 de protocolo.

El testamento de Don P. R. M., fallecido en Madrid, el día 24 de febrero de 2013, fue otorgado el día 29 de junio de 2011, ante el Notario de Madrid, don Gabriel Baleriola Lucas, con el número 1.764 de protocolo, y establece las siguientes clausulas: «[…] Tercera. Lega el usufructo vitalicio del resto de los inmuebles o participaciones indivisas de inmuebles que sean propiedad del testador a su hermana doña E. R. M... Lega la nuda propiedad de los citados inmuebles a los Hermanos de San Juan de Dios, Obra Social ordenando el testador que sea destinado al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios en Ciempozuelos. Cuarta. En el remanente de todos los bienes, derechos y acciones, instituye heredera universal a su citada hermana doña E. R. M...».

El Testamento de Don P. R. consta en la escritura presentada por esta parte.

Se significa con la documentación aportada que Doña E. no era heredera universal de Don P., era legataria del usufructo de los inmuebles, y heredera del resto de bienes. Esta parte se cuestiona, cómo se ha podido inscribir la escritura citada si se ha acompañado y se ha presentado en el citado Registro el testamento en el que se hace constar este dato, así como la escritura de la aceptación de la herencia de Doña E. que acredita tales extremos.

Segundo: Inventario: Que la Orden Hospitalaria es propietaria de la nuda propiedad de los siguientes inmuebles, inscritos en ese Registro de la Propiedad:

1. En Madrid. Urbana. Local comercial situado en […] Inscrita en el Registro de la Propiedad número 22 de los de Madrid, finca número 54.574 […]

2. En Madrid. Urbana. Vivienda […] Inscrita en el Registro de la Propiedad número 22 de los de Madrid, finca número 54.598 […]

3. En Madrid. Urbana. Local estudio. Está situado en […] Inscrita en el Registro de la Propiedad número 22 de los de Madrid, finca número 54.600 […]

Tercero: Sorpresivamente, esta parte ha tenido constancia de que la entidad «Promega 2010», ha conseguido la inscripción en el citado Registro de la Propiedad de los inmuebles descritos a su nombre, en virtud de los títulos presentados y que son los siguientes:

– Finca registral 54574 inscrita la titularidad en el Registro de la Propiedad número 22 de Madrid, a nombre de la entidad demandada en virtud de título de compra, según escritura de fecha 7 de febrero de 2024, otorgada por el Notario de Madrid Don Valerio Pérez de Madrid Carreras, número de protocolo 317/2024.

– Fincas registrales 54598 y 54600, inscritas la titularidad en el Registro de la Propiedad número 22 de Madrid, a nombre de la entidad demandada en virtud de título de elevación a público de un contrato privado de compraventa, según escritura de fecha 7 de marzo de 2024, otorgada por el Notario de Madrid Don Javier de Lucas y Cadenas, número de protocolo 1184/2024.

Esta parte ha solicitado a la Notaria correspondiente las escrituras, sin que a día de hoy haya podido tener acceso a las mismas.

Cuarto: Con todo ello, se significa que la falta de inscripción de la entrega de los inmuebles legados, escritura que se envió por vía telemática a los distintos registros de la Propiedad, pero que finalmente no fueron inscritas, en nada obstan la plena validez del negocio jurídico efectuado.

La nota simple de las viviendas actualizadas, ha confirmado la comunicación recibida por parte de unos arrendatarios de las viviendas de la Calle […], a los cuales les han trasladado la intención de vender los inmuebles.

Es por ello que el asiento que se intenta registrar acredita la titularidad de la nuda propiedad de los inmuebles, y el error cometido en la inscripción, al haberse presentado los documentos que acreditan que el titulo por el que se han inscrito los inmuebles a nombre de otra entidad no reúnen los requisitos de legalidad exigidos por cuanto no acreditan la transmisión de la nuda propiedad perteneciente a la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, pues la usufructuaria no tiene potestad para trasmitir la nuda propiedad y no se basa en documento real alguno que acredite la titularidad de la empresa que conste en el Registro por ausencia de relación jurídico real intermedia que justifique la titularidad.

Esta parte entiende que en las inscripciones que se han practicado no se han cumplido todos los requisitos que imponen los principios hipotecarios de legalidad, prioridad, tracto sucesivo, etc.

La escritura de entrega de legado de nuda propiedad de don P. R. M., número 2.902 de protocolo, otorgada en Madrid el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, ante el Notario don Ignacio García-Noblejas Santa-Olalla, fue presentada telemáticamente en el Registro de la Propiedad número 22, causando el Asiento de Presentación 796 del Diario 57, con la escritura no se acreditó su presentación en la Oficina Liquidadora, puesto que la entidad compareciente se encuentra no sujeta del Impuesto sobre Sucesiones, tal como establece la vigente Ley, y por tanto, el citado Registro de la propiedad tenía conocimiento de la existencia de ese documento.

Sorprende a esta parte la inscripción de los títulos que constan en los inmuebles indicados porque no fueron entregados por los causahabientes del titular registral, se elevaron a público por la usufructuaria que tal como establece el testamento, se obvió la lectura del mismo, concretamente en la cláusula Tercera: Lega el usufructo vitalicio del resto de inmuebles o participaciones indivisas de inmuebles que sean propiedad del testador a su hermana doña E. R. M. Lega la nuda propiedad de los citados inmuebles a los Hermanos de San Juan de Dios, Obra Social, ordenando el testador que sea destinado al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de Ciempozuelos. Y en la cláusula cuarta del testamento se indica: En el remanente de sus bienes instituye heredera universal a su citada hermana doña E. R. M.

Se insiste que doña E. era heredera en el resto de los bienes, derechos y acciones, pero de los inmuebles era legataria como ha quedado acreditado.

Es por ello, que las inscripciones realizadas a favor de la sociedad compradora, no son correctas.

Igualmente se ha tener en cuenta la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 19 febrero 2002, 4 marzo 2016 y 20 julio 2015, 13 enero 2006, 13 abril 2009, 4 julio 2014. que la inscripción en el Registro de la Propiedad es voluntaria, sin que la ausencia de la inscripción pueda suponer, en ningún caso, que el negocio jurídico no exista».

IV

Mediante escrito, de fecha 3 de julio de 2024, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 17, 18, 20, 32, 38, 40, 82 y 326 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 47 y 432 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 septiembre 1989, 21 de junio de 1999, 23 de enero, 23 de y 16 de noviembre de 2004, 18 de julio de 2005, 9 de febrero de 2007, 12 de noviembre de 2010, 19 de octubre de 2013, 15 de octubre de 2014, 12 de febrero, 8 de marzo, 7 de julio y 2 de septiembre de 2016 y 7 de septiembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de septiembre y 18 de diciembre de 2020, 1 de julio y 17 de noviembre de 2021, 18 de abril de 2022 y 10 de enero y 23 de febrero de 2023.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de entrega de legados en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:

– el día 17 de noviembre de 2020, se otorga la entrega del legado ordenado por don P. R. M.; el causante fallece el día 24 de febrero de 2013 bajo la vigencia de su último testamento, de fecha 29 de junio de 2011, en el que ordena legado de la nuda propiedad de tres inmuebles –fincas registrales 54.574, 54.598 y 54.600– a favor de los Hermanos de San Juan de Dios, Obra Social; y del usufructo de los mismos a la que, además, es instituida como heredera en el resto de los bienes doña E. R. M.

– en el Registro, la finca registral número 54.574 consta que fue transmitida en virtud de escritura otorgada el día 7 de febrero de 2024 por la heredera del testador y por la sociedad compradora, de elevación a público de un contrato privado de compraventa, suscrito en Madrid, el día 11 de junio de 2012; esta escritura de elevación a público de contrato privado de venta fue presentada en el Registro el día 8 de marzo de 2024, causando la inscripción 3.ª al folio 152 del Libro 2.957 del Archivo, finca 54574, de fecha 26 de marzo de 2024.

– las fincas registrales número 54.598 y 54.600 fueron transmitidas en virtud de escritura otorgada el día 7 de marzo de 2024 por la heredera del testador y una sociedad compradora, de elevación a público de un contrato privado de compraventa suscrito en Madrid, el día 1 de junio de 2012, presentada en el Registro el día 7 de marzo de 2024, según resulta del asiento 602 del Diario 65, habiendo causado la inscripción 3.ª al folio 142 del Libro 2.957, finca 54.598, y la inscripción 3.ª al folio 137 del libro 2.957, finca 54.600.

El registrador deniega la inscripción por constar las fincas legadas inscritas a nombre de personas distintas del causante de la herencia y ordenante de los legados.

La entidad recurrente alega lo siguiente: que doña E. R. M. no es heredera de las citadas fincas sino legataria del usufructo de las mismas, por lo que no cabe que haga disposición de las mismas; que en las inscripciones que se han practicado no se han cumplido todos los requisitos que imponen los principios hipotecarios de legalidad, prioridad, tracto sucesivo; que el hecho de que no fuera inscrita la entrega del legado en nada obsta la plena validez del negocio jurídico efectuado; que en la inscripción de los títulos referidos a los inmuebles indicados no se aprecia que no fueron entregados por los causahabientes del titular registral –los legatarios–, y se elevaron a público por la usufructuaria, y que se obvió la lectura del testamento.

2. Limitado el recurso al defecto señalado, a la vista del historial registral, es indudable que, al tiempo de la presentación en el Registro de la escritura de entrega del legado, el causante no es el titular registral de las fincas que se entregan.

El sistema registral español se basa en el principio de prioridad, proclamado en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, según el cual, en su párrafo primero, «inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real»; y, según el segundo párrafo del mismo artículo, «si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento».

Por otra parte, el artículo 1473 del Código Civil determina que en caso de que un mismo inmueble se hubiera vendido a diferentes compradores la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.

El artículo 20 de la Ley Hipotecaria exige, para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, que conste previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorga o a cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. Este precepto recoge el principio de tracto sucesivo, uno de los principios fundamentales de nuestro sistema hipotecario que exige que en el Registro figuren todas las transmisiones realizadas sin ruptura de la cadena de transmisiones y cuya aplicación ha sido reiterada por este Centro Directivo en numerosas Resoluciones.

Estos principios están íntimamente relacionados (véase por todas, la Resolución de 7 de septiembre de 2017) con el principio de legitimación recogido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y que supone una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como un reconocimiento de legitimación dispositiva a favor del titular registral, por lo que este principio lleva consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular.

3. Las consecuencias del principio de prioridad son múltiples: así, en relación con el orden de despacho de los títulos, debe hacerse, como regla general, por su orden de presentación; en cuanto al rango de los derechos inscritos en caso de ejecución lo determina la presentación en el Registro, salvo que se haya interpuesto tempestivamente la correspondiente tercería de dominio o de mejor derecho (cfr. artículos 24 de la Ley Hipotecaria y 175 del Reglamento Hipotecario) y también en relación con el modo de proceder respecto de los títulos anteriores presentados con posterioridad, pues no sólo ocurre que gana prioridad el título primeramente presentado, sino que ello determina el cierre registral a los títulos anteriores incompatibles presentados posteriormente.

En el Derecho español, no sólo gana prioridad el título que primero accede al Registro, sino que, además, impide que otro título incompatible se inscriba, aunque sea de fecha anterior, por lo que el Registro sólo publica una transmisión. El derecho que primero se inscribe goza de eficacia plena erga omnes mientras no sea declarada judicialmente su nulidad y se ordene la cancelación del asiento (artículo 1 y 40 de la Ley Hipotecaria).

4. El cierre registral puede ser de dos tipos: a) definitivo, cuando el primer título ha obtenido el asiento definitivo que pretendía, que normalmente será el asiento de inscripción –artículo 17, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria–, produciéndose desde ese momento todos los efectos derivados de la inscripción, y b) provisional, cuando el título que accede en primer lugar al Registro está simplemente presentado –artículo 17, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria–. El cierre en este caso se produce durante la vigencia del asiento de presentación y de sus prórrogas. Si hay un título presentado el posterior no puede acceder al Registro antes. En tanto no haya finalizado el procedimiento registral del título anteriormente presentado por caducidad del asiento de presentación, desistimiento o despacho previa calificación, no puede continuar el procedimiento registral iniciado con la presentación posterior de otro título.

5. De lo expuesto se deduce la importancia decisiva y esencial que a efectos de prioridad tiene la presentación de los documentos en el libro diario, ya que el momento de recepción del documento en el Registro determina con carácter general la preferencia a la inscripción o fecha de prioridad.

Conforme al artículo 24 de la Ley Hipotecaria se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma. Y por eso el artículo 25 de la Ley Hipotecaria establece que, para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca, se atenderá a la hora de la presentación en el Registro de los títulos respectivos.

6. Entre los efectos del principio de prioridad -como se ha visto- está el de imponer a los registradores la obligación de despachar los documentos referentes a una misma finca por el riguroso orden de su presentación en el Diario.

La regla tiene las excepciones lógicas que permiten la alteración de este orden, como el caso de que el título posterior confirme el primero presentado o el caso en que el título posterior sea previo para la inscripción del primero. También las Resoluciones de 12 de noviembre de 2010 y 8 de marzo de 2016 pusieron de manifiesto que el documento presentado en el Diario en primer lugar gana prioridad no sólo para sí, sino también para los documentos presentados con posterioridad cuando éstos sean necesarios para su despacho a fin de subsanar el concreto defecto de falta de tracto sucesivo que impedía su inscripción, siempre que el disponente del primer documento presentado sea causahabiente del titular registral, y ello aunque tal atribución de prioridad suponga dotar al documento subsanatorio (reconstructor del tracto) de preferencia sobre el intermedio contradictorio que se presentó antes, pero después del subsanado.

En el presente supuesto, nada de esto se ha producido, ya que, sin perjuicio de que el causante hubiera sido titular registral al tiempo de otorgamiento de la escritura de entrega del legado, lo cierto es que al tiempo de la presentación en el Registro no lo era, y por tanto, no cabe más que confirmar el defecto señalado.

7. Alega la recurrente que el hecho de que no fuera inscrita la entrega del legado, en nada obsta la plena validez del negocio jurídico efectuado; y que, en la inscripción de los títulos de elevación a público de los contratos de compraventa de las fincas legadas, se aprecia que no fueron otorgados por los causahabientes del titular registral -los legatarios-, y se elevaron a público por la usufructuaria que no era heredera de ellos, lo que constituye una irregularidad.

En este punto, conviene recordar que es doctrina reiterada que, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

También conviene recordar que conforme el artículo 869.2.º del Código Civil, el legado se extingue «si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa».

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por don A. B. G. A., en nombre y representación de la sociedad «Begoap, S.L.», contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Murcia, doña Alicia Susana Valverde Tejada, a practicar los depósitos de las cuentas anuales de una sociedad relativas a los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

Hechos

I

La sociedad «Begoap, S.L.» presentó en diferentes momentos en el Registro Mercantil de Murcia, para su depósito, las cuentas anuales de los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, debiendo distinguirse según los diferentes años:

– ejercicio 2017. Se presentaron el día 24 de octubre de 2023, bajo el asiento 34/36025, siendo calificadas negativamente el día 27 de octubre de 2023 por la registradora doña María Ángeles Cuevas Aldasoro. Se volvieron a presentar, siendo objeto de una nueva calificación denegatoria el día 19 de enero de 2024 por el registrador Álvaro José Martín Martín.

– ejercicio 2018. Se presentaron el día 6 de noviembre de 2023, bajo el asiento 34/36605, siendo calificadas negativamente el día 20 de noviembre de 2023 por la registradora doña María Ángeles Cuevas Aldasoro.

– ejercicio 2019. Se presentaron el día 13 de noviembre de 2023, bajo el asiento 34/36961, siendo calificadas negativamente el día 20 de noviembre de 2023 por la registradora doña María Ángeles Cuevas Aldasoro.

– ejercicio 2020. Se presentaron el día 15 de noviembre de 2023, siendo calificadas negativamente el día 23 de noviembre de 2023 por el registrador don Juan Antonio La Cierva Carrasco.

– ejercicio 2021. Se presentaron el día 16 de noviembre de 2023, siendo calificadas negativamente el día 23 de noviembre de 2023 por el registrador don Juan Antonio La Cierva Carrasco.

II

Con la finalidad de subsanar los defectos anteriores, don A. B. G. presentó una serie de documentación el día 9 de abril de 2024, que fue calificada negativamente el día 23 de abril de 2024 respecto al ejercicio 2017, y el día 28 de abril de 2024 respecto al resto de ejercicios.

Dados los términos en que está redactado el recurso, como luego veremos, transcribimos sólo los defectos en cuanto al ejercicio 2017:

«1. La hoja de la sociedad se encuentra cerrada provisionalmente por falta de los depósitos de cuentas de los ejercicios 2020, 2021 y 2022 conforme al artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Defecto subsanable.

2. Como se les indico en la anterior nota de calificación, deben hacer constar en los ejemplares de Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias cifras relativas al ejercicio anterior, o en su defecto las causas por las que no se recogen.

3. Existen presentadas con anterioridad cuentas anuales con asiento vigente (2018 y 2019) que han sido calificadas desfavorablemente por lo que no se pueden depositar cuentas presentadas después mientras esté vigente el asiento de presentación anterior. (art. 10.1 RRM) Defecto subsanable.»

III

Contra la anterior nota de calificación A. B. G., en nombre y representación de la sociedad «Begoap, S.L.», interpuso recurso el día 13 de junio de 2024 mediante escrito en los siguientes términos:

«Hechos y Fundamentos

En fecha 24/10/2023 la sociedad que represento solicitó el depósito de cuentas del ejercicio 2017 en el Registro Mercantil de Murcia haciendo constar que era el primer ejercicio social dado que la sociedad se inscribió con fecha 16 de febrero de 2017, tal como se acredita en la hoja primera de las Cuentas Anuales IDP 1 datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española, en su apartado correspondiente (casilla 01903) esta circunstancia.

Con fecha 27/10/2023 se denegó la inscripción por los siguientes motivos:

1) La hoja de la sociedad se encuentra cerrada provisionalmente por falta de los depósitos de cuentas de los ejercicios 2019, 2020 y 2021 conforme al artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Defecto subsanable.

2) Hacer constar en los ejemplares de Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias las cifras relativas al ejercicio anterior o, en su caso, la causa por la que no se recogen.

Presentados los Depósitos de Cuentas de los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021, siendo denegados los respectivos Depósitos de Cuentas, por diferentes razones que más adelante se señalarán.

Presentado de nuevo el Depósito de Cuentas para la subsanación de los defectos observados, con fecha 19 de enero de 2024, se deniega de nuevo la calificación por los siguientes motivos:

– La hoja de la sociedad se encuentra cerrada provisionalmente por falta de los depósitos de cuentas de los ejercicios 2019, 2020 y 2021 conforme al artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Defecto subsanable.

– Hacer constar en los ejemplares de Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias las cifras relativas al ejercicio anterior o, en su caso, la causa por la que no se recogen.

– Falta hacer constar en la certificación la aprobación de la aplicación del resultado. (art. 366.1-2 RRM).

– Existen presentadas con anterioridad cuentas anuales con asiento vigente (2018), que han sido calificadas desfavorablemente por lo que no se pueden depositar cuentas presentadas después mientras esté vigente.

Una vez más presentado el Depósito de Cuentas de 2017 para su subsanación en donde se presenta certificado de aprobación de Cuentas Anuales en donde se hace constar expresamente de que se trata del primer ejercicio social y por tanto, no puede figurar ningún importe en el ejercicio anterior 2016, se vuelve a denegar por las siguientes rezones:

– La hoja de la sociedad se encuentra cerrada provisionalmente por falta de los depósitos de cuentas de los ejercicios 2020, 2021 y 2022 conforme al artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Defecto subsanable.

– Como se les indicó en la anterior nota de calificación deben hacer constar en los ejemplares de Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias las cifras relativas al ejercicio anterior o, en su caso, la causa por la que no se recogen.

– Existen presentadas con anterioridad cuentas anuales con asiento vigente (2018 y 2019), que han sido calificadas desfavorablemente por lo que no se pueden depositar cuentas presentadas después mientras esté vigente el asiento de presentación anterior. (art. 10.1 RRM) Defecto subsanable.

Ante estos hechos, solo se puede señalar que el criterio adoptado por el registrador para la inscripción de los Depósitos de Cuentas de los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, deviene en un imposible por las siguientes razones:

1) No se puede hacer constar las cifras de un ejercicio en el cual la empresa no existía, hecho que desde el primer Depósito de Cuentas ya se señaló en el lugar indicado para ello, reiterándolo también en el certificado de aprobación de las Cuentas Anuales. Con independencia de ello, el Registro de Murcia en donde está inscrita la sociedad en todos los elementos de juicio para conocer que la sociedad se inscribió el 16 de febrero de 2017 y por tanto no pueden reflejarse cifras de un ejercicio que no existe para la misma.

2) En cuanto que existen cuentas anuales presentadas con anterioridad, no es correcto dado que lo que se ha ido presentando son subsanaciones al asiento inicial el 34/36025, en todo caso hay que señalar que las razones de la no inscripción de las cuentas de 2018 y 2019 es porque está el Depósito de Cuentas del 2017 con calificación desfavorable, con lo que deviene asimismo en un imposible o circulo vicioso.

3) Con respecto al cierre de la hoja de la sociedad, estamos ante el mismo imposible, dado que no se procede a la reapertura dado que existen pendientes de la inscripción las Cuentas Anuales de los ejercicios 2017, 2018 y 2019.

Por lo expuesto,

A la Dirección General de Registros y del Notariado solicito que admita el presente escrito, con los documentos que acompaño, tenga por presentado recurso gubernativo contra la negativa de fecha 23 de abril de 2024 de proceder a la inscripción de los depósitos de Cuentas Anuales de 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 del Ilmo. Sr. Registrador Mercantil de Murcia, y, en su vista y previos los trámites que procedan, dicte resolución ordenando la práctica de la inscripción interesada.

Se acompañan al escrito de recurso los siguientes documentos: nota de calificación de las cuentas de 2017 fechada el 23 de abril de 2024; las hojas BP1, BP2.1 y BP2.2 relativas al balance de 2017 en las que aparecen en blanco todas las casillas correspondientes al ejercicio 2016; certificado firmado por el recurrente como administrador de la sociedad el día 9 de abril de 2024 relativa a aprobación de cuentas por la Junta en la que se expresa que las cuentas anuales del ejercicio 2017 son las primeras que presenta la sociedad por corresponder a su primer ejercicio social por lo que no se consigna ninguna cifra en los ejemplares del balance y cuentas de pérdidas y ganancias relativas al ejercicio anterior; escrito de subsanación firmado por el recurrente el día 9 de abril de 2024.

Se acompañan asimismo las notas de calificación firmadas anteriormente por los distintos titulares de este Registro Mercantil referentes al ejercicio 2017 y las relativas a los ejercicios anteriores 2018, 2019, 2020 y 2021.»

IV

La registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Murcia, doña Alicia Susana Valverde Tejada, como firmante de la nota de calificación de fecha 23 de abril de 2024, en relación al ejercicio 2017, firmó el oportuno expediente con un solo informe para todos los ejercicios, y lo elevó a esta Dirección General el día 24 de junio de 2024.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 38 del Código Civil; 20, 116, 119, 120 y 125 del Código de Comercio; 24, 33, 35, 39, 40, 279 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 10, 378 y 387 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1995, 27 de noviembre de 1998 y 24 de noviembre de 2010; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997, 22 de abril de 2000, 14 de febrero y 4 de julio de 2001, 22 de febrero de 2003, 18 de febrero de 2004, 3 de octubre de 2005, 15 de enero de 2007, 26 de mayo de 2009, 25 de marzo y 21 de noviembre de 2011, 21 de mayo de 2013, 4 de noviembre de 2014, 20 de marzo y 23 de diciembre de 2015 y 20 de abril de 2016, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero y 19 de octubre de 2020, 29 de noviembre y 28 de diciembre de 2023 y 13 de febrero de 2024.

1. El artículo 57 de la Ley 38/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, faculta al órgano administrativo que tramite un procedimiento para que, de oficio o a instancia de parte, decida «su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien debe tramitar y resolver el procedimiento».

Según ha quedado expuesto en los «Hechos» se ha presentado un único recurso referido a cinco notas de calificación distintas, correspondientes cada una a la solicitud del depósito de cuentas de cinco ejercicios distintos de la misma sociedad, si bien el recurrente, en sus fundamentos de Derecho, principalmente se refiere a las del ejercicio 2017.

La registradora ha emitido un único informe para todas ellas y con idéntico contenido. Tales circunstancias revelan tanto una íntima conexión como una identidad sustancial entre los dos expedientes, entrando así en la zona de certeza de los dos conceptos jurídicos indeterminados que alternativamente incluye el artículo 57 de la Ley 39/2015 para permitir al órgano que cuente con la competencia para tramitarlas y resolverlas adoptar la decisión de unir los procedimientos. En consecuencia, se acuerda de oficio acumular los cinco expedientes a efectos de solventarlos en una única resolución (sobre la acumulación de recursos vid. la Resolución de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 2010).

2. Tres son los defectos que son objeto del presente recurso: a) no hacer constar en las cuentas del ejercicio 2017 los datos comparativos del ejercicio 2016; b) estar cerrada la hoja de la sociedad por falta de depósito de las cuentas de los ejercicios 2020, 2021 y 2022, y c) existir presentadas con anterioridad cuentas anuales con asientos vigentes y que han sido calificadas desfavorablemente (ejercicios 2018 y 2019).

3. En cuanto al primer defecto, el recurrente alega que no pueden hacerse constar las cifras de un ejercicio en el cual la empresa no existía, el 2016, ya que quedó inscrita el 16 de febrero de 2017.

La registradora recoge en su informe que la escritura de constitución fue otorgada el día 29 de diciembre de 2016, y conforme al artículo 3 de sus estatutos, iniciaba su actividad el mismo día de su otorgamiento.

Pero la pretensión del recurrente, inexistencia de la sociedad en el ejercicio 2016, no puede ser admitida.

