BOE-A-2022-842 Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se inscribe en el Registro de Fundaciones la Fundación Luz de Benin.

Examinada la solicitud de inscripción de la Fundación Luz de Benin.

Antecedentes de hecho

Primero. Constitución de la Fundación.

La Fundación anteriormente citada fue constituida por don Jorge Colmenarejo Sanz, don Momboladji Martin Chognika y don Manuel Francisco Colmenarejo Morcillo, según resulta de escritura otorgada ante el notario de Madrid don Manuel Mellado Rodríguez el 24 de febrero de 2021 con el número 275 de protocolo.

Segundo. Domicilio y ámbito de la Fundación.

El domicilio de la Fundación quedó establecido en la calle Príncipe de Vergara, 208 5.ª 28002 de Madrid y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio del Reino de España.

Tercero. Dotación.

Dotación inicial: Treinta mil euros (30.000 €). La dotación es dineraria y ha sido totalmente desembolsada según se acredita con la certificación bancaria.

Dicha dotación está sujeta al principio de subrogación real del patrimonio y, en caso de enajenación o gravamen, requerirá autorización del Protectorado en los términos previstos en la Ley.

Cuarto. Fines de la Fundación.

El fin de interés general de la Fundación es paliar las necesidades en África, atendiendo especialmente a las necesidades alimentarias, sanitarias y educacionales de Benin.

Quinto. Patronato.

Don Jorge Colmenarejo Sanz, don Momboladji Martin Chognika y don Manuel Francisco Colmenarejo Morcillo.

Cargos:

Presidente: Don Manuel Francisco Colmenarejo Morcillo.

Vicepresidente: Don Momboladji Martin Chognika.

Secretario: Don Jorge Colmenarejo Sanz.

Consta la aceptación de los cargos indicados por parte de las personas anteriormente citadas.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Resultan de aplicación para la resolución del expediente:

El artículo 34 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de fundación para fines de interés general.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

El Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal.

El Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal.

La Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispone la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de Competencia Estatal y demás disposiciones concordantes.

El Real Decreto 1066/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y se crea el Protectorado de las Fundaciones de Competencia Estatal.

Segundo.

Según los artículos 35.1 de la Ley de Fundaciones, el 43 del Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal y el 31.3 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, la inscripción de las Fundaciones requerirá el informe favorable del Protectorado en cuanto a la idoneidad de los fines y en cuanto a la adecuación y suficiencia de la dotación, constando en el expediente informe favorable del Protectorado de Fundaciones de fecha 15 de octubre de 2021.

Tercero.

Según la Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispuso la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de Competencia Estatal se procede a la inscripción de la Fundación en este Registro de Fundaciones.

Por todo lo cual, resuelvo:

Inscribir en el Registro de Fundaciones la Fundación Luz de Benin Patronato y cargos dentro del mismo.

Contra la presente resolución podrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Madrid, 27 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Source

BOE-A-2022-841 Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se inscribe en el Registro de Fundaciones la Fundación Logia Redencion.

Examinada la solicitud de inscripción de la Fundación Logia Redencion.

Antecedentes de hecho

Primero. Constitución de la Fundación.

La Fundación anteriormente citada fue constituida por don César Navarro de Francisco según resulta de escritura otorgada ante el notario de Madrid don Antonio Huerta Trolez el 10 de junio de 2021 con el número 950 de protocolo.

Segundo. Domicilio y ámbito de la Fundación.

El domicilio de la Fundación quedó establecido en la calle Ramón y Cajal, número 1, 1.º C 28091 de Madrid y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio del Reino de España.

Tercero. Dotación.

Dotación inicial: Ciento setenta y tres mil veinte euros con diecisiete céntimos (173.020,17 €). La dotación es dineraria y ha sido totalmente desembolsada mediante la aportación de la nuda propiedad de un inmueble, la vivienda primero letra C de la casa en Getafe calle Madrid número 65 con vuelta a la calle Ramón y Cajal, 1.º, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Getafe al Tomo 924, libro 131, folio 139 Finca número 14227, inscripción 2.ª según se acredita con nota simple del registro de la Propiedad. Ha sido emitido dictamen pericial por don Julio José Martín Durán que incluye informe de tasación por la cantidad indicada.

Dicha dotación está sujeta al principio de subrogación real del patrimonio y, en caso de enajenación o gravamen, requerirá autorización del Protectorado en los términos previstos en la Ley.

Cuarto. Fines de la Fundación.

El fomento la difusión a la sociedad en general de la Cultura, así como el estudio, investigación y difusión de la historia de la Masonería Española, ayudando al estudio e investigación de su historia, y el desarrollo de toda clase de actividades orientadas al mantenimiento del recuerdo de la figura y obra social e intelectual de don César Navarro de Francisco, así como el estudio de la época, medio social y político en que se desenvolvió.

Quinto. Patronato.

Don Jesús Gutiérrez Morlote, don Vicente Rodríguez Carro, don José María Oleaga Zalvidea, don César Navarro de Francisco y don Román Echaniz Carasusan.

Cargos:

Presidente: Don José María Oleaga Zalvidea,

Secretario: Don Román Echaniz Carasusan.

Vocales: Don Jesús Gutiérrez Morlote, don Vicente Rodríguez Carro y don César Navarro de Francisco.

Consta la aceptación de los cargos indicados por parte de las personas anteriormente citadas.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Resultan de aplicación para la resolución del expediente:

El artículo 34 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de fundación para fines de interés general.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

El Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal.

El Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal.

La Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispone la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de Competencia Estatal y demás disposiciones concordantes.

El Real Decreto 1066/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y se crea el Protectorado de las Fundaciones de Competencia Estatal.

Segundo.

Según los artículos 35.1 de la Ley de Fundaciones, el 43 del Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal y el 31.3 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, la inscripción de las Fundaciones requerirá el informe favorable del Protectorado en cuanto a la idoneidad de los fines y en cuanto a la adecuación y suficiencia de la dotación, constando en el expediente informe favorable del Protectorado de Fundaciones de fecha 15 de octubre de 2021.

Tercero.

Según la Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispuso la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de Competencia Estatal se procede a la inscripción de la Fundación en este Registro de Fundaciones.

Por todo lo cual, resuelvo:

Inscribir en el Registro de Fundaciones la Fundación Logia Redencion Patronato y cargos dentro del mismo.

Contra la presente resolución podrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Madrid, 27 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Source

BOE-A-2022-840 Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se inscribe en el Registro de Fundaciones la Fundación El Mosca.

Examinada la solicitud de inscripción de la Fundación El Mosca.

Antecedentes de hecho

Primero. Constitución de la Fundación.

La Fundación anteriormente citada fue constituida por la entidad mercantil «Transportes El Mosca, SA» según resulta de escritura otorgada ante el notario de Molina de Segura doña Ana María Fortis Pita el 12 de junio de 2020 con el número 963 de protocolo subsanada por otra otorgada ante la misma notaria el 11 de febrero de 2021 protocolo 203.

Segundo. Domicilio y ámbito de la Fundación.

El domicilio de la Fundación quedó establecido en la Carretera de Madrid, Km 381, Molina de Segura 30500 Murcia y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio del Reino de España.

Tercero. Dotación.

Dotación inicial: Sesenta mil euros (60.000 €). La dotación es dineraria y ha sido totalmente desembolsada según se acredita con la certificación bancaria.

Dicha dotación está sujeta al principio de subrogación real del patrimonio y, en caso de enajenación o gravamen, requerirá autorización del Protectorado en los términos previstos en la Ley.

Dicha dotación está sujeta al principio de subrogación real del patrimonio y, en caso de enajenación o gravamen, requerirá autorización del Protectorado en los términos previstos en la Ley.

Cuarto. Fines de la Fundación.

Asistencia social e inclusión social de niños., jóvenes y personas discapacitadas o en situaciones desfavorecidas o de dependencia.

Promoción social e inclusión de colectivos en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, culturales o de cualquier otra índole.

Promoción de formación y actividades educativas dirigidas a niños, jóvenes o colectivos en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, culturales o de cualquier otra índole.

Quinto. Patronato.

Don José Antonio Hernández Gómez, don José Hernández Lorca, doña Otilia Hernández Gómez, don Miguel Ángel Robles Mondéjar y don Francisco Gallego Benavente

Cargos:

Presidente: Don Miguel Ángel Robles Mondéjar.

Vicepresidente: Don Francisco Gallego Benavente.

Secretaria: Doña Otilia Hernández Gómez.

Consta la aceptación de los cargos indicados por parte de las personas anteriormente citadas.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Resultan de aplicación para la resolución del expediente:

El artículo 34 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de fundación para fines de interés general.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

El Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal.

El Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal.

La Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispone la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de Competencia Estatal y demás disposiciones concordantes.

El Real Decreto 1066/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y se crea el Protectorado de las Fundaciones de Competencia Estatal.

Segundo.

Según los artículos 35.1 de la Ley de Fundaciones, el 43 del Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal y el 31.3 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, la inscripción de las Fundaciones requerirá el informe favorable del Protectorado en cuanto a la idoneidad de los fines y en cuanto a la adecuación y suficiencia de la dotación, constando en el expediente informe favorable del Protectorado de Fundaciones de fecha 2 de abril de 2021.

Tercero.

Según la Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispuso la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de Competencia Estatal se procede a la inscripción de la Fundación en este Registro de Fundaciones.

Por todo lo cual, resuelvo:

Inscribir en el Registro de Fundaciones la Fundación El Mosca Patronato y cargos dentro del mismo.

Contra la presente resolución podrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Madrid, 27 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Source

BOE-A-2022-839 Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se inscribe en el Registro de Fundaciones la Fundación Desert Leaves.

Examinada la solicitud de inscripción de la Fundación Desert Leaves.

Antecedentes de hecho

Primero. Constitución de la Fundación.

La Fundación anteriormente citada fue constituida por don Roberto Ballester Fuillerat, don Antonio Dámaso del Campo García, doña Eva Llopis Sancho, don Wim Gabriëlle Koos Cambien y don Zorba López Rivera según resulta de escritura otorgada ante el notario de Valencia don Joaquín Sapena Davó el 6 de julio de 2021 con el número 935 de protocolo.

Segundo. Domicilio y ámbito de la Fundación.

El domicilio de la Fundación quedó establecido en la calle Partida del Mar, n.º 100, Almácera 46132 Valencia y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio del Reino de España.

Tercero. Dotación.

Dotación inicial: Treinta mil euros (30.000 €). La dotación es dineraria y ha sido totalmente desembolsada según se acredita con la certificación bancaria.

Dicha dotación está sujeta al principio de subrogación real del patrimonio y, en caso de enajenación o gravamen, requerirá autorización del Protectorado en los términos previstos en la Ley.

Cuarto. Fines de la Fundación.

Profundizar en el conocimiento científico de todos los aspectos relacionados con la forestación de zonas áridas y semi-áridas y preservación de bosque en esas mismas.

Fomentar la comunicación entre personas y entidades que estén involucradas en la forestación de zonas áridas y semi-áridas o preservación de bosques en esas mismas, que tengan interés en ello y/o que tengan un conocimiento relevante para ello.

Apoyar, mediante la aportación de conocimiento científico y el tejido de redes de contactos, iniciativas de forestación sostenible en zonas áridas y semi-áridas y preservación de bosque en esas mismas.

Quinto. Patronato.

Don Roberto Ballester Fuillerat, don Antonio Dámaso del Campo García, don Wim Gabriëlle Koos Cambien y don Zorba López Rivera.

Cargos:

Presidente: Don Wim Gabriëlle Koos Cambien.

Secretario: Don Roberto Ballester Fuillerat.

Vocales: Don Antonio Dámaso del Campo García y don Zorba López Rivera.

Consta la aceptación de los cargos indicados por parte de las personas anteriormente citadas.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Resultan de aplicación para la resolución del expediente:

El artículo 34 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de fundación para fines de interés general.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

El Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal.

El Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal.

La Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispone la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de Competencia Estatal y demás disposiciones concordantes.

El Real Decreto 1066/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y se crea el Protectorado de las Fundaciones de Competencia Estatal.

Segundo.

Según los artículos 35.1 de la Ley de Fundaciones, el 43 del Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal y el 31.3 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, la inscripción de las Fundaciones requerirá el informe favorable del Protectorado en cuanto a la idoneidad de los fines y en cuanto a la adecuación y suficiencia de la dotación, constando en el expediente informe favorable del Protectorado de Fundaciones de fecha 15 de octubre de 2021.

Tercero.

Según la Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispuso la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de Competencia Estatal se procede a la inscripción de la Fundación en este Registro de Fundaciones.

Por todo lo cual, resuelvo:

Inscribir en el Registro de Fundaciones la Fundación Desert Leaves Patronato y cargos dentro del mismo.

Contra la presente resolución podrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Madrid, 27 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Source

BOE-A-2022-843 Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se inscribe en el Registro de Fundaciones la Fundación Navarra de Autismo Alegría.

Examinada la solicitud de inscripción de la Fundación Navarra de Autismo Alegría.

Antecedentes de hecho

Primero. Constitución de la Fundación.

La Fundación anteriormente citada fue constituida por la entidad «Asociación Navarra de Autismo» según resulta de escritura otorgada ante el notario de Pamplona don Rafael Unceta Morales el 31 de octubre de 2019 con el número 1167 de protocolo subsanada por otra otorgada ante el mismo notario el 20 de mayo de 2021 protocolo 618.

Segundo. Domicilio y ámbito de la Fundación.

El domicilio de la Fundación quedó establecido en la calle Monasterio de Urdax, n.º 36, 1.º B de Pamplona 31011 Navarra y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio del Reino de España.

Tercero. Dotación.

Dotación inicial: Treinta mil euros (30.000 €). La dotación es dineraria y ha sido totalmente desembolsada según se acredita con la certificación bancaria.

Dicha dotación está sujeta al principio de subrogación real del patrimonio y, en caso de enajenación o gravamen, requerirá autorización del Protectorado en los términos previstos en la Ley.

Cuarto. Fines de la Fundación.

La defensa de la dignidad y los derechos de las personas con trastornos del Espectro del Autismo y sintomatología similar (en adelante TEA).

La promoción de la investigación en TEA.

La promoción y formación del voluntariado y de los profesionales.

Quinto. Patronato.

Doña Amaya Ariz Argaya, doña María del Carmen Ochoa Nieto, doña María Yolanda Álvarez García, don Ignacio del Burgo Azpiroz, don José Ramón Ariz de la Calle, don Iban Garaikoetxea Mina, doña Penélope Ausejo Beorlegui, doña Elena Biurrun Alonso y doña Natividad Álvarez García.

Cargos:

Presidenta: Doña Amaya Ariz Argaya.

Vicepresidenta: Doña María del Carmen Ochoa Nieto.

Secretario: Doña María Yolanda Álvarez García.

Vicesecretaria-no patrona: Paula Rodríguez Arruti.

Vocales: Don Ignacio del Burgo Azpiroz, don José Ramón Ariz de la Calle, don Iban Garaikoetxea Mina, doña Penélope Ausejo Beorlegui, doña Elena Biurrun Alonso y doña Natividad Álvarez García.

Consta la aceptación de los cargos indicados por parte de las personas anteriormente citadas.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Resultan de aplicación para la resolución del expediente:

El artículo 34 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de fundación para fines de interés general.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

El Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal.

El Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal.

La Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispone la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de Competencia Estatal y demás disposiciones concordantes.

El Real Decreto 1066/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y se crea el Protectorado de las Fundaciones de Competencia Estatal.

Segundo.

Según los artículos 35.1 de la Ley de Fundaciones, el 43 del Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal y el 31.3 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, la inscripción de las Fundaciones requerirá el informe favorable del Protectorado en cuanto a la idoneidad de los fines y en cuanto a la adecuación y suficiencia de la dotación, constando en el expediente informe favorable del Protectorado de Fundaciones de fecha 10 de agosto de 2021.

Tercero.

Según la Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispuso la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de Competencia Estatal se procede a la inscripción de la Fundación en este Registro de Fundaciones.

Por todo lo cual, resuelvo:

Inscribir en el Registro de Fundaciones la Fundación Navarra de Autismo Alegría Patronato y cargos dentro del mismo.

Contra la presente resolución podrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Madrid, 27 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Source

Consulta V2889-21 DGT

Enlace: https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2889-21

Nº de consulta
V2889-21

Órgano
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha salida
17/11/2021

Normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2

Descripción de hechos
El consultante y sus dos hermanos han adquirido un inmueble al 33 por 100 mediante aceptación y adjudicación de herencia y mediante adquisición del usufructo a la madre y otros cinco inmuebles adquirido por la aceptación y adjudicación de las herencias de los padres con porcentajes distintos. Desean asignar propiedades a cada uno de ellos al 100 por 100, de manera que van a realizar tres lotes equivalentes teniendo en cuenta sus tantos por ciento de propiedades y el valor de las mismas.

Cuestión planteada
Cuántas comunidades de bienes hay y forma de disolverlas.

Contestación completa
En relación con el asunto de referencia, esta Subdirección General, en su ámbito de competencias, emite el siguiente informe:

En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.

En cuanto a la tributación de la operación planteada deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, TRLITPAJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):

«Artículo 2

  1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.».

«Artículo 4

A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.».

El artículo 7 regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto, disponiendo en sus apartados 1.A) y 2.B), párrafo primero, lo siguiente:

«Artículo 7

  1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)

  1. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

(…)

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.».

De los artículos del Código Civil reseñados, y por lo que aquí interesa, hay que destacar el artículo 1.062 que establece en su párrafo primero, que: “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”.

Por otra parte, el artículo 1.538 del Código Civil, dispone que “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.”. A este respecto, el artículo 23 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante RITPAJD-, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), determina lo siguiente:

«Artículo 23.

En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.».

Respecto a la cuota tributaria de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el artículo 31 del TRLITPAJD determina lo siguiente en su apartado 2:

«Artículo 31.

(…)

  1. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.».

Por último, el RITPAJD se refiere a la disolución de las comunidades de bienes en los siguientes términos:

«Artículo 61. Disolución de comunidades de bienes.

  1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.
  2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.».

Conforme a lo anteriormente expuesto, la contestación a la consulta se ceñirá exclusivamente a las comunidades de bienes que no realizan actividades empresariales, pues nada dice a este respecto.

