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En el recurso interpuesto por doña Begoña Portillo Muñoz, notaria de Ceutí, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Murcia número 2, doña María del Carmen García-Villalba Guillamón, por la que se suspende la inscripción de una copia parcial de una escritura de partición de herencia, previa segregación, toma de posesión y entrega de legados.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 20 de julio de 2012 por la notaria de Ceutí, doña Begoña Portillo Muñoz, se otorgaba partición de herencia, previa segregación, toma de posesión y entrega de legados. Interesa a los efectos de este expediente que en la escritura se incorporaba un testimonio notarial del traslado a papel de copia electrónica del testamento de doña J. M. B. autorizado el día 13 de mayo de 1999 por el notario de Murcia, don Julio Berberena Loperena, cuyo traslado de copia electrónica se realizaba por el notario de Aspe, don Luis Barnés Romero, y se manifiestaba que «quedan incorporados a la presente, testimonios deducidos por el Notario de Aspe don Luis Barnés Romero, de fecha 10 de Julio de 2.012 (…) y de la copia autorizada del testamento de doña J. M. B.».

En la copia del testamento testimoniado consta lo siguiente: «Concuerda literalmente con su original. Y para enviar a mi compañero Don Luis Barnés Romero (…) libro esta copia electrónica (…) En Murcia a once de julio de dos mil doce. Doy fe».

En el pie del testimonio electrónico constaba lo siguiente: «Es traslado exacto a papel de la copia expedida y firmada electrónicamente por el Notario de Murcia, don Julio Bernerena Loperena (…) Y yo, Luis Barnés Romero, notario (…) como destinatario de dicha copia electrónica, y conforme el artículo 17 bis (…) extiendo (…)».

II

Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Murcia número 2, fue objeto de nota de calificación que, a continuación, se transcribe en lo pertinente:

«María del Carmen García-Villalba Guillamón, Registradora de la Propiedad de Murcia n.º 2, de conformidad con los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, acuerdo la siguiente calificación negativa el día 3 de junio de 2024:

I. Hechos

1.º El documento calificado es copia parcial de escritura otorgada en Ceutí el día 20 de julio de 2012 ante la Notario Doña Begoña Portillo Muñoz, número 528 de protocolo, presentada bajo el asiento 710 del Diario 159.

2.º Es copia de escritura de “partición de herencia, previa segregación, toma de posesión y entrega de legados”

3.º Se formaliza la partición hereditaria causada al fallecimiento de Don F. M. B. Falleció habiendo otorgado testamento el día 15 de septiembre de 2006 ante el Notario de Madrid Don Javier de Lucas y Cadenas, número 3071 de protocolo, incorporándose testimonio por exhibición extendido por el Notario de Aspe Don Luis Barnés Romero de traslado a papel realizado dicho Notario de Aspe de copia electrónica expedida por el Notario de Madrid Don Javier de Lucas Cadenas (…)

II. Fundamentos de Derecho

1.º (…)

5.º El testimonio notarial de traslado a papel de copia electrónica del testamento realizado por un Notario distinto del que autoriza la escritura de partición de herencia no es título hábil para provocar la inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 bis de la Ley del Notariado. De la regulación legal resulta, que las copias autorizadas electrónicas sólo pueden librarse por el Notario autorizante para su remisión a otro funcionario (notario, registrador u otro); y que el destinatario solo puede utilizar la copia electrónica en el ámbito de su competencia, por razón de su oficio y para la concreta finalidad para la que se ha solicitado, circunstancia que debe resultar de la misma. También resulta que únicamente el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el Notario de destino tiene el valor previsto para los documentos notariales en contraposición a los traslados a papel hechos por otros funcionarios que agotan su valor y efectos en el expediente para el que han sido remitidos. De esta regulación, plenamente vigente, resulta con absoluta claridad que la copia autorizada electrónica no solo está limitada, en cuanto a su utilización, por la finalidad para la que ha sido expedida por el Notario autorizante y remitente, sino que, además, sólo puede ser utilizada de forma válida por el Notario a quien se remite, la traslade o no a papel. El Notario de destino puede utilizar la copia autorizada electrónica para redactar su propio instrumento público protocolar sin necesidad de trasladarla a papel o trasladándola a papel y protocolizándola a continuación de aquél. Este traslado a papel que lleva a cabo el Notario de destino no es una copia autorizada y, en consecuencia, no está destinado a servir de título en el tráfico jurídico sino a otras finalidades como puede ser la de guardar memoria de la existencia de la matriz.

En virtud de lo expuesto, acuerdo el día 3 de junio de 2024 suspender la inscripción solicitada por los defectos subsanables indicados en los Fundamentos de Derecho.

Contra esta calificación negativa (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María del Carmen García-Villalba Guillamón registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Murcia n.º 2 a día tres de junio del dos mil veinticuatro».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña Begoña Portillo Muñoz, notaria de Ceutí interpuso recurso el día 14 de junio de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«Hechos

1. (…)

3. Sin embargo, mi discrepancia se limita al fundamento 5.º “el testimonio notarial del traslado a papel de copia electrónica del testamento realizado por notario distinto del que autoriza partición”, “este traslado a papel que lleva a cabo el notario de destino no es una copia autorizada, y consecuencia, no está destinado a servir de título en el tráfico jurídico”.

Fundamentos de Derecho

I. Desde siempre la DGRN ha establecido que “la doctrina de suficiente de este Centro Directivo admite como a inscripciones partición los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura”. De modo que no es preciso copia autorizada como si de un poder se tratase.

II. Además, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado incluso en la redacción anterior a la Ley 11/2023 disponía “Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se je hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará el documento haciendo constar su carácter y procedencia...”. No obstante, la duda, después de leer los artículos 17 bis LN, 221 y 224 RN, pues estos preceptos no lo aclaran, es si el traslado a papel realizado por el Notario destinatario de la copia puede ser utilizado exclusivamente por este o también puede ser utilizado en el tráfico jurídico. La cuestión ha sido resuelta por la DGSJFP en resolución de 4 de diciembre de 2021 en la que después de reconocer que hay que revisar el criterio de la misma DGSJFP en su resolución de 17 de julio de 2017 señala que:

– no cabe hacer una interpretación rígida y literal de la Ley pues conforme al artículo 3 del Código Civil dispone que “las normas se interpretarán según... la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”;

– la indudable utilidad de disponer de un sistema de remisión electrónico seguro de los documentos notariales y que no puede obviarse lo que se ha denominado principio de neutralidad tecnológica, que hace referencia el artículo 17 bis, apartado 1;

– y que lo esencial es que el traslado de la copia electrónica a papel sea utilizado de manera congruente con la finalidad para la que se ha expedido».

IV

Mediante escrito, de fecha 28 de junio de 2024, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 98, 110 y 113 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según redacción dada por el artículo 34 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso a la Productividad; 22 y la disposición adicional octava de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; los artículos 1, 17 y 17 bis de la Ley del Notariado; 33 y 34 del Reglamento Hipotecario; 166, 221, 224, 249, 251 y 264 del Reglamento Notarial; Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de marzo de 2007, 17 de enero y 5 de abril de 2011, 4 de junio y 24 de octubre de 2012, 29 de octubre de 2013, 24 de febrero y 9 de julio de 2014, 14 de mayo, 14 de julio y 26 de noviembre de 2015, 29 de junio, 10 y 25 (1.ª y 2.ª) de octubre y 14 de diciembre de 2016, 17 de julio de 2017 y 4 de septiembre y 4 de diciembre de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de noviembre de 2021.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación y partición de herencia, previa segregación, toma de posesión y entrega de legados en la que concurren las circunstancias siguientes:

– en la escritura de fecha 20 de julio de 2012 se otorga partición de herencia, previa segregación, toma de posesión y entrega de legados; se incorpora un testimonio notarial del traslado a papel de copia electrónica del testamento de doña J. M. B. autorizado el día 13 de mayo de 1999 por el notario de Murcia, don Julio Berberena Loperena; traslado de copia electrónica que se realiza por el notario de Aspe, don Luis Barnés Romero, y se manifiesta que «quedan incorporados a la presente, testimonios deducidos por el Notario de Aspe don Luis Barnés Romero, de fecha 10 de Julio de 2.012 (…) y de la copia autorizada del testamento de doña J. M. B.».

– en la copia del testamento testimoniado consta lo siguiente: «Concuerda literalmente con su original. Y para enviar a mi compañero Don Luis Barnés Romero (…) libro esta copia electrónica (…) En Murcia a once de julio de dos mil doce. Doy fe».

– en el pie del testimonio electrónico consta lo siguiente: «Es traslado exacto a papel de la copia expedida y firmada electrónicamente por el Notario de Murcia, don Julio Bernerena Loperena (…) Y yo, Luis Barnés Romero, notario (…) como destinatario de dicha copia electrónica, y conforme el artículo 17 bis (…) extiendo (…)».

La registradora señala varios defectos de los que se recurre el último de ellos: que el testimonio notarial de traslado a papel de copia electrónica del testamento realizado por un notario distinto del que autoriza la escritura de partición de herencia no es título hábil para provocar la inscripción.

La notaria recurrente alega que para la inscripción basta la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura, de modo que no es preciso copia autorizada como si de un poder se tratase.

2. El artículo el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, en su apartado 3, dispone lo siguiente: «Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. Las copias simples electrónicas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario»; y en su apartado 7 añade: «Las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad».

El artículo 224.4 del Reglamento Notarial, en lo que interesa a este expediente, establece lo siguiente:

«Las copias electrónicas, autorizadas y simples, se entenderán siempre expedidas a todos los efectos incluso el arancelario por el notario titular del protocolo del que formen parte las correspondientes matrices y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano judicial o de las Administraciones Públicas, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. El notario que expida la copia autorizada electrónica será el mismo que la remita.

En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz.

El traslado a papel de las copias autorizadas expedidas electrónicamente, cuando así se requiera, sólo podrá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido, para que conserven la autenticidad y la garantía notarial (…)

El notario destinatario de una copia autorizada electrónica podrá, según su finalidad:

1.º Incorporar a la matriz por él autorizada el traslado a papel de aquélla, haciéndolo constar en el cuerpo de la escritura o acta o en diligencia correspondiente.

2.º Trasladarla a soporte papel en los términos indicados, dejando constancia en el Libro Indicador, mediante nota expresiva del nombre, apellidos y residencia del notario autorizante de la copia electrónica, su fecha y número de protocolo, así como los folios en que se extiende el traslado y su fecha.

3.º Reseñar su contenido en lo legalmente procedente en la escritura o acta matriz o póliza intervenida.

Una vez realizado el traslado a papel, el notario remitirá telemáticamente al que hubiese expedido la copia electrónica, el traslado a papel, para que aquel lo haga constar por nota en la matriz.

La coincidencia de la copia autorizada expedida electrónicamente, con el original matriz, será responsabilidad del notario que la expide electrónicamente, titular del protocolo del que forma parte la correspondiente matriz. La responsabilidad de la coincidencia de la copia autorizada electrónica con la trasladada al papel será responsabilidad del notario que ha realizado dicho traslado.

De conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, los registradores, así como los funcionarios competentes de los órganos jurisdiccionales y administrativos, destinatarios de las copias autorizadas electrónicas notariales podrán trasladarlas a soporte papel a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia (…)».

Y del artículo 221 del Reglamento Notarial resulta lo siguiente:

«Se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho. Igualmente, tendrán el mismo valor las copias de pólizas incorporadas al protocolo. Las copias deberán reproducir o trasladar fielmente el contenido de la matriz o póliza. Los documentos incorporados a la matriz podrán hacerse constar en la copia por relación o transcripción.

Las copias autorizadas pueden ser totales o parciales, pudiendo constar en soporte papel o electrónico. Las copias autorizadas en soporte papel deberán estar signadas y firmadas por el notario que las expide; si estuvieran en soporte electrónico, deberán estar autorizadas con la firma electrónica reconocida del notario que la expide».

Respecto de esta regulación normativa se plantea en este recurso una cuestión esencial: si el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino puede ser utilizado exclusivamente por este o, por el contrario, es un documento susceptible de ser utilizado a otros efectos como es el del presente caso. En el Reglamento Notarial que, como se ha expuesto, dedica a las copias autorizadas electrónicas distintos preceptos (artículos 221, 224, 249, 264,…), en el artículo 224.4, en su segundo párrafo, se recoge lo siguiente: «En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz».

Aparte de esta regulación, el Reglamento Notarial no contiene ninguna disposición expresa en la que no se permita o en la que se prohíba la posibilidad de que el traslado a papel de la copia autorizada electrónica se realice para entregarla al interesado y que este traslado pueda utilizarse para el tráfico jurídico general. Por lo tanto, se hace necesario interpretar la normativa existente, y, según sea la interpretación, cabe, por un lado, entender que el notario únicamente puede trasladar a papel la copia en relación con otra escritura que el mismo notario va a autorizar, de modo que la copia trasladada a papel no puede circular en el tráfico, siendo esta opción la basada principalmente en la interpretación literal de la norma; o, por el contrario, entender que, en el momento en que se traslade a papel, esa copia tiene entidad propia y puede ser objeto de circulación en el tráfico sin ningún impedimento, interpretación basada en la finalidad actual de la norma, o, lo que es lo mismo, en la realidad social del tiempo en que debe ser aplicada.

3. Respecto de la interpretación de la normativa vigente, el artículo 3 del Código Civil dispone que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».

Debe recordarse la indudable utilidad de disponer de un sistema de remisión electrónico seguro de los documentos notariales y que, como ocurre en tantos otros aspectos, el Reglamento Notarial, atendiendo a la realidad social, necesita una revisión en el modo en que circulan y se cotejan las copias autorizadas electrónicas, especialmente cuando afectan a personas o funcionarios no reconocidos como destinatarios en la normativa.

Conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, y, a su espíritu y finalidad, conviene poner de relieve que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en los artículos 110 y 113, recoge detalladamente la firma electrónica en el ámbito de los notarios y registradores de la Propiedad, dando importancia determinante y buscando el interés de la circulación del documento por medios telemáticos. Hay que recordar que estos preceptos tienen rango jerárquico normativo de ley y que solo en parte han sido adoptados por el Reglamento Notarial. Además, la literalidad no debe ser empleada como medio único para la interpretación, salvo que se trate de un caso al que pudiera aplicarse el aforismo romano de «in claris non fit interpretatio», algo que no acontece en el presente supuesto como reconoció este Centro Directivo en Resolución de 17 de julio de 2017 al afirmar que «la regulación legal no termina de aclarar la cuestión esencial que se plantea en este expediente (…)».

En ese sentido de interpretar las normas conforme a la realidad social, la Administración Pública exige a numerosos sectores de la población tener direcciones de correo electrónico para recibir notificaciones en esta forma, de manera que la seguridad jurídica en el ámbito privado exige también, en aras de la atención al consumidor y a la sociedad, agilidad y ahorro de costes que supone el uso de procedimientos telemáticos. Ciertamente, la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en esta adaptación a la realidad social, establece en su artículo 22 y en la disposición adicional octava, relativos a la forma y contenido de los contratos, que los contratos de préstamo regulados en esa ley se formalizarán en papel o en otro soporte duradero; y, por su regulación, constituye un claro ejemplo de la intención del legislador de incorporar los formatos electrónicos y los medios telemáticos a la vida jurídica, reduciendo al mínimo el soporte papel.

En la citada Resolución de 17 de julio de 2017 y respecto de la regulación sobre las copias autorizadas electrónicas y su traslado a papel, se planteaba «(…) si el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino puede ser utilizada exclusivamente por este o, por el contrario, es un documento susceptible de ser utilizado en el tráfico jurídico a modo de testimonio de copia autorizada». Esta aseveración ha sido objeto de aclaración recientemente en la Resolución de este Centro Directivo de 4 de septiembre de 2019, en los términos que a continuación se reiteran.

4. En cuanto a los aspectos del remitente y destinatario de la copia, de la regulación legal resulta que las copias autorizadas electrónicas sólo pueden librarse por el notario autorizante para su remisión a otro funcionario (notario, registrador u otro); y que el destinatario sólo puede utilizar la copia electrónica en el ámbito de su competencia, por razón de su oficio y para la concreta finalidad para la que se ha solicitado, circunstancia que debe resultar de la misma.

También resulta que únicamente el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino tiene el valor previsto para los documentos notariales en contraposición a los traslados a papel hechos por otros funcionarios que agotan su valor y efectos en el expediente para el que han sido remitidos. En el primer caso el documento tendrá el carácter de notarial mientras que, en el segundo, el documento sólo tendrá carácter público en el ámbito del procedimiento jurisdiccional o administrativo que ampara su envío telemático.

Así pues, el traslado a papel que hace el notario de destino no agota su valor y efectos en el expediente para el que han sido remitidos; por lo tanto, el valor del traslado a papel no depende del expediente notarial de que se trata, sino que su valor se mantiene con independencia y más allá del mismo, y de ahí la diferencia con el traslado a papel que hacen otros funcionarios. En consecuencia, ese valor que se mantiene es el que resulta del artículo 17 bis, apartado 5, de la Ley del Notariado: el de verdadera copia autorizada («[…] se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado [...]»), toda vez que si el traslado a papel se realiza en la forma legalmente establecida se conserva la autenticidad y garantía notarial de la copia autorizada (vid. apartado 4 del citado artículo 17 bis).

5. Por otra parte, como resulta del artículo 224.4 del Reglamento Notarial en su párrafo cuarto -antes transcrito- el notario destinatario de una copia autorizada electrónica puede utilizarla para redactar el propio instrumento público protocolar que autorice, sin necesidad de trasladarla a papel o trasladándola a papel y protocolizándola a continuación de aquél. Además, y de forma compatible con las anteriores, puede trasladar la copia a papel dejando constancia en el libro indicador -vid. artículo 264.a) del Reglamento Notarial-.

Conforme a la realidad social, es contrario al espíritu que informa la normativa sobre copia electrónica entender que el traslado a papel, por el hecho de ser tal, no puede circular en el tráfico. Ciertamente, una de sus finalidades es la de guardar memoria de la existencia de una matriz, como expresa la citada Resolución de 17 de julio de 2017, pero no es la más importante, habida cuenta de las garantías que se derivan de la custodia de la propia matriz por el notario autorizante o su sucesor en el protocolo y del hecho mismo de la comunicación electrónica; además, según la propia normativa, el referido traslado no es obligatorio sino opcional para el notario destinatario de la copia electrónica.

6. Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso no puede obviarse lo que se ha denominado principio de neutralidad tecnológica, al que hace referencia el artículo 17 bis, apartado 1, de la Ley del Notariado: «Los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico (…)»; y entre esos instrumentos públicos se encuentran las copias a que se refiere el artículo 17.1 de la misma ley y el artículo 221 del Reglamento Notarial («se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho»), añadiéndose en el citado artículo 17 bis, apartado 5, de dicha ley que «las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará el documento haciendo constar su carácter y procedencia». Por ello, si con el traslado a papel de la copia electrónica ésta mantiene el valor y efectos que le son propios, no puede entenderse que se trate de un mero testimonio.

Así, en el traslado a papel de la copia electrónica a papel, no concurren los presupuestos y características previstas para los testimonios en el artículo 251 del Reglamento Notarial; y de los artículos 224.4, 253 y 264 del mismo Reglamento Notarial resulta claramente excluidos del concepto de testimonio el traslado a papel de una copia electrónica que haya quedado incorporada a una escritura o acta matriz, debiéndose reflejar en el libro indicador únicamente la fecha de traslado y la identidad del notario que expide la copia autorizada electrónica.

7. En cuanto a la finalidad y el destinatario de la copia expedida con firma electrónica, dispone el artículo 17 bis, apartado 7, de la Ley del Notariado que «las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad»; y el artículo 224.4, párrafo segundo, del Reglamento Notarial, prescribe que «en la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz». Y de estas normas resulta claramente que las limitaciones respecto de la validez de las copias electrónicas -y no sólo de su traslado a papel- deriva únicamente de la concreta finalidad expresada en su expedición. En definitiva, lo esencial es que el traslado de la copia electrónica a papel sea utilizado de manera congruente con la finalidad para la que se ha expedido aquélla.

8. En el caso del presente recurso, en el documento de traslado a papel de la copia resultan claramente el notario remitente y el notario destinatario, que es distinto de la autorizante del documento para el que se utiliza. Y, frente al criterio de la registradora según el cual el testimonio notarial de traslado a papel de copia electrónica del testamento realizado por un notario distinto del que autoriza la escritura de partición de herencia, no es título hábil para provocar la inscripción, debe tenerse en cuenta que, conforme la doctrina reiterada y antes expuesta de este Centro Directivo, el valor del traslado a papel no depende del expediente notarial de que se trata, sino que su valor se mantiene con independencia y más allá del mismo, y de ahí la diferencia con el traslado a papel que hacen otros funcionarios.

En el caso de traslado a papel por notario, ese valor que se mantiene es el que resulta del artículo 17 bis, apartado 5, de la Ley del Notariado; por tanto, el de verdadera copia autorizada («[…] se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado [...]»), por lo que conserva la autenticidad y garantía notarial de la copia autorizada.

Por último, no puede desconocerse que, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura (vid., por todas, la Resolución de 30 de noviembre de 2021). Y, a tales efectos, debe reconocerse virtualidad al testimonio del traslado a papel de copia electrónica del testamento.

Por ello, el defecto ha de ser revocado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar ese defecto señalado en la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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En el recurso interpuesto por don B. F., como administrador único de la sociedad «1945 Malpensa 2, SL», y esta última en nombre y representación de la sociedad «Espliego Inversiones, SL», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Málaga, don Francisco Javier Brea Serra, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de ésta última entidad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 30 de abril de 2024 por el notario de Málaga, don Juan Carlos Martín Romero, con el número 3.032 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos de la junta general de la sociedad «Espliego Inversiones, SL», celebrada el mismo día, por los que se cesaba al administrador único, don B. F., y se nombraba nuevo administrador único a la entidad mercantil «1945 Malpensa 2, SL», que designaba como representante persona física al citado don B. F.

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Málaga, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Don Javier Brea Serra, Registrador Mercantil de Málaga, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 486/1652.

F. presentación: 30/04/2024.

Entrada: 1/2024/11694,0.

Sociedad: Espliego Inversiones SL.

Hoja: MA-66182.

Autorizante: Martín Romero, Juan Carlos.

Protocolo: 2024/3032 de 30/04/2024.

Fundamentos de derecho (defectos).

– Calificada conjuntamente esta escritura de elevación a público de acuerdos sociales de 30 de abril de 2024, otorgada ante el Notario de Málaga don Juan Carlos Martín Romero el 30 de abril de 2024, número 3032 de su protocolo, presentada el 30 de abril de 2024, bajo el número de entrada 1/2024/11694, asiento 1652 del diario 486, junto con Acta Notarial de Junta General de Acuerdo Sociales autorizada en San Pedro de Alcántara, Marbella, el 22 de abril de 2024, número 831 de protocolo, ante su Notario don Eduardo Hernández Compta, presentada en este Registro el día 6 de mayo de 2024, bajo el número de entrada 1/2024/11995, asiento 194 del diario 487.

En el primero de los documentos, que es de fecha posterior al segundo aunque presentado con anterioridad, se cesa al Administrador Único don B. F. y se nombra Administrador Único a la entidad mercantil “1945 Malpensa 2 SL”, que nombra como representante persona física, al citado don B. F.

En el segundo de los documentos, que es de fecha anterior al primero aunque presentado posteriormente, se cesa como Administrador Único de la sociedad a don B. F. y a doña Marcela F. (Administradora Suplente), y se nombra Administradora Única a doña C. F. A.

El primero de los documentos que eleva a público acuerdos de la junta general de 30 de abril de 2024, al que asisten encontrándose presentes por si o debidamente representado el 100 % del capital social.

La convocatoria fue notificada a doña M. F. y a doña G. E., esta última fallecida 31 de julio de 2021 y titular de 300.160 participaciones sociales.

El segundo de los documentos, acta de junta general ordinaria, celebrada el 22 de abril de 2024, que es como hemos dicho celebrada antes que la junta elevada a público en el primero de los documentos.

Dicha junta, fue acordada su convocatoria por la letrada de la administración de justicia, doña D. A. J. C., del Juzgado Mercantil I de Málaga, el 24 de marzo de 2024.

El orden del día de la misma, en lo que a estos efectos interesa, es el siguiente:

1. Dejar sin efecto los acuerdos adoptados en la junta irregularmente celebrada el pasado 31 de diciembre de 2022.

Los acuerdos de esta junta, fueron impugnados judicialmente el 21 de enero de 2023, según documento que se incorpora a la presente escritura.

2. Cese de los Administradores, cambio de estructura del Órgano de Administración, Nombramiento de Administrador Único y consiguiente modificación estatutaria.

A esta junta, asisten los siguientes señores:

– Don G. P. (Presidente).

– Don J. L. B. G. (Letrado del presidente).

– Don B. F.

– Doña M. F.

– Don J. A. V. (Letrado de Llanos Group SL y de don B. F.).

Sometido a votación el primer punto del orden del día, vota a favor de dejar sin efecto los acuerdos adoptado en junta general de 31 de diciembre de 2022, don G. P., titular 300.160 participaciones y vota en contra el letrado Sr. A., representante de Llanos Group SI, titular de 300.150 participaciones. En consecuencia el presidente don “G. P., declara que resulta aprobado este punto del orden del día, dejando sin efecto los acuerdos de junta general de 31 de diciembre de 2022.

El Sr. A. V., letrado del Sr. F., se opone a cualquier representación que pueda llevar el Sr. p. en cuanto a la parte del legado que le corresponde y que ha adquirido de la Sra. E. Advierte, de las consecuencias penales que comportaría su actuación en contra de los derechos del Sr. F., siendo el Sr. F. la única persona que conforme a la legislación vigente podría representar a dicha señora.

Por tanto, dada las razones expuestas, considera que la propuesta de este punto del orden del día ha sido desaprobada, puesto que ha sido rechazada por la mayoría del capital social.

Sigue añadiendo el Sr. A. V., que actualmente la aceptación y adjudicación de herencia es objeto de controversia en el procedimiento judicial 631/2023, ante el Juzgado de primera Instancia número 1 de Marbella. En este procedimiento se impugna la escritura de adjudicación de herencia del Sr. P.

Dicha titularidad, está judicializada ante el Juzgado de lo Mercantil de Málaga Bis 1, procedimiento ordinario 21/2023, así como medidas cautelares de 21 de enero de 2023. Dicho documento se incorpora a la escritura.

El presidente Sr. P., se remite a la lista de asistentes a la junta y rechaza las manifestaciones vertidas por el Sr. A.

El Sr. P., entrega acta de requerimiento autorizada por el Notario de Marbella, don José Ordóñez Cuadros, el 18 de abril de 2023, con el número 1342 de protocolo que queda incorporada a esta escritura.

Así mismo, el Sr. P. hace entrega para unir a esta matriz de la escritura de aceptación de herencia autorizada por el Notario de Marbella, don Luis Plá Rubio, el 2 de diciembre de 2022, con el número 6915 de su protocolo.

A continuación se entra a debatir el segundo punto del orden del día, que es Cese de Administradores, Cambio de estructura del Órgano de Administración a Administrador Único y nombramiento de Administrador único, y consecuente modificación estatutaria.

En cuanto al primer tema de este punto, se propone por el presidente cesar como administradores de la mercantil al don B. F. y a doña M. F., esa última administradora suplemente.

Sometido a votación, vota a favor del cese de los administradores don G. P., titular 300.160 participaciones y vota en contra el letrado Sr. A., representante de Llanos Group S.L, titular de 300.150 participaciones.

En consecuencia, el presidente declara aprobada la modificación de la forma de gobierno de la sociedad, con la consiguiente modificación estatutaria.

Se propone el nombramiento por el presidente del nuevo administrador único de la sociedad, en favor de doña C. F. A., mayor de edad, soltera, con DNI (…), y con domicilio en (…) Málaga.

Sometido a votación, vota a favor del nombramiento de la nueva administradora, don G. P., titular 300.160 participaciones y vota en contra el letrado Sr. A., representante de Llanos Group SL, titular de 300.150 participaciones.

Presente en el Acto doña C. F. A., acepta el cargo para el que ha sido nombrada, declarando no estar incursa en prohibiciones e incompatibilidades legales para ejercer su cargo.

Se hacen las misma [sic] manifestaciones del punto primero, tanto por parte del Sr. P., como del Sr. A., reiterándose en todas las manifestaciones realizadas al respecto en el punto anterior del orden del día.

Por último, el Sr. A. manifiesta que advierte a doña C. F. A., presente en el Acto, que no se ha producido nombramiento alguno de administrador, y que cualquier actuación que lleve a cabo como tal, será constitutiva de delito.

Como claramente se ve, existe una disputa sobre las 300.160 participaciones de la Sra. E. F., que en el primer documento se las atribuye don G. F. y en segundo a don G. P.

Don G. F. y doña G. E. F., contrajeron matrimonio el 19 de junio de 1989. De dicho matrimonio no hubo descendencia común, pero sí de los anteriores matrimonios. La Sra. P. de su anterior matrimonio tuvo un hijo que es don G. P.

Doña G. E. F., otorgó testamento ante el Notario de Marbella, don Juan Miguel Motos Guirao, el 28 de enero de 2014, número 218 de su protocolo.

En el manifestaba haber estado casada en primeras nupcias con don R. P., del que tiene un descendiente, don G. P.

Manifestaba estar casada en segundas nupcias, de cuyo matrimonio no tiene descendencia.

En dicho testamento, legaba con cargo al tercio de libre disposición el 25 % de su herencia a 5 hermanos (el 5 % a cada uno de ellos), entre los cuales se encontraba doña F. E.

Esta señora vendió su legado del 5 % a don B. F. en escritura otorgada en Málaga, el 23 de abril de 2024, ante su Notario doña Silvia Tejuca García, número 1.381 de su protocolo.

Legaba el usufructo universal y vitalicio a su esposo don B. F. Igualmente, nombraba heredero universal de todos sus bienes y derechos a su hijo don G. P.

Por último, se nombraba contador partidor al hermano de la testadora, don F. A. E., que ejercerá el cargo con carácter remunerado con facultades legales y específicas de entrega de legado, prorrogándose el plazo legal, hasta el fallecimiento de su esposo.

El señor P. aceptó la herencia en la forma antes mencionada, mediante la cual se adjudicaba las 300.160 participaciones de la sociedad Espliego Inversiones SL, impugnada judicialmente como antes es hemos dicho.

Siendo incompatibles ambos documentos, el Registrador no puede resolver con los escasos medios que cuenta para su calificación, por lo que se hace necesario suspender ambos documentos en los que además claramente existe una contienda judicial acerca de la titularidad, y representación de las 300.160 participaciones de la fallecida doña G. E.

De acuerdo con la Resolución de la DGSJFP de 24 de septiembre de 2022, “…dada la transcendencia de los pronunciamientos regístrales y su alcance ‘erga omnes’ habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare la inexactitud registral. Por eso el registrador no solo puede sino que debe tener en cuenta los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después con el objeto de que al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces (Resolución de DGSJyFP de 2 de Agosto de 2014, que sigue la doctrina de Resoluciones anteriores por todas la de 11 de Febrero de 2014). La resolución citada continúa diciendo que en estos casos, para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cual sea el auténtico a la decisión del juez competente cuya función el registrador no puede suplir. La Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas la Resolución de 5 de junio de 2012 que fija doctrina) que el principio de prioridad, propio de un registro de cosas, como es el Registro de la Propiedad, tiene su reflejo en un Registro de personas, como es el Mercantil, si bien con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza, pues aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y legitimación tiene su fuente en la Ley (artículo 20 del Código de Comercio)”.

En relación con la presente calificación: (…)

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

Málaga, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don B. F., como administrador único de la sociedad «1945 Malpensa 2, S.L.», y esta última en nombre y representación de la sociedad «Espliego Inversiones, S.L.», interpuso recurso el día 21 de junio de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«Hechos.

Previo.–De la falta de condición de socio de D. G. P.

Esta parte pretende hacer especial mención a la falta de condición de socio de D. G. P. que motiva la nulidad de la Junta General de 25 de abril de 2024.

En un primer momento, los socios que suscribieron el capital social de la entidad Espliego Inversiones, SL fueron D. B. F. y Dña. G., distribuyéndose el capital, tal y como se establece en la escritura de constitución de Espliego Inversiones, SL y en la de ampliación de capital.

Respecto a los socios constituyentes, D. B. aportó sus participaciones sociales a favor de Yanus Group, tal y como se acredita en la Escritura de Constitución de Yanus Group de fecha de 29 de diciembre de 2021 otorgada ante el Notario D. Amador Zorrilla López no 2115 de su protocolo.

Por parte de Dña. G. E., sus participaciones sociales permanecieron inalterables desde la suscripción hasta su fallecimiento el pasado 31 de julio de 2021. Desde ese momento hasta que se proceda a disolver la sociedad de gananciales con D. B. y se adjudique efectivamente su herencia todos sus bienes, incluidas las participaciones en Espliego Inversiones, SL pasarán a formar parte de la herencia yacente.

Por lo tanto, los socios de Espliego Inversiones son Yanus Group y la herencia yacente de Dña. G. hasta que se produzca a efectiva adjudicación de la misma.

En ningún caso la titularidad pasa a ninguno de los herederos. Lo que sí ostenta el Sr. F. es la representación de las participaciones sociales de Espliego Inversiones conforme al régimen matrimonial de gananciales que existente entre la fallecida y el Sr. F.

Por lo tanto, el Sr. P. no ostentaba la condición de socio de Espliego Inversiones para formar parte de la lista de asistentes de la Junta General celebrada el pasado 25 de abril de 2024.

Primero.–De la escritura pública calificada negativamente.

Tal y como se ha mencionado, la Escritura Pública (…) se presentó ante el Registro Mercantil de Málaga el mismo día 30 de abril de 2024, con el número de entrada 1/2024/11694, asiento 1652 del diario 486, por la cual se pretendía inscribir el cese y nombramiento del órgano de administración de Espliego Inversiones.

De esta forma, se pretendía la inscripción del cargo de administrador único de 1945 Malpensa 2, SL en la sociedad Espliego Inversiones, a la junta general de la Sociedad.

Expresamente se hace constar que se ejecutó la notificación del cese del administrador saliente conforme a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento Mercantil.

Resulta que, estando presentada a inscripción la Escritura Pública de nombramiento de 1945 Malpensa como administrador único, se presentó ante el Registro Mercantil el día 6 de mayo de 2024, con número de entrada 1/2024/11995, asiento 194 del diario 487, el Acta Notarial de Junta General de Acuerdos Sociales autorizada en San Pedro de Alcántara, Marbella, el 25 de abril de 2024, ante el Notario D. Eduardo Hemández Compta con número 831 de protocolo, (en adelante, el “Acta Notarial”).

El Sr. Registrador Mercantil, en el plazo reglamentariamente establecido, notificó la certificación de suspensión de inscripción de la Escritura Pública, emitiendo calificación conjunta.

Por lo tanto, el Sr. Registrador Mercantil emitió calificación negativa conjunta por entender que, con los escasos medios con los que cuenta su calificación y tratándose de documentos incompatibles entre sí, debe suspender la inscripción de ambos documentos (…)

Segundo.–De la inexistencia de incompatibilidad de ambos documentos.

El Sr. Registrador Mercantil justifica la suspensión de la inscripción de la Escritura Pública basando su decisión en la existencia de incompatibilidad de los documentos citados en el Hecho Primero.

En este sentido cabe destacar que no existe limitación alguna a nuestro Derecho de libertad societaria respecto a la Junta General para cesar y nombrar administradores. Todo ello en base a las relaciones de confianza necesarias en este tipo de cargos, sin necesidad ni exigencia de que transcurra un tiempo determinado entre los nombramientos.

En este caso, la junta general de 25 de abril de 2024, cuya lista de asistentes ya se determinó en el Previo porque no era válida, cesa al administrador único D. B. F. y nombra a Dña. C. F. A. como tal.

Este nombramiento no se presenta al Registro Mercantil para su inscripción hasta el día 6 de mayo de 2024, fecha posterior a la Escritura Pública presentada por esta parte el 30 de abril de 2024.

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2024, la junta general de la Sociedad acuerda por unanimidad el cese como administrador único y se nombra como administrador único a la mercantil 1945 Malpensa 2, SL, siendo este acto presentado para su calificación ese mismo día, el 30 de abril de 2024.

De esto se desprende que, de la libertad de decisión que tienen los socios a través de la adopción de acuerdos en sede de junta general de la Sociedad, como organismo encargado de la llevanza de los asuntos propios cuya competencia le atribuye la ley, es voluntad inequívoca de los socios que se establezca como administrador único de la Sociedad a la mercantil 1945 Malpensa 2, SL.

En este sentido, conforme a las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en adelante “DGRN 0 DGSJFP”) de fechas 5 de agosto de 2013, 24 de octubre de 2016, 23 y 24 de enero de 2019 y 13 de febrero de 2019, en las que se reitera que el ejercicio de la formación de la voluntad social de las sociedades de capital que se materializa mediante la adopción de acuerdos en junta general (conforme al artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital), acuerdos que se adoptan con las mayorías establecidas mediante la emisión del voto por cada socio (artículos 198 y ss. y 201 LSC), habiéndose adoptado en este caso el acuerdo por el 100 % del capital social, se debe entender, conforme a la voluntad de los socios, que es la mercantil 1945 Malpensa 2, SL, y su representante persona física, la que conforma actualmente el órgano de administración de la Sociedad y que, por ende, debe inscribirse este hecho en el Registro Mercantil.

Así las cosas, no se puede interpretar como incompatible el documento presentado con Posterioridad al Registro Mercantil. carente de sentido V que vulnera los principios de legalidad y de prioridad, principios rectores y claves para el correcto funcionamiento V cumplimiento de la función del Registro Mercantil.

Tercero.–De los principios de legalidad y prioridad.

Esta parte entiende que no se ha aplicado el principio de legalidad regulado en los artículos 18.2 del Código de Comercio y el 6 del Reglamento del Registro Mercantil, a tenor de los cuales el Sr. Registrador Mercantil viene obligado a calificar los documentos objeto de calificación en virtud del contenido de los mismos y de los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación. Es decir, no basará su calificación en documentación de carácter extra-registral.

Así, conforme a la citada legislación, el Sr. Registrador viene obligado a calificar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, la capacidad y legitimación de los que los otorgan o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro, haciendo caso omiso necesariamente a la documentación extra registral.

Además, el artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la calificación del Sr. Registrador Mercantil se extenderá a los extremos señalados en el artículo 6 del reglamento.

Por otro lado, el principio de prioridad regulado en el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil dispone:

“2. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.”