Es constante la doctrina recogida en Resoluciones anteriores (vid. 14 de febrero de 2001, 23 de diciembre de 2015, 20 de abril de 2016 y 7 de febrero y 19 de octubre de 2020), en los siguientes términos, que resultan de la última Resolución citada:

«(…) para la mayoría de la doctrina y para el Tribunal Supremo (cfr., por todas, las Sentencias de 8 de junio de 1995 y 27 de noviembre de 1998), no se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jurídica. Así lo afirma también al Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010: desde que se otorga la escritura pública entra en juego la previsión del artículo 33 en relación al artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital, de forma que del contrato deriva cierto grado de personalidad. Asimismo, de ciertos preceptos legales resulta que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan de personalidad jurídica –o, al menos, de cierta personalidad–, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero, del Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, a los que remiten los artículos 125 del Código de Comercio); igualmente, resultaba ya del tenor del artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio. La inscripción en el Registro Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran “su” especial personalidad jurídica –la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido, no la personalidad jurídica en abstracto– (artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital), que añade la limitación de responsabilidad de los socios, y para excluir la responsabilidad solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad), conforme al artículo 120 del Código de Comercio. La existencia de la sociedad no inscrita como “sociedad” resulta también del propio artículo 39 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando determina la aplicación de las normas de la sociedad civil o de la colectiva –según el carácter de su objeto–. Igualmente, la facultad de instar la disolución que a los socios de la sociedad confiere el artículo 40 de la Ley de Sociedades de Capital, más parece presuponer su previa existencia y autonomía que lo contrario, como se infiere de que hable del “patrimonio social”, dando idea de un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad; y del “reparto de cuota”, reparto de cuota que habrá de realizarse tras la “liquidación del patrimonio social” (cfr. Resolución de 22 de abril de 2000).

Este mismo criterio fue el mantenido, para un supuesto de sociedad en formación –como en el presente caso–, por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de marzo de 2011 y 19 de octubre de 2020, según las cuales al haberse dispuesto en los estatutos que la sociedad “dará comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución”, el primer ejercicio fue el comprendido entre el día de ese otorgamiento y el 31 de diciembre del mismo año. Como se añade en dicha Resolución, aun cuando la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil alguna al cierre de ese primer ejercicio, subsistiría su obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil competente, y sólo cambiaría su contenido.»

4. Respecto del cierre del Registro Mercantil por falta de depósito de cuentas, debe hacerse constar que se presentan a depósito y así se solicita, las cuentas correspondientes al ejercicio 2017.

La solicitud de depósito de las cuentas de 2017 se presentó por primera vez el día 24 de octubre de 2023. Producida la caducidad del asiento de presentación, se solicitó nuevamente el depósito el día 10 de abril de 2024 causando asiento 2150 del diario 35.

La solicitud de depósito de las cuentas de 2017 se produce mucho años después de haber trascurrido un año desde el cierre del ejercicio por lo que se produce el cierre registral regulado en los artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil conforme a los cuales no se podrá inscribir documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista. Se exceptúan algunos actos entre los cuales no se encuentran los depósitos de cuentas de otros ejercicios.

Otra circunstancia a la que no se refiere el recurso y que también provoca el cierre registral es la falta de presentación a depósito de las cuentas del ejercicio 2022. Igualmente, esta circunstancia constituye un impedimento al depósito de las cuentas de 2017 por haber transcurrido con creces el plazo de un año desde el cierre del ejercicio 2022.

Ahora bien, es importante destacar, que cuando la falta de depósito previo se refiere a varios ejercicios, es igualmente doctrina reiterada de esta Dirección General que teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe prevalecer a los afectados por ella, a los efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario depositar las cuentas (o su constancia de no aprobación) correspondientes a los tres últimos ejercicios (cfr. Resoluciones de 3 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2021).

Para que se produzca la reapertura del Registro, es suficiente la presentación a depósito de los tres últimos ejercicios respecto de los que se haya producido el efecto de cierre (o la constancia de su no aprobación), porque como resulta del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil el efecto cierre sólo se produce respecto de aquellos ejercicios en los que habiendo transcurrido un año desde su cierre, no se haya producido el correspondiente depósito.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por don J. J. y doña R. F. C. contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Tudela número 2, doña Blanca Paloma Herrera Martínez del Campo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 29 de septiembre de 2023 por el notario de Tudela, don Víctor González de Echávarri Díaz, se otorgaba por don J. J. y doña R. F. C. la aceptación y partición de la herencia causada por doña M. M. D M.

La causante, doña M. M. D. M., falleció el día 6 de mayo de 2006, en estado de soltera y sin descendientes. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento, otorgado el día 22 de octubre de 1953 ante el notario de Cascante, don Santiago Blázquez Mediavilla, en el que interesan las siguientes disposiciones:

«Quinta: En el remanente de sus bienes, derechos, créditos y acciones, presentes y futuros, instituye por su única y universal heredera, en pleno dominio, a su íntima amiga D.ª I. F. S.

Sin embargo, le recomienda y ruega sin que ello implique obligación exigible de ninguna especie, que si lo cree conveniente al disponer por testamento de los bienes que a su muerte conserve la heredera de esta procedencia, o los que los hayan sustituido, se los deje en concepto de herencia o de legado por terceras partes iguales, a la sobrina carnal de la testadora llamada D.ª C. M. D., si para entonces hubiera aparecido de su actual ignorado paradero, y a los sobrinos carnales de la heredera instituida llamados J. J. y R. F. C.; a aquella con libre disposición, y a éstos sin que en forma alguna puedan disponer mientras no contraigan matrimonio, nombrando entre tanto usufructuario a D. J. M. F. D., quién los hará suyos libremente, caso de fallecer aquellos en estado de solteros.

Sexta: Si la heredera D.ª I. F. falleciera intestada (pasarán) los bienes que conserve de esta procedencia o los que los sustituyeren pasarán en concepto de herencia a las personas y en la forma y proporción señalados en el párrafo segundo de la cláusula anterior».

La llamada como heredera, doña I. F. S., falleció el día 22 de diciembre de 1999, premuriendo por tanto a la causante. Falleció habiendo otorgado testamento el día 10 de marzo de 1997.

Doña C. M. D. fue declarada fallecida por resolución dictada el día 8 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Tudela, en el procedimiento número 330/2020, entendiéndose sucedida su muerte el día 1 de enero de 1946.

Don J. M. F. D. falleció el día 31 de diciembre de 2012. En la escritura se hacía constar, relativo a la sucesión de don J. M. F. D., en el caso de fallecer los hermanos F. C., en estado de solteros, que «como consecuencia de su fallecimiento, anterior al de dos de los llamados como herederos –J. J. y R. F. C.–, se produce en primer lugar la extinción del usufructo sobre los bienes de la herencia a su favor; y en segundo lugar, el fallecimiento de don J. M. F. D., es anterior al tiempo de determinación del cumplimiento de la condición a la que estaba sometida la sustitución fideicomisaria expresada anteriormente, por lo que se aplica el llamamiento de los dos herederos subsistentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 759 del Código Civil –aplicable dado que no existe distinto en el Fuero Nuevo– que establece que “el heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos”. Por tanto, suceden como interesados a la sucesión como únicos llamados, los antes dichos don J. J. y doña R. F. C.».

II

Presentada el día 11 de abril de 2024 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Tudela número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Previo examen y calificación de la escritura de herencia autorizada en Tudela el 29/09/2023 por el Notario Víctor González de Echávarri Díaz, número 2205/2023 de protocolo, que motivó el asiento 496 del Diario 33, y en vista de los libros del Registro, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, la registradora ha decidido suspender la inscripción solicitada por adolecer de los siguientes defectos, en base a los siguientes:

Hechos:

Por fallecimiento de doña M. D. M. y el anterior de doña I. F. S., los sobrinos de esta última, don J. J. y doña R. F. C. se adjudican dos viviendas y un local sitos en Cascante, fincas registrales 14295, 14297 y 14294 de Cascante.

Doña M. D. M. falleció el 6 de mayo de 2006, en estado de soltera y careciendo de descendencia, bajo testamento otorgado el 22 de octubre de 1953 en el que, tras ordenar un legado que no interesa, dispuso lo siguiente:

“Quinta: En el remanente de sus bienes, derechos, créditos y acciones, presentes y futuros, instituye por su única y universal heredera, en pleno dominio, a su íntima amiga doña I. F. S.

Sin embargo, le recomienda y ruega sin que ello implique obligación exigible de ninguna especie, que si lo cree conveniente al disponer por testamento de los bienes que a su muerte conserve la heredera de esta procedencia, o los que los hayan sustituido, se los deje en concepto de herencia o de legado por terceras partes iguales, a la sobrina carnal de la testadora llamada doña C. M. D., si para entonces hubiera aparecido de su actual ignorado paradero, y a los sobrinos carnales de la heredera instituida llamados J. J. y R. F. C.; a aquella con libre disposición, y a éstos sin que en forma alguna puedan disponer mientras no contraigan matrimonio, nombrando entre tanto usufructuario a don J. M. F. D., quién los hará suyos libremente, caso de fallecer aquellos en estado de solteros.

Sexta: Si la heredera doña I. F. falleciera intestada, los bienes que conserve de esta procedencia o los que sustituyeren pasarán en concepto de herencia a las personas y en la forma y proporción señalados en el párrafo segundo de la cláusula anterior”.

Doña I. F. S. falleció el día 22 de diciembre de 1999, premuriendo por tanto a la causante. Lo hizo habiendo otorgado testamento el 10 de marzo de 1997.

Doña C. M. D. fue declarada fallecida por resolución dictada el 8 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Tudela, en procedimiento 330/2020, entendiéndose sucedida su muerte el 1 de enero de 1946.

Don J. M. F. T. [sic] falleció el 31 de diciembre de 2012.

En el expositivo segundo de la escritura se hace constar que entendiendo la cláusula sexta del testamento como “una sustitución fideicomisaria de residuo y entendiendo que la misma implica la vulgar tácitamente como ocurre en el presente caso, de conformidad con lo previsto en la ley 226 del Fuero Nuevo, después serán llamados los sustitutos a los que se refieren los expositivos tercero y cuarto doña C. M. D., don J. J. F. C. y don J. M. F. D. y en los términos y condiciones señaladas en los mismos”.

Y en el expositivo sexto: “Manifiestan los herederos que, como únicos interesados en la sucesión, hacen las interpretaciones del testamento en la forma que resulta de lo expuesto anteriormente, consienten en ellas de mutuo acuerdo y que de existir otros interesados en la citada sucesión responderían ante ellos de las adjudicaciones realizadas.”

Fundamentos de Derecho:

La partición de la herencia objeto de esta escritura no está otorgada por quienes resultan herederos indubitados de la causante según el título sucesorio, no considerándose adecuada la interpretación efectuada de la cláusula testamentaria. Artículo 1081 del Código Civil y Ley 345 de la Compilación Navarra.

El artículo 675 del Código Civil establece que “Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento”.

El primer elemento en la interpretación de los testamentos es pues el literal, aunque se permite tener en cuenta otros elementos de interpretación para averiguar la voluntad real del testador.

En el presente caso, la testadora instituye heredera a su amiga I., con una recomendación o simple ruego de que los bienes que a su muerte conserve la heredera de esta procedencia, o los que los hayan sustituido, pasen a determinadas personas.

Recomendación que en ningún caso puede presumirse como sustitución fideicomisaria a tenor de la Ley 228 de la Compilación Navarra, según la cual: “En la duda de si el disponente ha establecido un fideicomiso o formulado una recomendación o simple ruego, se presumirá esto último.”

A continuación, en la cláusula sexta del testamento la causante establece una sustitución fideicomisaria de residuo expresa, pero condicionada al hecho de que doña I. falleciera intestada.

Según la Ley 226 de la Compilación: “Toda sustitución fideicomisaria valdrá como sustitución vulgar a favor del fideicomisario cuando el fiduciario no llegue a adquirir los bienes”. A la vista de este precepto, no existe duda de que habiendo premuerto doña I. a la causante, no ha podido adquirir los bienes y por tanto la sustitución fideicomisaria ordenada por la testadora valdría como sustitución vulgar a favor de las mencionadas personas.

Sin embargo, lo que no se está teniendo en cuenta en este caso, es que la sustitución fideicomisaria ordenada por la testadora (y, por tanto, también la vulgar que implique en su caso) está condicionada (ex. Ley 148.3 CN) a un hecho objetivo: que doña I. falleciese intestada. Dicha condición no se ha cumplido, dado que la misma sí otorgó testamento, por lo que la sustitución quedaría sin efecto.

Entonces, si no puede entrar en juego la sustitución fideicomisaria –porque no se ha cumplido la condición a la que estaba sujeta–, a falta de otra sustitución vulgar y de derecho de acrecer, deberían ser llamados a la herencia los herederos legales de doña M. conforme a las Leyes 300 y siguientes de la Compilación Navarra, en relación con el art. 912.3 Cc y 759 Cc.

Debe tenerse en cuenta, además, que el testamento otorgado por la causante es un testamento abierto otorgado ante notario, en el que se presume que las palabras utilizadas para la redacción del mismo reproducen fielmente la voluntad del causante, y que tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues, como tiene declarado la DGSJyFP (por todas, R. 5 de octubre de 2021), preocupación y obligación del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.

Por tanto, si la sustitución fideicomisaria se previó para el caso de que doña I. falleciese intestada, no debe entenderse suprimida dicha palabra por el mero hecho de entender que esa era la voluntad de la causante. La lectura conjunta de las cláusulas quinta y sexta también permitiría deducir que su intención era que heredase su amiga I., y después, las personas que ella designase en su testamento –aunque le premuriese–; y solo si ella no hacía testamento, entonces que heredasen los sobrinos de ambas que la causante había previsto.

Dado que la interpretación del testamento efectuada no se corresponde con el tenor literal del testamento, ni resulta claramente determinada la voluntad real de la testadora, y ante el posible perjuicio de otras personas llamadas a heredar distintas de los comparecientes, se considera que la labor interpretativa del testamento debe realizarse fuera del estrecho marco de la calificación registral.

La presente calificación podrá (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Blanca Paloma Herrera Martínez del Campo registrador/a de Registro Propiedad de Tudela 2 a día veintinueve de abril del dos mil veinticuatro».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. J. y doña R. F. C. interpusieron recurso el día 20 de junio de 2024 mediante escrito en el que alegaban lo siguiente:

«Primera. El motivo principal alegado por la registradora en su calificación se basa en la interpretación del testamento de la causante respecto a una sustitución prevista en dicho testamento.

Según el testamento nombra como heredera universal a su amiga I. F. S., siendo sustituida ésta por partes iguales por los ahora comparecientes J. J. y R. F. C. El testamento recoge en sus cláusulas quinta y sexta el siguiente literal:

“Quinta: En el remanente de sus bienes, derechos, créditos y acciones presentes y futuros, instituye como su única y universal heredera en pleno dominio a su íntima amiga Doña I. F. S. Sin embargo, le recomienda y ruega sin que ello implique obligación exigible de ninguna especie, que si lo cree conveniente al disponer por testamento de los bienes que a su muerte conserve la heredera de esta procedencia, o los que los hayan sustituido, se los deje en concepto de herencia o de legado por terceras partes iguales a la sobrina carnal de la testadora llamada doña C. M. D., si para entonces hubiera aparecido de su actual ignorado paradero, y a los sobrinos carnales de la heredera instituida llamados J. J. y R. F. C., a aquella con libre disposición, y a éstos sin que en forma alguna puedan disponer mientras no contraigan matrimonio, nombrando entre tanto usufructuario a Don J. M. F. T. [sic], quién los hará suyos libremente, caso de fallecer aquellos en estado de solteros.

Sexta. Si la heredera doña I. F. falleciera intestada, los bienes que conserve de esta procedencia o los que sustituyeren pasarán en concepto de herencia a las personas y en la forma y proporción señalados en el párrafo segundo de la cláusula anterior”.

Para operar la sustitución fideicomisaria de residuo, tal como queda determinado en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia es importante tener en cuenta la premoriencia de I. F. S., fallecida el 10 de marzo de 1997, nueve años antes que la testadora y causante (09/05/2006). No es posible por tanto disponer de bienes para futuras herencias que no han sido ni han podido ser dispuestos debido a la existencia de una premoriencia.

Segunda. La eventual anulación de la sustitución prevista en la cláusula sexta para el supuesto que la heredera I. F. S. haya sobrevivido a la causante, es una condición que sólo permite ser aplicada en caso de postmoriencia.

Tanto en la escritura aportada como en la calificación se nombra la Ley 226 del Fuero Nuevo, que recoge el siguiente literal: “Toda sustitución fideicomisaria valdrá como sustitución vulgar a favor del fideicomisario cuando el fiduciario no llegue a adquirir los bienes”.

En los comentarios al Fuero Nuevo editada por Editorial Aranzadi, nueva edición de fecha 2020, Don J. N. V., en el comentario a la Ley 226 establece:

“Pese a esa diferencia conceptual, la ley 226 en su párrafo primero dispone que toda sustitución fideicomisaria valga como sustitución vulgar a favor del fideicomisario cuando el fiduciario, por la razón que sea, no llegue a adquirir los bienes.

Esta solución legal entronca con el respeto de la voluntad del disponente y, por tanto, enlaza con la ley 221 (pues excluye el derecho de representación de los descendientes del fiduciario y el derecho de acrecer de los cofiduciarios) y con la finalidad última de las sustituciones de anteponer la voluntad del disponente a la apertura de la sucesión legal. El legislador entiende que, si la voluntad del fideicomitente era que, en último término, los bienes fuesen adquiridos por el fideicomisario, este resultado no ha de depender de que el fiduciario llegue efectivamente a adquirir los bienes. O, dicho de otro modo, de que no premuera, no renuncie o no pueda adquirir esos bienes y la condición de fiduciario. Por eso, lo querido por el disponente, esto es, que el sustituto fideicomisario adquiera después del fiduciario, se convierte por obra de la ley en una solución alternativa: que adquiera en vez del fiduciario. No se puede negar que en cierto modo se ve incumplida o frustrada la voluntad del disponente, pues los bienes fideicomitidos no siguen exactamente el iter deseado por él, pero mediante esta solución, que supone un cambio legal en la cualidad del llamamiento sustitutorio, se da a los bienes, en último término, el destino pretendido.

La regla de la ley 226 es una forma de preservar el llamamiento del sustituto fideicomisario, pero no de liberarle en todo caso de las condiciones a las que se sometió su adquisición. Una última cuestión que cabe plantearse es si ese cambio en la cualidad del llamamiento (de sustituto fideicomisario a sustituto vulgar) provoca también un cambio en las condiciones del mismo. Parece admitirlo Cilveti Gubía (Derecho civil, pg. 321), cuando, tras afirmar que es lógico presuponer que el causante habría querido que los bienes se transmitieran a los fideicomisarios, añade: “aunque no se haya cumplido ni el término ni la condición”. A mi parecer, esta afirmación vale sin duda para aquellos casos en que la delación fideicomisaria se hace depender de un término o de un evento incierto que afecta directamente al fiduciario (v.gr. si el heredero B fallece sin descendientes, será sustituto fideicomisario C).”

En el caso que nos ocupa la heredera fiduciaria I. F. S. no llegó a adquirir los bienes por haber premuerto. La existencia o no de un testamento de dicha heredera fiduciaria es indiferente, ya que por dicho testamento tan sólo podrán ser objeto de herencia los bienes que tenía en el momento de fallecimiento la causante, donde no se encontraba la masa hereditaria de una persona que aún no había fallecido.

Toda la regulación existente en la Compilación Civil de Navarra respecto a las sustituciones y la capacidad de disponer exige una situación de postmoriencia respecto al causante original; regulación parecida en el derecho común. La ley 223 del Fuero Nuevo permite la transmisión de bienes y derechos que el fiduciario haya adquirido del causante. En este caso al existir premoriencia no hay adquisición previa alguna. Del mismo tenor es la Ley 224 (“No existirá limitación de número en los llamamientos de fideicomisarios sucesivos a favor de personas que vivan o al menos estén concebidas al tiempo en que el primer fiduciario adquiera los bienes”). Es decir, exige que la persona viva en el momento de adquirir los bienes.

Pero es que aún el supuesto que estuviéramos ante una sustitución futura la ley 123.8 del Fuero Nuevo remite a la regulación de la sustitución fideicomisaria de las leyes 223 y 224.

La interpretación del testamento realizada por la registradora parte de una situación de imposibilidad fáctica. La disposición testamentaria se limita al patrimonio del causante sin que pueda contemplar situaciones sobre herencias futuras que no llegan a producirse.

Tercera. Parecida regulación existe en el derecho común. El artículo 774 del Código Civil prevé las sustituciones para el supuesto en que el heredero premuera o no disponga de la herencia. El artículo 659 del Código Civil dispone el siguiente literal: “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte”.

En el presente caso el fallecimiento de Doña I. F. T. extingue todos los derechos, por lo que no se puede incluir en dicha herencia una herencia sucesiva proveniente en este caso de Doña M. D.

Por otro lado, si nos atenemos a la definición de testamento que recoge el artículo 667 del Código Civil, tan sólo se pueden incluir los bienes de titularidad del testador, y ahí no se incluyen los bienes que no ha adquirido antes de su fallecimiento. En este sentido no se puede disponer de bienes que no ha podido haber hecho suyos; entre otras razones por la premoriencia de dicho causante.

Cuarta. Según el criterio manifestado en la calificación recurrida la voluntad del causante estaría por encima del derecho necesario y de muchas reglas básicas del derecho civil y sucesorio. Según la interpretación aplicada en la calificación, se está permitiendo que un heredero sin haber dispuesto por premoriencia disponga sobre la herencia de un tercero. Es decir, se está sustrayendo la voluntad del causante a la voluntad de un tercero. Hay que tener en cuenta que en el presente caso no existen herederos legitimarios ni tampoco la posibilidad de ejercer una representación hereditaria.

A mayor abundamiento, las condiciones imposibles o de imposible cumplimiento se han de tener por no puestas, tal como recoge el artículo 792 del Código Civil, y de una forma similar las leyes 19 y 519 de la Compilación Navarra. En este sentido es de señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1950. Disponer de bienes que no han podido ser adquiridos por premoriencia es una condición de imposible cumplimiento y que por tanto ha de tenerse como no puesta.

Quinta. La calificación recoge la aplicación de la ley 228 de la Compilación Navarra dando a entender que existe una confusión entre una recomendación y un fideicomiso y en este sentido prima la voluntad del causante manifestada a través de la recomendación. Entiende esta parte que la aplicación de esta ley 228 no tiene nada que ver con el conflicto jurídico que nos ocupa. La sustitución fideicomisaria viene regulada de forma clara y nítida en la cláusula sexta del testamento, cuando las recomendaciones aparecen en la quinta. Por otro lado, la recomendación no incide sobre el fideicomiso sino sobre una mera conservación del patrimonio manifestando que le gustaría que el patrimonio dispuesto y conservado pasara a unas determinadas personas.

La cláusula sexta regula de una forma independiente la sustitución de la posición de herederos. La existencia de dos cláusulas independientes evita toda confusión y dejan fuera de aplicación la presunción de la Ley 228.

Volviendo a aludir a la doctrina de J. N. V., recogemos el siguiente texto:

“Como ya he señalado en el comentario a leyes anteriores, la sustitución fideicomisaria supone un acto de liberalidad inter vivos o mortis causa que contiene una pluralidad de disposiciones a favor de varias personas, que son llamadas sucesivamente en el orden predispuesto por el autor de la liberalidad. Es voluntad de éste que varias personas adquieran los bienes fideicomitidos y para que los llamados cronológicamente más tarde puedan efectivamente adquirir, se impone el deber de conservar del primer adquirente, cuya titularidad se ve así limitada.

Esa voluntad dispositiva ha de estar presente con claridad en el acto de liberalidad, sin que ello signifique que necesariamente se tenga que emplear el término sustitución fideicomisaria (o pupilar o ejemplar, sustituciones que como sabemos también son fideicomisarias) o que la disposición haya de adoptar una forma determinada. Basta con que del enunciado empleado se deduzca la indudable voluntad del disponente de que haya un primer adquirente y de que, con posterioridad, adquieran esos mismos bienes otra u otras personas.

La doctrina citada redunda en el análisis citado por esta parte, siendo suficiente para deducir la voluntad del causante la redacción existente en el testamento y la mera disposición del contenido de la sustitución en dos cláusulas diferentes.

Sexta. Es un hecho pacífico el fallecimiento de los otros herederos llamados a la herencia Don J. M. F. T. y Doña C. M. D., quedando como herederos únicos los comparecientes en la escritura Don J. J. y Doña R. F. C.».

IV

Mediante escrito, de fecha 4 de julio de 2024, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 657, 658, 675, 759, 792, 793, 797, 799, 1081 y 1281 a 1289 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; las leyes 148, 226 y siguientes y 345 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra; las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1951, 6 de febrero de 1958, 9 de junio de 1962, 18 de diciembre de 1965, 9 de noviembre de 1966, 5 de octubre de 1970, 8 de mayo de 1979, 24 de marzo de 1983, 9 de marzo de 1984, 29 de enero de 1985, 10 de febrero de 1986, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril y 31 de diciembre de 1992, 30 de enero, 24 de abril y 29 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 2001, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003, 18 de julio y 28 de septiembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 2 de noviembre de 2010 y 6 de junio de 2014; las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1981, 10 de noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 26 de junio de 2007, 18 de enero de 2010, 30 de abril de 2014, 9, 22, 29 de junio y 19 de octubre de 2015, 26 de mayo de 2016, 19 de abril y 26 de junio y 20 de julio de 2017, 16 de mayo de 2018 y 1 de marzo, 20 de junio y 3 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre de 2020, 5 y 14 de octubre de 2021, 15 de junio de 2022, 15 de diciembre de 2023 y 11 de junio de 2024.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y partición de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:

Mediante escritura de fecha 29 de septiembre de 2023 se otorga por don J. J. y doña R. F. C. la aceptación y partición de la herencia causada por doña M. M. D. M. De la escritura resultan acreditados los siguientes hechos y fallecimientos por orden cronológico:

– la llamada en el testamento, doña C. M. D., fue declarada fallecida por resolución dictada el día 8 de abril de 2021, entendiéndose sucedida su muerte el día 1 de enero de 1946, antes de la testadora.

– la llamada como heredera, doña I. F. S., falleció el día 22 de diciembre de 1999, premuriendo a la causante. Fallece habiendo otorgado testamento el día 10 de marzo de 1997.

– la causante doña M. M. D. M. falleció el día 6 de mayo de 2006, en estado de soltera y sin descendientes. En su último testamento, de fecha 22 de octubre de 1953, dispuso lo siguiente:

«Quinta: En el remanente de sus bienes, derechos, créditos y acciones, presentes y futuros, instituye por su única y universal heredera, en pleno dominio, a su íntima amiga D.ª I. F. S.