El artículo 392 del Código Civil establece que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo el artículo 399 que “todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le corresponda, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca en relación con los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad”. A continuación, el artículo 400 señala que “Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común”. Y, por último, dispone el artículo 450 que “cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión.”.

La extinción o disolución de la comunidad supone la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, bien entendido que dicha adjudicación no es una verdadera transmisión pues no se atribuye al comunero algo que éste no tuviera con anterioridad, como resulta del artículo 450 del Código Civil. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por ejemplo, sentencia de 28 de junio de 1999) que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

Por otro lado, hay que determinar la existencia de una o varias comunidades de bienes y, a este respecto, si conforme al artículo 392 del Código Civil “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, no existirá comunidad cuando no haya cotitularidad o esta se extinga, como sucede cuando un comunero adquiere las cuotas de los demás participes o se transmite el bien por todos los comuneros a un tercero.

Sin embargo, aunque dos o más bienes, muebles o inmuebles, sean propiedad de dos o más titulares, ello no determina automáticamente la existencia de una única comunidad de bienes, sino que podrá haber una o más comunidades en función del origen o destino de la referida comunidad.

Cabe considerar la existencia de una única comunidad sobre una universalidad de bienes, como es el caso de la sociedad de gananciales o de una comunidad de bienes que realice actividades económicas, ya se haya constituido por actos “inter vivos” o se haya originado por actos “mortis causa”; a ellas se refiere el artículo 22 del TRLITPAJD. También es una única comunidad de bienes, en origen, la llamada comunidad hereditaria en general –aunque no realice actividades económicas–, es decir, la constituida por los herederos del causante mientras no se haya adjudicado el caudal relicto, esto es, desde que los llamados a suceder aceptan la herencia hasta su adjudicación (Tribunal Económico Administrativo Central, resoluciones de 29 de septiembre de 2011 –0591-2010 y 3704-2010–). En el supuesto de que se trate de varios condominios, su disolución supondrá la existencia de tantos negocios jurídicos diferentes como comunidades haya, que, como tales, deben ser tratados, no solo separada, sino, lo que es más sustancial, independientemente.

Por último, también cabe advertir que el hecho de que se separe algún comunero o que se incorpore algún nuevo comunero no determina por sí solo que se extinga la comunidad de bienes y nazca una nueva, sino, simplemente, que ha variado el número de comuneros, pero la comunidad de bienes se mantendrá como tal, pues, como señala el artículo 392 del Código Civil, la propiedad de una cosa o de un derecho seguirá perteneciendo pro indiviso a varias personas.

La disolución de la comunidad de bienes puede producirse con o sin excesos de adjudicación, lo que ocasionará diferentes consecuencias fiscales en uno u otro caso:

  1. Disolución sin excesos de adjudicación.

En la disolución del condominio, siempre que ésta se lleve a cabo de tal forma que el comunero no reciba más de lo que le corresponda en proporción de su cuota de participación en la cosa común, sin que se origine exceso de adjudicación, la disolución no constituirá una transmisión patrimonial que deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD. Ahora bien, la inexistencia de transmisión y la consiguiente no sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD determina la sujeción de la escritura de disolución a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, en tanto concurran los cuatro requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD:

• Tratarse de la primera copia de una escritura pública.

• Tener por objeto cantidad o cosa valuable.

• Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.

• No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias

En caso de tratarse de dos o más comunidades que se pretendan disolver simultáneamente, ya se ha señalado que ello supone la existencia de tantos negocios jurídicos diferentes como comunidades haya, debiendo disolverse cada una de ellas de forma independiente.

  1. Disolución con excesos de adjudicación.

Siempre que a un comunero se le adjudique más de lo que le corresponda por su cuota de participación en la cosa común, el exceso que reciba no es algo que tuviese con anterioridad, por lo que su adjudicación sí constituirá una transmisión patrimonial que tendrá carácter oneroso o lucrativo según sea o no objeto de compensación por parte del comunero que recibe el exceso al comunero que recibe de menos.

• Transmisión lucrativa: En caso de no mediar ningún tipo de compensación, se tratará de una transmisión de carácter gratuito y tributará como donación a favor del comunero al que se adjudica y por el importe del exceso recibido. Así resulta del apartado b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –LISD–, según el cual constituye el hecho imponible del impuesto “b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier negocio jurídico a título gratuito e inter vivos”.

• Transmisión onerosa: Si el comunero al que se le adjudique el exceso compensa a los otros comuneros en metálico las diferencias que resulten a su favor, la existencia de dicha compensación constituye una contraprestación por el exceso recibido que determina el carácter oneroso de la operación y podría determinar su tributación en el ámbito del ITPAJD, en la siguiente forma:

Regla general: Conforme al artículo 7.2.B) del TRLITPAJD los excesos de adjudicación se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto. Luego el comunero al que se le adjudique el exceso, sujeto pasivo del impuesto conforme al artículo 8.a), deberá tributar por dicho concepto, por el valor del exceso recibido.

Regla especial: Supuestos en los que el exceso surja de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. Dichos preceptos responden al principio general establecido en el artículo 1.062 del Código Civil de que cuando la cosa común sea indivisible, ya sea por su propia naturaleza o porque pueda desmerecer mucho por la indivisión, la única forma de extinción de la comunidad es adjudicarla a uno de los comuneros con la obligación de abonar a los otros el exceso en metálico. Cuando el exceso surja de dar cumplimiento a alguno de los referidos preceptos, dicho exceso no se considerará transmisión patrimonial onerosa a los efectos del artículo 7.2.B) del TRLITPAJD, por lo que la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD determina su tributación por la cuota variable del documento notarial.

La aplicación de la regla especial exige, por tanto, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. La indivisibilidad del bien o su desmerecimiento por la indivisión.
  2. La adjudicación a “uno” de los comuneros.
  3. La compensación al comunero que recibe de menos por parte del comunero al que se adjudica el exceso.

1) Indivisibilidad del bien. Sobre esta cuestión, cabe advertir que, si bien este Centro Directivo no puede indicar a priori si una vivienda determinada constituye un bien indivisible o que desmerecería mucho por su división, pues esta circunstancia constituye una cuestión de hecho que debe ser apreciada en cada caso concreto para su calificación jurídica correcta, sí es cierto que los Tribunales Económico-Administrativos vienen considerando a los inmuebles como "un bien que si no es esencialmente indivisible, si desmerecería mucho por su división" (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid: resoluciones de 15 de junio de 1992 y 8 de junio de 1995). Así lo entiende igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, en su sentencia de 28 de junio de 1999, determina que “en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división –supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, artículo 401 CC)– la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero –artículos 404 y 1.062, párrafo 1.º, en relación éste con el art. 406, todos del CC.“.

En el supuesto de una única comunidad sobre varios bienes, habrá que atender al conjunto de todos ellos para determinar la indivisibilidad, ya que, aunque cada uno de los bienes individualmente considerados puedan ser considerados indivisible, el conjunto de todos sí puede ser susceptible de división, por lo que el reparto o adjudicación de los bienes entre los comuneros deberá hacerse mediante la formación de lotes lo más equivalentes posibles, evitando los excesos de adjudicación. De ser posible una adjudicación distinta de los bienes entre los comuneros, que evitase el exceso o lo minorase, si no se lleva a cabo, existiría una transmisión de la propiedad de un comunero a otro que determinaría la sujeción al impuesto.

2) Adjudicación a un solo comunero. Este requisito supone la extinción de la comunidad al desaparecer la cotitularidad sobre la propiedad del bien. Por ello, si, existiendo varios comuneros, se adjudicaren bienes a uno en pago de su cuota de participación, permaneciendo el resto en la situación inicial de indivisión, no se habrá producido la extinción de la comunidad. Lo que habrá será una separación de uno o varios comuneros, (también denominada disolución parcial), supuesto no previsto en el citado artículo 1.062 del Código Civil, cuya literalidad exige que la disolución de la comunidad sea total, al contemplar exclusivamente el supuesto de que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, se adjudique “a uno”, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

3) Compensación por parte del comunero al que se adjudica el exceso al comunero que recibe de menos. Dicha compensación debe ser necesariamente en metálico por expresa exigencia del artículo 1.062 del Código Civil al que se remite el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD. Esta obligación de compensar al otro en metálico no es más que una consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil al establecer que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, pudiendo cada uno de ellos en cualquier tiempo pedir que se divida la cosa común. Por tanto, la intervención de una compensación en dinero no califica a la operación de compra de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común en cumplimiento de las normas del Código Civil.

En caso de disolución simultánea de varias comunidades en las que existan excesos de adjudicación y se originen compensaciones entre los comuneros, la exigencia de que las compensaciones sean en metálico no permitiría, en principio, la compensación con bienes que formen parte de otra comunidad. Si los comuneros intercambiasen inmuebles de una y otra comunidad de bienes como si de la adjudicación de los bienes de una única comunidad de bienes se tratara, tal intercambio tendría la consideración de permuta. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 2 del TRLITPAJD cuando establece que “el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado…”. Por tanto, no siendo la verdadera naturaleza del acto realizado la de disolución de comunidad sino la de permuta, deberá tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en los términos establecidos en el artículo 23 del RITPAJD.

Ahora bien, por lo que se refiere a la necesidad de que la compensación sea en metálico o la admisión de compensaciones alternativas, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo puesta de manifiesto en su sentencia 1502/2019, de 30 de octubre de 2019, en cuyo fundamento de derecho tercero, el Tribunal Supremo determina lo siguiente:

«TERCERO.- Análisis de la anterior jurisprudencia a la luz de las específicas circunstancias del presente recurso.

[…]

(i) La existencia de dos condominios sobre dos bienes inmuebles, correspondientes, en ambos casos, a dos copropietarios, adjudicándose ambos inmuebles a uno solo de ellos con la finalidad de extinguir ambos condominios.

Que exista uno o varios condominios que se extinguen por completo como consecuencia de la adjudicación de los inmuebles a uno solo de los copropietarios, no debe ser obstáculo per se para la aplicación del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.2 B TRITPAJD.

En efecto, lo que resulta trascendente a estos efectos, es que, por un lado, los bienes inmuebles resulten indivisibles y, por otro lado, para el caso de que existan varios bienes en copropiedad, no resulte posible un procedimiento de distribución entre los copropietarios, distinto al de adjudicación a uno solo de los condóminos. En otras palabras, lo que se viene exigiendo en estos casos es que resulte inevitable la adjudicación a uno sólo de los condóminos con exceso de adjudicación a compensar.

[…]

Por lo que se refiere a si era posible distribuir de manera alternativa los bienes entre ambos copropietarios debemos apuntar que la indivisibilidad de cada bien -individualmente considerado- no tiene por qué impedir que el reparto o adjudicación de los bienes entre los comuneros se pueda hacer por ejemplo, mediante la formación de lotes lo más equivalentes posibles, evitando en lo posible los excesos de adjudicación, criterio esté, que viene a asumirse en la reciente consulta vinculante de la Dirección General de los Tributos V1855-19, de 16 de julio de 2019.

[…]

(ii) Que la adjudicataria en lugar de satisfacer en metálico al otro condómino el exceso de adjudicación –como exige el artículo 1062 del Código Civil -, le entregó un bien inmueble de su propiedad, varios bienes muebles y asumió la deuda hipotecaria de la vivienda adjudicada.

«[…]

…, la asunción del importe de la deuda hipotecaria pendiente constituye una compensación en metálico.

En efecto, así lo ponen de manifiesto las recurridas en este recurso, cuya posición resulta avalada por las consultas vinculantes V1494-11, de 9 junio de 2011 y V2367-10, de 28 de octubre de 2010, en cuya virtud "también tiene la consideración de compensación en metálico la asunción por el adjudicatario de la parte de deuda del otro copropietario en el préstamo hipotecario común."

A mayor abundamiento, nuestra referida sentencia 916/2019 viene a admitir este tipo de compensación a los efectos del art. 7.2.B del TRITPAJD cuando se pone de manifiesto que "este exceso sobre la compensación -esto es, sobre el exceso de adjudicación verdadero- dará lugar, en su caso, a otro hecho imponible (donaciones). Así pues, a modo de conclusión, los excesos de adjudicación a que se refiere el art. 7.2.B del TRITPAJD son, en realidad, aquellos en que la compensación, sea en metálico o, como aquí ocurre, en asunción en pago de deudas, funciona cabalmente como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad de las mutuas contraprestaciones del condómino transmitente y el adjudicatario.".

[…]

Ahora bien, con independencia de todo lo anterior debe destacarse como recapitulación que lo importante es que se haya extinguido el condominio, que el negocio jurídico escriturado el 4 mayo 2009 perseguía con claridad el ejercicio de una facultad de división de la cosa común, en la que se especifican los derechos que correspondían al comunero que transmite sus participaciones, recibiendo éste una parte equivalente sustitutiva de su cuotas ideal en ambos condominios y, finalmente, que los condueños no han obtenido beneficio ni ganancia patrimonial, lo que determina la aplicación de nuestra jurisprudencia descrita en fundamento de derecho anterior y entender que resultaba procedente tributar por AJD.

[…].».

Tras estos argumentos jurídicos, la sentencia recoge, en el fundamento de derecho cuarto, el “Contenido interpretativo de esta sentencia", en el que el Tribunal Supremo dice lo siguiente:

«CUARTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.

Teniendo en consideración la cuestión suscitada en el auto de admisión, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, declarar lo siguiente:

De lo argumentos expuestos en esta sentencia, cabe extraer las siguientes conclusiones del Tribunal Supremo:

• La compensación en metálico a la que se refiere el artículo 1.062 del Código Civil, puede realizarse no solo en metálico, sino también mediante la asunción de la deuda de un préstamo hipotecario o la dación pago de un bien propiedad del condómino.

• Que exista uno o varios condominios que se extinguen por completo como consecuencia de la adjudicación de los inmuebles a uno solo de los copropietarios no debe ser obstáculo per se para la aplicación del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD. Lo que resulta trascendente es que los bienes inmuebles resulten indivisibles y no resulte posible un procedimiento de distribución entre los copropietarios distinto al de adjudicación a uno solo de los condóminos. Es decir, que resulte inevitable la adjudicación a uno solo de los condóminos con exceso de adjudicación a compensar.

• La indivisibilidad de cada bien individualmente considerado permite que el reparto o adjudicación de los bienes entre los comuneros se pueda hacer también mediante la formación de lotes lo más equivalentes posibles.

• La tributación de la disolución de comunidades de bienes por la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, requiere que se haya extinguido el condominio, que el negocio jurídico persiga con claridad el ejercicio de la facultad de división de la cosa común, que el comunero que transmite sus participaciones reciba del otro comunero una parte equivalente sustitutiva de sus cuotas ideales en los condominios y que los condóminos no hayan obtenido beneficio ni ganancia patrimonial, es decir, que las recíprocas prestaciones sean equivalentes.

En síntesis, lo que el Tribunal Supremo determina en esta sentencia es que, en la disolución de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participación, resultará aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. A este respecto, también cabe la formación de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporción a sus cuotas de participación, en cuyo caso es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participación de los comuneros.

En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disolución simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos con adjudicación de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los demás o mediante la formación de lotes equivalentes y proporcionales, deberá tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensación sea en metálico, mediante la asunción de deudas del otro comunero o mediante la dación en pago de otros bienes. En este último caso, en opinión del Tribunal Supremo, solo tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisión alguna, sino disolución de una comunidad de bienes con especificación de un derecho que ya tenía el condómino que se queda con el bien.

Por último, cabe advertir que, en principio, la determinación de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con carácter definitivo, y que deberá ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria competente para la gestión del tributo.

En el caso planteado, existirán tantas comunidades de bienes como inmuebles haya en común, ya que no se trata de ninguna comunidad hereditaria (las herencias no están yacentes, sino adjudicadas) en la que, para poder disolver cada comunidad se van a formar lotes equivalentes al tanto por ciento que posee cada comunero, lotes que les serán adjudicados a cada uno de ellos, por lo que los excesos de adjudicación que resulten en la disolución de cada comunidad, excesos inevitables, aunque la compensación no sea en dinero sino en otros inmuebles que tienen en común, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, no estarán sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Por tanto, la disolución de cada comunidad tributará únicamente por la modalidad de actos jurídicos documentados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

BOE-A-2022-192 Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil II de Alicante, por la que se resuelve no practicar las inscripciones correspondientes a los acuerdos de renovación de consejeros y cargos adoptados por la junta general y el consejo de administración de una sociedad.

En el recurso interpuesto por don F. J. G. G., en nombre y representación de «Pompadour Ibérica, S.A.», contra la nota de calificación emitida por el registrador Mercantil II de Alicante, don José Simeón Rodríguez Sánchez, mediante la que resuelve no practicar las inscripciones correspondientes a los acuerdos de renovación de consejeros y cargos adoptados por la junta general y el consejo de administración de la sociedad.

Hechos

I

Se expidió el día 9 de julio de 2021 certificación de acuerdos sociales, librada por el secretario con el visto bueno del presidente, cuyas firmas constaban legitimadas notarialmente, de la compañía mercantil «Pompadour Ibérica, S.A.», consistentes en la renovación de miembros del consejo de administración por un plazo de seis meses, así como la distribución de cargos en el seno de este órgano.

II

Presentada el día 9 de agosto de 2021 dicha certificación en el Registro Mercantil de Alicante, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Diario/Asiento: 364/254 F. presentación: 09/08/2021 Entrada: 1/2021/17.518,0

Sociedad: Pompadour Ibérica SA

Fundamentos de Derecho (defectos)

1. El nombramiento de consejero, fuera de los casos de cooptación, debe realizarse por el plazo determinado en los estatutos sociales que es de seis años, por lo que no es posible el nombramiento de los consejeros, por plazo de seis meses, (artículo 221.2 Ley Sociedades de Capital y 124.3 Reglamento del Registro Mercantil).

2. No consta en la certificación la aprobación del acta de la sesión del consejo, presupuesto de ejecución de los acuerdos sociales y de su operatividad notarial y registral (artículos 97.1.8.ª, 99.2 y 107 del Reglamento del Registro Mercantil), debiendo hacerse constar en la certificación la fecha y el sistema de aprobación del acta correspondiente (artículo 112.1 del Reglamento del Registro Mercantil), circunstancias estas que han de hacerse constar en la inscripción de los acuerdos sociales de que se trate (artículo 113 en relación con los artículos 6 y 58 de dicho Reglamento)

3. Falta la aceptación del cargo del administrador suplente nombrado. Artículo 147.2.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

En relación con la presente calificación: (…)

Alicante/Alacant, a 30 de agosto de 2021 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador). El registrador n.º 2».

