BOE-A-2022-20995 Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Sepúlveda-Riaza, por la que se deniega la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria respecto de una finca inscrita sin constar su superficie.

En el recurso interpuesto por doña A. I. G. M. contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad accidental de Sepúlveda-Riaza, don Javier Álvarez de Soto, por la que se deniega la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria respecto de una finca inscrita sin constar su superficie.

Hechos

I

Se presentó instancia suscrita por doña A. I. G. M. por la que, como titular de la finca registral número 2.745 del Registro de la Propiedad de Sepúlveda-Riaza, solicitaba la incorporación de la representación gráfica y coordinación de la finca conforme al procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, añadiendo a la descripción registral de la misma la medida superficial, al resultar inscrita sin indicación su cabida.

Tramitado el oportuno expediente, y notificados los titulares colindantes, se aportó escrito de alegaciones suscrito por don P. M. B. y doña M. L. A. P., titulares colindantes, del que resultaba la oposición a la pretendida inscripción alegando la titularidad de «una tercera parte indivisa de un patio situado en el fondo de la misma», patio que resultaba invadido por la representación gráfica cuya inscripción se pretendía.

Se acompañaba, para justificar su oposición, copia de la escritura de compraventa otorgada el día 30 de julio de 2012 ante el Notario de Madrid, don José Luis López de Garayo y Gallardo, del que resultaba la adquisición de la referida cuota dominical del patio, junto con la nota simple registral de la finca número 2.758 y certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela catastral 6099915VL3469N001IA.

II

Presentada dicha instancia en el Registro de la Propiedad de Sepúlveda-Riaza, y tras la tramitación del oportuno expediente, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Informe de suspensión de inscripción de representación gráfica catastral.

Tipo documento: Escritura Pública.

Libro Entrada: 3585/2021.

Libro Diario: Asiento 388, Diario 87.

Finca afectada: 40005000231742.

Parcelas catastrales afectadas: 6099915VL3469N0001IA.

Se suspende la inscripción de la base gráfica referida por el siguiente motivo:

Hechos:

Se presenta en este Registro instancia suscrita por doña A. I. G. M., con DNI número (…), y domicilio en calle (…), solicitando la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para la inscripción de la representación gráfica de la finca registral 2745 de Matabuena.

De los antecedentes del Registro no resulta la superficie de la finca, por lo que se tramita el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, pretendiendo los interesados que se practique la inscripción con una superficie de 163 m2, con arreglo a la superficie que consta en Certificación Catastral que se aporta.

Tramitado el procedimiento del art. 199 de la Ley Hipotecaria, se han practicado las correspondientes notificaciones, y han resultado las siguientes alegaciones:

Don P. M. B. y doña M. L. A. P., con domicilio en Madrid, calle (…) con DNI números (…), exponen que son propietarios de una finca urbana con carácter ganancial, situada en calle (…), con referencia catastral 6099915VL3469N0001IA. Dicha finca tiene anejo “una tercera parte indivisa de un patio situado al fondo de la misma, en proindiviso con las otras dos terceras partes indivisas restantes que son anejas a las fincas propiedad de F. T. G. y R. B. T., cuyo patio mide en su totalidad unos cien metros cuadrados”.

En la descripción de la finca que trae causa, registral 2745 de Matabuena, se pretende describir la finca como “casa con corral…”, sin determinar si el corral es un proindiviso o es anejo privado de la finca.

Por lo que los citados P. y M. L. entienden que dicho corral forma parte de un proindiviso, no es exclusivo de la propiedad con referencia catastral 6099916VL3469N0001JA, sino que pertenece a los tres propietarios al ser una vía de acceso a la finca propiedad de don P. M. B. y doña M. L. A. P.

Por consiguiente, y a la vista de las alegaciones presentadas, dada la duda existente en cuanto a la propiedad de dicho corral o patio, hacen que existan dudas motivadas acerca de que no estemos ante un mero supuesto de rectificación de un dato erróneo como la superficie, y que se esté invadiendo el corral del cual una tercera parte es propiedad de los colindantes alegantes, por lo que motivadamente se resuelve suspender la representación gráfica georreferenciada, al amparo de lo dispuesto en el art. 199 de la Ley Hipotecaria.

Contra esta calificación (…).

Sepúlveda, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.–El Registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña A.I. G. M. interpuso recurso el día 22 de septiembre de 2022 mediante escrito en el que indicaba lo siguiente:

«Alegaciones:

Primera. Solicité la inscripción registral de la vivienda de mi propiedad. sita en Matabuena, Segovia, Cl/ (…) finca registral 2745 (…) a través del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria al existir una discrepancia en los metros a inscribir, concretamente entre la escritura de compraventa y la aceptación de herencia y propiedad de la finca reseñada y los obrantes en el Catastro (…).