Sin embargo, le recomienda y ruega sin que ello implique obligación exigible de ninguna especie, que si lo cree conveniente al disponer por testamento de los bienes que a su muerte conserve la heredera de esta procedencia, o los que los hayan sustituido, se los deje en concepto de herencia o de legado por terceras partes iguales, a la sobrina carnal de la testadora llamada D.ª C. M. D., si para entonces hubiera aparecido de su actual ignorado paradero, y a los sobrinos carnales de la heredera instituida llamados J. J. y R. F. C.; a aquella con libre disposición, y a éstos sin que en forma alguna puedan disponer mientras no contraigan matrimonio, nombrando entre tanto usufructuario a D. J. M. F. D., quién los hará suyos libremente, caso de fallecer aquellos en estado de solteros.

Sexta: Si la heredera D.ª I. F. falleciera intestada (pasarán) los bienes que conserve de esta procedencia o los que los sustituyeren pasarán en concepto de herencia a las personas y en la forma y proporción señalados en el párrafo segundo de la cláusula anterior».

– Don J. M. F. D. falleció el día 31 de diciembre de 2012. En la escritura se hace constar, relativo a la sucesión de este señor, que «como consecuencia de su fallecimiento, anterior al de dos de los llamados como herederos –J. J. y R. F. C.–, se produce en primer lugar la extinción del usufructo sobre los bienes de la herencia a su favor; y en segundo lugar, el fallecimiento de don J. M. F. D., es anterior al tiempo de determinación del cumplimiento de la condición a la que estaba sometida la sustitución fideicomisaria expresada anteriormente, por lo que se aplica el llamamiento de los dos herederos subsistentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 759 del Código Civil –aplicable dado que no existe distinto en el Fuero Nuevo– que establece que “el heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos”. Por tanto, suceden como interesados a la sucesión como únicos llamados, los antes dichos don J. J. y doña R. F. C.».

La registradora suspende la inscripción porque entiende que la partición de la herencia no está otorgada por quienes resultan herederos indubitados de la causante según el título sucesorio, no considerándose adecuada la interpretación efectuada de la cláusula testamentaria, ya que la sustitución fideicomisaria ordenada por la testadora (y, por tanto, también la vulgar que implique en su caso) está condicionada a un hecho objetivo: que doña I. F. S. falleciese intestada; que dicha condición no se ha cumplido, dado que la misma sí otorgó testamento, por lo que la sustitución queda sin efecto y deben ser llamados a la herencia los herederos legales de doña M. M. D. M.

Los recurrentes alegan lo siguiente: que la premoriencia de doña I. F. S. hace que sea imposible la disposición por su parte para los suyos en futuras herencias de ella; que para operar la sustitución fideicomisaria de residuo es preciso que la fiduciaria sobreviva a la causante, lo que no se ha producido, por lo que opera directamente la sustitución vulgar sin los condicionantes de la fideicomisaria de residuo; que la finalidad última de las sustituciones es anteponer la voluntad del disponente a la apertura de la sucesión legal; que el cambio en la cualidad del llamamiento (de sustituto fideicomisario a sustituto vulgar) provoca también un cambio en las condiciones del mismo; que de exigirse el testamento de la llamada, la disposición de bienes que no han podido ser adquiridos por premoriencia es una condición de imposible cumplimiento y que por tanto ha de tenerse como no puesta; que basta con que del enunciado empleado se deduzca la indudable voluntad del disponente de que haya un primer adquirente y de que, con posterioridad, adquieran esos mismos bienes otra u otras personas; que es un hecho pacífico el fallecimiento anterior de los otros herederos llamados a la herencia, quedando como herederos únicos los comparecientes en la escritura.

2. La cuestión debatida es el sentido e interpretación dados a las cláusulas quinta y sexta del testamento.

Ha de partirse del tenor del artículo 675 del Código Civil: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento».

En cuanto a la interpretación de las disposiciones testamentarias, cabe recordar la reiterada doctrina de este Centro Directivo, en los términos que a continuación se expone (vid., por todas, entre las más recientes, las Resoluciones de 14 de octubre de 2021, 15 de junio de 2022, 15 de diciembre de 2023 y 11 de junio de 2024).

El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre en los actos jurídicos “inter vivos”, en los que, al interpretarlos debe tratarse de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también su punto de partida en las declaraciones del testador su principal finalidad es investigar la voluntad real o al menos probable del testador, en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento como ya se dijo entre otras, en las sentencias de ocho de julio de mil novecientos cuarenta, seis de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, tres de junio de mil novecientos cuarenta y siete y se reitera en las de veinte de abril y cinco de junio de mil novecientos sesenta y cinco, en el sentido precisado en las de doce de febrero de mil novecientos sesenta y seis y nueve de junio de mil novecientos setenta y uno, de completar aquel tenor literal, con el lógico, el teleológico y el sistemático». En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto al de la interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del mismo Código.

Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías». En consecuencia, la interpretación debe dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento, que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.

La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970 exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria.

Por su parte, la Resolución de esta Dirección General de 26 de mayo de 2016 precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias; que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, «ex analogía», el 1284); Que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.

Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social «en el que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de este al referirse concretamente a sus bienes y derechos». En esta jurisprudencia se trataba de un huerto que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del mismo. En parecido sentido la Sentencia de 24 de marzo de 1983: «aunque el criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes».

La Sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965. La Sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 del Código Civil alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para ordenar su última voluntad.

La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías».

Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas posteriores pudieron constituir medios de prueba.

Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 del Código Civil no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo». En este sentido la Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso «con las debidas precauciones de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006.

3. Recapitulando, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 29 de junio de 2015), que del artículo 675 del Código Civil resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones; que, recogiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985, en la interpretación de los actos testamentarios, la principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable del testador en sí misma, sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento, y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático; y que el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias.

Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que, según el artículo 675 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas testamentarias «deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento», y que, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador –que es la manifestada en el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del otorgamiento del testamento (cfr. Sentencias de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero de 2001, entre otras)–, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (entre otras, Sentencias de 9 de marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003 y 18 de julio y 28 de septiembre de 2005). Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad (Sentencia de 18 de julio de 2005); los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad (Sentencia de 31 de diciembre de 1992); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, Sentencias de 29 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003), ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario.

Ahora bien, «extra muros» del proceso, el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad de lo reflejado en el testamento, y si bien siempre ha de tenderse a la interpretación favorable a la eficacia de la disposición, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, «ex analogía», el 1284), no es menos cierto que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues preocupación –y obligación– del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje; que el causante habría querido que los bienes se transmitieran a los fideicomisarios aunque no se haya cumplido ni el término ni la condición.

4. En definitiva, el núcleo de la cuestión planteada reside en la interpretación de la voluntad de la testadora, pues, a pesar de las referidas circunstancias, debe dilucidarse lo que pretendió la misma.

La registradora hace una interpretación literal pura, según la cual la sustitución fideicomisaria ordenada por la testadora (y, por tanto, también la vulgar que implique en su caso) está condicionada a que doña I. falleciese intestada; la consecuencia que obtiene es que dicha condición no se ha cumplido, dado que la misma sí otorgó testamento, por lo que la sustitución queda sin efecto y deben ser llamados a la herencia los herederos legales de doña M. M. D. M.

Los recurrentes interpretan que de los términos empleados se deduce la voluntad de la testadora de que haya un primer adquirente y que, con posterioridad, adquieran esos mismos bienes otra u otras personas; que no opera la sustitución fideicomisaria de residuo porque la fiduciaria no sobrevive a la causante, por lo que opera directamente la sustitución vulgar sin los condicionantes de la fideicomisaria de residuo, ya que el cambio en la cualidad del llamamiento provoca un cambio en las condiciones del mismo; razonan además, que la exigencia de falta de testamento, al desconocerlo la llamada, es una condición de imposible cumplimiento y por tanto ha de tenerse como no puesta.

En el presente supuesto, por aplicación de los referidos criterios interpretativos, debe entenderse que atendiendo a los medios hermenéuticos que, propiamente, pueden emplearse a efectos del procedimiento registral, cabe la interpretación que radica esencialmente en la fijación de la voluntad real de la testadora, es decir, el sentido espiritualista de las disposiciones.

Así, el primer párrafo de la cláusula quinta no tiene duda: institución de heredera a favor de doña I. F. S., que, al haber premuerto a la causante, no puede sucederla, por lo que procede interpretar la controvertida cláusula sexta.

Respecto de esa sexta cláusula del testamento, coinciden en su interpretación tanto la registradora como los recurrentes, en que hay una sustitución fideicomisaria de residuo, si bien para la primera –conforme su interpretación literal– es condicional, y para los segundos, se trata de una sustitución fideicomisaria de residuo ordinaria. Reza la cláusula lo siguiente: «Sexta: Si la heredera D.ª I. F. falleciera intestada (pasarán) los bienes que conserve de esta procedencia o los que los sustituyeren pasarán en concepto de herencia a las personas y en la forma y proporción señalados en el párrafo segundo de la cláusula anterior».

De este texto, cabría –además de la interpretación literal– entender que se trata de una sustitución fideicomisaria de residuo con facultades de disposición para la fiduciaria, tanto inter vivos como mortis causa, de manera que, al mencionar el término «intestada», la testadora ha querido expresar que la fiduciaria puede disponer tanto «inter vivos» como «mortis causa», lo que cohonesta perfectamente con la expresión empleada antes –«si lo cree conveniente al disponer por testamento de los bienes que a su muerte conserve la heredera de esta procedencia»–.

Así pues, en el caso de llegar suceder doña I. F. S. –lo que no se ha producido–, podría disponer, y de fallecer intestada, los bienes no dispuestos, «pasarán en concepto de herencia a las personas y en la forma y proporción señalados en el párrafo segundo de la cláusula anterior».

Pero ha ocurrido que doña I. F. S. no ha llegado a suceder, algo previsto por la testadora, pero imprevisto en la poco afortunada redacción de la cláusula, de manera que, efectivamente, como alegan los recurrentes, no cabe su disposición «mortis causa» para marcar el iter de los bienes, que se ven abocados a la sucesión de los fideicomisarios como sustitutos vulgares.

Pero lo esencial es que el término «intestada», conforme esta interpretación espiritualista de la voluntad de la causante, no se refiere a una condición, sino a no haber sido dispuestos los bienes «mortis causa». La consecuencia es que, al haber premuerto la fiduciaria a la testadora, y no llegar a sucederla, no producen efecto las disposiciones «mortis causa» de la fiduciaria premuerta respecto de los bienes de doña M. M. D. M., pues no llega a adquirirlos, y entran los sustitutos vulgares en la sucesión.

Cohonesta esta interpretación con el contenido de la recomendación o ruego de la cláusula quinta, en la que sin imponer obligación exigible, esto es, respetando las disposiciones «inter vivos» y «mortis causa» causa de la heredera, recomienda que disponga en su testamento los bienes que a su muerte conserve la heredera de esta procedencia, dejándolos en concepto de herencia o de legado por terceras partes iguales a las tres personas que cita, que en la cláusula sexta son llamadas como sustitutas vulgares para el caso, pero no como condición de que falleciera intestada, sino por no disponer mortis causa de los bienes. El hecho de que haya otorgado un testamento la fiduciaria tendría trascendencia en el caso de haber llegado a suceder a la testadora, pues la disposición «mortis causa» habría agotado los bienes sometidos a la sustitución fideicomisaria de residuo; pero al haber fallecido antes, no tiene efectos la disposición testamentaria de la fiduciaria pues no llega a suceder. Por tanto, es intrascendente que haya o no otorgado testamento.

Por otra parte, sería incongruente que la testadora llame por dos veces a las mismas tres personas –en una como recomendación a la fiduciaria para que disponga en su testamento a favor de ellas, y en otra como sustitutas fideicomisarias–, y que luego su sucesión se abra intestada a favor de quienes para ella eran desconocidos al tiempo del otorgamiento del testamento –año 1953–.

Por tanto, la interpretación espiritualista, sin desmerecer la literal de la registradora, tiene una consistencia evidente. De hecho, la registradora admite esta interpretación espiritualista en el inciso final del penúltimo párrafo de la nota de calificación. En consecuencia, debe ser estimado el recurso.

En cuanto a la sucesión de los dos otorgantes de la escritura como únicos herederos, siendo que don J. M. F. D. estaba llamado de forma condicionada a que los otros dos llamados no estuvieran solteros a su fallecimiento –el de ellos–, como bien se expresa en la escritura, «como consecuencia de su fallecimiento, anterior al de dos de los llamados como herederos –J. J. y R. F. C.–, se produce en primer lugar la extinción del usufructo sobre los bienes de la herencia a su favor; y en segundo lugar, el fallecimiento de don J. M. F. D., es anterior al tiempo de determinación del cumplimiento de la condición a la que estaba sometida la sustitución fideicomisaria expresada anteriormente, por lo que se aplica el llamamiento de los dos herederos subsistentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 759 del Código Civil –aplicable dado que no existe distinto en el Fuero Nuevo– que establece que “el heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos”. Por tanto, suceden como interesados a la sucesión como únicos llamados, los antes dichos don J. J. y doña R. F. C.».

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por don Gerardo Von Wichmann Rovira, notario de Alcobendas, contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad accidental de León número 2, doña Cristina Villaverde Guldris, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de derecho de superficie.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 13 de febrero 2024 por el notario de Alcobendas, don Gerardo Von Wichmann Rovira, con el número 578 de protocolo, don M. D. L. constituyó en ese acto, a favor de la entidad «Villaquilambre Autolavado La Ballena, SL», a cambio del pago del canon anual, un derecho real de superficie sobre la totalidad de dos fincas registrales.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de León número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Escritura otorgada en Alcobendas, el día trece de febrero de dos mil veinticuatro, número de protocolo 578, del Notario don Gerardo V. Wichmann Rovira, presentada el día doce de marzo de dos mil veinticuatro bajo el asiento 2821 del diario 92.

Previo examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento Hipotecario, del documento de referencia, la Registradora de la Propiedad que suscribe ha resuelto no practicar la inscripción solicitada en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Por la escritura calificada las partes elevan a público un contrato privado de opción de constitución de un derecho de superficie sobre las fincas registrales 26456 y 26457 del término municipal de Villaquilambre a favor de “Villaquilambre Autolavado La Ballena, SL”, señalándose que se constituye “sobre la totalidad de las parcelas descritas”, y sin que se lleve a cabo la previa agrupación de las mismas.

Fundamento de Derecho:

Dado que la constitución del derecho implica la consideración como unidad de las parcelas sobre las que se constituye, el principio de determinación y especialidad exige la previa operación de agrupación de las mismas para que pueda ser objeto de reflejo registral con la configuración que las partes le han atribuido (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 45 y 51 de su reglamento).

Y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho, la Registradora de la Propiedad que suscribe ha resuelto suspender la práctica de los asientos solicitados.

Contra esta calificación (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Cristina Villaverde Guldris registrador/a accidental de Registro de León Numero 2 a día diecisiete de mayo del dos mil veinticuatro».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Gerardo Von Wichmann Rovira, notario de Alcobendas, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 17 de junio de 2024 en el que señalaba lo siguiente:

«Primero. La calificación se basa exclusivamente en la interpretación que la registradora realiza del contenido de la escritura y del contrato privado que se eleva a público en la misma, así como de la relación que existe, según ella, entre tal contenido y el principio de determinación y especialidad, pero sin citar ningún precepto infringido ni que obligue a realizar la agrupación pretendida.

Segundo. Tal calificación no sólo no tiene apoyo legal alguno sino que, además, va en contra del reiterado criterio del Centro Directivo. Así la resolución de 28 de noviembre de 2019 señalaba que “tiene declarado este Centro Directivo (Resoluciones de 16 de diciembre de 1994, 3 de abril de 2002 y 16 de junio de 2012, entre otras) que en nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente factible constituir un derecho de uso sobre alguna de las partes materiales susceptible de aprovechamiento independiente de un inmueble y que lo anterior no es incompatible con el mantenimiento de la unidad objetiva del todo pues no existe obstáculo jurídico a la constitución de derechos de goce –reales o personales– concretados a una sola porción material de la finca sobre la que se constituyen (vid. artículos 469, 517, 523 y siguientes, 545, 553, 564 y 1582 del Código Civil y 4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos), siempre y cuando quede suficientemente determinado (máxime si se. trata de un derecho inscribible) la porción de la finca sobre la que recaerá tal derecho de goce (vid. artículos 1261 y 1273 y siguientes del Código Civil, 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario” concluyendo que el derecho de superficie podía ser inscrito sin llevar a cabo la segregación de los terrenos a los que afecta. Y en el mismo sentido, la resolución de 15 de febrero de 2012 al analizar si la inscripción de un derecho de superficie constituido sobre parte de una finca –concretamente, sobre la cubierta de una nave industrial– exige la previa segregación de la misma, o una individualización jurídica análoga, como exige el registrador, concluye que “para la inscripción del derecho de superficie constituido en el presente caso –sobre la cubierta de determinada nave industrial que se describe íntegramente– no es necesaria la segregación o individualización a que se refiere el Registrador en su calificación, ya que cumple las exigencias derivadas del principio de especialidad y de la concreta regulación legal en esta materia (artículos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario), al constar suficientemente definida la finca cuyo acceso al Registro de la Propiedad se pretende, de modo que conforme a lo anteriormente expuesto resulta compatible con la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales y el desenvolvimiento de la institución registral.”

Tercero. Que, por tanto, resulta claro que si –como en el presente caso– están perfectamente definidas y determinadas las fincas objeto del derecho de superficie, que es lo que el Centro Directivo exige, pues se trata, no de porciones de finca, sino de la totalidad de dos fincas registrales debidamente inscritas, se cumplen las exigencias derivadas del principio de especialidad sin que sea preciso realizar una operación registral de agrupación».

IV

La registradora de la Propiedad suscribió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.3.º, 18, 20, 29 y 98 de la Ley Hipotecaria; 53 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 16 y 44 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de junio 1987, 19 de septiembre de 2002, 28 de mayo de 2011, 16 de junio y 5 de octubre de 2012, 9 de mayo de 2014, 29 de marzo de 2017 y 4 de enero y 28 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de febrero de 2020 y 23 y 29 de junio de 2021.

1. El presente recurso tienen como objeto la calificación de una escritura por virtud de la cual don M. D. L. constituye a favor de la entidad «Villaquilambre Autolavado La Ballena, S.L» a cambio del pago del canon anual, un derecho real de superficie sobre la totalidad de dos fincas registrales para la construcción y explotación de una edificación destinada a estación de servicio y otras actividades complementarias.

La registradora considera que la previa agrupación de las dos fincas registrales es requisito indispensable para inscribir un derecho de superficie sobre ambas fincas.

A juicio del notario recurrente, si están perfectamente definidas las fincas objeto del derecho de superficie y se trata, no de porciones de finca, sino de la totalidad de dos fincas registrales debidamente inscritas, se cumplen las exigencias derivadas del principio de especialidad sin que sea preciso realizar una operación registral de agrupación.

2. El artículo 53 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana señala que «el derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas. También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo».

De esta definición resulta con claridad la posibilidad de distinguir dos modalidades de derecho de superficie urbanístico, regulado en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: a) aquel derecho que se constituye directamente sobre el suelo ajeno y atribuye a su titular la facultad de edificar y, posteriormente, de mantener en propiedad separada dicha edificación, y b) el derecho que se limita a atribuir a su titular la propiedad separada de la edificación ya existente en el momento de su constitución.

En el primer caso, el superficiario adquiere dos facultades: la de realizar la edificación y la de mantener la titularidad de dicha edificación de forma separada respecto al titular del suelo. Por el contrario, en la segunda modalidad el superficiario adquiere directamente la segunda de estas facultades, puesto que la edificación preexiste a la constitución de su derecho de superficie.

3. En el caso ahora analizado, se trata de un supuesto encuadrable en la primera de las modalidades descritas en el apartado anterior. En el momento en el que se constituye el derecho de superficie, sobre dos fincas registrales para la construcción de una edificación inexistente.

La discrepancia que ha dado lugar a la calificación negativa y al recurso subsiguiente radica en si es o no necesario agrupar las dos fincas registrales previamente a la inscripción del derecho de superficie.

4. Sin perjuicio del carácter voluntario de la inscripción en nuestro sistema hipotecario, es cierto que constituye una aspiración lógica de la mecánica registral la plena coherencia entre el contenido de los libros registrales y la realidad externa.

En este sentido, como ya señalaba la Resolución de 26 de junio de 1987: «(…) la multiplicidad de situaciones fácticas posible en esta materia determina la no imposición de construcciones jurídicas específicas, sino, al contrario, de reconocimiento a los particulares de la facultad de elección del instrumento jurídico que, entre los varios que proporciona el Ordenamiento, resulte más adecuado al caso concreto en función de sus características peculiares y de los fines o intereses perseguidos. Ahora bien, esta libertad de configuración debe moverse dentro del respeto a las exigencias estructurales del sistema y a los limites derivados de la trascendencia “erga omnes” del status jurídico de los bienes, siendo principio básico de nuestro Ordenamiento el de accesión de lo edificado al suelo (artículos 353 y 358 del Código civil), de modo que toda pretendida excepción no podrá ser reconocida jurídicamente si no cuenta con respaldo legal suficiente (...) y que la articulación jurídica elegida no puede desconocer las características físicas de la situación contemplada», añadiendo igualmente que «sería artificioso pretender una auténtica división del todo para encubrir después bajo una complicada y minuciosa regulación la carencia de verdadera autonomía e independencia de las partes resultantes».

5. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 11 de abril de 2019, con ocasión de la construcción de un único edificio destinado a centro comercial sobre dos fincas registrales, aborda la cuestión de si cabría su inscripción sobre ambas sin necesidad de agrupar las mismas, describiendo cada una de ellas una parte de la edificación, y regulando para el caso de que se separara la titularidad de los predios una serie de servidumbres. Y señala al respecto que «la necesidad de agrupar no resulta de modo expreso de la licencia urbanística, pero sí del artículo 8 de la Ley sobre propiedad horizontal, que dispone que: “(…) Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número: (…). Tercero. Las fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno (…)”. En el mismo sentido, el artículo 44.1 del Reglamento Hipotecario citado en la nota de calificación.

Este artículo se fundamenta en la unidad arquitectónica de los edificios, que cuentan con una serie de elementos, que por su propia naturaleza son indivisibles y que hacen precisa su inscripción en una sola finca registral. Entre tales elementos cabe citar las cimentaciones, las cubiertas, los elementos estructurales, las fachadas, o las instalaciones, conducciones y canalizaciones.

La inscripción de un edificio sobre dos fincas registrales regulando servidumbres recíprocas para el caso de separación de su titularidad, cualquiera que sea el número que se constituyan, es del todo punto insuficiente para prever las múltiples vicisitudes que puedan originarse y es incompatible con la unidad del edificio en su conjunto.

Cuestión distinta sería que, siendo la edificación única, y por tanto en principio comunes a las dos partes del mismo ciertos elementos estructurales, como la cimentación o la cubierta, fuera sin embargo técnicamente posible la independización de dichas dos partes de la estructura del edificio, y hubiera quedado debidamente salvaguardado en la constitución de la servidumbre recíproca la posibilidad de dar un destino diverso a cada una de las dos partes de la edificación, por ejemplo demoliéndola, o modificando o ampliando la construcción ya ejecutada sobre la misma, regulando en debida forma el adosamiento en la servidumbre recíproca constituida, ya que en la misma se debería cuando menos establecer la obligación de quien sea el dueño de cada finca de ejecutar esas obras de forma que se respete íntegramente la cimentación y demás elementos estructurales del otro edificio».

6. Como se deduce del anterior fundamento de Derecho tratándose de una declaración de obra nueva que afecte a dos fincas registrales, la exigencia de la agrupación de ambas fincas se impone cuando se trate de una única edificación que se extienda entre ambas fincas y no sea técnicamente posible su independización en los términos anteriormente expuestos.

Sin embargo, en el presente expediente no nos encontramos ante la declaración de obra nueva que se realizará sobre el derecho de superficie constituido que se extiende sobre dos fincas, sino que estamos en la fase previa de mera constitución y transmisión del derecho de superficie, sobre la totalidad de dos fincas registrales, que no precisa esa previa agrupación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por don M. C. C., abogado, en nombre y representación de la mercantil «Nuevo Madrid, S.A.», contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Madrid número 11, doña María de los Ángeles Galto-Durán Rivera, a inscribir la rectificación de la medida superficial de una finca.

Hechos

I

Mediante escritura pública otorgada el día 15 de octubre de 2020 ante el notario de Madrid, don Jorge Luis García Llorente, con el número 1.596 de protocolo, posteriormente rectificada y subsanada por otra otorgada ante el mismo notario autorizante el día 7 de marzo de 2024, con el número 604 de protocolo, se rectificaba la descripción de la finca registral número 418 del Registro de la Propiedad de Madrid número 11 para acomodarla a la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica que se incorporaba, pasando de una cabida inscrita, después de una segregación y una expropiación parcial, de 7.147,50 metros cuadrados a la inferior de 4.746 metros cuadrados. Tras anteriores calificaciones, en virtud de instancia privada suscrita el día 7 de junio de 2024, se solicitaba la inscripción de la finca, con la cabida antes expresada, en virtud de lo previsto en el artículo 201.3.a) de la Ley Hipotecaria, por entender el representante de la mercantil interesada que la negativa de la registradora a la práctica de la inscripción solicitada se basaba en una incorrecta conversión de la superficie de la finca al sistema métrico decimal, de tal manera que si se aplicaran las equivalencias métricas que él entendía como correctas, la cabida inicial de la finca menos las porciones objeto de segregación y expropiación parcial, determinaría que la superficie actual de la finca sería de 4.707,50 metros cuadrados (no los 7.147,50 metros cuadrados que constaban inscritos en el historial registral de la finca 418), solicitando, en consecuencia, la rectificación del dato descriptivo relativo a la superficie de la finca sin necesidad de tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

II

Presentada dicha documentación en el Registro de la propiedad de Madrid número 11, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Antecedentes de hecho:

Primero.