III

Contra la anterior nota de calificación, don F. J. G. G., en nombre y representación de «Pompadour Ibérica, S.A.», interpuso recurso el día 29 de septiembre de 2021 en los siguientes términos:

«Antecedentes de hecho

Primero.–Que por medio de Junta General y Extraordinaria y Universal de Accionistas y por medio de reunión del Consejo de Administración, todo ello de fecha 9 de julio de 2021, tuvo lugar la renovación de los cargos del órgano de Administración por un plazo de 6 meses, así como el nombramiento de administrador suplente.

Segundo.–Con fecha 9 de agosto de 2021 fue presentado ante el Registro Mercantil de Alicante, certificado de los acuerdos adoptados, debidamente emitido en fecha 9 de julio de 2021 y firmado por el Secretario del Consejo de Administración con el Visto Bueno del Presidente del mismo, estando sus firmas legitimadas ante Notario previa su presentación al Registro.

Tercero.–El Sr. Registrador Mercantil de Alicante, al calificar el citado certificado, deniega la solicitada inscripción de renovación de cargos por el defecto de, en síntesis:

– “El nombramiento de consejero, fuera de los casos de cooptación, debe realizarse por el plazo determinado en los estatutos sociales que es de seis años, por lo que no es posible el nombramiento de los consejeros, por plazo de seis meses”.

– “No consta en la certificación la aprobación del acta de la sesión del consejo, presupuesto de ejecución de los acuerdos sociales y de su operatividad y registral...”

– “Falta la aceptación del cargo del administrador suplente nombrado...”

Cuarto.–Entendiendo esta parte que la mencionada nota de calificación del Registro Mercantil de alicante, de fecha 30 de agosto de 2021, es improcedente, es por lo que se formula el presente recurso (…)

A los anteriores hechos les resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho

I. La cuestión que se plantea el presente recurso consiste en decidir si la Junta General Universal de Accionistas puede, adoptando el acuerdo por unanimidad, renovar los cargos de consejeros de la mercantil por un plazo de 6 meses y no por un plazo de 6 años como prevé los Estatutos Sociales.

Fundamenta el Sr. Registrador que no es posible el nombramiento de los consejeros, por plazo de seis meses de conformidad con el artículo 221.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y por el 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM).

Estando ante un supuesto de renovación de cargos de los consejeros, y habiendo ejercido su cargo durante el plazo determinado en los Estatutos Sociales, no procede denegar una renovación de cargos por un plazo adicional que no abarque el máximo legal determinado (6 años). En este sentido, la LSC diferencia entre un primer plazo de ejercicio y las posibles reelecciones posteriores:

a) Primer plazo de ejercicio: Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos.

b) Reelecciones posteriores: Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por periodos de igual duración máxima.

En el presente supuesto, ya han transcurrido los 6 años de ejercicio de su cargo y la Junta General adopta el acuerdo de renovar los cargos de los consejeros, por igual plazo para todos ellos, pero sin alcanzar el periodo de duración máxima determinado en la LSC.

A este respecto, es importante destacar la diferencia de redacción en el art. 221 LSC respecto las renovaciones de cargos en las Sociedades Limitadas (en las que sí se establece expresamente que los periodos de reelección deben ser de igual duración a los determinados en los Estatutos Sociales), y las renovaciones de cargos en las Sociedades Anónimas, en las que la LSC únicamente determina por períodos de igual duración máxima:

“1. Los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.

2. Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos.

Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima.”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160.b) LSC es competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre el nombramiento y separación de los administradores.

Resulta evidente que la LSC establece una única prohibición: el plazo de duración del cargo de administrador en la sociedad anónima no puede ser superior a seis años. Nada dicen, ni prohíben, la LSC y el RRM en orden a que el nombramiento se efectúe por un plazo igual o menor al límite citado, que es de seis años y que debe venir determinado en estatutos.

Ello no significa, en modo alguno, que las renovaciones no puedan ser igual o inferior a seis años, si así lo acordase la Junta General en ejercicio de las competencias que le son atribuidas por los artículos 160.b) y 214 de la LSC. Y es que la finalidad del artículo 221.2.º de la LSC, al aludir al plazo de ejercicio del cargo de administrador, no es otra que la de limitar temporalmente dicho ejercicio del cargo, fijando un término máximo y perentorio, que no podrá exceder de seis años.

De modo que, si la junta es el órgano facultado para designar a los administradores y miembros del consejo de administración, es también la junta la que puede decidir renovarlos por un periodo igual o inferior a seis años una vez ya han cumplido dicho plazo en el cargo.

Es importante precisar que lo que busca la LSC respecto el nombramiento de administradores en las Sociedades Anónimas, es limitar la temporalidad del cargo, para evitar que se nombren administradores con cargos indefinidos.

En la misma línea, la propia LSC al regular el cese de los administradores, admite implícitamente que la junta acuerde el nombramiento de administradores por un número de años inferior al fijado por la ley o por los estatutos, ya que el propio art. 223.1 LSC recoge: “Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día”. Este precepto reconoce que el plazo de seis años señalado por el art. 221.2 LSC actúa como un límite máximo al ejercicio del cargo de administrador, puesto que se reconoce el derecho de la Junta a que en cualquier momento, con anterioridad a que transcurran los seis años, puede separar a los administradores de su cargo.

A mayor abundamiento, la Resolución de 26 de marzo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, valiéndose de la interpretación anteriormente mencionada, según la cual la Junta General puede nombrar a un administrador por un número de años inferior al fijado por la ley o los estatutos que señalan el plazo máximo, estimó un recurso planteado sobre la inscripción de una cláusula estatutaria con diferentes plazos de duración para los miembros del Consejo, revocando la nota del Registrador y admitiendo la inscripción de la cláusula que, después de fijar en general la duración del cargo de consejero en cinco años, disponía que “la Junta General podrá elegir como Consejeros, por un plazo de ejercicio de dos años, a profesionales de singular relieve a criterio de la Junta General o del Consejo de Administración”.

Sentado cuanto antecede, habiéndose respetado las normas imperativas y, dado que se trata de una renovación del cargo, por el cual los consejeros ya han cumplido el plazo máximo determinado en Estatutos, procede la inscripción de la renovación de los cargos de consejeros por plazo inferior al determinado en Estatutos, sin que sea precisa una modificación estatutaria del referido artículo.

II. En cuanto al segundo defecto observado “no consta en la certificación la aprobación del acta de la sesión del consejo, presupuesto de ejecución de los acuerdos sociales y de su operatividad notarial y registral...”, es preciso destacar que la reunión del Consejo de Administración y de la Junta General de Accionistas, tuvieron lugar en la misma sesión, constando debidamente su aprobación en el acta de la misma, la aprobación del acta de la Junta por unanimidad de los accionistas, así como la aprobación del acta del Consejo de Administración por unanimidad de los consejeros, al término de la sesión. No obstante, a pesar de que es imprescindible para el fondo del asunto dilucidar el alcance de la renovación del cargo como consejero por un plazo de 6 meses (delimitado en el apartado anterior), expresamente se deja constancia que, una vez resuelta la cuestión de fondo número uno, se procederá, en su caso, a subsanar este punto número dos aclarando específicamente tal extremo mediante nueva certificación de los acuerdos recogiendo dicho extremo.

III. En cuanto al tercer defecto observado, esta parte es consciente que falta la aceptación del cargo del administrador suplente nombrado el cual se aceptará una vez se aclaren los puntos precedentes del presente recurso.

IV. Artículos 322 y ss. de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

V. El presente recurso se interpone en plazo oportuno puesto que no ha transcurrido un mes desde la fecha de la notificación de la calificación suspendiendo la inscripción, según lo previsto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

Por todo lo cual,

Solicito de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, seguidos sean los trámites oportunos, resuelva el presente recurso gubernativo estimando las pretensiones de quien suscribe este escrito, de modo que se proceda a la práctica de la inscripción en el Registro Mercantil de Alicante en los términos que resulten de la resolución».

IV

El día 5 de octubre de 2021, el registrador Mercantil emitió el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, se ratificó en la calificación y remitió el expediente a este Centro Directivo. Transcribe en este documento el texto inscrito del artículo 20 de los estatutos sociales de la sociedad, referente al plazo de duración del cargo de los miembros del consejo de administración, que procede reproducir en este lugar:

«El Consejo de Administración estará integrado por un número de Consejeros no inferior a tres ni superior a cinco. Debiendo contar, al menos, con un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Corresponde a la Junta General Ordinaria establecer el número exacto de consejeros, así como su modificación. Para ser consejero no se requerirá ostentar la condición de accionista. El cargo de Consejero se establece por un periodo de seis años, sin perjuicio de la reelección del mismo por periodos idénticos».

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 221 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 126 del derogado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre; la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de diciembre de 1996, 29 de septiembre de 1999, 26 de marzo de 2002 y 9 de febrero de 2013.

1. De los tres defectos observados en la nota de calificación, únicamente es objeto de recurso el primero de ellos, el referente a que el nombramiento de consejeros, fuera de los casos de cooptación, debe realizarse por el plazo estatutario de seis años.

La cuestión planteada en este expediente se encuentra regulada en el artículo 221.2 de la Ley de Sociedades de Capital en los siguientes términos:

«Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos. Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima».

En consonancia con la claridad de que hace gala la norma transcrita, como con anterioridad sucedía con el artículo 126 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas, es doctrina consolidada de este Centro Directivo (Resoluciones de 9 de diciembre de 1996, 29 de septiembre de 1999 y 9 de febrero de 2013) que la junta general, al proceder al nombramiento de un administrador, no puede fijar un plazo de duración del cargo de administrador inferior al establecido en los estatutos, fundamentando tal decisión tanto en la contundencia de los términos legales específicamente referidos al tema, como en la circunstancia de ser una mención necesaria de los estatutos sociales (artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital) y en la ilimitada facultad de destitución por la junta general (artículos 223 y 224 de la Ley de Sociedades de Capital).

El recurrente cita en apoyo de su argumentación impugnatoria la Resolución de este Centro Directivo de 26 de marzo de 2002. El precedente que invoca no se refiere a un acuerdo de nombramiento de administradores por un período inferior al fijado en los estatutos, sino a una cláusula estatutaria donde, después de fijar la duración general del cargo de consejero en cinco años, se establecía que «la Junta General podrá elegir como Consejeros, por un plazo de ejercicio de dos años, a profesionales de singular relieve a criterio de la Junta General o del Consejo de Administración», fórmula que en aquel momento se estimó inscribible, fundamentalmente porque el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas no se oponía explícitamente a la posibilidad de fijar plazos de ejercicio diferentes para los distintos consejeros. Con posterioridad, la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, modificó el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas en el sentido de exigir que la duración del cargo de administrador fuera igual para todos, mandato que actualmente mantiene el artículo 221.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Source

BOE-A-2022-191 Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palamós, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica de finca.

En el recurso interpuesto por doña M. S. B. D. contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Palamós, don Ramiro Subira Pérez, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica de finca.

Hechos

I

Mediante escritura de manifestación de herencia otorgada el día 30 de abril de 2021 ante la notaria de Badalona, doña María Fátima Hernández Ravanals, con el número 1.123 de protocolo, se formalizó la herencia de don L. N. M. en favor de doña M. S. B. D. de una serie de fincas, solicitándose además la rectificación de cabida de las siguientes fincas: finca registral 2.889 de Calonge, que según Registro tiene una superficie aproximada de 81 metros cuadrados y según la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada tiene una superficie de 147 metros cuadrados, que linda, según Registro, a poniente, izquierda entrando, con don J. A., antes don L. y J. N.; al Este, derecha, con don I. R., hoy don E. N.; a la espalda, Norte, con doña T. X., sucesora de don J. X., y hoy: por el frente, Sureste, con una calle; por la derecha, noreste, con finca número de la misma calle, propiedad también del causante; por la izquierda, Suroeste, con otra finca de la misma calle, propiedad de don A. R. G.; y por el fondo, Noroeste, con otra finca; y al Sur, frente, calle; finca registral 2.708 de Calonge, según manifiestan, con una superficie, según Registro de 81 metros cuadrados y según Catastro de 77 metros cuadrados, que linda: al Este, izquierda, con casa de don N. B. B., hoy calle; a mediodía, frente, con calle; a Poniente, derecha, con don A. C. R., hoy calle; y a la espalda, Norte, con don J. X. P., hoy calle; finca registral 2.890 de Calonge, que se describe como un cuarto de vesana, equivalente a cinco áreas, cuarenta y siete centiáreas de tierra cultiva de secano, en el que existe un pozo medianero con la finca procedente del mismo caudal, sita en Calonge, lindante al frente, con calle; a Oriente, con don I. R.; a Mediodía, con don J. M. V., y a Poniente, con finca de don E. N., mediante dicho pozo medianero, que según Catastro tiene una superficie de 224 metros cuadrados, siendo sus lindes actuales por su frente, Noroeste, con calle; por la derecha, suroeste, con finca propiedad de don A. R. G.; por la izquierda, sureste, con finca propiedad de doña R. M. V. N.; y por el fondo, sureste, con finca propiedad del Ayuntamiento de Calonge i Sant Antoni.

II

Presentada dicha documentación en el Registro de la Propiedad de Palamós, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Asiento n.º 1907 Diario 71. Entrada 2128

Hechos:

En Escritura 1123/2021 de la Notario de Badalona, Doña María Fátima Hernández Ravanals se pone de manifiesto la herencia de Don L. N. M., que comprende las fincas 2889, 2708 y 2890 de este registro.

La Escritura se inscribió el día 22 de junio de 2021 y se inició el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

El día 6 de agosto de 2021 Doña M. S. B. D. desiste de la solicitud de inscripción de la rectificación de la finca 2890.

En la Escritura presentada se solicitaba la rectificación de la cabida y linderos de las restantes fincas en los términos siguientes:

1. La finca registral 2889.

1.1 La descripción registral:

Urbana. Casa señalada con el número (…) de la calle (…) del término de la Villa de Calonge, compuesta de un cuerpo, planta baja y un piso, con un pedazo de tierra al detrás de cuatro palmos de ancho de superficie aproximada ochenta y un metros cuadrados, que fue parte de otra mayor.

Lindante, a poniente, izquierda entrando con J. A., antes L. y J. N., al Este, derecha, con I. R., hoy E. N., a la espalda, Norte, con T. X., sucesora de Jaime X. P., y al Sur, frente, calle (…)

1.2 La rectificación propuesta:

La referencia catastral es 6353511EG0365S0001GG.

Según la certificación catastral descriptiva y gráfica, tiene una superficie de 147 metros cuadrados.

Linda: Por el frente, Sureste, con la calle (…); por la derecha, noreste, con la finca número (…) de la misma calle, propiedad también del causante, por la izquierda, Suroeste, con la finca número (…) de la misma calle, propiedad de Don A. R. G., y por el fondo, noroeste, con la finca número (…) de la calle (…), propiedad de Doña J., S., A., y la casa número (…) de la calle (…), propiedad de Doña C. G. R.

1.3 Efectos de la rectificación propuesta:

1.3.1 La finca conserva la referencia catastral 6353511EG0365S0001GG, que ya constaba desde la inscripción quinta, desde el año 2002.

1.3.2 Se altera el lindero de la derecha. Ahora el lindero de la derecha es una finca que se identifica también como perteneciente al causante. Según la descripción anterior la finca lindaba con E. N., antes I. R.

1.3.3 Se altera el lindero de la izquierda, que antes era J. A., antes L. y J. N.

1.3.4 Se altera la superficie de la finca, que pasa a tener, de 81 metros cuadrados a 147. Casi pasa a doblar la superficie inicial.

1.3.5 De esta manera la finca, que estaba situada a la derecha de la registral 2708 pasa a estar a la izquierda de la 2708. Las fincas cambian su posición. La finca, que lindaba por su derecha con E. N., antes I. R. se desplaza hacia la izquierda.

2. La finca registral 2708.

2.1 La descripción registral:

Urbana. Casa señalada de número (…), situada en la calle (…) del término de Calonge, compuesta de un cuerpo de planta baja y un piso con un pedazo de tierra al detrás de cuatro palmos de ancho, de superficie aproximada ochenta y un metros cuadrados, que linda: al Este, izquierda, con casa de N. N. B.; a mediodía, frente con calle (…), a poniente, derecha, con A. C. R., y a la espalda, Norte, con J. X. P.

2.2 La descripción propuesta:

Casa señalada de número (…), situada en la calle (…) del término de Calonge, compuesta de un cuerpo de planta baja y un piso con un pedazo de tierra al detrás de cuatro palmos de ancho, de superficie aproximada ochenta y un metros cuadrados, actualmente según catastro, de setenta y siete metros cuadrados.

Linda. Al Este, izquierda, con casa de N. N. B., hoy calle (…), a mediodía, frente, con la calle (…), a Poniente, derecha, con A. C. R., hoy calle (…), y a la espalda, Norte, con J. X. P., hoy calle (…) Referencia catastral 6353510EG0365S0001YG.

2.3 Efectos de la rectificación propuesta:

2.3.1 Se identifica la finca con la referencia catastral 6353510EG0365S0001YG. Esta referencia catastral ya consta inscrita en el historial de la registral 2890, inscrita a nombre de persona distinta.

2.3.2 Se mantiene el lindero Este izquierda, que era casa de N. N. B. Ahora se que es la calle (…) Este lindero propuesto no es posible si antes se altera el lindero de la 2889. Si como consecuencia de lo propuesto para dicha finca la 2889 pasa a estar a la izquierda de la 2708, en consecuencia, la 2708 debería pasar a estar a la izquierda de E. N., antes I. R.

2.3.3 Se mantiene el lindero Poniente derecha, que es A. C. R. Este lindero propuesto no es posible. Se dice que A. C. R. hoy es el número (…) En realidad A. C. R. es hoy el número (…) Esto es un hecho acreditado comprobando el historial de la registral 2708 en unión del historial de catastro.

2.3.4 Se reduce la superficie de la finca, que pasa a ser 77 metros cuadrados.

2.3.5 De esta manera, la finca, que estaba situada a la izquierda de la registral 2889 sigue estando en el mismo lugar. Este resultado es incompatible con el resultado de la alteración de la registral 2889. Si una finca pasa a estar a la izquierda de la otra, en consecuencia, la otra debería quedar a la derecha de la primera.