Segunda. Comunicado por el Registro de Sepúlveda-Riaza a los vecinos colindantes la intención de registrar el inmueble con los metros reseñados no existió oposición alguna, salvo la de los propietarios de la vivienda sita en Cl/ (…) de Matabuena, Segovia, D. P. M. B. y D.ª M. L. A. P., en la misma afirman que ostentan una tercera parte indivisa de un patio situado al fondo de la misma, en proindiviso, con las dos otras terceras partes indivisas restantes que son anejas a las fincas propiedad de F. T. G. y R. B. T., cuyo patio mide en su totalidad, unos cien metros cuadrados.

No se aporta prueba alguna de las afirmaciones depuestas por D. P. M. y o M. L. se basan en la creencia de la supuesta existencia de un proindiviso sobre el patio propiedad de mi familia desde el año 1984.

Tercera. Tal y como acredito documentalmente, en la escritura de compraventa del año 1984 se detalla “la vivienda con corral de unos 100 metros cuadrados”, sin hablar en ningún momento de propiedad indivisa.

A mayor abundamiento, en todos los recibos del Impuesto de Bienes inmuebles que se aportan junto al presente recurso, se puede observar que se trata de la misma referencia catastral que consta en los IBI, 6099915VL3469N001IA y que consta en el Catastro como propiedad al 100 %, en la descripción gráfica, que también se aporta como documental, se aprecia que consta de la vivienda y del patio, son un único cuerpo registrado con una única referencia catastral y que, desde al menos el año 1984 consta así en el Ayuntamiento.

Privar de un asiento registral de una finca sobre la cual se tiene pleno derecho y dominio con un justo título, no se ajusta a derecho, máxime cuando no se inscribe por unas manifestaciones carentes totalmente de soporte documental alguno.

La solicitante cumple con los requisitos necesarios para la inscripción y es por todo ello que se solicita se estime el presente recurso. se sirva inscribir la finca de mi propiedad en pleno dominio por 163 metros.

Fundamentos de Derecho:

Primero. Artículos 1, 2, 9 y 18 de la Ley Hipotecaria.

Segundo. Artículo 7 del Reglamento Hipotecario».

IV

El Registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación, ratificándola en todos sus extremos, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, 10, 198, 199 y 326 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo, 21 y 22 de abril, 8, 15 y 30 de junio, 22 de julio y 29 de septiembre de 2016, 4 de abril, 10 de octubre, 13, 18 y 19 de diciembre de 2017, 15 de enero, 10 y 13 de abril, 5 de julio y 5 de diciembre de 2018 y 23 de enero, 4 y 10 de julio y 27 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de junio de 2020 y 14 de enero, 28 de julio y 13 de octubre de 2021.

1. Es objeto de este expediente decidir si procede la inscripción de una representación gráfica solicitada en una instancia privada en virtud del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria respecto de la registral 2.745 de Matabuena, añadiendo su medida superficial a la descripción registral de la misma, al resultar inscrito dicho inmueble sin tal dato descriptivo.

Una vez tramitado el expediente, el Registrador suspende la inscripción a la vista del escrito de oposición formulado por un titular colindante que alega la cotitularidad de una porción de patio que, conforme a la instancia que dio inicio al procedimiento, pretende que resulte integrada en la registral 2.745. Tiene en consideración el Registrador, para fundamentar su calificación negativa, las alegaciones formuladas por el titular colindante junto con los documentos anteriormente reseñados.

2. El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica. El apartado 2 del artículo 199 remite, en caso de tratarse de una representación gráfica alternativa a la catastral, a la misma tramitación de su apartado 1, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.

3. Es reiterada y consolidada la doctrina de esta Dirección General en los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica y puede sintetizarse del siguiente modo:

a) El Registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria).

b) A tal efecto el Registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.

c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.

d) El Registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».

Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del Registrador.

e) El juicio de identidad de la finca por parte del Registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

4. En el presente caso, pretendida la inscripción de la base gráfica y tramitado el expediente, se presenta escrito de oposición por el titular colindante, justificando su oposición, tanto en su título público de adquisición, como en la descripción tabular de su finca y la planimetría catastral, aportando con ello un principio de prueba del carácter cuanto menos controvertido de la delimitación gráfica ambas fincas.

Aunque, como señala el artículo 199, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción», ello no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del Registrador, poniendo de manifiesto una situación de posible invasión de la finca colindante.

5. Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica alternativa a la catastral propuesta que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.

Y, tal y como ha sostenido este Centro Directivo, el recurso contra la calificación no es el cauce apropiado para resolver (como pretende la recurrente) un conflicto entre titulares colindantes.

Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.

Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión».

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de noviembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Source

BOE-A-2022-20967 Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se inscribe en el Registro de Fundaciones la Fundación Análisis de Política Exterior.

Examinada la solicitud de inscripción de la Fundación Análisis de Política Exterior.

Antecedentes de hecho

Primero. Constitución de la Fundación.

La Fundación citada fue constituida por la entidad mercantil Estudios de Política Exterior, SA, según resulta de la escritura otorgada ante la notaria de Barcelona doña Berta García Prieto, el 18 de febrero de 2022, con el número 297 de protocolo, subsanada por otras otorgadas ante la notaria de Madrid doña Ana Fernández-Treguerres García el 2 de agosto de 2022 protocolo 2207 y el 21 de septiembre de 2022 protocolo 2567.

Segundo. Domicilio y ámbito de la Fundación.

El domicilio de la Fundación quedó establecido en la calle Núñez de Balboa, 49 de Madrid CP 28001 y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio del Reino de España.

Tercero. Dotación.

Dotación inicial: Treinta mil euros (30.000 €). La dotación es dineraria y ha sido desembolsada totalmente según se acredita con la certificación bancaria.

Dicha dotación está sujeta al principio de subrogación real del patrimonio y, en caso de enajenación o gravamen, requerirá autorización del Protectorado en los términos previstos en la Lley.

Cuarto. Fines de la Fundación.

El conocimiento y análisis de la realidad internacional y de las relaciones exteriores de España en todos sus aspectos y servir de centro de pensamiento y generación de análisis que resulten útiles para la toma de decisiones de los responsables públicos, los dirigentes de empresas privadas e instituciones públicas, agentes sociales y académicos.

Quinto. Patronos.

Don Rafael Atienza Medina, don Darío Valcárcel, don Javier Benjumea Llorente, don Joaquín Tamames Meyer, don José María de Areilza Carvajal, don José Gómez Navarro Navarrete, don Carlos López Blanco y don Josép Piqué i Camps.

Cargos:

Presidente: Don Josép Piqué i Camps.

Secretario: Don Carlos López Blanco.

Directivos:

Directora General: Doña Aurea Molto Sánchez.

Consta la aceptación de los cargos indicados por parte de las personas anteriormente citadas.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Resultan de aplicación para la resolución del expediente:

El artículo 34 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de Fundación para fines de interés general.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

El Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.

El Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal.

La Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispone la entrada en funcionamiento y la sede del Registro de Fundaciones de competencia estatal y demás disposiciones concordantes.

El Real Decreto 1066/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y se crea el Protectorado de las Fundaciones de competencia estatal.

Segundo.

Según los artículos 35.1 de la Ley de Fundaciones, el 43 del Reglamento de Fundaciones de competencia estatal y el 31.3 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal, la inscripción de las Fundaciones requerirá el informe favorable del Protectorado en cuanto a la idoneidad de los fines y en cuanto a la adecuación y suficiencia de la dotación, constando en el expediente informe favorable del Protectorado de Fundaciones de fecha 7 de septiembre de 2022.

Tercero.

Según la Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispuso la entrada en funcionamiento y la sede del Registro de Fundaciones de competencia estatal se procede a la inscripción de la Fundación en este Registro de Fundaciones.

Por todo lo cual, resuelvo:

Inscribir en el Registro de Fundaciones la Fundación Análisis de Política Exterior patronato y cargos dentro del mismo.

Madrid, 3 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Source

BOE-A-2022-20968 Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se inscribe en el Registro de Fundaciones la Fundación Observatorio del Islamismo.

Examinada la solicitud de inscripción de la Fundación Observatorio del Islamismo.

Antecedentes de hecho

Primero. Constitución de la Fundación.

La Fundación citada fue constituida por don Florentino Portero Rodríguez, don Santiago Tomás Solanas, don Carlos Echeverría Jesús, doña Eva Borreguero Sancho, don Rogelio Alonso Pascual, don Luis de la Corte Ibáñez y don Manuel Ricardo Torres Soriano, según resulta de la escritura otorgada ante el notario de Madrid don Ignacio García Noblejas Santa Olalla, el 10 de diciembre de 2021, con el número 4579 de protocolo.

Segundo. Domicilio y ámbito de la Fundación.