Por ello, y por imperativo legal, y sin perjuicio de que la junta general celebrada el día 25 de abril de 2024 se ha celebrado de manera ilegal y, por ende, es nula, se ha de aplicar el principio de prioridad en este caso, teniendo preferencia la Escritura Pública presentada ante el Registro Mercantil en fecha 30 de abril de 2024. Así, la calificación de la Escritura Pública no puede quedar contaminada por el contenido de una instancia suscrita y presentada en una fecha posterior a la de aquella. Es requisito imprescindible para cumplir la función garantista, la oponibilidad y el principio de fe pública de lo inscrito en el Registro Mercantil, el cumplimiento del principio de prioridad, “prior in tempore, potior in iure”.

En virtud de lo expuesto anteriormente, entendemos que el Sr. Registrador erró al afectar la calificación de la Escritura Pública de cese de D. B. F. como administrador único de la Sociedad y nombramiento de la mercantil 1945 Malpensa 2, SL como administrador único al contenido del Acta Notarial presentada con posterioridad.

Cuarto.–Del principio de ajenidad a las contiendas societarias.

Existe doctrina reiterada de la DGRN por la que se establece que el Registro Mercantil debe permanecer ajeno a las contiendas entre las partes cuya atribución pertenezca a los Tribunales de Justicia.

En este sentido, el procedimiento registral es ajeno a la resolución de contiendas entre las partes cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales de Justicia, por lo que no se justifica la denegación de la inscripción ya que una contienda judicial acerca de las titularidad y representación de unas participaciones no puede impedir la inscripción de los acuerdos adoptados en la junta general pues esto paralizaría el normal funcionamiento de la mercantil.

Corresponderá, en todo caso, al Juzgado, dirimir en un posterior procedimiento judicial la denegación del asiento registral, en caso de que el pronunciamiento sea contrario a la calificación registral.

Así, las discrepancias que puedan mantener los socios sobre los aspectos referentes a la celebración de la junta general serán susceptibles de provocar el ejercicio de las acciones legales correspondientes pero sin que dicha circunstancia tuviera carácter impeditivo de la inscripción de los acuerdos adoptados por la Junta General.

Todo ello se recoge en una prolífica doctrina de la DGRN entre la que podemos destacar la del 23 de enero de 2019.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho.

Primero.–Del Recurso Gubernativo.

Permite el recurso gubernativo el artículo 66 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, que establece que contra la calificación que atribuya al título algún defecto que impida su inscripción podrán los interesados interponer Recurso Gubernativo.

Segundo.–Del plazo y forma de interposición.

El presente recurso se interpone dentro del plazo y forma conforme al artículo 71 del Reglamento del Registro Mercantil y conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

Tercero.–De la legitimación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 apartado a) del Reglamento del Registro Mercantil, tiene legitimación para interponer el presente recurso la compareciente, por ser ésta la que ostenta la representación legal.»

IV

El registrador Mercantil emitió su informe y, mediante escrito de fecha 4 de julio de 2024, remitió el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe expresaba que, el día 25 de junio de 2024, dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante de la escritura de acuerdos sociales calificada y recurrida, a los efectos del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, así como a don Eduardo Hernández Compa, como notario autorizante del acta notarial calificada juntamente con aquella escritura, sin que se hayan recibido alegaciones suyas.

Asimismo, añadía que el día 19 de junio de 2024, bajo la entrada 99/2024/177.600, se presentó en ese Registro Mercantil recurso interpuesto por doña C. F. A. y don G. P., por el que recurren la calificación efectuada por el mismo registrador de fecha 21 de mayo de 2024, correspondiente al acta notarial de junta general de acuerdos sociales, autorizada en San Pedro de Alcántara, el día 22 de abril de 2024, por su notario don Eduardo Hernández Compta, con el número 831 de protocolo. Dicha acta fue calificada junto con la escritura referida, de elevación a público de acuerdos sociales, otorgada en Málaga, el día 30 de abril de 2024, ante su notario, don Juan Carlos Martín Romero, número 3.032 de protocolo. Ese recurso fue elevado a esta Dirección General el día 2 de julio de 2024.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, 398 y 1218 del Código Civil; 17, 18 y 258.5 de la Ley Hipotecaria; 18 y 20 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 91, 93, 104, 105, 116, 118, 126, 159, 179, 188, 191 a 193 y 198 a 201 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 7, 10, 102 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 y 12 de julio de 2022; la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, de 18 de febrero de 2011; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 1981, 17 de marzo de 1986, 9 de enero de 1991, 2 de enero de 1992, 7 de junio de 1993, 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre y 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo, 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2003, 22 de marzo y 26 de noviembre de 2007, 3 de febrero y 6 de julio de 2011, 5 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2012, 7 de mayo, 13 de junio, 3 de julio y 5 de agosto de 2013, 31 de enero, 11 de febrero y 28 de julio de 2014, 4 de marzo de 2015, 24 de octubre de 2016, 3 de abril y 14 de diciembre de 2017 y 23 y 24 de enero, 13 de febrero y 23 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de febrero, 24 de septiembre y 10 de diciembre de 2020, 11 y 12 de abril, 23 de mayo y 24 de octubre de 2022 y 8 de junio de 2023.

1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil, el 30 de abril de 2024, una escritura autorizada el mismo día por la que el ahora recurrente, don B. F., elevó a público los acuerdos de la junta general de la sociedad «Espliego Inversiones, SL», celebrada también el día 30 de abril de 2024, por los cuales se cesa a dicho don B. F. como administrador único y se nombra nuevo administrador único a la entidad mercantil «1945 Malpensa 2, SL», que designa como representante persona física al citado don B. F.

El registrador funda su negativa a la inscripción solicitada en que se ha presentado posteriormente –el día 6 de mayo de 2024– un acta notarial de otra junta general celebrada el día 25 de abril de 2024 previa convocatoria por letrada de la Administración de Justicia, en la que se cesa al referido administrador único así como a la administradora suplente, doña M. F., y se nombra administradora única a doña C. F. A. Afirma que, siendo incompatibles ambos documentos, no puede resolver con los escasos medios que cuenta para su calificación, teniendo en cuenta, además, que existe una contienda judicial acerca de la titularidad y representación de ciertas participaciones sociales.

El recurrente alega que la junta general celebrada el día 25 de abril de 2024 es nula, porque don G. P. carece de la condición de socio (por corresponder ésta a la herencia yacente de doña G. E.), y se ha de aplicar el principio de prioridad en este caso e inscribir la escritura primeramente presentada.

2. Es doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, Resoluciones de 6 de julio de 2011, 7 de mayo de 2013 y 31 de enero de 2014), que la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte del título que se califica y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro. Esto significa que los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad con el fin de evitar asientos inútiles que deberían cancelarse al extender los asientos derivados de un título posterior que ordena la cancelación de los mismos.

Ya la Resolución de 2 de octubre de 1981 afirmó que una rígida aplicación del principio de prioridad no puede impedir la facultad y el deber de los registradores de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad. En la calificación del documento deben tener en cuenta los asientos registrales –entre los que se incluyen los presentados en el Diario–, evitando así la práctica de inscripciones en que haya de procederse a su inmediata cancelación al despachar el título subsiguiente presentado con posterioridad (por ejemplo, una sentencia judicial firme dictada en procedimiento seguido contra el adquirente, declarativa de la nulidad del título anteriormente presentado).

Esta misma doctrina ha exigido que se respete el principio de prioridad registral, de modo que la calificación conjunta de los documentos presentados no puede comportar una alteración injustificada en el orden de despacho de los mismos (cfr. Resoluciones de 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001).

Como indicó la Resolución de 7 de junio de 1993, la doctrina según la cual los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular aunque hayan sido presentados con posterioridad «no puede llevarse al extremo de la desnaturalización del propio principio de partida –el de prioridad– obligando al registrador a una decisión de fondo sobre la prevalencia sustantiva y definitiva de uno u otro título (decisión que tanto por su alcance como por lo limitado de los medios de calificación, transciende claramente la función que la Ley le encomienda al registrador)».

La cuestión esencial reside, por tanto, en determinar adecuadamente la especie de conflicto que se produce cuando, a la hora de calificar, existe presentado un documento posterior auténtico que cuestiona la validez o eficacia del primero. Precisando aún más, es importante delimitar que el conflicto que el principio de prioridad pretende solventar es el que se produce entre dos derechos válidos compatibles o incompatibles entre sí. Si son compatibles, el orden de despacho vendrá determinado por el orden de presentación que, en su caso, determinará a su vez el rango hipotecario. Si son incompatibles accederá al Registro el primeramente presentado con exclusión del segundo cualquiera que sea su fecha (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).

3. Este conflicto de prioridad no debe confundirse con el supuesto en que presentado un título determinado es presentado con posterioridad otro distinto del que resulta la falta de validez del primero. Aquí ya no existe conflicto entre títulos o derechos incompatibles, no se trata de un problema de prioridad, sino de validez, de modo que, por aplicación del principio de legalidad consagrado en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo.

Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vid., por todas, la Resolución de 5 de junio de 2012 que fija además doctrina, reiterada por la Resolución de 31 de enero de 2014), que el principio de prioridad, propio de un Registro de cosas como es el Registro de la Propiedad, tiene su reflejo en un Registro de personas como es el Mercantil, si bien con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza.

Prescindiendo de otras cuestiones que no son de interés en este expediente, tiene declarado esta Dirección General que aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (artículo 20 del Código de Comercio). Con base en esta circunstancia es también doctrina asentada de este Centro Directivo que el registrador mercantil deberá tener en cuenta en su calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces.

Por tal razón el texto literal del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil no empece para que, en aquellos supuestos en que la validez del documento primeramente presentado resulte patentemente refutada por un documento presentado con posterioridad, la inscripción no pueda llevarse a cabo (vid. artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil). Y es que la regla general de que el orden de despacho deba corresponder al orden de presentación no puede imponerse a aquellas situaciones en que del documento posteriormente presentado resulte de forma auténtica la falta de validez del primero, o bien comprometida dicha validez en términos tales que su inscripción resultaría contraria al principio general que rige en sede registral de que al Registro Mercantil sólo pueden acceder títulos plenamente válidos y no claudicantes, ni aquellos otros aquejados de incertidumbre en cuanto a las circunstancias fácticas o jurídicas en que se sustenta su validez, lo que sería contradictorio con las presunciones de exactitud y validez que el ordenamiento anuda a los actos y contratos inscritos en dicho Registro (vid. artículos 20, número 1, del Código de Comercio, y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).

4. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 3 de julio de 2013), «debe tenerse bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance “erga omnes”, habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral. Por ello, el registrador, en su calificación, no sólo puede sino que debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente».

Nuevamente y como se ha expresado respecto del Registro de la Propiedad, cuando el conflicto que se produce no se refiere al orden de inscripción de derechos o situaciones incompatibles entre sí sino a la falta de validez de la primera puesta de relieve por la segunda, la cuestión no se plantea en el ámbito de la prioridad sino en el de la validez, primando la aplicación del principio de legalidad e imponiéndose la exclusión del documento primeramente presentado. Teniendo esto presente y como afirma la Resolución de 5 de junio de 2012 la situación es relativamente sencilla por cuanto es absolutamente irrelevante cuál haya sido el orden de presentación de los títulos en el Registro Mercantil, ya que el principio de prioridad registral no funciona para solventar la preferencia excluyente entre título auténtico y el que no lo es.

5. Lo mismo ocurre con la presentación, con asientos de presentación vigentes, de diversos títulos contradictorios entre sí. La regla general es que, en su función calificadora, los registradores mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después.

No obstante, en numerosas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001 y 5 de junio de 2012), ante una contradicción insalvable de los títulos presentados ha afirmado: en primer lugar, que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de ambos (o de todos y sus conexos) títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.

6. Este criterio encuentra acomodo en la Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de julio que afirma lo siguiente: «Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)».

Es la aplicación de dicho principio de legalidad y la obligación de llevar a cabo una calificación conjunta (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), lo que impone la denegación de la práctica del asiento solicitado cuando constan presentados dos documentos de contenido contradictorio e incompatible entre sí, y de los que no puede predicarse simultáneamente su validez, pero que, por estar ambos autorizados por notario, se ven protegidos por las mismas presunciones legales (artículos 1218 del Código Civil y 17 bis de la Ley del Notariado). La determinación de cuál de los dos documentos debe prevalecer y servir de título para la práctica de un asiento en el Registro es competencia de los tribunales de Justicia sin que el registrador pueda, en el estrecho ámbito del procedimiento registral, llevar a cabo una decisión que escapa de su competencia.

7. Por otra parte, habida cuenta de las características del procedimiento registral mercantil, ajeno al principio de contradicción y carente de una fase probatoria, el acceso de los actos inscribibles no se articula como regla general sobre la prueba de los mismos, sino sobre la declaración solemne, en escritura pública, de su realidad y regularidad por la persona legitimada para efectuarla, eventualmente complementada con las acreditaciones documentales normativamente tasadas, siendo las personas adecuadas para dejar constancia del devenir societario a los efectos que aquí interesan los administradores y demás personas facultadas para la elevación a público de los acuerdos sociales (Resolución de 11 de abril de 2022). Esta indudable fragilidad en el terreno de lo fáctico se agrava exponencialmente cuando la certificación aparece expedida por una persona que aparece como beneficiaria del acuerdo de nombramiento del cual se certifica, lo que ha determinado el establecimiento en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil de una especial cautela que posibilita la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción.

Establece esta norma que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido expedida por el propio nombrado, sólo tendrá efecto si se acompaña de notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, para añadir que el registrador no practicará la inscripción de estos acuerdos en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación; en este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento si justifica haber interpuesto querella por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad. Ahora bien, según el mismo artículo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil, en su párrafo último, redactado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, acreditada la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, pero tal interposición no impide practicar la inscripción de los acuerdos certificados. Y de esta última previsión reglamentaria se infiere indudablemente que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento, y no en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo. Además, la interposición de la querella o la acreditación de la falta de autenticidad del nombramiento no son incompatibles entre sí.

Como se ha indicado, para que se produzca el cierre registral, se exige no sólo que se alegue (ni siquiera que se interponga querella por falsedad en la certificación), sino que se acredite la falta de autenticidad del nombramiento.

Si la oposición se acredita mediante la justificación de la interposición de querella esta circunstancia se hace constar al margen del asiento sin impedir la práctica del acuerdo certificado. El motivo es que la mera interposición de la querella no acredita por sí sola la falta de autenticidad de la certificación en que se basa la solicitud de alteración del contenido del registro; por ello, el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil se limita a regular su constancia sin impedir la práctica de la inscripción correspondiente (Resolución de 3 de febrero de 2011).

En el caso, previsto en el precepto, de que el anterior titular con facultad certificante se oponga acreditando la falta de autenticidad del nombramiento, ha entendido esta Dirección General, ante la falta de una declaración expresa del mismo artículo 111, que el registrador debe suspender la inscripción por la evidente razón de que no pueden tener acceso al registro títulos cuyo contenido no sea auténtico. Para que así ocurra no basta con que conste la mera manifestación de oposición del anterior titular, pues eso implicaría dejar el desarrollo del procedimiento registral al interés de una parte (Resoluciones de 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 1999); es preciso que la falta de autenticidad del documento presentado a inscripción se acredite ante el registrador, como exige el propio precepto reglamentario.

La cuestión por tanto se centra en cómo debe producirse dicha acreditación de falta de autenticidad. Este Centro Directivo tiene declarado, incluso antes de que el artículo 111 tuviese la redacción actual (por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio), que no basta que en el documento presentado para impedir la inscripción se demande la nulidad, sino que es preciso que del mismo resulte la evidencia de esta circunstancia. No es la sola contradicción, sino los vicios o defectos formales del acuerdo primeramente presentado, que el título posteriormente presentado ponga de manifiesto, los que podrían determinar la suspensión o denegación de su inscripción de modo que, si el documento ulteriormente presentado no evidencia por sí la nulidad del primeramente presentado, no puede bastar para impedir la inscripción de éste (Resolución de 2 de enero de 1992).

Así ocurre en los supuestos en que la falta de autenticidad del documento presentado a inscripción resulta de la presentación del acta notarial de junta o de otro tipo de acta de la que se infieran los hechos de los que se derive necesariamente aquélla. La pugna entre los hechos derivados de una narración hecha en un documento privado, como es la certificación de acuerdos, y los hechos narrados en el documento público autorizado por notario se resuelve en beneficio de estos últimos dado los contundentes efectos que a los mismos atribuye el ordenamiento jurídico –cfr. Resolución de 3 de febrero de 2011 y artículos 1218 del Código Civil y 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado–.

Fuera de estos supuestos, ni la mera oposición, ni la mera atribución de nulidad por el anterior titular impiden la inscripción del título presentado, quedando expeditas las vías previstas en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.

Para deslindar debidamente lo que comprende la oposición prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, debe tenerse en cuenta que, como resulta claramente del mismo y de las consideraciones anteriores, la oposición no puede basarse en cuestiones sustantivas, la nulidad de los acuerdos adoptados, sino en la falta de autenticidad formal del documento presentado. Esta distinción es importante porque el oponente no tiene abierto un trámite de audiencia para expresar su parecer sobre si los acuerdos adoptados son o no conformes a Derecho. Dentro del ámbito del procedimiento registral la única persona con competencia para decidir sobre la validez o no, a los efectos de inscripción, es el propio registrador conforme a la atribución comprendida en el artículo 18 del Código de Comercio.

La Resolución de 2 de enero de 1992 lo expresa con gran claridad: «(…) la suspensión del asiento que el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil permite, se funda inequívocamente en la debilidad de la eficacia probatoria del título contemplado y no en la validez o nulidad del acuerdo en él recogido (…) Se trata, pues de una causa de suspensión de la inscripción por razón sólo del vehículo formal, mediante el que el acuerdo cuestionado intenta acceder al Registro, que en modo alguno puede invocarse para amparar la suspensión, en virtud de elemental nulidad, del acto documentado, por más que la nulidad haya sido demandada judicialmente; para ello existen otros remedios cuales son las anotaciones de la posible demanda de impugnación (…)».

En consecuencia, la oposición del anterior titular de la facultad certificante sólo puede entenderse en el sentido de que, para ser apreciada y provocar el cierre registral, debe acreditar directa e inmediatamente su falta de autenticidad.

Por ello, de la simple oposición que pueda formular en su respuesta por el administrador cesado no se deduce circunstancia alguna que permita poner en duda aquella autenticidad. No obstante, el precepto reglamentario cumple en tal hipótesis su propósito, pues, informado sobre lo acontecido en la junta, el interesado podrá emplear los mecanismos de reacción judicial que estime oportunos, pero será sobre la base de una inscripción que ya puede practicarse, sin perjuicio de que judicialmente se ordene su suspensión.

8. Excluida la vía directa del artículo 111, queda aquella otra en la que el registrador, sobre la base de una información relevante y aparentemente conexa que haya obtenido por otros medios hábiles, llega a la conclusión de que la situación reflejada en el único título presentado para su inscripción no es válida, de modo que acceder a su asiento equivaldría a practicar una inscripción inútil e ineficaz. Como se afirma en la Resolución de 12 de abril de 2022, «la regla general de que el orden de despacho deba corresponder al orden de presentación no puede imponerse a aquellas situaciones en que del documento posteriormente presentado resulte de forma auténtica la falta de validez del primero, o bien comprometida dicha validez en términos tales que su inscripción resultaría contraria al principio general que rige en sede registral de que al Registro Mercantil sólo pueden acceder títulos plenamente válidos y no claudicantes, ni aquellos otros aquejados de incertidumbre en cuanto a las circunstancias fácticas o jurídicas en que se sustenta su validez, lo que sería contradictorio con las presunciones de exactitud y validez que el Ordenamiento anuda a los actos y contratos inscritos en dicho Registro (vid. artículos 20, número 1, del Código de Comercio, y 7 del Reglamento del Registro Mercantil)».

9. En el caso de este expediente, debe tenerse en cuenta que el segundo título presentado a inscripción es el acta notarial de la junta general celebrada antes –22 de abril de 2024– que aquella otra junta general –de fecha 30 de abril de 2024– cuyos acuerdos se elevan a público en la escritura presentada primeramente en el Registro. Y no pueden desconocerse circunstancias relevantes como el hecho de que esa primera junta general haya sido convocada por letrada de la Administración de Justicia con designación del presidente de dicha junta y que la fecha de adopción del acuerdo de cese del administrador único resulta de la narración de hechos por el notario en la referida acta notarial de la junta, documento público del que resulta fehacientemente la inexactitud de la certificación de acuerdos sociales que han servido de base para la elevación a público de acuerdos de la posterior junta general –de 30 de abril– mediante la escritura cuestionada.

El registrador pone en duda la declaración que en el acta notarial de la junta formula el presidente de la junta sobre su válida constitución con el carácter de universal. Esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 de agosto de 2013 y 24 de octubre de 2016, referidas a una sociedad de responsabilidad limitada, y la de 3 de abril de 2017, respecto de una sociedad anónima, con criterio reiterado más recientemente en las Resoluciones de 23 y 24 de enero, 13 de febrero y 23 de julio de 2019, 26 de febrero de 2020 y 8 de junio de 2023, entre otras) ha puesto de relieve que la formación de la voluntad social de las sociedades de capital se lleva a cabo mediante la adopción de acuerdos en junta general (artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital), acuerdos que se adoptan con las mayorías establecidas mediante la emisión del voto por cada socio (artículos 198 a 201). Todos los socios tienen derecho a asistir a las juntas (artículo 179) y, salvo excepciones, a emitir un voto por cada participación o acción de su titularidad (artículo 188). Es por tanto la titularidad la que determina, en principio, la legitimación para asistir a la junta y emitir el voto (artículos 91 y 93), por lo que debe ser acreditada frente a la sociedad por quien reclame el ejercicio de los derechos inherentes a la misma. Al efecto, el órgano de administración tiene encomendada la llevanza del libro registro de socios (artículo 105.1) en el que han de constar las sucesivas titularidades de las participaciones (artículo 104.1) con la finalidad de reconocer como socios a los que en él constan como tales (artículo 104.2). En las sociedades anónimas se está a sus propias normas reguladoras en el supuesto de acciones nominativas (artículo 116), o representadas por anotaciones en cuenta (artículo 118.3).

Por otra parte, se atribuye a la mesa de la junta la formación de la lista de asistentes (artículos 191, 192 y 193), para lo que debe emitir una opinión cuando existan reclamaciones de titularidad que no resulten de sus registros y que pueden ser tanto estimatorias como desestimatorias (como ocurre a la hora de apreciar la existencia de representación de socios u otras circunstancias similares). Este Centro Directivo tiene declarado en una dilatadísima doctrina (vid., por todas, la Resolución de 29 de noviembre de 2012) que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio –o de representante del mismo–, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (artículo 102.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil). Asimismo, compete al presidente la declaración sobre los resultados de las votaciones, frente a la que también pueden hacerse manifestaciones cuya constancia en acta se puede solicitar (artículo 102.1.4.ª del citado Reglamento). En particular, a propósito de la representación de una comunidad hereditaria en la junta general, la Resolución de 4 de marzo de 2015 rechazó que esa representación debiera acreditarse al registrador.

No obstante, también es doctrina reiterada del citado Centro Directivo que, aun cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo valor que aquéllas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos (cfr. Resoluciones de 9 de enero de 1991, 13 de febrero de 1998, 31 de marzo de 2003 y 5 de agosto de 2013). De esta doctrina resulta claramente que el registrador no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente cuando la declaración de éste resulte contradicha por la documentación aportada y los asientos del registro mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse.

Para que así sea es preciso que de los hechos derive una situación de conflicto tal que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa. Así ocurre cuando existen juntas contradictorias (Resolución de 20 de diciembre de 2012), o cuando existen dos listas de asistentes diferentes (Resolución de 29 de octubre de 1999) o dos Libros Registros diferentes (Resolución de 13 de febrero de 1998), o cuando del acta notarial de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del derecho de voto (Resolución de 24 de octubre de 2016); y también cuando se prescinde de la legitimación que como socios corresponde a los herederos del socio fallecido mientras no se haya consumado el ejercicio por los socios sobrevivientes del derecho de adquisición preferente establecido en su favor por los estatutos (Resolución de 23 de julio de 2019), circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la declaración de válida constitución de la junta.

Obsérvese que el sesgo interpretativo para hacer uso de esta excepción ha de ser especialmente riguroso, pues no se trata de que la actuación de la mesa de la junta ofrezca alguna duda en cuanto a su acierto, si no que, justo al revés, es su equivocación la que debe resultar indudable por evidente. En la duda, es decir, si puede haber razones que justifiquen su actuación, por mucho que al registrador le parezcan poco atendibles, se ha de pasar por la declaración de aquélla. A partir de ahí, ya es cometido judicial anular el acuerdo.

10. Como afirma el registrador en su calificación, en el presente caso existe una contienda hereditaria relativa a las participaciones sociales.

Hay documentos claramente indiscutibles y que enmarcan todo el debate. De un lado, el testamento de la causante, donde además de la institución de heredero a favor del hijo y el legado de usufructo universal al esposo, también se ordena un legado de parte alícuota del veinticinco por ciento de la herencia a favor de sus hermanos. De otro lado, el documento ante notario suizo donde los esposos formalizan un doble contrato de matrimonio y de herencia. En virtud del primero pactan el régimen de separación de bienes y por el segundo se asignan mutuamente el usufructo vitalicio de su patrimonio, dejando claro su deseo de que la entrega de los bienes a los herederos de cada uno solo tenga lugar tras la muerte del último de los dos. Conviene insistir en la naturaleza contractual de esta última disposición, que no habría de verse alterada por la «professio iuris» de la causante en su testamento por el derecho español (artículo 9.8 del Código Civil). En cuanto representa el título constitutivo del usufructo, será un problema de interpretación determinar si la voluntad del constituyente era atribuir el ejercicio de todos los derechos sociales al usufructuario, en coherencia con la rotunda posposición de entrega a la muerte de ambos, pues en el caso de participaciones sociales solo puede referirse a esos derechos, ya que no hay títulos. Esta atribución es posible en el plano interno, aunque la sociedad la pueda desconocer en defecto de previsión estatutaria, pero ese desconocimiento resulta algo más problemático cuando existe una clara identidad entre los socios y los implicados en aquel título (el ejemplo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 recurso 2363/2013).

A partir de aquí, la escritura de herencia es un título generado únicamente por el heredero, donde, por sí solo, rectifica la declaración hecha por su madre en el testamento de estar casada en gananciales (dato cuya relevancia para la composición patrimonial de la herencia a nadie escapa), incluye como privativa la participación en una serie de sociedades, entre ellas la sociedad que nos ocupa, prescinde del contador-partidor nombrado en el testamento, y se adjudica todas las participaciones inventariadas, sin atender al legado de parte alícuota a favor de los hermanos de aquélla, a los que simplemente emplaza para, una vez acepten el legado, proceder a su concreción en bienes o participaciones indivisas de bienes hereditarios. Pero debe recordarse que el legatario deviene titular del legado ipso iure en el momento de la muerte del causante, sin necesidad de que lo acepte (si bien, naturalmente, puede renunciar a él), por eso, desde el momento en que el heredero acepta, queda constituida una situación de comunidad hereditaria entre los legatarios de cuota y el heredero, que no permite a este último adjudicarse en su totalidad los activos hereditarios (Resolución de 22 de marzo de 2007).

Incluso, cabría plantearse si el cónyuge usufructuario también forma parte de esa comunidad, como así sugiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, de 18 de febrero de 2011, recurso número 244/2010 («el problema que ahora se plantea no es tanto el de conceptuar o no al cónyuge viudo, en un plano dogmático, como auténtico “heredero”, como el de dilucidar si, en atención a la naturaleza de su derecho hereditario, puede considerársele como miembro o integrante de la comunidad hereditaria mientras la herencia permanece indivisa. Y en tal sentido, no puede obviarse que es también la jurisprudencia tradicional la que ha venido reconociendo al viudo importantes prerrogativas como, vgr, la de promover la partición, la de oponerse a la partición efectuada sin su concurso (…) todo ello justificado por el poder de uso y disfrute difuminado que ostenta sobre todos los bienes hereditarios mientras su cuota no se concrete en bienes determinados; la de ejercitar acciones en provecho de la herencia; reconocimiento de cargas, como sucede con la obligación que pesa sobre el viudo de contribuir a los gastos comunes de la partición (…) Características todas ellas a partir de las cuales no parece descabellado suponer que, pese a faltar en el cónyuge viudo la característica fundamental del heredero –sucesión “ultra vires”–, el mismo debe considerarse como miembro de la comunidad hereditaria mientras la herencia permanece en estado de indivisión. No en vano el artículo 839 CC otorga a los verdaderos herederos la facultad de optar por satisfacer el usufructo del viudo mediante diversas alternativas entre las que se encuentra la de asignarle un capital en efectivo, habiendo considerado la S.T.S. de 15 de junio de 1982 que como tal capital podía ser considerada la atribución de unas participaciones societarias en tanto que índices representativos de la participación en un capital. Ello implica, en definitiva, que, pese al carácter privativo de las participaciones sociales de su difunto esposo (…) no puede descartarse que, como fruto de las operaciones particionales, el derecho de la apelante por su cuota vidual acabe finalmente concretándose en la titularidad plena de una parte de dichas participaciones, con lo que la exclusión de la cualidad de socio que el artículo 36 L.S.R.L., establece para el usufructuario de participaciones sociales ni siquiera llegaría a resultar operativa. Y no está de más indicar que a la hora de ponderar si esa eventualidad teórica representa o no un refuerzo, desde el punto de vista argumental, para la catalogación del viudo como miembro de la comunidad hereditaria, no puede entrar a evaluarse el mayor o menor grado de probabilidad –susceptible de ser apreciado en el momento presente– de que tal cosa llegue efectivamente a suceder»). Y todo esto, sin hacerse cuestión de cual fuera el régimen matrimonial de la causante al tiempo de su fallecimiento, pues a la vista de lo que declaró en su testamento no es impertinente pensar que los cónyuges pudieron haberlo cambiado, sin que dicha información resulte del asiento registral.

Siendo así, respecto de las participaciones sociales será de plena aplicación el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital, que exige designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, entre ellos, también, para la solicitud de convocatoria de la junta general (Resolución de 13 de junio de 2013). En palabras de la Resolución de 23 de mayo de 2022, «cuando las participaciones están integradas en una herencia indivisa, debe tenerse en cuenta que forman parte de un patrimonio sujeto a un régimen de titularidad colectiva que se proyecta sobre la masa patrimonial en su conjunto y no sobre cada uno de los bienes que la componen, de manera que (…) es la comunidad hereditaria, y no cada coheredero, la que ostenta la condición de socio, de manera que el ejercicio de los derechos correspondientes deberá ejercitarse por quien se halle facultado para representar transitoriamente a la comunidad hereditaria como socio» La designación de la persona que haya de ejercitar los derechos de socio se regirá por las reglas propias de la comunidad hereditaria (cfr. Resolución de 17 de marzo de 1986), de modo que si existe un albacea o se ha nombrado un administrador de la herencia por el testador o judicialmente, le corresponderá el ejercicio de los derechos de socio frente a la sociedad. En caso de que tal representación no resulte por virtud de la ley o por decisión judicial o negocio jurídico, su designación deberá de efectuarse por mayoría de cuotas o intereses, como resulta de la aplicación del artículo 398 del Código Civil (Resolución de 10 de diciembre de 2020).

Por otra parte, es relevante que en el acta notarial de la junta consta como anexo otra acta en que figura la designación del único heredero –que tiene mayoría de intereses– como representante de la comunidad hereditaria para ejercer los derechos de socio.

Con todo lo anterior no se pretende afirmar que el presidente de la junta hubiera acertado al no aceptar para su constitución con carácter universal la presencia de alguien distinto del heredero nudo propietario, sino que razones pudo tener para ello, por mucho que resulten discutibles y aunque finalmente no se acepten por un juez en caso de impugnación. Esa mera apariencia ha de ser suficiente para aceptar su inscripción, al menos, por este motivo, dando así a la sociedad la posibilidad de superar una aparente situación de bloqueo de su órgano de administración, y con ello de defensa de sus intereses. Al no inscribir un título con el argumento de que el registrador no debe tomar partido en el conflicto revelado se olvida que así se está resolviendo dicho conflicto, de momento, a favor de quien esté interesado en el mantenimiento de la situación registral existente o en otra diferente, puesto que consigue su objetivo, sin necesidad de impugnar el acuerdo cuestionado. Por ello, salvo situaciones extremas de falta de autenticidad, todos los títulos que satisfagan los mínimos formales del procedimiento registral han de tener acceso al mismo. En el presente caso, esos mínimos se cumplen en el acta notarial de la junta general; y, por ello, no puede estimarse el recurso, si bien esta conclusión no implica que deba confirmarse íntegramente la nota de calificación, toda vez que, como ha quedado expresado, es improcedente suspender la inscripción de los acuerdos que figuran en el acta notarial de la junta general por el mero hecho de que se haya presentado la escritura de elevación a público de acuerdos objeto de debate y de que existe contienda judicial acerca de la titularidad y representación de ciertas participaciones sociales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por doña María Esmeralda Moreno Muñoz, notaria de Agramunt, contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Barcelona número 1, doña María Virtudes Azpitarte García, a inscribir una escritura de segregación.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de Agramunt, doña María Esmeralda Moreno Muñoz, el 9 de noviembre de 2023, número 2.394 de protocolo, se segregó parte de un elemento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal para formar un elemento privativo independiente, distribuyéndose el coeficiente de participación, sin modificación del resto de los coeficientes de la propiedad horizontal, con autorización de la junta de propietarios y con licencia administrativa.

II

Dicha escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 1 el 14 de diciembre de 2023, fue objeto de calificación negativa el 18 de enero de 2024, que no fue impugnada. Se aportó determinada documentación el 22 de abril de 2024 y fue objeto de la siguiente calificación:

«Registro de la propiedad número uno de Barcelona.

Calificación negativa.

Asiento: 865 Diario: 168.

Notario: María Esmeralda Moreno Muñoz.

Fecha: 9 de noviembre de 2023.

Protocolo: 2.354.

De conformidad con los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, así como los artículos 97 a 102 y 434 del Reglamento Hipotecario, por la presente pongo en su conocimiento que continúan sin ser subsanados los defectos observados en la calificación registral de esta Oficina señalados al documento indicado, con fecha 18 de enero de 2024, y que impiden el acceso del mismo a los Libros del Registro.

Hechos

Se acompaña al documento presentado, a los efectos de subsanar los defectos señalados en la expresada nota de calificación negativa de esta Oficina, de fecha 18 de enero de 2024, Acta de la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 12 de junio de 2018, que únicamente subsana el defecto señalado bajo la letra b), no haciendo ninguna referencia a los defectos señalados bajo las letras a) y c) de la referida calificación negativa: “a) Del Registro resulta que las fincas registrales números 2.670, 2.675, 2.679, 2.686 y 2.711, pisos (…), fueron transmitidas con posterioridad a la fecha del acuerdo, 14 de noviembre de 2018, por lo que es necesario la ratificación por los nuevos titulares de las entidades transmitidas; c) En el acta de la Junta Extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 2018, se acordó por unanimidad de los asistentes la autorización para segregar de la entidad número cuarenta, vivienda piso quinto, puerta tercera, una entidad independiente, sin que conste que se haya notificado dicho acuerdo a los propietarios no asistentes a dicha Junta”, por lo que se reitera la calificación respecto a los defectos señalados en las letras a) y c) de la citada nota de calificación negativa.

Fundamentos de Derecho

Se segrega parte de un elemento privativo que pasa a formar elemento privativo independiente. A falta de previsión estatutaria que lo autorice, se precisa un acuerdo comunitario, que será de los cuatro quintas parte de los propietarios, que deben representar a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, según el artículo 553–26.3: “3. Los acuerdos de los apartados 1 y 2 se entienden adoptados: b) Si se requieren las cuatro quintas partes, cuando han votado favorablemente la mayoría simple de los propietarios y de las cuotas participantes en la votación y, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo, se alcanza la mayoría cualificada contando como voto favorable la posición de los propietarios ausentes que, en dicho plazo, no se han opuesto al acuerdo mediante un escrito enviado a la secretaría por cualquier medio fehaciente”, debe acreditarse el voto favorable de, al menos, las cuatro quintas partes de los propietarios, acreditando que transcurrido el plazo legal de un mes los propietarios no asistentes notificados no se han opuesto al acuerdo. En el presente caso no se acredita la notificación que resulta del señalado artículo, siendo la mayoría de votos afirmativos insuficiente, máxime cuando resulta de la descripción de las nuevas entidades, segregada y resto, la asignación del uso privativo de determinado espacio, al expresarse que “el acceso a las viviendas (…) se realiza desde la planta quinta a través de un vestíbulo de 3,87 metros cuadrados de superficie útil, de uso privativo para ambas viviendas”, y recuerda la Doctrina de la Dirección General que es precisamente la Comunidad de Propietarios quien debe apreciar si, además, se alteran elementos comunes de la propiedad horizontal (Resolución de la DGSJyFP de 3 de marzo de 2022).

Además, se han transmitido determinadas entidades privativas con posterioridad al acuerdo, donde no se hace mención del mismo, y de conformidad con los artículos 553-8 553-9, y 553-10 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a derechos reales, y 20 de la Ley Hipotecaria, al haberse transmitido determinadas entidades, en base al principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, es necesario el consentimiento de los titulares registrales actuales. Para poder ser inscritos los acuerdos comunitarios colectivos, precisan del consentimiento de quienes, en el momento de presentarse en el Registro, sean titulares registrales de los componentes privativos. Reiterando la Resolución de 25 de abril de 2013, la Dirección General consolida su doctrina sobre la diferencia entre acuerdos comunitarios unánimes, que tienen el carácter de actos colectivos, imputables a la Junta como Órgano, y aquellos actos que afectan al contenido esencial del derecho de propiedad, que requieren el consentimiento individualizado de los propietarios afectados. En el ámbito registral son de ineludible aplicación los principios hipotecarios de inoponibilidad de lo no inscrito, artículo 32 LH, y de prioridad, artículo 17 LH. Entre otras, Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 11 de mayo de 2018, 27 de junio de 2018, 18 de julio de 2018, 29 de mayo de 2019, 1 de junio de 2020, 27 de abril de 2021, 29 de abril de 2021, 8 de junio de 2021 y 31 de enero de 2023.

Los defectos se estiman subsanables.

Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento de presentación de este documento quedará prorrogado por sesenta días desde la fechade la última de las preceptivas notificaciones que se efectúe.

La anterior calificación registral negativa podrá (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Virtudes Azpitarte García registrador/a titular de Registro de la Propiedad n.º 1 de Barcelona a día catorce de mayo del dos mil veinticuatro.»

III

Contra la anterior calificación, la notaria autorizante de la escritura, doña María Esmeralda Moreno Muñoz, interpuso recurso mediante escrito que entró en el referido Registro de la Propiedad el 10 de junio de 2024, en los siguientes términos:

«A la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Recurso gubernativo contra calificación registral.