Escritura pública otorgada el 15/10/2020 con protocolo n.º 1596/2020 otorgada ante el Notario de Madrid, Jorge Luis García Llorente fue presentada en este Registro el día 19/04/2024 motivando el asiento 2304 del Diario 70, Entrada 1773/2024, en unión de escritura de subsanación y aclaración otorgada ante el mismo Notario el 7 de marzo de 2024, bajo el número 604/2024 de protocolo, de certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, e instancia suscrita en Madrid, el 9 de abril de 2024, en la que se interesa la inscripción de la finca registral 418 de este Registro, acreditada la preceptiva presentación y pago del impuesto devengado con nota acreditativa de la presentación acompañada del modelo carta de pago de la autoliquidación del impuesto. Calificada con defecto con fecha veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro. Retirado por el presentante el 5 de junio de 2024, devuelto, en unión de instancia privada, lo que motivó la entrada 2832/2024 el 12 de junio de 2024.

Segundo.

Con fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro, el documento a que se refiere el apartado anterior ha sido calificado por el Registrador que suscribe en los siguientes términos:

Fundamentos de Derecho:

1. Se acompaña una instancia privada en la que se solicita se acuerde la inscripción de la finca conforme aparece descrita en las escrituras, ya presentadas y que han sido objeto de calificación, se incorpora memoria firmada por Ingeniero Técnico Topógrafo, de fecha 9 de mayo de 2024, así como diversas fotocopias de la Gaceta de Madrid, listado en el que constan fincas inscritas en el Registro 11 con equivalencias en pies cuadrados y fotocopias de libros del Registro conteniendo inscripciones de fincas registrales.

Los documentos de toda clase susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el Registrador, quien bajo su responsabilidad ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.

En cuanto a la presentación de la instancia privada determina el artículo 420 del Reglamento Hipotecario:

Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos:

1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.

2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.

3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad, no puedan provocar operación registral alguna.

III. Respecto a la solicitud de rectificación de la descripción, en cuanto a uno de sus linderos, de la finca registral 629 de Ciempozuelos, perteneciente a persona distinta del solicitante, de conformidad con la normativa que más adelante se indica, la rectificación de la descripción de una finca ajena requiere el consentimiento de su titular o resolución judicial que así lo ordene.

Artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria.

Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 4 [sic] de la Ley Hipotecaria.

La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no está inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas:

a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación.

b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el Título IV o en virtud del procedimiento de liberación que establece el Título VI.

c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento se rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII.

d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.

En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.

La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive.

En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.

Artículo 211 de la Ley Hipotecaria.

Los errores cometidos en los asientos del Registro a que se refiere el apartado c) del artículo 40 podrán ser materiales o de concepto.

Artículo 217 de la Ley Hipotecaria.

Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene.

Artículo 219 de la Ley Hipotecaria.

Los errores de concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se hará mediante la presentación del mismo título ya inscrito, si el Registrador reconociere el error o el Juez o el Tribunal lo declarare; y en virtud de un título nuevo, si el error fuere producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo, y las partes convinieren en ello, o lo declare así una sentencia judicial.

Resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de julio de 2012, 10 de junio de 2009, 2 de junio de 2022, 8 de marzo de 2005, 13 de octubre de 2009 y 22 de febrero de 2012, 10 de agosto de 2020, 29 de noviembre de 2019 “(...) es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, a los efectos de su calificación y, en su caso, inscripción en el Registro, los documentos que se aporten han de ser públicos (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), y en los excepcionales casos en los que se admite un documento privado, la firma del solicitante ha de estar legitimada notarialmente o bien ratificada ante el Registrador oportuno a efectos de dotar de autenticidad al documento”.

2. La escritura de aclaración, otorgada en Madrid el 15 de octubre de 2020, protocolo 1596/2020, ha sido presentada en este Registro de la Propiedad en diversas ocasiones, y fue objeto de calificación:

– Escritura pública otorgada el 15/10/2020 con protocolo no 1596/2020 otorgada ante el Notario de Madrid, Jorge Luis García Llorente, acompañada de escritura de subsanación y aclaración otorgada en Madrid, el 17 de noviembre de 2022, ante el mismo Notario, bajo el número 2519/2022 de protocolo. Calificada con defecto con fecha 7 de diciembre de 2022.

Dicha calificación fue objeto de calificación sustitutoria, resolviéndose la misma por el Registro de la Propiedad de Móstoles número 3, con fecha 30 de enero de 2023, confirmándose la nota de calificación emitida por este Registro.

– Instancia privada suscrita en Madrid, el 17 de marzo de 2023, suscrita por Don J. A. H. L., en nombre y representación de Nuevo Madrid SA, en unión de escritura de aclaración otorgada en Madrid, el 15 de octubre de 2020 ante el Notario Don Jorge García Llorente, bajo el número 1596/2020 de protocolo; escritura complementaria otorgada ante el mismo Notario, el 21 de febrero de 2023, bajo el número 411/2023 de protocolo; escritura de subsanación y aclaración otorgada ante el mismo Notario, el 17 de noviembre de 2022, bajo el número 2519/2022 de protocolo; informe de ubicación de la finca 418, de noviembre de 2021 y acta inicial de requerimiento para la constatación de reducción de cabida otorgada en Madrid, el 16 de junio de 2021 ante el Notario Don Francisco Miras Ortiz, bajo el número 3382/2021 de protocolo. Calificada con defecto con fecha 4 de abril del año 2023.

– Instancia privada suscrita en Madrid, el 23 de marzo de 2023, suscrita por Don J. A. H. L., en nombre y representación de Nuevo Madrid SA, en unión de escritura de aclaración otorgada en Madrid, el 15 de octubre de 2020 ante el Notario Don Jorge García Llorente, bajo el número 1596/2020 de protocolo; escritura de subsanación y aclaración otorgada ante el mismo Notario, el 17 de noviembre de 2022, bajo el número 2519/2022 de protocolo; informe de ubicación de la finca 418, de noviembre de 2021. Calificada con defecto con fecha 12 de diciembre del año 2023.

3. Se pretende actualización de la descripción de la finca registral 418 para adecuar su descripción a la realidad extrarregistral, que tiene como causa no la rectificación del dato erróneo de la superficie comprendida dentro de los linderos de la finca inscrita, sino el resultado de varias expropiaciones de Carreteras y de AENA.

En el Registro únicamente consta una expropiación de 2.032,50 m2 a favor de AENA.

La otra segregación que se lleva a cabo, de 1.800 m2, correspondiente a la finca registral 22.686 de este Registro, no es una expropiación, tal y como se indica en la instancia presentada. Se trata de una segregación y posterior venta, no de una expropiación.

En estas circunstancias, será necesario al menos reseñar suficientemente las superficies expropiadas previamente a su actual configuración y superficie, para poder dejar constancia de ellas de conformidad art 47 Reglamento hipotecario permitiendo así su futura segregación y transmisión por expropiación por el Organismo competente.

Sin dicho requisito la presente actualización de superficie y descripción, no sería tal actualización, sino una verdadera desinmatriculación de la superficie segregada y expropiada pendiente de inscripción, imposibilitando su inscripción por parte del organismo expropiante a la conclusión del expediente.

4. En la instancia que se acompaña, se solicita, conforme al art 9 LH, la inscripción de la representación gráfica de la finca, sin tramitación previa del procedimiento establecido en el art 199 LH, al no existir diferencias superficiales que superen el límite máximo del 10 % de la cabida inscrita e identificarse perfectamente la finca inscrita, tal y como interpreta la Resolución de la DGRN 12 de febrero de 2016.

La finca registral 418 consta inscrita en este Registro con una superficie inscrita de 7.147,50 m2 y en la descripción que dicen actual la finca consta con una superficie de 4.746 m2, por lo que la diferencia entre la superficie inscrita y la total es superior al 10 %.

– En la escritura de subsanación y aclaración, protocolo 604/2024 de Don Jorge Luis García Llorente, se inserta informe expedido por el Ingeniero Topógrafo Don J. E. G. G., de fecha 24 de enero de 2024, en el que establece la superficie de la finca registral 418 de este Registro, en su origen, en 8.540 m2 –2 fanegas y 6 celemines que constan en la inscripción 1.ª de la finca–, equivalentes a 110.000 pies cuadrados –que constan como equivalencia en la inscripción 5.ª de la finca–. Si a los 8540 m2 le restamos las segregaciones efectuadas –2.032,50 m2 + 1.800 m2–, quedaría una superficie de 4.707,50 m2.

La equivalencia efectuada en el informe, equipara el pie con la vara castellana, unidad de medida usada en el S. XIX, y que en este Registro no consta que se hubiera usado.

La equivalencia de un pie cuadrado es de 0,092903 m2, por lo que 110.000 pies cuadrados equivaldrían a 10.219,33 m2, superficie que también está más cercana a los 10.980 m2 que constan en la inscripción 2.ª

Asimismo, se indica que en el acta de expropiación la cabida de la finca registral 418 es equivalente a 110.000 pies cuadrados. Ahora bien, en el acta de expropiación consta literalmente “Su cabida, dos fanegas y seis celemines o sean, una hectárea, nueve áreas, ochenta centiáreas, equivalentes a ciento diez mil pies cuadrados”.

– Según consta en este Registro, en las descripciones que se dan de la finca registral 418, la misma consta, según la inscripción 1.ª, con una superficie de 2 fanegas y 6 celemines –que equivalen a 8.560 m2, ya que una fanega equivale a 3.424 m2 y cada celemín a 285,3 m2–; según la inscripción de la finca, se añade que equivale a una hectárea, nueve áreas, ochenta centiáreas –10.980 m2–; y en la inscripción 5.ª de la finca, se añade que su equivalencia es igual a 110.000 pies cuadrados. Posteriormente, se procede a la segregación de 1.800 m2 y en la inscripción 7.ª, consta su cabida, según el Registro, de nueve mil ciento ochenta metros cuadrados. Tras la segregación efectuada por la expropiación de AENA, de 2.032,50 m2, con fecha 3 de julio de 2018, se dice que la superficie de la finca, según Registro, es de 7.147,50 m2.

Entendiendo que la equivalencia de un pie cuadrado es de 0,092903 m2, por lo que 110.000 pies cuadrados equivaldrían a 10.219,33 m2, si a esta superficie se le segregaran los 1.800 m2 y los 2.032,50 m2 que ya constan, quedaría un resto de 6.386,83 m2, por lo que la diferencia entre la superficie inscrita y la que se pretende inscribir como rectificada es superior al 10 %.

5. La finca registral 418 linda con (…) Dado el cambio de la citada (…), a lo largo de las últimas décadas, es muy presumible que la finca haya sido objeto de diferentes expropiaciones por parte de Carreteras del Estado, tal y como consta en la documentación que se presenta. Dichas expropiaciones no han tenido acceso al Registro.

6. Por todo ello, y debido a las dudas planteadas, la incorporación de la base gráfica y descripción de la superficie y linderos del Resto de finca matriz 418 exigirá la tramitación de expediente del art 199 LH, así como la consignación por nota al margen de la superficie pendiente de segregación y expropiación de conformidad art 47 RH y resolución DG de 14 de enero de 2013.

Todo ello de conformidad principio hipotecario de especialidad art 9 LH y 51 RH, y doctrina DGRyN en resoluciones de 2 de enero de 2020, reiterando la doctrina previa en resoluciones de 7 de julio y 2 de septiembre de 2016 y 7 de septiembre de 2017.

Parte dispositiva.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de permanente aplicación:

Doña María de los Ángeles Galto-Durán Rivera, Titular del Registro de la Propiedad no 11 de Madrid acuerda:

Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los Antecedente de Hecho y Fundamentos de Derecho señalados; y suspender en consecuencia el despacho del título hasta la subsanación de los defectos advertidos.

No se practica anotación de suspensión al no haber sido solicitada al mismo tiempo de la presentación.

Esta calificación será notificada en el plazo reglamentario al presentante del documento y al Notario autorizante conforme con lo previsto en los artículos 322 de la L.H. y artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente calificación (…).

El registrador Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María de los Ángeles Galto-Durán Rivera registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 11 a día veintisiete de junio del dos mil veinticuatro».

III

Contra la anterior nota de calificación, don M. C. C., abogado, en nombre y representación de la mercantil «Nuevo Madrid, S.A.», interpuso recurso el 23 de julio de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«Que con fecha 28 de junio de 2024 se me ha dado traslado de una Calificación Registral realizada por la Registradora de la Propiedad del n.º 11 de Madrid, Doña María de Los Ángeles Galton-Durán Rivera de fecha 27 de junio de 2024, por la que acuerda lo siguiente: “Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho señalados; y suspender en consecuencia el despacho del título hasta la subsanación de los defectos advertidos”.

El documento presentado al que se refiere la calificación es una escritura pública otorgada el 15 de octubre de 2020 ante el notario de Madrid, don Jorge Luis García Llorente, número 1596 de su orden de protocolo, acompañada a su vez de otra escritura de subsanación y aclaración otorgada en Madrid el 7 de marzo de 2024 ante el mismo notario bajo el número 604 de su protocolo, interesando que por ese Registro de la Propiedad se acordara la inscripción de la finca registral n.º 418, conforme a la situación actual de la misma, tal y como figura descrita en dichas escrituras y que seguidamente reproduzco:

“Urbana.–Parcela de terreno en (…) de forma poligonal, que encierra una superficie plana de cuarenta y siete áreas y cuarenta y seis centiáreas, equivalentes a 4.746 metros cuadrados, y que Linda: Norte-Este, con finca de Solace Develops, S.L., catastral 28900M011000280000GL, sur, en línea quebrada de dos tramos de longitudes 12,03 metros y 85,64 metros, con (…), y Oeste, línea recta de 68, 71 metros de longitud con calle (…) y terrenos de Aena, finca registral 45.765 y catastral 17308K3VK5813B0001PJ.

Es la Parcela Catastral 28900M011000270000GP”. (…).

Que, frente a la referida calificación, este compareciente, en nombre de la mercantil Nuevo Madrid S.A., y al amparo de lo dispuesto en los artículos 324 y ss. y concordantes de la Ley Hipotecaria y demás disposiciones que se citarán, interpone recurso potestativo ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sirviendo de base al presente recurso los siguientes:

Motivos.

Primero.

La Sra.–Registradora de la Propiedad del n.º 11 de Madrid, no accede al despacho de los títulos presentados, por considerar, en síntesis, que la transformación de la superficie en origen de la finca registral 418, de pies cuadrados a metros cuadrados, es decir los 110.000 pies cuadrados que medía la finca en origen equivalen a 10.219,33 m² utilizando para ello una equivalencia de 0,092903 m²; para, y a continuación indicar que dado que sobre esa superficie se realizan dos segregaciones, una de 1800 m² y otra por expropiación de Aena de 2032,50 m², quedaría un resto de 6386,83 m², por lo que la diferencia entre la superficie inscrita y la que se pretende inscribir, 4746 m², como rectificada es superior al 10 %, siendo necesario para ello la tramitación de expediente del artículo 199 de la ley hipotecaria.–

Segundo.

En primer término, a nuestro entender la calificación yerra en cuanto a la transformación de los pies cuadrados a metros cuadrados dado que la equivalencia utilizada por la Sra. Registradora no se corresponde con la que se utilizaba en la época en la que se transforman de pies cuadrados a metros cuadrados las superficies ni tampoco con la utilizada por este mismo Registro en las inscripciones en la que se transformaban los pies cuadrados a metros cuadrados.

La medida utilizada para la conversión de los pies cuadrados a metros cuadrados era la de la vara castellana conforme a las tablas que por provincias fueron aprobadas el 9 de diciembre de 1852, en ejecución de la ley de pesas y medidas, publicadas en la Gaceta de Madrid de 28 de diciembre de 1852, donde la vara castellana, en la provincia de Madrid, representaba 0,835905 m, y donde 3 pies se correspondían con una vara: por lo que si un pie equivalía a 0,278635 metros (es decir 0,835905 m2/3), un pie al cuadrado (0,278635 m2) suponía 0,077637463 m2 (es decir, 0,278635 x 0,278635).

Dado que en la inscripción 5.ª de la finca de fecha 15 de octubre de 1946 figura que se añade que la equivalencia a 110.000 pies cuadrados, la finca registral 418 tendría una superficie de 8540 m² (es decir; 110.000 x 0,077637463).

Si a dicha superficie le restamos las dos segregaciones realizadas, una de 1800 m² que da origen a la finca registral 22.686, y otra por expropiación de Aena de 2032,50 m² que da origen a la finca registral 47.765, quedaría un resto de finca de 4707,50 m², por lo que la diferencia entre la superficie inscrita y la que se pretende inscribir, 4746 m², como rectificada, conforme al título presentado, apenas supera el 0,8 %, no siendo necesario en este caso para ello la tramitación del expediente del artículo 199 de la ley hipotecaria, debiendo el este Registro proceder a la inscripción del título presentado (…).

Pues bien la equivalencia de pies cuadrados a metros cuadrados conforme a lo anteriormente expuesto es la que ha realizado este mismo Registro de la Propiedad en varias fincas que constan inscritas; a título de ejemplo mostramos algunas de ellas, aunque hay muchas más, donde este Registro aplica la equivalencia donde un 1 pie cuadrado es igual a 0,077637463 m2:

– Finca registral 3822 de 17.619 pies cuadrados convertida a 1368 m², inscripción de fecha 15 de noviembre 1946.–

– Finca registral 4664 de 17.619 pies cuadrados convertida a 1362 m², inscripción de fecha 6 de agosto de 1952.–

– Finca registral 3358 de 40.000 pies cuadrados convertida a 2568 m², inscripción de fecha 16 de octubre de 1946.–

– Finca registral 4698 de 809.204 pies cuadrados convertida a 62.826,46 m², inscripción de fecha 7 de abril de 1953.–

– Finca registral 4699 de 60.678 pies cuadrados convertida a 4711 m², inscripción de fecha 8 de abril da 1953.–

– Finca registral 1042 de 44.000 pies cuadrados convertida a 3424 m², inscripción de fecha 16 de Octubre 1946.–

– Finca registral 425 de 771.600 pies cuadrados convertida a 59.907 m², inscripción de fecha 15 de octubre 1946.–

– Finca registral 930 de 135.780 pies cuadrados convertida a 10.542 m², inscripción de fecha 15 de octubre de 1946.–

Las anteriores son fincas segregadas de la finca registral 3542.–

– Finca registral 3623 de 6517 pies cuadrados convertida a 506 m², inscripción de fecha 3 de abril de 1944.–

– Finca registral 3653 de 2609 pies cuadrados convertida a 202 m², inscripción de fecha 14 de septiembre de 1944.–

– Finca registral 3706 de 7998 pies cuadrados convertida a 621 m², inscripción de fecha 29 de mayo de 1945.–

– Finca registral 3707 de 2705 pies cuadrados convertida a 210 m², inscripción de fecha 29 de mayo de 1945.–

– Finca registral 3783 de 6516 pies cuadrados convertida a 506 m², inscripción de fecha 7 de septiembre de 1945.–

– Finca registral 4060 de 15.456 pies cuadrados convertida a 1200 m², inscripción de fecha 8 de julio de 1946.–

– Finca registral 4127 de 17.388 pies cuadrados convertida 1350 m², inscripción de fecha 3 de enero de 1947.–

– Finca registral 24.437 de 52.074 pies cuadrados convertida a 4043 m² inscripción de fecha 7 de diciembre de 1999.–

– Finca registral 4048 de 352.808 pies cuadrados convertida a 27.392 m², inscripción de fecha 7 de junio de 1946.–

Las anteriores son fincas segregadas de la finca 3382.–

– Finca registral 3379 de 6440 pies cuadrados convertida a 500 m², inscripción de fecha 17 de febrero de 1942.–

– Finca registral 3390 de 10.304 pies cuadrados convertida a 800 m², inscripción de fecha 6 de marzo de 1942.–

– Finca registral 3444 de 10.304 pies cuadrados convertida a 800 m², inscripción de fecha 2 de julio de 1942.–

– Finca registral 3457 de 32.032 pies cuadrados convertida a 2487 m², inscripción de fecha 1 1 de julio de 1942.–

Las anteriores son fincas segregadas de la finca 3327.–(…)

Tercero.

Que de conformidad con la primera inscripción que se realiza en este Registro y que data del 5 de julio de 1865, aparece que la finca en cuestión tiene una superficie de dos fanegas y seis celemines.

La equivalencia de dicha medida agraria a metros cuadrados es la siguiente (conforme a las tablas que por provincias fueron aprobadas el 9 de diciembre de 1852, en ejecución de la ley de pesas y medidas, publicadas en la Gaceta de Madrid de 28 de diciembre de 1852):

La fanega en la provincia de Madrid es igual a 3423,8121 m².

Una fanega es igual a 12 celemines, por lo que un celemín es una doceava parte de una fanega = 3423,8121/12 = 285,3177 m².

Dicho lo cual la finca registral 418 cuya superficie en primera inscripción era de dos fanegas y seis celemines. supondría un total de 8559,5304 m² según el siguiente desglose:

2. fanegas es igual a 6847,6242 m², es decir 2 x 3423,8121 m² y donde 6 celemines es igual a 1711,9062 m², es decir 6 x 285,3177 m².–

Dicho lo anterior y a la vista de lo expuesto en el anterior motivo, la finca en origen tenía 8560 m² que prácticamente se corresponden con los 8540 m² en la conversión que debe entenderse de los 110.000 pies cuadrados, existiendo un desfase de apenas 20 m² que supone el 0,23 % de diferencia.–

Debe indicarse que en apoyo de nuestra pretensión, en la escritura de subsanación y aclaración otorgada en Madrid el 7 de marzo de 2024 ante el notario, don Jorge Luis García Llorente, número 604 de su protocolo (…) obra incorporado un estudio de superficie de la mencionada finca desde sus orígenes aplicando las diferentes conversiones de medidas a las que hemos hecho referencia, realizado por el perito, Don J. E. G. G., Ingeniero Técnico Topógrafo, colegiado número (…).

A los motivos anteriores son de aplicación los siguientes:

Fundamentos de Derecho.

I. Permite el recurso gubernativo el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, que establece que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de Registros y del Notariado, en la forma y según los trámites que prevén los artículos siguientes.

II. Concurre legitimación en el compareciente, en su condición de representante de la mercantil vendedora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 325, apartado a), de la Ley Hipotecaria.

III. El presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de la calificación, y contempla los requisitos que a tal fin exige el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, designándose a efectos de notificaciones el domicilio del compareciente que figura en el encabezamiento.–

IV. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción por la Ley 13/2015 entró en vigor el 1 de noviembre de 2015, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como consecuencia que “una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria” (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria.

Según dicho artículo 9.b), para efectuar esta incorporación potestativa han de aplicarse con carácter general los requisitos establecidos en el artículo 199.

Dicho precepto dispone que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.

En la misma disposición se regula el procedimiento para la incorporación de la representación gráfica que en esencia consiste en permitir la intervención de los titulares de fincas colindantes.

Ahora bien, como interpreta la Resolución de la DGRN 12 de febrero de 2016, dado que la principal finalidad de este procedimiento es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que éstas se vean afectadas por la representación gráfica que pretende inscribirse, carece de sentido generalizar tales trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno. De ahí que del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o éstas no superen el límite máximo del 10 % de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes. Interpretación que también se contiene en la Resolución de 17 de noviembre de 2015.

Como señaló la DGRN en la Resolución de 22 de abril de 2016, según el artículo 199, la certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción se solicite, o como operación específica, debe ser objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9, lo que supone acudir a la correspondiente aplicación informática auxiliar prevista en dicho precepto, o las ya existentes anteriormente (cfr. punto cuarto de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015). Las dudas que en tales casos puede albergar el registrador han de referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria cuestión que en el presente caso no existe.

Por todo lo expuesto,

Solicito: que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que al mismo se acompañan, se sirva admitir todo ello, y teniendo por interpuesto recurso potestativo ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y frente a la Calificación Registral realizada por la Registradora de la Propiedad del n.º 11 de Madrid, Doña María de Los Ángeles Galton-Durán Rivera, de fecha 24 de abril de 2024, se eleven todas las actuaciones y documentos presentados en este Registro a dicha Dirección, y con estimación del mismo se acuerde la inscripción de la finca registral n.º 418, conforme a la situación actual de la misma, tal y como figura en el título presentado que no es otro que la escritura pública otorgada el 15 de octubre de 2020 ante el notario de Madrid, don Jorge Luis García Llorente, número 1596 de su orden de protocolo, acompañada a su vez de otra escritura de subsanación y aclaración otorgada en Madrid el 7 de marzo de 2024 ante el mismo notario bajo el número 604 de su protocolo, es decir:

“Urbana.–Parcela de terreno en (…) de forma poligonal, que encierra una superficie plana de cuarenta y siete áreas y cuarenta y seis centiáreas, equivalentes a 4.746 metros cuadrados, y que Linda: Norte-Este, con finca de Solace Develops, S.L., catastral 28900M011000280000GL, sur, en línea quebrada de dos tramos de longitudes 12,03 metros y 85,64 metros, con (…), y Oeste, línea recta de 68, 71 metros de longitud con calle (…) y terrenos de Aena, finca registral 45.765 y catastral 17308K3VK5813B0001PJ.

Es la Parcela Catastral 28900M011000270000GP”».

IV

La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 9, 10, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria; 47 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 14 de enero y 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero y 17 de noviembre de 2015, 21 y 22 de abril, 8 de junio, 12 de septiembre y 10 de octubre de 2016, 29 de noviembre de 2019 y 2 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 y 24 de septiembre de 2020, 13 de enero de 2021 y 11 de julio y 7 de septiembre de 2022.

1. En virtud de escritura otorgada el día 15 de octubre de 2020, ante el notario de Madrid, don Jorge Luis García Llorente, protocolo número 596, posteriormente subsanada y aclarada por otra otorgada ante el mismo notario autorizante el día 7 de marzo de 2024, protocolo número 604, se rectifica la descripción de la registral 418 para acomodarla a la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica e informe de validación gráfica catastral con idéntico contenido que la anterior que también se incorpora, pasando de una cabida inscrita de 7.147,50 metros cuadrados a la inferior de 4.746 metros cuadrados. Tras sucesivas presentaciones y calificaciones negativas del título, en virtud de instancia privada suscrita el día 7 de junio de 2024, se solicita por el representante de la titular registral la inscripción de la rectificación descriptiva pretendida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.3.a) de la Ley Hipotecaria por entender que la negativa de la registradora a la práctica de la inscripción solicitada se debe a una incorrecta conversión de la superficie de la finca con arreglo al sistema métrico decimal, según resulta de informe emitido por ingeniero técnico topógrafo.