El domicilio de la Fundación quedó establecido en la calle Conde de Peñalver, 45, entreplanta, oficina 2, 28006 Madrid y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio del Reino de España.

Tercero. Dotación.

Dotación inicial: Treinta mil euros (30.000 €). La dotación es dineraria y ha sido desembolsada totalmente según se acredita con la certificación bancaria.

Dicha dotación está sujeta al principio de subrogación real del patrimonio y, en caso de enajenación o gravamen, requerirá autorización del Protectorado en los términos previstos en la ley.

Cuarto. Fines de la Fundación.

Contribuir a la correcta integración del culto islámico y del colectivo musulmán con pleno respeto a los principios recogidos en la Constitución Española.

Contribuir a la convivencia democrática, dentro de la Constitución, de las distintas confesiones, incluida la islámica, protegiendo, tal y como recoge el texto constitucional, a todos los españoles en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.

Materializar el estudio, la investigación, el análisis y la difusión de los resultados de los mismos, por cualquier medio a su alcance, de la evolución de la presencia del islamismo en los siguientes ámbitos territoriales citados en orden preferente:

El territorio nacional español.

Los estados de la UE.

El resto de las democracias occidentales.

El resto del mundo.

Quinto. Patronos.

Don Florentino Portero Rodríguez, don Santiago Tomás Solanas, don Carlos Echeverría Jesús, doña Eva Borreguero Sancho, don Rogelio Alonso Pascual, don Luis de la Corte Ibáñez y don Manuel Ricardo Torres Soriano.

Cargos:

Presidente: Don Florentino Portero Rodríguez.

Secretario: Don Santiago Tomás Solanas.

Vocales: Don Carlos Echeverría Jesús, doña Eva Borreguero Sancho, don Rogelio Alonso Pascual, don Luis de la Corte Ibáñez y don Manuel Ricardo Torres Soriano.

Consta la aceptación de los cargos indicados por parte de las personas anteriormente citadas.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Resultan de aplicación para la resolución del expediente:

El artículo 34 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de Fundación para fines de interés general.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

El Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.

El Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal.

La Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispone la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de competencia estatal y demás disposiciones concordantes.

El Real Decreto 1066/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y se crea el Protectorado de las Fundaciones de competencia estatal.

Segundo.

Según los artículos 35.1 de la Ley de Fundaciones, el 43 del Reglamento de Fundaciones de competencia estatal y el 31.3 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal, la inscripción de las Fundaciones requerirá el informe favorable del Protectorado en cuanto a la idoneidad de los fines y en cuanto a la adecuación y suficiencia de la dotación, constando en el expediente informe favorable del Protectorado de Fundaciones de fecha 9 de mayo de 2022.

Tercero.

Según la Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispuso la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de competencia estatal se procede a la inscripción de la Fundación en este Registro de Fundaciones.

Por todo lo cual, resuelvo:

Inscribir en el Registro de Fundaciones la Fundación Observatorio del Islamismo patronato y cargos dentro del mismo.

Madrid, 11 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Source

BOE-A-2022-20998 Resolución de 5 de diciembre de 2022, del Consorcio de la Zona Especial Canaria, por la que se publica el Convenio con el Consejo General del Notariado, sobre utilización de la base de datos de Titulares Reales.

El Consorcio de la Zona Especial Canaria y el Consejo General del Notariado han suscrito un convenio para compartir información de la base de datos de Titulares Reales, a efectos de aplicación de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento (UE) número 269/2014, de 17 de marzo de 2014, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, una vez inscrito en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del Sector Público Estatal, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicho convenio, que figura como anexo a esta Resolución.

Santa Cruz de Tenerife, 5 de diciembre de 2022.–El Presidente del Consorcio de la Zona Especial Canaria, Pablo Andrés Hernández González-Barreda.

ANEXO
Convenio entre el Consejo General del Notariado y el Consorcio de la Zona Especial Canaria, sobre utilización de la Base de Datos de Titulares Reales a efectos de la aplicación de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento (UE) número 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014

En Madrid, a 11 de noviembre de 2022.

REUNIDOS

De una parte, don José Ángel Martínez Sanchiz, en su condición de Presidente del Consejo General del Notariado, reelegido en la Sesión Plenaria de 28 de noviembre de 2020, con capacidad para suscribir convenios o acuerdos, según el artículo 345 del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, así como de Presidente del Consejo de Administración de la Agencia Notarial de Certificación, Sociedad de responsabilidad limitada unipersonal del Consejo General del Notariado (en adelante ANCERT, SRLU), con CIF B83395988, en virtud de decisión adoptada por su socio único en la indicada sesión Plenaria de 18 de febrero de 2017, habiéndose aceptado dicho cargo, lo que consta en la escritura autorizada por el notario don Álvaro Lucini Mateo, el día 22 de marzo de 2017, con el número 478 de su protocolo, inscrito en el Registro Mercantil de Madrid, en el tomo 18058, folio 224, inscripción 24 con hoja M-312264.