3. La finca registral 2890.

3.1 La descripción registral:

Urbana. Un cuarto de vesana, equivalente a cinco áreas, cuarenta y siete centiáreas de tierra cultiva de secano, en el que existe un pozo medianero con la finca procedente del mismo caudal, sita en la calle (…) de Calonge, en la que está señalado con el número (…); lindante, al frente, con dicha calle; a Oriente, con I. R., a Mediodía, con J. M. V., y a Poniente, con finca de Don E. N., mediante dicho pozo medianero. Referencia Catastral 6452404EG0365S0001IG.

3.2 La descripción propuesta:

Solar sito en término de Calonge i Sant Antoni, con frente a la calle (…) Tiene una superficie de 224 metros cuadrados. Linda: Por su frente, Noroeste, con la calle (…); por la derecha, suroeste, con la finca número (…), propiedad de Don A. R. G., por la izquierda, sureste, con la finca número (…), propiedad de Doña R. M. V. N., y por el fondo, sureste, con la finca número (…), propiedad del Ajuntament de Calonge i Sant Antoni.

3.3 Efectos de la rectificación propuesta:

3.3.1 Se mantiene la referencia catastral que consta en la inscripción quinta.

3.3.2 Se rectifican los linderos.

3.3.3 Se reduce la superficie registral, de 5 áreas cuarenta y siete centiáreas a 224 metros cuadrados, conforme a catastro.

4. Una vez estudiado el historial registral de las fincas propuestas, resultan los siguientes datos:

4.1 Los linderos que delimitan el área afectada:

4.1.1 El lindero izquierdo de la registral 2708 es, y ha sido siempre, la finca 1394. Esta es la finca que desde su inicio pertenecía a la familia C., luego C. R. Esta finca era el número (…) y está atravesada por la calle (…), por lo que también delimita las fincas afectadas por el lado sur de la calle. La finca 1394, muy anterior a las demás afectadas (su historial se inicia en el año 1861), linda «a izquierda, oriente, con D. N.» según la inscripción primera. En la inscripción séptima, –año 1979, linda «a la izquierda, Este, con D. N.». En la inscripción novena del año 1988 se transmite a Don A. R. G. y Doña M. V. En el historial de esta finca no consta referencia catastral. Consultado el Catastro, la única finca situada en la calle (…) de Don A. R. G. es la parcela con la referencia catastral 6353512EG0365S0001QG en el lado Norte de la calle y 6452403EG0365S0001XG en el lado sur de la calle. En el lado Norte tiene el número (…)

La finca 2708 inicia su historial en el año 1899. La finca pertenece a D. N., era la casa número (…) de la calle, y linda a Poniente Derecha con A. C. R.

4.1.2 El lindero derecho que delimitaba en sus inicios el perímetro estaba formado por dos fincas:

4.1.2.1 Al Norte de la calle, con la registral número 4. Su historial se inicia en el año 1863. Era el número (…) de la calle. Pertenecía a la familia R. Lindaba por Occidente con N. N. (que era la finca 2889). En la inscripción tercera linda «poniente, derecha, N. N.». En la inscripción octava, linda «entrando, oeste con N. N.». En la inscripción novena, se produce un cambio relevante: pasa a lindar «izquierda, entrando Oeste, E. N. J.».

La finca número (…) lindaba con la registral 2889, que era de N. N., hasta que pasa a lindar con la finca de E. N. J.

Esto es coherente con el historial de la registral 2889, que lindaba con I. R. (finca 4), hoy E. N. (esta es la finca 2709, que tiene en su historial la referencia catastral 6353510EG0365S0001YG). La finca 4 en su última inscripción está a nombre de N. P. L. y N. M. A. Catastralmente, la única parcela al norte de la calle (…) a nombre de dichos titulares es la parcela con referencia catastral 6353509EG0365S0001QG. Hoy tiene el número (…)

Catastralmente, la finca a la izquierda de la misma es la parcela con referencia catastral 6353510EG0365S0001YG, que consta en la inscripción de la registral 2709. Es el número (…) Esta parcela consta a nombre de R. M. V. N. y Olot Play S.L. Consta haberse resuelto en catastro un expediente tramitado como consecuencia de la alteración de dichos titulares como resultado de la comunicación a catastro del otorgamiento de la Escritura de herencia, en virtud de la cual constó como titular Doña M. S. B. D., que fue dada de baja.

4.1.2.2 Al Sur de la calle, con la registral número (…)

Esta finca inicia su historial en el año 1863. Lindaba Oriente con huerto de N. N. En la inscripción octava linda Oeste con N. N. En la inscripción décima se produce un cambio relevante: Linda, oeste, con E. N. J.

La finca (…) en su última inscripción está a nombre de N. P. L. y N. M. A. Catastralmente, la única parcela al sur de la calle (…) a nombre de dichos titulares es la parcela con referencia catastral 6452406EG0365S0001EG

Catastralmente, la finca a la izquierda de la misma es la parcela con referencia catastral 6452405EG0365S0001JG, a nombre de R. M. V. N. y Olot Play S.L, que son los titulares de la registral 2709.

4.2 La ubicación de las fincas 2708 y 2889 y sus linderos.

4.2.1 La finca 2708.

Su historial se inicia en el año 1889. Es la casa señalada en el número (…), de unos 81 metros cuadrados. Era la casa de D. N. y B. Linda, al Este Izquierda con casa de N. N., a Poniente Derecha, con A. C. R. Se inscribió a favor de L. y J. N. en dicho año. Durante 130 años el historial de esta finca ha estado paralizado. En el año 2019 se toma anotación preventiva de los derechos hereditarios que correpondieran a Don L. N. M. En el año 2020 se practica la inscripción del dominio de una mita a favor de Don L. La inscripción tercera es la que provocó la Escritura que ahora se califica.

De lo ya expuesto resulta que esta finca sólo podía estar a la izquierda de la 2889 y a la derecha de la 1394 (C. R.).

4.2.2 La finca 2889.

Su historial se inicia en el año 1908. Es la casa de N. N. y B. No tiene número en la calle. Linda a Poniente con L. y J. N., al Este, Derecha, I. R. Se inscribió a nombre de M. N. y E.

En la inscripción segunda, de herencia y división entre L., J. y E. N. J. del año 1950 se inscribe a favor de Don L. N. J. Se hace constar que «hoy es el número (…)», que linda a Poniente con J. A., antes L. y J. N., y al Este con I. R., hoy E. N. (E. N. es el titular registral que declara una obra nueva en la Calle (…) en el año 1958). Esta alteración de lindero es coherente con el historial de la registral 2709.

En el año 1966 se mantiene la descripción. Se inscribe a favor de Don M. y Don P. N. L. por donación que hace Don L. J. N.

En el año 1988 se mantiene la descripción. Don M. vende su mitad a Don P. N. L.

En la inscripción quinta se describe como casa de un piso en estado ruinoso que linda al este con E. N. y a la izquierda con J. A. Se hace constar la referencia catastral 6353511EG0365S0001GG. Esta finca tiene a su derecha la referencia catastral 6353510EG0365S0001YG, que consta en el historial de la finca 2709.

En la inscripción séptima, que causa el título calificado se mantiene la referencia catastral y se propone la rectificación de la cabida.

4.3 La finca 2709.

Su historial se inicia en el año 1899. Se describe como huerto de 5 áreas cuarenta y siete centiáreas. Don D. N. y B. transmite a Don N. N. y B.

La descripción se mantiene en la inscripción segunda del año 1908 a favor de Don M. N. E.

En la inscripción tercera, del año 1950 se inscribe la finca a favor de E. N. J. Es de señalar que en la misma fecha se altera el lindero de la finca 2889, haciendo constar como colindante a E. N.

En la inscripción cuarta, del año 1958 se declara una obra nueva consistente en una casa de un cuerpo, planta baja y un piso con un pozo medianero con la finca colindante de Don L. N. Linda al Este con L. N. y al Oeste con A. C. R. y al Norte con la calle (…) Su superficie es 5 áreas cuarenta y siete centiáreas. Se inscribe a favor de J. N. S. Don E. N. J. hace declaración de la obra ejecutada por su hijo y donatario Don J. N. S.

En la inscripción quinta, se hace constar la referencia catastral 6353510EG0365S0001YG. Esta es la referencia que ahora se quiere atribuir a la finca 2708.

Don J. N. S., con domicilio en la calle (…) se reserva el derecho de habitación sobre la misma con ocasión de la donación a favor de Doña R. M. y Doña A. V. N. En la Escritura en cuya virtud se practicó la inscripción constaba además otra referencia catastral, la 6452405EG0365S0001JG. Sin embargo, sólo se inscribió la primera. Es de señalar que la superficie que se señala no se corresponde con los linderos que la describen como situada al sur de la calle (…) (la superficie parece referirse a una finca que se extienda al otro lado de la calle).

En la inscripción sexta no se altera la descripción y superficie. Se aporta la mitad de Doña R. M. a Olot Play S.L.

5. La documentación de la propia escritura Consta protocolizado Decreto 2021/207 del Ayuntamiento de Calonge i Sant Antoni el que «se propone la suspensión de la resolución del recurso de reposición hasta que la dirección general del catastro resuelva, o que recaiga una sentencia declarativa de dominio que determine quién es el titular o titulares de la finca de la calle (…)»

6. Las alegaciones.

De las alegaciones presentadas Doña M. A. V. N. y Olot Play SL resulta la interposición de recurso de reposición contra el acuerdo de alteración catastral que en su día se practicó en virtud de la Escritura ahora calificada. En el mismo se señala que en el registro consta inscrita la titularidad de la finca a favor de las mismas. Resulta asimismo la existencia de una situación litigiosa sobre los lindes y sobre la titularidad de parte de las finca [sic] 2890 y 2709. En su día fue desestimada la pretensión de Don L. N. M. por la Sentencia de 29 de Junio de 2005 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona.

Se acompaña «Análisis del deslinde de dos fincas situadas en Calonge y atravesadas por la calle (…), con dos viviendas en el lado norte y dos huertos en el lado sur» de 30 de Abril de 2004. Del mismo resultan las inexactitudes sobre la descripción y linderos de las fincas implicadas.

Se aporta copia de la Escritura de donación que causó la inscripción quinta, en la que constan las dos referencias catastrales.

7. Las dudas.

De lo expuesto anteriormente, surgen las siguientes dudas:

1. Que el exceso de cabida que se declara de la registral 2889 pretenda que mediante el mismo se agrupen las superficies de las registrales 2889 y 2708 en el historial de la 2889, dejando libre el historial de la 2708 para asignarla al número siguiente de la calle. Inicialmente las fincas 2708 y 2889 eran dos casas de unos 80 metros cada una. Ahora la finca se describe con una superficie de 147 metros cuadrados. A tal fin parece obedecer el traslado a la izquierda de la finca 2889.

2. Que la alteración de los linderos y la asignación de la referencia catastral 6353510EG0365S0001YG a la registral 2708 tenga por objeto que la casa que tiene el número (…), que consta inscrita en la finca 2709 a nombre de personas distintas se inscriba a nombre de la heredera.

3. Que mediante lo expuesto anteriormente se eluda el procedimiento judicial que corresponda si lo que subyace es un conflicto sobre la titularidad de la casa del número (…)

4. Que en un momento inicial sólo hubiera dos casas, con sus titulares, registrales 2708 y 2889 y que posteriormente una de ellas fuese ruina y se construyera una tercera casa, y que físicamente hayan pasado a ser hoy sólo dos casas.

5. Que la descripción registral de las fincas sea conflictiva, no se adecúe a la realidad y que se pretenda la rectificación de las mismas evitando el procedimiento judicial correspondiente.

6. Que se haya ignorado que mientras que registralmente la registral 2708 estaba inactiva, cabía la posibilidad de que catastralmente se hayan agrupado la 2708 y 2889.

Resolución:

En virtud de lo expuesto resuelvo suspender la inscripción de las rectificaciones solicitadas al existir las dudas antes citadas.

Fundamentos de Derecho:

Artículo 1 de la Ley Hipotecaria. Artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

Artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Sobre la existencia de dudas: Resoluciones de la DGSJFP 23 de diciembre de 2020(hay 3), RDGSJFP de 14 de enero de 2021.

Sobre la rectificación del registro: RDGSJFP de 26 de febrero de 2020, Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015.

Sobre la diferencia entre inexactitud y rectificación del registro cuando consta inscrita una referencia catastral sobre una finca inscrita a nombre de persona distinta del que solicita la inscripción de dicha referencia a su favor: RDGSJFP de 17 de Julio de 2017.

Sobre la diferencia entre inexactitud y rectificación del registro. RDGSJFP de 13 de Julio de 2009, RDGSJFP de 22 de febrero de 2019.

La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria.

Contra la presente calificación negativa cabe: (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ramiro Subira Pérez registrador/a de Registro Propiedad de Palamós a día diecisiete de agosto del dos mil veintiuno.»

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Roses número 2, doña Rocío Perteguer Prieto, quien, con fecha 15 de septiembre de 2021, confirmó la nota de calificación de la registradora del registrador de la Propiedad de Palamós.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, doña M. S. B. D. interpuso recurso el día 30 de septiembre de 2021 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«Que ninguna de las razones motivadas expuestas en la nota de calificación del Registrador respecto a la finca 2889, son hechos objetivos que justifiquen las dudas de identidad o la falta de correspondencia, ni se justifica la posible existencia de operaciones de modificación de entidades hipotecarias o negocios traslativos no formalizados debidamente y que no han tenido un adecuado acceso al Registro, y que la existencia de una diferencia de superficie desproporcionada, no es motivo para denegar la Rectificación de la cabida y modificación de linderos de acuerdo con el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria, y además, no se justifica el motivo por el cual el Registrador no ha modificado la descripción de la finca, por ello, se presenta el siguiente recurso:

1. En cuanto a la falta de denegación o suspensión de la modificación de la descripción de la finca, causa una clara indefensión a esta parte conforme al artículo 24 CE, porque de haberse indicado la falta de algún certificado técnico, la cédula de habitabilidad u otro requisito hubiera sido objeto de aportación, si tenía dudas al respecto. En 1950, los tres hermanos que formalizaron la escritura división y aceptación de herencia objeto de la inscripción en la finca 2889, manifestaron sin documento técnico alguno, debida a la situación de dejadez y antigüedad de la finca en ese momento, incluyendo dicha manifestación en la descripción, pero en la actualidad, he manifestado que ya no se encuentra en estado ruinoso, tras las obras realizadas desde aproximadamente el 1963 al 1995 (…)

Según la nota simple conforme el artículo 19 bis de la inscripción de la herencia, objeto del presente recurso, en la actualidad los libros del Registro tienen la siguiente descripción: Descripción: Urbana.= Casa señalada con el número (…) del término de la Villa de Calonge, compuesta de un cuerpo, planta baja y un piso en estado ruinoso actualmente con un pedazo de tierra al detrás de cuatro palmos de ancho de superficie aproximada ochenta y un metros cuadrados, que fue parte de otra mayor; lindante: a poniente, izquierda entrando con J. A., antes L. y J. N.; al Este, derecha, con I. R., hoy E. N.; a la espalda, Norte, con T. X., sucesora de J. X. P.; y al Sur, frente, calle (…).

En la escritura de herencia, objeto del presente recurso, en la actualidad no está en estado ruinoso, por lo que se indicaba la siguiente descripción: Urbana. Casa señalada con el número (…) del término de la Villa de Calonge, compuesta de un cuerpo, planta baja y un piso, con un pedazo de tierra al detrás de cuatro palmos de ancho de superficie aproximada ochenta y un metros cuadrados, que fue parte de otra mayor. Lindante, a poniente, izquierda entrando, con J. A., antes L. y J. N.; al Este, derecha, con I. R., hoy E. N.; a la espalda, Norte, con T. X., sucesora de J. X. P.; y al Sur, frente, calle (…)

En conclusión, se ha suspendido la inscripción de la modificación de la descripción de la finca, pero ni se ha indicado el motivo o causa jurídica de la denegación, ni tan siquiera se ha expresado formalmente que se ha denegado o suspendido, simplemente se ha limitado a no inscribir la modificación de la descripción, sin indicar el porqué, dicha circunstancia me causa indefensión y no es conforme a derecho. En este supuesto de hecho, la obra nueva ya está inscrita, por lo que no necesita licencia, para cambiar el hecho o suprimir la mención de «en estado ruinoso actualmente».

2. En cuanto a la magnitud del exceso, esta Dirección General ha señalado (desde la resolución de 17 de noviembre de 2015 que es reiterada en numerosas posteriores como las de 22 de octubre de 2.018, 8, 19, 27 y 28 de noviembre de 2018), que «el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación».

3. En cuanto a la identidad total de la descripción literaria y la gráfica, la Dirección General de los Registros y del Notariado señaló en la resolución de 5 de diciembre de 2018 que «aun cuando la identidad total entre la descripción literaria y la gráfica en el título sólo se exige en los supuestos de inmatriculación (y sin perjuicio de que la descripción registral siempre será la que resulte de la representación gráfica, según dispone el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria), es presupuesto de aplicación de cualquier procedimiento para la rectificación de descripción de la finca que se aprecie una correspondencia entre la descripción de la finca que conste en el Registro y la que resulte de la representación gráfica de la misma que se pretende inscribir».

4. Los colindantes de la finca 2889, no se han opuesto a la modificación de linderos ni al exceso de cabida, y los datos físicos que resultan de la cartografía catastral gozan de la presunción de veracidad que establece el artículo 3 de la Ley del Catastro en su apartado 3 y como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además, que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión».