Presentado en el Registro de la Propiedad de Madrid número 11 el referido título, la registradora acuerda suspender la inscripción de la rectificación descriptiva por entender, en primer término, que la instancia privada presentada adolece del defecto de no constar la firma de quien la suscribe legitimada notarialmente o ratificada ante el registrador, y, en segundo lugar, por entender que, constando inscritas en el Registro una expropiación parcial y una segregación que minoraron la superficie de la finca, no ser correcta la conversión al sistema métrico decimal que realizan los interesados conforme al informe emitido por ingeniero técnico topógrafo (entendiendo que procede aplicar una superficie distinta que la consignada por el interesado), por constar la superficie de la finca no sólo en el historial de la misma, sino también en el acta de expropiación que sirvió de título para la inscripción de la expropiación parcial a que se ha hecho referencia, que la cabida de la finca con respecto a la que se pretende inscribir excede del 10 % y a que presumiblemente se hayan podido efectuar nuevas expropiaciones (dado que la registral 418 linda con autovía, antes carretera nacional) que no hayan accedido al Registro, que la inscripción solicitada exigirá la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, así como la constancia por nota al margen de la superficie pendiente de segregación y expropiación, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento Hipotecario.

El recurrente, en síntesis, sostiene que la registradora yerra en la transformación de pies cuadrados a metros cuadrados porque la equivalencia utilizada por la registradora no se corresponde con la que se utilizaba en la época en la que se efectuó la conversión, argumentando que la equivalencia a su parecer correcta es la que se efectuó por el propio Registro de la Propiedad con ocasión de otras conversiones del dato de la medida superficial con arreglo al sistema métrico decimal relativas a distintas registrales que relaciona en su escrito de recurso. A su juicio, de la correcta aplicación de las equivalencias que considera idóneas, según fueron aprobadas el 9 de diciembre de 1852, en ejecución de la Ley de Pesas y Medidas, publicadas en la Gaceta de Madrid el día 28 de diciembre de 1852, la diferencia superficial entre la cabida real de la finca (4.707,50 metros cuadrados) y la que se pretende inscribir (4.746 metros cuadrados) es inferior al 10 %, no siendo necesaria la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

2. Para una mejor compresión del supuesto de hecho de este expediente es preciso tomar como circunstancias relevantes las siguientes:

– la registral 418 consta inscrita con una cabida inicial de dos fanegas y seis celemines, según resulta de su inscripción 1.ª, resultando de la inscripción 2.ª que su cabida equivale a una hectárea, nueve áreas y ochenta centiáreas.

– de la inscripción 5.ª resultan que su equivalencia es igual a 110.000 pies cuadrados.

– por nota al margen consta que de la misma fue segregada una porción de 1.800 metros cuadrados, pasando a formar la registral 22.686.

– de su inscripción 7.ª resulta que, tras la segregación anterior, su cabida es de 9.180 metros cuadrados.

– por nota al margen, consta que de la misma se ha segregado una porción de 2.032,50 metros cuadrados, objeto de expropiación parcial, que pasa a formar la registral 45.765, quedando la finca 418 con una cabida inscrita de 7.147,50 metros cuadrados.

– el recurrente, basándose en el informe emitido por ingeniero técnico topógrafo establece las siguientes conversiones:

Una fanega en Madrid equivale a 3.423,8121 metros cuadrados.

Una fanega equivale a 12 celemines; de lo anterior resulta que un celemín equivale a 285,3177 metros cuadrados.

De ello deduce que la cabida inicial de la finca que eran dos fanegas y seis celemines equivalen a 8.559,5304 metros cuadrados (aproximadamente 8.560 metros cuadrados).

Entiende que en la inscripción 2.ª se hizo una conversión errónea, al atribuir a la finca una cabida de 10.980 metros cuadrados.

Que en la inscripción 5.ª se añade que la equivalencia de la finca es igual a 110.000 pies cuadrados. Señala que un tercio de una vara castellana equivale a un pie y que un pie cuadrado arroja una superficie de 0,077637463 metros cuadrados, lo que multiplicado por 110.000 arroja una superficie de 8.540,12093 metros cuadrados (aproximadamente 8.540 metros cuadrados), medida sustancialmente similar a la que resultaba de la conversión de la cabida inicial de la finca (dos fanegas y seis celemines) con arreglo al sistema métrico decimal, superficie a la que restando la segregación y expropiación parcial efectuadas arroja una cabida de 4.707,50 metros cuadrados, muy cercana a los 4.746 cuya inscripción se pretende, según resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica que se aporta y, por tanto, inferior al 10 % de la cabida inscrita, pues la misma debería entenderse según las equivalencias manifestadas.

– la registradora entiende que los 110.000 pies cuadrados equivalen a 10.219,33 metros cuadrados, utilizando una equivalencia de 0,092903 metros cuadrados.

3. Respecto de la falta de legitimación notarial o de ratificación ante el registrador de la firma, aunque nada dice respecto a este defecto el escrito de interposición del recurso, baste reiterar de nuevo la doctrina de esta Dirección General en Resoluciones como las de 29 de noviembre de 2019 y 24 de septiembre de 2020, la regla general es que los títulos mediante los que se solicita la inscripción han de ser públicos, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria y en los excepcionales casos en los que se admiten documentos privados para solicitar la inscripción, como en el caso del inicio del expediente del artículo 199 o, como en el caso del supuesto de hecho objeto de este expediente, para solicitar la inscripción por la vía del artículo 201.3.a), como ha admitido reiteradamente esta Dirección General, en Resoluciones como la de 12 de septiembre de 2016, la firma del solicitante ha de estar legitimada notarialmente, o bien ratificarse ante el registrador, a efectos de dotar de autenticidad al documento, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar una instancia privada con firma electrónica del promotor y presentada telemáticamente a través del cauce previsto para ello por el Colegio de Registradores.

En cuanto a la manifestación contenida en la nota de calificación respecto de la necesidad de contar con el consentimiento del titular registral de la finca 629 de Ciempozuelos, por solicitarse la rectificación de uno de sus linderos, debe ponerse de manifiesto que la finca no linda por ninguno de los puntos cardinales con el término municipal de Ciempozuelos, respecto del cual existe una distancia considerable, lo que puede deberse a un error involuntario en la redacción de la nota de calificación, cuestión ésta respecto de la que tampoco se pronuncia el recurrente en su escrito.

4. Pasando al estudio del segundo de los defectos apreciados por la registradora en su nota de calificación, debe advertirse que como ya señaló la Resolución 17 de noviembre de 2015, a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, cabe enunciar los siguientes medios hábiles para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas, sistematizándolos en tres grandes grupos:

– los que solo persiguen y solo permiten inscribir una rectificación de la superficie contenida en la descripción literaria, pero sin simultánea inscripción de la representación gráfica de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el artículo 201.3, letra a) y letra b) de la Ley Hipotecaria, que están limitados, cuantitativamente, a rectificaciones de superficie que no excedan del 10 % o del 5 %, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no están dotados de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, sino solo de notificación registral tras la inscripción «a los titulares registrales de las fincas colindantes.

– el supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10 % de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca. Este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al límite máximo del 10 %, prevé que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria». Este concreto supuesto tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, «el Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación». Adviértase que el caso de rectificaciones superficiales no superiores al 10 % y basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica puede acogerse tanto a la regulación y efectos del artículo 201.3, letra a), como a la del artículo 9, letra b).

– y, finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10 % de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Así ocurre con el procedimiento regulado en el artículo 199 y con el regulado en el artículo 201.1, que a su vez remite al artículo 203 de la Ley Hipotecaria. Ambos procedimientos, especialmente cualificados, sí que incluyen entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador o notario, según el caso– competente para su tramitación. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la Ley y enunciados en los dos primeros grupos antes aludidos.

En todo caso, en este procedimiento será objeto de calificación por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, pues tal y como dispone el artículo 9.b) «la representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público. Se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes».

Por tanto, las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016).

Además, dispone el precepto que a los efectos de efectos de valorar la correspondencia de la representación gráfica aportada, el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016.

Procede reiterar que, como ha declarado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (cfr. Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).

5. Para resolver el presente recurso, hay que partir de la doctrina reiterada de este Centro Directivo, en Resoluciones como la de 13 de enero de 2021, que reconoce que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que fuera exigible la inscripción de su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de las fincas se limitaba a una descripción meramente literaria, lo cual hoy puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica aportada con fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.

Doctrina que reitera la Resolución de 11 de julio de 2022, que añade que esta doctrina no obsta para que, aun sin georreferenciación ni referencia catastral inscrita, puede haber datos descriptivos inscritos que sí permitan, al menos, ubicar geográficamente la finca, aunque no la delimiten con precisión; y así puede ocurrir, por ejemplo, cuando una finca tiene algún lindero llamado «fijo», es decir, que no se limita a expresar el nombre del propietario colindante, sino que hace referencia a un accidente físico que opera como lindero mismo (camino o calle).

6. En el concreto caso de este expediente, la registradora no manifiesta duda alguna de correspondencia ni de localización de la finca, sino que ante la solicitud de que se practique la inscripción en cuanto a la cabida de la finca en base a lo dispuesto en el artículo 201.3.a), se limita a indicar la necesidad de tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por exceder en más de un 10 % respecto de la cabida inscrita aquélla que pretende atribuirse a la finca, según resulta del propio historial registral de la misma. Por ello, prescindiendo de consideraciones acerca de la equivalencia exacta del pie cuadrado, lo cierto es que del historial registral de la finca 418 resulta que su superficie, después de efectuadas la segregación y expropiación parcial ya referidas es de 7.147,50 metros cuadrados. Es más, la operación inscrita en cuya virtud se abrió folio a la registral 45.765 se practicó en fecha 3 de julio de 2018, siendo titular registral la mercantil «Nuevo Madrid, S.A.» desde el año 2016, habiéndose mantenido invariados los linderos de la misma salvo por el oeste, que linda con la porción segregada. Debe ponerse de relieve que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley.

7. No obstante lo anterior, entiende la registradora que, dado que la finca linda al Sur con la Avenida A. (antes carretera, ahora autovía), es presumible que hayan tenido lugar operaciones de expropiación que no han tenido acceso al Registro, exigiendo su identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento Hipotecario.

Ahora bien, como resulta de la Resolución de esta Dirección General de 7 de septiembre de 2022, citando la anterior de 14 de enero de 2013, no puede la registradora solicitar al promotor del expediente recurrente la documentación relativa a las expropiaciones no inscritas, pues las inscripciones de las mismas no pueden impedir la inscripción de la finca resto si se cumple con los requisitos que determinaron las Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de enero y 2 de septiembre de 2020.

Basta con individualizar, georreferenciándolo, el resto y esta última operación no puede articularse como si se tratara de una rectificación de datos descriptivos al amparo del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, es decir, intentando suprimir del folio registral la superficie expropiada, sino que debería determinarse con precisión cuál es la porción resto, que no fue objeto de expropiación y cuál fue la porción expropiada no inscrita, que ha de quedar registralmente vigente y pendiente para cuando la Administración cumpla su obligación de inscribir dicha expropiación, proceder a su segregación.

8. Ahora bien, en el concreto caso de este expediente, no existe manifestación en la escritura ni en la instancia privada presentada de que se hayan efectuado expropiaciones parciales sobre la finca, sino que se trata de una mera suposición de la registradora, sin estar sustentada en otros indicios, como podrían ser los antecedentes obrantes en la cartografía catastral. El interesado se refiere a la segregación y expropiación parcial practicadas como datos que, unidos a la equivalencia de superficies que a su juicio considera correctas, vienen a arrojar una cabida de la finca sustancialmente similar a la que pretende inscribirse, pero no expresa ni declara que se hayan formalizado operaciones expropiatorias pendientes de inscripción.

En base a ello, siendo la diferencia de cabida entre la finca registral y su representación gráfica superior al 10 %, y habiéndose rectificado la descripción de la finca para ajustarla a la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica, existe por tanto una solicitud tácita de inscripción de representación gráfica, estando plenamente justificado el inicio de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Las dudas que pudiera tener la registradora en cuanto a la actualización de los linderos de la finca y como dato resultante de estar ínsita en ellos, la cabida de la finca, pueden ser subsanados en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con citación a los colindantes registrales, algunos de los cuales deberán ser citados por edictos, dada la desactualizada descripción registral de la finca, y a los catastrales afectados y a la Administración titular de la carretera, para que puedan formular alegaciones y al cual podrá solicitar, en su caso, la georreferenciación de la parte expropiada, recordándole el deber de inscripción que resulta del artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, si es que efectivamente se hubiera practicado alguna expropiación sobre la finca objeto de este expediente.

Habiéndose manifestado por el recurrente que estamos ante un error de medición originario y no manifestando la registradora dudas de identidad entre la finca y la representación gráfica aportada, debe entender que lo procedente es iniciar las actuaciones previstas en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, pudiendo la registradora proceder a notificar en la forma indicada, practicando las demás pruebas y trámites del procedimiento, y formular, en su caso, una nueva nota de calificación que contenga todos los motivos de denegación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmar la nota de calificación de la registradora y disponer que se inicie el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de Derecho anteriores.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por doña M. R. R. A. contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Huelva número 1, doña Asunción Gutiérrez Martínez, por la que se suspende la inscripción de escrituras de compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 8 de marzo de 2010 por el notario de Huelva, don Carlos Toledo Romero, se otorgaba compraventa de una plaza de garaje por la entidad «Promotora Inversiones Onubenses 2010, S.A.U.» a favor de la entidad «Servicios Funerarios Servife, S.L.».

Mediante escritura autorizada el día 3 de septiembre de 2012 por el notario de Huelva, don Carlos Toledo Romero, se otorgaba compraventa de la misma plaza de garaje por la entidad «Servicios Funerarios Servife, S.L.» a favor de doña M. R. R. A.

II

Presentadas el día 14 de mayo de 2024 las referidas escrituras en el Registro de la Propiedad de Huelva número 1, la escritura de compraventa de fecha 8 de marzo de 2010 fue objeto de calificación de la siguiente nota de calificación:

«Entrada n.º 2860 del año 2024.

Asiento n.º 79 del Diario 2024.

Presentado el 14/05/2024 a las...

N/Ref. 2006 SP.

Presentante: G. M., J. L.

Notario: Carlos Toledo Romero.

Protocolo: 764/2010 de 08/03/2010.

Calificación negativa del precedente documento verificada conforme a lo ordenado en el artículo 19-bis de la Ley Hipotecaria.

Hechos:

I. Situación Registral: En el Registro Número uno de Huelva, de mi cargo, consta inscrita la finca 11232 y 11231. del término de San Juan del Puerto, a nombre de Promontora [sic] Inversiones Onubenses 2010 SA, por título de propiedad horizontal, según resulta de su inscripción 1.ª

II. Documento presentado a inscripción: compraventa cuyos datos constan al principio, en la que en virtud de escritura otorgada en Punta Umbría, el día ocho de marzo del año dos mil diez, ante el Notario don Carlos Toledo Romero, número 764/2010 de protocolo, Promotora Inversiones Onubenses 2010 SA vende a Servicios Funerarios Servife SL las fincas números 11231 de San Juan del Puerto, 11232 de San Juan del Puerto.

III. La documentación aportada adolece de los siguientes defectos: Tanto la entidad vendedora, Promotora Inversiones Onubenses 2010 SA, como la compradora, Servicios Funerarios Servife SL, tienen el número de identificación fiscal –NIF– revocado, según resulta de la consulta al fichero acumulado del CIF revocados de la AEAT.

Fundamentos de Derecho:

– Disposición Adicional Sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, modificada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE), 2016/1164, de Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

A la vista de lo expuesto he resuelto suspender la inscripción solicitada.

Los defectos se califican de subsanables. No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado.

El asiento de presentación queda prorrogado por sesenta días contados desde la recepción de la notificación de la calificación que precede.

Contra esta calificación (…).

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Asunción Gutiérrez Martínez registrador/a titular de Registro Propiedad Huelva (…) a día cinco de junio del dos mil veinticuatro.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. R. R. A. interpuso recurso el día 1 de julio de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

Se recurre «por el motivo de que al realizar la compra el CIF de la Empresa vendedora no estaban revocado».

IV

Mediante escrito, de fecha 16 de julio de 2024, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado no se ha producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución; 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria; 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 119.2 y la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria; los artículos 23 y 147 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 14 de enero, 21 de marzo y 27 de abril de 2002, 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 10 de marzo, 20 de abril, 23 de mayo, 26 de julio y 16 de septiembre de 2005, 20 de enero, 25 de febrero y 20 de mayo de 2006, 31 de enero y 4 de octubre de 2007, 11 de febrero de 2008, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 y 23 de marzo y 13 de diciembre de 2010, 21 de febrero, 7 y 26 de julio y 21 de septiembre de 2011, 27 de febrero de 2012, 7 de junio, 8 de octubre y 14 de noviembre de 2013, 11 de enero y 16 de septiembre de 2014, 23 de enero, 20 de mayo, 15, ésta del sistema registral en contestación a consulta, y 19 de septiembre y 22 de diciembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero, 14 de julio y 12 de diciembre de 2017, 11 y 20 de junio de 2018, 17 de enero, 20 de febrero y 22 y 23 de julio de 2019 y 7 y 15 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6, 7 y 19 de febrero, 20 de marzo, 28 de julio y 9 de octubre de 2020, 15 de enero, 10 de febrero, 2 de septiembre y 2 y 14 de diciembre de 2021, 29 de julio, 12 de agosto y 28 de noviembre de 2022 y 16 y 20 de junio de 2023.

1. Debe decidirse en este expediente si son o no inscribibles unas escrituras de compraventa en las que concurren las circunstancias siguientes: mediante escritura autorizada el día 8 de marzo de 2010, se otorga compraventa de una plaza de garaje por la entidad «Promotora Inversiones Onubenses 2010, S.A.U.» a favor de la entidad «Servicios Funerarios Servife, S.L.»; mediante otra escritura autorizada el día 3 de septiembre de 2012, se otorga compraventa de la misma plaza de garaje por la entidad «Servicios Funerarios Servife, S.L.» a favor de la recurrente.

La registradora suspende la inscripción porque las dos entidades otorgantes, tienen el número de identificación fiscal revocado, «según resulta de la consulta al fichero acumulado del CIF revocados de la AEAT».

La recurrente alega que «al realizar la compra el CIF de la Empresa vendedora no estaban revocado».

2. La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, introdujo reformas en la legislación hipotecaria y notarial con el objetivo fundamental de que la respectiva actuación de los notarios y registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal. Como pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha ley, que constituye un elemento relevante para conocer cuál ha sido la voluntad del legislador, el fraude fiscal es un fenómeno del que derivan graves consecuencias para la sociedad en su conjunto, por lo que frente a los comportamientos defraudatorios, la actuación de los poderes públicos debe encaminarse no sólo a la detección y regularización de los incumplimientos tributarios, sino también a evitar que esos comportamientos se produzcan. En este sentido la citada Exposición de Motivos destaca que el «fortalecimiento del control y la prevención del fraude fiscal es un compromiso del Gobierno» y que, atendiendo a las líneas estratégicas de la lucha contra el fraude se incluyen «un conjunto de medidas tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos de control, con remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar la eficacia de la respuesta al fenómeno del fraude». En este contexto general, una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su Exposición de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se establece la obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) y de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales escrituras. Esta figura del cierre registral ante incumplimientos de obligaciones de origen fiscal no constituye en ningún caso una novedad en nuestro ordenamiento. Debemos recordar, en efecto, que la normativa vigente ya prevé la figura del cierre registral en relación, por ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».

3. En relación con la revocación del número de identificación fiscal existe una reiterada doctrina de este Centro (vid. la Resolución de 16 de junio de 2023 y las citadas en ella) elaborada con base en el contenido a la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, que dispone lo siguiente en su cuarto apartado, párrafo tercero, según redacción dada por el artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio: «Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal».

4. La regulación del número de identificación fiscal se comprende en Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y rehabilitación, que se enmarcan en los procedimientos de comprobación e investigación, en su artículo 147 (reformado en cuanto a la rehabilitación por virtud del artículo 1.29 del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre), de cuya regulación resultan las consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En este sentido, el apartado 8 del artículo 147 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, modificado por el artículo 1.29 del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, establece lo siguiente: «Revocación del número de identificación fiscal (…) 8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de este artículo. Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite. La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada».

Así, en virtud de estos preceptos, el titular de un número de identificación fiscal revocado, podrá solicitar la rehabilitación de su número de identificación fiscal a la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 147.8. En particular, deberá acreditar que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y deberá comunicar, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar.

En este sentido, la doctrina de esta Dirección General al respecto se elaboró sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.

5. El referido apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, había sido añadido por el artículo 5.17 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y reformado por el artículo único.61 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por el citado artículo 13.25 de la Ley 11/2021, y tiene importantes consecuencias en el ámbito hipotecario y del Registro Mercantil pues, como puso de relieve la contestación de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades.

Como se puso entonces de relieve, la revocación del número de identificación fiscal obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

En el ámbito del Registro de la Propiedad, el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria dispone que: «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen».

6. Como se ha expuesto, alega la recurrente que, «al realizar la compra el CIF de la Empresa vendedora no estaban revocado».

Este criterio no se puede confirmar, pues la prohibición que impone la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria antes referida es terminante: la publicación de la revocación del número de identificación fiscal «en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal (…)».

Queda así vedado el acceso registral a cualquier transmisión que realice una entidad con el número de identificación fiscal revocado (vid., respecto de una venta extrajudicial derivada del ejercicio de la acción hipotecaria, la Resolución de este Centro Directivo de 29 de julio de 2022). Y, precisamente, habida cuenta de los términos en que se establece la prohibición, es aplicable aunque en el momento del otorgamiento de la escritura no se hubiera producido todavía esa revocación.

Por ello, solo los medios legales previstos para «rehabilitar» el número de identificación fiscal de la entidad vendedora pueden permitir la inscripción de la compraventa. Así, a falta de una imposible actuación de la entidad vendedora para la rehabilitación de su número de identificación fiscal, cabe un expediente ante la Agencia Tributaria para obtener dicha, exclusivamente a los efectos de la inscripción del mencionado título; y, en último término, quedará expedita la vía judicial.

Por tanto, este defecto debe ser confirmado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por don X. A. P., abogado, en nombre y representación de don J. A. T. y doña M. R. B., contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad accidental de El Vendrell número 2, don Carlos Llorente Birba, por la que se califica negativamente una escritura de cancelación de hipoteca.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 3 de julio de 2014 ante el notario de Tarragona, don José Manuel Valiente Cabadés, con el número 114 de protocolo, «Banco Santander, SA», como sucesor de «Banco Español de Crédito, SA», consintió la cancelación de la hipoteca que constaba inscrita a su favor sobre la finca registral número 2.084 de Sant Jaume dels Domenys.

II

Presentada el día 11 de junio de 2024 la indicada escritura de cancelación de hipoteca en el Registro de la Propiedad de El Vendrell número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Visto por la Registradora [sic] de la Propiedad de El Vendrell-2, el presente documento para su inscripción registral, en ejercicio de la calificación registral Art.º 18 L.H. resulta lo siguiente:

Hechos:

1. Se solicita la cancelación de hipoteca inscrita a favor de Banco Español de Crédito, SA hoy Banco Santander, SA sobre la finca 2.084 de Sant Jaume dels Domenys.

2. Al margen de la inscripción 9.ª consta nota de haberse expedido certificado de dominio y cargas, mediante mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Vendrell, de fecha 18 de Diciembre de 2013, Procedimiento Ejecución Hipotecaria 393/2013 sección A.

Fundamentos de Derecho:

Artículo 688 LEC: “En tanto no se cancele por mandamiento del Secretario judicial dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución. 3. Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el ejecutante funda su reclamación no existe o ha sido cancelada, el Secretario judicial dictará decreto poniendo fin a la ejecución.”.

Modo de subsanación:

Aportar el correspondiente mandamiento judicial de cancelación de expedición de certificación.

Contra esta calificación (…)

En El Vendrell, a fecha de la firma. El registrador firmante, Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Carlos Llorente Birba registrador/a accidental de Registro de la Propiedad El Vendrell 2 a día veintisiete de junio del dos mil veinticuatro».

III

Contra la nota del registrador, don X. A. P., abogado, en nombre y representación de don J. A. T. y doña M. R. B., interpuso recurso el día 17 de julio de 2024 alegando lo siguiente:

«Primero. La Registradora de la Propiedad califica negativamente la inscripción registral del documento notarial de cancelación de la hipoteca inscrita a favor del Banco Español de Crédito, SA (hoy Banco Santander SA) sobre la finca 2084 de Sant Jaume dels Domenys alegando que al margen de la inscripción novena consta nota de expedición del certificado de dominio y cargas, mediante mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell, de fecha 18 de diciembre de 2013, Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 393/2013-A.

Segundo. Fundamenta su resolución en virtud del artículo 688 LEC: “En tanto no se cancele por mandamiento del Secretario Judicial dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución. Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el ejecutante funda su reclamación no existe o ha sido cancelada, el Secretario judicial dictará decreto poniendo fin a la ejecución”.

Tercero. El procedimiento de ejecución hipotecaria 393/2013-A seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de El Vendrell es de fecha 18 de diciembre de 2013, y la escritura de carta de pago y cancelación hipotecaria de fecha 3 de julio de 2014, por este motivo, considera la parte recurrente que la Sra. Registradora de la Propiedad, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, no ha tenido en cuenta el plazo de caducidad de 4 años de las anotaciones preventivas en virtud del artículo 86 de la Ley Hipotecaria que determina “las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mando de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de la prórroga. Podrán practicarse ulteriores prórrogas en los mismos términos”.

Cuarto. Deviene doctrina reiterada de la Dirección General de Registros y Notariado (entre otros, Resoluciones del 31 de marzo y 16 de septiembre de 2014, 15 de enero y 29 de julio de 2015), que, habiendo presentado, con independencia de la fecha de expedición, el mandamiento ordenando la cancelación, transcurridos 4 años desde la vigencia de la anotación, se produce la caducidad de la misma. Esta caducidad opera de forma automática “ipso iure”, sin que a partir de entonces pueda surgir ningún efecto de la anotación caducada, que ya no admite cancelación alguna, cualquiera que sea la causa que haya originado el retraso en la presentación del mandamiento que la ordena, debido a la vida limitada con la que son diseñadas las anotaciones preventivas en el sistema registral. La anotación caducada deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente, y, por lo tanto, de la fecha de la misma. En este caso, la cancelación no es sino la exteriorización registral de la inexistencia que era desde el momento en que se produjo la caducidad expresada. Caducada la anotación, corresponde necesariamente su cancelación, la cual cosa produce con ocasión, de la solicitud de la práctica de un asiento sobre la finca afectada, cancelación que estará, como todos los asientos registrales, bajo la salvaguarda de los tribunales (…)

En virtud de los hechos descritos anteriormente, en relación con la finca registral 2084 la anotación preventiva de embargo y, la cual se pretende cancelar se encuentra ya caducada, motivo por el cual no se cancela en virtud de mandamiento judicial, si no por caducidad tal y como se expone en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.»