María Esmeralda Moreno Muñoz, (…) en su condición de notario autorizante del documento calificado,

Se dirige a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública al objeto de interponer recurso gubernativo contra la calificación de la Sra. Registradora, según lo siguiente:

A) Hechos.–La escritura objeto de calificación es la otorgada el día 9 de Noviembre de 2.023 con el número 2. 354 de protocolo. En dicha escritura se segrega la entidad número 40 de la propiedad horizontal, finca registral 2700 del Registro de la Propiedad número 1 de Barcelona, dando lugar a la entidad número 40 B, describiendo el resto como entidad número 40 A, distribuyendo el coeficiente de participación, sin modificación del resto de los coeficientes de la propiedad horizontal, obteniendo la autorización de la junta de propietarios y la licencia administrativa.

B) Presentación.–La escritura el Registro de la Propiedad de Barcelona n.º 1 y causó el asiento 865.

C) Nota de calificación.–El documento fue calificado con la nota (…), en la cual está en trámite de subsanación el defecto señalado en la letra c) para acreditar la notificación a los propietarios ausentes.

El recurso se centra en el defecto reseñado en la letra a) concretamente se reseña: “Del Registro de la Propiedad resulta que las fincas registrales números 2.670, 2.675, 2679, 2686 y 2.711 fueron transmitidas con posterioridad al acuerdo de fecha 14 de Noviembre de 2.018, por lo que es necesario la ratificación por los nuevos titulares de entidades transmitidas...”

D) Fundamentos de Derecho.–El recurso se fundamenta en el tenor literal del artículo 553. 10.3 de la ley 5/2006 de 10 de Mayo del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña y la derogación del artículo 8 de la ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales tanto la autorización de la junta de propietarios como la licencia administrativa para la ejecución de las obras.

La segregación se realiza de un elementos [sic] privativo, sin modificación del resto de las cuotas, el principio de seguridad jurídica determina que en el momento de otorgar la escritura se cumpla con los requisitos legales, resultando imposible saber si desde la fecha del otorgamiento de la escritura hasta su presentación en el Registro de la Propiedad se han producido transmisiones de elementos privativos.

Exigir el consentimiento de los terceros futuros adquirentes resulta de imposible cumplimiento, con la consiguiente paralización del tráfico jurídico que quedará condicionado a que terceros inexistentes en el momento de solicitar la autorización a la Junta de Propietarios y la licencia de obras, puedan paralizar la inscripción en el Registro de la escritura de segregación, como está sucediendo en el presente caso, con la alegación de los principios hipotecarios mencionados, máxime cuando los elementos privativos adquiridos no resultan afectados, y la formalización de la operaciones de modificación como número 3 del precepto citado sólo exige el consentimiento de los propietarios de los elementos privativos implicados, incluso implican una nueva descripción del edificio.

La seguridad jurídica exige no sólo el prisma registral sino también el notarial, la certeza de que en el momento del otorgamiento de la escritura, la misma cumple todos los requisitos del derecho substantivo, por lo que me resulta imposible el cumplimiento del obstáculo alegado en el momento del otorgamiento de la escritura pública de segregación de un elemento de la propiedad horizontal.

Y solicita de la Dirección General admita este recurso y disponga, si procede, la revocación de la calificación y la inscripción de la escritura calificada en el Registro en lo que al defecto alegado se refiere.»

IV

La registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito de 19 de junio de 2024.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 148.8.ª de la Constitución Española; 396, 397 y 606 del Código Civil; 13, 14, 17, 18, 20, 32, 38, 322, 324 y 328 de la Ley Hipotecaria; 553-8, 553-9 y 553-10 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña; 1, 2 y 3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña; las Sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1995 y 16 de enero de 2014; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 y 23 de julio de 2005, 14 de octubre de 2006, 9 de febrero y 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero y 22 de septiembre de 2009, 13 de enero de 2011, 11 de abril y 31 de mayo de 2012, 25 de abril, 1 de julio y 27 de noviembre de 2013, 7 de abril, 29 de mayo, 9 y 30 de junio, 24 de julio y 21 de septiembre de 2017, 5 de marzo y 9 de mayo de 2018 y 29 de mayo, 29 de agosto y 19 de diciembre de 2019; y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 y 29 de abril, 1 y 8 de junio, 22 de octubre y 5 de noviembre de 2020, 22 de enero, 27 y 29 de abril y 5 y 21 de octubre de 2021, 11 de julio y 3 de octubre de 2022, 31 de enero de 2023 y 4 de junio de 2024.

1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada, otorgada el 9 de noviembre de 2023, se segregó parte de un elemento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal para formar un elemento privativo independiente, distribuyéndose el coeficiente de participación, sin modificación del resto de los coeficientes de la propiedad horizontal, con autorización de la junta de propietarios y con licencia administrativa.

Además de otra objeción que no es objeto del recurso, la registradora fundamenta su negativa a la práctica de la inscripción solicitada en que, con posterioridad al momento de la adopción del acuerdo por la junta de la comunidad de propietarios –12 de junio de 2018– se han transmitido determinadas entidades privativas del mismo edificio, por lo que, a su juicio, es necesario el consentimiento de quienes, en el momento de la presentación del título en el Registro, son titulares registrales. Cita en su calificación los artículos 553-8, 553-9 y 553-10 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a derechos reales, y el artículo 20 de la Ley Hipotecaria; y añade que en el ámbito registral son de ineludible aplicación los principios hipotecarios de inoponibilidad de lo no inscrito –artículo 32 de la Ley Hipotecaria– y de prioridad –artículo 17 de la Ley Hipotecaria–.

La notaria recurrente alega, en síntesis, que la segregación se ha realizado con cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales exigibles en el momento de otorgar la escritura.

2. Como cuestión previa, esta Dirección General debe decidir sobre su propia competencia para resolver el presente recurso.

Hay que afirmar que este Centro Directivo es el único organismo competente para resolverlo, por lo que procede reiterar y reafirmar la doctrina sentada sobre esta cuestión (cfr., por todas, Resoluciones de 29 de agosto de 2019, 22 de octubre de 2020, 5 y 21 de octubre de 2021 y 11 de julio de 2022).

Esa doctrina de este Centro Directivo ha sido clara al establecer, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña, parcialmente derogada por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014, de 16 de enero, que la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña es competente para la resolución de los recursos contra la calificación registral únicamente cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción», mientras que «la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán como, además, en cuestiones de derecho común u otros derechos corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado».

La citada sentencia del Tribunal Constitucional resuelve lo siguiente:

«(…) Encuadrado el debate en los términos expuestos, según se desprende del artículo 3.4 antes transcrito, el órgano administrativo competente para conocer de los recursos gubernativos varía dependiendo de la invocación que, en cualquiera de ellos, se haga de la normativa estatal o autonómica. Se establece una regla sobre la acumulación de recursos gubernativos dirigidos contra una misma calificación registral negativa que impone, por el solo hecho de que uno de ellos se base en normas de Derecho catalán o en su infracción, una vis atractiva a favor de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, habilitándola para sustanciarlos todos en una sola pieza, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho catalán.

Es evidente que tal atribución excede de la competencia estatutariamente asumida por la Comunidad Autónoma de Cataluña para resolver estos recursos gubernativos, que se circunscribe estrictamente a la “calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán” (art. 147.2 EAC), siendo su finalidad, tal y como se declara en la exposición de motivos de la de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, la de preservar y proteger el Derecho catalán. Es igualmente evidente que esta habilitación estatutaria no incluye –ni podría incluir– la preservación o protección de otros Derechos forales o especiales, ni del Derecho civil común.

(…) En conclusión, resulta contrario al bloque de la constitucionalidad el artículo 3.4 impugnado, en cuanto atribuye a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat la competencia para resolver los recursos cuando las cuestiones registrales planteadas exceden del marco estricto del Derecho civil catalán. Incurre así el precepto en inconstitucionalidad y nulidad en los incisos “y al menos uno se basa en normas del Derecho catalán o en su infracción” e “incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho catalán” (…).»

Y más clara no puede ser la postura de esta Dirección General, expresada en Resolución de 21 de septiembre de 2017 (en línea con anteriores pronunciamientos de 29 de mayo y 9 de junio de 2017, también seguida en Resolución de 5 de marzo de 2018), y que no cabe sino ratificar y reiterar: «Según el artículo 324 de la Ley Hipotecaria “las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano”.

Por su parte, el artículo 147.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán que deban inscribirse en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles de Cataluña, competencia desarrollada por la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña, que, tras su anulación parcial por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014, de 16 de enero, atribuye a la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de la Generalitat de Cataluña la resolución de los recursos contra la calificación registral únicamente cuando “las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción” (artículos 1 y 3.4); añadiendo el apartado 3 del artículo 3 de la misma Ley que “si la persona que presenta el recurso en el Registro lo interpone ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y el registrador o registradora, manteniendo la calificación, entiende que, en aplicación del artículo 1, es competente la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, deberá formar expediente en los términos establecidos legalmente y elevarlo a esta última con la advertencia expresa de aquel hecho”.

Ello es así porque la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2014 en el recurso de inconstitucionalidad número 107/2010 planteado contra la Ley catalana 5/2009 entendió que todo lo no incluido en los términos estrictos del precepto competencial estatutario constituye competencia exclusiva e indisponible del Estado, que no puede ser menoscabada a partir de la competencia de la Comunidad Autónoma para la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho civil propio, aun cuando hubiera sido objeto de regulación en el Derecho civil catalán; por lo que se concluye que la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán comprendiendo, además, otras cuestiones de derecho común u otro tipo de derecho –registral, consumo, etc.–, corresponde a esta Dirección General de los Registros y del Notariado.

Por tanto, cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción, los registradores deberán remitir el expediente formado a la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado. Por el contrario, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten, además, o exclusivamente, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catalán, como es el caso presente, el registrador deberá dar al recurso la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a esta Dirección General de los Registros y del Notariado en cumplimiento del artículo 324 de la Ley Hipotecaria.

Con base en todo lo expuesto este Centro Directivo se considera competente para resolver el presento recurso ya que la materia discutida no es de Derecho especial catalán, sino de Derecho registral como es la referente a los medios de rectificación del Registro de la Propiedad.»

En el presente caso no se debate sobre la aplicación de normas sustantivas de Derecho especial catalán (no se plantea cuestión alguna sobre los requisitos sustantivos para la adopción del acuerdo de la junta de propietarios de la propiedad horizontal respecto de la segregación formalizada), sino que debe decidirse si en la aplicación de tales normas se ha respetado lo establecido en la legislación hipotecaria respecto de los títulos inscribibles en el Registro de la Propiedad (cabe recordar que la ordenación de los registros e instrumentos públicos y a las normas para resolver los conflictos de leyes, que son cuestiones reservadas a la competencia exclusiva del Estado, conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución).

3. Respecto de la cuestión de fondo planteada, en los términos antes expresados, debe tenerse en cuenta que, además de las exigencias derivadas del principio de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), según reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., entre otras, las Resoluciones de 23 de julio de 2005, 9 de febrero de 2008, 22 de septiembre de 2009, 25 de abril y 1 de julio de 2013, 11 de mayo, 27 de junio y 18 de julio de 2018, 29 de mayo y 19 de diciembre de 2019, 1 de junio de 2020, 27 y 29 de abril y 8 de junio de 2021 y 3 de octubre de 2022), si en el Registro apareciesen inscritos derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos relativos a la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, es necesario que ésta cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del título constitutivo que no hubieren sido inscritas oportunamente (cfr. artículos 13, 17 y 32).

Precisamente el fundamento del principio de inoponibilidad de los títulos no inscritos frente a los derechos inscritos, radica en razones de seguridad jurídica del tráfico (artículo 9.3 de la Constitución), para evitar las cargas ocultas y la clandestinidad en el ámbito inmobiliario, que es precisamente lo que la legislación hipotecaria trata de evitar. Dicho principio ya fue mencionado expresamente por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1995 que señaló como expresión de dicho principio los artículos 606 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria. También hacen referencia al principio de inoponibilidad las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1989, 15 de noviembre de 1990 y 30 de noviembre de 1991, entre otras. Asimismo, la Sentencia de la misma Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007, no exigió el requisito de previa inscripción respecto al artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pero sí la buena fe del tercero, que la ley presume. La admisión de cargas ocultas produciría enormes perjuicios en el tráfico inmobiliario y fomentaría la clandestinidad frente a la necesidad de transparencia y publicidad de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. De ahí la sanción establecida por el citado artículo 32 de la Ley Hipotecaria para los títulos no inscritos, que sólo puede responder a una falta de diligencia frente a los titulares que procuran la inscripción acogiéndose a la publicidad registral. En este caso, como en otros que la legislación civil e hipotecaria tratan de evitar con un tratamiento de prevención específica frente a esa clandestinidad o falta de transparencia, resulta que a los sucesivos adquirentes de pisos, no les puede afectar la carga oculta representada por el acuerdo adoptado por la junta de propietarios que modificaron el título constitutivo de la propiedad horizontal a los nuevos propietarios que compraron estando vigente en el Registro el título constitutivo inscrito sin las correspondientes modificaciones.

Por ello, el consentimiento unánime de los propietarios que para la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal ha de ser no sólo de quienes fueran propietarios en la fecha de adopción del acuerdo de modificación del título constitutivo, sino de los que sean titulares registrales a la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria haya de acceder al Registro, y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituiría una verdadera carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación en cuanto al defecto objeto de impugnación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por doña L. L. H., procuradora de los tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alginet, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Carlet número 2, doña María de los Dolores Payá Roca de Togores, por la que deniega la cancelación de un asiento de cancelación de anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial.

Hechos

I

En mandamiento expedido el día 27 de noviembre de 2023 por doña M. M. P., letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, «la Sala acuerda: (…) procédase a la anotación de la anulación del mandamiento librado a dicho Registro por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alginet de fecha 22 de abril de 1997, declarado por sentencia firme de fecha 22 de julio de 2002, practicándose al efecto el correspondiente asiento registral sobre el resto de la finca matriz 17.513 propiedad de Suelo Español SL, así como las parcelas declaradas afectas por resolución de 17 de octubre de 2017 dictada en ejecución de la referida sentencia, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Hipotecaria».

Se aportaba sentencia de fecha 22 de julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que establecía: «Fallamos: 1) Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Civil Particular de la Urbanización (…), contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alginet de 22 de abril de 1997, relativo al procedimiento de ejecución forzosa seguido contra la mercantil citada, el cual se anula y deja sin efecto en cuanto a la solicitud de la cancelación de la anotación de embargo de 1988, desestimándose en cuanto a lo demás».

Los asientos registrales a favor del Ayuntamiento de Alginet con relación al documento presentado de la finca registral número 17.513 del Registro de la Propiedad de Carlet número 2 eran los siguientes:

– Titular registral: «Suelo Español, SA».

– Anotación de embargo letra A, extendida a favor del Ayuntamiento de Alginet de fecha 3 de agosto de 1988 en virtud de mandamiento expedido el día 25 agosto de 1988 por don V. J. M. C., recaudador de Tributos del Ayuntamiento de Alginet.

– Prorrogada por la anotación de embargo letra B, de fecha 8 de junio de 1992.

– Cancelada por la anotación letra C en fecha 3 de mayo 1997, según acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alginet de 22 de abril de 1997.

– Anotación de embargo letra J, extendida a favor del Ayuntamiento de Alginet, de fecha 15 de noviembre de 2013, en virtud de mandamiento expedido el 25 agosto de 1988 por don V. J. M. C., recaudador de Tributos.

– Prorrogada por la anotación de embargo letra K de fecha 20 de marzo de 2017.

– Prorrogada por la anotación de embargo letra L de fecha 4 junio 2021, vigente.

– Segregaciones de la finca 17.513 posteriores al día 13 de mayo de 1997, fecha del asiento de cancelación de embargo: 682 segregaciones,

II

Presentada dicha documentación en el Registro de la Propiedad de Carlet número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado bajo el asiento número 317, tomo 203 del Libro Diario y número de entrada 4592/2023, que corresponde al mandamiento expedido por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Ejecución de títulos judiciales ETJ pieza 528/18 dimanante del Procedimiento Ordinario número 138/1997, de fecha 27/11/2023, ha resuelto denegar el asiento solicitado por los siguientes defectos:

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 2005 declaró que solo es posible el restablecimiento de una anotación preventiva de embargo cancelada si reúne dos requisitos:

a) que haya sido cancelada por caducidad y

b) que se ordene en sentencia firme dictada en procedimiento seguido contra los titulares de las fincas.

Ninguno de dichos requisitos concurre en este caso, puesto que se canceló en virtud de mandamiento administrativo como resulta de los libros del Registro, y el procedimiento no se ha seguido explícitamente contra todos los titulares registrales.

En base a los siguientes:

Hechos:

1. Se presenta mandamiento expedido por la Letrada D.ª E. [sic] M. P., de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2023 en el que la “Sala acuerda: procédase a la anotación de la anulación del mandamiento librado a dicho Registro por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alginet de fecha 22 de abril de 1997, declarado por sentencia firme de fecha 22 de julio de 2002, practicándose al efecto el correspondiente asiento registral sobre el resto de la finca matriz 17.513 propiedad de Suelo Español SL, así como las parcelas declaradas afectas por resolución de 27 de [sic] la Ley Hipotecaria.”

2. Se aporta sentencia n.º 1104 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de julio de 2002 que establece: “Fallamos: 1) Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Civil Particular de la Urbanización (…), contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alginet de 22 de abril de 1997, relativo al procedimiento de ejecución forzosa seguido contra la mercantil citada, el cual se anula y deja sin efecto en cuanto a la solicitud de la cancelación de la anotación de embargo de 1988, desestimándose en cuanto a lo demás”.

3. Asientos registrales a favor del Ayuntamiento de Alginet con relación al documento presentado de la finca registral 17.513:

Titular registral: Suelo Español SA.

Superficie 1.783.384,75 m2.

Capital: 1.760.965,16 € (293.000.000 pesetas).

– Anotación de embargo letra A, extendida a favor del Ayuntamiento de Alginet de fecha 03/08/1988: en virtud de mandamiento expedido el 25 agosto de 1988 por D. V. J. M. C., Recaudador de Tributos del Ayuntamiento de Alginet.

Prorrogada por la anotación de embargo letra B, de fecha 8 de junio 1992.

Cancelada por la anotación letra C en fecha 3 de mayo 1997 según acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alginet de 22 de abril de 1997.

Superficie: 1.363.067’90 m2.

Capital: 2.200.000 € (1.796.618,10 € de principal).

– Anotación de embargo letra J, extendida a favor del Ayuntamiento de Alginet de fecha 15/11/2013 en virtud de mandamiento expedido el 25 agosto de 1988 por D. V. J. M. C., Recaudador de Tributos.

Prorrogada por la anotación de embargo letra K de fecha 20 de marzo de 2017.

Prorrogada por la anotación de embargo letra L, de fecha 4 junio 2021 vigente.

Conclusión:

En el supuesto de que se practicase la cancelación de la cancelación de anotación preventiva de fecha 13 de mayo de 1997, el Ayuntamiento de Alginet tendría dos embargos a su favor por la misma deuda, sobre los mismos bienes, estando el segundo embargo trabado el 15 de noviembre de 2013, ejecutado y adjudicados los bienes en pública subasta a diferentes propietarios que los han recibido libres de cargas y les afectaría el embargo revivido sobre las fincas adjudicadas.

Superficie actual del [sic] finca: 133.316,90 m2.

Segregaciones de la finca 17513 posteriores a 13 de mayo de 1997, fecha del asiento de cancelación de embargo: 682 segregaciones.

Conclusión:

A estas 682 segregaciones con sus correspondientes titulares registrales les afecta la cancelación del asiento de cancelación de embargo y no han sido notificados ni han sido parte en el procedimiento.

La segregación de mayor extensión de superficie que ha tenido acceso al Registro es la que se realizó el día 04/08/22 en la que se segregaron de la indicada finca matriz 17.513 de Alginet 159.36,50 [sic] m2 para destinarse a viales en virtud de escritura autorizada ante el Notario de Alginet don Salvador José González Rodrigo el día 29 de septiembre de 2011.

En el día de hoy se ha presentado en el Registro de la Propiedad de Carlet 2 Certificación expedida por M. C. O. H., Secretaria Accidental del Ayuntamiento de Alginet Resolución de la Alcaldía de fecha 24 de abril de 2024 relativa al expediente 612639N en el que se aprueba parcialmente el Proyecto de Reparcelación de la Urbanización (…) Asiento 1682/203.

Fundamentos de Derecho:

1) En cuanto a lo solicitado por el mandamiento presentado: “procédase a la anotación de la anulación del mandamiento”:

No existe asiento registral que refleje la anulación de un mandamiento, de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento Hipotecario que recoge las clases de asientos o inscripciones:

“En los libros de los Registros de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o inscripciones: Asientos de presentación, inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas, principales y de referencia; anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales.”

El Ayuntamiento de Alginet pudo en su momento solicitar se practicase anotación preventiva de su demanda dando así publicidad registral a los posteriores adquirentes, de que la finca registral 17.513 de Alginet era un bien litigioso y de esa manera hubiera evitado la existencia de terceros adquirentes de buena fe:

Artículo 42-1.ª de la Ley Hipotecaria “Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: Cuarto. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles. Quinto. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número cuarto del artículo segundo de esta Ley”.

2) En cuanto a la cancelación del asiento de cancelación de embargo extendido en fecha 22 de abril de 1987:

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 2005, declaró que solo es posible el restablecimiento de una anotación preventiva de embargo cancelada si reúne dos requisitos:

a) que haya sido cancelada por caducidad y

b) que se ordene en sentencia firme dictada en procedimiento seguido contra los titulares de las fincas.

Ninguno de dichos requisitos concurren en este caso, puesto que se canceló en virtud de mandamiento administrativo como resulta de los libros del Registro, y el procedimiento no se ha seguido explícitamente contra todos los titulares registrales.

3) En cuanto a la notificación de los titulares registrales de las 682 segregaciones practicadas con posterioridad a 13 de mayo de 1997, fecha del asiento de cancelación de la anotación preventiva letra A a favor del Ayuntamiento de Alginet:

Artículo 34 Ley “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro”.

Artículo 40 Ley Hipotecaria: “La rectificación del Registro solo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito. Que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto y se practicará con arreglo a Las siguientes normas: d) Cuando la nulidad del título procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente”.

A lo anteriormente expuesto debe añadirse, que según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la autonomía privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 1B [sic] de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de las formalidades extrínsecas del documento presentado.

Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del 24 de enero del 2022, respecto del alcance de la calificación registral de los documentos judiciales:

Los registradores tienen el deber de colaborar con jueces y tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de cumplir sus resoluciones firmes (art. 118 CE), pero no por ello ha de quedar excluida la calificación registral de éstas: las exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (art. 24 CEI [sic], que tiene su especifica aplicación en el ámbito registral en el criterio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (art. 1 LH) determinan la supeditación de la inscripción de las resoluciones judiciales a la previa comprobación de los extremos aludidos en e lart. [sic] 100 RH. En consecuencia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2024 (BOE 23 de abril de 2024) declara la nulidad de la providencia de 2 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de El Puerto de Santa María. 3.º, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de esas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de las ejecutadas, ahora demandantes de amparo, en la vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho.

La resolución impugnada, señala el TC, vulnera el derecho fundamental en cuestión, “pues ha prescindido por su propia, autónoma y exclusiva voluntad de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, incurriendo, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso. Los órganos judiciales deben respetar la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos que resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que implica la obligación de examinar, bien de oficio, bien a instancia de parte, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho para ello. Una vez la cuestión se plantea por la parte ejecutada, el órgano judicial está obligado a darle una respuesta fundada, con independencia del momento y del cauce empleado para ello, salvo que el fundamento para rechazar la pretensión fuera que ya se había realizado previamente el control de oficio de las cláusulas impugnadas mediante una resolución con efecto de cosa juzgada. Tampoco fundamenta la providencia recurrida en amparo que se haya producido un acto de transmisión de la propiedad que pueda quedar afectado por el examen de la abusividad de la cláusula controvertida y que también impediría dicho control conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia”. Respecto de este último límite, recuerda el Tribunal Constitucional que en la STJUE de 17 de mayo de 2022, asunto Ibercaja Banco, SA, el Tribunal de Justicia, respaldando la jurisprudencia constitucional anterior y reforzando la necesidad de motivación, ha precisado que en un procedimiento de ejecución hipotecaria ya concluido en que los “derechos de propiedad respecto del bien han sido transmitidos a un tercero, el juez, actuando de oficio o a instancias del consumidor, ya no puede proceder a un examen del carácter abusivo de cláusulas contractuales que llevase a la anulación de los actos de transmisión de la propiedad y cuestionar la seguridad jurídica de la transmisión de la propiedad ya realizada frente a un tercero”.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su reglamento:

Resuelvo denegar la cancelación de la cancelación de anotación preventiva de embargo, por los fundamentos de derecho anteriores.

Contra esta calificación (…).

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Dolores Payá y Roca de Togores registrador/a de Registro Propiedad de Carlet 2 a día veinticuatro de abril del dos mil veinticuatro.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña L. L. H., procuradora de los tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alginet, interpuso recurso el día 11 de junio de 2024 mediante escrito en los siguientes términos:

«Hechos.

Primero.–Que mediante testimonio judicial de la Sentencia número 1104 de 22 de julio de 2.002 dictada por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los autos de Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario, número 138/1.997, se solicita directamente por dicha Sala y Sección del Tribunal la inscripción de la cancelación de la cancelación de embargo acordada por el Ayuntamiento de Alginet en fecha 22 de abril de 1.997 referida a la finca registral 17.513 titulada por la demandante en aquél procedimiento contencioso administrativo la mercantil “Suelo Español, SA”.

Que presentado dicho documento en el Registro de la Propiedad de Carlet 2 mediante mandamiento de la Sala es objeto de calificación negativa, con arreglo a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: (…).

Segundo.–Que mediante el presente escrito se interpone Recurso contra la anterior calificación, en base a lo siguiente:

En primer lugar y a modo de resumen de antecedentes señalar lo siguiente:

Primero.–Que desde que adquirió firmeza la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de julio de 2.002, la misma se ha intentado inscribir en diferentes ocasiones.

Segundo.–Dicha Sentencia firme anuló el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alginet de 22 de abril de 1997 en cuanto a la solicitud de cancelación de la anotación del embargo trabado sobre la finca matriz 17.513 en el año 1988.

Tercero.–Posteriormente se interesó la ejecución de dicha Sentencia, surgiendo dudas sobre la posibilidad de ejecutar la misma o de declarar su inejecutabilidad en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la vista de la negativa del entonces Registrador de la Propiedad de Carlet que suspendió en su día la solicitud de dejar sin efecto la cancelación del embargo de 1988.

En el curso de dicho procedimiento de ejecución de Sentencia se dictó por parte del Tribunal Supremo la Sentencia de 16 de abril de 2013 dictada en el Recurso de Casación número 918/2012 promovido por el Ayuntamiento de Alginet contra el Auto de fecha 10 de enero de 2.011 sobre imposibilidad legal de ejecución del fallo a la vista de la primera calificación negativa del Registro de la Propiedad de Carlet de 2009.

En la citada Sentencia el Tribunal Supremo ya declaró que la misma suponía una inaceptable respuesta registral que había que rechazar terminantemente.

Los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la citada Sentencia de 16 de abril de 2013 (…), si bien hemos de señalar que es citada de manera reiterada por esa Dirección General, dejaron muy claro:

a) Que en este caso no se está ante una solicitud registral efectuada por un particular, ni siquiera por una Administración Pública, sino ante un mandato jurisdiccional, adoptado en el seno de un procedimiento judicial de ejecución de sentencia que ha sido tramitado con todas las garantías. De un mandato, además, que deriva de una sentencia firme (Sentencia de 22 de julio de 2002) que había anulado un acuerdo municipal, que había posibilitado la cancelación del embargo trabado sobre la finca matriz y que pretendía, por tanto, proyectar la legalidad sobre la institución administrativa registral. Es incuestionable, pues, la obligación de llevar el mandamiento a efecto.

b) Que la decisión acerca de la existencia de terceros registrales correspondía a la Sala, tras valorar la concreta situación de terceros cuyos derechos garantiza el Registro, siendo la Sala la que motivadamente había de decidir asimismo los efectos que había de producir en el ámbito registral la decisión jurisdiccional en trance de ejecución. Por tanto, la apreciación de terceros de buena fe y la determinación de los efectos del mandamiento judicial sobre los asientos registrales competen única y exclusivamente a la Sala.

c) Que tratándose de un supuesto en el que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, corresponde también necesariamente al ámbito de la decisión jurisdiccional.

d) Que la simple oposición registral con remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación no puede convertirse automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de una sentencia, pues los mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen jurisdiccional.

e) Que la obligación de cumplir ese mandato jurisdiccional incumbe no solo a las partes procesales, sino a todas las personas y entidades públicas y privadas, incluido por tanto el Registrador de la Propiedad, que está obligado a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales Contenciosos-administrativos para la debida y completa ejecución de lo resuelto, siendo la apreciación de eventuales causas de imposibilidad de ejecución de sentencia contempladas en el artículo 105 LJCA una indelegable decisión jurisdiccional.

Cuarto.–Que en cumplimiento de dicha Sentencia del Tribunal Supremo el Ayuntamiento de Alginet propone en ejecución de sentencia, sin perjuicio de la comprobación de existencia de terceros de buena fe, que se procediese a aprobar un proyecto de obras, se sometiera a licitación y se distribuyeran las cuotas entre los propietarios.

Por medio de Auto de 14 de enero de 2014 la Sección la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana requirió al Ayuntamiento para que presentara proyecto de urbanización para la conclusión de las obras, y se librara mandamiento al Registrador a fin de que certificara las transmisiones habidas en la finca registral 17.513 desde la fecha de cancelación de la anotación de embargo de 1988 verificada el 14 de mayo de 1.997, e informara acerca de la existencia de terceros adquirentes de buena fe a criterio del Registro.

En lo que interesa al presente Recurso ante la Dirección General, señalar que esta parte mediante escrito de 10 de mayo de 2.016 procedió a solicitar, entre otros pedimentos, los siguientes:

“b) Expida nuevo mandamiento al Registrador de la Propiedad de Carlet para que emita certificado actualizado de las transmisiones habidas en la finca registral n.º 17.513 inscrita a nombre de Suelo Español, SL. desde la fecha de cancelación del embargo de 1988 verificado el 14 de mayo de 1997.

c) Una vez recibido el certificado actualizado del Registro, emplace a quienes adquirieron derechos reales sobre la citada finca con posterioridad a la fecha de cancelación del embargo a efectos de que puedan formular alegaciones sobre las circunstancias en que adquirieron las fincas y el conocimiento que tenían del conflicto jurisdiccional existente sobre la cancelación del embargo de 1988,

d) Requiera a la Sociedad Civil Particular de la Urbanización (…), a través de su representación procesal, para que aporte a los autos certificación acreditativa de quiénes eran los socios de la citada sociedad en el momento de interponerse el presente recurso (19 de junio de 1997) y quiénes han adquirido la condición de socio con posterioridad y hasta la fecha actual.

e) Otorgue finalmente traslado a las partes de las diligencias practicadas para que puedan formular alegaciones.”

Quinto.–Que la Sala mediante Providencia de fecha 1 de septiembre de 2.016 a la vista de lo solicitado por la representación del Ayuntamiento de Alginet, acordó remitir mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Carlet para que emitiera certificado actualizado de las transmisiones habidas en la finca registral n.º 17.513 inscrita a nombre de Suelo Español, SL desde la fecha de cancelación del embargo de 1988 (14 de mayo de 1997).

Igualmente acordó requerir a la Sociedad Civil Particular de la Urbanización (…), a través de su representación procesal, para que aportase a los autos certificación acreditativa de quiénes eran los socios de la citada sociedad en el momento de interponerse el presente recurso (19 de junio de 1997) y quiénes habían adquirido la condición de socio con posterioridad y hasta la fecha actual.

Tras verificarse los trámites oportunos, mediante Auto de 19 de octubre de 2017 se determinó qué personas y fincas no se podían considerar que tenían la condición de terceros de buena fe, ciñendo a estos últimos la orden de cancelación de la cancelación del embargo.

Sexto.–En efecto, tras recabarse toda esa documentación, se dicta por la Sala el Auto de 19 de octubre de 2.017 (…) y en el que se dice:

“Quinto.–El segundo objeto de ejecución consiste en determinar a la vista de las diligencias practicadas, qué propietarios gozan de la condición de terceros de buena fe a la hora de considerar, o no, extensibles los efectos de anulación de cancelación de anotación de embargo, por las segregaciones y transmisiones efectuadas desde que tuvo acceso al Registro de la Propiedad el mandamiento derivado del acuerdo de 22-4-97 en fecha 14 de mayo de 1997.

Sobre este particular se han adoptado diversas posiciones por las partes.

Por el Registrador se reitera en todos los certificados emitidos al efecto: ‘Desde el 14 de mayo de 1997 hasta la fecha de hoy, constan al margen de la inscripción 1.ª de dicha finca aparecen diferentes notas de segregación de las que resulta que de la antes indicada finca se han segregado 357 fincas cada una de las cuales ha pasado a formar fincas independientes y han sido transmitidas diversos titulares.

Todos estos adquirentes se presumen de buena fe de acuerdo con la Ley, sin que conste en el Registro ningún dato que desvirtúe esta presunción.’

Por Sociedad Civil Particular de la urbanización (…) en su escrito de fecha 16 de julio de 2015, y en relación a esta cuestión, afirma que ‘existe a nombre de los T. G. hijos del socio fundador D. B. T., 6 fincas, a nombre de D. J. M. Y. esposo de la socia y administradora de Suelo Español SL D. [sic] J. T. G. 16 fincas y finalmente a nombre de otro socio y administrador de Suesl [sic] D. F. M. M. 11 fincas. Todos ellos conocen con seguridad la sentencias 1104/02 y su ejecución, por lo que conforme a la STS no debieran aprovecharse, salvo mejor criterio de la Sala... A nuestro juicio y teniendo en cuenta que las inscripciones registrales son voluntarias, posiblemente existan propietarios que habiendo segregado y otorgado escritura pública antes o después de 1997, no hayan registrado incluso existan contratos privados anteriores a 1997 que siguen sin escriturarse...’

Por el Ayuntamiento en su escrito de fecha 12 de mayo de 2016 vino a manifestar al respecto, en relación al informe emitido por el Registrador que califica como “sorprendente, pues es evidente que en todos esos 357 casos los propietarios adquirieron con posterioridad a la cancelación del embargo y por tanto, con conocimiento del embargo existente, del conflicto jurisdiccional inherente, que era y es de público conocimiento por otra parte, y de las obligaciones derivadas del mismo, circunstancia que deberá ratificarse en el análisis particularizado que debe realizar la Sala en cumplimiento de la STS de 16 de abril de 2013... resulta que en el listado de quienes adquirieron fincas con posterioridad a la cancelación del embargo figuran al menos 17 personas que son o han sido parte de este incidente de ejecución (D. C. S. V., D. M. R. S., D. P. P. G., D. M. A. F. M., D. V. R. R., D. J. G. I. Z., D. S. I. S., D. J. C. J. B., D. I. S. M., D. A. I. R. T., D. F. J. H., D. J. L. S., D. L. C. R., D. J. J. L. C. D. R. S. S. y D. J. C. J.), dato que acredita deforma incontrovertible que al menos es estos casos los titulares conocían la controversia.”

Por su parte, la Sociedad Civil Particular de la urbanización (…) en escrito de 7 de diciembre de 2016 se cumplimenta el requerimiento que le había sido efectuado, en el sentido de afirmar que la condición de socio se corresponde con la de titular de la parcela, aportando en escrito de 3 de junio de 2017 un listado informático del libro de socios del cual no consta fecha de alta ni dato alguno relevante.

Por su parte, son de aplicación al supuesto a título prejudicial los arts. 34 LH:

El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Art. 38: En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento.

Cuando se persigan bienes hipotecarios que hayan pasado a ser propiedad de un tercer poseedor, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 134 y concordantes de esta Ley.

Las mismas reglas se observarán cuando, después de efectuada en el Registro alguna anotación preventiva de las establecidas en los números 2.º y 3.º del artículo 42, pasasen los bienes anotados a poder de un tercer poseedor.

La doctrina civilística ha venido a indicar (…).

La STS de 16 de abril de 2013 se pronunció sucintamente sobre la cuestión en los términos ya expuestos: Considera la doctrina registral de la DGRN en cuanto a la eficacia de las resoluciones judiciales de orden contencioso administrativo, la función registral de velar por los titulares si no fueron citados, y que la sentencia matiza en considerar, en supuestos en los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme cuya ejecución se pretende, que la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta corresponde al Tribunal. E igualmente será suya la decisión sobre el posible conocimiento por parte de los actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en que se produjo la resolución determinante de la nueva inscripción; en definitiva: será el Tribunal que ejecuta el competente para determinar si ha existido o no la necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia determinante de la condición de tercero registral.

Afirma la sentencia que no se explicita quiénes son los posibles terceros afectados por la anulación de la cancelación ni desde cuándo lo fueron ni en qué condiciones, siendo de suponer que algunos de los recurrentes en la instancia o como miembros de la Sociedad Civil Particular de la urbanización (…) adquirieron la condición de terceros registrales tras la inscripción de la cancelación del embargo y con conocimiento del conflicto jurisdiccional suscitado por ellos mismos.

Pues bien, analizando las posiciones de las partes al respecto y la doctrina citada, en cuanto al conocimiento de la litigiosidad de la traba a la hora de adquirir, que viniera a enervar la presunción de buena fe del tercero adquirente, han sido parte en el presente procedimiento, o han podido serlo, quienes ya eran propietarios a fecha de su incoación, y no otros, puesto que sólo éstos fueron objeto del emplazamiento al recurso efectuado por el Ayuntamiento mediante resolución 135/97 de 11 de julio obrante en autos, tomo 1, del que consta emplazarse a “los propietarios de parcelas de la Urbanización (…) y aquellos que sin haber formalizado en documento público la propiedad de su parcela, pero que puedan alegar derechos de tercería de domino o cualquier otro que les permita hallarse interesados en el proceso iniciado los cuales quedan emplazados...”

Puesto que no consta la identidad de todos los emplazados, hemos de partir de la consideración según la cual, quienes fueron o pudieron ser parte en el proceso, ya eran propietarios, de modo que los adquirentes después de 14 de mayo de 1997, no consta que hayan sido parte, o hayan podido serlo, por haber sido emplazados al proceso.

De ahí que haya de ser descartada la tesis del Ayuntamiento, sobre las 17 personas que cita, y que fueron parte en el incidente de ejecución; pues no consta que hubieran sido emplazadas o hubieran tenido conocimiento del proceso antes de la fecha de su adquisición.