5. Las fincas registrales 2708 y 2889 de Calonge, nunca han tenido los mismos titulares Registrales, desde su inmatriculación en el Registro de la Propiedad, hasta ahora, que tampoco tiene la misma titularidad. Haciendo poco creíble que nadie hubiera dicho nada, si una casa se hubiera derrumbado, y construida otra, no tendía la antigüedad que resulta de la certificación catastral aportada, que no se refleja en la nota de calificación, que fue aportada por trámite telemático. Además, en las alegaciones efectuadas (…), dentro de la certificación expedida por el Registrador, para conocer las alegaciones efectuadas, «Análisis del deslinde de dos fincas situadas en Calonge y atravesadas por la calle (…), con dos viviendas en el lado norte y dos huertos en el lado sur» de 30 de Abril de 2.004. Del mismo resultan las inexactitudes sobre la descripción y linderos de las fincas implicadas (…)

En dicho documento se transcribe la inscripción 140 del Registro de Hipoteca de La Bisbal, (…) que tiene el siguiente tenor literal: «El nombrado N. N. corresponda cerca de la mitad o sea toda la obra antigua de la única casa que su nombrado padre poseía en la calle (…) de la que queda dividida de la otra restante parte que puede llamarse obra nueva, por estar construida de poco tiempo, por medio de una pared mediera, la cual obra antigua comprende un solar y un piso con una habitación delante y otra al detrás, junto con la parte del huerto sito al frente de la propia casa y dividido de ella por medio de dicha calle, que comprenda el ancho de todo el frente de la propia obra antigua en la citada calle; y pedazo de terreno que a la parte de cierzo de esta pertenezca, del que allí hay unido a toda la casa, en la descrita conformidad del huerto; cuya parte de casa, de huerto y pedazo de terreno consideramos ser de valor de 240 y lindan por oriente con I. R., por mediodía el pedazo de terreno y parte de casa con la predicha calle y la parte del huerto con J. M., por poniente con restante casa y tierra y por cierzo con R. P. (…)

2.º Que los bienes que forman la restante herencia de dicho difunto padre consistentes en el sobrante de la enunciada casa todavía no concluida huerto y terreno a la parte del detrás de aquella, de igual valor de 240 y con idénticos lindes por mediodía y cierzo, siendo el de poniente con J. C.» (…)

6. Existen errores de lindes y metros, en todas las cuatro fincas, –no sólo lo decimos nosotros sino los propietarios de la finca 2709, y su técnico de parte–, que se segregaron de la finca 140 del Registro de Hipoteca de la Bisbal, y por ende, en más fincas de la calle ocurre lo mismo, y no han sido analizadas por el Registrador, en especial finca 2.709 de Calonge, – que se ponen en evidencia–, ya que la suma de las cuatro finca son un cuarto de vesana (547 m2), y se omitió en las descripciones –procedente de un cuarto de vesana–, por ello se instó un 209 LH respecto las fincas 2709 y 2890 al igual que es un error que ambas casas tengan 81 m2, ya que la nuestra siempre ha sido más grande que la otra. Además, la finca 2889 nunca ha estado en litigio, hasta ahora que el Registrador pretende ponerla.

7. Se omite o no lo hemos sabido ver, la presentación vía telemática de fecha 28/05/2021 del certificado descriptivo y gráfico (…), y si dicha documentación se ha tenido en cuenta o no en la calificación. Aprovecho para complementarla con la resolución del Catastro en el mismo sentido, para mejor proveer, siendo a los únicos efectos de determinar los colindantes catastrales afectados a la finca 2889, y quien consta como propietario en el Catastro. En fecha 22 de junio de 2.021, fecha inicio del 199 LH, la situación de la fincas y del catastro era la siguiente:

– Propietaria de la finca 2889: Doña M. S. B. D. (calle […] de Calonge).

– Titular catastral de la calle (…) de Calonge, la misma.

8. El Registro de la Propiedad de Palamós ha librado certificados o notas simples donde finca registral 2889, tiene la referencia catastral inscrita 6353511EG0365S0001GG, ya constaba desde la inscripción quinta, desde el año 2002, además coincide calle y número, el titular catastral y registral, y hasta resulta de la propia nota informativa conforme el artículo 19 bis LH. Del contenido literal de la nota de calificación, no resulta se hayan hecho ninguna alegación contra la finca 2.889. Ni por parte de ninguno de los colindantes registrales y/o catastrales, ya que los vecinos han recibido muchas notificaciones, algunos hasta cuatro, y no nos queda claro a quien le han efectuado las notificaciones, cuando el procedimiento era por el artículo 199.1 LH, pero si se ha efectuado además a los catastrales, aún más para disipar que la finca 2889 no está en discusión alguna ni conflicto con ningún colindante. Además, no coincide en todo o parte con otra base gráfica o con dominio público según consulta efectuada en el geoportal del Colegio de Registradores https://geoportal.registradores.org/

[se inserta imagen].

9. El único motivo, para alegar una ficticia agrupación de las fincas 2889 y 2708, –cuando en 1963, era como el plano de situación de la casa de la calle (…) de Calonge, realizado por el aparejador don J. V. D., (…)–, no es otro, que el problema que tiene el Registrador, es situar la casa declarada sobre la finca 2709, pero es debido a la simulación realizada por los declarantes don E. N. J. y don J. N. S., en el momento de la escritura de donación y declaración de dicha Obra Nueva, junto al error de concepto posterior cometido por el Registro, al ponerle una Referencia Catastral cuando no cumplía con los requisitos de la Ley del Catastro, pero dichas circunstancias no puede penalizar al titular registral de otra finca, que somos nosotros, y sobre la única finca que no está en conflicto, la finca 2889. La acción de simulación realizada por de don E. N. J. y de don J. N. S., que en 1958 declaran la obra nueva sobre la finca 2709, que según la inscripción 4.ª, se dice: «Se describe de nuevo por haber variado sus circunstancias y por haberse urbanizado», siendo ello acto sujeto a simulación, con el agravante que no modificaron el linde, por lo que la finca 2709 sigue lindando «al Norte, con la calle (…)», –lindero fijo–, por lo que nunca ha dejado de estar al otro lado de la calle, donde su ubican los huertos. Esta parte, a la vista del informe técnico de la parte contraria no entiende como el Registrador no ha iniciado de oficio el artículo 209 LH, entre la finca 2708 y 2709. El técnico contrario, en el mismo informe dice que el problema es la declaración de la Obra Nueva de 1958, –«Aquest error col·loca un habitatge sobre una finca quan en realitat la finca 2709 ja tenia un altre número en el Registre de la Propietat»–, que no es otra que la finca 2708. Deberíamos aplicar el principio «prior tempore, potior est iure», sólo para determinar y hacer prevalecer que la obra nueva de la calle (…) de Calonge, ya constaba inscrita el veintidós de mayo de mil ochocientos noventa y nueve en la finca 2708, en virtud del mismo título que da origen a la finca 2709, conforme las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 654/1999, de 19 julio; 100/2008, de 12 febrero; y 985/2005, de 12 diciembre. Don J. M. G. lo define como «el principio hipotecario en virtud del cual los títulos o derechos que acceden al Registro prevalecen, en caso de conflicto, frente a los títulos o derechos que no han accedido al mismo o sobre los que han accedido con posterioridad, atendiendo a las fechas de presentación de los documentos en el libro Diario». Las inscripciones primeras de las fincas 2708 y 2709, –según resultan de los libros del Registro–, en virtud de escritura de adición e inventario otorgada el diecinueve Noviembre de mil ochocientos noventa y ocho, ante el Notario de La Bisbal Don José Bellido y Macias (…) la finca 2709, tiene la siguiente descripción: «Un cuarto de vesana aquivalente [sic] a cinco áreas cuarenta y siete centiáreas de tierra huerto de secano en el que existe un pozo y alberca mediero que fue segregado de mayor pieza, sito en la calle (…) del término de esta villa al frente de la descrita casa y separado de la misma por dicha calle,», que coincide con la inscripción 1.ª de la finca 2709 de Calonge del Registro de la Propiedad de Palamós. Y en cuanto a: «Se describe de nuevo por haber variado sus circunstancias y por haberse urbanizado», Según certificación expedida por don Jordi Soler Casals, Alcalde del Excmo. Ajuntament de Calonge-Sant Antoni, de fecha 6 de agosto de 2021, respecto al tema del Vial, el primer POUM de Calonge fue posterior, en 1959, la calle ya existía y el vial-alcantarillado-pavimentado de la misma, se realizó posteriormente (…) Según visualización de los cambios urbanísticos por el Institut Cartogràfic de Catalunya, se puede apreciar que dicha calle (…) consta en la fotografía del orto1945-46, como mínimo, se ha solicitado copia del primer plano topográfico, para el Juicio que habrá contra la finca 2709. Esta es la captura de la visualización del Institut Cartogràfic de Catalunya, pero mediante la aplicación geobase del Colegio de Registradores se pueden incorporar, muchas más capas, para el Registrador pueda hacer una calificación con más fundamentos. Se aporta documento del Ajuntament de Calonge, conforme en sesión de 15 de febrero de 1985 se aprueba la imposición de la Contribución Especial para las obras de urbanización de la calle de (…), por lo que no fue en 1958 como quería hacer ver (…), que hacen que las manifestaciones realizadas en la declaración de la obra nueva sobre la finca 2709, sean del todo simuladas.

10. Se aporta prueba fotográfica, certificado del Instituto cartográfico de Cataluña, Certificado de suspensión del Ayuntamiento de Calonge, Certificado de un arquitecto sobre la finca, e Informe técnico sobre la ubicación de las fincas 2708 y 2709 (…), ya que el Registrador no ha argumentado ni fundado, con datos que resulten del Registro, Catastro o Ayuntamiento, el hecho ficticio de la agrupación de las finca [sic] 2708 y 2709, esta parte aporta prueba en contra ante la DGSJyFP. En la inscripción de la finca 140 del Registro de Hipoteca de la Bisbal, que se ordena a don N. N. B., hacer el cierre de puertas y ventanas. No es suficiente el hecho de perder la finca 2708 ante una más que posible usucapión por los titulares de la finca 2709, no ocurriría en el resto de España, pero en Cataluña, si, ya que no actúa la posesión civilísima del artículo 440 CC, y la mala fe para adquirir la posesión de la finca 2708. Al poner la referencia catastral en la finca 2709, ha permitido que la parte contraría tenga el Catastro a su nombre de la finca 2708, todo y que es evidente que el linde norte es la calle (…) Esta parte, quiere reiterar que hemos sufrido dos errores, el primero sin que el Registrador ni el Notario autorizante tengan culpa, ya que la culpa fue provocada por la manifestación de don E. N. J. y su hijo don J. N. S., consistente en la declaración de la obra nueva simulada sobre la finca 2709 en 1958, que provocó una doble inmatriculación de la obra nueva que ya constaba en el Registro en otra finca –finca 2708– (hasta el propio técnico de la parte contraria lo dice en su argumento), esta parte cree que en 1958 era muy difícil que el Registrador tuviera medios para darse cuenta, –sin reproche alguno para el Registrador–, y el segundo, en hacer constar en la inscripción de la finca 2709, una referencia catastral sin cumplir lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Catastro, en una finca sin calle ni número ni coincide la superficie por más de 10%, y ahora pretender argumentar una ficticia agrupación, nos puede causar más daños y perjuicios, cuando no es verdad, y es una mera suposición sin que pueda demostrarla, y contradice al propio Ayuntamiento de Calonge, que dice que los propietarios 2709, no aportan título que les acredite como propietarios de (…) Calonge.

[se insertan imágenes]

Esta parte solicita el pronunciamiento de la DGSJyDP en cuanto si las afirmaciones en condicional que hace Registrador en su calificación, son dudas fundadas, o lo contrario, al decir:

– Que en un momento inicial sólo hubiera dos casas, con sus titulares, registrales 2708 y 2889 y que posteriormente una de ellas fuese ruina y se construyera una tercera casa, y que físicamente hayan pasado a ser hoy sólo dos casas.

– Que se haya ignorado que mientras que registralmente la registral 2708 estaba inactiva, cabía la posibilidad de que catastralmente se hayan agrupado la 2708 y 2889.

En conclusión: Es doctrina reiterada de la Dirección General desde la entrada en vigor de la reforma del 2015 que puede emplearse el procedimiento del artículo 199 LH para la rectificación de cabida de la finca registral siempre que no existan dudas fundadas de correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica aportada, es decir, que el Registrador debía tener «dudas fundadas» para denegar la inscripción, y su contrario sería «dudas infundadas», en Derecho Procesal sería: Acción que carece de fundamento legal, cuando no se han acreditado los hechos y el derecho que se invoca. / Por lo general, se dice de la demanda que invoca un derecho sin sustentar la pretensión. En este sentido, la Real Academia Española, –infundado, da–. 1. adj. Que carece de fundamento real o racional. La Dirección General ha reiterado que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras). Por ello, esta parte no ha recurrido las fincas 2708 y 2890, ya que no se puede pedir a la DGSJYFP que en sede de recurso pueda resolver dicho conflicto entre colindantes, en este caso las fincas 2708 y 2890 con la finca 2709. En el presente caso, está claro que sólo se trata de corregir un error en los lindes y la superficie pero, a mayor abundamiento, la contribución territorial Urbana (Ley 41/1964) de la calle (…) de Calonge, indica claramente que los titulares en 1974, eran M. y P. N. L., y que su linde derecha era J. N., y que la fecha de construcción fue antes 1900 y que ha habido reformas de conservación, bajos 118 m2 y Piso 1.º 118 m2, total 236 m2, dejando claro que no hay una ficticia agrupación de la finca 2708 propiedad de J. N. (…), disipando cualquier duda.

Por lo expuesto,

Suplica a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que habiendo por presentado este escrito, junto a los documentos que acompañan, los admitan y, en consecuencia, se digne estimar el recurso interpuesto y, en su virtud, revoque la calificación del Registrador de la Propiedad de Palamós.»

V

El registrador de la Propiedad Palamós, emitió informe ratificando la calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, 10, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 5 de marzo de 2012, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero y 17 de noviembre de 2015, 21 de abril y 19 de julio de 2016, 1 de junio de 2017, 17 de enero, 6 de febrero, 20 de julio, 22 de octubre, 19, 27 y 28 de noviembre de 2018 y 5 y 20 de diciembre de 2018 y 18 de febrero, 20 de marzo y 18 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2020 y 20 de enero y 1 de febrero de 2021.

1. Es objeto de este expediente decidir si es inscribible la representación gráfica correspondiente a una finca registral y consiguiente rectificación de su descripción, aportando sus respectivas georreferenciaciones actuales.

Una vez tramitado el expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el registrador suspende la inscripción solicitada por dudas en la identidad razonadas en la identidad de la finca y porque se han presentado alegaciones por un colindante afectado, de las que resulta una georreferenciación distinta y controvertida, de modo que no es pacífica la delimitación propuesta que se pretende inscribir, pudiendo existir invasión de la finca colindante.

La promotora del expediente recurre alegando, en síntesis, que las dudas manifestadas por el registrador no están fundamentadas ni revelan la existencia de un conflicto latente sobre el derecho de propiedad de la finca, tal y como pretende describirse en la escritura calificada.

2. Para resolver el presente recurso, procede volver a reiterar la doctrina consolidada de la Dirección General (cfr. «Vistos»), en el sentido que la registración de un exceso de cabida «stricto sensu» solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados, sin que ello suponga el intento de aplicar el folio registral una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, pues pare ello el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente. Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la inscripción del exceso –o defecto– de cabida declarado.

3. Asimismo, procede reiterar, una vez más, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativa a la inscripción de representaciones gráficas en el sentido de que el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria), para lo que podrá utilizar la aplicación informática homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro y a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, aunque las alegaciones efectuadas pueden ser tenidas en cuenta en su calificación, siempre que el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

4. En el presente caso la calificación contiene la fundamentación necesaria relativa a las dudas de identidad, basadas en la oposición del colindante y en las dudas en la identidad por parte del registrador, están bien fundamentadas en la nota de calificación y revelan la existencia de una controversia latente sobre la titularidad de una franja determinada de terreno, lo que está fuera del ámbito de aplicación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por ser competencia exclusiva de los tribunales.

La oposición del colindante pone de manifiesto de forma evidente el conflicto entre los colindantes sobre la delimitación gráfica de las fincas.

Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica alternativa a la catastral propuesta que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.

El ámbito del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es la concordancia del Registro con la realidad jurídica extrarregistral, amparada en un título inscrito.

El ámbito del recurso ante este Centro Directivo es decidir si en la nota de calificación el registrador ha aplicado correctamente los preceptos legales, lo que ocurre en el presente caso, al haber motivado sus dudas, sin que proceda, como pretende el recurrente, que el registrador en su calificación o esta Dirección General en sede de recurso pueda resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia o iniciarse un procedimiento de deslinde notarial.

Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.

Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión».

Toda vez que existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica, podrá acudirse al deslinde de fincas, sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOE-A-2022-180 Resolución de 20 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Barcelona, por la que se resuelve no practicar el depósito de cuentas anuales bajo la alegación de que no aporta el informe del auditor nombrado e inscrito con carácter voluntario.

En el recurso interpuesto por don J. A. R. B., administrador único de la sociedad «Alfil.Be Office, S.L.», contra la nota de calificación emitida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles XVII de Barcelona, don Fernando de la Puente Alfaro, mediante la que resuelve no practicar el depósito de cuentas anuales solicitado por la compañía recurrente bajo la alegación de que no aporta el informe del auditor nombrado e inscrito con carácter voluntario.

Hechos

I

El 26 de julio de 2021, «Alfil.Be Office, S.L.» presentó para su depósito en el Registro Mercantil de Barcelona las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2020. El día 23 de agosto de 2021, la sociedad recibió la nota de calificación emitida por el registrador Mercantil, datada el día 19 de agosto de 2021, mediante la que rehusaba el depósito solicitado por el siguiente defecto:

«Deberá acompañarse un ejemplar del Informe de los auditores debidamente firmado, y certificarse que las cuentas anuales presentadas se corresponden con las auditadas. El informe de auditor tendrá que acompañarse necesariamente aunque la sociedad tenga nombrado e inscrito auditor con carácter voluntario, de conformidad con el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 15/12/2016, 21/12/2016 y 20/12/2018.»

II

Contra la anterior nota de calificación, don J. A. R. B., administrador único de la sociedad «Alfil.Be Office, S.L.», interpuso recurso el día 20 de septiembre de 2021 en los siguientes términos:

«Que ha recibido notificación de la calificación negativa, relativo a las cuentas anuales del 2020, en fecha del 23 de agosto de 2021, el cual ha resuelto suspender el depósito solicitado, por el defecto de no acompañarse un ejemplar del informe de los auditores debidamente firmado.

Y no estando de acuerdo con dicha resolución interpone recurso ante esta Dirección General de Seguridad Jurídica i [sic] Fe Pública, en base a las siguientes:

Alegaciones.