IV

La registradora de la Propiedad titular de El Vendrell número 2, doña Marta Dolores Llorente de María, emitió informe el día 24 de julio de 2024 ratificando la calificación del registrador accidental en todos los extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 38, 82, 86, 131 y 210 de la Ley Hipotecaria; 688 Ley de Enjuiciamiento Civil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de abril de 1991, 16 de septiembre de 1992, 26 de febrero de 2014, 1 de julio de 2015, 19 de febrero de 2016 y 5 de junio de 2018.

1. La única cuestión que se plantea en este expediente es si puede cancelarse una hipoteca, mediante escritura otorgada por el acreedor, constando por nota marginal haberse expedido la certificación de dominio y cargas en procedimiento de ejecución.

El registrador rechaza la práctica de la cancelación en tanto no se aporte el correspondiente mandamiento judicial de cancelación de expedición de certificación de conformidad con el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El registrador hace constar en la nota de calificación que «al margen de la inscripción 9.ª consta nota de haberse expedido certificado de dominio y cargas, mediante mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Vendrell, de fecha 18 de Diciembre de 2013, Procedimiento Ejecución Hipotecaria 393/2013 sección A».

El recurrente, denominando anotación a la nota marginal, considera que la misma se halla caducada por el transcurso del plazo de 4 años previsto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

2. Para la resolución de este recurso debe partirse del apartado 2 º del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone que «en tanto no se cancele por mandamiento del secretario judicial dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución». Por su parte, el inciso final del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por el apartado 6 de la disposición final novena de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «no se podrá inscribir la escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto».

Este Centro Directivo ya ha señalado que, como puede advertirse, de la literalidad de ambos preceptos se aprecian diferencias, por cuanto si bien el artículo 131 de la Ley Hipotecaria se refiere exclusivamente a la «escritura de carta de pago de la hipoteca», el artículo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a que el «registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución». Este apartado segundo del artículo 688 es más amplio que el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, pero lo cierto es que la finalidad de ambos preceptos es lograr la coordinación entre la ejecución hipotecaria y la cancelación judicial o extrajudicial de la propia hipoteca, por lo que la regla general es que para cancelar una hipoteca por causas distintas de la propia ejecución, debe resultar previamente acreditado registralmente que ha quedado sin efecto la ejecución hipotecaria, pues de lo contrario se podría perjudicar a los posibles terceros adquirentes en la ejecución, que confían en la presunción de validez de los asientos registrales, en clara infracción del principio de confianza legítima en la validez de los pronunciamientos del Registro (cfr. artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria, que igualmente se inspira en esta necesidad de que no haya contradicción entre la sentencia que se dicte y el principio de legitimación registral).

3. En el presente caso, es aplicable dicha regla general, de modo que no será posible la cancelación de la hipoteca en tanto conste extendida la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas, cuya cancelación deberá ser ordenada por la autoridad judicial.

No resulta aplicable en este supuesto la cancelación por caducidad de la misma a que alude el recurrente porque parte de una premisa errónea al confundir el asiento de nota marginal con el de anotación preventiva.

La nota marginal de expedición de certificación de cargas en procedimiento judicial de ejecución de hipoteca no tiene plazo de vigencia, sin perjuicio de que pueda ser cancelada por caducidad, si la propia hipoteca ha caducado por aplicación del artículo 82.5.º de la Ley Hipotecaria o del artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria. Pero en el presente caso ese supuesto no es posible puesto que la nota marginal se extendió en virtud de mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Vendrell, de fecha 18 de diciembre de 2013.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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En el recurso interpuesto por doña C. F. A. y don G. P. contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Málaga, don Francisco Javier Brea Serra, a inscribir determinados acuerdos sociales de la sociedad «Espliego Inversiones, S.L.».

Hechos

I

En acta notarial de la junta general de la sociedad «Espliego Inversiones, S.L.» autorizada el día 22 de abril de 2024 por el notario de San Pedro de Alcántara, don Eduardo Hernández Compta, con el número 831 de protocolo, constaban los acuerdos adoptados en dicha junta general celebrada el día 25 de abril de 2024 por los cuales se cesaba al administrador único, don B. F., así como a la administradora suplente, doña M. F., y se nombraba administradora única a doña C. F. A.

II

Presentada dicha acta en el Registro Mercantil de Málaga, fue objeto de calificación el día 21 de mayo de 2024, si bien, ante determinados errores, fue objeto de la nota siguiente calificación el día 28 de mayo de 2024:

«Don Javier Brea Serra, Registrador Mercantil de Málaga, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Diario/Asiento: 487/194

F. Presentación: 06/05/2024

Entrada: 1/2024/13753,0

Sociedad: Espliego Inversiones SL

Hoja: MA-66182

Expedido por: Hernández Compta, Eduardo

Protocolo: 2024/831 de 22/04/2024

Fundamentos de derecho (defectos) (…)

Calificada conjuntamente este Acta Notarial de Junta General de Acuerdos Sociales, autorizada en San Pedro de Alcántara Marbella, el 25 de abril de 2024, número 831 de protocolo, ante su Notario don Eduardo Hernández Compta, presentada en este Registro el 6 de mayo de 2024, bajo el número de entrada 1/2024/11995, asiento 194 del diario 487, junto con escritura de elevación a público de acuerdos sociales de 30 de abril de 2024, otorgada ante el Notario de Málaga don Juan Carlos Martín Romero el 30 de abril de 2024, número 3032 de su protocolo, presentada el 30 de abril de 2024, bajo el número de entrada 1/2024/11694, asiento 1652 del diario 486.

En el primero de los documentos, que es de fecha anterior al segundo aunque presentado con posterioridad, se cesa como Administrador Único de la sociedad a don B. F. y a doña M. F. (Administradora Suplente), y se nombra Administradora Única a doña C. F. A.

En el segundo de los documentos, que es de fecha posterior al primero presentado, aunque presentado con anterioridad, se cesa al Administrador Único don B. F. y se nombra Administrador Único a la entidad mercantil “1945 Malpensa 2 SL”, que nombra como representante persona física, al citado don B. F.

El segundo de los documentos que eleva a público acuerdos de la junta general de 30 de abril de 2024, al que asisten encontrándose presentes por si o debidamente representado el 100 % del capital social.

La convocatoria fue notificada a doña M. F. y a doña G. E., esta última fallecida 31 de julio de 2021 y titular de 300.160 participaciones sociales.

El primero de los documentos, acta de junta general ordinaria, celebrada el 25 de abril de 2024, que es como hemos dicho celebrada antes que la junta elevada a público en el segundo de los documentos.

Dicha junta, fue acordada su convocatoria por la letrada de la administración de justicia, doña D. A. J. C., del Juzgado Mercantil I de Málaga, el 24 de marzo de 2024.

El orden del día de la misma, en lo que a estos efectos interesa, es el siguiente:

1. Dejar sin efecto los acuerdos adoptados en la junta irregularmente celebrada el pasado 31 de diciembre de 2022.

Los acuerdos de esta junta, fueron impugnados judicialmente el 21 de enero de 2023, según documento que se incorpora a la presente escritura.

2. Cese de los Administradores, cambio de estructura del Órgano de Administración, Nombramiento de Administrador Único y consiguiente modificación estatutaria.

A esta junta, asisten los siguientes señores:

– Don G. P. (Presidente)

– Don J. L. B. G. (Letrado del presidente)

– Don B. F.

– Doña M. F.

– Don J. A. V. (Letrado de Llanos Group SL y de don B. F.)

Sometido a votación el primer punto del orden del día vota a favor de dejar sin efecto los acuerdos adoptado en junta general de 31 de diciembre de 2022, don G. P., titular 300.160 participaciones y vota en contra el letrado Sr. A., representante de Llanos Group S.L., titular de 300.150 participaciones. En consecuencia el presidente don G. P., declara que resulta aprobado este punto del orden del día, dejando sin efecto los acuerdos de junta general de 31 de diciembre de 2022.

El Sr. A. V., letrado del Sr. F., se opone a cualquier representación que pueda llevar el Sr. P. en cuanto a la parte del legado que le corresponde y que ha adquirido de la Sra. E. Advierte, de las consecuencias penales que comportaría su actuación en contra de los derechos del Sr. F., siendo el Sr. F. la única persona que conforme a la legislación vigente podría representar a dicha señora.

Por tanto, dada las razones expuestas, considera que la propuesta de este punto del orden del día ha sido desaprobada, puesto que ha sido rechazada por la mayoría del capital social.

Sigue añadiendo el Sr. A. V., que actualmente la aceptación y adjudicación de herencia es objeto de controversia en el procedimiento judicial 631/2023, ante el Juzgado de primera Instancia número 1 de Marbella. En este procedimiento se impugna la escritura de adjudicación de herencia del Sr. P.

Dicha titularidad, está judicializada ante el Juzgado de lo Mercantil de Málaga Bis 1, procedimiento ordinario 21/2023, así como medidas cautelares de 21 de enero de 2023. Dicho documento se incorpora a la escritura.

El presidente Sr. P., se remite a la lista de asistentes a la junta y rechaza las manifestaciones vertidas por el Sr. A.

El Sr. P., entrega acta de requerimiento autorizada por el Notario de Marbella, don José Ordóñez Cuadros, el 18 de abril de 2023, con el número 1342 de protocolo que queda incorporada a esta escritura.

Así mismo, el Sr. P. hace entrega para unir a esta matriz de la escritura de aceptación de herencia autorizada por el Notario de Marbella, don Luis Plá Rubio, el 2 de diciembre de 2022, con el número 6915 de su protocolo.

A continuación se entra a debatir el segundo punto del orden del día, que es Cese de Administradores, Cambio de estructura del Órgano de Administración a Administrador Único y nombramiento de Administrador único, y consecuente modificación estatutaria.

En cuanto al primer tema de este punto, se propone por el presidente cesar como administradores de la mercantil al don B. F. y a doña M. F., esa última administradora suplemente.

Sometido a votación, vota a favor del cese de los administradores don G. P., titular 300.160 participaciones y vota en contra el letrado Sr. A., representante de Llanos Group S.L, titular de 300.150 participaciones.

En consecuencia, el presidente declara aprobada la modificación de la forma de gobierno de la sociedad, con la consiguiente modificación estatutaria.

Se propone el nombramiento por el presidente del nuevo administrador único de la sociedad, en favor de doña C. F. A., mayor de edad, soltera, con DNI (…), y con domicilio en (…) Málaga.

Sometido a votación, vota a favor del nombramiento de la nueva administradora, don G. P., titular 300.160 participaciones y vota en contra el letrado Sr. A., representante de Llanos Group SL, titular de 300.150 participaciones.

Presente en el Acto doña C. F. A., acepta el cargo para el que ha sido nombrada, declarando no estar incursa en prohibiciones e incompatibilidades legales para ejercer su cargo.

Se hacen las misma [sic] manifestaciones del punto primero, tanto por parte del Sr. P., como del Sr. A., reiterándose en todas las manifestaciones realizadas al respecto en el punto anterior del orden del día.

Por último, el Sr. A. manifiesta que advierte a doña C. F. A., presente en el Acto, que no se ha producido nombramiento alguno de administrador, y que cualquier actuación que lleve a cabo como tal, será constitutiva de delito.

Como claramente se ve, existe una disputa sobre las 300.160 participaciones de la Sra. E. F., que en el primer documento se las atribuye don G. F. y en segundo a don G. P.

Don G. F. y doña G. E. F., contrajeron matrimonio el 19 de junio de 1989. De dicho matrimonio no hubo descendencia común, pero sí de los anteriores matrimonios. La Sra. P. de su anterior matrimonio tuvo un hijo que es don G. P.

Doña G. E. F., otorgó testamento ante el Notario de Marbella, don Juan Miguel Motos Guirao, el 28 de enero de 2014, número 218 de su protocolo.

En el manifestaba haber estado casada en primeras nupcias con don R. P., del que tiene un descendiente, don G. P.

Manifestaba estar casada en segundas nupcias, de cuyo matrimonio no tiene descendencia.

En dicho testamento, legaba con cargo al tercio de libre disposición el 25 % de su herencia a 5 hermanos (el 5 % a cada uno de ellos), entre los cuales se encontraba doña F. E.

Esta señora vendió su legado del 5 % a don B. F. en escritura otorgada en Málaga, el 23 de abril de 2024, ante su Notario doña Silvia Tejuca García, número 1.381 de su protocolo.

Legaba el usufructo universal y vitalicio a su esposo don B. F. Igualmente, nombraba heredero universal de todos sus bienes y derechos a su hijo don G. P.

Por último, se nombraba contador partidor al hermano de la testadora, don F. A. E., que ejercerá el cargo con carácter remunerado con facultades legales y específicas de entrega de legado, prorrogándose el plazo legal, hasta el fallecimiento de su esposo.

El señor P., aceptó la herencia en la forma antes mencionada, mediante la cual se adjudicaba las 300.160 participaciones de la sociedad Espliego Inversiones SL, impugnada judicialmente como antes es hemos dicho.

Siendo incompatibles ambos documentos, el Registrador no puede resolver con los escasos medios que cuenta para su calificación, por lo que se hace necesario suspender ambos documentos en los que además claramente existe una contienda judicial acerca de la titularidad, y representación de las 300.160 participaciones de la fallecida doña G. E.

De acuerdo con la Resolución de la DGSJFP de 24 de septiembre de 2022, “...dada la transcendencia de los pronunciamientos regístrales y su alcance ‘erga omnes’ habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare la inexactitud registral. Por eso el registrador no solo puede sino que debe tener en cuenta los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después con el objeto de que al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces (Resolución de DGSJyFP de 2 de Agosto de 2014, que sigue la doctrina de Resoluciones anteriores por todas la de 11 de Febrero de 2014). La resolución citada continúa diciendo que en estos casos, para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cual sea el auténtico a la decisión del juez competente cuya función el registrador no puede suplir. La Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas la Resolución de 5 de junio de 2012 que fija doctrina) que el principio de prioridad, propio de un registro de cosas, como es el Registro de la Propiedad, tiene su reflejo en un Registro de personas, como es el Mercantil, si bien con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza, pues aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y legitimación tiene su fuente en la Ley (artículo 20 del Código de Comercio)”.

En relación con la presente calificación:

Todos los defectos son subsanables salvo aquellos en los que expresamente se manifieste lo contrario (…)

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

Málaga, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña C. F. A. y don G. P. interpusieron recurso el día 19 de junio de 2024 mediante escrito que en el que alegaban lo siguiente:

«Única.–Ausencia de títulos incompatibles y deber de inscribir los acuerdos sociales adoptados el 25 de abril por ser conformes a Derecho y Resoluciones previas de este Centro Directivo al que me dirijo.

1. En primer lugar, antes de entrar a valorar la calificación del Registrador, hemos de decir que yerra en su resolución dado que se hace referencia a la celebración de dos Juntas Generales, una con fecha de 22 de abril de 2024 “(...) (c)on escritura de elevación a público de acuerdos sociales de 22 de abril” y otra de 30 de abril de 2024. Sin embargo, el 22 de abril de 2024 no se celebró Junta General, sino que se requirió al Notario su presencia. La Junta fue el 25 de abril, por lo que una junta se habría celebrado el 25 de abril (en adelante, “Primera Junta”) y otra el 30 de abril (en adelante, “Segunda Junta”).

2. El Sr. Registrador ha calificado conjuntamente dos títulos

(i) Por un lado, el acta notarial realizada por el notario don Eduardo Hernández Compta bajo número de protocolo 831, en referencia a los acuerdos sociales adoptados en la primera Junta de 25 de abril; y presentada ante el Registro Mercantil de Málaga el día 6 de mayo bajo el número de entrada 1/2024/11.995, asiento 194 del diario 487 (en adelante, el «Acta Notarial») (…)

(ii) Por otro lado, la escritura de elevación a público de acuerdos sociales autorizada por el notario de Málaga don Juan Carlos Martín Romero (bajo el número 3.032 de su protocolo), en referencia a (os acuerdos adoptados en la segunda Junta de 30 de abril; que fue presentada en el Registro Mercantil de Málaga, de nuevo, el mismo día 30 de abril de 2024 (en adelante, la «Escritura»).

3. El motivo por el cual el Registrador califica conjuntamente el Acta Notarial, presentada el 6 de mayo y la Escritura presentada por don B. F. el 30 de abril, es la estrecha relación que existe entre los acuerdos que en ellas se consignan.

(i) En la primera Junta, se acuerda el cese del administrador único (B. F.) y de la administradora suplente (M. F.), así como el nombramiento de C. F. como Administradora Única de la sociedad, tal y como se refleja en el Acta Notarial.

(ii) En la segunda Junta, se acuerda nuevamente el cese del administrador único, B. F., (no así de la suplente) que ya había sido sustituido previamente en la primera Junta; y además, se acuerda el nombramiento como Administrador único a la mercantil 1945 Malpensa 2 S.L.

4. No obstante, aunque este motivo justifique la calificación conjunta, el hecho de que concurran dos acuerdos sociales relacionados entre sí, pero recogidos en títulos diferentes, no puede determinar la suspensión de la inscripción ipso facto.

5. En este sentido, el Registrador argumenta que no solamente los acuerdos son incompatibles, sino que los propios títulos en los que se recogen también lo son. Sobre esta base, supedita, de manera errónea, la inscripción de un acuerdo u otro a una hipotética contienda judicial que determine cuál de los títulos es válido.

6. Con el debido respeto, esta argumentación adolece de tres defectos que la vuelven contraria a Derecho: (i) en primer lugar, el hecho de no aplicar el principio de prioridad que por norma general rige la calificación registral ni, por las concretas circunstancias de este caso, la regla excepcional relativa a este principio; (ii) en segundo lugar, una deficiente ponderación de los elementos acreditados que lleva a inaplicar el principio de legalidad; y (iii) en tercer lugar, el hecho de ignorar el principio de ajenidad a las contiendas societarias.

(I) Procede aplicar la excepción al principio de prioridad registral e inscribir los acuerdos del 25 de abril.

7. Para entender el primero de los defectos en su plenitud es necesario describir el iter del supuesto planteado. Con fecha de 22 de abril, don G. P., socio de la Mercantil, requirió al notario don Eduardo Hernández Compta para que asistiese a la Junta General Extraordinaria convocada para el día 25 de abril por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga, el cual nombraba a G. P. como presidente de dicha Junta.

8. De este requerimiento y de la celebración de la referida Junta de 25 de abril, nació el Acta Notarial, que fue presentada en el Registro Mercantil el día 6 de mayo.

9. Por otro lado, en la Escritura se elevó a público acuerdos adoptados en una Junta General celebrada con fecha de 30 de abril siendo entregada y presentada en el Registro Mercantil el mismo día de celebración de la Junta, o sea el 30 de abril.

10. Dejando de un lado el iter que será relevante para determinar la procedencia de este recurso; es incontrovertido que, aun conteniendo acuerdos opuestos, no cabe apreciar contraposición entre ambos títulos. Dado que, lejos de certificar una misma situación fáctica de manera diferente (como habría ocurrido, hipotéticamente, en el caso de que ambos títulos hiciesen referencia a una misma Junta General), los títulos se limitan a reflejar los acuerdos que, según se manifiesta en cada uno, se adoptaron en situaciones fácticas independientes (el Acta Notarial respecto de la Junta General de 25 de abril y la Escritura respecto de la Junta General de 30 de abril).

11. Si bien es cierto que la aplicación del principio de prioridad conduciría a la inscripción del título presentado con anterioridad, es decir, la Escritura, esta regla general se ve alterada en supuestos de hechos como el presente.

12. En ese sentido, tanto la DGRN como el Tribunal Supremo han reiterado en numerosas ocasiones que el Registrador Mercantil debe tener en cuenta en su calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con estos, pese a ser presentados con posterioridad; debiendo tener en cuenta el contenido y la validez del documento presentado posteriormente para dejar sin efecto el primero de ellos y, así, proceder a la inscripción del ulterior.

13. De hecho, la propia DGRN acoge este criterio de principio general de prioridad registral en diferentes Resoluciones entre otras, en la reciente Resolución de 10 de abril de 2024 referida a una calificación precisamente de este Registro Mercantil de Málaga, estableciendo que:

“(L)a dicción del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil no empecé para que en aquellos supuestos en que la validez del documento primeramente presentado resulte patentemente refutada por un documento presentado con posterioridad la inscripción no pueda llevarse a cabo (...)

la regla general de que el orden de despacho deba corresponder al orden de presentación no puede imponerse a aquellas situaciones en que del documento posteriormente presentado resulte de forma auténtica la falta de validez del primero (…)”

14. Criterio que ya acogía el Alto Tribunal, entre otras, en su Sentencia núm. 561/2022 de 12 de julio:

“Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos (...) que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)”

15. Pero, es más, este propio Centro Directivo resolvió en su Resolución de 8 de junio de 2023 un idéntico supuesto, pero con diferentes sociedades, resolviendo favorablemente el recurso presentado ante la calificación negativa del Registrador (…)

16. En ese sentido, el contenido de la Escritura de la segunda Junta queda refutado por el Acta Notarial, al haberse acordado en la Primera Junta el cese de don B. F. y el nombramiento de C. F. como administradora única.

17. Por tanto, el acuerdo consignado en la Escritura habría de ser calificado negativamente en la medida en que se cesa a un supuesto Administrador Único, don B. F., que a fecha de la Junta General en que se adoptó dicho acuerdo ya no reunía dicha condición. Pero es que, a mayor abundamiento, la pretensión de nombramiento de 1945 Malpensa 2, S.L. como administrador único en la junta general de 30 de Abril de 2024 devendría también imposible pues, aunque se calificara antes que los acuerdos adoptados en la junta general de 25 de Abril de 2024 (de tener en cuenta los acuerdos de la junta de 25 de Abril debería, además, haberme cesado a C. F. como administradora antes de nombrar a Malpensa), debería partir del previo cese no solo de Don B. F. sino que también de la administradora suplente inscrita Doña M. F. Bien, pues dicho cese en la citada Junta General de 30 de Abril no se llevó a cabo (y sí, por el contrario, en la Junta General anterior de 25 de Abril).

18. En consecuencia, teniendo en cuenta el contenido de cada una de las Actas presentadas, el único de los títulos calificados conjuntamente que es susceptible de ser inscrito, de acuerdo con la excepción al principio de prioridad y dada la incompatibilidad de los acuerdos de los que se solicita inscripción. es el que se contiene en el Acta Notarial de 25 de abril por lo que debe prevalecer la inscripción del cargo de C. F. como Administradora única de la sociedad.

(II) Validez y legalidad del acta notarial.

19. Además, antes de profundizar en los argumentos a favor de la validez del título que pretendemos inscribir, es necesario poner de manifiesto que existe una diferencia fundamental con respecto al título presentado por don B. F. Mientras que el Acta Notarial de la Junta General de 25 de abril (a) es fruto de una convocatoria judicial, y (b) recoge acuerdos y manifestaciones hechos todos ante fedatario público, con la seguridad que ello aporta en el tráfico jurídico, la Escritura únicamente certifica que los acuerdos adoptados de forma supuestamente válida en una Junta General que habría tenido lugar el 30 de abril. Esta segunda Junta se convoca: (a) por un administrador cesado cinco días antes y (b) en la que convocaba a su esposa, fallecida desde 2021, pero quien tenía la mayoría del capital social, elevando a público el documento privado que certifica la Junta supuestamente celebrada. La menor seguridad de este título, tanto por su forma como por sus contenidos, resulta evidente a todas luces.

20. En este punto, otro de los motivos por el cual instamos este recurso es la falta de motivación, y la inobservancia del principio de legalidad en la calificación recurrida que justifique la suspensión de la inscripción de C. F. como Administradora única. Y ello es así puesto que el razonamiento que se da por el registrador no es motivo válido para proceder a la suspensión.

21. Como es bien sabido, el propio artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria exige que la calificación del registrador haga constar las causas suspensivas y la motivación jurídica de las mismas. Es más, como es doctrina reiterada por parte del Centro Directivo, entre otras, RDGRN de 8 de mayo 2023:

"(E)n concreto, por ejemplo, en la Resolución de 21 de noviembre de 2018, según doctrina reiterada después, ya se dijo que ‘es la calificación negativa la que debe expresar una motivación suficiente de los defectos que, a juicio del registrador se oponen a la inscripción pretendida’"

22. Así, dado que la incompatibilidad de los acuerdos queda salvada por la excepción al principio de prioridad, el verdadero motivo por el que el Sr. Registrador suspende la inscripción es la disputa que existe entre los socios sobre la titularidad de ciertas participaciones y de la que tiene conocimiento a través de las manifestaciones vertidas en el Acta Notarial por cierto socio, motivo en el que ahondaremos con posterioridad. Dicho esto, en puridad, tampoco puede hablarse de incompatibilidad sino de juntas sucesivas que tendrían que irse inscribiendo según procediera. Salvando aquello, no existe ningún elemento que permita desvirtuar ni el Acta Notarial ni los acuerdos en ella consignados.

23. Visto lo anterior, el registrador toma en consideración la protesta de uno de los socios contra la lista de asistentes de la Junta General de 25 de abril. Sin embargo, ésta carece de fuerza suficiente para que la calificación registral suspenda la inscripción del Acta Notarial.

24. El hecho de que actuase como secretario de dicha Junta General el notario don Eduardo Hernández Compta (en ejecución de una convocatoria de junta judicialmente decretada) debe preponderar sobre la protesta de uno de los socios asistentes a la misma. De hecho, la vía para impugnar la constitución de la Junta es la judicial, por el Registrador no debe entrar a valorar dicha circunstancia para llevar a cabo.