Las consideraciones efectuadas por el Ayuntamiento en cuanto “el conflicto sea de público conocimiento” y por tanto, a su juicio todos los adquirentes, los 357, debieran conocerlo, resultan inadmisibles pues tal conocimiento requiere cumplida prueba a fin de enervar la presunción de buena fe del adquirente. Más aún quienes se personaron después, los 17, pues bien pudieron tomar conocimiento del conflicto a raíz de su incorporación como propietarios a la Sociedad Civil Particular de la urbanización (…); en tal caso, adquirieron de buena fe, sin que el Ayuntamiento haya probado lo contrario; pues el propio Ayuntamiento en supuestos discutibles, como aquellos quienes han comprado en documento privado y acceden al Registro una vez levantada la traba, a quienes manifiesta haber emplazado a autos, acepta las tercerías que le plantean.

Cuestión distinta son las personas a que se refiere la Sociedad Civil Particular de la urbanización (…) Indudablemente, tales personas no es que son parte, sino que son administradores del demandante, o parientes directos de los mismos, en el procedimiento acumulado 138/97 contra el acuerdo de 28-11-96, y demandante en recurso contra el mismo acuerdo de 22-4-97.

Así, como resulta del certificado reiteradamente aportado del Registro de la Propiedad, constan 28 fincas segregadas y adquiridas tras el alzamiento de la traba, 14 de mayo de 1997, por D. J. T. G. y D. F. M. M., ambos administradores mancomunados de Suelo Español S.L., quienes comparecieron a otorgar la escritura de poder procesal para la interposición del recurso contencioso administrativo; así como por D. J. M. I., esposo de la primera, D. B. y D. A. P. T. G. hermanos, y D. M. I. M. I., cuñada.

Así constan a D. J. T. G. las fincas: 26076, 26135, 26136, 26137.

A D. B. T. G. las fincas: 26076.

A D. A. P. T. G. las fincas: 26076.

A D. F. M. M. las fincas: 26077, 26078, 26079, 26080, 26124, 26125, 26126, 26127, 26135, 26136, 26137.

A D. J. M. I. las fincas: 26097, 26098, 26099, 26100, 26106. 26107, 26108, 26109, 26110, 26111, 26138, 26139, 26140.

A D. M. I. M. I. 26138, 26139, 26140.

Sobre la transmisión entre parientes directos, la SAP Sta Cruz de Tenerife Civil sección 4 del 19 de marzo de 2014: Cuarto.–1. La estimación de esas alegaciones del recurso conduce a la estimación de la demanda y la a declaración de propiedad a favor de la actora inicial, en la actualidad y por su fallecimiento, a favor del recurrente, sobre las cuatro fincas reivindicadas.

2. Esa declaración de propiedad plenamente acreditada contradice el dominio inscrito, primero a favor de los demandados iniciales que “enajenaron” también a favor de sus respectivas madres políticas, doña Lorena y doña Bárbara, tres de las fincas que aparecen inscritas a nombre de éstas en el Registro de la Propiedad, y frente a las que se amplió la demanda por lo que han intervenido también en este proceso como demandadas; estas transmisiones (verificadas en virtud de instrumento público al haber accedido al Registro de la Propiedad) no pueden prevalecer frente al verdadero propietario pese a su inscripción, pues al haber operado entre parientes tan cercanos y tras las reclamaciones judiciales formuladas, no pueden tener más que una finalidad fraudulenta, en concreto, la de poner a salvo las fincas revindicadas aparentando una adquisición amparada por la fe pública registral (art. 34 de la Ley Hipotecaria) para atribuir la condición de tercero hipotecario a las adquirentes, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una transmisión de bienes cuya titularidad de encuentra discutida y ante la eventualidad de ver anulados los títulos de propiedad en los que se amparan los demandados; en tales circunstancias, necesariamente hay que concluir en la ausencia de buena fe exigida para que pueda desplegar sus efectos la fe pública registral conforme a lo ya señalado.

Tales personas no gozan a criterio de esta Sala, de la condición de terceros adquirentes de buena fe, y pesa contra ellos la vigencia del asiento originario e indebidamente cancelado.

A tal efecto se librará conforme al art. 42.2 LH y 629 LEC de aplicación supletoria mandamiento al Registro de la Propiedad de anotación de los efectos del alzamiento del asiento de cancelación del embargo de 1988 prorrogado sobre las meritadas fincas.

En resumen, la Sala 1.ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su Auto de 19 de octubre de 2017 rechazó declarar la inejecutabilidad de la referida sentencia y acordó proseguir la ejecución a costa de la mercantil “Suelo Español, S.L.” en cuantos bienes pudieran ser habidos.

En particular se indicaba que podía trabarse el resto de la finca 17.513, así como las fincas segregadas después de la cancelación de anotación de embargo a que se refiere el fundamento de derecho quinto del mismo y que son las siguientes:

– D.ª J. T. G., las fincas 23076, 26135, 26136, 26137.

– D. B. T. G., las fincas 26076.

– D. A. P. T. G., las fincas 26076.

– D. F. M. M., las fincas 26077, 26078, 26079, 26080, 26124, 26125, 26126, 26127, 26135, 26136, 26137.

– D. J. M. I., las fincas 26097, 26098, 26099, 26100, 26106, 26107, 26108, 26109, 26110, 26111, 26138, 26139, 26140.

– D.ª M. I. M. I., las fincas 26138, 26139, 26140.

Séptimo.–En cumplimiento del referido fallo, la Sección 1.ª del TSJ de la Comunidad Valenciana Sala ha librado mandamiento en varias ocasiones al Registrador de la Propiedad de Carlet número 2 para que practique anotación de la vigencia del embargo de 1988 respecto de las fincas antes enumeradas.

Los mandamientos anteriores resultaron, sin embargo, denegados por el Registrador de la Propiedad de Carlet.

El primero de ellos mediante nota de 14 de diciembre de 2017, aduciendo, al margen de otras consideraciones formales que luego quedarían subsanadas, que no se había ordenado mediante sentencia firme y que el procedimiento no se había seguido explícitamente contra los titulares registrales con la pretensión de lograr la rectificación registral ordenada.

El segundo, mediante la nota de 9 de julio de 2018, que reitera esas mismas consideraciones, pese al nuevo mandamiento de la Sala, que ya había invocado la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013 haciendo constar la facultad de la Sala de determinar la condición de parte o tercero de buena fe a los efectos que nos ocupan.

Octavo.–Como decíamos, pese a dicha Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2.013, el Registro de la Propiedad de Carlet 2 ha seguido oponiéndose a la inscripción de la Sentencia.

Así lo volvió a hacer en fecha de 9 de julio de 2018.

Dicha calificación motivó un nuevo incidente de imposibilidad de ejecución del fallo abierto por la Sala mediante Auto de 17 de junio de 2019 y en el quedó resuelta la cuestión que vuelve a plantearse ahora,

En el citado incidente, por Providencia de 7 de enero de 2020 se emplazó y oyó a los titulares registrales sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de la anulación de cancelación de anotación de embargo derivado del acuerdo de 22 de abril de 1997, “a fin de posibilitar la inscripción registral que viene ordenada por una resolución judicial firme cuya ejecución se pretende y atendiendo a los requisitos propios de la contradicción procesal”.

El incidente finalizó mediante Auto de 16 de noviembre de 2020, confirmado posteriormente por Auto de 7 de enero de 2021, que en ejecución de la sentencia recaída en este procedimiento, reiteró que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme y que acordó, en consecuencia, librar mandamiento al Registro de la Propiedad de anotación de los efectos del alzamiento del asiento de cancelación del embargo de 1988 prorrogado sobre las fincas en cuestión, todo ello de conformidad con los artículos 42.2 de la Ley Hipotecaria y 629 de la LEC (…).

Noveno.–El incumplimiento de las resoluciones judiciales por parte del Registrador de la Propiedad no es solo reiterado sino abiertamente contrario al criterio sostenido en este mismo asunto y pieza de ejecución por el Tribunal Supremo, que ya ha rechazado la interpretación que sostiene la calificación negativa, de modo que no hay margen de duda acerca de la obligación del Registrador de practicar la anotación que le ha sido requerida por la Sala.

Décimo.–En definitiva: el mandamiento de anotación de la vigencia del asiento del embargo se ha dictado en estricto cumplimiento de una sentencia firme (Sentencia 1104/2002, de 22 de julio) y de las resoluciones dictadas en su ejecución (Autos de 19 de octubre de 2017 y 6 de junio de 2018) y tras valorar y decidir la Sala quién reunía la condición de tercero registral de buena fe.

No cabe oponer que el mandamiento no se ordenado en sentencia firme, porque es indudable que la solicitud dimana de una sentencia firme y de los autos dictados en su ejecución y no cabe oponer que no se ha seguido procedimiento contra los titulares de la finca, porque la Sala ha decidido motivadamente que los titulares de las fincas objeto del mandamiento no reúnen la condición de terceros de buena fe. En definitiva, no hay razón que pueda justificar la negativa del Registrador, que está obligado a llevar a efecto el mandato judicial.

La Registradora de la Propiedad es una funcionaria pública, que está obviamente obligada a acatar y cumplir las resoluciones judiciales. Si entendía, como parece deducirse de la calificación, que no procedía la inscripción por pertenecer esa materia a su competencia, el instrumento que prevé nuestro ordenamiento jurídico sería el planteamiento de un conflicto jurisdiccional, a través de la Dirección General de Registros y Notariado y al amparo de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, conflicto que sería improcedente, conforme al artículo 7 de esa misma ley, dado que el mandamiento procede de un asunto judicial resuelto por auto y sentencia firme y que el mismo no se plantea con motivo de la ejecución de facultades que han de ejercitarse en trámite de ejecución.

Tercero.–Por lo que se refiere a la actual calificación de la Sra. Registradora de la Propiedad de Carlet número 2, la misma se sustenta fundamentalmente en tres cuestiones:

A) La primera de ellas es la que atañe a lo solicitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana:

“En cuanto a lo solicitado por el mandamiento presentado: ‘procédase a la anotación de la anulación del mandamiento”:

No existe asiento registral que refleje la anulación de un mandamiento, de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento Hipotecario que recoge las clases de asientos o inscripciones...”

Como hemos visto anteriormente, la Registradora de la Propiedad parece basar su nota de calificación en lo resuelto por la entonces denominada Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 21 de enero de 2005.

Pues bien, dicha Resolución contempla un supuesto similar al del presente caso y resuelve lo siguiente:

4. Admitida la posibilidad de dar cumplimiento al mandato judicial, queda por determinar el tipo de asiento que ha de practicarse. Ciertamente el mandamiento judicial utiliza el término inscripción, que no obstante debe ser entendido como asiento (expresión que en otros apartados del mismo mandamiento se utiliza), por lo que el asiento que debe practicarse es el de una anotación preventiva de embargo, más conforme con el modo de hacer constar los embargos en el Registro de la Propiedad.

Así, dicha Resolución no considera que la supuesta imprecisión terminológica en que incurre el Letrado de la Administración de Justicia sea causa para no dar cumplimiento al mandato judicial.

Según ha declarado reiteradamente la Dirección General de los Registros y el Notariado –Resolución de 18 de enero de 2012–, de conformidad con el principio de rogación, el registrador no ha de actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados (cfr. Resoluciones de 13 de enero de 1995, 17 de marzo y 19 de abril de 2004 y 20 de julio de 2006), sin embargo tal criterio queda modalizado en el caso de los documentos judiciales, dadas las características de este tipo de documentación, que aconsejan que, en la medida de lo posible, el registrador actúe de oficio, incluso a los efectos de su inscripción parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional de colaboración con las autoridades judiciales (cfr. Resoluciones de 29 de mayo de 1987, 6 y 27 de abril de 2000 y 16 de enero de 2007).

En este mismo sentido ha afirmado este centro directivo (cfr. Resolución de 20 de septiembre de 2005) que resulta indiferente que en la documentación judicial presentada al Registro se utilice una terminología que en términos estrictamente hipotecarios pueda ser confusa o carente de rigor y precisión siempre que quede claro cuál es el contenido de transcendencia real de la correspondiente resolución judicial, de forma que “la orden del juez ordenando la constancia registral de una determinada situación jurídico-real ha de entenderse de acuerdo con el contenido registral que se ordena, siendo indiferente que se utilice una terminología, que en términos estrictamente hipotecarios pueda ser confusa”.

En definitiva, que en virtud de un principio de colaboración, puede el Sr. Registrador practicar el asiento que legalmente corresponda.

B) La segunda de las cuestiones es la referida a la solicitud de la cancelación de la cancelación de un embargo y a los supuestos en los que, anteriormente, se había admitido dicho pedimento.

A nuestro parecer no cabe entender, como parece hacerlo la Sra. Registradora de la Propiedad, que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 2.005 afirme que solo puedan recuperar vigencia las anotaciones de embargo cuya caducidad se haya producido por el transcurso del tiempo y que no puedan en modo alguno recuperar su vigencia las anotaciones de embargo que hayan perdido eficacia por otros motivos.

La referida resolución no realiza dicha afirmación en ningún momento. Así resulta de los fundamentos jurídicos de la indicada Resolución que procedemos a reproducir seguidamente:

“2. Se plantea pues en la presente Resolución la posibilidad de restablecer una anotación preventiva de embargo correctamente cancelada por caducidad, conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, cuando dicho restablecimiento es ordenado por la Autoridad Judicial, en Sentencia firme, en procedimiento seguido contra los titulares registrales, a los que expresamente se les niega la condición de terceros de buena fe, y consecuentemente privados de la protección registral que otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, manifestándose además, que la inscripción que se practique no podrá perjudicar a terceros hipotéticos de buena fe.

Es cierto que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria establece que las anotaciones preventivas caducan a los cuatro años, salvo que aquellas tengan señalado en la Ley un plazo de caducidad más breve, de tal modo que dicha caducidad opera automáticamente y de modo radical, lo que significa que la caducidad extingue el asiento de anotación por el mero transcurso del plazo legal.

Sin embargo, en el presente expediente estamos en presencia de una sentencia firme, dictada en procedimiento seguido contra los titulares registrales, a quienes expresamente no se les reconoce la condición de terceros de buena fe, por lo que debe entenderse que concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley Hipotecaria al objeto de concordar la realidad registral y la extrarregistral (Cfr. Art. 39 Ley Hipotecaria.).

3. A lo anteriormente expuesto debe añadirse, que según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan. No obstante, como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la autonomía privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de las formalidades extrínsecas del documento presentado.

Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento Judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.

En el presente expediente, la demanda ha sido interpuesta contra los titulares registrales, y la Sentencia hace expresa declaración de que no son terceros de buena fe, por lo que ningún obstáculo se advierte en este sentido para dar cumplimiento al mandato Judicial, siempre que no perjudique a terceros de buena fe.”

Como vemos, en ningún lugar se afirma que únicamente en el caso de caducidad de la anotación de embargo se pueda acordar la posibilidad de restablecer una anotación preventiva de embargo.

Ello supondría limitar el acceso de las resoluciones judiciales al Registro de la Propiedad en un supuesto no previsto en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria además de un exceso en relación con el contenido que ha de tener la calificación que realice el Registrador de las Resoluciones judiciales, de conformidad con el artículo 100 del Reglamento Hipotecario:

“Artículo 100. La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.”

Es evidente que el hecho de que la cancelación de la anotación de embargo se hubiera producido no por caducidad sino por una resolución administrativa que, posteriormente, haya sido declarada nula en un procedimiento contencioso administrativo, no se encuentra en ninguno de los supuestos de dicho precepto reglamentario, razón por la que no cabe afirmar que solo en el caso de cancelación de la anotación de embargo preventivo por caducidad cabe el restablecimiento posterior de la misma.

En consecuencia, entendemos que, en el presente caso no se dan los dos primeros impedimentos que invoca la Sra. Registradora de la Propiedad para denegar la inscripción de la Sentencia número 1.104 de fecha 22 de julio de 2.002, recaída en las presentes actuaciones.

C) Por lo que se refiere al tercero de dichos óbices, entendemos que, se ha acreditado cumplidamente que se ha garantizado el respeto a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria al tramitarse el incidente de ejecución de Sentencia que concluyó con el Auto de la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de octubre de 2.017 que se acompaña al presente escrito.

Como resulta del mismo, se ha considerado tercero de buena fe a cualquier persona que adquirió parcelas de la mercantil Suelo Español, S.L. a partir de mayo de 1997, fecha en la que se inscribe el Acuerdo del Ayuntamiento de Alginet de 22 de abril de 1997 ordenando la cancelación del embargo acordado en 1988.

Dicho Auto se encarga de aclarar que las únicas personas a las que no se ha considerado terceros de buena fe son aquellas personas que se consideran “Administradores del demandante o parientes directos de los mismos”:

“Cuestión distinta son las personas a que se refiere la Sociedad Civil Particular de la urbanización (…) Indudablemente, tales personas no es que son parte, sino que son administradores del demandante, o parientes directos de los mismos, en el procedimiento acumulado 138/97 contra el acuerdo de 28-11-96, y demandante en recurso contra el mismo acuerdo de 22-4-97.

Así, como resulta del certificado reiteradamente aportado del Registro de la Propiedad, constan 28 fincas segregadas y adquiridas tras el alzamiento de la traba, 14 de mayo de 1997, por D. J. T. G. y D. F. M. M., ambos administradores mancomunados de Suelo Español S.L., quienes comparecieron a otorgar la escritura de poder procesal para la interposición del recurso contencioso-administrativo; así como por D. J. M. I., esposo de la primera, D. B. y D. A. P. T. G. hermanos, y D. M. I. M. I., cuñada.”

Estas son las únicas personas a las que se ha considerado que no tienen la condición de terceros de buena fe y las fincas relacionadas en el Auto son las únicas sobre las que se puede interesar la cancelación de la cancelación del embargo de 1.988 acordada por el Ayuntamiento de Alginet en abril de 1997.

Consideramos que la ya citada Resolución de 21 de enero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado respalda esta afirmación:

Sin embargo, en el presente expediente estamos en presencia de una sentencia firme, dictada en procedimiento seguido contra los titulares registrales, a quienes expresamente no se les reconoce la condición de terceros de buena fe, por lo que debe entenderse que concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley Hipotecaria al objeto de concordar la realidad registral y la extrarregistral (Cfr. Art. 39 Ley Hipotecaria.)…

Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos. legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento Judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.

En el presente expediente, la demanda ha sido interpuesta contra los titulares registrales, y la Sentencia hace expresa declaración de que no son terceros de buena fe, por lo que ningún obstáculo se advierte en este sentido para dar cumplimiento al mandato Judicial, siempre que no perjudique a terceros de buena fe.

En efecto, en el caso presente se ha acreditado cumplidamente que se ha dado traslado reiteradas veces a los posibles terceros de buena fe y que únicamente no se han considerado terceros registrales esas seis personas indicadas anteriormente, por las razones expresadas en el Auto de 19 de octubre de 2.017.

En el presente Recurso se han aportado los diversos Autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso Contencioso en cuestión.

Hemos de recordar que, cuando se trata de un documento de naturaleza judicial, su calificación debe ajustarse a los extremos del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, es decir, a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que resultan del Registro.

Según doctrina reiterada de la Dirección General (cfr. entre otras muchas Resoluciones de 28 de enero y 13 de febrero de 2013) el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

Hemos de recordar que la Dirección General ha indicado igualmente en innumerables resoluciones que “el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento”.

En similares términos se pronuncia la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: “(…) el reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular, (...) no puede deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano judicial venía particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios”.

Es de resaltar que nuestros Tribunales defienden, lógicamente, que se le dé audiencia a aquellos posibles terceros que puedan verse afectados por la sentencia que recaiga en el procedimiento, pero lo hacen permitiendo una amplia libertad en cuanto al modo en que dicha audiencia se verifique.

No se exige necesariamente que sea demandante o demandado en el procedimiento. Así lo dice claramente la Sentencia del Tribunal Constitucional:

“El órgano judicial venía particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses...”

Promover la presencia procesal. Y esto se ha producido en el presente caso, en el que se ha dado trámite de audiencia a todos los afectados.

Como hemos visto, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública defiende una interpretación similar al indicar:

“haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.”

Igualmente hemos de recordar que debe ser el juez el que decida finalmente sobre si se ha cumplido o no esa exigencia. Así, tras la suspensión de la inscripción acordada por el Registrador (que se confirma) será el juez o tribunal que dictó la sentencia que origina a solicitud de inscripción el que tendrá la última palabra.

Así resulta de innumerables Resoluciones como la Resolución de 20 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: (…).

Como decíamos, son innumerables las Resoluciones de la Dirección General que se hacen eco de lo resuelto en la Sentencia de 16 de abril de 2.013 recaída precisamente en ejecución de Sentencia de las presentes actuaciones.

En este mismo sentido, la Resolución de 1 de julio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado recordaba que “la apreciación de la buena o mala fe del titular registral está sustraída a la calificación y al ámbito del recurso gubernativo, ya que es competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Justicia...”.

Por ello entendemos que, con la profusa documentación que se ha acompañado, de la que tiene conocimiento la Registradora de la Propiedad, queda acreditado que se ha considerado que se ha dado traslado a los terceros de buena fe y resuelta por la Sala dicha cuestión definitivamente.

No existe, por tanto, impedimento para la inscripción de la Sentencia respecto de “Suelo Español, S.L.” y respecto de las personas a las que los referidos Autos señalan que no tienen la consideración de terceros de buena fe.

Hemos de recordar que el artículo 322 de la Ley Hipotecaria permite la inscripción parcial y, en el presente caso, consideramos que, desde el primer momento, debería haberse dado la oportunidad de que el interesado decidiera si deseaba o no dicha inscripción parcial respecto de las fincas antes indicadas.

Igualmente señalamos que no se indica expresamente si el defecto es subsanable o insubsanable de conformidad con el artículo 65 de la Ley Hipotecaria,

Por ello es por lo que esta parte ha aportado diversa documentación, para que tanto el Registrador inicialmente como la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública indiquen si, con la aportación de dicha documentación junto con el mandamiento judicial se podría verificar la cancelación de la cancelación de embargo acordada por el Ayuntamiento de Alginet tanto respecto de “Suelo Español, S.L.” como respecto de aquéllas personas que judicialmente se ha determinado en un procedimiento en el que se les ha dado trámite de audiencia, que no tienen la consideración de terceros de buena fe.

Recordar, como señala la Resolución de 20 de abril de 2.021: “Por ello, en este ámbito cuando de la propia sentencia no resulta la precisión de los asientos que ha de extender el registrador, es necesario complementar la sentencia en trámite de ejecución.”

Para poder verificar en trámite de ejecución de Sentencia cómo se ha de redactar el mandamiento o cuáles han de ser los documentos a incorporar y en aras igualmente al principio de colaboración es por lo que se han aportado los que se consideran de aplicación al presente Recurso, en aras a lograr, finalmente, la inscripción de una Sentencia recaída hace más de 22 años.

A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho:

– Artículos 1, 18, 19, 19 bis, 20, 40, 42, 43, 44, 65, 66, 67, 76, 77, 257, 322, 323, 324, 325, 326 de la Ley Hipotecaria.

– Artículos 100 y 173 del Reglamento Hipotecario.

–Artículos 103, 104, 105, 107 y 108 y la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

– Artículos 117 y 118 de la Constitución Española.

– Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2012, de 13 de enero de 1995, 17 de marzo y 19 de abril de 2004 y 20 de julio de 2006.

– Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 20 de abril de 2021.

Por todo lo expuesto,

Solicito, que se revoque la calificación recurrida y se acuerde que lo procedente es practicar la inscripción de la cancelación de la cancelación del embargo acordado por el Ayuntamiento de Alginet en fecha 22 de abril de 1.997 contra las fincas que no se han considerado pertenecientes a terceros de buena fe, además de contra “Suelo Español, S.L.”».

IV

La registradora de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación ratificándola en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución Española; 1, 17, 20, 32, 34, 38, 40, 42.9.º, 82, 96 y 257 de la Ley Hipotecaria; 21, 48, 49, 71 y 72, 103, 104, 105, 107 y 108 y la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; los artículos 100, 173, 427 y 428 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de enero de 2017 (caso Aparicio Navarro Reverter y García San Miguel y Orueta c. España) y 14 de junio de 2022 (caso Cruz García c. España); las Sentencias del Tribunal Constitucional número 26/1999, de 8 de marzo, 1/2000, de 17 de enero, 56/2001, de 26 de febrero, 29/2003, de 13 de febrero, 102/2003, de 2 de junio, 102/2004, de 2 de junio, 207/2005, de 18 de junio, 246/2005, de 10 de octubre, 124/2006, de 24 de abril, 241/2006, de 20 de julio, 166/2008, de 15 de diciembre, 79/2009, de 23 de marzo, y 43/2010, de 26 de julio; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de junio, 21 de octubre de 2013, 22 de abril de 2015 y 21 de noviembre de 2017, y de, Sala Tercera, 4 de febrero de 2009, 16 de abril de 2013 y 30 de abril de 2024; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de noviembre de 2005, 2 de marzo de 2006, 8 de junio de 2007, 16 de julio de 2010, 3 de marzo y 3 de diciembre de 2011, 18 de enero, 3 de febrero y 15 de junio de 2012, 1 y 6 de marzo, 24 y 29 de junio, 8 de julio, 5 de agosto, 8 de octubre, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2013, 10 de febrero, 12 de marzo, 29 de abril, 16 de junio, 8 de agosto, 1 de octubre y 26 de diciembre de 2014 y 29 de enero, 18 de marzo, 21 de abril y 26 de octubre de 2015, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de abril de 2021 y 3 de julio de 2023.

1. En el presente expediente concurren las siguientes circunstancias:

– Se presenta mandamiento expedido por la letrada de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2023 en el que la «Sala acuerda: (…) procédase a la anotación de la anulación del mandamiento librado a dicho Registro por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alginet de fecha 22 de abril de 1997, declarado por sentencia firme de fecha 22 de julio de 2002, practicándose al efecto el correspondiente asiento registral sobre el resto de la finca matriz 17.513 propiedad de Suelo Español SL, así como las parcelas declaradas afectas por resolución de 17 de octubre de 2017 dictada en ejecución de la referida sentencia, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Hipotecaria que son las siguientes:

D. [sic] J. T. G. las fincas: 23076, 26135, 26136, 26137.

D. B. T. G. las fincas [sic]: 26076.

D. A. P. T. G. las fincas [sic]: 26076.

D. F. M. M. las fincas: 26077, 26078, 26079, 26080, 26124, 26125, 26126, 26127, 26135, 26136, 26137.

D. J. M. I. las fincas: 26097, 26098, 26099, 26100, 26106, 26107, 26108, 26109, 26110, 26111, 26138, 26139, 26140.

D. [sic] M. I. M. I. las fincas: 26138, 26139, 26140».

– En el citado mandamiento constan los datos del procedimiento de referencia de ejecución de títulos judiciales pieza número 528/2018 dimanante del procedimiento ordinario número 138/1997 a instancia del Ayuntamiento de Alginet siendo partes demandadas: doña J. T. G., don B. T. G., don A. P. T. G., don F. M. M., don J. M. I. y doña M. I. M. I. (todos ellos titulares de las fincas según el mandamiento) y, además, don F. B. C., doña R. B. G., la Sociedad Civil Particular de la Urbanización (…) y «Suelo Español, SL».

– Se aporta la sentencia número 1104 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de julio de 2002 que establece: «Fallamos: 1) Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Civil Particular de la Urbanización (…), contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alginet de 22 de abril de 1997, relativo al procedimiento de ejecución forzosa seguido contra la mercantil citada, el cual se anula y deja sin efecto en cuanto a la solicitud de la cancelación de la anotación de embargo de 1988, desestimándose en cuanto a lo demás».

Según expone la registradora en su nota, en el historial de la finca registral 17.513 consta:

– Titular registral «Suelo Español, SA».

– La anotación de embargo letra A, extendida a favor del Ayuntamiento de Alginet de fecha 3 de agosto de 1988, en virtud de mandamiento expedido el día 25 agosto de 1988 por don V. J. M. C., recaudador de Tributos del Ayuntamiento de Alginet.

– Prorrogada por la anotación de embargo letra B, de fecha 8 de junio de 1992.

– La citada anotación de embargo fue posteriormente cancelada por la anotación letra C en fecha 3 de mayo 1997 según acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alginet de fecha 22 de abril de 1997, que es la resolución administrativa objeto de anulación judicial y cuya ejecución en el ámbito registral se plantea en el presente expediente.

– Posteriormente consta anotación de embargo letra J, extendida a favor del Ayuntamiento de Alginet de fecha 15 de noviembre de 2013, en virtud de mandamiento expedido el día 25 agosto de 1988 por don V. J. M. C., recaudador de Tributos.

– Prorrogada por la anotación de embargo letra K de fecha 20 de marzo de 2017.

– Prorrogada por la anotación de embargo letra L de fecha 4 junio 2021, vigente.

– Igualmente hace constar que del historial resultan 682 segregaciones de la finca 17.513 posteriores al día 13 de mayo de 1997, fecha del asiento de cancelación de embargo.

– Que se ha presentado en el Registro de la Propiedad de Carlet número 2 certificación expedida por doña M. C. O. H., secretaria accidental del Ayuntamiento de Alginet, de la resolución de la Alcaldía de fecha 24 de abril de 2024, relativa al expediente 612639N, en el que se aprueba parcialmente el Proyecto de Reparcelación de la Urbanización.

La registradora en su nota de calificación acuerda denegar la cancelación de la cancelación de anotación preventiva de embargo y expone como defectos los siguientes:

– En cuanto a lo solicitado por el mandamiento presentado: «procédase a la anotación de la anulación del mandamiento», pues no existe asiento registral que refleje la anulación de un mandamiento, de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento Hipotecario que recoge las clases de asientos o inscripciones.

– Que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 2005 declaró que solo es posible el restablecimiento de una anotación preventiva de embargo cancelada si reúne dos requisitos: a) que haya sido cancelada por caducidad y, b) que se ordene en sentencia firme dictada en procedimiento seguido contra los titulares de las fincas.

– A su juicio ninguno de dichos requisitos concurren en este caso, puesto que se canceló en virtud de mandamiento administrativo como resulta de los libros del Registro, y el procedimiento no se ha seguido explícitamente contra todos los titulares registrales.

La recurrente expone los numerosos incidentes y resoluciones judiciales que se han dictado para hacer efectivo el fallo judicial firme de la sentencia de 22 de julio de 2002:

– Dicha sentencia firme anuló el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alginet de fecha 22 de abril de 1997 en cuanto a la solicitud de cancelación de la anotación del embargo trabado sobre la finca matriz 17.513 en el año 1988.

– Posteriormente se interesó la ejecución de dicha sentencia, surgiendo dudas sobre la posibilidad de ejecutar la misma o de declarar su inejecutabilidad en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, a la vista de la negativa del entonces registrador de la Propiedad de Carlet que suspendió en su día la solicitud de dejar sin efecto la cancelación del embargo de 1988.

– En el curso de dicho procedimiento de ejecución de sentencia se dictó por parte del Tribunal Supremo la sentencia de 16 de abril de 2013 en el recurso de casación número 918/2012 promovido por el Ayuntamiento de Alginet contra el auto de fecha 10 de enero de 2011 sobre imposibilidad legal de ejecución del fallo a la vista de la primera calificación negativa del Registro de la Propiedad de Carlet del año 2009. Los fundamentos de la mencionada sentencia han sido plasmados por este Centro Directivo en diversas Resoluciones.

– Posteriormente, tras diversos incidentes de ejecución de sentencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su auto de 19 de octubre de 2017, tras recabar diversa documentación, dice: «Quinto.–El segundo objeto de ejecución consiste en determinar a la vista de las diligencias practicadas, qué propietarios gozan de la condición de terceros de buena fe a la hora de considerar, o no, extensibles los efectos de anulación de cancelación de anotación de embargo, por las segregaciones y transmisiones efectuadas desde que tuvo acceso al Registro de la Propiedad el mandamiento derivado del acuerdo de 22 de abril de 2097 en fecha 14 de mayo de 1997».

Tales personas no gozan a criterio de esta Sala, de la condición de terceros adquirentes de buena fe, y pesa contra ellos la vigencia del asiento originario e indebidamente cancelado.

A tal efecto se librará conforme a los artículos 42.2.º de la Ley Hipotecaria y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria mandamiento al Registro de la Propiedad de anotación de los efectos del alzamiento del asiento de cancelación del embargo del año 1988 prorrogado sobre las meritadas fincas.

– En resumen, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su auto de fecha 19 de octubre de 2017 rechazó declarar la inejecutabilidad de la referida sentencia y acordó proseguir la ejecución a costa de la mercantil «Suelo Español, SL» en cuantos bienes pudieran ser habidos.

– Por ello considera la recurrente que, con la profusa documentación que se ha acompañado, de la que tiene conocimiento la registradora de la Propiedad, queda acreditado que se ha considerado que se ha dado traslado a los terceros de buena fe y resuelta por la Sala dicha cuestión definitivamente. No existe, por tanto, impedimento para la inscripción de la sentencia respecto de «Suelo Español, SL». y respecto de las personas a las que los referidos autos señalan que no tienen la consideración de terceros de buena fe.

– Igualmente señala que no se indica expresamente si el defecto es subsanable o insubsanable de conformidad con el artículo 65 de la Ley Hipotecaria.

– Por ello es por lo que esta parte ha aportado diversa documentación, para que tanto el registrador inicialmente como la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública indiquen si, con la aportación de dicha documentación junto con el mandamiento judicial se podría verificar la cancelación de la cancelación de embargo acordada por el Ayuntamiento de Alginet tanto respecto de «Suelo Español, SL» como respecto de aquellas personas que judicialmente se ha determinado en un procedimiento en el que se les ha dado trámite de audiencia, que no tienen la consideración de terceros de buena fe.

La registradora en su informe, para mejor comprensión de esta resolución, expone respecto a lo manifestado por la recurrente, resumidamente:

– Que el auto de fecha 19 de octubre de-2017 no fue objeto de presentación, y por tanto no ha sido tampoco objeto de calificación.

– de las fincas citadas en el mandamiento, las número 26.078, 26.079, 26.106, 26.107, 26.108 y 26.126 han sido transmitidas a terceros, según escritura de fecha 18 de julio de 2014, inscrita en fecha 8 de junio de 2017, terceros que no fueron parte en el procedimiento, ni consta que hayan sido citados.

– Y respecto a la posibilidad alegada por la recurrente de cancelar la cancelación de la anotación de embargo sobre las fincas segregadas de la finca matriz número 17.513 relacionadas en el mandamiento de la cancelación de la cancelación embargo objeto de calificación, entiende la registradora que suscribe que no es posible hacerlo, ya que tanto el embargo a favor del Ayuntamiento del año 1988, como su cancelación del año 1997 se practicaron antes de llevarse a cabo las segregaciones de las fincas registrales de las que ahora se solícita su cancelación. Es imposible practicar la cancelación de un asiento en una finca registral donde jamás dicho asiento ha existido. Únicamente podría cancelarse la cancelación en la finca matriz 17.513 que es donde se practicó, en cuyo caso afectaría a todas las segregaciones.

2. A diferencia del sistema tradicional, que se contenía en el artículo 103 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, conforme al cual «la ejecución de las sentencias corresponderá al órgano que hubiere dictado el acto o la disposición objeto del recurso», la vigente Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, proclama, en el artículo 103.1 que «la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de éste orden jurisdiccional».

Tal planteamiento constituye una clara consecuencia del mandato, más genérico, pero de superior rango, contenido en el artículo 117.3 de la Constitución de 1978, que señala que «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan»; mandato que se reproduce en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fue la propia Constitución de 1978 la que dispuso, en el artículo 118, que «es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales»; mandato que es desarrollado en términos subjetivos de gran amplitud en el artículo 17.2 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial al señalar que «las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes».

Por su parte, el Tribunal Constitucional (Sentencia número 22/2009, de 26 de enero) ha reiterado que «el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo, F. 2).

Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, no puede aceptarse que, sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre, F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA; STC 73/2000, de 14 de marzo, F. 9)».

3. Como no podía ser de otra forma, esta doctrina ha sido asumida por esta Dirección General (cfr. «Vistos»), señalando que el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales.

Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo en la Sentencias relacionadas en «Vistos», que el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.

Como ha manifestado este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 5 de febrero de 2018) los principios de tracto sucesivo y de legitimación son una traducción en el ámbito hipotecario del principio de seguridad jurídica y de proscripción de la indefensión, máxime estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los tribunales y produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).

Las exigencias de los principios de tracto sucesivo y legitimación deben llevar a la denegación de la inscripción solicitada cuando en el procedimiento del que dimana el documento calificado no han intervenido todos los titulares registrales de derechos y cargas de las fincas.

El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos registrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución.

Tratándose de la inscripción de una sentencia dictada en el ámbito de la jurisdicción civil, hay que tener en cuenta el principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, por lo que el contenido de la demanda y la designación de los demandados queda bajo la responsabilidad del demandante.

La doctrina jurisprudencial sobre el proceso civil –cfr. artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; de modo que la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa –cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 30 de junio de 2015–.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, asiento y presunción que está bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), por lo que el titular registral debe ser demandado en el mismo procedimiento, al objeto de evitar que sea condenado sin haber sido demandado, generando una situación de indefensión proscrita por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución Española).

Al objeto de evitar que puedan surgir terceros protegidos por la fe pública registral (cfr. artículo 34 de la Ley Hipotecaria), la legislación hipotecaria contempla la posibilidad de tomar anotación preventiva de la demanda (cfr. artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria) que sirve de medio para publicar frente a terceros la existencia de un procedimiento judicial en el que se demanda la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.

En estos casos, como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, el registrador «(…) debía tener en cuenta lo que dispone el artículo 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte”».

También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una forma contundente, declara: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el artículo 18 LH y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el artículo 100 RH. Conforme al artículo 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el artículo 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».

4. En el ámbito del orden jurisdiccional Contencioso-administrativo, el artículo 21.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa considera como parte demandada a «las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante».

Para facilitar que los interesados puedan personarse en el procedimiento, el artículo 49.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, obliga a la Administración demandada a notificar el acuerdo de remisión del expediente al tribunal a cuantos aparezcan como interesados en él.

El artículo 49.3 establece la necesidad de que «el Secretario judicial, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables».

En el orden Contencioso administrativo, en la fase declarativa, el codemandado es «la persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante».

Es obligatorio emplazar a estas personas, para darles la oportunidad de comparecer en el proceso en defensa de la actuación administrativa impugnada, aunque su comparecencia en el proceso es meramente potestativa para ellas.

Consecuentemente, en el proceso contencioso-administrativo, a diferencia del proceso civil, la condición de codemandado, esto es la determinación de los que deben ser llamados al proceso desde la perspectiva de la legitimación pasiva, no deriva de la voluntad del recurrente-demandante, dado que este sólo viene obligado en su escrito de interposición a identificar la actividad administrativa que es objeto de impugnación, por lo que corresponde a la Administración y, de forma subsidiaria, al propio órgano jurisdiccional, la obligación de traer al proceso, mediante el correspondiente emplazamiento, a todos aquellos que puedan aparecer como interesados.