De otra parte, don Pablo Hernández González-Barreda, en su condición de Presidente, cargo que ostenta en virtud del nombramiento acordado el 12 de enero de 2021 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de enero de 2021, en nombre y representación del Consorcio de la Zona Especial Canaria, y de conformidad con las funciones que tiene conferidas en virtud de lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Dichas partes se reconocen mutuamente, en la calidad que cada una interviene, con capacidad legal para firmar el presente convenio y a tal efecto

MANIFIESTAN

Primero.

Que el Consejo General del Notariado tiene, de acuerdo con el artículo 336 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944 (Reglamento Notarial, en adelante), la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, siendo sus fines esenciales colaborar con la Administración; mantener la organización colegial; coordinar las funciones de los Colegios Notariales, asumiéndolas en los casos legalmente establecidos; y ostentar la representación unitaria del Notariado español.

Segundo.

Que El Consorcio de la Zona Especial Canaria (en adelante Consorcio ZEC) es un organismo público, adscrito al Ministerio de Hacienda, con personalidad jurídica y patrimonios propios, creado al amparo del artículo 32 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, al que corresponden, con carácter general, conforme al artículo 37 de la citada ley, y sin perjuicio de las atribuidas a otros organismos públicos, las funciones de vigilancia y supervisión de las actividades desarrolladas por las entidades de la Zona Especial Canaria; asimismo, el Consorcio ZEC promoverá y facilitará los servicios necesarios para el adecuado funcionamiento de dicha Zona y la consecución de su finalidad y las de asesoramiento al Gobierno de la Nación, al Ministro de Hacienda y al Gobierno de Canarias en materias relacionadas con la Zona Especial Canaria y las demás que se le atribuyen en la citada Ley. Anualmente elaborará y dará publicidad a un informe en el que se refleje su actuación y la situación de la Zona Especial Canaria, sin perjuicio de la elaboración y publicación de estadísticas respecto a la misma con la periodicidad que estime pertinente.

Tercero.

Que el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, establece en su artículo 9 determinadas obligaciones de identificación del titular real, a cuyos efectos el apartado 6 de dicho artículo contempla que los sujetos obligados podrán acceder a la Base de Datos de Titularidad Real del Consejo General del Notariado (en lo sucesivo, BDTR), previa celebración del correspondiente acuerdo de formalización en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, relativo a la aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida, desarrollado por el artículo 13 de su Reglamento.

Cuarto.

Que la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, en el apartado 5 de su artículo 30 establece:

Los Estados miembros velarán por que toda la información sobre la titularidad real esté en todos los casos a disposición de:

a) las autoridades competentes y las UIF, sin restricción alguna;

b) las entidades obligadas, en el marco de la aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II;

c) toda persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo.

Quinto.

Que la Zona Especial Canaria es una ayuda de estado al funcionamiento autorizada por la Comisión Europea, y como tal es un instrumento de política económica cuyos beneficios fiscales se incluyen en el concepto de fondos o recursos económicos a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento (UE) número 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania. Es por ello que, el Consorcio de la ZEC en el desarrollo del procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, precisa de la información de ciudadanos rusos que estén incluidos en la lista de embargos de la Unión Europea y que soliciten la autorización previa e inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, o estando inscritos en dicho registro este organismo precise la previa revisión de oficio de la inscripción.

Sexto.

Que ambas partes son conscientes de la necesidad de establecer un marco de colaboración con la finalidad de articular mecanismos de cesión de datos por parte del Consejo General del Notariado en beneficio del interés general que tiene encomendado el Consorcio de la Zona Especial Canaria en virtud del artículo 37.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en relación a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (UE) número 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Séptimo.

Que el Consejo General del Notariado, en el ejercicio de sus competencias ha creado una Base de Datos de Titularidades Reales (en lo sucesivo, BDTR). La BDTR se creó mediante Acuerdo del Consejo General del Notariado de 24 de marzo de 2012, habiendo sido publicado tal fichero, en cumplimiento de la normativa de protección de datos, en el «Boletín Oficial del Estado» de 28 de abril de 2012, siendo ulteriormente inscrito en el Registro General de Protección de Datos el 11 de julio de 2012.

Octavo.

Que según el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales «El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley».

Noveno.