Primera. La Junta General Extraordinaria de la Sociedad celebrada en fecha del 23 de diciembre 2019, acordó el nombramiento del Auditor de Cuentas Ileraudi, S.L.P., por un período de 3 años, a contar desde el 1 de enero de 2019, fecha en que se inició el ejercicio.

El nombramiento fue voluntario, ya que la Sociedad no reúne los requisitos para estar obligada a una auditoria obligatoria, y fue debidamente inscrito en el Registro Mercantil de Barcelona.

Segunda. La Junta General Extraordinaria y Universal de Socios, celebrada en fecha 11 de enero 2021, por unanimidad de todos los socios, acordó revocar anticipadamente, El nombramiento de Ileraudi, S.L.P., por mediar justa causa.

Tercera. Comunicada la decisión al Auditor, éste presentó la renuncia a su nombramiento y aceptación tal como consta en la documentación aportada.

En consecuencia, habiendo aceptado el auditor la revocación, y siendo un acuerdo de la Junta General, no puede exigirse el informe de auditoría para el depósito de las cuentas anuales.

Cuarta. Tanto los artículos 264.3 y 266 del TRLSC como el artículo 19 del TRLAC establecen que no podrá revocarse o rescindirse al auditor “antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa”. El artículo 19 del TRLAC añade que no son justa causa las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría.

En el caso de las auditorías obligatorias o las voluntarias en las que el nombramiento esté inscrito en el Registro Mercantil, para que la revocación sea efectiva debe inscribirse el correspondiente acuerdo de revocación en dicho registro. Así mismo tal como contemplan los artículos 19 del TRLAC y 52.3 del RTRLAC tanto el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría como la entidad auditada deben comunicar dicha circunstancia al ICAC en el plazo de 15 días a contar desde que se haya producido.

Resolución publicada en el BOE sobre un caso similar.

Publicado en:

“BOE” núm. 72, de 23 de marzo de 1996, páginas 11281 a 11282 (2 págs.).

Texto original

En el recurso gubernativo interpuesto por doña I. AS. M., en representación de “Dennison España, Sociedad Anónima”, contra la negativa del Registrador Mercantil número XI de Madrid a inscribir la revocación del nombramiento de auditor.

Hechos.

I. El día 15 de diciembre de 1994, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Torrejón de Ardoz, don José María Pinar Gutiérrez, se elevaron a públicos los acuerdos sociales adoptados por la junta general universal y extraordinaria de la compañía mercantil anónima “Dennison España, Sociedad Anónima”, en su reunión de 28 de octubre de 1994. Entre dichos acuerdos hay que destacar: Primero. Revocarla designación de la entidad “Emest & Young, Sociedad Anónima”, como auditora de cuentas de la sociedad cuyo nombramiento fue acordado por un período de nueve años por la Junta general universal de accionistas celebrada el día 14 de diciembre de 1990 y protocolizado en la escritura pública autorizada el día 21 de diciembre de 1990 por el Notario de Madrid don José Marcos Picón Martín, bajo el número 2.284 de su protocolo, cuya copia, junto con la aceptación del nombramiento causó la inscripción 20.ª en el Registro Mercantil de Madrid. A los efectos requeridos por el artículo 204.3 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, respecto a la renovación de los Auditores antes de la finalización del período para el que fueron nombrados, constituye causa justa el haberse producido durante el presente ejercicio económico de 1994 una modificación total del accionariado social de “Dennison España, Sociedad Anónima”, que ha pasado de la titularidad de la empresa del grupo extranjero “Avery Dennison”, que venía siendo auditado por “Ernest & Young, Sociedad Anónima”, a ser controlado por un nuevo accionista español, “Manufacturas Hespería, Sociedad Anónima”, cuyas cuentas, aún sin obligación legal, son regularmente auditadas por otros Auditores de Cuentas, al tiempo que se considera incumplido por “Emest & Young, Sociedad Anónima”, lo preceptuado, para la emisión del informe de auditoría, en los artículos 208; 209.1 y 210 de la citada Ley de Sociedades Anónimas.

II. Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haberse observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos, conforme al artículo 204.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, la Junta general no podrá revocar a los auditores antes de que finalice el período para el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa; no siendo competente el Registrador mercantil para apreciar esta última circunstancia. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid 15 de junio de 1996.–El Registrador, Francisco Javier Llorente Vara.

III. Doña I. A. M., como Secretaria del Consejo de Administración de “Dennison España, Sociedad Anónima”, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que en aplicación del principio tácito de nuestro ordenamiento jurídico que todo lo que no está prohibido está permitido, cuya secuela en derecho registral es que todo lo que no incurre en causa de no poder ser inscrito se puede inscribir, es suficiente la invocación de la causa justa que en este así se explica, cual es el cambio del cien por cien del accionariado de la sociedad, lo que implica el cambio de propietarios, cuyo derecho a cambiar el auditor que le ordena tener la ley es intangible, para que se pueda hacer en el Registro el cambio de auditor. Que precisamente por no ser competente el Registrador Mercantil para apreciar esta circunstancia, es por lo que debe proceder a extender el correspondiente asiento registral y no abstenerse de hacerlo, según reiterada jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

IV. El Registrador Mercantil número XI de Madrid, acordó mantener la calificación recurrida, e informó: Que la cuestión fundamental consiste en determinar si una sociedad que tiene inscrito el nombramiento de un auditor puede revocar unilateralmente tal nombramiento y proceder a uno nuevo, a la vista de los preceptos legales que regulan la materia. Que, desde el punto de vista estrictamente civil, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios que se basa en una relación jurídica bilateral, y la validez y cumplimiento de este contrato no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes y así se pronuncia el artículo 1256 del Código Civil. Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 204.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, el motivo que se invoca no se puede considerar justa causa para la revocación de auditor, pues no se trata de una circunstancia que pueda tener efectos en las relaciones externas de la propia sociedad, que tiene personalidad jurídica propia e independiente de quienes sean sus accionistas. Que la revocación de los auditores por la junta general antes de que finalice el período a auditar está prohibida por el artículo 204.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, con la única excepción de que exista justa causa. Que hay que señalar que los dos principios fundamentales establecidos por la ley respecto a la gestión de los auditores de cuentas son el de inamovilidad (artículo 204.3 antes citado), y el de responsabilidad (artículo 211 de la Ley de la Ley de Sociedades Anónimas). Que el criterio de justa causa es eminentemente subjetivo por lo que ha de someterse siempre al prudente arbitrio del juzgador. Que la Ley de Sociedades Anónimas ha pretendido que el nombramiento de auditor sea indudablemente duradero, pero no por ello que las sociedades tengan que estar sometidas a la actuación de unos interventores que, por las razones que sean, no realicen independiente o fielmente su labor. Por ello, el artículo 206 de la Ley establece que cuando concurra justa causa, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor podrán pedir al Juez de Primera Instancia del domicilio social la revocación del designado por la junta general o por el Registrador Mercantil y el nombramiento de otro.

V. La recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que, según los artículos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil, la calificación del Registrador, en cuanto se refiere al acuerdo cuya no inscripción se recurre, deberá examinar si se recoge en el título inscribible, según el artículo 95 del citado Reglamento, si las personas que otorgan el documento son las establecidas en el artículo 108 del mismo y si se adoptó válidamente con los requisitos exigidos en el artículo 204.3 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que en ningún caso se extenderá la calificación a la existencia en sí misma de la justa causa. El acuerdo sería inscribible con la sola manifestación de que se revoca el nombramiento por causa justa. Que el artículo 204.3 de la Ley de Sociedades Anónimas establece un supuesto de revocación totalmente distinto e independiente del artículo 206 de la misma ley, el primero es el supuesto normal y el segundo es el excepcional. Que, por tanto, la competencia judicial es supletoria del acuerdo de Junta General.

Fundamentos de Derecho.

Vistos los artículos 1.101, 1.124 y 1.256 del Código Civil, 204 y 206 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 94, 154 y 158 del Reglamento del Registro Mercantil.

Se contrae el presente recurso a interpretar el contenido del apartado 3 del artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas a efectos de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos de revocación de auditores por la junta general o, más en concreto, dando por supuesto que el Registrador Mercantil no puede efectivamente pronunciarse en tomo a si la causa alegada por la sociedad es justa o no, si debe suspender la inscripción en tanto no recaiga pronunciamiento expreso de los jueces o Tribunales de Justicia o si, por el contrario, debe proceder a practicarla con la sola manifestación por parte de la sociedad de que se revoca el nombramiento por causa justa.

Entiende este Centro Directivo que la inscripción de la revocación del nombramiento es obligada con esa sola manifestación. Evidentemente ello no significa que, al igual que la inscripción de la designación, sea constitutiva. No lo es. La revocación por la junta general, por sí sola, produce la resolución efectiva del contrato de auditoría, aunque, obviamente, si el auditor no lo acepta serán, en definitiva, los Tribunales de Justicia los que habrán de decidir si concurre o no justa causa en la revocación y las consecuencias que, en su caso, de ello deriven.

Es cierto, como el Registrador pone de manifiesto en su resolución, que la Ley pretende la inamovilidad de los auditores durante el período para el que fueron nombrados. Ahora bien, esta inamovilidad es relativa y quiebra cuando concurre causa justa, exigencia ésta que constituye la primera garantía tanto para el auditor como para los propios socios. No lo es por el contrario que, en cualquier caso, haya de acudirse para lograr la revocación al Juez de Primera Instancia (cfr. artículo 206 de la Ley de Sociedades Anónimas), pues en el caso del artículo 204.3 de la citada Ley la facultad de revocar se predica -por estimarse ya suficiente garantía- de la junta general de la sociedad.

Esta Dirección General ha acordado admitir el recurso revocando la nota y decisión del Registrador. Madrid, 6 de febrero de 1996.–EI director general, Julio Burdiel Hernández.

Sr. Registrador mercantil número XI de Madrid.

Por todo ello,

Solicito a esta Dirección General, que habiendo por presentado este escrito, tenga por formulado recurso contra la resolución de notificación de calificación definitiva, y en méritos de lo expuesto, acuerde resolver el mismo, en el sentido de que no corresponde la exigencia del informe de auditoría, y se proceda a la inscripción del depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2020.»

III

El día 7 de octubre de 2021, el registrador Mercantil, tras dejar constancia de la subsanación por el recurrente el día 5 de octubre de 2021 de un defecto referido a su firma electrónica en el recurso, emitió el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, se ratificó en la calificación y remitió el expediente a este Centro Directivo.

En dicho informe el registrador Mercantil afirma que, en la inscripción 5.ª de las causadas por la sociedad, consta inscrito el nombramiento de auditor por un período de tres años desde el día 1 de enero de 2019, y que en la inscripción 6.ª figura la revocación por justa causa en virtud de certificación emitida por el administrador el día 11 de enero de 2021 relativa al acuerdo adoptado en junta de la misma fecha, por lo que el auditor permanece nombrado para el ejercicio 2020.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 20 del Código de Comercio; 19 bis de la Ley Hipotecaria; 253, 263, 264, 265, 270 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de febrero de 1996, 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 25 de octubre de 2007, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de febrero y 20 de julio de 2012, 18 de noviembre de 2015, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018 y 1 de marzo y 4 de abril de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de febrero y 14 de octubre de 2021.

1. Debe comenzarse por concretar las circunstancias identificadoras del caso sometido a consideración, cuyos pormenores más relevantes aparecen consignados en el informe del registrador:

a) El día 23 de diciembre de 2019, el administrador único de «Alfil.Be Office, S.L.», don J. A. R. B., adoptó la decisión de designar auditor de cuentas por un período de 3 años desde el día 1 de enero de 2019, de lo que dejó constancia en una certificación de la misma fecha. Presentado el documento el día 28 de enero de 2020, junto con la aceptación del auditor nombrado, fue inscrito el día 10 de febrero de 2020 bajo el ordinal 5.º de los asientos causados por la sociedad.

b) La revocación del nombramiento de auditor queda reflejada en la inscripción 6.ª, con la siguiente redacción: «Don J. A. R. B., como administrador único de la sociedad de esta hoja, ha acordado con fecha 11 de enero de 2021 revocar por mediar justa causa el nombramiento de “Ileraudi, S.L.P.”, como Auditor de Cuentas de la Sociedad (…) En su virtud inscribo el expresado cese de Auditor de Cuentas y cancelo parcialmente la precedente inscripción 5.ª Así resulta de un certificación expedida en Igualada (Barcelona), el día 11 de enero de 2021, por don J. A. R. B., administrador de la Sociedad de esta hoja, cuya firma legitimó el Notario don Carlos Jiménez Fueyo, que se archiva en este Registro, en el legajo (…), presentada a las 16 horas, 51 minutos, del día 24 de Marzo de 2021, según el asiento 1654 del Diario 1349, nuevamente aportada el día 20 de mayo de 2021 por el citado señor R. B., en su calidad antes expresada, cuya firma legitimó el Notario Don Carlos Jiménez Fueyo, que se archiva en este Registro en el legajo y con el número antes citados.–Barcelona, a 09 de junio de 2021».

Debe precisarse, no obstante, que en el referido informe el registrador afirma que en la inscripción 6.ª figura la revocación por justa causa en virtud de certificación emitida por el administrador el día 11 de enero de 2021 relativa al acuerdo adoptado en junta de la misma fecha, por lo que el auditor permanece nombrado para el ejercicio 2020.

c) Desconocedor del contenido de ese informe, el recurrente, ateniéndose a los escuetos términos de la calificación sobre la necesidad de acompañar el informe de auditoría («aunque la sociedad tenga nombrado e inscrito auditor con carácter voluntario»), fundamenta su recurso en la inexigibilidad de ese documento por haber sido revocado por justa causa el nombramiento del auditor, en junta universal y por unanimidad.

2. Debe traerse a colación aquí el consolidado criterio de esta Dirección General sobre la necesidad de fundamentar adecuadamente las calificaciones negativas, postura que ha tenido su formulación más reciente en la Resolución de 14 de octubre de 2021, en los siguientes términos: «Debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo y 4 de abril de 2019 y 18 de febrero de 2021, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las más recientes de 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma».

Asimismo, como ha recordado recientemente esta Dirección General en Resolución de 5 de mayo de 2021, «es conveniente insistir una vez más en el contenido y finalidad que corresponde al informe ordenado en el párrafo séptimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Como ha señalado este Centro Directivo en reiteradas ocasiones (vid., entre otras, las Resoluciones de 23 de enero, 8 de febrero y 17 de noviembre de 2003, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 15 y 19 de octubre, y 10 de noviembre de 2004, 10 de abril y 23 de mayo de 2005 y 11 de febrero de 2008), el respeto al principio de seguridad jurídica en el seno del procedimiento registral exige que la nota de calificación sea el único documento idóneo para exponer los fundamentos de Derecho en que se asienta la denegación de la inscripción por parte del registrador, razón por la que el informe a emitir una vez interpuesto el recurso debe reducirse a cuestiones de mero trámite, sin que quepa adicionar argumento alguno ni incluir una suerte de contestación a las alegaciones del recurrente. Atender a las consideraciones incluidas en el informe que excedan del ámbito material que le es propio comportaría un deterioro de la posición dialéctica que en el procedimiento corresponde al interesado, toda vez que, si el registrador retrasa la exposición de sus argumentos a dicho informe, el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su derecho, pues desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer adecuadamente al órgano competente para conocer de su recurso sus argumentos. Igualmente, en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o razones en defensa de la nota de calificación pues, por el mismo trámite del recurso frente a la calificación, el interesado desconocerá las razones añadidas por el registrador (cfr., por todas, la Resolución de 20 de febrero de 2020)».

En el presente caso, en su nota de calificación el registrador se limita a exigir que se acompañe un ejemplar del informe de auditoría debidamente firmado, y certificarse que las cuentas anuales se corresponden con las auditadas, añadiendo que «el informe de auditor tendrá que acompañarse necesariamente aunque la sociedad tenga nombrado e inscrito auditor con carácter voluntario, de conformidad con el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 15/12/2016, 21/12/2016 y 20/12/2018». En definitiva, la nota de calificación ofrece al presentante el mismo panorama vigente antes de revocar al auditor, sin añadir razón alguna que le permita intuir la causa por la que deba permanecer esa situación. Acorde con ello, el recurrente fundamenta su impugnación en la facultad de revocación por justa causa que el artículo 264.3 de la Ley de Sociedades de Capital le concede, ejercitada en junta general y por unanimidad.

Por las razones expuestas, no puede confirmarse la calificación, pues no puede tenerse en cuenta la argumentación de contenido calificatorio que, de modo extemporáneo, alega el registrador en su informe.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOE-A-2022-181 Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcorcón n.º 3, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial por el que se homologa una transacción judicial de resolución de un contrato de compraventa.

En el recurso interpuesto por don O. G. S., abogado, en nombre y representación de la entidad «Indicesa L’illa, S.L.», contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Alcorcón número 3, doña Raquel Sánchez Díaz, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial por el que se homologa una transacción judicial de resolución de un contrato de compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 14 de junio de 2016 por el notario de Alcorcón, don Urbano Álvarez Merino, se otorgó la compraventa de un inmueble por la entidad «Indicesa L’illa, S.L.» a favor de «Jafesa Ibéricos Distribución de Productos de Alimentación, S.L.». En esta escritura, se constituyó condición resolutoria a favor de la vendedora, «Indicesa L’illa, S.L.», en garantía del pago del precio aplazado de 208.968 euros, en la cual constaba, literalmente, lo siguiente: «La falta de pago del precio aplazado en el tiempo convenido dará lugar de pleno derecho a la resolución de esta compraventa haciendo suyas la parte vendedora las cantidades recibidas en concepto de indemnización y pena convencional. Sin embargo, para que tenga lugar la resolución será preciso que la parte vendedora requiera fehacientemente de pago a la compradora por acta notarial, en el domicilio señalado en la comparecencia, con concesión de nuevo plazo de quince días, transcurrido el cual, si no consta el pago en la misma acta, se entenderá resuelta la compraventa». Causó inscripción en el Registro de la Propiedad de Alcorcón número 3 con fecha 19 de julio de 2016.