De este modo, respecto a la posición del codemandado en el proceso contencioso administrativo, puede decirse que: a) es parte necesaria en el proceso contencioso, cuando resulta ser titular de derechos o intereses legítimos; b) puede realizar todos los actos procesales recogidos en la Ley; c) la falta de emplazamiento puede provocar la nulidad de lo actuado, y d) su personación es facultativa, de forma tal que no resulta posible plantear la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 44/1986, de 17 abril, en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 (cuyo contenido no ha sido modificado en el actual artículo 21 de la vigente Ley 29/1998), se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario.

Argumenta dicha sentencia que, en todos los procesos, como el contencioso-administrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, corresponde al juzgador y no a las partes convocar al pleito a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia, y añade que, en los procesos contencioso-administrativos, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido, o intervinientes como coadyuvantes del demandado o de la Administración (hoy, desaparecida esa figura en el proceso contencioso-administrativo, serían todos parte demandada conforme establece el artículo 21 de la Ley 29/1998).

El actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración de la que proviene dicho acto impugnado porque el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos.

En lo que respecta al ámbito de la ejecución de sentencias, existen diversos preceptos que se refieren al concepto de parte sin concretar a quién debe considerarse como tal –cfr. artículos 91.1, 103 y 104.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa–.

Sobre la cuestión, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 111/2009, de 11 de mayo, señala que «siendo la cuestión que el presente recurso plantea la relativa a la legitimación de un “tercero afectado” para intervenir en la ejecución de una Sentencia recaída en un proceso en el que no fue parte, contemplada desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE), procede tener presente la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 4/1985, de 18 de enero, 229/2000, de 2 de octubre, 166/2003, de 29 de septiembre, y 153/2006, de 22 de mayo) según la cual el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impide restringir la legitimación para intervenir en el proceso de ejecución de Sentencias exclusivamente a quienes tuvieran la condición procesal de parte demandante o parte demandada en el proceso principal o en el proceso de declaración concluido por la Sentencia o resolución que se trata de hacer efectiva, como, por lo demás, admiten implícitamente los preceptos legales que exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen, no sólo a las partes procesales, sino, también, a las personas a quienes se refieran, puedan deparar perjuicio o puedan verse afectadas».

5. Sobre el cumplimiento del deber de emplazamiento en los procesos contencioso-administrativos, el Tribunal Constitucional, desde la inicial Sentencia número 9/1981, de 31 de marzo, ha reiterado que la efectividad de la comunicación de los actos procesales a quienes ostenten algún derecho o interés en la existencia misma del proceso resulta trascendental en orden a la debida garantía del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pesando sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal.

En particular, para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional, y pueda dar lugar al otorgamiento del amparo, es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos, cuya exigibilidad ha sido admitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia caso Cañete de Goñi c. España, de 15 octubre 2002; caso Agapito Maestre Sánchez c. España, de 4 mayo 2004 y Sentencias del Tribunal Constitucional número 152/1999, de 14 de septiembre, fundamento jurídico cuarto; 62/2000, de 13 de marzo, fundamento jurídico tercero; 125/2000, de 16 de mayo, fundamento jurídico tercero, y 44/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico tercero).

Indudablemente, la interposición de un recurso contencioso-administrativo obliga a dar a conocer su existencia a quienes pudieran resultar afectados en sus derechos o intereses legítimos por el resultado del proceso –a fin de que puedan comparecer en el mismo para sostener la legalidad de la actuación administrativa impugnada– ya sea por medio de su emplazamiento personal (artículo 49.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), o, subsidiariamente, a través del emplazamiento edictal (artículo 49.4 de dicha ley).

Ciertamente, el deber de emplazamiento personal puede quedar excluido cuando el recurso contencioso-administrativo se dirija contra una disposición de carácter general (Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1985, de 8 de mayo, fundamento jurídico tercero) o contra «un acto general no normativo» o «un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos» (Sentencia del Tribunal Constitucional número 82/1985, de 5 de julio, fundamento jurídico tercero) si esa misma indeterminación de los posibles afectados impide su emplazamiento personal (en el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional número 133/1986, de 29 de octubre, fundamento jurídico cuarto, y Auto del Tribunal Constitucional número 875/1987, de 8 de julio, fundamento jurídico único).

Pero de existir interesados identificados o susceptibles de serlo, que tengan una singular posición con el objeto del proceso, lo procedente será el emplazamiento personal de los mismos, para permitir su personación a fin de sostener la conformidad a Derecho de la disposición impugnada.

Esta misma doctrina puede considerarse complementada, en lo que respecta a la posición del titular registral, por la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre de 2015, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(…) el reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular (…) no puede deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano judicial venía particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios».

En igual sentido, las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de enero de 2017 (caso Aparicio Navarro Reverter y García San Miguel y Orueta c. España) y de 14 de junio de 2022 (caso Cruz García c. España), reconocen la vulneración del artículo 6.1 del convenio que establece que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil».

El Tribunal Europeo considera que existe vulneración del convenio ante la falta de intervención del demandante en el procedimiento que generaba un impacto directo en su propiedad, cuando el mismo era fácilmente identificable dada su condición de titular inscrito en el Registro de la Propiedad, no constando que el mismo tuviera conocimiento extrajudicial del procedimiento en cuestión (compárese con Díaz Ochoa c. España, n.º 423/03, § 47, de 22 de junio de 2006) o de que no actuara con diligencia en sus actuaciones. Afirmando la Sentencia de 14 de junio de 2022 (fundamento 19) «aunque el Registro de la Propiedad es público, su función no es servir como medio de notificación de resoluciones administrativas o judiciales, a diferencia del Boletín Oficial. Dado que la demandante ya había inscrito su vivienda en el Registro de la Propiedad, podía esperar legítimamente que no se iniciara ninguna acción contra su propiedad sin la previa notificación».

Atendiendo a esta jurisprudencia, cabe sostener que, en el ámbito contencioso administrativo, tratándose de resoluciones que pueda afectar a fincas inscritas en el Registro de la Propiedad y conociéndose ya en el momento de iniciación del procedimiento cuáles son estas, no existe ninguna dificultad para que quienes figuraban como titulares registrales en el momento de interposición de la demanda fueran emplazados en el procedimiento en una fase inicial para que pudieran personarse como parte demandada. Sin embargo, respecto de los titulares futuros la anotación de demanda puede ser el mecanismo adecuado de publicidad –vid. artículo 42 de la Ley Hipotecaria y 65.1.f) del texto refundido de la Ley de Suelo–.

En efecto, el emplazamiento a los titulares registrales que hubieran en el momento de la iniciación de tal procedimiento, no es motivo para dejar indefensos a los titulares actuales, los cuales habrían sido advertidos oportunamente de la situación existente –lo que en consecuencia, hubiera evitado su indefensión– si, como se ha indicado, el recurso contencioso-administrativo se hubiera anotado preventivamente (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de abril de 2004, y Sentencia del Tribunal Constitucional número 192/1997, de 11 de noviembre).

6. Cabe plantear, no obstante, si dada la naturaleza del proceso contencioso que tiene por objeto conocer la validez del acto administrativo, es posible sostener si el hecho de que el tercer adquirente no fuera identificable en ese momento procesal, por haber adquirido con posterioridad a la sentencia declarativa, no afecta a sus derechos de defensa, pues como señala el artículo 72.2 de la Ley jurisdiccional, la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas, lo que contrasta con el alcance relativo de la cosa juzgada en el proceso civil –artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–.

Téngase en cuenta que el propio Tribunal Supremo, el Pleno de la Sala Tercera, en su Sentencia de 7 de junio de 2005 (fundamento jurídico décimo) o la Sentencia de 20 de diciembre de 2017 reconocen que «para intervenir en el proceso de ejecución como parte activa no es menester que se haya sido parte en el proceso de conocimiento, sino que basta con que se sea titular de un interés legítimo en la ejecución; lo cual es recordado por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 4/1985, de 18 de enero».

Por lo que, al menos desde un punto de vista teórico, es posible aceptar la legitimación del titular inscrito en los trámites de ejecución de sentencia, mientras no conste en autos su total ejecución, para «promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución» –cfr. artículo 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa–.

Por otra parte, el actual artículo 105.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa regula el incidente de «imposibilidad material o legal de ejecución», respecto al cual nuestra jurisprudencia se ha manifestado tradicionalmente más restrictiva cuando el interesado en la inejecución del fallo es el particular a quien perjudica.

Así, la jurisprudencia ha señalado que el incidente para declarar la imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia no puede ser promovido en vía jurisdiccional por los particulares personados en las actuaciones. La consecuencia de este criterio es que el particular o las corporaciones, que no tengan la condición de Administración condenada, deben solicitar la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia de la correspondiente Administración e interponer contra ella recurso contencioso-administrativo, si la petición se resuelve desfavorablemente.

Esta es la posición adoptada, en ocasiones, por el Alto Tribunal que admite la facultad de los particulares (o de las corporaciones que actúan como particulares) personados en las actuaciones de solicitar de la correspondiente Administración dicha declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia pronunciada y de interponer después contra la resolución, expresa o tácita, los oportunos recursos en la vía administrativa y en la judicial (Auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo 1989).

Sin embargo, también es cierto que la más reciente jurisprudencia se ha manifestado más favorable a admitir la legitimación cuestionada al amparo del principio de tutela efectiva que concede y garantiza a todas las personas el artículo 24.1 de la Constitución –cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008–.

7. Planteada en los apartados anteriores la eventual legitimación del titular registral para intervenir, por su condición de tal, en el proceso contencioso administrativo en cuanto persona afectada que puede ver lesionados sus derechos o intereses legítimos, debe traerse a colación lo resuelto por la Sala de lo Contencioso de nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de abril de 2013 precisamente sobre el mismo asunto tratado en el presente expediente.

En dicha resolución se analiza la procedencia de declarar la imposibilidad legal de ejecución del fallo, en cuanto que la incidencia registral del mismo ha repercutido sobre el procedimiento de apremio, en la medida que la solicitud de dejar sin efecto la cancelación de embargo afectaba a terceros inscritos, siendo calificada negativamente por el registrador.

En primer lugar, señala que «será el órgano jurisdiccional el que, atendiendo a la existencia de acreditados terceros registrales, decidirá lo procedente en cada caso concreto, pues, no resulta de recibo pretender aislar o blindar jurídicamente, en todo caso, la institución registral –con su obligada y necesaria protección de los terceros registrales de buena fe– frente a la potencialidad jurídica de una resolución judicial fruto de un procedimiento contradictorio que ha decidido sobre los derechos de los particulares y sobre la legalidad de la actuación administrativa.

Será, pues, el órgano jurisdiccional el que valorará la concreta situación de terceros cuyos derechos garantiza el Registro, y decidirá, motivadamente, sobre los efectos que en el ámbito registral ha de producir la decisión jurisdiccional en trance de ejecución. Decisión de la que, por supuesto, será único responsable el órgano judicial».

En segundo lugar, que «tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictada la resolución que se ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva inscripción».

En tercer lugar, que «será, pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza el competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o no– la necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero, lo que no es aceptable en el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un supuesto de ejecución judicial como en el que nos encontramos– la simple oposición registral –con remisión a los distintos mecanismos de impugnación dela calificación–, se conviertan automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen jurisdiccional».

Solo, pues, en tal situación –esto es, analizando de forma particularizada cada caso concreto– podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la posible concurrencia de las causas de imposibilidad de ejecución de sentencia contempladas en el artículo 105 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa, pues se trata, esta, de una indelegable decisión jurisdiccional que necesariamente ha de ser motivada en cada caso concreto.

Coherentemente con esta doctrina, tratándose de mandamientos judiciales dictados en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, este Centro Directivo ha señalado –cfr. Resolución de 20 de abril de 2021– que, ante la ausencia de la anotación preventiva del recurso, en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares registrales (cfr. artículo 82 de la Ley Hipotecaria), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de protección, como expresamente ha reconocido la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia citada de 16 de abril de 2013.

Sin embargo, una cosa es el cumplimiento de la decisión judicial en fase de ejecución de sentencia y otra los requisitos que deben reunir los documentos judiciales para su inscripción que, en el caso de sentencias anulatorias de la reparcelación, y por tanto su ejecución, el artículo 65.1.g) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, impone que «se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento».

Precepto que no es sino aplicación del principio registral de tracto sucesivo regulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y expuesto en párrafos precedentes, junto a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio antes citada.

Es evidente que la decisión sobre la suficiente participación del titular registral en el proceso contencioso administrativo y su momento procesal oportuno, acorde con la naturaleza propia del mismo, sea en la fase declarativa o en la ejecución, debe corresponder en exclusiva al juez que conoce del proceso sin que, de acuerdo con la citada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia citada de 16 de abril de 2013, pueda cuestionarse su decisión por el registrador.

A estos efectos, no puede cuestionarse por el registrador, por tanto, ni la competencia judicial ni el mandato de ejecutar la sentencia, pues únicamente se plantea el cumplimiento de requisitos legales en garantía de derechos de los titulares inscritos, que no son impeditivos de aquella, siendo además pronunciamientos ajenos al principio de inmutabilidad de lo acordado en sentencia firme.

Esta conclusión viene reforzada por los pronunciamientos más recientes de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como la sentencia de 21 de octubre de 2013 que afirma: «el Registrador debiera haberse negado a practicar la cancelación e inscripción ordenadas en las resoluciones, pues era de su exclusiva responsabilidad la calificación de tales documentos de los que resultaba claramente que el pleito en cuestión no se había seguido contra la hoy recurrida, titular del dominio inscrito con anterioridad a la sentencia que se adjuntó con la expedición de los mismos. Y debía negarse a ello hasta el punto de que el Juez no puede apremiarle, como así resulta del artículo 136 RLH».

También la Sentencia de 22 de abril de 2015 al defender la necesidad de demandar al titular registral, aunque no se trate del deudor demandado, para garantizar la ejecución de la deuda sobre el inmueble y, señaladamente, la Sentencia número 626/2017, de 21 de noviembre, que se pronuncia en los siguientes términos: «Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal». Concluyendo que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de los requisitos legales es correcta, sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de este Centro Directivo pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se cumplieron tales requisitos.

De esta forma, como aclara la posterior Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de julio de 2023, no se cuestiona la procedencia de cancelar el asiento, o en qué momento procesal era preceptiva la intervención del titular registral, cuestiones reservadas a la competencia judicial.

Lo que se requiere –vid. en este sentido el artículo 65.1.g) del Real Decreto Legislativo 7/2015–, es que de la documentación judicial presentada resulte que el titular registral ha participado o ha tenido posibilidad de participar en el proceso que deriva en la cancelación de su inscripción, pues el registrador califica el documento presentado por lo que resulta del mismo y de los asientos registrales –artículo 18 de la Ley Hipotecaria–.

Por lo que atendiendo a los anteriores fundamentos se considera justificada la necesidad de complementar la documentación judicial aportada en la forma que considere el juez de la ejecución de modo que aclare que, a su juicio y de acuerdo con los pronunciamientos del tribunal competente, el concreto titular registral ha tenido posibilidad de participar en el proceso para así cumplir con el precepto legal que obliga al registrador a calificar si los titulares de derechos inscritos han tenido adecuada intervención en el procedimiento del que deriva la cancelación de sus derechos inscritos (artículos 20 y 80 de la Ley Hipotecaria).

En la línea que se acaba de exponer, recientemente la Sentencia número 728/2024, de 30 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta), citada por la registradora, se ha pronunciado sobre esta cuestión justificando la necesidad de emplazar al titular registral en cuanto constituye un sujeto perfectamente identificable en el proceso.

A estos efectos dice el Tribunal: «en este caso concreto, resultaba factible la plena identificación de los terceros titulares de derechos afectados por la posible revisión de oficio y declaración de nulidad de las licencias de obras y ocupación concedidas tiempo atrás con la simple consulta en el Registro de la Propiedad por parte de la Administración demandada, en el momento de efectuar los correspondientes emplazamientos, procede estimar el recurso con base en las alegaciones planteadas por los titulares registrales de las edificaciones amparadas por las licencias cuya declaración de nulidad se estimó en sede judicial con obligación de reposición de la realidad física alterada en las parcelas num000 y num001 de la direccion002, de Roquetas del Mar, al haber visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE».

Añadiendo que «en cuanto al resto de las exigencias contenidas en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, es claro que el procedimiento que nos ocupa no solo es idóneo para corregir la vulneración de los derechos fundamentales que han padecido los hoy demandantes, sino que es difícil descubrir en nuestro sistema procesal otro cauce que permita conseguir aquella reparación: la decisión judicial que declara que la licencia es nula y que debe demolerse lo edificado conforme a ella es firme y su ejecución solo está suspendida, precisamente, a la espera del resultado final de las acciones ejercitadas por los propietarios (ante el propio tribunal sentenciador, ante el Tribunal Constitucional, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y ante esta misma Sala mediante la revisión que nos ocupa)».

8. Hechas estas consideraciones, procede analizar si en el caso concreto de este expediente concurren los requisitos relativos a la intervención del titular registral que deben constar en la documentación judicial presentada a los efectos de la práctica de los asientos procedentes.

Estamos ante un supuesto similar al de la Resolución de esta Dirección General de 21 de enero de 2005 que admitió la posibilidad de restablecer una anotación preventiva de embargo correctamente cancelada por caducidad, cuando dicho restablecimiento es ordenado por la autoridad judicial, en sentencia firme, en procedimiento seguido contra los titulares registrales, a los que expresamente se les niega la condición de terceros de buena fe, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria al objeto de concordar la realidad registral y la extrarregistral (cfr. artículo 39 Ley Hipotecaria).

En dicha resolución además se analizó el tipo de asiento que había de practicarse, concluyendo que debía ser el de anotación preventiva de prórroga por cuanto constata la continuación del proceso de ejecución conservando la prioridad de la anotación inicial cuya vigencia se reconoce.

Ahora bien, como dicha prórroga se practica en virtud de mandamiento dictado en procedimiento distinto de aquel en que se ordena la ejecución, por el registrador de la Propiedad se deberá comunicar esta circunstancia al Juzgado que conoce de este último procedimiento, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Hipotecaria.

En el caso del presente expediente el mandamiento ordena practicar «el correspondiente asiento registral» identificando determinadas fincas registrales, así como las concretas personas que han sido demandadas en el proceso.

Además, si atendemos al contenido del auto de 19 de octubre de 2017 aportado por la recurrente en trámite de recurso, el mismo se pronuncia expresamente sobre las personas que no gozan a criterio de la Sala, de la condición de terceros adquirentes de buena fe, y «pesa contra ellos la vigencia del asiento originario e indebidamente cancelado». A tal efecto «se librará conforme al artículo 42.2 LH y 629 LEC de aplicación supletoria mandamiento al Registro de la Propiedad de anotación de los efectos del alzamiento del asiento de cancelación del embargo de 1988 prorrogado sobre las meritadas fincas».

Por lo que atendiendo al contenido del citado auto de fecha 19 de octubre de 2017, dictado en ejecución de la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, y que aparece expresamente mencionado en el mandamiento judicial de fecha 27 de noviembre de 2023 objeto de calificación, parece evidente que lo que se pretende en las actuaciones es reconocer la vigencia del asiento originario e indebidamente cancelado mediante la cancelación del asiento de cancelación del embargo de 1988.

Asimismo, parece evidente que, tras diversos incidentes y documentación requerida, la resolución judicial hace un pronunciamiento expreso respecto a una serie de personas y su condición de tercero, constando como demandadas en el proceso de ejecución de la sentencia.

Ahora bien, la procedencia de practicar el asiento en este caso estará condicionada a que las concretas personas que identifica el mandamiento sean los titulares inscritos en las respectivas fincas, pues en otro caso existirá un defecto de tracto sucesivo y de legitimación –artículos 20 y 18 de la Ley Hipotecaria– en los términos expuestos en los fundamentos anteriores.

En el presente caso, aunque solo en su informe, la registradora expone que las fincas 26.078, 26.079, 26.106, 26.107, 26.108 y 26.126 han sido transmitidas a terceros, según escritura de fecha 18 de julio de 2014, inscrita en fecha 8 de junio de 2017, terceros que no fueron parte en el procedimiento, ni consta que hayan tenido intervención, por lo que de acuerdo con lo expuesto procede confirmar la calificación denegatoria respecto a las fincas enumeradas.

Por el contrario, respecto del resto de fincas mencionadas expresamente en el mandamiento y que siguen siendo titulares registrales que han sido parte en el proceso, el defecto tal y como está planteado no puede compartirse.

Por tanto, tratándose de fincas que aparecen identificadas en el mandamiento y cuyos titulares registrales constan como parte demandada en el proceso, debe darse cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial, sin perjuicio de poder requerir documentación complementaria como el citado auto de fecha 19 de octubre de 2017 cuya falta de aportación solo es mencionada en su informe por la registradora.

Respecto a la forma del asiento a practicar, debe considerarse que la misma queda a decisión y responsabilidad de la registradora, mas no se considera obstáculo que el mandamiento no detalle la misma o que existan asientos posteriores como segregaciones, pues como se ha expuesto, en el mandamiento se expresan con toda claridad las fincas registrales sobre las cuales se reconoce la vigencia del asiento originario e indebidamente cancelado, así como los titulares demandados.

Para ello puede plantearse una solución registral como la anotación preventiva de prórroga por cuanto constata la continuación del proceso de ejecución conservando la prioridad de la anotación inicial cuya vigencia se reconoce en la resolución judicial.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la nota de calificación en los términos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por doña M. V. G. R., procuradora de los tribunales, en nombre y representación de doña S. E. M. R., contra la calificación de registrador de la Propiedad de Madrid número 18, don José Félix Merino Escartín, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento en el que se ordena la cancelación de un derecho de usufructo.

Hechos

I

Mediante mandamiento dictado el día 15 de enero de 2024 por el letrado de Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, en el procedimiento ordinario número 749/2023, en demanda de doña S. E. M. R. contra doña A. M. y don R. M. R. y doña T. M. D., se ordenaba, en virtud de la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2023, la cancelación de un derecho de usufructo sobre la finca registral número 13.123 del Registro de la Propiedad de Madrid número 18 a favor de doña A. M. y don R. M. R., y se inscribiera el pleno dominio a favor de doña S. E. M. R.

En la citada sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, ante el allanamiento de los demandados, se declaraba lo siguiente: «1. (…) que Doña S. E. M. R. es dueña en pleno dominio de la vivienda constituida por el piso (…) finca registral 13.123 del Registro de la Propiedad n.º 18 de Madrid (…) 2. Se acuerda la cancelación de la inscripción del derecho de usufructo vitalicio a favor de Doña A. M. M. R. (…) y de Don R. M. R. (…) 3. Se acuerda ordenar la inscripción del pleno dominio a favor de Doña S. E. M. R. (…) librando para ello el oportuno mandamiento (…)».

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se decía lo siguiente: «En el presente caso el allanamiento se ha producido respecto a la a la [sic] pretensión realizada en el suplico de la demanda de elevar a público el contrato de compraventa, por lo que procede acoger al mismo sin necesidad de valoración de prueba al no ser un hecho controvertido». En la documentación no aparecía copia del citado documento de compraventa, ni se acompañaba al expediente.

II

Presentado el referido mandamiento en el Registro de la Propiedad de Madrid número 18, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificación practicada por don José Félix Merino Escartín, Registrador de la Propiedad de Madrid 18, en relación con el título que causó el asiento 2578 del Libro Diario 72 que fue presentado el día 29 de febrero de 2024, acreditada la liquidación de impuestos el 13 de marzo de 2024.

Tras examinar los antecedentes del Registro, el Registrador que suscribe, ha decidido no practicar el asiento solicitado, atendiendo a los siguientes:

Hechos:

Se presenta mandamiento expedido por don M. R. T., letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, en la que se ordena la cancelación de un derecho de usufructo, incorporando la sentencia 521/2023 dictada por la magistrada doña Cristina Villa Cuesta, de 15 de noviembre de 2023.

En la demanda se solicita la elevación a público de un contrato de compraventa, existiendo allanamiento por la parte demandada, doña A. M. M. R. y don R. M. R. Ante dicho allanamiento, se ordena la cancelación del derecho real de usufructo del que son titulares registrales los demandados referidos.

El usufructo se encuentra inscrito a favor de doña A. M. M. R. y don R. M. R. disponiéndose que no sé extinguirá, conforme al artículo 521 del Código Civil, hasta el fallecimiento del último de los dos, con acrecimiento en favor del sobreviviente quien podrá disponer del conjunto del usufructo.

Defectos y fundamentos de Derecho:

Suspendida la práctica del asiento solicitado por el/los siguiente/s defecto/s subsanable/s:

1.º Ha de acreditarse la liquidación del contrato de compraventa del que, según la demanda, trae causa la cancelación del derecho de usufructo. Artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.

Este defecto, formalmente, suspende la calificación, pero, por economía procedimental, se añaden los siguientes:

2.º En la sentencia se acoge, por allanamiento, la solicitud de elevar a público un contrato de compraventa, circunstancia que no se ha acreditado. Esa necesidad de elevación a público genera la incongruencia de que se ordene directamente la cancelación de los usufructos, pues el título adquisitivo sería la compraventa y no esta sentencia. La congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, es calificable conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

3.º No consta la causa de dicha cancelación, no siendo en este caso la prevista del fallecimiento de ambos usufructuarios, y siendo nuestro sistema jurídico causalista, conforme se desprende de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, por lo que no resulta suficiente un allanamiento en abstracto. máxime cuando con ello se obvia el título de la transmisión previamente producida, que es una compraventa, según se desprende del texto de la sentencia.

No se toma anotación de suspensión por no haber sido solicitada expresamente.

Contra la presente calificación (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por José Félix Merino Escartín registrador/a de Registro de la Propiedad de Madrid N.º 18 a día nueve de abril de dos mil veinticuatro».

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Alcorcón número 3, doña Raquel Sancho Díaz, acompañándose a dicha solicitud la carta de pago del Impuesto correspondiente. Con fecha de 13 de mayo de 2024, la registradora sustituta señalaba que, en cuanto al primero de los defectos, se había de presentar la documentación fiscal «al registrador que calificó par [sic] su posible subsanación», y confirmaba la calificación del registrador de la Propiedad de Madrid número 18 en cuanto a los defectos segundo y tercero.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, doña M. V. G. R., procuradora de los tribunales, en nombre y representación de S. E. M. R., interpuso recurso el día 12 de junio de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«Motivo primero. El primer defecto aducido por el Registrador de la Propiedad número 18 de Madrid, como se ha indicado, es el siguiente:

1.º Ha de acreditarse la liquidación del contrato de compraventa del que, según la demanda, trae causa la cancelación del derecho de usufructo. Artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.

Dijimos ya al formalizar nuestra solicitud de calificación sustitutoria, y reiteramos en el presente recurso, que este defecto no es tal por cuanto

i) la cancelación del derecho de usufructo, conforme a lo alegado en la demanda origen del Procedimiento Ordinario 749/2023 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid en el que se ha dictado la sentencia de 15 de noviembre de 2023, de la que trae causa el Mandamiento judicial objeto de calificación, demanda que ha sido estimada por el Juzgado, no trae causa del contrato privado de compraventa, sino del hecho, alegado expresamente, de que los derechos de usufructo “creados” artificiosamente por la escritura de elevación a público nunca han existido realmente, ya que la teórica nuda propietaria ha poseído siempre, desde la fecha de celebración del contrato privado de compraventa de 27 de octubre de 1988, la vivienda a título de dueña en pleno dominio;

ii) como igualmente esa cancelación ordenada por el Juzgado trae causa de la existencia de un supuesto de prescripción adquisitiva, como también se alegó en la meritada demanda y ha sido estimado judicialmente.

Siendo esto así, no hay que liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) con relación a ese contrato privado, ya que ese impuesto se liquidó con la escritura de elevación a público del contrato, requisito que se cumplió en su día, como lo demuestra el hecho de haber sido inscrita en el Registro de la Propiedad esa escritura. Y, en todo caso, se adjuntó a nuestra solicitud de calificación sustitutoria copia del justificante del pago del ITP de la reseñada escritura (…)

Este defecto, empero, solo conllevaría la suspensión de la inscripción en tanto no se presente ante el Registro de la Propiedad número 18 de Madrid el meritado justificante del pago del ITP de la escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa de 27 de octubre de 1988 otorgada el 15 de noviembre de 1996 ante el Notario de Madrid Don Francisco-José López Goyanes, al número 4.197 de su protocolo.

Motivo segundo. El segundo defecto considerado por el Registrador de la Propiedad número 18 de Madrid es el siguiente:

2.º En la sentencia se acoge, por allanamiento, la solicitud de elevar a público un contrato de compraventa, circunstancia que no se ha acreditado. Esa necesidad de elevación a público genera la incongruencia de que se ordene directamente la cancelación de los usufructos, pues el título adquisitivo sería la compraventa y no esta sentencia. La congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, es calificable conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

La demanda no pide, ni la sentencia concede, la elevación a público del contrato privado de compraventa de 27 de octubre de 1988; por eso no existe ninguna incongruencia en la sentencia, que manda cancelar los derechos de usufructo por considerar acreditado que, más allá de la nuda propiedad inscrita a favor de la actora en el Registro de la Propiedad, también ostentaba y ostenta dicha demandante los derechos que corresponderían al usufructo vitalicio que en el Registro de la Propiedad consta inscrito en favor de sus hermanos, demandados en el procedimiento, en todo caso por el instituto de la prescripción adquisitiva.

Es cierto, como indica la calificación sustitutoria que el fundamento jurídico segundo de la Sentencia señala que “En el presente caso el allanamiento se ha producido respecto a la pretensión realizada en el suplico de la demanda de elevar a público el contrato de compraventa, por lo que procede acoger al mismo sin necesidad de valoración de prueba al no ser un hecho controvertido.” Sin embargo, esta dicción es un simple error material de dicha sentencia.

En efecto, en esa misma Sentencia n.º 521/2023, de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 749/2023, consta:

Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º Cincuenta y Ocho de Madrid, los autos de juicio ordinario N.º 749/2023 promovido a instancia de doña S. E. M. R. representada por la Procuradora Dña. M. V. G. R. y bajo la dirección técnica de los Letrados D. P. U. G. y D. P. E. A., contra don R. M. R. y don T. M. D. representados por el Procurador D. G. G. S. H. y bajo la dirección técnica de la Letrada Dña. S. H. G. y doña A. M. M. R., representada por el Procurador D. C. P. C. y bajo la dirección técnica de las Letradas Dña. I. G. C. y Dña. A. E. S. S. se resuelve con fundamento en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero. Por el Procurador D. N. P. J. F., obrando en la indicada representación y mediante escrito que turnado correspondió a este Juzgado, formuló demanda de juicio ordinario, al que acompañó los documentos que estimó oportunos, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminó solicitando que, se dictase sentencia, por la que:

1. Declare que Doña S. E. M. R. es dueña en pleno dominio de la vivienda constituida por el piso (…) de Madrid, que es la finca registral 13.123 del Registro de la Propiedad n.º 18 de Madrid, con referencia catastral 9919105VK3891G0202ZB.

2. Condene a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración.

3. Acuerde la cancelación de la inscripción del derecho de usufructo vitalicio en favor de Doña A. M. M. R. con NIF (…) y de Don R. M. R., con NIF (…), que consta en el Registro de la Propiedad n.º 18 de Madrid respecto finca registral 13.123 (trasladada de la finca 31.201), al Folio 207 del Tomo 1091, Libro 223, Inscripción 1.ª, librando para ello el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad n.º 18 de Madrid.

4. Acuerde ordenar la inscripción del pleno dominio a favor de la actora, Doña S. E. M. R., sobre la finca registral 13.123 (trasladada de la finca 31.201) del Registro de la Propiedad n.º 18 de Madrid, inscrita al Folio 207 del Tomo 1091, Libro 223, Inscripción 1.ª, librando para ello el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad n.º 18 de Madrid.

5. Condene a los codemandados, solidariamente, al pago de las costas.

Como se ve con facilidad, además del error material consistente en identificar incorrectamente al Procurador de la actora (a quien designa como D. N. P. J. F. en el Antecedente de Hecho Primero, en lugar Doña M. V. G. R. a quien sí se identifica correctamente en el encabezamiento de la sentencia al igual que en el Fallo), en estos antecedentes no consta que en la demanda se pidiera nunca (porque nunca se pidió) que hubiera existido ninguna pretensión realizada en el suplico de la demanda de elevar a público el contrato de compraventa como también por error material consta en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia.

Ese Fundamento de Derecho Segundo, visto la errónea designación de otro Procurador en el Antecedente de Hecho Primero y visto que incluye una pretensión inexistente en la demanda origen del Procedimiento Ordinario 749/2023, es un claro error material, derivado, mucho nos tememos, de la técnica de “corta y pega” (se ha copia, entendemos, el texto de otra sentencia en la que parte actora parece que estuvo representada por el Procurador D. N. P. J. F. y en el que parece que se pidió la elevación a público de un contrato de compraventa).

Que se trata de un error material resulta evidente, no solo porque está acreditado con el texto de la demanda presentada origen de ese procedimiento y con el propio texto de la sentencia que mi mandante, Doña S. E. M. R., nunca solicitó judicialmente que se elevara a público el contrato de compraventa sobre la vivienda litigiosa, sino, sobre todo, por el hecho de que ese contrato privado, que es de fecha 27 de octubre de 1988 ya consta elevado a público en escritura otorgada el 15 de noviembre de 1996 ante el Notario de Madrid Don Francisco-José López Goyanes, al número 4.197 de su protocolo (…)

En consecuencia, no es cierto que en la sentencia se acoja, por allanamiento, la solicitud de elevar a público un contrato de compraventa; ni esto se pidió nunca, ni el fallo de la sentencia, que es a lo que debe atenderse, acoge tampoco ninguna petición en este sentido.

Pretender que un error material en un razonamiento jurídico que luego carece de cualquier reflejo en la parte dispositiva de la sentencia origen del mandamiento judicial presentado a inscripción puede constituir un defecto impeditivo de dicha inscripción afecta al derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva, con infracción del art. 24 de la Constitución.

El formalismo del que hace gala la calificación del Registrador de la Propiedad número 18 de Madrid y que ratifica la calificación sustitutoria cuando dice que “En el presente caso el allanamiento se ha producido respecto a la pretensión realizada en el suplico de la demanda de elevar a público el contrato de compraventa, por lo que procede acoger al mismo sin necesidad de valoración de prueba al no ser un hecho controvertido” no es admisible.

Sí existe prueba –el propio texto de la sentencia y en particular su Fallo o parte dispositiva– de la inexistencia de ninguna petición de elevación a público de ningún contrato privado de compraventa, y esta prueba debía haber sido valorada, de forma razonada, por el Registrador de la Propiedad, lo que no se ha hecho, dicho sea en términos de respetuosa defensa (…)

Motivo tercero. El tercer y último defecto aducido por el Registrador de la Propiedad número 18 de Madrid, como también se ha indicado, es el siguiente:

3.º No consta la causa de dicha cancelación, no siendo en este caso la prevista del fallecimiento de ambos usufructuarios, y siendo nuestro sistema jurídico causalista, conforme se desprende de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, por lo que no resulta suficiente un allanamiento en abstracto. máxime cuando con ello se obvia el título de la transmisión previamente producida, que es una compraventa, según se desprende del texto de la sentencia.

A este respecto ya dijimos en su momento que la causa de la cancelación de la inscripción de los derechos de usufructo sí consta en el procedimiento judicial, aunque la sentencia no los detalle; consta de forma detallada en la demanda, que es frente a la que los demandados se han allanado (…)

En todo caso, lo que es innegable es que en el primer pronunciamiento, firme, de la Sentencia n.º 521/2023, de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 749/2023, consta:

1. Se declara que Doña S. E. M. R. es dueña en pleno dominio de la vivienda constituida por el piso (…), de Madrid, que es la finca registral 13.123 del Registro de la Propiedad n.º 18 de Madrid, con referencia catastral 9919105VK3891G0202ZB, condenando a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración.

Si la allí actora y hoy recurrente ha sido declarada en sentencia firme como dueña, en pleno dominio, de la finca registral 13.123 del Registro de la Propiedad n.º 18 de Madrid, exigir que conste, además, en la sentencia que la causa de cancelación de los asientos registrales contradictorios con ese pleno dominio es otra distinta de esa declaración judicial de ser la demandante dueña en pleno dominio, lo que supone la exclusión de cualquier derecho real limitativo de ese pleno dominio como ocurre con el derecho de usufructo, no parece una exigencia acorde a derecho.

Hay que tener en cuenta que todos los titulares de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre la finca registral 13.123 han tenido intervención expresa en el Procedimiento Ordinario 749/2023, personándose en el mismo con Procurador y con defensa letrada a efectos, en el caso de los demandados, titulares de los derechos de usufructo la cancelación de cuya inscripción se ordena en la sentencia, de su allanamiento a la [sic] pretensiones de la demanda.

En la demanda origen de ese procedimiento consta, en su fundamentación jurídica:

1. Acción que se ejercita.

31. Por medio de la presente demanda se ejercita una acción declarativa del pleno dominio que ostenta la actora sobre la vivienda litigiosa a fin de que se reconozca que, más allá de la nuda propiedad inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad, también ostenta los derechos que corresponderían al usufructo vitalicio que en el Registro de la Propiedad consta inscrito en favor de sus hermanos hoy codemandados.

32. A estos efectos se desarrollará seguidamente

– cómo la demandante, Doña S. M., adquirió el pleno dominio de la vivienda constituida por el piso (…), de Madrid, mediante contrato privado de compraventa de 27 de octubre de 1988 en el que era la única compradora, seguido, de forma inmediata, en ese mismo acto, de la entrega material de la finca adquirida en favor de Doña S. M., que adquirió así también en ese momento, el 27 de octubre de 1988, la posesión de dicha finca;

– cómo, pese a lo que se hizo constar por el apoderado de Doña S. M. en la escritura de fecha 15 de noviembre de 1996, de elevación a público de dicho contrato, quienes hoy figuran en el Registro de la Propiedad como titulares de un derecho de usufructo vitalicio, en realidad, nunca llegaron a adquirir este derecho real de usufructo;

– cómo, para el caso de considerarse a dicha escritura de 15 de noviembre de 1996 como título válido de adquisición del usufructo vitalicio por los codemandados, valiendo además, como modo (traditio ficta), dicho derecho de usufructo ha sido adquirido por la actora por prescripción adquisitiva ordinaria del art. 1.957 Cc, al servir de justo título el contrato de compraventa de 27 de octubre de 1988; y,

– en su caso, cómo en el supuesto de no considerarse justo título dicho contrato privado de compraventa, el derecho de usufructo ha sido adquirido por la actora por prescripción adquisitiva extraordinaria contra tabulas del art. 1.959 Cc.