Que es deseo del Consejo General del Notariado dar acceso al Consorcio de la Zona Especial Canaria a la referida base de datos (BDTR) de la que es titular en los términos establecidos en el presente convenio.

Por ello, ambas partes suscriben el presente convenio, que se regirá por los siguientes

ACUERDOS

Primero.

El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá acceder a la Base de Datos de Titulares Reales del Consejo General del Notariado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el artículo 13 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo y el artículo 30 de la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Segundo.

A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Consorcio de la Zona Especial Canaria proporcionará al Consejo General del Notariado la relación de personas que podrán acceder a la mencionada información.

Tercero.

Las condiciones técnicas de acceso a la BDTR se decidirán en la Comisión Paritaria. En todo caso deberán hacerse con las condiciones de seguridad exigidas para un nivel alto de seguridad según la normativa española de Protección de Datos.

Cuarto.

La información obtenida de la BDTR será utilizada por el solicitante exclusivamente para el cumplimiento de las funciones establecidas en su normativa de funcionamiento, sin que pueda ser divulgada, utilizada para otros fines o transmitida a terceros sin consentimiento expreso del Consejo General del Notariado. No se considerarán terceros las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Fiscalías competentes en la materia.

Quinto.

El Consejo General del Notariado y el Consorcio de la Zona Especial Canaria establecerán una Comisión Paritaria para el seguimiento de la aplicación del convenio, la resolución de las incidencias que pudieran surgir en la aplicación del mismo, así como para el análisis y, en su caso, proposición al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de medidas en el ámbito de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo al que se refiere el presente convenio.

Dicha Comisión se reunirá cuando así lo solicite cualquiera de las partes y estará integrada por dos miembros por cada parte.

La Comisión podrá recabar informes sobre las medidas, resultados e incidencias que se produzcan en relación con el objeto de este convenio y ejercerá las siguientes funciones:

– Determinar las condiciones técnicas de acceso a que se refiere la cláusula tercera de este convenio;

– Proponer la realización de cuantas actividades vayan dirigidas a la ejecución del objeto del presente convenio.

– Realizar el seguimiento de las actuaciones realizadas en ejecución de este convenio.

– Estudiar y proponer, en su caso, las posibles revisiones de los compromisos asumidos.

– Impulsar las funciones de coordinación entre las instituciones firmantes para la más adecuada consecución de los objetivos del convenio.

– Interpretar el convenio y resolver cuantas dudas puedan surgir en su ejecución.

Sexto.

El presente convenio tendrá duración de cuatro años, sin perjuicio de lo cual podrá ser denunciado por cualquiera de las dos partes con una antelación mínima de dos meses.

Séptimo.

Este convenio podrá modificarse por acuerdo unánime de las partes previa la autorización prevista en el artículo 50.2.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

El convenio se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en causa de resolución.

Son causas de resolución:

– El transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.

– El acuerdo unánime de todos los firmantes.

– El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes.

En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en el plazo de dos meses con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado en el marco de la Comisión Paritaria prevista en el acuerdo quinto del convenio.

Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a la otra parte la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio.

– Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio.

– Por la denuncia del convenio cuando se estime que se han producido alteraciones sustanciales en las condiciones en las que ha sido suscrito.

– Por causa de fuerza mayor que imposibilite el objeto del convenio.

– Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en las leyes.

Octavo.

La parte incumplidora no tendrá que indemnizar económicamente a la otra parte por incumplimiento de las obligaciones del convenio o por su extinción, sin perjuicio de su responsabilidad frente a terceros. No obstante, el incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes podrá dar lugar a la resolución del presente convenio, conforme a lo establecido en el acuerdo séptimo.

Noveno.

Este convenio tiene naturaleza administrativa. Las cuestiones litigiosas a las que pueda dar lugar la interpretación, modificación, efectos o resolución del contenido del convenio que no hayan sido solucionadas de común acuerdo por las partes en la Comisión Paritaria prevista en el acuerdo quinto se someterán a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Décimo.

Ambas partes se comprometen a dar difusión a este convenio mediante la publicación, si procede, en los diarios oficiales correspondientes, y en sus sedes electrónicas y páginas web.

Undécimo.

El Consejo General del Notariado no repercutirá ningún coste por estos accesos al Consorcio de la Zona Especial Canaria.

Duodécimo.

Este convenio se perfecciona por la prestación del consentimiento de las partes, y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de diez días hábiles desde su formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Con arreglo al mismo precepto, la eficacia de este convenio tendrá lugar una vez sea inscrito en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del Sector Público Estatal en el plazo de cinco días hábiles desde su formalización.