Posteriormente, mediante escritura otorgada el día 15 de marzo de 2017 ante el mismo notario, el comprador constituyó hipoteca a favor de «Banco de Sabadell, S.A.», por un importe de 80.000 euros, que fue ampliada posteriormente mediante escritura ante el mismo notario, de fecha 26 de julio de 2018, por un importe de 29.377,21 euros.

En los años siguientes, se produjeron una serie de actuaciones: requerimiento de pago, de fecha 19 de noviembre de 2018, mediante acta otorgada ante el notario de Barcelona, don Xavier Roca Ferrer; solicitud de conciliación, de fecha 23 de enero de 2019, ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcorcón que posteriormente se declaró incompetente por territorialidad; solicitud de conciliación, de fecha 9 de julio de 2019, ante tribunal de Primera Instancia de Leganés, que fue archivado el día 9 de septiembre de 2019 por falta de domicilio en la circunscripción del requerido de conciliación; requerimiento de pago, de fecha 3 de octubre de 2019, ante el notario de Alcorcón, don Antonio José Florit de Carranza; demanda de resolución del contrato ante el Juzgado de Primera Instancia, de fecha 31 de octubre de 2019; contestación a la demanda sobre acuerdo verbal de pago, de fecha 7 de enero de 2020.

Mediante auto firme, de fecha 11 de enero de 2021, recaído en el procedimiento ordinario número 636/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Alcorcón, se homologaba la transacción judicial acordada entre las partes demandante «Indicesa L’illa, S.L.», y la demandada, «Jafesa Ibéricos Distribución de Productos de Alimentación, S.L.». En concreto, se homologaba un escrito de transacción judicial por el cual, en esencia, el comprador, «Jafesa Ibéricos Distribución de Productos de Alimentación, S.L.», consentía y asumía la resolución del contrato de compraventa, así como el derecho de la parte actora a hacer suyas en concepto de indemnización y pena convencional las cantidades recibidas hasta la resolución, y el pago de los gastos judiciales y de reinscripción a favor del vendedor. Por su parte, la vendedora «Indicesa L’illa, S.L.» renunciaba a incluir en la tasación de costas los honorarios de abogados, y las partes acordaban la resolución de la compraventa, y solicitaban al Juzgado que se homologase dicho acuerdo.

II

Presentado el día 28 de junio de 2021 testimonio del referido auto en el Registro de la Propiedad de Alcorcón número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Esta nota de calificación se extiende por la Registradora titular de esta oficina, competente por razón del territorio donde radica la finca, en el ámbito de sus facultades de calificación previstas por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento, en virtud de la cual no se practica la inscripción en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos:

Presentado Mandamiento Judicial por S. A., V., el día 28/06/2021, bajo el asiento número 813, del tomo 30 del Libro Diario y número de entrada 1547, que corresponde al documento expedido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 3 de Alcorcón, con el número de procedimiento 636/2019, de fecha 24/05/2021.

Según el Registro, la compradora Jafesa Ibéricos Distribución de Productos Alimentación SL es titular registral en virtud Escritura de compraventa que fue otorgada en Alcorcón, el día 14 de junio de 2016, por el Notario Urbano Álvarez Merino, Protocolo número 1.668/2016 e inscrita con fecha 19 de Julio de 2016 causando la inscripción 6.ª En dicha compraventa se constituyó condición resolutoria a favor del vendedor Indicesa L’illa SL en garantía del pago aplazado de 208968 euros.

Posteriormente el comprador constituyó hipoteca a favor del Banco de Sabadell SA, en virtud de Escritura otorgada el quince de marzo del año dos mil diecisiete, autorizada en Alcorcón, por el Notario Urbano Álvarez Merino, con número de protocolo 658/2017 Causando la Inscripción 7.ª, que fue ampliada como consta en la inscripción 8.ª de la misma finca.

El documento presentado que motiva la presente calificación es un mandamiento en el que se indica que, existe un auto firme de fecha once de enero de dos mil veintiuno, en cuya parte dispositiva se indica que se homologa la transacción judicial acordada entre las partes demandante Indicesa L’illa SL y la demandada Jafesa Ibéricos Distribución de Productos de Alimentación SL. En concreto se homologa el escrito de transacción judicial por el cual, en esencia el comprador Jafesa consiente y asume la resolución del contrato de compraventa, así como el derecho de la parte actora a hacer suyas en concepto de indemnización y pena convencional las cantidades recibidas hasta la resolución, y el pago de los gastos judiciales y de reinscripción a favor del vendedor. Y por su parte, el vendedor Indicesa L’illa SL renuncia a incluir en la tasación de costas los honorarios de abogados

En definitiva, las partes acuerdan la resolución de la compraventa, y solicitan al juzgado

Fundamentos de Derecho:

Establece el Artículo 100 del Reglamento Hipotecario lo siguiente:

“La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.”

Tal y como se ha expuesto en los hechos, según el Registro la finca sobre la que se pretende ejercitar la reinscripción a favor del vendedor está gravada con una hipoteca a favor del Banco de Sabadell SA, y es posterior a la inscripción de la compraventa con condición resolutoria.

La homologación judicial del acuerdo transaccional por el que las partes resuelven la compraventa y se pretende la inscripción a favor del vendedor, no es título suficiente por exigencias de la Legislación hipotecaria como se dirá, al existir titulares de cargas posteriores.

Así la regulación de la constancia registral del ejercicio de la condición resolutoria, cuando existen titulares de cargas posteriores, se recoge fundamentalmente en el artículo 175.6 RH, que señala:

“En consecuencia de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley, la cancelación de las inscripciones cuya existencia no dependa de la voluntad de los interesados en las mismas se verificará con sujeción a las reglas siguientes:

Sexta. Las inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias podrán cancelarse, si resulta inscrita la causa de la rescisión o nulidad, presentando el documento que acredite haberse rescindido o anulado la venta y que se ha consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el valor de los bienes o el importe de los plazos que, con las deducciones que en su caso procedan, haya de ser devuelto.

Si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias se hubieren constituido derechos reales, también deberá cancelarse la inscripción de éstos con el mismo documento, siempre que se acredite la referida consignación.”

Por ello, si se pretende ejercitar la condición resolutoria por el vendedor sea cual fuere la forma en la que se ejercite (transacción judicial, o una sentencia firme de ejercicio de condición resolutoria), no se pueden obviar los derechos del tercero inscrito. Así se desprende tanto de la regulación expuesta, como de la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras, en Resolución de 8 de mayo de 2019 establece que en los casos de resolución de compraventa inscrita, se deben cumplir los requisitos que exigen el artículo 175.6 RH y 180 del Reglamento Hipotecario, en concreto: restitución de lo entregado con consignación, y mandamiento de cancelación. Por tanto, en el mandamiento dictado por el órgano judicial, según establecen los artículos 175.6 y 180 del Reglamento Hipotecario, debe constar que se ha declarado bien hecha la consignación a que se refiere el artículo 1180 del Código Civil y se ordene la cancelación de las inscripciones.

A mayor abundamiento, en Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública establece la necesidad de consignación resulta no solo del Art. 175-6.ª RH y de la obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones (Art 1123 CC), sino de la ya tradicional y reiteradísima doctrina de la DGRN, incluso para la resolución ordenada judicialmente (por todas, las RR. de 16 enero y 8 mayo 2019, la de 19 junio 2007; o las de 28 y 29 junio de 2011).

Por otro lado, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 28 y 29 de junio de 2011 señala que la consignación prevista en el art. 175.6 RH es un requisito que se justifica porque, aunque los terceros adquirentes están afectados por el asiento que se solicita por la resolución en el sentido de que han de estar a las vicisitudes del cumplimiento de la obligación de pagar el precio, ello no quiere decir que hayan de soportar necesariamente cualquier acto de admisión del incumplimiento o de los demás presupuestos de la resolución.

Se trata de evitar que, a espaldas de los terceros, se concierten acuerdos sobre la resolución (anticipación de la resolución, disminución de las cantidades a consignar, etcétera) en menoscabo de la posición que corresponde a aquéllos.

En definitiva, la consignación trata de tutelar no sólo el interés del comprador cuya titularidad se resuelve o de los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la condición resolutoria, sino el de cualquiera que pueda proyectar algún derecho sobre las reseñadas cantidades, aunque el comprador ya no sea titular de la finca.

Por todo lo expuesto se deniega la inscripción del documento presentado, al existir titulares de cargas posteriores según el registro en los términos expresados (art 18, 20, 82 LH, 59, 100, 175.6, 180 RH, 1504 y 1180 CC).

Contra esta calificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que se estime procedente, el interesado podrá: (…)

Alcorcón, trece de julio del año dos mil veintiuno La Registradora de la Propiedad, Fdo: Raquel Sancho Díaz.»

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Madrid número 48, doña Lucía Fernández Redondo, quien, el día 9 de agosto de 2021, confirmó la calificación del Registro de la Propiedad de Alcorcón número 3.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don O. G. S., abogado, en nombre y representación de la entidad «Indicesa L’illa, S.L.», interpuso recurso el día 23 de septiembre de 2021 en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«Alegaciones:

Primera. (…)

Séptima. Del relato realizado (y de la documentación aportada) quedan meridianamente acreditadas las siguientes circunstancias (de trascendental importancia según la doctrina que se comenta más adelante):

a) La existencia de un pago aplazado garantizado a través de una condición resolutoria expresa a favor de la vendedora.

b) La constancia registral de dicha carga (inscripción 6.ª de la Registral 44.517 de la Sección 2.ª del RP de Alcorcón).

c) Con carácter previo al ejercicio de la condición, mi principal intentó –y finalmente consiguió a la cuarta– efectuar el requerimiento fehaciente a la parte compradora previamente pactado en la escritura constitutiva de la condición (…)

d) La resolución se instó con carácter judicial y tuvo lugar en dicha sede a través del Auto de homologación judicial (…)

Es el propio Juzgador, quien somete a escrutinio el acuerdo alcanzado por las partes, y quien, previo a su resolución de homologación, verifica en cumplimiento del Art. 19.1. de la LEC, que la transacción no esté prohibida por la ley, no establezca limitaciones por razones de interés general, ni sea en perjuicio de tercero, y así lo señala expresamente en el Fundamento de Derecho primero, tras corroborar que efectivamente el pacto 2.º antes referido “El derecho de la parte actora de hacer suyas en concepto de indemnización y pena convencional las cantidades percibidas hasta la fecha de resolución contractual”, es traslación y consecuencia del pacto establecido en la escritura de constitución “haciendo suyas la parte vendedora las cantidades recibidas en concepto de indemnización y pena convencional…”

De hecho, la transacción judicial simplemente anticipa el previsible resultado del procedimiento judicial a cambio de la no reclamación de honorarios de Abogado por vía de costas, dada la falta de pago de parte de los pagos aplazados asumidos por la allí demandada Jafesa.

¿Qué capacidad puede atribuirse el Registrador para cuestionar la legalidad de la resolución judicial firme?

e) Las condiciones y consecuencias de la condición resolutoria habían quedado perfecta y meridianamente establecidas en la escritura de constitución (…)

f) En ninguna de las comparecencias de la parte compradora se puso en duda la existencia de una deuda (y por lo tanto el cumplimiento del requisito principal para el ejercicio de la condición) (…) (nótese además que el suplico de la demanda interesa el archivo de la acción por la existencia de un acuerdo verbal pero no por no ser cierto el impago resolutorio)

g) De otro lado, la suscripción del acuerdo transaccional por las partes evidencia la renuncia por la compradora a la aplicación de la facultad moderadora del Art. 1154 CC (facultad que tampoco había sido solicitada previamente a través de su escrito de contestación).

h) Las condiciones societarias de ambas partes, veda de aplicación la legislación sobre protección de consumidores y usuarios.

i) La hipoteca se trabó con posterioridad a la compraventa (hecho obvio, dado que sin la transmisión previa no se hubiese podido gravar el inmueble).

j) A la constitución de la carga ya se hallaba previamente inscrita la condición resolutoria expresa a favor de mi principal, lo que impide la aplicación de la entidad bancaria de la condición de tercero de buena fe del Art. 34 de la LH.

k) La carga posterior es una hipoteca constituida por una entidad bancaria, de la que se pueden requerir todas y cada una de las cautelas legalmente exigibles, no solo por las obligaciones legales que le incumben, sino por su propia condición crediticia.

l) Y finalmente, que mi mandante no intervino de ninguna manera en la constitución de la hipoteca, no es deudora por ningún concepto del préstamo garantizado, ni otorgó en forma alguna su aquiescencia para la alteración del orden registral ni para la pérdida de su posición preferente (de hecho, no ha tenido conocimiento de la existencia de dicha carga posterior hasta la primigenia calificación denegatoria).

Octava. Expuesto el relato fáctico y documental de los hechos, entiende esta parte que yerran las calificaciones recurridas, dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, por las razones que se desgranarán seguidamente, lo que lleva a mi mandante a interponer el presente recurso:

i) No es objeto de controversia la preferencia registral de la condición resolutoria frente a la carga hipotecaria (inscripciones 6.ª y 7.ª respectivamente), ni la inexistencia de título alguno por el cual mi principal renunciase a dicha preminencia.

Mi representada no ha comparecido al otorgamiento del título por el que se constituye la carga, ni tampoco ha facilitado a la entidad acreedora ningún otro título por el que se altere dicho orden registral, y, en consecuencia, tanto Jafesa como la entidad crediticia tenían sobrado conocimiento de la existencia de una carga preferente: la condición resolutoria.

ii) Efectivamente, el Reglamento Hipotecario obliga en su Art. 175.6 a consignar «el importe de los plazos que, con las deducciones que en su caso procedan, haya de ser devuelto».

Pues bien, como se ha señalado anteriormente, en el presente supuesto, y por aplicación de la condición pactada (antes transcrita), mi principal ha hecho suyas las cantidades percibidas hasta el momento de la compradora Jafesa, reiteramos, que en cumplimiento de las condiciones establecidas en la compra venta, razón por la cual, no existen cantidades que consignar puesto que todos los pagos realizados se han aplicado a la indemnización por la resolución contractual.

Consecuencia de lo expuesto, no procede la consignación porque no hay cantidades que devolver.

iii) Las disposiciones legales y resoluciones administrativas citadas en la nota de calificación hacen referencia a la protección de los derechos del tercero inscrito, defensa sobre la que esta parte nada tiene que alegar en tanto no resulte contradictoria con la defensa de sus intereses propios.

Así, admitiendo, como en la misma se señala que «se trata de evitar que a espaldas de los terceros, se concierten acuerdos sobre la resolución (anticipación de la resolución, disminución de las cantidades a consignar, etcétera) en menoscabo de la posición que corresponde a aquellos», también lo es que no hay en el presente supuesto ningún requisito diferente de los inicialmente pactados entre las partes en la escritura de compraventa, y cuya constancia obraba sobradamente en el Registro de la Propiedad, de suerte que no puede predicarse la existencia de un pacto en perjuicio de terceros.

iv) La no inscripción de la revocación contractual (por vía de la resolución judicial dictada) perjudica seriamente al derecho de mi mandante al no poder revertir la inscripción del bien a su favor por una actuación de la que es completamente ajena, dado que, como hemos visto, ella no ha participado en la constitución e inscripción de la hipoteca, y en ningún caso puede ser considerada deudora en dicha relación.

Novena. Considera esta representación que la inexistencia de cantidad que consignar (en virtud de los pactos acordados entre las partes a la constitución de la resolución), no es óbice para la cancelación de las cargas posteriores (en clara contraposición a la opinión de los Registradores cuyas calificaciones se impugnan a través del presente escrito).

Basamos nuestra alegación entre otras en la resolución de 21 de enero de 2018 (…), por la que se establece que: “En general, puede decirse que no habrá obligación de consignar cuando la forma de pago que se hubiera pactado no permite la consignación por no haber entrega alguna de cantidad”.

O en la de 10 de abril de 1987 (…), según la cual “El presente supuesto, de resolución de gravámenes ulteriores sin necesidad de consignación de cantidad alguna, es uno más entre los muchos que son posibles conforme a nuestro Ordenamiento. Así ocurre cuando extinguido el plazo del derecho temporal de superficie, el propietario del suelo hace suya la edificación, llevada a cabo en cumplimiento de lo pactado (cfr., por ejemplo, artículo 173 de la Ley del Suelo). Y así ocurre en otros muchos casos: donación con reserva de la facultad de disponer (cfr. Resolución de 23 de octubre de 1980), reversión de donaciones, revocación de donación por incumplimiento de cargas inscritas (cfr. artículos 647 del Código civil y 37.2 de la Ley Hipotecaria), ejercicio de la condición resolutoria explícita por impago del precio totalmente aplazado, ejecución, judicial o extrajudicial, de hipoteca preferente cuando no queda efectivo sobrante, etc.”.

En el mismo sentido la Resolución de 29 de agosto de 2019 (...)

O la de 5 de septiembre de 2013, (citada en la de 16 de diciembre de 2016 […]) que, “el principio de consignación íntegra del precio pactado, establecido por diversas resoluciones en base a distintos preceptos de nuestro ordenamiento, debe impedir pactos que dejen la consignación y su importe al arbitrio del optante, pero no puede llevarse al extremo de perjudicar al propio titular de la opción, que goza de preferencia registral, so pretexto de proteger a los titulares de los derechos posteriores a la opción. El conjunto de interés en juego exige, para que el mecanismo de cancelación de derechos sin consentimiento de su titular funcione correctamente, que las cantidades deducidas sean indubitadas y consten debidamente acreditadas”.

Esta resolución resulta especialmente interesante para el caso en que nos ocupa, pues, por un lado existe plena constancia registral de la carga existente sobre el inmueble con carácter previo a la constitución de aquella cuya extinción ahora se predica, lo que priva al acreedor posterior de la condición de tercero de buena fe (art. 34 LH); porque el acreedor es una entidad especialmente participativa en el tráfico inmobiliario de la que cabe exigir una diligencia infinitamente superior que a la de cualquier particular, lo que la obliga a conocer la carga previa y sus condiciones; y porque las cantidades que hace suyas la parte vendedora en virtud de la condición resolutoria que ejercita están perfecta y meridianamente acreditadas en el título.