Como se ve, se ejercitó con carácter principal una acción, estimada en sentencia firme, para que, en primer lugar, se proclamara que la actora es dueña en pleno dominio de la finca registral 13.123 en virtud de un contrato privado de compraventa de fecha 27 de octubre de 1988 unido al hecho de la posesión como dueña de esa finca desde esa misma fecha, y que los derechos de usufructo que se dicen concedidos en la escritura de 15 de noviembre de 1996, en realidad, nunca se adquirieron; y, subsidiariamente, se solicitó que se declararan adquiridos por la actora por prescripción adquisitiva, ordinaria o, en su caso, extraordinaria, esos derechos de usufructo.

Estas pretensiones han sido estimadas en una sentencia que, como se ha visto, declara que la actora (y hoy recurrente contra la calificación negativa) es dueña en pleno dominio de esa finca, con exclusión de esos derechos de usufructo inscritos contradictoriamente; y, siendo esto así, ello solo puede serlo porque la Juez ha considerado acreditado que, en efecto, la adquisición de ese pleno dominio se llevó a cabo en virtud de un contrato privado de compraventa de fecha 27 de octubre de 1988 unido al hecho de la posesión como dueña de esa finca desde esa misma fecha, sin que nunca llegaran a existir los derechos de usufructo creados artificiosamente en el momento de elevar a público ese contrato de compraventa.

Dijimos en este sentido en el relato de hechos de la demanda:

8. En la meritada escritura de 15 de noviembre de 1996, de elevación a público del contrato privado de compraventa de 27 de octubre de 1988, el codemandado

Don T. M. D., por su sola voluntad, haciendo uso de las facultades que le habían sido conferidas en la escritura de poder antes reseñada, de 25 de febrero de 1988, decidió dividir el pleno dominio de la vivienda que había sido adquirida 8 años antes, como única compradora, por Doña S. M. mediante el citado contrato privado de compraventa y vivienda de la que dicha señora, hoy demandante, había tomado entonces posesión como se ha dicho supra, atribuyendo, artificialmente y de manera puramente formal,

a) la nuda propiedad de dicho inmueble a la hoy actora y

b) el usufruto de la misma, con carácter vitalicio –con dispensa de las obligaciones de hacer inventario y de prestar fianza–, a los ahora codemandados Doña A. M. M. R. y Don R. M. R.; usufructo que, según reza la citada escritura, no se extinguirá, de conformidad con el artículo 521 del Código civil, hasta la muerte del último de los usufructuarios que sobreviviere, de forma que se produce un acrecimiento a favor del más viviente, quien podrá disponer con plena eficacia de la totalidad del usufructo.

9. Y decimos que esa división del pleno dominio de la finca adquirida en 1988, y ya entonces (el 15 de noviembre de 1996), y desde hacía años (desde el 27 de octubre de 1988), poseída en exclusiva por Doña S. M. para su residencia personal y familiar, fue una atribución artificiosa y formal, e incluso abusiva, por el simple hecho de que tal vivienda ha sido siempre poseída por Doña S. M. a título de dueña, con exclusión de los sedicentes usufructuarios, quienes jamás han poseído esa vivienda ni hecho ningún uso de la misma; desde luego nunca desde el momento de su compra, el 27 de octubre de 1988, y hasta el otorgamiento de esa escritura de 15 de noviembre de 1996 que les atribuye el usufruto, pero, sobre todo, nunca tampoco después de esa fecha y hasta el día de hoy.

10. En todo caso, en el Exponendo I.–de esta escritura consta:

Exponen

I. Que mediante documento privado suscrito en Madrid, el día veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dona A. M. E., Don F. N. M., doña P. C. M., doña R. G. M. y don S., dona O. y don W. B., estos tres últimos representados por la citada doña R. (también conocida como M. R.) G. M., vendieron a doña S. E. M. R., a la sazón en estado de soltera y allí representada por don T. M. D., que compró, la finca que a continuación se describe que no es ni ha sido nunca la vivienda habitual de los vendedores casados), libre de cargas y de arrendatarios, al corriente en el pago de gastos de comunidad y en el precio y demás pactos y condiciones que resultan del referido documento, al que los comparecientes se remiten, en cuanto fuere menester, reconociendo como de los citados intervinientes en aquel acto las firmas estampadas en el mismo:

Urbana: 52. Piso (…), en término de Madrid, (…), por donde le corresponde el numero cincuenta y ocho. Se destina a vivienda. Está situado en la planta doce sin contar la baja ni la de semisótano, con entrada por el portal número uno de dicho bloque, comprende una superficie útil de ciento veinticinco metros cuadrados, distribuidos en vestíbulo, estar-comedor, cuatro dormitorios, dos cuartos de baño, aseo de servicio, cocina oficio lavadero tendedero, terraza y varios armarios empotrados. Linda por su frente, con rellano de la escalera por donde tiene acceso y hueco de esta; derecha entrando, piso número dos de esta planta y zona descubierta de la finca total; izquierda, con el piso número tres de la misma planta y también con zona descubierta, y testero, con la misma zona.

11. No hay duda, pues, que incluso en la propia escritura de 15 de noviembre de 1996, todos los intervinientes, también el ahora codemandado Don T. M. D., ratificaron que, mediante el contrato privado de compraventa de 27 de octubre de 1988, la hoy actora, Doña S. M., compró el pleno dominio de esa finca, de la que tomó posesión en ese momento, como especifica el contrato al que los intervinientes en la meritada escritura se remiten, en el que consta tomando desde este momento la compradora el total dominio de la finca anteriormente descrita.

12. De hecho, la posesión a título de dueña en pleno dominio de la vivienda objeto de la presente demandada no varió, ni se vio alterada ni perturbada de ninguna manera, por el hecho del otorgamiento, 8 años después de la compra de esa finca, de la meritada escritura en la que se dijo atribuir el usufructo vitalicio de aquélla a los hermanos de la ahora demandante, quienes, en realidad, ningún derecho real de usufructo recibieron, ni menos aún han hecho valer nunca; respetando siempre, en cambio, la posesión que ha ejercitado en todo momento su hermana, Doña S. M., como dueña en pleno dominio de esa vivienda que es su hogar familiar.

En definitiva, se alegó que la hoy recurrente fue siempre, desde la compra en contrato privado luego elevado a público, dueña en plano dominio de la finca, siendo un puro artificio la creación, en el momento de elevación a público de dicho contrato privado de compraventa del pleno dominio, unos derechos de usufructo vitalicio en favor de los hermanos de la compradora, desgajados de la nuda propiedad que se atribuía a ésta, siempre poseedora de la finca. Y que, en todo caso, subsidiariamente, el pleno dominio de la actora, le correspondería al haber adquirido por prescripción esos supuestos derechos de usufructo; y a esta argumentación fáctica y jurídica es a la que se han allanado los demandados, únicos afectados por la demanda y la posterior sentencia, estimándose en la sentencia dictada las pretensiones fundadas en tal argumentación.

Invocamos a estos efectos la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de marzo de 2022 que, reiterando lo razonado en la Resolución de 19 de julio de 2021, dijo:

“En primer lugar, y en cuanto al alcance de la calificación registral de los documentos judiciales, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los registradores tienen dentro de su ámbito de competencia la calificación de documentos judiciales (ex artículos 18 de la Ley Hipotecaria (…) y 100 del Reglamento Hipotecario (…)), por lo que pueden revisar si la resolución judicial es congruente o no con el procedimiento seguido. No se trata de discutir el fondo de la resolución judicial, sino de exigir el cumplimiento de las normas estructurales de nuestro procedimiento registral.

Conforme doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo en la Sentencias relacionadas en “Vistos”, el registrador tiene, en relación a los documentos judiciales la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución Española (…)), ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (…) permite al registrador calificar del documento judicial “los obstáculos que surjan del Registro”.

Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, el registrador “(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo (…), ‘no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte’”.

También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una forma contundente, afirma lo siguiente: “Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH (…). Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH (…) dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal”.

Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (…), que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española (…)) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española (…)) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: “(...) el reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular (...) no puede deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquel le era desconocida. El órgano judicial venia particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquellos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios”.

Resulta por tanto incontestable que es competencia y obligación del registrador de la Propiedad comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal, así como la constancia de los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria para practicar la inscripción (artículos 9 y 51 del Reglamento Hipotecario).”

En nuestro caso, han sido llamados al procedimiento judicial y han comparecido en el mismo los titulares de los derechos de usufruto litigiosos inscritos en el Registro de la Propiedad, los hermanos de la actora, Doña A. M. y Don R. M. R., quienes, al igual que su padre, Don T. M. D., que fue quién llevó a cabo la artificiosa creación de esos derechos de usufructo en el momento de elevar a público el contrato de compraventa del pleno dominio y quien también fue demandado, se han allanado a las pretensiones de la demanda, de forma expresa y contando con defensa letrada. Se han salvaguardado así, plenamente, los legítimos derecho [sic] de cualquier perjudicado por el mandamiento judicial cuya inscripción en el Registro de la Propiedad se pretende».

V

Mediante escrito, de fecha 3 de julio de 2024, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al letrado de Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, no se ha producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.3 de la Constitución; 1, 18, 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de julio y 14 de octubre de 2014, 29 de julio de 2016, 6 de junio de 2017, 18 de abril, 17 de mayo y 13 de septiembre de 2018 y 14 de marzo y 28 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio de 2020 y 22 de noviembre de 2021, respecto de la necesidad de ajustarse en la calificación a los documentos presentador en tiempo en el Registro, y los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria; 31 y 34 y la disposición adicional primera de la Ley 29/1987, de 18 diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; los artículos 70, 71, 72, 87, 87 bis y 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; 1.10 de la Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 19 de febrero de 2004, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del departamento de gestión tributaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3, 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 22 de mayo de 2012, 5 de agosto, 28 de octubre y 8 de noviembre de 2013, 20 y 30 de enero, 6 de mayo y 13 de septiembre de 2014, 18 de febrero y 11 de abril de 2016, 24 de mayo, 12 de junio y 31 de agosto de 2017 y 25 de mayo de 2019, respecto a la necesidad de acreditar la liquidación fiscal en el Registro.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible un auto con mandamiento del Juzgado en el que concurren las circunstancias siguientes:

– el mandamiento es de 15 de enero de 2024, en procedimiento ordinario, en demanda de doña S. E. M. R. contra doña A. M. y don R. M. R. y doña T. M. D.; se ordena, en virtud de la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2023, la cancelación de un derecho de usufructo sobre la registral 13.123 a favor de doña A. M. y don R. M. R. y se inscriba el pleno dominio a favor de doña S. E. M. R.

– en la citada sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, ante el allanamiento de los demandados, se declara lo siguiente: «1. (…) que Doña S. E. M. R. es dueña en pleno dominio de la vivienda constituida por el piso (…) finca registral 13.123 del Registro de la Propiedad n.º 18 de Madrid (…) 2. Se acuerda la cancelación de la inscripción del derecho de usufructo vitalicio a favor de Doña A. M. M. R. (…) y de Don R. M. R. (…) 3. Se acuerda ordenar la inscripción del pleno dominio a favor de Doña S. E. M. R. (…) librando para ello el oportuno mandamiento (…)».

– en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se expresa lo siguiente: «En el presente caso el allanamiento se ha producido respecto a la a la [sic] pretensión realizada en el suplico de la demanda de elevar a público el contrato de compraventa, por lo que procede acoger al mismo sin necesidad de valoración de prueba al no ser un hecho controvertido». En la documentación no aparece copia del citado documento de compraventa, ni se acompaña al expediente.

El registrador señala como defectos los siguientes: a) ha de acreditarse la liquidación del contrato de compraventa del que, según la demanda, trae causa la cancelación del derecho de usufructo; b) en la sentencia se acoge, por allanamiento, la solicitud de elevar a público un contrato de compraventa, circunstancia que no se ha acreditado, y esa necesidad de elevación a público genera la incongruencia de que se ordene directamente la cancelación de los usufructos, pues el título adquisitivo sería la compraventa y no esta sentencia, y c) no consta la causa de dicha cancelación, no siendo en este caso la prevista del fallecimiento de ambos usufructuarios, por lo que no resulta suficiente un allanamiento en abstracto.

2. Previamente, en cuanto a la presentación, junto a la solicitud de calificación sustitutoria y en el escrito de interposición del recurso, de los justificantes de pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y de los datos de elevación a público del contrato de compraventa del que se habla en la sentencia, hay que recordar que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

Es por tanto continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. También debe este Centro Directivo recordar su doctrina respecto a la posible toma en consideración de documentos aportados en sede del propio recurso y que el registrador no ha podido tener en consideración al emitir la calificación impugnada. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria no pueden ser tenidos en consideración cualquier documento que no hubiera sido presentado al Registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (vid., por todas, Resolución de 22 de noviembre de 2021).

Por tanto, la resolución de este expediente se ha de limitar exclusivamente a la documentación presentada en el Registro al tiempo de su calificación.

3. El primer defecto señala que ha de acreditarse la liquidación del contrato de compraventa del que, según la demanda, trae causa la cancelación del derecho de usufructo. La recurrente sostiene que, en la demanda, se alegó la existencia de un supuesto de prescripción adquisitiva, y ha sido estimado judicialmente, por lo que, prescrito el impuesto, el documento no se ha de presentar a liquidación.

El artículo 254 de la Ley Hipotecaria es explícito al imponer un veto a cualquier actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales. La inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si no se acreditara el cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación de presentación que les impone el artículo 29.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, así como añade la obligación para el registrador del archivo de los justificantes (artículos 256 Ley Hipotecaria y 51.13.ª y 410 del Reglamento Hipotecario).

Se excluye el acceso al Registro de la Propiedad y se impone al registrador el deber de comprobar, para la admisión del documento, el previo cumplimiento de las obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda acceder al Registro, permitiéndose únicamente antes de que se verifique la presentación en la oficina fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, la práctica del asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la inscripción, con devolución del título presentado, a fin de satisfacer el impuesto correspondiente o, en su caso, alegar ante la autoridad fiscal la no sujeción o exención del impuesto de los actos contenidos en el documento presentado.

Este Centro Directivo ha reiterado que conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria, para que un documento pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad es necesario con carácter general, y cualquiera que sea el soporte electrónico o papel en el que se presente, que se acredite, mediante la aportación del correspondiente justificante (bien lo sea igualmente en soporte electrónico o en papel) que el documento ha sido presentado a liquidación del impuesto que corresponda, o que dicho impuesto ha sido objeto de autoliquidación (bien haya sido esta última con ingreso de la cuota que corresponda, bien se haya alegado la exención o no sujeción que en su caso corresponda). Y, añade, para acreditar el pago, exención o no sujeción, los registradores deberán exigir tanto la carta de pago, debidamente sellada, como la nota de justificación, exención o no sujeción, que deberán ser expedidas por la oficina liquidadora correspondiente.

Respecto de las obligaciones que la legislación fiscal establece para los registradores de la Propiedad en el proceso de inscripción, cabe recordar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, si bien el artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone al registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue todo acto que pretenda su acceso al Registro como requisito previo para la práctica del asiento, tal deber queda cumplido si el documento presentado contiene nota firmada por el Liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente (no pudiendo en tal hipótesis suspender la inscripción so pretexto de error o deficiencia de la liquidación practicada), sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno; solución ésta que permite la adecuada composición de los intereses en juego, y, concretamente, los de la Hacienda Pública, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para la exacción del impuesto y la nota que el registrador habrá de extender al margen de la inscripción del bien de que se trate para hacer constar la afección de éste al pago de la correspondiente liquidación tributaria.

En consecuencia, el defecto ha de ser confirmado.

4. El segundo de los defectos señala que en la sentencia se acoge, por allanamiento, la solicitud de elevar a público un contrato de compraventa, circunstancia que no se ha acreditado, y esa necesidad de elevación a público genera la incongruencia de que se ordene directamente la cancelación de los usufructos, pues el título adquisitivo sería la compraventa y no esta sentencia.

Alega la recurrente que no hay ninguna pretensión realizada en el suplico de la demanda de elevar a público el contrato de compraventa; que no es cierto que en la sentencia se acoja, por allanamiento, la solicitud de elevar a público un contrato de compraventa; que esto no se pidió y que el fallo de la sentencia no acoge tampoco ninguna petición en este sentido; que ese contrato privado fue ya en su día –año 1996– elevado a público.

Estas alegaciones no hacen más que alimentar la sensación de incongruencia entre lo que resulta del texto de la sentencia y lo que la recurrente dice que era su demanda. Así, del fundamento jurídico segundo de la sentencia resulta, muy lejos de lo que la recurrente alega, lo siguiente: «En el presente caso el allanamiento se ha producido respecto a la pretensión realizada en el suplico de la demanda de elevar a público el contrato de compraventa, por lo que procede acoger al mismo sin necesidad de valoración de prueba al no ser un hecho controvertido». Esto requiere una aclaración por parte del Juzgado dado que lo que se inscribe es el documento judicial presentado en el cual no constan todos los términos necesarios para practicar la inscripción.

Por otra parte, se asevera por la recurrente que ese contrato privado fue ya en su día –año 1996– elevado a público, siendo que en la documentación no aparece copia del citado documento de compraventa, ni se acompaña al expediente.

En consecuencia, pendiente de la aclaración pertinente por parte del Juzgado respecto a la sentencia, la incongruencia que aparece constituye un obstáculo para la inscripción. El defecto debe ser confirmado.

5. El tercero de los defectos señala que no consta la causa de dicha cancelación, no siendo en este caso la prevista del fallecimiento de ambos usufructuarios, por lo que no resulta suficiente un allanamiento en abstracto.

Alega la recurrente que la causa de la cancelación de la inscripción de los derechos de usufructo consta de forma detallada en la demanda, a la que los demandados se han allanado; que en esa demanda se solicitó que se declararan adquiridos por la actora por prescripción adquisitiva, ordinaria o, en su caso, extraordinaria, los derechos de usufructo.

Del documento judicial presentado a inscripción no resulta mención alguna a que la prescripción adquisitiva fuera el objeto del procedimiento; ni que en la demanda se solicitara. Como bien se señala en la calificación, hay un allanamiento en abstracto que no aclara la causa de la extinción del usufructo; por otra parte, de la sentencia resulta que hay una compraventa que no se detalla ni aparece, lo que hace necesario aclarar la causa de la extinción.

En consecuencia, el defecto debe ser confirmado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por doña B. G. U., procuradora de los tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios (…) de Santoña, contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Santoña, don Ricardo Mantecón Trueba, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa del dominio a favor de una comunidad de propietarios.

Hechos

I

Mediante sentencia firme dictada el día 22 de marzo de 2023 por el juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santoña, don Carlos Miguel Arcay García, en el procedimiento ordinario número 553/2022 seguido contra doña J., doña C. y doña P. A. R. (declaradas en rebeldía procesal), se declaró a la parte actora –una comunidad de propietarios de Santoña– propietaria de la finca registral número 4.293 de Santoña, por haberse cumplido los requisitos para la prescripción ordinaria.

Del Registro resultaba que la finca figuraba inscrita como solar a favor de don A. A. G. y doña J. R. D. con carácter ganancial.

II

Presentado el día 25 de abril de 2024 testimonio de la indicada sentencia en el Registro de la Propiedad de Santoña, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Previo examen y calificación del mandamiento expedido el 23/06/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Santoña, autos número 553/2022, que motivó el asiento 1194 del Diario 153, y en vista de los libros del Registro, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el Registrador ha decidido suspender la inscripción solicitada por los siguientes motivos:

Hechos: El documento ya fue objeto de una calificación negativa con motivo de una presentación previa, asiento 649 del diari [sic] 151, en la que los hechos fueron los siguientes: “Se presenta para su despacho Mandamiento ordenando inscribir el dominio de la finca registral número 4.293 del Ayuntamiento de Santoña, a favor de la C.P. (…), como consecuencia de estimar la demanda de dicha Comunidad de Propietarios frente a doña J., Doña C. y Doña P. A. R. Dicha finca figura inscrita a favor de Don A. A. G. y doña J. R. D., personas distinta de la demandadas.

Además de lo anterior, la sentencia ha sido dictada en rebeldía de las demandadas, y no consta ni la firmeza de la sentencia ni que han transcurrido los plazos de la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía”.

Ahora se presenta de nuevo el documento en unión de una diligencia ampliatoria del Juzgado en la que consta que han transcurrido los plazos de la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, pero sigue sin subsanarse lo relativo a que la demanda se ha dirigido contra personas distintas de los titulares de la finca.

Acuerdo: Suspender la práctica de dicha inscripción de dominio, al figurar la finca inscrita a nombre de personas distintas de las demandadas.

Fundamentos de Derecho: Artículo 20 de la Ley Hipotecaria: “Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos”. Esto se completa con el primer inciso del último párrafo, que establece lo siguiente: “No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento”.

La presente calificación podrá (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ricardo Mantecón Trueba registrador/a titular de Registro de Santoña a día quince de mayo del dos mil veinticuatro».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña B. G. U., procuradora de los tribunales, en nombre y representación de una comunidad de propietarios de Santoña, interpuso recurso el día 14 de junio de 2024 alegando lo siguiente:

«Alegaciones:

Primera: Que con fecha 22 de marzo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Santoña, en el seno del Procedimiento Ordinario 533/2022, dictó la Sentencia 58/2023 en cuyo se dispone lo siguiente:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, este Juez ha decidido estimar la demanda de CP (…) frente a J. A. R., C. A. R. y P. A. R., y, por tanto,

– Declaro A CP (…) propietaria de la finca número 4293, inscrita al tomo 898 del Archivo, Libro 39, Folio 66, del Registro de la Propiedad de Santoña, ubicada en Calle (…) Santoña.

– Se ordena la restitución de la inscripción de la finca citada, y la inscripción del dominio de la finca a favor de los demandantes.

– Se condena a J. A. R., C. A. R. y P. A. R. a estar y pasar por estas declaraciones, sin realizar acto de perturbación alguno respecto al dominio de los demandantes sobre la finca objeto de este procedimiento.

– Condeno a J. A. R., C. A. R. y P. A. R. al pago de las costas procesales.

Sirva la presente resolución como título suficiente, a los fines registrales oportunos.

La Sentencia descrita es firme.

Segunda: Por parte de los interesados se ha presentado ante el Registro de la Propiedad de Santoña una copia testimoniada de la Sentencia 58/2023, de 22 de marzo dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Santoña, en el seno del Procedimiento Ordinario 533/2022 a fin de proceder a la inscripción del dominio declarado en virtud de Sentencia firme.

Tercera: Por parte del Sr, Registrador de la Propiedad de Santoña se ha acordado la suspensión de la inscripción sobre el argumento de que

“Acuerdo: Suspender la práctica de dicha inscripción del dominio, al figurar la finca inscrita a nombre de personas distintas de las demandadas”.

Cuarta: Que, el abajo firmante discrepa de Calificación realizada toda vez que, con todo respeto, el Señor Registrador de la Propiedad de Santoña no tiene competencia para denegar una inscripción registral expresamente ordenada por la autoridad judicial en virtud de una sentencia judicial firme.

En este sentido consideramos que, existiendo una resolución judicial firme, el Señor Registrador de la propiedad carecería de atribuciones para alegar la falta de acreditación (ante el Registro, porque el Juzgado sí que lo dio por acreditado) del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución.

Es evidente que él único órgano competente para dar por cumplidos o no dichos requisitos es el órgano judicial que ha dictado la resolución cuya inscripción se pretende.

En este sentido debemos manifestar que el respeto a la función jurisdiccional impone a los Registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Y si bien es cierto que el Registrador de la propiedad tiene, sobre tales resoluciones judiciales, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales podría estar el examen de si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española y, en el ámbito registral, el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

En este sentido la Resolución de la DGRN de 15 de junio de 2012 según la cual:

“Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial ‘los obstáculos que surjan del Registro’, y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial”.

Las exigencias del principio de tracto sucesivo deben llevar a la denegación de la inscripción solicitada cuando en el procedimiento del que dimana el documento calificado no han intervenido todos los titulares registrales de derechos y cargas de las fincas. El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos registrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución.”

No obstante, entendemos que este criterio debe matizarse conforme a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de abril de 2013), según la cual:

“Esta doctrina sin embargo, ha de ser matizada, pues tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva inscripción.

Será pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza el competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o no– la necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero lo que no es aceptable en el marco constitucional y legal antes descrito es que –insistimos, en un supuesto de ejecución judicial como en el que nos encontramos– la simple oposición registral –con remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación–, se conviertan automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen jurisdiccional. Sólo, pues, en tal situación –esto es, analizando de forma particularizada cada caso concreto– podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la posible concurrencia de las causas de imposibilidad de ejecución de sentencia contempladas en el artículo 105 de la LRJCA, pues se trata, esta, de una indelegable decisión jurisdiccional que necesariamente ha de ser motivada en cada caso concreto”.

Por ello en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares registrales debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de protección, como expresamente ha reconocido la trascrita Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013.

Quinta: Al hilo de lo anteriormente expuesto, resulta que en el expediente judicial objeto de la calificación que hoy se impugna (autos de Procedimiento ordinario el 533/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Santoña, en el seno del Procedimiento Ordinario) se ha hecho constar expresamente que los titulares registrales del inmueble (Don A. A. G. y Doña J. R. D.) han fallecido, habiéndose notificado la demanda a sus herederas:

Doña J. A. R., con DNI número (…)

Doña C. A. R., con DNI (…)

P.A. R., con DNI (…)

Estas tres personas constan perfectamente identificadas en el expediente judicial dándose la circunstancia de que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Santoña les notificó y les emplazó personalmente (no por edictos) para contestar a la demanda y para personarse en el procedimiento judicial.

No obstante, por los motivos que fuera (aunque imaginamos que es porque estaban de acuerdo con el dominio reivindicado por mi mandante) los tres herederos de los titulares registrales no quisieron comparecer en el expediente judicial, asumiendo voluntariamente las consecuencias de dicha falta de comparecencia.

Por tanto, consta claramente en el expediente judicial que los herederos de los titulares registrales han tenido oportunidad de intervenir en el procedimiento judicial y de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Y debido a esa notificación expresa y fehaciente practicada por el órgano judicial a los herederos de los titulares registrales ni siquiera procedería que el Señor Registrador de la Propiedad exigiera a mi mandante que solicite del Juzgado de Primera Instancia e instrucción N.º 2 de Santoña, en ejecución de Sentencia (artículo 522-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,) que soliciten de este las actuaciones precisas para la eficacia de la sentencia, garantizando la contradicción procesal a los titulares registrales a fin de que la Sentencia pueda resultar oponible a tales titulares con las consecuencias registrales de ello derivadas.

Sexta: Por todo lo expuesto solicitamos a la Dirección General de Registros y Notariado que, tenga a bien proceder a la inscripción del título objeto del presente expediente por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos para ello y especialmente con la preceptiva aprobación judicial de la herencia, que es el requisito que la Señora Registradora de la Propiedad de Laredo, manifiesta no existir».

IV

El registrador de la Propiedad emitió informe el día 28 de junio de 2024 ratificando su calificación en todos los extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 9, 18, 20, 34, 36, 38 y 326 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril y 21 de octubre de 2013, 21 de noviembre de 2017 y 21 de septiembre de 2023; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de octubre de 1975, 17 de febrero de 1993, 3 de enero de 2005, 12 de febrero de 2016 y 26 de julio de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de mayo de 2021, 25 de octubre de 2023 y 13 de marzo y 12 de junio de 2024.

1. El presente recurso tiene por objeto una sentencia judicial que ordena la inscripción de una finca a favor de una comunidad de propietarios dictada en procedimiento seguido contra personas distintas de los titulares registrales.

El registrador suspende la inscripción por falta de tracto sucesivo.

La recurrente considera que el registrador carece de competencia para denegar una inscripción ordenada por la autoridad judicial, pues solo ésta debe apreciar en cada caso concreto si es suficiente la intervención de los titulares registrales. También sostiene que en el expediente judicial se ha hecho constar expresamente que los titulares registrales del inmueble han fallecido, habiéndose notificado la demanda a sus herederas.

2. Como cuestión preliminar, de carácter formal, debe señalarse que no puede tenerse en consideración para la resolución de este recurso la afirmación de la recurrente de que en el expediente judicial consta el fallecimiento de los titulares registrales y la notificación personal a sus herederas, pues tales circunstancias no constan en el testimonio de la sentencia presentado a inscripción –ni siquiera en la documentación aportada a este expediente–, por lo que el registrador no los ha podido valorar a la hora de efectuar su calificación.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que en los recursos, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, sólo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma, es decir, que hayan sido calificados por el registrador, sin que sea admisible que se aporten al interponer el recurso; sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso a fin de obtener una nueva calificación.

3. En cuanto al fondo del asunto, el recurso no puede prosperar.

El principio de tracto sucesivo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, intenta evitar la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución Española, en su aplicación procesal y registral, e implica que los títulos inscribibles deben ser otorgados por los titulares registrales, así como que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, circunstancia que debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 de su Reglamento).

Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

En materia de calificación de documentos judiciales, conviene traer a colación la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, en particular la reciente Sentencia número 1283/2023, de 21 de septiembre, que establece que «el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro». En particular, que las acciones se hayan entablado contra los titulares de derechos inscritos cuyas inscripciones se pretenden rectificar o se puedan ver afectados como exigencia innegociable de los principios de legitimación registral y tracto sucesivo, lo cual no se cumple en este caso.

En efecto, en el caso que nos ocupa la finca consta inscrita en el Registro con carácter ganancial a favor de don A. A. G. y doña J. R. D., personas distintas de aquéllas contra las que se ha seguido el procedimiento.

No puede tenerse en consideración la alegación de la recurrente de haber fallecido los titulares registrales y haberse dirigido el procedimiento frente a las herederas de éstos, por no resultar dichas circunstancias de los documentos presentados a inscripción –tal y como ha quedado expuesto en el fundamento segundo–; sin perjuicio del derecho del interesado de volver a presentar el título con los documentos que acrediten dichos extremos a fin de lograr una nueva calificación registral.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por doña M. S. C. contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil II de Valencia, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, por la que se rechaza el depósito de las cuentas anuales de la sociedad correspondiente al ejercicio 2023.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Valencia, el día 29 de mayo de 2024, el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2023 de la sociedad «Vauxcelles, S.L.», presentándose toda la documentación de forma telemática.

II

Presentada dicha documentación en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Laura María de la Cruz Cano Zamorano, Registradora Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Diario/Asiento: 2024/1189 F. presentación: 29/05/2024 Entrada: 2/2024/509.578,0

Sociedad: Vauxcelles Sociedad Limitada

Ejercicio depósito: 2023

Fundamentos de Derecho (defectos)

1. En el presente depósito de cuentas anuales se acompaña certificación del acta de la junta firmada de forma manuscrita por la administradora solidaria. Siendo que la persona certificante es de nacionalidad española y por tanto, poseedora de una firma electrónica cualificada en su DNI electrónico, procede calificar de forma desfavorable el depósito de las cuentas por no constar firmada la certificación del acta de la junta que se acompaña al depósito de cuentas de forma electrónica y ello conforme al apartado 2 correspondiente a la Resolución de 23 de abril de 2024 (BOE 8 de mayo de 2024), rectificada por la Resolución de 8 de mayo de 2024 (BOE 10 de mayo de 2024), en la que se manifiesta que “cuando la persona o personas legitimadas para certificar la aprobación de las cuentas dispongan de firma electrónica reconocida, el fichero comprimido.ZIP a que se refiere el apartado II.1.2 anterior y el fichero PDF que contenga la certificación de aprobación de cuentas, autorizado este último con la firma electrónica del o de los certificantes y conteniendo la huella digital del fichero.ZIP, se remitirán telemáticamente con la firma electrónica reconocida del presentante a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles al Registro Mercantil competente”. Es por ello que, en este caso, no es válida la firma manuscrita en la certificación del acta de la junta respecto de la presentación de cuentas por vía telemática. Las cuentas anuales elaboradas mediante procedimientos informáticos pueden ser remitidas al Registro Mercantil competente por vía telemática, por lo que la identificación de las cuentas presentadas a depósito en la certificación acreditativa de su aprobación, que exige el artículo 366.1.3. del Reglamento del Registro Mercantil se realizará mediante la firma electrónica del archivo que las contiene. El Registrador comprobará que los datos de los signatarios coinciden con los indicados en la solicitud y que las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada. Conforme a las resoluciones citadas, Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo y 30 de diciembre de 1999, de presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 2011, 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo, 3 de abril, 18 de junio, 6 de septiembre y 17 de octubre de 2013, 25 de marzo y 21 de diciembre de 2015 y 11 de diciembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de febrero de 2022, 9 de mayo de 2023 y 22 de diciembre de 2023. Defecto de carácter subsanable (…)

En relación con la presente calificación: (…)

Valencia, a 30 de Mayo de 2024».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. S. C. interpuso recurso el día 11 de junio de 2024 mediante instancia presentada ante la Sede Electrónica del Colegio de Registradores, en la que sólo se citaba el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria.

IV

La registradora Mercantil formó el oportuno expediente y lo elevó, con su informe, a este Centro Directivo el día 18 de junio de 2024.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 25, 26 y 32 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE; 326 de la Ley Hipotecaria; 254, 279 y 280 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 3 y siguientes de la Ley 6/2020 de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de servicios electrónicos de confianza; 63 y 366 del Reglamento del Registro Mercantil; la Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación; las Resoluciones de 23 de abril y 8 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo y 30 de diciembre de 1999, de presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 2011, 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo, 3 de abril, 18 de junio, 6 de septiembre y 17 de octubre de 2013, 25 de marzo y 21 de diciembre de 2015 y 11 de diciembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de febrero de 2022, 9 de mayo y 22 y 26 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024.

1. Presentadas a depósito de modo telemático las cuentas anuales de una sociedad correspondientes al ejercicio 2023 son objeto de calificación negativa porque la certificación del acta de la junta aprobatoria de las mismas está firmada de forma manuscrita por la administradora solidaria, y siendo esta española es poseedora de una firma electrónica reconocida en su documento nacional de identidad electrónico.

2. Esta Dirección General ha ido elaborando una doctrina consolidada en materia de firma de la documentación que se presenta para poder depositar unas cuentas anuales.

Así, la reciente Resolución de 15 de enero de 2024 estableció:

«(…) la vigente Ley de Sociedades de Capital impone en su artículo 279 a los administradores de las sociedades la obligación de presentar, para su depósito en el Registro Mercantil, las cuentas anuales debidamente aprobadas por la junta general junto con el certificado que recoja el acuerdo de aprobación y demás documentación que en él se especifica. Por su parte el artículo 280 impone al registrador Mercantil la obligación de “calificar bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas”. Por su parte el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil hace referencia al conjunto de documentos que han de presentarse en el Registro Mercantil, haciendo constar en su número 2 que: “Previa autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los documentos contables a que se refiere este artículo podrán depositarse en soporte magnético”.

En desarrollo de esta habilitación, este Centro Directivo ha dictado diversas normas (Instrucciones de 26 de mayo y 30 de diciembre de 1999 y Orden Ministerial de 28 de enero de 2009) en las que, adelantándose a las exigencias derivadas de las Directivas Comunitarias (vid. Directiva 2003/58/CE, de 15 de julio, relativa a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de empresas), ha regulado la forma de presentación de las cuentas anuales en soporte distinto al tradicional en papel.

Esta regulación no sólo ha tenido por finalidad facilitar el cumplimiento de la obligación legal de depósito de las cuentas anuales por medios informáticos sino hacerlo en términos que se respeten escrupulosamente los requisitos de correspondencia exigidos por el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital y por el artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil entre las cuentas presentadas y el acuerdo de aprobación; o lo que es lo mismo, que cualquiera que sea el soporte de presentación quede garantizado que las cuentas presentadas son precisamente las aprobadas por la junta general de la sociedad.

La Instrucción de 30 de diciembre de 1999 (desarrollando la de 26 de mayo del mismo año) reguló la posibilidad de llevar a cabo el depósito de cuentas, junto al tradicional sistema de soporte papel, mediante soporte informático o bien mediante procedimiento telemático de comunicación en línea (artículo 1).

Tratándose de presentación por vía telemática, el artículo 7 de la Instrucción establece que: “Las cuentas anuales elaboradas mediante procedimientos informáticos podrán ser remitidas al Registro Mercantil competente por vía telemática (...) 2. El Registrador comprobará que los datos de los signatarios coinciden con los indicados en la solicitud y que las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada (...)”. Por su parte, el artículo 2 de la Orden Ministerial de 28 de enero de 2009, establece que las cuentas: “podrán remitirse al Registro competente de forma telemática, en los términos que resultan del Anexo II de la presente disposición. La identificación de las cuentas presentadas a depósito en la certificación acreditativa de su aprobación que exige el artículo 366.1.3. del Reglamento del Registro Mercantil se realizará mediante la firma electrónica del archivo que las contiene”.

En el Anexo II a que se remite el precepto, en su inciso final, se hace constar lo siguiente: “II.2.1. Cuando la persona o personas legitimadas para certificar de la aprobación de las cuentas anuales dispongan de firma electrónica reconocida, el fichero comprimido.ZIP a que se refiere el apartado II.1.2 anterior y el fichero que contenga la certificación de aprobación de cuentas, autorizados ambos con la firma electrónica del o de los certificantes, podrán ser remitidos telemáticamente a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles al Registro Mercantil competente”.

En consecuencia, en el supuesto de presentación a depósito de cuentas anuales en formato electrónico mediante comunicación telemática con firma electrónica, la correspondencia entre el archivo que las contiene (en formato estándar, zip) y el archivo que contiene el certificado del acuerdo aprobatorio de la junta se lleva a cabo por la propia aplicación que genera automáticamente el algoritmo o huella digital al llevar a cabo la incorporación de los archivos. Por su parte el registrador debe verificar que las firmas electrónicas de quien realiza el envío, así como de los firmantes de la certificación de aprobación de los acuerdos son debidamente validadas por la aplicación informática correspondiente (plataforma VALIDE del gobierno de España u otra que realice la misma función), por tratarse de prestadores comprendidos en la lista de confianza a que se refiere el artículo 22 del Reglamento Europeo. En el caso de las firmas electrónicas de los firmantes de la certificación del acuerdo de junta sólo si las firmas electrónicas son debidamente validadas puede establecerse la debida correspondencia con quienes, según Registro, están legitimados para ello (artículo 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil)».

No puede desconocerse que la anterior doctrina estaba basada en el hecho de que la certificación de los acuerdos de la junta general aprobando las cuentas anuales estaba firmada electrónicamente por el órgano de administración, y en el supuesto que nos ocupa dicha firma es manuscrita.

Pero debemos recordar que la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, en su Preámbulo dice literalmente: «La presente Ley tiene por objeto, en primer lugar, la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital (…) En materia de cuentas anuales (…) la eliminación del requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legitimación (...)», modificando el artículo 279 de la Ley de sociedades de Capital.