En prueba de conformidad, ambas partes firman el presente convenio en lugar y fecha señalados en el encabezado.

Source

BOE-A-2022-20969 Resolución de 18 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se inscribe en el Registro de Fundaciones la Fundación Agricolae Mundi.

Examinada la solicitud de inscripción de la Fundación Agricolae Mundi.

Antecedentes de hecho

Primero. Constitución de la Fundación.

La Fundación citada fue constituida por las entidades «Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas del Principado de Asturias», «Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Aragón» y «Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Graduados en Ingeniería Agrícola de Alicante» según resulta de la escritura otorgada, ante la notaria de Madrid, doña Patricia Sotillos Fueyo el 29 de junio de 2021 con el número 1016 de protocolo subsanada por otra otorgada ante la misma notaria el 5 de octubre de 2022 protocolo 2278 y escritura de subsanación con el número de protocolo 1315, el 14 de junio de 2022 otorgada ante el notario don José Luis Bellot Sempere.

Segundo. Domicilio y ámbito de la Fundación.

El domicilio de la Fundación quedó establecido en la calle José Gutiérrez «Peten», 35 Entlo., Izq. 03004 Alicante y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio del Reino de España.

Tercero. Dotación.

Dotación inicial: Treinta mil euros (30.000 €). La dotación es dineraria, habiendo sido desembolsada en la cantidad de 8930 euros según se acredita con la correspondiente certificación bancaria.

Consta en el expediente el Plan de Actuación del año 2022 y estudio de viabilidad emitido por don José Antonio Villalobos Torres, economista y auditor de cuentas con fecha 28 de abril de 2022.

Dicha dotación está sujeta al principio de subrogación real del patrimonio y, en caso de enajenación o gravamen, requerirá autorización del Protectorado en los términos previstos en la ley.

Cuarto. Fines de la Fundación.

La cooperación para el desarrollo, la mejora en la calidad de vida de las poblaciones que dependen de actividades agrícolas ganadera o pesqueras, el asesoramiento, la formación y el apoyo organizativo, técnico y/o financiero en el sector primario, la promoción del comercio justo, la inclusión social y la defensa del medio ambiente, fundamentalmente en países en vías de desarrollo.

Quinto. Patronos.

«Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas del Principado de Asturias», «Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Aragón», «Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Graduados en Ingeniería Agrícola de Alicante», don Carlos Severino Fernández Fernández, don Luis Ignacio Blas Ortego, don Francisco Javier Millán Soler, don Rafael Gálvez Senén, don Miguel Valdés Pastor, don Ricardo Palero Marco, don Ignacio Villa Gracia, y don José Antonio Román Benticuaga.

Cargos:

Presidente: Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Graduados en Ingeniería Agrícola de Alicante, que designa como persona física representante a don Miguel Agulló Velasco.

Vicepresidente de Formación y Cooperación: Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas del Principado de Asturias que nombra como persona física representante a don Eduardo García Morilla.

Vicepresidente de Economía y Coordinación: Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos de Aragón que nombra como persona física representante a don Miguel Ángel Aguaviva Pérez.

Secretario: Don Carlos Severino Fernández Fernandez.

Vicesecretario: Don Luis Ignacio Blas Ortego.

Tesorero: Don Francisco Javier Millán Soler.

Vicetesorero: Don Rafael Gálvez Senén.

Vocales: Don Miguel Valdés Pastor, don Ricardo Palero Marco, don Ignacio Villa Gracia, y don José Antonio Román Benticuaga.

Consta la aceptación de los cargos indicados por parte de las personas anteriormente citadas.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Resultan de aplicación para la resolución del expediente:

El artículo 34 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de Fundación para fines de interés general.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

El Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.

El Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal.

La Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispone la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de competencia estatal y demás disposiciones concordantes.

El Real Decreto 1066/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y dDeporte y se crea el Protectorado de las Fundaciones de competencia estatal.

Segundo.

Según los artículos 35.1 de la Ley de Fundaciones, el 43 del Reglamento de Fundaciones de competencia estatal y el 31.3 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal, la inscripción de las Fundaciones requerirá el informe favorable del Protectorado en cuanto a la idoneidad de los fines y en cuanto a la adecuación y suficiencia de la dotación, constando en el expediente informe favorable del Protectorado de Fundaciones de fecha 7 de septiembre de 2022.

Tercero.

Según la Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispuso la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de competencia estatal se procede a la inscripción de la Fundación en este Registro de Fundaciones.

Por todo lo cual, resuelvo:

Inscribir en el Registro de Fundaciones la Fundación Agricolae Mundi patronato y cargos dentro del mismo.