25. En ese sentido, es reiterado el criterio sostenido por la DGSJFP y nuestros Tribunales respecto a que le corresponde al presidente, no al registrador, la competencia para declarar la válida constitución de la junta. Tal y como se afirma en la Resolución de la DGRN de 8 de junio de 2023 anteriormente citada, el registrador no puede cuestionar la decisión del presidente de la Junta respecto a la conformación de la lista de asistentes, dado que ello es competencia de los órganos judiciales:

“(…) el sesgo interpretativo para hacer uso de esta excepción (el cuestionamiento, por parte del Registrador, de las decisiones de la mesa) ha de ser especialmente riguroso, pues no se trata de que la actuación de la mesa de la junta ofrezca alguna duda en cuanto a su acierto, sino que, justo a/ revés, es su equivocación la que debe resultar indudable por evidente. En la duda, es decir, si puede haber razones que justifiquen su actuación, por mucho que al registrador le parezcan poco atendibles, se ha de pasar por la declaración de aquel/a. A partir de ahí, ya es cometido judicial anular el acuerdo”.

26. Más aún cuando el Registrador “(N)o puede valerse de presunciones, ni apreciar vicios en el consentimiento, o la buena o mala fe de los intervinientes, ni atender o juzgar cuestiones de hecho, que suponen un juicio valorativo que excede de la naturaleza y función calificadora. No consiste, en fin, la calificación en un juicio de valor para declarar un derecho dudoso o controvertido, sino para incorporar o no al Registro una nueva situación inscribible, y ha de fundarse en aquellos limitados medios” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de noviembre de 2012.)

27. De hecho, tal y como esgrime la DGRN al interpretar el alcance del artículo 6 del RRM “(L)a función calificadora implica únicamente la comprobación de que, según los medios que puede tomar en cuenta el registrador al realizar su calificación, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicien el acto o negocio documentado.” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia núm. 747/2014 de 26 de diciembre)

28. Sobre la base de las sentencias citadas y como recoge la Resolución de 8 de junio de 2023, la única posibilidad para que el Registrador no quede vinculado por la actuación del presidente de la Junta es que existan contradicciones patentes. No es el caso.

29. En efecto, en el supuesto planteado en este recurso no existe discordancia alguna entre los títulos que permita desacreditar el contenido del Acta Notarial, ya que no existen listas de asistentes dispares, libros de socios paralelos ni ninguna otra circunstancia flagrante que avale la suspensión de la inscripción. De hecho, el Registrador en ningún momento hace alusión a ninguna de las circunstancias que permita entrar a valorar la decisión de la mesa de la junta por el simple hecho de que no las hay.

30. En ese sentido, las manifestaciones vertidas por un socio disidente en el Acta Notarial no son suficientes para constatar ningún hipotético motivo de nulidad o invalidez de la Primera Junta ni pueden considerarse motivación suficiente que soporte la suspensión de la inscripción por parte del Sr. Registrador. Más aún, cuando en este expediente constan dos escrituras que avalan la razonabilidad de dicha lista: la de aceptación de herencia y la de delegación del ejercicio de los derechos políticos de las participaciones en disputa en don G. P. (…)

31. En definitiva, dada la falta de motivación y la inexistencia de elementos en la Escritura que desvirtúe el contenido del Acta Notarial de la primera Junta se hace necesaria la inscripción del nombramiento de C. F. como Administradora en aplicación del principio de legalidad ex. Arts. 18.2 CCO y 6 RRM.

(III) La contienda judicial en torno a ciertas participaciones sociales y el deber de abstracción del registrador Mercantil

32. En línea con el anterior subapartado, como se menciona ut supra, la única motivación del registrador para suspender la calificación es que “(E)xiste una contienda judicial acerca de la titularidad y representación de las 300.160 participaciones de la fallecida doña G. E.”

33. Es decir, el Registrador suspende la inscripción del Acta Notarial y de la Escritura por una controversia existente en torno a la titularidad de ciertas participaciones sociales de la que tiene conocimiento por ciertas manifestaciones recogidas en el Acta Notarial, sorprendiendo muy mucho que incluso ratifica su decisión pese a los escritos presentados con posterioridad a su calificación (…) en los que se evidencia que es el propio Don B. F. quien reconoce la condición de socio y titularidad de participaciones por Don G. P. en el expediente de solicitud de auditoría voluntaria también tramitado ante él con posterioridad a las citadas Juntas Generales (…)

34. Sin embargo, el razonamiento que hace el registrador y el motivo por el cual suspende es contrario a Derecho. De conformidad con reiterada doctrina de la DGSJFP (vid., por todas, la Resolución de 23 de enero de 2019), es deber del Registrador Mercantil mantenerse al margen de aquellas controversias entre las partes cuya atribución pertenezca a los tribunales de justicia –y mucho más cuando tanto el Juzgado convocante de la Junta como Don B. respecto del nombramiento de auditor, reconocen la condición de socio de D. G. quien actúa no sólo como socio, sino como representante de la entera comunidad hereditaria, es decir, en defensa de los intereses propios que como heredero único tiene y, además, en defensa de los intereses de los legatarios de parte alícuota (y que son el 25 % de la herencia).

35. A todo lo anterior debe añadirse que el Sr. Registrador ya ha alegado esta contienda judicial en anteriores ocasiones para suspender la inscripción de otros acuerdos similares. En una de dichas ocasiones, suspendió la calificación de la escritura otorgada ante el notario de Marbella don Eduardo Hernández Compta el 5 de enero de 2023 número 31 de su protocolo (asiento 467/692).

36. Como ya se ha mencionado, el supuesto de hecho es prácticamente idéntico al que actualmente concurre: aunque el Sr. Registrador argüía la incompatibilidad de dos títulos calificados conjuntamente, resultó que el único motivo para suspender la inscripción era esta misma contienda judicial deducida de uno de los títulos. Con la suspensión se beneficia, al igual que en aquel entonces, a uno de los socios, don B. F., que sigue inscrito como Administrador Único hasta que se levante la suspensión de la inscripción del Acta Notarial.

“Al no inscribir un título con el argumento de que el registrador no debe tomar partido en el conflicto revelado se olvida que así se está resolviendo dicho conflicto, de momento, a favor de quien esté interesado en el mantenimiento de la situación registral existente, puesto que consigue su objetivo, sin necesidad de impugnar el acuerdo cuestionado. Por ello, salvo situaciones extremas de falta de autenticidad, todos los títulos que satisfagan los mínimos formales del procedimiento registral han de tener acceso mismo. En el presente caso, esos mínimos se cumplen, debiéndose revocar la nota de calificación, al menos, por este defecto.”

37. En ese sentido, durante el presente recurso y como se desprende del Acta Notarial se ha demostrado que no existe falta de autenticidad del título, cumpliéndose los requisitos formales que exigen tanto el Reglamento del Registro Mercantil como la Ley de Sociedades de Capital.

38. En definitiva, el único elemento en el que se fundamenta la suspensión de la calificación de los acuerdos adoptados en la Primera Junta y contenidas en el Acta Notarial es una supuesta contienda judicial respecto a la titularidad de participaciones, supuesta contienda judicial de la cual no se ha aportado el más mínimo documento. Por tanto, como ya ha declarado este Centro Directivo, el registrador debe abstraerse de dicha contienda a la hora de calificar. En consecuencia, se debe proceder a la inscripción del Acta Notarial que contiene los acuerdos adoptados en la Junta de 25 de abril de 2024.

(IV) Conclusiones

39. De todo lo anteriormente expuesto cabe extraer tres (3) conclusiones

(i) En primer lugar, que los títulos no son incompatibles, puesto que, al referirse a juntas generales distintas, la discrepancia en cuanto a los acuerdos adoptados se salva automáticamente por medio del principio de prioridad y su correspondiente excepción, de acuerdo con el cual debe inscribirse el Acta Notarial por referirse a una junta general anterior; si no se tuviese en cuenta el orden temporal en que se han ido produciendo las declaraciones de voluntad de las que nacen los actos inscribibles y sólo se tuviese en cuenta el momento de presentación de los títulos en la ventanilla del Registro, el tracto registral sería algo absurdo y disparatado;

(ii) En segundo lugar, que no existe elemento alguno en la Escritura, como evidencia el silencio del Registrador sobre esta cuestión, que permita cuestionar la validez del Acta Notarial, de tal forma que con base en esta calificación conjunta y aplicando el principio de legalidad es obligada la inscripción del Acta Notarial; y

(iii) En tercer lugar, que el único y verdadero motivo por el que se suspende la inscripción es la existencia de una discrepancia en torno a la titularidad de ciertas participaciones sociales de la que el Sr. Registrador tiene conocimiento a través de ciertas manifestaciones del Acta Notarial, contradichas con posterioridad por el propio socio discrepante y que son del todo ajenas a la labor de calificación de los títulos (RDGRN 8 de junio de 2023).

40. Conforme a lo expuesto, la Resolución del Ilmo. Sr. Registrador Mercantil incurre, con el debido respeto y a mi prudente criterio, en cinco (5) errores: (i) extrapolar la incompatibilidad de los acuerdos que pretenden inscribirse a los títulos que les sirven de soporte, y con ello, no aplicar correctamente los principios de prioridad ni legalidad consecuencia de lo anterior, no Inscribir el acuerdo contenido en un título, el Acta Notarial, adoptado en una Junta General anterior al acuerdo contenido en otro título, la Escritura, que por resultar incompatible con el primero deberá ser calificado negativamente en el oportuno expediente; (iii) excederse en sus atribuciones para cuestionar la actuación del presidente de la junta en lo relativo a la conformación de la lista de asistentes, cuando dicha actuación es absolutamente razonable y ningún elemento hay que permita pensar lo contrario; (iv) reiterarse en un argumento idéntico al ya desestimado por una Resolución de la DGSJFP en idénticas circunstancias; y (v) no tener en cuenta que en la Escritura se contienen acuerdos adoptados en una supuesta junta general universal a la que asisten B. F. y su difunta esposa, con la que vivió hasta el final de sus días, todo ello a pesar de que D.ª G. E. F., accionista mayoritaria, falleció casi tres años antes de celebrar la supuesta «junta universal» de 30 de abril del 2024, circunstancia ésta de estar muerta que no parece sin embargo suscitar el prurito del Sr. Registrador a la hora de calificar la legalidad extrínseca de la Escritura de elevación a público de la certificación de tal “junta”.

Solicitamos, en virtud de lo expuesto, al Ilmo. Sr. Registrador Mercantil para ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que tenga por presentado este recurso y documentos adjuntos uno a ocho, lo admita a trámite, y en su virtud y previa remisión del expediente a la DGSJFP y en méritos de todo lo expuesto, se acuerde revocar y dejar sin efecto la Resolución del Ilmo. Registrador Mercantil de fecha de 21 de mayo de 2024, ordenando la inscripción del acuerdo por el que se nombre a C. F. Administradora Única de la sociedad Espliego Inversiones. S.L.».

IV

El registrador emitió su informe y, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2024, remitió el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe expresaba que, el día 21 de junio de 2024, dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del acta notarial calificada, a los efectos del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, así como a don Juan Carlos Martín Romero, como notario autorizante de la escritura calificada juntamente con aquella acta, sin que se hayan recibido alegaciones suyas.

Asimismo, añadía que el día 21 de junio de 2024, bajo la entrada número 99/2024/177.655, don B. F., como administrador único de la entidad «1945 Malpensa 2, S.L.», esta última en nombre y representación de la sociedad «Espliego Inversiones, S.L.», presentó en ese Registro Mercantil recurso de fecha 18 de junio de 2024, por el que se recurre «la calificación de fecha 21 de mayo de 2024, realizada en la escritura presentada en este Registro Mercantil bajo el asiento 1.652 del diario 486, siendo la misma calificada conjuntamente junto con la referida Acta que nos ocupa de fecha 22 de abril de 2024», el cual sería remitido a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, 398 y 1218 del Código Civil; 17, 18 y 258.5 de la Ley Hipotecaria; 18 y 20 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 91, 93, 104, 105, 116, 118, 126, 159, 179, 188, 191 a 193 y 198 a 201 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 7, 10, 102 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 y 12 de julio de 2022; la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, de 18 de febrero de 2011; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 1981, 17 de marzo de 1986, 9 de enero de 1991, 2 de enero de 1992, 7 de junio de 1993, 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre y 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo, 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2003, 22 de marzo y 26 de noviembre de 2007, 3 de febrero y 6 de julio de 2011, 5 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2012, 7 de mayo, 13 de junio, 3 de julio y 5 de agosto de 2013, 31 de enero, 11 de febrero y 28 de julio de 2014, 4 de marzo de 2015, 24 de octubre de 2016, 3 de abril y 14 de diciembre de 2017 y 23 y 24 de enero, 13 de febrero y 23 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de febrero, 24 de septiembre y 10 de diciembre de 2020, 11 y 12 de abril, 23 de mayo y 24 de octubre de 2022 y 8 de junio de 2023.

1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil, el día 6 de mayo de 2024, un acta notarial de la junta general de la sociedad «Espliego Inversiones, S.L.», celebrada el día 25 de abril de 2024 previa convocatoria por letrada de la Administración de Justicia, y por los acuerdos que constan en dicha acta se cesa al administrador único, don B. F., así como a la administradora suplente, doña M. F., y se nombra administradora única a doña C. F. A.

El registrador funda su negativa a la inscripción solicitada en que se ha presentado anteriormente, el día 30 de abril de 2024, una escritura autorizada este mismo día por la que don B. F. elevó a público los acuerdos de la junta general de la sociedad «Espliego Inversiones, S.L.», celebrada también el día 30 de abril de 2024, por los cuales se cesa a dicho don B. F. como administrador único, y se nombra nuevo administrador único a la entidad mercantil «1945 Malpensa 2, S.L.», que designa como representante persona física al citado don B. F. Afirma el registrador que, siendo incompatibles ambos documentos, no puede resolver con los escasos medios que cuenta para su calificación, teniendo en cuenta, además, que existe una contienda judicial acerca de la titularidad y representación de ciertas participaciones sociales.

Los recurrentes alegan: a) que los títulos no son incompatibles, puesto que, al referirse a juntas generales distintas, la discrepancia en cuanto a los acuerdos adoptados se salva automáticamente por medio del principio de prioridad y su correspondiente excepción, de acuerdo con el cual debe inscribirse el acta notarial por referirse a una junta general anterior; si no se tuviese en cuenta el orden temporal en que se han ido produciendo las declaraciones de voluntad de las que nacen los actos inscribibles y sólo se tuviese en cuenta el momento de presentación de los títulos en el Registro, el tracto registral sería algo absurdo y disparatado; b) que no existe elemento alguno en la escritura que permita cuestionar la validez del acta notarial, de tal forma que con base en esta calificación conjunta y aplicando el principio de legalidad es obligada la inscripción de dicha acta notarial, y c) que el único y verdadero motivo por el que se suspende la inscripción es la existencia de una discrepancia en torno a la titularidad de ciertas participaciones sociales de la que el registrador tiene conocimiento a través de ciertas manifestaciones del acta notarial, contradichas con posterioridad por el propio socio discrepante y que son del todo ajenas a la labor de calificación de los títulos.

2. Es doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, Resoluciones de 6 de julio de 2011, 7 de mayo de 2013 y 31 de enero de 2014), que la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte del título que se califica y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro. Esto significa que los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad con el fin de evitar asientos inútiles que deberían cancelarse al extender los asientos derivados de un título posterior que ordena la cancelación de los mismos.

Ya la Resolución de 2 de octubre de 1981 afirmó que una rígida aplicación del principio de prioridad no puede impedir la facultad y el deber de los registradores de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad. En la calificación del documento deben tener en cuenta los asientos registrales –entre los que se incluyen los presentados en el Diario–, evitando así la práctica de inscripciones en que haya de procederse a su inmediata cancelación al despachar el título subsiguiente presentado con posterioridad (por ejemplo, una sentencia judicial firme dictada en procedimiento seguido contra el adquirente, declarativa de la nulidad del título anteriormente presentado).

Esta misma doctrina ha exigido que se respete el principio de prioridad registral, de modo que la calificación conjunta de los documentos presentados no puede comportar una alteración injustificada en el orden de despacho de los mismos (cfr. Resoluciones de 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001).

Como indicó la Resolución de 7 de junio de 1993, la doctrina según la cual los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular aunque hayan sido presentados con posterioridad «no puede llevarse al extremo de la desnaturalización del propio principio de partida –el de prioridad– obligando al registrador a una decisión de fondo sobre la prevalencia sustantiva y definitiva de uno u otro título (decisión que tanto por su alcance como por lo limitado de los medios de calificación, transciende claramente la función que la Ley le encomienda al registrador)».

La cuestión esencial reside, por tanto, en determinar adecuadamente la especie de conflicto que se produce cuando, a la hora de calificar, existe presentado un documento posterior auténtico que cuestiona la validez o eficacia del primero. Precisando aún más, es importante delimitar que el conflicto que el principio de prioridad pretende solventar es el que se produce entre dos derechos válidos compatibles o incompatibles entre sí. Si son compatibles, el orden de despacho vendrá determinado por el orden de presentación que, en su caso, determinará a su vez el rango hipotecario. Si son incompatibles accederá al Registro el primeramente presentado con exclusión del segundo cualquiera que sea su fecha (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).

3. Este conflicto de prioridad no debe confundirse con el supuesto en que presentado un título determinado es presentado con posterioridad otro distinto del que resulta la falta de validez del primero. Aquí ya no existe conflicto entre títulos o derechos incompatibles, no se trata de un problema de prioridad, sino de validez, de modo que, por aplicación del principio de legalidad consagrado en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo.

Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vid., por todas, la Resolución de 5 de junio de 2012 que fija además doctrina, reiterada por la Resolución de 31 de enero de 2014), que el principio de prioridad, propio de un Registro de cosas como es el Registro de la Propiedad, tiene su reflejo en un Registro de personas como es el Mercantil, si bien con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza.

Prescindiendo de otras cuestiones que no son de interés en este expediente, tiene declarado esta Dirección General que aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (artículo 20 del Código de Comercio). Con base en esta circunstancia es también doctrina asentada de este Centro Directivo que el registrador mercantil deberá tener en cuenta en su calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces.

Por tal razón el texto literal del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil no empece para que, en aquellos supuestos en que la validez del documento primeramente presentado resulte patentemente refutada por un documento presentado con posterioridad, la inscripción no pueda llevarse a cabo (vid. artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil). Y es que la regla general de que el orden de despacho deba corresponder al orden de presentación no puede imponerse a aquellas situaciones en que del documento posteriormente presentado resulte de forma auténtica la falta de validez del primero, o bien comprometida dicha validez en términos tales que su inscripción resultaría contraria al principio general que rige en sede registral de que al Registro Mercantil sólo pueden acceder títulos plenamente válidos y no claudicantes, ni aquellos otros aquejados de incertidumbre en cuanto a las circunstancias fácticas o jurídicas en que se sustenta su validez, lo que sería contradictorio con las presunciones de exactitud y validez que el ordenamiento anuda a los actos y contratos inscritos en dicho Registro (vid. artículos 20, número 1, del Código de Comercio, y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).

4. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 3 de julio de 2013), «debe tenerse bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes», habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral. Por ello, el registrador, en su calificación, no sólo puede sino que debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente».

Nuevamente y como se ha expresado respecto del Registro de la Propiedad, cuando el conflicto que se produce no se refiere al orden de inscripción de derechos o situaciones incompatibles entre sí sino a la falta de validez de la primera puesta de relieve por la segunda, la cuestión no se plantea en el ámbito de la prioridad sino en el de la validez, primando la aplicación del principio de legalidad e imponiéndose la exclusión del documento primeramente presentado. Teniendo esto presente y como afirma la Resolución de 5 de junio de 2012 la situación es relativamente sencilla por cuanto es absolutamente irrelevante cuál haya sido el orden de presentación de los títulos en el Registro Mercantil, ya que el principio de prioridad registral no funciona para solventar la preferencia excluyente entre título auténtico y el que no lo es.

5. Lo mismo ocurre con la presentación, con asientos de presentación vigentes, de diversos títulos contradictorios entre sí. La regla general es que, en su función calificadora, los registradores mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después.

No obstante, en numerosas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001 y 5 de junio de 2012), ante una contradicción insalvable de los títulos presentados ha afirmado: en primer lugar, que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de ambos (o de todos y sus conexos) títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.

6. Este criterio encuentra acomodo en la Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de julio que afirma lo siguiente: «Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)».

Es la aplicación de dicho principio de legalidad y la obligación de llevar a cabo una calificación conjunta (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), lo que impone la denegación de la práctica del asiento solicitado cuando constan presentados dos documentos de contenido contradictorio e incompatible entre sí, y de los que no puede predicarse simultáneamente su validez, pero que, por estar ambos autorizados por notario, se ven protegidos por las mismas presunciones legales (artículos 1218 del Código Civil y 17 bis de la Ley del Notariado). La determinación de cuál de los dos documentos debe prevalecer y servir de título para la práctica de un asiento en el Registro es competencia de los tribunales de Justicia sin que el registrador pueda, en el estrecho ámbito del procedimiento registral, llevar a cabo una decisión que escapa de su competencia.

7. Por otra parte, habida cuenta de las características del procedimiento registral mercantil, ajeno al principio de contradicción y carente de una fase probatoria, el acceso de los actos inscribibles no se articula como regla general sobre la prueba de los mismos, sino sobre la declaración solemne, en escritura pública, de su realidad y regularidad por la persona legitimada para efectuarla, eventualmente complementada con las acreditaciones documentales normativamente tasadas, siendo las personas adecuadas para dejar constancia del devenir societario a los efectos que aquí interesan los administradores y demás personas facultadas para la elevación a público de los acuerdos sociales (vid. Resolución de 11 de abril de 2022). Esta indudable fragilidad en el terreno de lo fáctico se agrava exponencialmente cuando la certificación aparece expedida por una persona que aparece como beneficiaria del acuerdo de nombramiento del cual se certifica, lo que ha determinado el establecimiento en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil de una especial cautela que posibilita la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción.

Establece esta norma que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido expedida por el propio nombrado, sólo tendrá efecto si se acompaña de notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, para añadir que el registrador no practicará la inscripción de estos acuerdos en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación; en este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento si justifica haber interpuesto querella por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad. Ahora bien, según el mismo artículo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil, en su párrafo último, redactado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, acreditada la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, pero tal interposición no impide practicar la inscripción de los acuerdos certificados. Y de esta última previsión reglamentaria se infiere indudablemente que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento, y no en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo. Además, la interposición de la querella o la acreditación de la falta de autenticidad del nombramiento no son incompatibles entre sí.

Como se ha indicado, para que se produzca el cierre registral, se exige no sólo que se alegue (ni siquiera que se interponga querella por falsedad en la certificación), sino que se acredite la falta de autenticidad del nombramiento.

Si la oposición se acredita mediante la justificación de la interposición de querella esta circunstancia se hace constar al margen del asiento sin impedir la práctica del acuerdo certificado. El motivo es que la mera interposición de la querella no acredita por sí sola la falta de autenticidad de la certificación en que se basa la solicitud de alteración del contenido del registro; por ello, el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil se limita a regular su constancia sin impedir la práctica de la inscripción correspondiente (cfr. Resolución de 3 de febrero de 2011).

En el caso, previsto en el precepto, de que el anterior titular con facultad certificante se oponga acreditando la falta de autenticidad del nombramiento, ha entendido esta Dirección General, ante la falta de una declaración expresa del mismo artículo 111, que el registrador debe suspender la inscripción por la evidente razón de que no pueden tener acceso al registro títulos cuyo contenido no sea auténtico. Para que así ocurra no basta con que conste la mera manifestación de oposición del anterior titular, pues eso implicaría dejar el desarrollo del procedimiento registral al interés de una parte (vid. Resoluciones de 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 1999); es preciso que la falta de autenticidad del documento presentado a inscripción se acredite ante el registrador, como exige el propio precepto reglamentario.

La cuestión por tanto se centra en cómo debe producirse dicha acreditación de falta de autenticidad. Este Centro Directivo tiene declarado, incluso antes de que el artículo 111 tuviese la redacción actual (por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio), que no basta que en el documento presentado para impedir la inscripción se demande la nulidad, sino que es preciso que del mismo resulte la evidencia de esta circunstancia. No es la sola contradicción, sino los vicios o defectos formales del acuerdo primeramente presentado, que el título posteriormente presentado ponga de manifiesto, los que podrían determinar la suspensión o denegación de su inscripción de modo que, si el documento ulteriormente presentado no evidencia por sí la nulidad del primeramente presentado, no puede bastar para impedir la inscripción de éste (vid. Resolución de 2 de enero de 1992).

Así ocurre en los supuestos en que la falta de autenticidad del documento presentado a inscripción resulta de la presentación del acta notarial de junta o de otro tipo de acta de la que se infieran los hechos de los que se derive necesariamente aquélla. La pugna entre los hechos derivados de una narración hecha en un documento privado, como es la certificación de acuerdos, y los hechos narrados en el documento público autorizado por notario se resuelve en beneficio de estos últimos dado los contundentes efectos que a los mismos atribuye el ordenamiento jurídico –cfr. Resolución de 3 de febrero de 2011 y artículos 1218 del Código Civil y 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado–.

Fuera de estos supuestos, ni la mera oposición, ni la mera atribución de nulidad por el anterior titular impiden la inscripción del título presentado, quedando expeditas las vías previstas en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.

Para deslindar debidamente lo que comprende la oposición prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, debe tenerse en cuenta que, como resulta claramente del mismo y de las consideraciones anteriores, la oposición no puede basarse en cuestiones sustantivas, la nulidad de los acuerdos adoptados, sino en la falta de autenticidad formal del documento presentado. Esta distinción es importante porque el oponente no tiene abierto un trámite de audiencia para expresar su parecer sobre si los acuerdos adoptados son o no conformes a Derecho. Dentro del ámbito del procedimiento registral la única persona con competencia para decidir sobre la validez o no, a los efectos de inscripción, es el propio registrador conforme a la atribución comprendida en el artículo 18 del Código de Comercio.

La Resolución de 2 de enero de 1992 lo expresa con gran claridad: «(...) la suspensión del asiento que el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil permite, se funda inequívocamente en la debilidad de la eficacia probatoria del título contemplado y no en la validez o nulidad del acuerdo en él recogido (...) Se trata, pues de una causa de suspensión de la inscripción por razón sólo del vehículo formal, mediante el que el acuerdo cuestionado intenta acceder al Registro, que en modo alguno puede invocarse para amparar la suspensión, en virtud de elemental nulidad, del acto documentado, por más que la nulidad haya sido demandada judicialmente; para ello existen otros remedios cuales son las anotaciones de la posible demanda de impugnación (...)».

En consecuencia, la oposición del anterior titular de la facultad certificante sólo puede entenderse en el sentido de que, para ser apreciada y provocar el cierre registral, debe acreditar directa e inmediatamente su falta de autenticidad.