El artículo 280 del mismo texto legal dice: «el Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas».

El alcance de este artículo ha sido interpretado por este Centro Directivo en Resoluciones de 28 de junio de 2013 y 28 de abril de 2016, señalando esta última «la calificación del registrador para tener por depositados los documentos contables se extiende a la comprobación de que los presentados a los que alude el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil reúnen los requisitos formales exigidos, y por ende, que la certificación del acuerdo social aprobatorio de las cuentas ha sido expedida por persona que tenga facultad para ello y su cargo certificante se halle inscrito (cfr. art. 109 del Reglamento del Registro Mercantil)».

Es decir, se trata de comprobar que la certificación está debidamente firmada, y conforme a lo dicho en el apartado anterior, si la firma electrónica no se puede validar no se considera firmada, y que el firmante es miembro del órgano de administración inscrito con facultades para ello.

3. La Resolución de 23 de abril de 2024, complementada por la de 8 de mayo de 2024, y en base a la habilitación contenida en la disposición final primera de la Orden Ministerial JUS/615/2022, de 30 de junio, ha aprobado los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales, regulando en su Anexo II el formato de los depósitos digitales, distinguiendo entre su presentación física o telemática.

En relación con esta última forma, la telemática, distingue según la persona legitimada para certificar la aprobación de las cuentas disponga de firma electrónica reconocida, o no, permitiendo que, en caso de no tenerla, la certificación pueda contener la firma autógrafa del certificante.

Por lo tanto, la diferencia está basada en el hecho de poder disponer o no de firma electrónica reconocida, con lo que tácitamente se reconoce que no hay obligación de tenerla.

La registradora alega que todos los españoles pueden obtenerla en cuanto sean titulares de un documento nacional de identidad electrónico.

Pero la mera posesión de un documento nacional de identidad electrónico no habilita para poder firmar electrónicamente en cualquier momento, ya que se ha de disponer, cuando se quiera emplear, de unos elementos de hardware, ordenador y lector de tarjetas inteligentes, y de software, sistema operativo, navegador y controlador del lector.

También debe tenerse en cuenta que los requisitos deben ser los mismos para todos los administradores, y de basarse la posibilidad de usar una u otra presentación en tener o no documento nacional de identidad electrónico, se estaría discriminando a los que tengan nacionalidad española frente a los que no la tengan, ya que estos no disponen de documento nacional de identidad.

Por último, debemos recordar que es diferente los documentos a presentar (artículos 279 y 280 de la Ley de Sociedades de Capital), y otra la forma de presentarlos, física o telemáticamente, y para ambas se admite la posibilidad de que la firma de la certificación sea autógrafa.

Los requisitos establecidos por las Resoluciones de 23 de abril y 8 de mayo de 2024 han de ser interpretados conjuntamente para la presentación física o telemática de los depósitos digitales en el Registro Mercantil, y así para la física debe admitirse también que la certificación esté firmada electrónicamente, aunque la Resolución sólo habla de firma autógrafa; y para la telemática debe admitirse que la certificación pueda ser firmada también de forma autógrafa cuando no se disponga de la electrónica, sin necesidad de tener que acreditar esta falta.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por doña V. S. F., abogada, en nombre y representación de la mercantil «AM Alquiler e Inversiones, S.L.», contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Madrid número 7, doña María Concepción Iborra Grau, a inscribir una escritura de opción de compra.

Hechos

I

Mediante escritura titulada como «opción de compra sujeta a ratificación», autorizada el día 13 de marzo de 2023 por el notario de Madrid, don Jaime Recarte Casanova, con el número 1.915 de protocolo, y ratificada por otra escritura otorgada el día 13 de marzo de 2024 ante el notario de Barcelona, don Jaime Calvo Francia, con el número 2.542 de protocolo), don E. L. L. (parte concedente/vendedora), concedió a la mercantil «AM Alquiler e Inversiones, S.L.» (parte optante/compradora), un derecho de opción de compra sobre la finca registral número 2.104 del Registro de la Propiedad de Madrid número 7 (gravada con dos hipotecas en favor de la entidad «Caixabank, S.A.», si bien en la escritura se aludía también a un «embargo que grava la finca objeto de la presente», el cual no aparecía en la nota registral incorporada a aquélla).

De la citada escritura cabe reseñar lo siguiente:

a) como manifestación previa al otorgamiento, se indicaba («II.–Manifestaciones»): «(…) Antes de dar continuidad a la lectura de la presente escritura la parte concedente/vendedora de la opción de compra hace manifestación expresa de que el precio establecido para ejercitar la opción de compra aquí establecida y como consecuencia adquirir la finca descrita, ha sido pactado y tratado con suficiente antelación para valorar su conveniencia o no y que el importe establecido, así como que el resto de las condiciones contenidas en la presente escritura de opción de compra son fruto de negociaciones previas que satisfacen suficientemente sus intereses, así mismo se hace mención de que la parte concedente/vendedora no depende en absoluto, ni mantiene relación de confianza, con respecto a la parte optante, ni que se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica o necesidad imperiosa de vender la finca, además la parte concedente/vendedora confirma haber entendido claramente el contenido de los acuerdos establecidos en la presente escritura y que en ningún caso considera que el optante obre de mala fe ni aprovechándose de ninguna circunstancia personal».

b) y de las estipulaciones: «Primera.–La cedente/vendedora, concede en favor de la optante/compradora, que acepta y adquiere, en pleno dominio, un derecho de opción de compra sobre la totalidad de los derechos y participaciones de la que es titular sobre la finca descrita en el exponen de esta escritura, entendiendo, ambas partes, que se fundamenta en una causa onerosa, consistente en que, dentro del plazo estipulado, se adquiera por la optante la finca objeto de esta escritura.

Segunda.–Son pactos de esta opción de compra: a).–El plazo por el que se concede la opción finalizará el día 13 de marzo de 2028. Si bien dicho derecho de opción de compra no podrá ser objeto de ejercicio hasta transcurridos doce meses a contar desde la firma de la presente escritura, es decir, por todo el día 13 de marzo de 2025. b).–El precio o prima de opción es de catorce mil (14.000,00 €) euros, que se entregarán a continuación de la firma de la presente mediante transferencia bancaria, otorgando la parte concedente/vendedora la correspondiente carta de pago, salvo buen fin de la misma, una vez se realice (…) c).–Transcurrido el plazo por el que la concedente/vendedora concede tal derecho de opción, dicho derecho quedara automáticamente extinguido sin que proceda en favor de la parte optante devolución de la cantidad entregada en concepto de precio o prima de opción (…)

Tercera.–La escritura de compraventa en ejercicio del derecho de opción de compra se sujetará a las siguientes condiciones:

1. El precio de compraventa de la finca antes descrita, será la suma de doscientos mil (200.000,00 €) euros, cantidad que la parte optante/compradora deberá satisfacer, en el momento que se ejercite la opción de compra, una vez descontado el precio o prima de la opción que se imputará al precio de la compraventa. También se imputará al precio de la compraventa aquellas cantidades que el comprador deba retener para cancelar cargas existentes sobre la finca y, por ejemplo, deudas con respecto a la comunidad de propietarios en que esté ubicada la finca, además de los importes adeudados en concepto de Impuestos y contribuciones pendientes de pago en el momento de formalización del ejercicio de la opción de compra, así como los gastos e impuestos que se deriven por la cancelación del embargo que grava la finca objeto de la presente, así como cuantas cantidades reciba la parte vendedora/cedente desde la formalización de la presente opción de compra y hasta el ejercicio de la misma bien en cheques y/o transferencia y/o bien subrogándose en la deuda pendiente de la hipoteca o hipotecas que graven la finca descrita, bien reteniendo el importe necesario para satisfacer los remanentes de los préstamos hipotecarios y demás cargas que pudieren haber suscritos o bien mediante su consignación notarial.

Con respecto a las cantidades y/o desembolsos que la parte cedente/vendedora haya podido recibir desde la constitución del derecho de opción de compra y hasta el ejercicio de la misma, la parte compradora deberá aportar certificado original emitido por la concedente/vendedora o bien escritura pública de carta de pago en el cual deberán constar las cantidades recibidas, la fecha de la recepción de las mismas, los medios de pago, además y de forma expresa deberá constar que la cantidad recibida se asigna a parte del precio de la compraventa de la finca objeto de transmisión.

La parte cedente, acepta de forma expresa que, para el caso de subrogarse la optante en la deuda pendiente de la hipoteca o hipotecas que grave la finca o bien se produzca la retención del importe necesario para satisfacer el remanente de dichos créditos, una vez descontada la prima de la opción, y otros desembolsos previstos en la presente escritura, la optante/compradora solicitará de los posibles acreedores, certificación de saldo pendiente a fecha de ejercicio de la opción, siendo dicho saldo, sus intereses, gastos y comisiones la cantidad a descontar del precio para el ejercicio de la opción de compra, entregando a la parte concedente vendedora el saldo restante a su favor resultante o bien pudiendo reclamar la optante la diferencia a su favor, en caso de no comparecer la cedente-vendedor dicho importe y certificados se consignarán en la Notaria a disposición de ésta, resultando de esta manera a todos los efectos completado el pago del precio de la presente opción de compra, la imposibilidad de aportar el/los certificado de saldo pendiente se suplirá mediante un cálculo aproximado basado en la información de que pueda disponer el comprador en cada momento, quedando el comprador obligado a asumir las posibles diferencias que a favor del vendedor pudieran producirse, pudiendo reclamar la cedente/vendedora la diferencia a su favor.

En ningún caso se entenderá que la no aportación de los certificados de saldo dará lugar a una cláusula suspensiva, quedando completado el pago del precio de la presente opción de compra y quedando perfectamente legitimado el vendedor a reclamar al comprador cuantas cantidades considere oportunas por este concepto. En caso de que la parte optante/compradora no se subrogase en la hipoteca, los gastos de cancelación, para el caso en que quisiera cancelarse, serán a cargo de la parte concedente/vendedora.

2. La finca se transmitirá en concepto de libre de cargas reales, y fiscales, excepto en caso de subrogarse la parte optante/compradora a la hipoteca o hipotecas que graven la finca descrita, así como de arrendatarios y ocupantes, quedando la parte vendedora obligada de evicción y saneamiento (…).

Quinta.–Ejercicio de la opción y escritura de compraventa: Pactándose esta opción como derecho real e inscribible, ésta se ejercitará, a solicitud expresa de la cedente/vendedora, mediante notificación vía burofax dirigida a la parte concedente, dentro del plazo establecido, en la que se fijará día, hora y Notaría, para autorizar la escritura de compraventa, todo ello será establecido por la parte optante con el fin de ejercitar la opción de compra; y subsidiariamente mediante el ejercicio y comparecencia unilateral por la parte optante/compradora, para el caso en que la parte concedente/vendedora no compareciere ante el notario designado, o lo hiciese sin la documentación necesaria (cédula de habitabilidad, certificación energética, certificado corriente de pago comunidad de propietarios, certificado de saldos deudores, etc.) o no firmase la escritura por cualquier otro motivo, en tales casos deberá acompañarse a la correspondiente escritura la documentación facilitada por la optante, según la cual se acredite la recepción del requerimiento, y en caso de incomparecencia o no haya sido positivo, se deberá acreditar que al menos en dos (2) ocasiones se ha remitido la correspondiente notificación vía burofax al domicilio facilitado.

Con respecto al medio a utilizar para dar lugar a la notificación fehaciente, expuesta en el párrafo anterior, la parte cedente/vendedora solicita expresamente que se realice mediante burofax, a su domicilio, expuesto en el encabezamiento de esta escritura y asume a todos los efectos, que el hecho de no recibir los burofax que a tal efecto se le remitan, no derivará en falta de notificación para el correcto ejercicio de la opción de compra, comprometiéndose a notificar cualquier cambio de domicilio.

En este supuesto de ejercicio unilateral, las partes otorgantes acuerdan que el precio de la compraventa de la finca antes descrita será satisfecho, una vez deducidos los importes correspondientes al precio o prima de la opción que se imputará al precio de la compraventa, y/o aquellas cantidades retenidas para cancelar cargas existentes (reflejados en las notas simples registrales) sobre la finca y/o importes adeudados y pendientes de pago, por deudas con la comunidad de propietarios y/o Impuestos de Bienes Inmuebles en el momento de formalización del ejercicio de la opción de compra, así como cuantas cantidades reciba la parte vendedora/cedente desde la formalización de la presente opción de compra y hasta el ejercicio de la misma, mediante ingreso en la cuenta bancaria, aportada en este acto por la parte vendedora, de la entidad bancaria (…) aportándose en el momento del ejercicio de la opción el justificante de la formalización de dicha transferencia, del cual se desprenderán los números de cuenta de origen y de destino.

El otorgamiento de la escritura de compraventa en ejercicio de esta opción de compra se notificará fehacientemente al concedente de la opción en su expresado domicilio.

Las partes, a efectos de notificaciones y requerimientos, designan como domicilio los indicados como propios en la comparecencia de esta escritura (…).»

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 7, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificación registral.

Antecedentes de hecho.

Primero: Escritura pública otorgada el 13/03/2024 número de protocolo 1915/2024 del Notario de Madrid, don Jaime Recarte Casanova, la cual fue presentada en este Registro el día nueve de abril del año dos mil veinticuatro, que motivó el asiento de presentación número 600 del Diario 114, número de entrada 1406, en unión de escritura de ratificación otorgada el día 13 de marzo de 2024, ante el notario de Barcelona, don Jaime Calvo Francia, con el número 2.542 de su protocolo, y de diligencia de presentación telemática relativa al impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Hechos y fundamentos de Derecho.

1. En la escritura que se califica se incluyen cláusulas que, de los términos en los que está redactadas, se infiere que la finalidad de la opción no es la adquisición preferente sino la constitución de un derecho de garantía.

Es admisible si bien y al amparo de las resoluciones de la DG por todas la RGGSJYFP de 27 de octubre de 2020 con ciertos condicionantes: «…Por ello –se añade– podría admitirse el pacto comisorio siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas respecto del pacto en cuestión; si bien para poder admitir la validez de dichos acuerdos se deberá analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes, ya que sólo mediante un análisis pormenorizado de cada supuesto se podrá determinar la admisibilidad, o inadmisibilidad, del pacto en cuestión. En definitiva, se admite el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor. En apoyo de esta tesis se cita el denominado pacto marciano recogido en el Digesto.»

Estas cláusulas son las siguientes:

1. Otorgando tercero, 1 párrafo primero desde; «así como cuantas cantidades reciba la parte vendedora/cedente desde la formalización de la presente opción de compra y hasta el ejercicio de la misma vienen cheques y/o transferencia y/o bien subrogándose en la deuda pendiente de hipoteca o hipotecas que grave la finca descrita, bien reteniendo el importe necesario para satisfacer los remanentes de préstamos hipotecarios y demás cargas que pudiera haber suscrito o bien mediante su consignación notarial».

Otorgando tercero 1 párrafo tercero en el que se prevé la posibilidad de que el optante pague cantidades por cuenta del concedente que resulten superiores al precio y que excedan del precio pactado y que no son propios de una [sic] contrato de opción.

Otorgando quinto párrafo tercero en cuanto a la deducción del precio en caso del ejercicio de la opción de «…cuantas cantidades reciba la parte vendedora/cedente desde la formalización de la presente opción de compra y hasta el ejercicio de la misma mediante el ingreso en la cuenta bancaria…, aportándose en el momento de ejercicio de la opción el justificante de la formalización de dicha transferencia, del cual se desprenderán los números de cuenta de origen y destino».

Del tenor literal de las cláusulas se considera que subyace un contrato de financiación con garantía inmobiliaria, y esto es defecto que impide proceder a la inscripción salvo que se supriman o aclaren dichos pactos o bien que se han cumplidos los requisitos de comprobación de cumplimiento del principio de transparencia material establecidos por la Ley 5/2019 reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, toda vez que concurren las circunstancias objetivas y subjetivas que determinan la aplicación imperativa de la Ley, según resulta de lo establecido en su artículo 2.1.

En efecto, si existen cantidades que son entregadas por el optante antes de haber ejercitado la opción de compra, ésta no es un derecho de adquisición preferente, sino que tiene una función de garantía, con naturaleza real, y por tanto, ha de considerarse un derecho real de garantía inmobiliaria.

Y ello resulta de los pactos antes consignados, no simplemente de las deducciones que realiza la registradora a la vista de las manifestaciones que realiza el concedente en el expositivo sobre cuestiones que no son corrientes, digamos en la redacción de una escritura, aunque esta sea conforme a minuta, sobre el acuerdo de las partes en la fijación del precio, fruto de negociaciones previas, la situación de vulnerabilidad económica o necesidad imperiosa de vender o sobre que no se considera que el optante actúe de mala fe.

La relación se constituye entre una persona física y una sociedad mercantil cuyo carácter de empresario obliga a presumir que desarrolla la actividad de manera profesional, sin que para ello sea necesario, como pone de manifiesto la propia Ley 5/2019, de un elemento de reiteración o habitualidad, pudiendo concurrir en actuaciones ocasionales si la finalidad es exclusivamente inversora (crf [sic]. Art. 2.1 in fine Ley 5/2019).

Siendo la finalidad de la Ley 5/2019 garantizar la transparencia material en operaciones de crédito con garantía inmobiliaria sobre inmuebles de uso residencial, no parece que pueda admitirse que queden fuera de su ámbito de aplicación las operaciones de préstamo o crédito en que la garantía inmobiliaria constituida permite al acreedor adquirir el dominio de una vivienda propiedad del prestatario mediante el ejercicio unilateral que no precisa de procedimiento, ni de previa o posterior tasación objetiva del precio en que la adquisición puede realizarse, y en el que el acreedor puede, por sí sólo, determinar la cantidad adeudada, incluso por cálculos aproximados y sin que el error impida la transmisión del dominio.

2. No cabe que en el ejercicio unilateral de la opción, se pacte que cabe el descuento del precio a satisfacer si no puede presentarse los certificados de la deuda pendiente de las hipotecas u otros créditos que se hayan de descontar mediante «el cálculo aproximado basado en la información que pueda tener el comprador».

A este respecto la RDGSJYFP de 18 de julio de 2022 dice literalmente «No obstante, debe confirmarse la nota de calificación es la denegación de la de la expresión relativa al pago del precio mediante un "cálculo aproximado basado en la información de que pueda disponer el comprador en cada momento" según se prevé en la cláusula tercera del contrato para el caso de que dicho comprador manifieste una imposibilidad de aportar certificados de saldo pendiente de las deudas en que se haya subrogado o cuyo pago haya asumido.

Esta cláusula contraviene el principio de determinación registral propio de nuestro sistema registral y puede suponer una contravención de la prohibición de dejar al arbitrio de una de las partes la validez del contrato (artículo 1256 del Código Civil)».

El inciso analizado sí que dejaría indeterminada la cantidad a consignar en caso de ejercicio de la opción, frente a titulares de cargas posteriores.

3. La notificación por medio de Burofax que prevé la cláusula quinta.

La RDGSJYFP de 18 de julio de 2022 «Por lo que aunque el burofax haya sido admitido jurisprudencialmente para determinadas notificaciones, no puede entenderse suficiente para que –como consecuencia de ella– se proceda a practicar una inscripción en el Registro de la propiedad a favor del optante por vía unilateral, debiendo preverse una notificación por conducto notarial para que opere el ejercicio extrajudicial unilateral de la opción».

Además la citada Resolución establece que ésta es una cláusula esencial del contrato que mientras no sea subsanada no cabe la inscripción parcial.

Parte dispositiva

Doña María Concepción Iborra Grau, titular del Registro de la Propiedad n.º siete de Madrid acuerda:

Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los Antecedente de Hecho y Fundamentos de Derecho señalados; y denegar en consecuencia el despacho del título hasta la subsanación de los efectos advertidos.

No se practica anotación de suspensión porque no procede al ser los defectos esenciales que afectan a la naturaleza del negocio.

Esta calificación será notificada en el plazo reglamentario al presentante del documento y al Notario autorizante conforme con lo previsto en los artículos 322 de la L.H. y artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente calificación (…).

Fdo. María Concepción Iborra Grau, Registradora de la Propiedad de Madrid n.º 7, en Madrid a la fecha de la firma de la presente nota. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Concepción Iborra Grau registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Madrid n.º 7 a día dieciséis de mato del dos mil veinticuatro.»

III

Contra la anterior calificación doña V. S. F., abogada, en nombre y representación de la mercantil «AM Alquiler e Inversiones, S.L.», interpuso recurso el día 12 de junio de 2024 mediante escrito del siguiente tenor:

«Que en fecha 16 de mayo de 2024 me ha sido notificada, denegación de la inscripción por existencia de defecto subsanable siendo el mismo:

– «Aparente» instrumentalización de negocio jurídico –opción de compra– para amparar otro dando lugar a la [sic] posible pacto comisorio.

Que mostrando desacuerdo con el defecto aducido por la registradora para denegar la inscripción interesada y dado que, de lo manifestado por la misma desnaturaliza el objeto del negocio jurídico llevado a cabo, dentro del plazo legal se interpone recurso contra la denegación de la inscripción de fecha 16 de mayo de 2024, notificado a esta parte en fecha 16 de mayo del corriente, y dictado en el n.º de entrada 1406 /2024, en base a los siguientes:

Hechos.

Primero. Que en fecha 13 de marzo de 2023 se otorgó ante el notario de Madrid, Don Jaime Recarte Casanova, escritura de opción de compra bajo el n.º 1915 de su protocolo.

En las mismas eran partes intervinientes como parte concedente/vendedora:

– Don E. L. L.

Como parte optante/compradora:

– AM Alquiler e Inversiones, S.L. (…).

Se deniega la inscripción de la escritura referida, como ya hemos indicado, por parte del Registro de la Propiedad de Madrid n.º 7 al apreciar la registradora que la escritura de opción de compra pudiera amparar un negocio jurídico distinto (…).

Mediante la escritura de opción de compra se acordó el pago de una prima de 14.000€ siendo dicha suma superior a la cantidad mínima que viene estableciendo la normativa tributaria, esto es, un 5 % sobre la base del valor mayor entre Valor de Referencia, valor de mercado o precio pactado por las partes.

Dicha prima obvio es que dicha suma será detraída del precio final pactado por la compraventa, no siendo la misma en modo alguno una suma entregada en «préstamo» o que pueda amparar otro tipo de negocio jurídico.

La misma, si es que se desea forzar los términos del acuerdo, pudiera asemejarse a unas «arras» de un contrato de compraventa futuro pero no por ello se desnaturaliza el negocio jurídico en sí, una opción de compra, ya que no se alteran los elementos esenciales del mismo como es establecer el marco y las condiciones futuras de una compraventa debiéndose de ejercitar la misma en otro instrumento público.

No puede coincidir esta parte con lo aducido por la registradora en la resolución notificada cuando afirma que "del tenor literal de las cláusulas se considera que subyace un contrato de financiación con garantía inmobiliaria, y esto es defecto que impide proceder a la inscripción salvo que se supriman o aclaren dichos pactos".

Nada más lejos, al contrario y tal y como es de ver en la propia escritura, la parte optante que perdería la cantidad entregada en concepto de prima en caso de desistir de ejercitar la opción de compra y en caso de ejercitarla, obviamente, se descontarían las cantidades abonadas al concedente siendo la misma el importe de la prima abonado.

La formulación contenida en la escritura respecto a las cantidades que se podrán detraer es, precisamente, para no dejar al arbitrio de una de las partes –la parte concedente– el precio final a pagar por la parte optante para el caso de ejercitar la opción de compra ya que, de no hacerse, la parte concedente vería libre la vía para concertar préstamos o gravar el inmueble hasta el punto de que, como es obvio, la parte optante ya no desearía ejercitar su derecho de opción de compra, dado el estado de cargas sobre el inmueble, y se vería obligada por la conducta de la concedente a perder el dinero abonado en concepto de prima.

Lejos de suponer una situación de abuso para el concedente es para evitar una situación de abuso por parte del mismo respecto a la parte optante y que se pueda llevar a cabo una indeterminación en el precio final a abonar por la optante –sobre todo por las cargas que puedan pesar sobre el inmueble– por la conducta que pudiera mostrar la parte concedente.

Tampoco subyace negocio jurídico anterior o ulterior al objeto de la presente y mucho menos que el mismo sea un préstamo al que parece aducir la registradora lo cual esta parte no puede coincidir con los elementos a los que hace referencia ya que los mismos son ajenos a la escritura cuya inscripción se pretende.

Consta además de lo expuesto como el clausulado de la escritura ha sido previamente consensuado por las partes y como la parte concedente/vendedora refiere expresamente en la Manifestación II: "(...) la vendedora no depende en absoluto, ni mantiene relación de confianza, con respecto al optante, ni que se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica o necesidad imperiosa de vender la finca, además la parte cedente confirma haber entendido claramente el contenido de los acuerdos establecidos en la presente escritura (...)".

Consta, debido a ello, como la parte concedente manifiesta que no tiene necesidad económica como para otorgar el presente negocio jurídico por lo que difícilmente se puede argüir la co-existencia de un negocio jurídico consiente en un "préstamo".

Tal y como consta de las alegaciones efectuadas así como del propio contenido de la escritura de opción de compra puede observarse como en modo alguno pudiera entenderse que subyace negocio jurídico distinto del contenido en la referida escritura.

No pueden acogerse por esta parte, tal y como ya hemos dicho, elementos referidos por la registradora como que pudiera ser una especie de préstamo sin cantidad fijada ¿? así como que aparentemente ya pudiera existir una deuda entre la concedente y la optante.

Lo exigido por la registradora en su calificación va en contra de la libertad de pactos previsto y recogido en el art. 1255 Código Civil y lo expuesto, además, por la registradora en su calificación parece ser contradictorio ya que hace referencia a que no procede la inscripción al asemejarse el negocio jurídico llevado a cabo a un "pacto comisorio" pero luego, de la resolución de la DG que procede a transcribir, parece dar a entender a esta parte que, de haber acompañado al negocio jurídico una tasación inmobiliaria, no adolecería de defecto alguno.

Por el mero hecho de haber llevado a cabo una tasación inmobiliaria previa al negocio jurídico llevado a cabo, como parece sugerirse por la registradora, no se hubiera desnaturalizado el negocio jurídico, de ser un pacto comisorio como refiere que pudiera ser, por lo que arroja a esta parte a una "suerte" de interpretación lo que conduce a concluir que ciertamente existe una clara inseguridad jurídica en cuanto a los criterios interpretativos por parte de los distintos Registradores de la Propiedad sobre el negocio de opción de compra.

Por todo lo expuesto entiende esta parte que debe de llevarse a cabo la inscripción del negocio jurídico llevado a cabo puesto que no cabe modificar los términos acordados en el mismo ya que supondría cambiar completamente los términos del negocio jurídico además de que supondría una auténtica limitación a la autonomía de voluntad de las partes previsto y regulado en el art. 1.255 CC.

A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho:

Artículo 1. 255 del Código Civil.

Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de opción de compra.

Por todo lo expuesto,

Solicito, que se revoque la calificación recurrida y se acuerde que lo procedente es inscribir la escritura de opción de compra llevada a cabo en fecha 13 de marzo de 2024 ante el notario de Madrid, Don Jaime Recarte Casanova, bajo el n.º 1915 de su protocolo.»

IV

Dado traslado del escrito de recurso al notario de Madrid, don Jaime Recarte Casanova, como autorizante de la escritura, formuló las siguientes alegaciones:

«Informe que emite el notario Jaime Recarte Casanova respecto al recurso interpuesto por AM Alquiler e Inversiones S.L. (…).

Confirmo las alegaciones hechas por la recurrente. Si se piensa bien se trata de interpretar un contrato que se ha llevado a cabo libremente por las partes de acuerdo con el artículo 1255 del Código Civil. Interpretar que pueda existir un contrato de financiación, o pacto comisorio o pacto marciano, pudiera implicar cierto grado de especulación sobre la intención de las partes, y tal vez no debiera ser éste el lugar para resolverlo, más no existiendo nadie que lo esté reclamando, y estando clara la voluntad de los otorgantes. Me remito también a la resolución mencionada en el recurso, que este notario conocía cuando se otorgó la escritura, y que por cierto sirvió de pauta para la autorización de la misma en ese momento.»

V

La registradora de la Propiedad, a la vista del recurso y de las alegaciones, mantuvo su nota calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6, 10, 1115, 1256, 1273, 1449, 1690, 1859 y 1884 del Código Civil; 1, 9, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 14 y 51 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1902, 19 de mayo de 1982, 20 de mayo de 1986, 10 de junio de 1995, 18 de febrero, 19 de abril y 7 de octubre de 1997, 13 de mayo de 1998, 15 de junio de 1999, 26 de febrero y 26 de abril de 2001, 30 de diciembre de 2002, 10 de marzo de 2004, 2 y 17 de febrero de 2006, 2 de julio de 2007, 21 de enero y 5 de junio de 2008, 20 de abril de 2009, 31 de marzo de 2011, 29 de mayo de 2014, 15 de junio de 2016 y 21 de febrero de 2017; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de junio de 1986, 29 de septiembre de 1987, 8 de abril y 5 de junio de 1991, 5 de mayo y 22 de septiembre de 1992, 25 de febrero y 18 de octubre de 1994, 30 de septiembre de 1998, 13 de febrero y 26 de marzo de 1999, 13 de marzo de 2000, 10 de enero de 2001, 19 de febrero de 2002, 20 de noviembre de 2006, 24 de septiembre de 2007, 26 de noviembre de 2008, 20 de julio, 20 de septiembre y 21 de octubre de 2012, 21 y 22 de febrero, 4 de julio y 5 de septiembre de 2013, 14 de julio de 2016, 12 de enero de 2017, 26 de diciembre de 2018, 14 de mayo de 2019 y 28 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de octubre de 2020, 15 de marzo y 21 de julio de 2021, 11 de abril y 13 de julio de 2022, 18 de septiembre y 12 y 14 de diciembre de 2023 y 9 de enero y 30 y 31 de julio de 2024.

1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

Mediante escritura titulada como «opción de compra sujeta a ratificación», autorizada el día 13 de marzo de 2023 por el notario de Madrid, don Jaime Recarte Casanova (protocolo número 1.915), y ratificada por otra escritura otorgada ante el notario con residencia en Barcelona, don Jaime Calvo Francia el día 13 de marzo de 2024 (número 2542 de su protocolo); don E. L. L. (parte concedente/vendedora), concedió a la mercantil «AM Alquiler e Inversiones, S.L.» (parte optante/compradora), un derecho de opción de compra sobre la finca registral 2.104 del Registro de la Propiedad de Madrid número 7 (gravada con dos hipotecas en favor de la entidad «Caixabank, S.A.», si bien en la escritura se alude también a un «embargo que grava la finca objeto de la presente», el cual no aparece en la nota registral incorporada a aquella).

De la citada escritura cabe reseñar lo siguiente:

a) como manifestación previa al otorgamiento, se indicaba («II.–Manifestaciones»): «(…) Antes de dar continuidad a la lectura de la presente escritura la parte concedente/vendedora de la opción de compra hace manifestación expresa de que el precio establecido para ejercitar la opción de compra aquí establecida y como consecuencia adquirir la finca descrita, ha sido pactado y tratado con suficiente antelación para valorar su conveniencia o no y que el importe establecido, así como que el resto de las condiciones contenidas en la presente escritura de opción de compra son fruto de negociaciones previas que satisfacen suficientemente sus intereses, así mismo se hace mención de que la parte concedente/vendedora no depende en absoluto, ni mantiene relación de confianza, con respecto a la parte optante, ni que se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica o necesidad imperiosa de vender la finca, además la parte concedente/vendedora confirma haber entendido claramente el contenido de los acuerdos establecidos en la presente escritura y que en ningún caso considera que el optante obre de mala fe ni aprovechándose de ninguna circunstancia personal».

b) y de las estipulaciones: «Primera.–La cedente/vendedora, concede en favor de la optante/compradora, que acepta y adquiere, en pleno dominio, un derecho de opción de compra sobre la totalidad de los derechos y participaciones de la que es titular sobre la finca descrita en el exponen de esta escritura, entendiendo, ambas partes, que se fundamenta en una causa onerosa, consistente en que, dentro del plazo estipulado, se adquiera por la optante la finca objeto de esta escritura.

Segunda.–Son pactos de esta opción de compra: a).–El plazo por el que se concede la opción finalizará el día 13 de marzo de 2028. Si bien dicho derecho de opción de compra no podrá ser objeto de ejercicio hasta transcurridos doce meses a contar desde la firma de la presente escritura, es decir, por todo el día 13 de marzo de 2025. b).–El precio o prima de opción es de catorce mil (14.000,00 €) euros, que se entregarán a continuación de la firma de la presente mediante transferencia bancaria, otorgando la parte concedente/vendedora la correspondiente carta de pago, salvo buen fin de la misma, una vez se realice (…) c).–Transcurrido el plazo por el que la concedente/vendedora concede tal derecho de opción, dicho derecho quedara automáticamente extinguido sin que proceda en favor de la parte optante devolución de la cantidad entregada en concepto de precio o prima de opción (…)

Tercera.–La escritura de compraventa en ejercicio del derecho de opción de compra se sujetará a las siguientes condiciones:

1. El precio de compraventa de la finca antes descrita, será la suma de doscientos mil (200.000,00 €) euros, cantidad que la parte optante/compradora deberá satisfacer, en el momento que se ejercite la opción de compra, una vez descontado el precio o prima de la opción que se imputará al precio de la compraventa. También se imputará al precio de la compraventa aquellas cantidades que el comprador deba retener para cancelar cargas existentes sobre la finca y, por ejemplo, deudas con respecto a la comunidad de propietarios en que esté ubicada la finca, además de los importes adeudados en concepto de Impuestos y contribuciones pendientes de pago en el momento de formalización del ejercicio de la opción de compra, así como los gastos e impuestos que se deriven por la cancelación del embargo que grava la finca objeto de la presente, así como cuantas cantidades reciba la parte vendedora/cedente desde la formalización de la presente opción de compra y hasta el ejercicio de la misma bien en cheques y/o transferencia y/o bien subrogándose en la deuda pendiente de la hipoteca o hipotecas que graven la finca descrita, bien reteniendo el importe necesario para satisfacer los remanentes de los préstamos hipotecarios y demás cargas que pudieren haber suscritos o bien mediante su consignación notarial.

Con respecto a las cantidades y/o desembolsos que la parte cedente /vendedora haya podido recibir desde la constitución del derecho de opción de compra y hasta el ejercicio de la misma, la parte compradora deberá aportar certificado original emitido por la concedente/vendedora o bien escritura pública de carta de pago en el cual deberán constar las cantidades recibidas, la fecha de la recepción de las mismas, los medios de pago, además y de forma expresa deberá constar que la cantidad recibida se asigna a parte del precio de la compraventa de la finca objeto de transmisión.

La parte cedente, acepta de forma expresa que, para el caso de subrogarse la optante en la deuda pendiente de la hipoteca o hipotecas que grave la finca o bien se produzca la retención del importe necesario para satisfacer el remanente de dichos créditos, una vez descontada la prima de la opción, y otros desembolsos previstos en la presente escritura, la optante/compradora solicitará de los posibles acreedores, certificación de saldo pendiente a fecha de ejercicio de la opción, siendo dicho saldo, sus intereses, gastos y comisiones la cantidad a descontar del precio para el ejercicio de la opción de compra, entregando a la parte concedente vendedora el saldo restante a su favor resultante o bien pudiendo reclamar la optante la diferencia a su favor, en caso de no comparecer la cedente-vendedor dicho importe y certificados se consignarán en la Notaria a disposición de ésta, resultando de esta manera a todos los efectos completado el pago del precio de la presente opción de compra, la imposibilidad de aportar el/los certificado de saldo pendiente se suplirá mediante un cálculo aproximado basado en la información de que pueda disponer el comprador en cada momento, quedando el comprador obligado a asumir las posibles diferencias que a favor del vendedor pudieran producirse, pudiendo reclamar la cedente/vendedora la diferencia a su favor.

En ningún caso se entenderá que la no aportación de los certificados de saldo dará lugar a una cláusula suspensiva, quedando completado el pago del precio de la presente opción de compra y quedando perfectamente legitimado el vendedor a reclamar al comprador cuantas cantidades considere oportunas por este concepto. En caso de que la parte optante/compradora no se subrogase en la hipoteca, los gastos de cancelación, para el caso en que quisiera cancelarse, serán a cargo de la parte concedente/vendedora.

2. La finca se transmitirá en concepto de libre de cargas reales, y fiscales, excepto en caso de subrogarse la parte optante/compradora a la hipoteca o hipotecas que graven la finca descrita, así como de arrendatarios y ocupantes, quedando la parte vendedora obligada de evicción y saneamiento (…).

Quinta.–Ejercicio de la opción y escritura de compraventa: Pactándose esta opción como derecho real e inscribible, ésta se ejercitará, a solicitud expresa de la cedente/vendedora, mediante notificación vía burofax dirigida a la parte concedente, dentro del plazo establecido, en la que se fijará día, hora y Notaría, para autorizar la escritura de compraventa, todo ello será establecido por la parte optante con el fin de ejercitar la opción de compra; y subsidiariamente mediante el ejercicio y comparecencia unilateral por la parte optante/compradora, para el caso en que la parte concedente/vendedora no compareciere ante el notario designado, o lo hiciese sin la documentación necesaria (cédula de habitabilidad, certificación energética, certificado corriente de pago comunidad de propietarios, certificado de saldos deudores, etc.) o no firmase la escritura por cualquier otro motivo, en tales casos deberá acompañarse a la correspondiente escritura la documentación facilitada por la optante, según la cual se acredite la recepción del requerimiento, y en caso de incomparecencia o no haya sido positivo, se deberá acreditar que al menos en dos (2) ocasiones se ha remitido la correspondiente notificación vía burofax al domicilio facilitado.

Con respecto al medio a utilizar para dar lugar a la notificación fehaciente, expuesta en el párrafo anterior, la parte cedente/vendedora solicita expresamente que se realice mediante burofax, a su domicilio, expuesto en el encabezamiento de esta escritura y asume a todos los efectos, que el hecho de no recibir los burofax que a tal efecto se le remitan, no derivará en falta de notificación para el correcto ejercicio de la opción de compra, comprometiéndose a notificar cualquier cambio de domicilio.

En este supuesto de ejercicio unilateral, las partes otorgantes acuerdan que el precio de la compraventa de la finca antes descrita será satisfecho, una vez deducidos los importes correspondientes al precio o prima de la opción que se imputará al precio de la compraventa, y/o aquellas cantidades retenidas para cancelar cargas existentes (reflejados en las notas simples registrales) sobre la finca y/o importes adeudados y pendientes de pago, por deudas con la comunidad de propietarios y/o Impuestos de Bienes Inmuebles en el momento de formalización del ejercicio de la opción de compra, así como cuantas cantidades reciba la parte vendedora/cedente desde la formalización de la presente opción de compra y hasta el ejercicio de la misma, mediante ingreso en la cuenta bancaria, aportada en este acto por la parte vendedora, de la entidad bancaria (…) aportándose en el momento del ejercicio de la opción el justificante de la formalización de dicha transferencia, del cual se desprenderán los números de cuenta de origen y de destino.