Décima. Es pacífica, en cualquier caso, la doctrina del órgano director al que nos dirigimos que establece los requisitos exigibles para la reinscripción por ejercicio de la condición resolutoria (por todas, la citada resolución de 29 de agosto de 2019 y aquellas citadas en su interior), y en su mención veremos cómo los documentos aportados consiguen acreditar su cumplimiento:

“Pero también cabe recordar una reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre el particular (vid., por todas, la Resolución de 16 de enero de 2019), que se sintetiza así: ‘… Según la reiterada doctrina fijada por este Centro Directivo, la reinscripción en favor del vendedor, cuando es consecuencia del juego de la condición resolutoria expresa pactada conforme al artículo 1504 del Código Civil, está sujeta a rigurosos controles que salvaguardan la posición jurídica de las partes, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma: Primero: Debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada’ (…)”

“Segundo: La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento grave (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993), que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995)”;

El cumplimiento de dicho requisito viene acreditado –sin perjuicio de los intentos frustrados anteriores– por el (…), del que se deduce que no existe una oposición a la causa de resolución según las manifestaciones de la propia compradora en sede notarial, sino la simple mención de la imposibilidad de pago, (…), de los que se deduce el ejercicio de la acción judicial de resolución ante la falta de conformidad expresa del comprador para con la misma (conformidad que sí se produce posteriormente en sede judicial).

“y, Tercero: El documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de ‘restituirse lo que hubiera percibido’, en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y, como ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando cumpla por su parte lo que le incumba (cfr. artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario). Y este requisito no puede dejar de cumplirse bajo el pretexto de una cláusula mediante la que se haya estipulado que para el caso de resolución de la transmisión por incumplimiento, el que la insta podrá quedarse con lo que hubiese prestado o aportado la contraparte, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el artículo 1154 del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17 septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988 y 28 de marzo de 2000), sin que quepa pactar otra cosa en la escritura (Resolución 19 de julio de 1994). Todo ello implica que en el importe que en tal caso se consignara por el transmitente podrán existir cantidades que fueron indebidamente consignadas porque la deducción posible no pudo de momento ser determinada.”

Existe discrepancia a este respecto en tanto en cuanto la cláusula que permite el establecimiento de una pena convencional, y la renuncia a la aplicación de la facultad moderadora del 1154 CC (en este caso a través de su conformidad al acuerdo transaccional o la ausencia de ninguna mención al respecto en el escrito de contestación de la demanda), es perfectamente admisible según la doctrina del Tribunal Supremo citada en la propia resolución “según jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 7 de abril de 2014, 2 de octubre de 2017, 24 de octubre de 2017 y 14 de febrero de 2018), de la interpretación correcta del artículo 1.154 CC se extrae que no cabe la moderación judicial de una pena si ésta ha sido establecida para sancionar un incumplimiento concreto en el marco de la relación contractual en cuestión (por ejemplo, no acudir al otorgamiento en una fecha determinada), en el entendimiento de que el referido precepto sólo admite la moderación judicial cuando se haya pactado la cláusula penal para el incumplimiento total y el deudor haya cumplido sólo parcialmente o extemporáneamente. Así, la moderación judicial de la pena está prohibida, y la aplicación del artículo 1.154 CC excluida, cuando las partes, en legítima realización del principio de la autonomía de la voluntad, han pactado de forma inequívoca atribuir la pena (en su integridad) al incumplimiento de una obligación concreta (en este caso, pagar no más tarde del 30 de junio de 2020 el precio aplazado correspondiente a cada una de las fincas vendidas)…” o la Sentencia número 530/2016, de 13 de septiembre de 2016, del Pleno de la Sala Primera, el Tribunal Supremo según la cual: “la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena (Sentencia 486/2011, de 12 de julio, con cita de otras sentencias anteriores)”.

En cualquier caso es de señalar que, tal y como puede apreciarse (…), no nos hallábamos ante un mero retraso ligero, sino muy al contrario ante un incumplimiento grave y contundente de las obligaciones asumidas por la compradora (a la fecha de interposición de la demanda se hallaban impagadas 16 letras, a las que deben añadirse las 15 vencidas entre la fecha de interposición de la demanda el 31/10/2019 y la fecha de homologación del acuerdo, lo que suponía un total de 31 cambiales impagadas de las 60 aceptadas, superando, en consecuencia el 50 % de la obligación asumida).

De las 28 letras restantes, 7 se hallaban pendientes de vencimiento a la homologación de la resolución y sólo, las veintiuna restantes, habían sido satisfechas a su vencimiento constituyendo la pena convencional pactada por la resolución contractual una cantidad cercana al 25% del precio convenido.

Cierto es que el apartado Tercero de los fundamentos de derecho de la resolución repetidamente aludida del 29 de agosto de 2019 se centra en la facultad moderadora del Tribunal de la indemnización acordada, o en la proporcionalidad entre dicha pena y el daño causado, si bien, es de señalar que la parte compradora no sólo no solicita la aplicación de dicha facultad en el escrito de oposición a la demanda (…), lo que le hubiese vedado la alegación de dicho fundamento como hecho nuevo, sino que además, posteriormente renuncia a exigir su aplicación en la tramitación del procedimiento (pensemos que sólo se hallaba pendiente de la celebración del juicio en el que podía haber alegado su aplicación y no sabemos con qué resultado) con la aceptación del acuerdo transaccional que posteriormente resultó homologado por el Tribunal.

Décimo primera. En resumen, considera esta representación que la ausencia de cantidades que devolver a la parte compradora en virtud de lo pactado a la constitución de la condición resolutoria expresa, comporta la imposibilidad de consignar ningún importe, resultando procedente, en consecuencia, la inscripción del mandamiento judicial aportado en los términos en el mismo contenido.

Y, en cualquier caso, los Registradores que realizan la calificación tampoco cuantifican el importe de la cantidad a consignar, simplemente cuestionan la falta de consignación.

Indicesa L’illa, S.L., es totalmente ajena en la relación existente entre Jafesa y la entidad crediticia, de hecho, no tiene conocimiento de su existencia hasta la solicitud de inscripción de su título.

La falta de cancelación de la carga hipotecaria causa un perjuicio a mi representada que no tiene obligación de soportar en forma alguna, todo ello sin perjuicio de las acciones que la entidad bancaria tenga con su prestataria, abundadas por la pérdida de la garantía obtenida, aunque, como venimos defendiendo a lo largo de todo este escrito, a la constitución de dicha garantía, el banco ya conocía la existencia de la condición, y si, pese a ella, decidió constituir la hipoteca, su falta de diligencia en forma alguna puede ser imputable a esta parte, Banco de Sabadell no es un tercero de buena fe, no está amparado por el Art. 34 LH, y siempre le será exigible, cuando menos, la misma diligencia que al resto de las partes aquí implicadas (siendo las tres personas jurídicas), cuando no más por la regulación legal que le sea aplicable en cuanto a la diligencia y prudencia frente a los riesgos asumidos.»

V

Mediante escrito, de fecha 30 de septiembre de 2021, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1154, 1180 y 1504 del Código Civil; 82 de la Ley Hipotecaria; 59 y175.6.ª del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de enero de 2012, 10 de julio de 2013, 10 de diciembre de 2015, 5 de julio de 2017 y 16 de enero y 29 de agosto de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo de 2020 y 15 de enero y 11 de mayo de 2021.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible un testimonio de un auto de homologación de transacción judicial sobre la resolución de un contrato de compraventa por ejercicio de condición resolutoria, en el que concurren los hechos y circunstancias siguientes:

– Mediante escritura autorizada el día 14 de junio de 2016, se otorgó compraventa de un inmueble. En esta escritura se constituyó condición resolutoria a favor de la vendedora en garantía del precio aplazado, en la cual consta literalmente lo siguiente: «La falta de pago del precio aplazado en el tiempo convenido dará lugar de pleno derecho a la resolución de esta compraventa haciendo suyas la parte vendedora las cantidades recibidas en concepto de indemnización y pena convencional. Sin embargo, para que tenga lugar la resolución será preciso que la parte vendedora requiera fehacientemente de pago a la compradora por acta notarial, en el domicilio señalado en la comparecencia, con concesión de nuevo plazo de quince días, transcurrido el cual, si no consta el pago en la misma acta, se entenderá resuelta la compraventa». Causó inscripción con fecha 19 de julio de 2016.

– Mediante escritura de fecha 15 de marzo de 2017, el comprador constituyó hipoteca a favor de «Banco de Sabadell S.A.», que fue ampliada posteriormente el día 26 de julio de 2018.

– Posteriormente, se producen una serie de actuaciones: requerimiento notarial de pago de fecha 19 de noviembre de 2018; solicitud de conciliación de fecha 23 de enero de 2019 ante el Juzgado que posteriormente se declaró incompetente por territorialidad; solicitud de conciliación de fecha 9 de julio de 2019 ante el tribunal, que fue archivado el día 9 de septiembre de 2019 por falta de domicilio en la circunscripción del requerido de conciliación; requerimiento notarial de pago de fecha 3 de octubre de 2019; demanda de resolución del contrato de fecha 31 de octubre de 2019; contestación a la demanda sobre acuerdo verbal de pago, de fecha 7 de enero de 2020.

– Mediante auto firme de fecha 11 de enero de 2021, se homologa la transacción judicial acordada entre las partes demandante. En concreto, se homologa un escrito de transacción judicial por el cual, en esencia, el comprador consiente y asume la resolución del contrato de compraventa, así como el derecho de la parte actora a hacer suyas en concepto de indemnización y pena convencional las cantidades recibidas hasta la resolución, y el pago de los gastos judiciales y de reinscripción a favor del vendedor. Por su parte, la vendedora renuncia a incluir en la tasación de costas los honorarios de abogados, y las partes acuerdan la resolución de la compraventa, y solicitan al juzgado que homologue dicho acuerdo.

La registradora señala como defecto que la homologación judicial del acuerdo transaccional por el que las partes resuelven la compraventa y se pretende la inscripción a favor del vendedor, no es título suficiente, al existir titulares de cargas posteriores según el Registro y, por tanto, en el mandamiento debe constar que se ha declarado bien hecha la consignación a que se refiere el artículo 1180 del Código Civil y se ordene la cancelación de las inscripciones.

La entidad recurrente alega en esencia lo siguiente: que no tiene la registradora competencia para cuestionar la legalidad y lo determinado en una sentencia firme; que la ausencia de cantidades a devolver a la parte compradora en virtud de lo pactado a la constitución de la condición resolutoria expresa, comporta la imposibilidad de consignar ningún importe, resultando procedente, en consecuencia, la inscripción del mandamiento judicial aportado en los términos en el mismo contenido; que la inexistencia de cantidad que consignar (en virtud de los pactos acordados entre las partes a la constitución de la resolución), no es óbice para la cancelación de las cargas posteriores; que es totalmente ajena en la relación existente entre deudora y la entidad crediticia, y de hecho, no tuvo conocimiento de su existencia hasta la solicitud de inscripción de su título; que la falta de cancelación de la carga hipotecaria causa un perjuicio a la recurrente que no tiene obligación de soportar en forma alguna, todo ello sin perjuicio de las acciones que la entidad bancaria tenga con su prestataria, abundadas por la pérdida de la garantía obtenida; que a la constitución de dichas garantías, la recurrente no ha intervenido; que el banco ya conocía la existencia de la condición, y, pese a ella, decidió constituir la hipoteca, por lo que su falta de diligencia en forma alguna puede ser imputable a la recurrente; que la entidad financiera no es un tercero de buena fe, por lo que no está amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y siempre le será exigible la misma diligencia que al resto de las partes, cuando no más por la regulación legal que le sea aplicable en cuanto a la diligencia y prudencia frente a los riesgos asumidos.

Es importante destacar que en el supuesto de hecho de este expediente no existe pacto de renuncia a la moderación judicial de la cláusula penal, pacto cuya validez entre sociedades mercantiles analizó la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de agosto de 2019.

2. Previamente hay que afirmar que alega la recurrente que la resolución judicial no debe ser revisada por quien suscribe la calificación, por cuanto «que no tiene la registradora competencia para cuestionar la legalidad y lo determinado en una sentencia firme (...)».

Pues bien, se trata de una homologación de un acuerdo transaccional, por lo que el auto protocolizado carece del contenido y los efectos propios de las sentencias. Tal como recoge el auto objeto de protocolización, se limita a homologar la transacción solicitada por las partes y en los términos expuestos en los antecedentes de la resolución, que se dan por reproducidos y se declara por finalizado el proceso.

Así pues, el juez, al homologar el acuerdo, se ha limitado a comprobar la capacidad de las partes para transigir, pero no ha llevado a cabo una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes no alterándose el carácter privado del documento (artículos 1809 y siguientes del Código Civil y 19 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

3. Entrando en el fondo de la cuestión, establece en el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario lo siguiente: «En consecuencia de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley, la cancelación de las inscripciones cuya existencia no dependa de la voluntad de los interesados en las mismas se verificará con sujeción a las reglas siguientes: (…) Sexta. Las inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias podrán cancelarse, si resulta inscrita la causa de la rescisión o nulidad, presentando el documento que acredite haberse rescindido o anulado la venta y que se ha consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el valor de los bienes o el importe de los plazos que, con las deducciones que en su caso procedan, haya de ser devuelto. Si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias se hubieren constituido derechos reales, también deberá cancelarse la inscripción de éstos con el mismo documento, siempre que se acredite la referida consignación».

Es doctrina reiterada de esta Dirección General sobre la condición resolutoria explicita (véase Resoluciones señaladas en los «Vistos») que la reinscripción del inmueble en favor del vendedor, como consecuencia del ejercicio de la facultad de resolución pactada al amparo de los artículos 1504 del Código Civil y 59 del Reglamento Hipotecario, está sujeta a determinados requisitos para salvaguardar la posición jurídica de las partes.

La Resolución de 16 de enero de 2019 los resume así: «(…) Según la reiterada doctrina fijada por este Centro Directivo, la reinscripción en favor del vendedor, cuando es consecuencia del juego de la condición resolutoria expresa pactada conforme al artículo 1504 del Código Civil, está sujeta a rigurosos controles que salvaguardan la posición jurídica de las partes, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma: primero, debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada; segundo, la notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento grave (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993), que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995), y, tercero, el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiera percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y, como ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando cumpla por su parte lo que le incumba (cfr. artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario). Y este requisito no puede dejar de cumplirse bajo el pretexto de una cláusula mediante la que se haya estipulado que para el caso de resolución de la transmisión por incumplimiento, el que la insta podrá quedarse con lo que hubiese prestado o aportado la contraparte, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el artículo 1154 del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17 septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988 y 28 de marzo de 2000), sin que quepa pactar otra cosa en la escritura (Resolución 19 de julio de 1994). Todo ello implica que en el importe que en tal caso se consignara por el transmitente podrán existir cantidades que fueron indebidamente consignadas porque la deducción posible no pudo de momento ser determinada». Por tanto uno de los requisitos necesarios para que opere la reinscripción derivada del automatismo de la condición resolutoria explícita ex artículos 1504 del Código Civil y 59 del Reglamento Hipotecario es la aportación del documento en que se acredite que el vendedor ha consignado el importe que haya de ser devuelto al adquirente o que corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución, como exige el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario, radicando el fundamento de este requisito en que, cuando se resuelve un contrato, se ha de proceder a la restitución de prestaciones (artículo 1123 del Código Civil), añadiéndose que «(…) este requisito no puede dejar de cumplirse bajo el pretexto de una cláusula mediante la que se haya estipulado que para el caso de resolución de la transmisión por incumplimiento, el que la insta podrá quedarse con lo que hubiese prestado o aportado la contraparte, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el artículo 1154 del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17 septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988 y 28 de marzo de 2000), sin que quepa pactar otra cosa en la escritura (Resolución 19 de julio de 1994)».

La reinscripción en el Registro de la Propiedad a favor del vendedor exige por tanto consignación de las cantidades por aquél percibidas, consecuencia de los efectos «ex tunc» que en relación a la restitución de prestaciones determina el artículo 1123 del Código Civil y no sólo es exigible en caso de existencia de titulares de cargas posteriores. En definitiva, en todo caso de reinscripción como consecuencia de la resolución de una compraventa con precio aplazado garantizado con condición resolutoria explícita, al amparo del artículo 59 del Reglamento Hipotecario, es necesaria la consignación del importe que haya de ser devuelto al adquirente o -si hubiera cargas posteriores- que corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario).

4. Así, como bien señala la registradora, la homologación judicial del acuerdo transaccional por el que las partes resuelven la compraventa y se pretende la inscripción a favor del vendedor, no es título suficiente por exigencias de la legislación hipotecaria, al existir titulares de cargas posteriores. Según la regulación de la constancia registral del ejercicio de la condición resolutoria, cuando existen titulares de cargas posteriores, si se pretende ejercitar la condición resolutoria por el vendedor sea cual fuere la forma en la que se ejercite (transacción judicial, o una sentencia firme de ejercicio de condición resolutoria), no se pueden obviar los derechos del tercero inscrito. Así se desprende tanto de la regulación expuesta, como de la doctrina de este Centro Directivo, entre otras, la Resolución de 8 de mayo de 2019 conforme a la cual, en los casos de resolución de compraventa inscrita, se deben cumplir los requisitos que exigen los artículos 175.6.ª y 180 del Reglamento Hipotecario: restitución de lo entregado con consignación, y mandamiento de cancelación. Por tanto, en el mandamiento dictado por el órgano judicial, según establecen los artículos 175.6.ª y 180 del Reglamento Hipotecario, debe constar que se ha declarado bien hecha la consignación a que se refiere el artículo 1180 del Código Civil y se ordene la cancelación de las inscripciones.

La consignación prevista en el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario es un requisito que se justifica porque, aunque los terceros adquirentes están afectados por el asiento que se solicita por la resolución en el sentido de que han de estar a las vicisitudes del cumplimiento de la obligación de pagar el precio, ello no quiere decir que hayan de soportar necesariamente cualquier acto de admisión del incumplimiento o de los demás presupuestos de la resolución. En definitiva, se trata de evitar que, a espaldas de los terceros, se concierten acuerdos sobre la resolución (anticipación de la resolución, disminución de las cantidades a consignar, etcétera) en menoscabo de la posición que corresponde a aquéllos.

Por tanto, la consignación trata de tutelar no sólo el interés del comprador cuya titularidad se resuelve o de los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la condición resolutoria, sino el de cualquiera que pueda proyectar algún derecho sobre las reseñadas cantidades, aunque el comprador ya no sea titular de la finca.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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