Por ello, de la simple oposición que pueda formular en su respuesta por el administrador cesado no se deduce circunstancia alguna que permita poner en duda aquella autenticidad. No obstante, el precepto reglamentario cumple en tal hipótesis su propósito, pues, informado sobre lo acontecido en la junta, el interesado podrá emplear los mecanismos de reacción judicial que estime oportunos, pero será sobre la base de una inscripción que ya puede practicarse, sin perjuicio de que judicialmente se ordene su suspensión.

8. Excluida la vía directa del artículo 111, queda aquella otra en la que el registrador, sobre la base de una información relevante y aparentemente conexa que haya obtenido por otros medios hábiles, llega a la conclusión de que la situación reflejada en el único título presentado para su inscripción no es válida, de modo que acceder a su asiento equivaldría a practicar una inscripción inútil e ineficaz. Como se afirma en la Resolución de 12 de abril de 2022, «la regla general de que el orden de despacho deba corresponder al orden de presentación no puede imponerse a aquellas situaciones en que del documento posteriormente presentado resulte de forma auténtica la falta de validez del primero, o bien comprometida dicha validez en términos tales que su inscripción resultaría contraria al principio general que rige en sede registral de que al Registro Mercantil sólo pueden acceder títulos plenamente válidos y no claudicantes, ni aquellos otros aquejados de incertidumbre en cuanto a las circunstancias fácticas o jurídicas en que se sustenta su validez, lo que sería contradictorio con las presunciones de exactitud y validez que el Ordenamiento anuda a los actos y contratos inscritos en dicho Registro (vid. artículos 20, número 1, del Código de Comercio, y 7 del Reglamento del Registro Mercantil)».

9. En el caso de este expediente, debe tenerse en cuenta que el segundo título presentado a inscripción es el acta notarial de la junta general celebrada antes –22 de abril de 2024– que aquella otra junta general –de 30 de abril de 2024– cuyos acuerdos se elevan a público en la escritura presentada primeramente en el Registro. Y no pueden desconocerse circunstancias relevantes como el hecho de que esa primera junta general haya sido convocada por letrada de la Administración de Justicia con designación del presidente de dicha junta y que la fecha de adopción del acuerdo de cese del administrador único resulta de la narración de hechos por el notario en la referida acta notarial de la junta, documento público del que resulta fehacientemente la inexactitud de la certificación de acuerdos sociales que han servido de base para la elevación a público de acuerdos de la posterior junta general –de fecha 30 de abril de 2022– mediante la escritura cuestionada.

El registrador pone en duda la declaración que en el acta notarial de la junta formula el presidente de la junta sobre su válida constitución con el carácter de universal. Esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 de agosto de 2013 y 24 de octubre de 2016, referidas a una sociedad de responsabilidad limitada, y la de 3 de abril de 2017, respecto de una sociedad anónima, con criterio reiterado más recientemente en las Resoluciones de 23 y 24 de enero, 13 de febrero y 23 de julio de 2019, 26 de febrero de 2020 y 8 de junio de 2023, entre otras) ha puesto de relieve que la formación de la voluntad social de las sociedades de capital se lleva a cabo mediante la adopción de acuerdos en junta general (artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital), acuerdos que se adoptan con las mayorías establecidas mediante la emisión del voto por cada socio (artículos 198 a 201). Todos los socios tienen derecho a asistir a las juntas (artículo 179) y, salvo excepciones, a emitir un voto por cada participación o acción de su titularidad (artículo 188). Es por tanto la titularidad la que determina, en principio, la legitimación para asistir a la junta y emitir el voto (artículos 91 y 93), por lo que debe ser acreditada frente a la sociedad por quien reclame el ejercicio de los derechos inherentes a la misma. Al efecto, el órgano de administración tiene encomendada la llevanza del libro registro de socios (artículo 105.1) en el que han de constar las sucesivas titularidades de las participaciones (artículo 104.1) con la finalidad de reconocer como socios a los que en él constan como tales (artículo 104.2). En las sociedades anónimas se está a sus propias normas reguladoras en el supuesto de acciones nominativas (artículo 116), o representadas por anotaciones en cuenta (artículo 118.3).

Por otra parte, se atribuye a la mesa de la junta la formación de la lista de asistentes (artículos 191, 192 y 193), para lo que debe emitir una opinión cuando existan reclamaciones de titularidad que no resulten de sus registros y que pueden ser tanto estimatorias como desestimatorias (como ocurre a la hora de apreciar la existencia de representación de socios u otras circunstancias similares). Este Centro Directivo tiene declarado en una dilatadísima doctrina (vid., por todas, la Resolución de 29 de noviembre de 2012) que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio –o de representante del mismo–, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (artículo 102.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil). Asimismo, compete al presidente la declaración sobre los resultados de las votaciones, frente a la que también pueden hacerse manifestaciones cuya constancia en acta se puede solicitar (artículo 102.1.4.ª del citado Reglamento). En particular, a propósito de la representación de una comunidad hereditaria en la junta general, la Resolución de 4 de marzo de 2015 rechazó que esa representación debiera acreditarse al registrador.

No obstante, también es doctrina reiterada del citado Centro Directivo que, aun cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo valor que aquéllas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos (cfr. Resoluciones de 9 de enero de 1991, 13 de febrero de 1998, 31 de marzo de 2003 y 5 de agosto de 2013). De esta doctrina resulta claramente que el registrador no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente cuando la declaración de éste resulte contradicha por la documentación aportada y los asientos del registro mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse.

Para que así sea es preciso que de los hechos derive una situación de conflicto tal que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa. Así ocurre cuando existen juntas contradictorias (Resolución de 20 de diciembre de 2012), o cuando existen dos listas de asistentes diferentes (Resolución de 29 de octubre de 1999) o dos Libros Registros diferentes (Resolución de 13 de febrero de 1998), o cuando del acta notarial de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del derecho de voto (Resolución de 24 de octubre de 2016); y también cuando se prescinde de la legitimación que como socios corresponde a los herederos del socio fallecido mientras no se haya consumado el ejercicio por los socios sobrevivientes del derecho de adquisición preferente establecido en su favor por los estatutos (Resolución de 23 de julio de 2019), circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la declaración de válida constitución de la junta.

Obsérvese que el sesgo interpretativo para hacer uso de esta excepción ha de ser especialmente riguroso, pues no se trata de que la actuación de la mesa de la junta ofrezca alguna duda en cuanto a su acierto, si no que, justo al revés, es su equivocación la que debe resultar indudable por evidente. En la duda, es decir, si puede haber razones que justifiquen su actuación, por mucho que al registrador le parezcan poco atendibles, se ha de pasar por la declaración de aquélla. A partir de ahí, ya es cometido judicial anular el acuerdo.

10. Como afirma el registrador en su calificación, en el presente caso existe una contienda hereditaria relativa a las participaciones sociales.

Hay documentos claramente indiscutibles y que enmarcan todo el debate. De un lado, el testamento de la causante, donde además de la institución de heredero a favor del hijo y el legado de usufructo universal al esposo, también se ordena un legado de parte alícuota del veinticinco por ciento de la herencia a favor de sus hermanos. De otro lado, el documento ante notario suizo donde los esposos formalizan un doble contrato de matrimonio y de herencia. En virtud del primero pactan el régimen de separación de bienes y por el segundo se asignan mutuamente el usufructo vitalicio de su patrimonio, dejando claro su deseo de que la entrega de los bienes a los herederos de cada uno solo tenga lugar tras la muerte del último de los dos. Conviene insistir en la naturaleza contractual de esta última disposición, que no habría de verse alterada por la «professio iuris» de la causante en su testamento por el derecho español (artículo 9.8 Código Civil). En cuanto representa el título constitutivo del usufructo, será un problema de interpretación determinar si la voluntad del constituyente era atribuir el ejercicio de todos los derechos sociales al usufructuario, en coherencia con la rotunda posposición de entrega a la muerte de ambos, pues en el caso de participaciones sociales solo puede referirse a esos derechos, ya que no hay títulos. Esta atribución es posible en el plano interno, aunque la sociedad la pueda desconocer en defecto de previsión estatutaria, pero ese desconocimiento resulta algo más problemático cuando existe una clara identidad entre los socios y los implicados en aquel título (el ejemplo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016, recurso número 2363/2013)

A partir de aquí, la escritura de herencia es un título generado únicamente por el heredero, donde, por sí solo, rectifica la declaración hecha por su madre en el testamento de estar casada en gananciales (dato cuya relevancia para la composición patrimonial de la herencia a nadie escapa), incluye como privativa la participación en una serie de sociedades, entre ellas la sociedad que nos ocupa, prescinde del contador-partidor nombrado en el testamento, y se adjudica todas las participaciones inventariadas, sin atender al legado de parte alícuota a favor de los hermanos de aquélla, a los que simplemente emplaza para, una vez acepten el legado, proceder a su concreción en bienes o participaciones indivisas de bienes hereditarios. Pero debe recordarse que el legatario deviene titular del legado ipso iure en el momento de la muerte del causante, sin necesidad de que lo acepte (si bien, naturalmente, puede renunciar a él), por eso, desde el momento en que el heredero acepta, queda constituida una situación de comunidad hereditaria entre los legatarios de cuota y el heredero, que no permite a este último adjudicarse en su totalidad los activos hereditarios (Resolución de 22 de marzo de 2007).

Incluso, cabría plantearse si el cónyuge usufructuario también forma parte de esa comunidad, como así sugiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, de 18 de febrero de 2011, recurso número 244/2010 («el problema que ahora se plantea no es tanto el de conceptuar o no al cónyuge viudo, en un plano dogmático, como auténtico “heredero”, como el de dilucidar si, en atención a la naturaleza de su derecho hereditario, puede considerársele como miembro o integrante de la comunidad hereditaria mientras la herencia permanece indivisa. Y en tal sentido, no puede obviarse que es también la jurisprudencia tradicional la que ha venido reconociendo al viudo importantes prerrogativas como, vgr, la de promover la partición, la de oponerse a la partición efectuada sin su concurso (…) todo ello justificado por el poder de uso y disfrute difuminado que ostenta sobre todos los bienes hereditarios mientras su cuota no se concrete en bienes determinados; la de ejercitar acciones en provecho de la herencia; reconocimiento de cargas, como sucede con la obligación que pesa sobre el viudo de contribuir a los gastos comunes de la partición (…) Características todas ellas a partir de las cuales no parece descabellado suponer que, pese a faltar en el cónyuge viudo la característica fundamental del heredero –sucesión “ultra vires”–, el mismo debe considerarse como miembro de la comunidad hereditaria mientras la herencia permanece en estado de indivisión. No en vano el art. 839 CC otorga a los verdaderos herederos la facultad de optar por satisfacer el usufructo del viudo mediante diversas alternativas entre las que se encuentra la de asignarle un capital en efectivo, habiendo considerado la S.T.S. de 15 de junio de 1982 que como tal capital podía ser considerada la atribución de unas participaciones societarias en tanto que índices representativos de la participación en un capital. Ello implica, en definitiva, que, pese al carácter privativo de las participaciones sociales de su difunto esposo (…) no puede descartarse que, como fruto de las operaciones particionales, el derecho de la apelante por su cuota vidual acabe finalmente concretándose en la titularidad plena de una parte de dichas participaciones, con lo que la exclusión de la cualidad de socio que el art. 36 L.S.R.L. establece para el usufructuario de participaciones sociales ni siquiera llegaría a resultar operativa. Y no está de más indicar que a la hora de ponderar si esa eventualidad teórica representa o no un refuerzo, desde el punto de vista argumental, para la catalogación del viudo como miembro de la comunidad hereditaria, no puede entrar a evaluarse el mayor o menor grado de probabilidad –susceptible de ser apreciado en el momento presente– de que tal cosa llegue efectivamente a suceder»). Y todo esto, sin hacerse cuestión de cual fuera el régimen matrimonial de la causante al tiempo de su fallecimiento, pues a la vista de lo que declaró en su testamento no es impertinente pensar que los cónyuges pudieron haberlo cambiado, sin que dicha información resulte del asiento registral.

Siendo así, respecto de las participaciones sociales será de plena aplicación el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital, que exige designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, entre ellos, también, para la solicitud de convocatoria de la junta general (Resolución de 13 de junio de 2013). En palabras de la Resolución de 23 de mayo de 2022, «cuando las participaciones están integradas en una herencia indivisa, debe tenerse en cuenta que forman parte de un patrimonio sujeto a un régimen de titularidad colectiva que se proyecta sobre la masa patrimonial en su conjunto y no sobre cada uno de los bienes que la componen, de manera que (…) es la comunidad hereditaria, y no cada coheredero, la que ostenta la condición de socio, de manera que el ejercicio de los derechos correspondientes deberá ejercitarse por quien se halle facultado para representar transitoriamente a la comunidad hereditaria como socio». La designación de la persona que haya de ejercitar los derechos de socio se regirá por las reglas propias de la comunidad hereditaria (cfr. Resolución de 17 de marzo de 1986), de modo que si existe un albacea o se ha nombrado un administrador de la herencia por el testador o judicialmente, le corresponderá el ejercicio de los derechos de socio frente a la sociedad. En caso de que tal representación no resulte por virtud de la ley o por decisión judicial o negocio jurídico, su designación deberá de efectuarse por mayoría de cuotas o intereses, como resulta de la aplicación del artículo 398 del Código Civil (Resolución de 10 de diciembre de 2020).

Por otra parte, es relevante que en el acta notarial de la junta consta como anexo otra acta en que figura la designación del único heredero –que tiene mayoría de intereses– como representante de la comunidad hereditaria para ejercer los derechos de socio.

Con todo lo anterior no se pretende afirmar que el presidente de la junta hubiera acertado al no aceptar para su constitución con carácter universal la presencia de alguien distinto del heredero nudo propietario, sino que razones pudo tener para ello, por mucho que resulten discutibles y aunque finalmente no se acepten por un juez en caso de impugnación. Esa mera apariencia ha de ser suficiente para aceptar su inscripción, al menos, por este motivo, dando así a la sociedad la posibilidad de superar una aparente situación de bloqueo de su órgano de administración, y con ello de defensa de sus intereses. Al no inscribir un título con el argumento de que el registrador no debe tomar partido en el conflicto revelado se olvida que así se está resolviendo dicho conflicto, de momento, a favor de quien esté interesado en el mantenimiento de la situación registral existente o en otra diferente, puesto que consigue su objetivo, sin necesidad de impugnar el acuerdo cuestionado. Por ello, salvo situaciones extremas de falta de autenticidad, todos los títulos que satisfagan los mínimos formales del procedimiento registral han de tener acceso al mismo. En el presente caso, esos mínimos se cumplen en el acta notarial de la junta general; y, por ello, debe estimarse el recurso, toda vez que, como ha quedado expresado, es improcedente suspender la inscripción de los acuerdos que figuran en el acta notarial de la junta general por el mero hecho de que se haya presentado la escritura de elevación a público de acuerdos objeto de debate y de que existe contienda judicial acerca de la titularidad y representación de ciertas participaciones sociales.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por doña M. S. P. I., en nombre y representación y como administradora única de le entidad «Work Social Companies, SL», contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Sahagún, doña Amaia Naroa Precioso Aya, por la que se suspende la cancelación de una anotación de embargo.

Hechos

I

Mediante instancia suscrita el día 2 de junio de 2024 por doña M. S. P. I. se solicitó la cancelación de la anotación preventiva de embargo cautelar que gravaba la finca registral número 15.217 del Registro de la Propiedad de Sahagún en virtud de mandamiento administrativo, practicada con fecha 25 de noviembre de 2013, y posteriormente ampliada por la anotación letra B con fecha 5 de mayo de 2014, convertida en definitiva por la anotación letra C de fecha 19 de febrero de 2015, prorrogada por la anotación letra D de fecha 27 de diciembre de 2018 y vuelta a prorrogar por la anotación letra E de fecha 13 de enero de 2023.

II

Presentada dicha instancia en el Registro de la Propiedad de Sahagún, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Se efectúa la presente calificación de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos

Se presenta a los efectos de solicitar una cancelación de una anotación de embargo una instancia privada (la cual además se encuentra sin firma legitimada ante notario o ratificada ante registrador), incumpliéndose el principio de titulación formal establecido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, que impone la constancia de los actos o negocios susceptibles de inscripción en escritura pública notarial, documento judicial o administrativo, sin que el supuesto ahora planteados sea uno de aquellos en los que excepcionalmente se permite la presentación en documento privado con firma legitimada.

Asimismo, se solicita una cancelación por persona distinta de quien es el titular del derecho que se pretende extinguir registralmente, incumpliéndose el principio de tracto sucesivo, corolario de la tutela judicial efectiva. Es decir, que deberá ser el acreedor embargante el que haya de ordenar dicha cancelación de manera expresa, u ordenarse la misma en documento judicial firme de manera igualmente expresa en un procedimiento dirigido contra dicho acreedor. En ambos casos sería preciso el título formal hábil para ello, es decir el mandamiento de cancelación correspondiente de carácter firme emitido por la autoridad competente.

Fundamentos de Derecho

Artículo 24 de la Constitución Española.

Artículos 3, 18, 20 y 82, 83 y 84 de la Ley Hipotecaria.

Artículos 33, 34, 98, 99 y 100 del Reglamento Hipotecario.

La presente calificación no prejuzga ni condiciona calificaciones futuras a resultas de la aportación de nuevos documentos y/o subsanaciones del documento calificado.

Ante la presente calificación negativa (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Amaia Naroa Precioso Aya registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Sahagún a día cinco de junio del dos mil veinticuatro».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. S. P. I., en nombre y representación y como administradora única de le entidad «Work Social Companies, SL», interpuso recurso el día 24 de junio de 2024 en virtud de escrito en el que, resumidamente, señalaba lo siguiente:

«Alegaciones: objeto de la controversia

Primero. Acreditación que los mandamientos de embargos provisional y definitivo eran títulos suficientes para calificar los mismos como actos inscribibles por el Registro de la Propiedad.

1) Se solicita a este Registro de la Propiedad que acredite que los embargos efectuados sobre la finca descrita mediante los mandamientos remitidos por la Agencia Tributaria, documentos de fecha 6 de noviembre de 2013 (…) y de fecha 29 de octubre de 2014 (…) eran títulos suficientes para calificar los mismos como actos inscribibles, sin haber mediado declaración de sentencia de los Tribunales de Justicia, siendo este trámite esencial, decisivo y necesario para aceptar la solicitud anotación del embargo.

2) Se solicita a este Registro de la Propiedad que acredite si comprobó ante la AEAT, si efectivamente la deuda era privativa de Don P. G. M., cuestión declarada por la propia Administración en su escrito:

“En aplicación de lo dispuesto en los artículos 170.1 de la Ley General Tributarla y 76 y 83 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, se le notifica embargo preventivo de dichos bienes en su condición de cónyuge según la información que figura en el Registro de la Propiedad” (…), entendiendo que el caso nos ocupa no estaría enmarcado en los supuestos similares reconocidos en la diversidad de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene, que el cónyuge que no contrajo la deuda no responde con sus propios bienes, siendo la deuda privativa mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo.

3) Se solicita a este Registro de la Propiedad que acredite si comprobó cuál era el régimen de económico del matrimonio, y de sí estos habían pactado mediante escritura de capitulaciones de fecha del 7 de octubre de 1993, e inscrita en el Registro Civil de Valdepolo (León), el 14 de octubre de 1993, que el régimen económico de su matrimonio se regía por la separación absoluta de bienes.

Queda demostrado que falta de oposición de este Registro de la Propiedad, que no tuvo en cuenta ninguna de estas circunstancias:

a) La finca es propiedad de Doña M. S. P. I., casada en régimen de separación absoluta de bienes.

b) La deuda era privativa de Don P. G. M., y por lo tanto ninguna derivación podía alcanzar a los bienes del cónyuge, sin mediar resolución judicial efectiva de los Tribunales.

Por lo tanto, ante la evidencia de las pruebas, se ha de solicitar la anulación de embargo, que debió ser rechazada por un ser un acto no inscribible, en virtud del derecho del interés legítimo de la actora de la solicitud, habiendo quebrado este Registro de la Propiedad el Derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo incurrido como mínimo en una falta administrativa.

Segundo. Tracto sucesivo sentencia Juzgado Primera Instancia n.º 5 de Logroño en el procedimiento ordinario 0001003/2020.

Teniendo por hechas las manifestaciones y demostrado que los mandamientos ordenados por la Agencia Tributaria eran medidas nulas de pleno derecho, careciendo de validez desde su origen y no pudiendo producir efectos legales, puesto que la Administración Pública no actuó con pleno sometimiento de la Ley y en Derecho, hemos de estar a los hechos tal como se produjeron:

1) Las medidas cautelares tienen su origen en una supuesta deuda provocada por el beneficio patrimonial del resultado de un contrato de compraventa de una [sic] participaciones sociales de Don P. G. M., que dan como resultado un acta de inspección y sanción por importe de 864.182,27.

2) Que ese mandamiento de embargo se transformó en definitivo el 29 de octubre de 2014.

3) Que, en fecha del 12 de abril de 2021, el Juzgado de primera instancia n.º 5 de Logroño, dicto sentencia cuyo testimonio se acompaña pudiendo verificarse la autenticidad del documento mediante: Código Seguro de Verificación (…)

Así pues, ante la constancia de los hechos hemos de afirmar:

1) Que ningún tracto sucesivo existe, puesto que los mandamientos no eran títulos suficientes, y en caso de que lo fueran estos quedarían derogados por la sentencia declarativa del Juzgado de Logroño, sin necesidad de tener que acudir a otro juicio declarativo que decrete la cancelación del embargo porque es inherente al propio fundamento de la sentencia, que ordena que todo vuelva al estado jurídico preexistente.

Siendo ésta la afirmación del Juzgador, aplíquese también al caso, respectando escrupulosamente el tracto sucesivo que se produce en la sentencia sobre los documentos referidos, contrato, inspección, sanción, y mandamiento de embargo, pues nada existe, puesto que todo ha desaparecido, esta Actora exige al Registro de la Propiedad, no la cancelación del embargo, sino que borre de forma absoluta el asiento de inscripción a origen como si no hubiera existido, que es a lo que le obliga la Sentencia.

2) La cancelación se solicita por el titular efectivo del derecho, Doña M. S. P. I., ningún título de derecho mantiene la Agencia Tributaria y por lo tanto se debe extinguir ese supuesto derecho que se ha obtenido presuntamente a través de la prevaricación administrativa de las autoridades y los funcionarios públicos».

IV

La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 3 de julio de 2024 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.3.º, 17, 20, 24, 25, 34, 38, 40, 77, 82, 86 y 326 de la Ley Hipotecaria; 595, 659 y 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 175 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2010 y 8 de mayo de 2024; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de septiembre de 1988, 25 de octubre de 2005 y 15 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de julio de 2020, 9 de septiembre de 2021, 27 de julio de 2022, 18 de enero de 2023 y 18 de enero de 2024.

1. Se pretende en el presente expediente la cancelación de una anotación de embargo sobre una finca en virtud de una instancia privada.

Son hechos relevantes, para la resolución de este recurso, los siguientes:

– la anotación de embargo, como medida cautelar, se practicó el día 25 de noviembre de 2013, habiendo sido ordenada en procedimiento administrativo dirigido contra doña M. S. P. I.

– la referida anotación se amplía por la anotación letra B con fecha 5 de mayo de 2014, se convierte en definitiva por la anotación letra C de fecha 19 de febrero de 2015, se prorroga por la anotación letra D de fecha 27 de diciembre de 2018 y se prorroga por la anotación letra E de fecha 13 de enero de 2023.

La registradora suspende la cancelación al señalar que la instancia privada no es título suficiente para cancelar el embargo, siendo necesario mandamiento de cancelación por autoridad competente.

La recurrente se opone, resumidamente, alegando que el embargo nunca se debió practicar porque eran deudas de su cónyuge, solicitando la cancelación del mismo.

2. Como cuestión preliminar, debe examinarse si el recurso debe ser admitido a trámite dado que no se ha presentado un escrito de recurso en sentido formal, sino que se ha presentado un escrito en el que solicita una de conciliación, una solicitud de calificación sustitutoria y un recurso. La registradora solicitó aclaración al interesado sobre este extremo sin que se hoy haya recibido contestación.

Conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, «el escrito del recurso deberá expresar, al menos: a) El órgano al que se dirige el recurso; b) El nombre y apellidos del recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo; c) La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho; d) Lugar, fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio y del lugar que se señale a efectos de notificaciones; e) En el supuesto de presentación en los términos previstos en el artículo 327 párrafo tercero de la presente ley, deberá constar el domicilio del Registro del que se recurre la calificación del registrador, a los efectos de que sea inmediatamente remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador».

En el presente caso, a pesar de que el escrito no contiene las menciones previstas en los apartados a) y c) del referido precepto, exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso al no haber duda de la calificación que se impugna.

3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el recurso no puede prosperar.

En cuanto a la procedencia de la documentación la exigencia de presentación de titulación pública en el procedimiento registral se encuentra recogida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

En efecto, como recordó la Resolución de 25 de octubre de 2005 entre otras, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro, está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación de la registradora. Así, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera en toda la Ley Hipotecaria, así como en su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.

Por tanto, como de manera acertada apunta la registradora todo documento que no cumpla tal principio de titulación pública no puede ser tenido en consideración en el seno del procedimiento registral, salvo las excepciones legalmente previstas, entre cuyos supuestos no se encuentra el del presente expediente.

4. Por otro lado, es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos», entre otras muchas) que tratándose de inscripciones ya efectuadas y encontrándose los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales, con arreglo al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, su modificación o cancelación sólo podrá realizarse mediante el consentimiento de los titulares registrales que se encuentren legítimamente acreditados, o bien mediante una resolución judicial recaída en juicio declarativo contra los mismos (vid. artículos 1, 38, 40, 82, 214 y 217 de la Ley Hipotecaria). En caso contrario se produciría una situación de indefensión de tal titular, proscrita por la Constitución Española (cfr. artículo 24).

5. Tampoco es posible la cancelación por caducidad de la anotación prorrogada al estar todavía vigente. Conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga, que tuvo lugar el día 13 de enero de 2023.

6. Por último, respecto a la alegación que hace la recurrente sobre la posible o hipotética nulidad del embargo trabado deberá ser objeto de resolución ante el organismo administrativo competente que lo ordenó.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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