El otorgamiento de la escritura de compraventa en ejercicio de esta opción de compra se notificará fehacientemente al concedente de la opción en su expresado domicilio.

Las partes, a efectos de notificaciones y requerimientos, designan como domicilio los indicados como propios en la comparecencia de esta escritura (…).»

La nota de calificación deniega la inscripción en base a tres defectos que se pueden resumir así:

– en la escritura que se califica, se incluyen cláusulas (dados los términos en los que está redactadas) de las que se infiere que la finalidad de la opción no es la adquisición preferente, sino la constitución de un derecho de garantía. A ello añade que, del tenor literal de las cláusulas, se considera que subyace un contrato de financiación con garantía inmobiliaria, siendo esto defecto que impide proceder a la inscripción salvo que se supriman o aclaren dichos pactos, o bien que se han cumplidos los requisitos de comprobación de cumplimiento del principio de transparencia material establecidos por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, toda vez que concurren las circunstancias objetivas y subjetivas que determinan la aplicación imperativa de la Ley, según resulta de lo establecido en su artículo 2.1. Y siendo la finalidad de la Ley 5/2019 garantizar la transparencia material en operaciones de crédito con garantía inmobiliaria sobre inmuebles de uso residencial, no parece que pueda admitirse que queden fuera de su ámbito de aplicación las operaciones de préstamo o crédito en que la garantía inmobiliaria constituida permite al acreedor adquirir el dominio de una vivienda propiedad del prestatario mediante el ejercicio unilateral que no precisa de procedimiento, ni de previa o posterior tasación objetiva del precio en que la adquisición puede realizarse, y en el que el acreedor puede, por sí sólo, determinar la cantidad adeudada, incluso por cálculos aproximados, y sin que el error impida la transmisión del dominio.

– no cabe que, en el ejercicio unilateral de la opción, se pacte que cabe el descuento del precio a satisfacer si no puede presentarse los certificados de la deuda pendiente de las hipotecas u otros créditos que se hayan de descontar mediante «el cálculo aproximado basado en la información que pueda tener el comprador» (y cita en apoyo de su negativa la Resolución de 18 de julio de 2022). Tal cláusula –alega– contraviene el principio de determinación, propio de nuestro sistema registral, y puede suponer una contravención de la prohibición de dejar al arbitrio de una de las partes la validez del contrato (artículo 1256 del Código Civil), pues el inciso en cuestión sí que dejaría indeterminada la cantidad a consignar en caso de ejercicio de la opción, frente a titulares de cargas posteriores.

– la notificación por medio de Burofax que prevé la cláusula quinta, contraviene la doctrina de la Resolución de 18 de julio de 2022, que además establece que ésta es una cláusula esencial del contrato, y que mientras no sea subsanada no cabe la inscripción parcial.

Se recurre la calificación, con una ciertamente confusa referencia al comienzo y que se transcribe literalmente: «Que en fecha 16 de mayo de 2024 me ha sido notificada, denegación de la inscripción por existencia de defecto subsanable siendo el mismo: – «Aparente» instrumentalización de negocio jurídico –opción de compra– para amparar otro dando lugar a la [sic] posible pacto comisorio» (frase que como tal –cabe añadir– no aparece en la nota).

Y a continuación, en síntesis, la recurrente alega:

– discrepa con lo aducido por la registradora en la resolución notificada cuando afirma que «del tenor literal de las cláusulas se considera que subyace un contrato de financiación con garantía inmobiliaria, y esto es defecto que impide proceder a la inscripción salvo que se supriman o aclaren dichos pactos». Nada más lejos, al contrario, pues la parte optante que perdería la cantidad entregada en concepto de prima en caso de desistir de ejercitar la opción de compra y en caso de ejercitarla, obviamente, se descontarían las cantidades abonadas al concedente siendo la misma el importe de la prima abonado.

– la formulación contenida en la escritura respecto a las cantidades que se podrán detraer es, precisamente, para no dejar al arbitrio de una de las partes –la parte concedente– el precio final a pagar por la parte optante para el caso de ejercitar la opción de compra ya que, de no hacerse, la parte concedente vería libre la vía para concertar préstamos o gravar el inmueble hasta el punto de que, como es obvio, la parte optante ya no desearía ejercitar su derecho de opción de compra, dado el estado de cargas sobre el inmueble, y se vería obligada por la conducta de la concedente a perder el dinero abonado en concepto de prima. Y lejos de suponer una situación de abuso para el concedente es para evitar una situación de abuso por parte del mismo respecto a la parte optante y que se pueda llevar a cabo una indeterminación en el precio final a abonar por la optante –sobre todo por las cargas que puedan pesar sobre el inmueble– por la conducta que pudiera mostrar la parte concedente. Tampoco subyace negocio jurídico anterior o ulterior al objeto de la presente y mucho menos que el mismo sea un préstamo al que parece aducir la registradora y de lo que discrepa, pues los elementos a los que se hace referencia en la nota son ajenos a la escritura cuya inscripción se pretende.

– consta además en la escritura que el clausulado ha sido previamente consensuado por las partes, como la parte concedente/vendedora refiere expresamente en la «Manifestación II»; por ello, de las alegaciones efectuadas, así como del propio contenido de la escritura de opción de compra, en modo alguno cabe entender que subyace negocio jurídico distinto del contenido en la referida escritura.

– lo exigido por la registradora en su calificación va en contra de la libertad de pactos previsto y recogido en el artículo 1255 Código Civil; y lo expuesto, además, por la registradora en su calificación parece ser contradictorio ya que hace referencia a que no procede la inscripción al asemejarse el negocio jurídico llevado a cabo a un «pacto comisorio» pero luego, de la Resolución de la Dirección General que procede a transcribir, parece dar a entender a esta parte que, de haber acompañado al negocio jurídico una tasación inmobiliaria, no adolecería de defecto alguno.

2. Expuesto lo anterior, antes de abordar las cuestiones de fondo del presente recurso procede delimitar su alcance, en aras a delimitar qué es lo que realmente se recurre de la nota de calificación. En efecto, en el escrito de interposición no resulta la más mínima alusión al defecto tercero (la previsión del burofax como medio de notificación), defecto que, por consiguiente, ha de quedar necesariamente confirmado.

Y los otros dos defectos, que en el escrito de interposición del recurso se entremezclan, se resumen básicamente en estas dos ideas básicas:

– en la escritura que se califica se incluyen cláusulas que, de los términos en los que está redactadas, se infiere que la finalidad de la opción no es la adquisición preferente sino la constitución de un derecho de garantía (introduciendo después la calificación la referencia a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, como criterio también de la negativa, en tanto que la considera aplicable e incumplida).

– no cabe que, en el ejercicio unilateral de la opción, se pacte que cabe el descuento del precio a satisfacer si no puede presentarse los certificados de la deuda pendiente de las hipotecas u otros créditos que se hayan de descontar mediante «el cálculo aproximado basado en la información que pueda tener el comprador».

3. Comenzando por la primera objeción que indica la nota, su examen nos lleva –una vez más– a examinar la problemática de la opción de compra y su posible función de garantía de una deuda o de una operación de financiación; y respecto de tal cuestión, cabe recordar que esta Dirección General ha puesto de relieve en numerosas ocasiones (vid. las Resoluciones de 26 de diciembre de 2018 y 28 de enero de 2020, y, en particular, en las de 27 de octubre de 2020, 15 de marzo y 21 de julio de 2021, 13 de julio de 2022 y 12 de diciembre de 2023, entre otras), que el Código Civil rechaza enérgicamente toda construcción jurídica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por el deudor (vid. artículos 6, 1859 y 1884 del Código Civil).

En efecto, como afirmó este Centro Directivo en su Resolución de 8 de abril de 1991 (expresamente invocada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su Sentencia de 5 de junio de 2008), «el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor de la finca objeto de la garantía por su libérrima libertad ha sido siempre rechazado, por obvias razones morales, plasmadas en los ordenamientos jurídicos, al que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis (artículos 1859 y 1884 del Código Civil), rechazo que se patentiza además en la reiterada jurisprudencia sobre la materia tanto del Tribunal Supremo como de este Centro Directivo». El Tribunal Supremo, Sala Primera, ha declarado reiteradamente (vid. entre otras, Sentencias de 18 de febrero de 1997, 15 de junio de 1999 y 5 de junio de 2008), que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquéllos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

También este Centro Directivo ha aplicado la prohibición del pacto comisorio incluso cuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan mediante negocios jurídicos indirectos. En este sentido, las Resoluciones de 30 de septiembre de 1998, 26 de marzo de 1999 y 26 de noviembre de 2008 concluyeron que la opción de compra examinada se concedía en función de garantía (dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de aquel derecho se condicionaba al impago de ésta), entendiendo que ello vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio de los artículos 1859 y 1884 del Código Civil.

Como se afirmó en las Resoluciones de 21 y 22 de febrero y 5 de septiembre de 2013, comúnmente se considera que la prohibición de pacto comisorio «tiene un doble fundamento, que gira en torno a la exigencia de conmutatividad de los contratos. En primer lugar, se destaca que su ratio descansa en el riesgo de que, dadas las presiones a las que se puede someter al deudor necesitado de crédito al tiempo de su concesión, las cosas ofrecidas en garantía reciban una valoración muy inferior a la real, o que, en todo caso, tengan un valor superior al de la obligación garantizada. Se trata en definitiva de impedir que el acreedor se enriquezca injustificadamente a costa del deudor y que éste sufra un perjuicio desproporcionado. También se ha fundamentado la prohibición en la necesidad de observancia de los procedimientos de ejecución, que al tiempo que permiten al acreedor ejercitar su "ius distraendi", protegen al deudor al asegurar la obtención del mejor precio de venta. Asimismo, el pacto de comiso plantea problemas respecto a posibles titulares de asientos posteriores, que no se dan en caso de ejercicio del "ius distrahendi", en que está prevista la suerte de los mismos».

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2017 son dos los presupuestos que caracterizan la aplicación de la figura del pacto comisorio: «En primer lugar, que el pacto de apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía, se halle causalmente vinculado al nacimiento del crédito cuyo cumplimiento se garantiza. En segundo lugar, que la apropiación o disposición del bien no esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición».

En línea con esta posición jurisprudencial hay que situar la reciente doctrina de esta Dirección General (así, en sus Resoluciones de 21 de julio de 2021, 10 de marzo de 2022 y 18 de septiembre de 2023) según la cual, la prohibición del pacto comisorio no es absoluta en nuestro derecho, de modo que pierde su razón de ser cuando la realización de la cosa ofrecida en garantía –cualquiera que haya sido la vía seguida– se efectúe en condiciones determinantes de la fijación objetiva del valor del bien, y no haya comportado un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor. Así lo ha reiterado este Centro Directivo en numerosas ocasiones (vid., por todas, la Resolución de 13 de julio de 2022), y en ese sentido, la registradora motiva su calificación en la jurisprudencia citada (vid. Sentencias de 15 de junio de 1999, 5 de junio de 2008 y 21 de febrero de 2017), y en sentencias de juzgados de Primera Instancia de 16 de diciembre de 2021 y 14 de marzo de 2022.

También ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 26 de diciembre de 2018, 28 de enero de 2020 y 13 de julio de 2022), que deben admitirse aquellos pactos o acuerdos que permitan un equilibrio entre los intereses del acreedor y del deudor, evitando enriquecimientos injustos o prácticas abusivas, y que permitan al acreedor, ante un incumplimiento del deudor, disponer de mecanismos expeditivos para alcanzar la mayor satisfacción de su deuda. Por ello –se añade– podría admitirse el pacto comisorio siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas respecto del pacto en cuestión; si bien para poder admitir la validez de dichos acuerdos se deberá analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes, ya que sólo mediante un análisis pormenorizado de cada supuesto se podrá determinar la admisibilidad, o inadmisibilidad del pacto en cuestión.

En definitiva, se admitiría el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor. Y sin duda alguna procede tener bien presentes las consideraciones que este Centro Directivo va reiterando en las diversas Resoluciones que abordan la problemática –recurrente por lo demás– de posibles opciones de compra pactadas con función de garantía de una operación de financiación y que encubran un pacto comisorio prohibido en nuestro ordenamiento.

4. Ahora bien, también hemos reiteradamente declarado que habrá que contemplar cada caso concreto, lo que exige analizar detenidamente el global clausulado de cada instrumento público y las declaraciones que en él hayan vertidos las partes (si bien, como veremos, las reglas de interpretación de los contratos ponen en juego otros elementos de interpretación no menos desdeñables); pues no en vano, el párrafo segundo del artículo 1218 del Código Civil fija una regla a la hora de valorar la eficacia probatoria de los documentos públicos: «También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros».

En este sentido, ha de repararse en el siguiente contenido de la escritura pública calificada (que por cierto no son novedosas a la vista de otros recursos ya examinados por este Centro Directivo): «(…) Antes de dar continuidad a la lectura de la presente escritura la parte concedente/vendedora de la opción de compra hace manifestación expresa de que el precio establecido para ejercitar la opción de compra aquí establecida y como consecuencia adquirir la finca descrita, ha sido pactado y tratado con suficiente antelación para valorar su conveniencia o no y que el importe establecido, así como que el resto de las condiciones contenidas en la presente escritura de opción de compra son fruto de negociaciones previas que satisfacen suficientemente sus intereses, así mismo se hace mención de que la parte concedente/vendedora no depende en absoluto, ni mantiene relación de confianza, con respecto a la parte optante, ni que se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica o necesidad imperiosa de vender la finca, además la parte concedente/vendedora confirma haber entendido claramente el contenido de los acuerdos establecidos en la presente escritura y que en ningún caso considera que el optante obre de mala fe ni aprovechándose de ninguna circunstancia personal».

Declaraciones de las partes por tanto a tener en cuenta, si bien para nada ha de obviarse en modo alguno, como anticipamos más arriba, la regla hermenéutica que proclama el artículo 1281.2 del código Civil («si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas»), pues no es menos cierto, como indica la registradora en su nota respecto del negocio jurídico calificado, que del tenor literal de las cláusulas cabe entender que subyace un contrato de financiación con garantía inmobiliaria. Y es que, si hay cantidades entregadas por el optante antes de haber ejercitado la opción de compra, ésta no es un derecho de adquisición preferente, sino que tiene una función de garantía de naturaleza real, y deriva en un derecho real de garantía inmobiliaria.

No ha de olvidarse que la esencia del derecho de opción consiste en que concede a su titular la facultad de decisión respecto a la eficacia de un contrato o una adquisición; y en función de las diversas modalidades que puede revestir la opción, su ejercicio podrá limitarse a poner en marcha un determinado contrato, haciendo exigibles las obligaciones que derivan del mismo, o producirá la adquisición de la propiedad, si tal ejercicio cumple las condiciones previamente establecidas. En cualquier caso, lo que conviene poner de manifiesto es que el concedente queda a expensas de la voluntad del optante, quien podrá decidir entre dar eficacia o no al derecho de opción; y como se verá, en este caso no sucede exactamente así, dado que la causa es otra y ésta se aparta de la función económico social del contrato/derecho de opción (real en este caso).

Esta última afirmación es la que ofrece la pauta para la resolución de este recurso y pone en sus justos términos, a la vista del global contenido del negocio jurídico celebrado, las declaraciones de las partes consignadas en la escritura antes reseñadas. Y más aún a la vista del sentido de algunas afirmaciones de la recurrente en su escrito (que por cierto son sustancialmente iguales a las contenidas en otros supuestos ya resueltos por este Centro Directivo), tales como que «la formulación contenida en la escritura respecto a las cantidades que se podrán detraer es, precisamente, para no dejar al arbitrio de una de las partes –la parte concedente– el precio final a pagar por la parte optante para el caso de ejercitar la opción de compra ya que, de no hacerse, la parte concedente vería libre la vía para concertar préstamos o gravar el inmueble hasta el punto de que, como es obvio, la parte optante ya no desearía ejercitar su derecho de opción de compra, dado el estado de cargas sobre el inmueble, y se vería obligada por la conducta de la concedente a perder el dinero abonado en concepto de prima. Lejos de suponer una situación de abuso para el concedente es para evitar una situación de abuso por parte del mismo respecto a la parte optante y que se pueda llevar a cabo una indeterminación en el precio final a abonar por la optante –sobre todo por las cargas que puedan pesar sobre el inmueble– por la conducta que pudiera mostrar la parte concedente. Tampoco subyace negocio jurídico anterior o ulterior al objeto de la presente y mucho menos que el mismo sea un préstamo al que parece aducir la registradora lo cual esta parte no puede coincidir con los elementos a los que hace referencia ya que los mismos son ajenos a la escritura cuya inscripción se pretende».

Y lo dicho antes (la verdadera naturaleza del negocio jurídico concertado) por dos razones. Primera, porque es evidente que, si hay un plazo de un año en el que la opción no puede ejercitarse; y una vez transcurrido éste sí que se puede, pero ajustando contablemente lo que teóricamente habría de deducir, del teórico precio a pagar, lo que haya entregado antes al concedente (por una serie de conceptos más que heterogéneos y que se alejan de la operativa propia y función económico social de una opción de compra), es que la opción queda desactivada si, antes del «dies a quo» para ejercitar la opción (pues antes el ejercicio queda en suspenso), el optante ha sido resarcido de lo que haya anticipado al concedente. Un claro indicio, por tanto, de una financiación que se garantiza con la opción pactada (al ejercitarla, el concedente hace suya la finca y liquida, incluso a su bien criterio, lo abonado previamente al concedente).

Pero, además, no ha de olvidarse la dinámica de la prioridad registral, caso de ejercicio de una opción real, cuya operativa se quebraría, en casos como el que nos ocupa, por el propio ejercicio de la opción. Y es que una vez inscrito, el derecho de opción queda sometido a los principios generales que rigen nuestro sistema hipotecario; y cuando ese derecho de adquisición preferente se ejercita y su titular se convierte en propietario de la finca objeto del mismo, ello que conlleva es la cancelación de los derechos posteriores tal como prevé el artículo 79.2 de la Ley Hipotecaria, de modo que la cancelación de los embargos o cargas inscritos con posterioridad a la opción y antes de su ejercicio es sólo una inevitable consecuencia de la extinción del ejercicio de la opción, si bien para ello es necesario, como regla general, el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de las cargas posteriores (artículo 175.6.ª Reglamento Hipotecario); previsión que, a la visita de lo expuesto, brilla aquí por su ausencia.

Por esa razón no tiene sentido alegar (en el recurso) que el optante necesita ponerse cubierto de actuaciones posteriores del concedente («[…]–sobre todo por las cargas que puedan pesar sobre el inmueble– por la conducta que pudiera mostrar la parte concedente […]»); pues si aquel ejercita la opción se operaría la resolución (con una eventual y teórica consignación a favor de acreedores) de esas supuestas actuaciones posteriores. Por tal razón, lo que en realidad viene a ocurrir en el caso que nos ocupa, es que lo que ante todo prima es la recuperación de cantidades que el optante haya podido anticipar al concedente de la opción o a terceros. Cantidades que no están ni cuantificadas ni tan siquiera mínimamente delimitadas, toda vez que, llegado el caso, el optante se indica puede determinarlas a su buen criterio; por ello tiene razón la registradora cuando afirma que ello puede suponer una contravención de la prohibición de dejar al arbitrio de una de las partes la validez del contrato (artículo 1256 del Código Civil), pues lo que implica el inciso en cuestión es que quedaría indeterminada la cantidad a consignar, caso de ejercicio de la opción, a favor de titulares de cargas posteriores.

Y es que se quiera o no, lo que viene a suponer una opción como la concedida es una traba del bien en función de garantía. Como igualmente es una traba en función de garantía una hipoteca, si bien su mecanismo de ejecución está revestido de unas garantías en beneficio del deudor que, en casos como el presente y por la propia dinámica y operativa de la opción (ponemos el acento en su ejercicio) brillan por su ausencia.

La confirmación de este defecto hace innecesario entrar en el examen de la pretendida sujeción (alegada en la nota), de la operación a la Ley 5/2019 pues precisamente la imposibilidad de admitir una garantía como la pretendida pone en tela de juicio el mecanismo de financiación en sí.

5. Y por lo que se refiere al otro defecto que resta por examinar, no cabe sino seguir el criterio de la Resolución de este Centro Directivo de 18 de julio de 2022, pues la cláusula que consta en la escritura y que cuestiona la nota literalmente reza así: «(…) La parte cedente, acepta de forma expresa que, para el caso de subrogarse la optante en la deuda pendiente de la hipoteca o hipotecas que grave la finca o bien se produzca la retención del importe necesario para satisfacer el remanente de dichos créditos, una vez descontada la prima de la opción, y otros desembolsos previstos en la presente escritura, la optante/compradora solicitará de los posibles acreedores, certificación de saldo pendiente a fecha de ejercicio de la opción, siendo dicho saldo, sus intereses, gastos y comisiones la cantidad a descontar del precio para el ejercicio de la opción de compra, entregando a la parte concedente vendedora el saldo restante a su favor resultante o bien pudiendo reclamar la optante la diferencia a su favor, en caso de no comparecer la cedente-vendedor dicho importe y certificados se consignarán en la Notaria a disposición de ésta, resultando de esta manera a todos los efectos completado el pago del precio de la presente opción de compra, la imposibilidad de aportar el/los certificado de saldo pendiente se suplirá mediante un cálculo aproximado basado en la información de que pueda disponer el comprador en cada momento, quedando el comprador obligado a asumir las posibles diferencias que a favor del vendedor pudieran producirse, pudiendo reclamar la cedente/vendedora la diferencia a su favor.

En ningún caso se entenderá que la no aportación de los certificados de saldo dará lugar a una cláusula suspensiva, quedando completado el pago del precio de la presente opción de compra y quedando perfectamente legitimado el vendedor a reclamar al comprador cuantas cantidades considere oportunas por este concepto (…)».

Cláusulas que claramente contravienen, como antes se ha indicado, el principio de determinación registral propio de nuestro sistema registral y puede suponer una contravención de la prohibición de dejar al arbitrio de una de las partes la validez del contrato (artículo 1256 del Código Civil), pues tal y como señala la registradora, lo transcrito sí que dejaría indeterminada la cantidad a consignar, caso de ejercicio de la opción, frente a titulares de cargas posteriores.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

Source

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por don E. A. R. R., abogado, contra la calificación realizada por el registrador de la Propiedad de Granadilla de Abona, don Ignacio de la Fuente Guitart, relativa a una instancia solicitando la rectificación de la descripción de una finca conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Hechos

I

Mediante instancia suscrita el día 5 de abril de 2024 por don F. H. P., titular de las fincas registrales número 21.113 y 21.115 de Granadilla de Abona, se solicitaba la rectificación de las mismas, así como la incorporación de la base gráfica de la finca resultante de la agrupación de ambas, modificación de entidad hipotecaria que no había sido objeto de titulación ni de inscripción registral.

II

Presentada dicha instancia en el Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Entrada N.º: 3054 del año: 2024 Asiento N.º: 410 Diario: 151 P.

Presentado el 05/04/2024 a las 11:57:23.

Presentante: R. R., E. A.

Interesados: F. H. P.

Naturaleza: Instancia Objeto: coordinación catastral.

Hechos

Primero. En instancia suscrita en Granadilla, con fecha 05/04/2024, por don F. H. P., solicitó completar la descripción literaria de fincas registrales de este Distrito Hipotecario, acreditando su ubicación y delimitación gráfica, conforme a lo establecido en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Segundo. Copia autorizada de la citada instancia, junto con informe pericial de don J. D. L., de fecha 9 de mayo de 2023, y el fichero informático de las GML, se presentó en este Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona el día 05/04/2024, causando el asiento 410 del Diario 151.

Fundamentos de Derecho

Se han apreciado, previa su calificación registral conforme a los artículos 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria, el/los siguiente/s defecto/s:

La finalidad perseguida por el artículo 199 de la Ley Hipotecaria no es otra que la rectificación de datos descriptivos de finca inscrita, por lo que, para poder inscribir dicha rectificación al amparo del procedimiento previsto en el art. 199 de la Ley Hipotecaria, ya esté basada dicha rectificación en informe técnico (199.2 LH), ya lo esté en datos catastrales (199.1 LH), es necesario que por parte del registrador se aprecie la identidad, la correspondencia, entre la finca inscrita en el Registro y la que se describe en el título ahora presentado (entre otras, resoluciones de 23-4-2018, 16-9-2019, 2-1-2020 y 28-7-2021; es decir: que se llegue a la conclusión de que la finca inscrita y la que ahora se describe son la misma, esto es, que dicha rectificación se deba a errores simplemente descriptivos y no existan dudas referidas a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria).–En el presente caso las fincas registrales números 21.113 y 21.115 de Granadilla de Abona pasan a describirse como un solo inmueble y con una cabida superior en 9.655,20 m2 a la suma de las superficies registradas, por lo que, la nueva descripción de la finca no se entiende como rectificación de errores simplemente descriptivos, si no a una agrupación de fincas sin que conste la causa justificativa o negocio jurídico para ello.–Así mismo, del informe aportado y tras consultar la aplicación informática georreferenciada disponible en este Registro de la Propiedad, y en particular la ortofotografía oficial disponible, resultan indicios evidentes de invasión del dominio público aparente, pues se observa que el terreno sito donde llaman (…), con superficie de 24.346,29 m2, coincide en parte con camino.

Acuerdo

Se acuerda suspender la inscripción de la precedente escritura, por las causas y en los términos que resultan de la presente nota de calificación; asimismo, se hace constar que no se ha procedido a la práctica de anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable por no haberse solicitado expresamente (artículos 42.9.º y 65, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria).

Contra la expresada calificación (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ignacio de la Fuente Guitart registrador/a de Registro Propiedad de Granadilla de Abona a día veintitrés de abril del dos mil veinticuatro.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don E. A. R. R., abogado, interpuso recurso el día 11 de junio de 2024 mediante escrito y en base a los siguientes argumentos:

«En el expediente referido se acredita la ubicación de las fincas y su delimitación gráfica, conforme a lo establecido en el artículo 199 Ley Hipotecaria, habiéndose aportado informe pericial georreferenciado de las mismas.

En la resolución recurrida se acuerda suspender la inscripción de la nueva finca, por los siguientes motivos:

Primero. Al no existir el título de agrupación de las tres fincas que, si bien constituyen materialmente, una sola finca, es cierto que no se ha procedido a la previa declaración de escritura de agrupación, no obstante, entendemos que dicha falta del otorgamiento de la agrupación constituye un defecto susceptible de subsanación, a cuyo efecto, el solicitante-propietario, ha procedido al encargo del otorgamiento de la escritura de agrupación ante notario, la cual desde que se otorgue se procederá a su presentación en el Registro.

Segundo. Respecto a la posible afectación o existencia de indicios evidentes de invasión del dominio público aparente… al coincidir la finca en parte con camino.

En primer término, al respecto, el recurrente procedió a solicitar, ante el Ayuntamiento de Granadilla de Abona mediante instancia de fecha 16/05/2021, certificación acreditativa, mediante la que se certifique que la pista de tierra con quien linda la finca no figura en el inventario de bienes del Ayuntamiento de Granadilla, como vía pública o calle de titularidad municipal, certificación que se está a la espera sea remitida por el Ayuntamiento., y, en segundo lugar, también se acredita, la inexistencia de camino asfaltado que afecte a la misma a excepción de la pista de tierra por la que se accede a dicha finca, conforme al informe del Ingeniero técnico Agrícola D. J. D. L. a cuyo efecto, se acompañan ambos documentos como es la instancia presentada ante el Ayuntamiento y el informe del perito.»

IV

El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación el día 13 de junio de 2024 ratificándola en todos sus extremos y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, 10, 198, 199 y 326 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo, 21 y 22 de abril, 8, 15 y 30 de junio, 22 de julio y 29 de septiembre de 2016, 4 de abril, 10 de octubre y 13, 18 y 19 de diciembre de 2017, 15 de enero, 10 y 13 de abril, 5 de julio y 5 de diciembre de 2018 y 23 de enero, 4 y 10 de julio y 27 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de junio de 2020 y 14 de enero, 28 de julio y 13 de octubre de 2021.

1. Es objeto de este expediente decidir si procede la inscripción una representación gráfica solicitada en virtud del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria respecto de las fincas registrales 21.113 y 21.115 de Granadilla de Abona, describiendo en la instancia de su solicitud la finca resultante de la agrupación de las mismas y acompañando informe «de georreferencia en formato registral (GML)» emitido por don J. D. L. de fecha 9 de mayo de 2023 referido, nuevamente, a la resultante de la agrupación de las dos registrales.

El registrador competente suspende la inscripción de la solicitud por no resultar inscrita la agrupación de las fincas titularidad del instante y por apreciar una evidente invasión de dominio público al observar de la ortografía oficial disponible la afección de un camino.

El recurrente confirma de manera expresa ambos defectos en su escrito de recurso al reconocer, en primer lugar, que «no se ha procedido a la previa declaración de escritura de agrupación» entendiendo que se trata de un defecto subsanable, y, en segundo lugar, que ha solicitado ante el Ayuntamiento de Granadilla de Abona certificación que acredite que «la pista de tierra con quien linda la finca no figura en el inventario de bienes (…) certificación que se está a la espera sea remitida».

2. El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica. El apartado 2 del artículo 199 remite, en caso de tratarse de una representación gráfica alternativa a la catastral, a la misma tramitación de su apartado 1, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.

3. Es reiterada y consolidada la doctrina de esta Dirección General en los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica y puede sintetizarse del siguiente modo:

a) el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria).

b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.

c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.

d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».

Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.

e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

4. En el presente caso, pretendida la inscripción de la base gráfica, ambos defectos deben ser confirmados, como incluso reconoce el propio recurrente en su recurso, considerando subsanable el defecto.

Por un lado, es preceptiva la previa agrupación tabular mediante escritura pública de agrupación de las fincas para poder calificar la identidad de la representación gráfica aportada con la descripción literaria del inmueble; y, por otro lado, deberá acreditarse debidamente la no invasión del dominio público con la modificación descriptiva pretendida.

5. Es cierto que este segundo defecto en general no impide la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, de manera que será tras las notificaciones que se realicen a la administración pública afectada cuando se produzca la calificación negativa. Pero el hecho de que ni siquiera exista escritura de agrupación, requisito formal para toda modificación hipotecaria sobre fincas inscritas conforme a la regla general del artículo 3 de la ley hipotecaria, aconseja la no iniciación del procedimiento hasta ese momento, cuando exista identificación formal de las fincas agrupadas y se acompañe representación gráfica coincidente con la misma.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por don D. B. A., abogado, contra la denegación de extensión del asiento del Libro de Entrada efectuada por la registradora de la Propiedad de Barcelona número 1, doña María Virtudes Azpitarte García.

Hechos

I

El día 3 de septiembre de 2024 a las 11:26 horas fue remitido telemáticamente al Registro de la Propiedad de Barcelona número 1 por don D. B. A., abogado, copia de un mandamiento de cancelación de una hipoteca unilateral firmado manualmente por doña S. M. C. S., jefe del Servicio de Embargo del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona en el que no constaba el correspondiente código seguro de verificación.

La presentación de dicho documento, que no fue efectuada por el citado Instituto Municipal, sino por un particular, y careciendo del correspondiente código seguro de verificación, fue denegada por no ser posible comprobar la autenticidad del documento.

II

El expresado documento tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 1, siendo objeto de la siguiente calificación negativa la práctica del asiento de presentación:

«Datos Entrada

N.º Entrada: 6625

Fecha: 03/09/2024 Hora: 11:26:35

Naturaleza: Mandamiento Administrativo

N.º Documento: 510000088321

Adminis./Ayunt.: Ajuntament de Barcelona

Presentante: D. B. A.

Hechos

El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por Don/Doña D. B. A., el día 03/09/2024, número de entrada 6625/2024, que corresponde al documento otorgado por el Ajuntament de Barcelona, con el número de expediente 510000088321, de fecha 13/11/2023, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes:

Fundamentos de Derecho:

No procede practicar el asiento de presentación porque, según el artículo 420 del Reglamento Hipotecario establece que los Registradores no extenderán asiento de presentación de:

En el presente caso se remite copia simple del mandamiento administrativo referenciado, siendo necesario que, para causar operación alguna en los libros del Registro, se remita copia auténtica conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

Contra la anterior nota de calificación (…)

En Barcelona.

La registradora de la Propiedad.

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Virtudes Azpitarte García registrador/a titular de Registro de la Propiedad n.º 1 de Barcelona a día cuatro de septiembre del dos mil veinticuatro»

III

Contra la anterior nota de calificación, don D. B. A., abogado, interpuso recurso el día 4 de septiembre de 2024 en los siguientes términos:

«Expongo:

Que, con fecha 4 de septiembre de 2024, se me notificó la nota de calificación negativa de la Registradora de la Propiedad n.º 1 de Barcelona, en relación con el documento presentado con número de entrada 6625/2024, emitido por el Ayuntamiento de Barcelona (expediente n e 510000088321 de fecha 13 de noviembre de 2023), que tiene por objeto la cancelación de la hipoteca unilateral constituida por Marxan a favor del Ajuntament de Barcelona.

La negativa se fundamenta en que el documento aportado es una “copia simple” y no una “copia auténtica”, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, siendo esta necesaria para proceder a la inscripción o cancelación solicitada.

Motivos del Recurso:

1. Sobre la naturaleza del documento aportado: El documento presentado incluye tanto el original como la copia, tal como lo manifiesta el Ayuntamiento de Barcelona en la comunicación remitida. Por tanto, no se trata de una mera copia simple, sino de un documento que contiene los elementos necesarios para considerarse auténtico conforme a la normativa vigente.

Se acompaña nuevamente el documento, completo, como núm. 1, en el que constan los documentos originales y la copia (visible, con el sellado efectuado por el propio Ajuntament de Barcelona) remitidos em su día por el Ajuntament de Barcelona, y como documentos 2 y 3, el mismo Documento segregado, Mandamiento Cancelación y Copia.

2. Reiteración de la solicitud de cancelación de la hipoteca: La hipoteca unilateral constituida en su día por Marxan a favor del Ajuntament de Barcelona debe ser cancelada conforme a lo solicitado, en virtud de la documentación presentada y su carácter auténtico según lo expresado (…)».

IV

Con fecha 5 de septiembre de 2024, la registradora de la Propiedad emitió informe y lo remitió a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 36.11 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos; 246 de la Ley Hipotecaria, 248 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior a la efectuada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15, 22 y 23 de julio y 14 de agosto de 2024.

1. La presente resolución tiene por objeto la negativa de la registradora de la Propiedad a practicar un asiento de presentación.

El día 3 de septiembre de 2024 a las 11:26 horas fue remitido telemáticamente al Registro de la Propiedad de Barcelona número 1 por don D. B. A., abogado, copia de un mandamiento de cancelación de una hipoteca unilateral firmado manualmente por doña S. M. C. S., jefe del Servicio de Embargo del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona en el que no constaba el correspondiente código seguro de verificación.

La presentación de dicho documento, que no fue efectuada por el citado Instituto Municipal, sino por un particular, y careciendo del correspondiente código seguro de verificación, fue denegada por no ser posible comprobar la autenticidad del documento.

2. La prioridad es uno de los principios fundamentales sobre los que se sustenta nuestro sistema hipotecario.

Los importantes efectos que se desprenden de la inscripción en el Registro de la Propiedad exigen que el orden de acceso de los títulos esté fijado de forma clara e indubitada. Lo anterior también explica que exista una regulación detallada sobre las formas de presentación en el Registro, así como de la práctica del asiento de presentación.

Hasta ahora, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación negativa de documentos ya presentados.

Con la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 3. introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial.

Dice el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria: «Solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».

No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este recurso exprés, pero es indudable que la aplicación del artículo 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso que no es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán de la definitiva situación registral.

Esta misma motivación ha reducido, como resulta del articulo transcrito, los plazos de calificación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.

Además, debe recordarse que la negativa a la presentación de un documento es una nota de calificación y como tal debe estar redactada con la claridad y motivación suficiente y especificar los recursos que caben contra la misma.

La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador deberá remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución en los cinco días hábiles siguientes.

3. También con carácter previo hay que reiterar la consolidada doctrina de esta Dirección General en los recursos potestativos, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021, 20 de junio de 2023 y 23 de abril de 2024, entre otras muchas).

En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de impugnación introducir nuevos elementos o presentar nuevos documentos que no se han hecho constar en el título presentado.

Es continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal (vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de recurso contra las calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid., Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo el título, con los documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así obtener una calificación nueva sobre los mismos.

Por tanto, la resolución de este expediente se limitará a los documentos que se reflejaron en la entrada.

4. El recurso debe ser desestimado.

El artículo 246 de la Ley Hipotecaria dispone que «solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible (...)».

El artículo 3 de la Ley Hipotecaria dispone:

«Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos (…)».

Conforme al artículo 33 del Reglamento Hipotecario para ser considerado como título a efectos de su inscripción, deberá ser considerado como documento público, que, según la definición legal del artículo 1216 del Código Civil son «los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley».

Del mismo modo el artículo 420 del Reglamento Hipotecario señala:

«Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos:

1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.

2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.

3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna».

5. En el presente expediente no se ha presentado en el Registro de la Propiedad de manera presencial el documento administrativo que ordena la cancelación de la hipoteca, sino que estamos en presencia de la presentación telemática de una copia o escaneo del mandamiento original que obra expedida en papel con firma manual, por lo que no goza de las cualidades de un documento autentico electrónico y no puede comprobarse su validez, integridad y autenticidad.

De este modo, el documento es, a efectos de presentación, una mera copia que no reúne los requisitos de autenticidad atribuibles a su original, por lo que no puede acceder al Registro de la Propiedad, ya que conforme a los artículos relacionados no es un título inscribible.

Cuestión distinta hubiese sido que el documento remitido hubiese tenido el correspondiente código seguro de verificación, lo que habría permitido a la registradora comprobar la autenticidad de la firma electrónica de la funcionaria autorizante y el propio contenido del documento en la sede electrónica correspondiente.

Al tratarse de un documento extendido en soporte papel con firma autógrafa de la funcionaria municipal, solo es posible su presentación presencial, sea física sea por correo postal.

También es perfectamente posible la presentación presencial del documento administrativo con su correspondiente código seguro de verificación.

Pero lo que no es posible es presentar un documento administrativo, sin código seguro de verificación, de manera telemática por un particular, aunque disponga el particular de firma electrónica avanzada, al que se le incorpora una copia o escaneo del documento administrativo con firma autógrafa.

Consecuentemente, el interesado puede presentar de manera presencial el documento administrativo con la firma autógrafa original de la funcionaria municipal.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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