Madrid, 18 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Source

BOE-A-2022-20971 Resolución de 18 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se inscribe en el Registro de Fundaciones la Fundación Hogar la Tejedora de Sueños.

Examinada la solicitud de inscripción de la Fundación Hogar la Tejedora de Sueños.

Antecedentes de hecho

Primero. Constitución de la Fundación.

La Fundación citada fue constituida por la entidad mercantil Proa Finanzia, Sociedad Limitada, según resulta de la escritura otorgada, ante el notario de Murcia don José Miguel Orenes Barquero el 18 de marzo de 2022 con el número 761 de protocolo.

Segundo. Domicilio y ámbito de la Fundación.

El domicilio de la Fundación quedó establecido en la calle Colegio de Procuradores de Murcia, 1, 1.º, 30011 Murcia y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio del Reino de España.

Tercero. Dotación.

Dotación inicial: Treinta y cinco mil euros (35.000 €). La dotación es no dineraria, consistiendo en la aportación de un local comercial ubicado en Santiago El Mayor, calle Fuensanta, 105, planta baja de Murcia inscrito en el Registro de la Propiedad de Murcia, sección octava, tomo 2492, libro 368, folio 224, finca número 21392, inscripción quinta. Con referencia catastral 4447809XH6044N0001PG y valorada en treinta y cinco mil quinientos sesenta y siete euros treinta y nueve céntimos (35.567,39 €) según tasación realizada por la entidad Agrupación Técnica de Valor, SA, Sociedad de Tasación.

Dicha dotación está sujeta al principio de subrogación real del patrimonio y, en caso de enajenación o gravamen, requerirá autorización del Protectorado en los términos previstos en la ley.

Cuarto. Fines de la Fundación.

Promover el respeto, el reconocimiento y la aplicación efectiva de los derechos mencionados en el artículo veinticinco, de la declaración universal de derechos humanos de Naciones Unidas de 1948; en las situaciones concretas y específicas en las que una familia se ve abocada a la ejecución forzosa y desalojo de su vivienda en propiedad, que es su hogar.

Siendo el contenido del mencionado artículo veinticinco el siguiente:

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.

Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Quinto. Patronos.

Don José María Cánovas Rabadán, doña María Dolores Espinosa Sánchez, doña Bárbara Cánovas Espinosa y doña María Cánovas Espinosa.

Cargos:

Presidente: Don José María Cánovas Rabadán.

Vicepresidenta: Doña María Dolores Espinosa Sánchez.

Secretaria: Doña Bárbara Cánovas Espinosa.

Vicesecretaria: Doña María Cánovas Espinosa.

Consta la aceptación de los cargos indicados por parte de las personas anteriormente citadas.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Resultan de aplicación para la resolución del expediente:

El artículo 34 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de Fundación para fines de interés general.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

El Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.

El Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal.

La Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispone la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de competencia estatal y demás disposiciones concordantes.

El Real Decreto 1066/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y se crea el Protectorado de las Fundaciones de competencia estatal.

Segundo.

Según los artículos 35.1 de la Ley de Fundaciones, el 43 del Reglamento de Fundaciones de competencia estatal y el 31.3 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal, la inscripción de las Fundaciones requerirá el informe favorable del Protectorado en cuanto a la idoneidad de los fines y en cuanto a la adecuación y suficiencia de la dotación, constando en el expediente informe favorable del Protectorado de Fundaciones de fecha 27 de julio de 2022.

Tercero.

Según la Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispuso la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de Competencia Estatal se procede a la inscripción de la Fundación en este Registro de Fundaciones.

Por todo lo cual, resuelvo:

Inscribir en el Registro de Fundaciones la Fundación Hogar la Tejedora de Sueños patronato y cargos dentro del mismo.

Madrid, 18 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Source

BOE-A-2022-20983 Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil V de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.

En el recurso interpuesto por don F. J. B. S. S. y don G. R. G., como administradores mancomunados de la sociedad «Agropecuaria Desarrollos Energéticos, S.L.U.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil V de Madrid, don Mariano Rajoy Brey, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2021.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Madrid la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2021 de la sociedad «Agropecuaria Desarrollos Energéticos, S.L.U.», con presentación de la documentación correspondiente.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Mariano Rajoy Brey, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/asiento: 40/81675.

F. presentación: 28/07/2022.

Entrada: 2/2022/14.723,0.

Sociedad: Agropecuaria Desarrollos Energéticos SL.

Ejercicio depósito: 2021.

Fundamentos de Derecho (defectos).

I. No se aporta el documento relativo a la declaración de identificación del titular real (Orden JUS/319/2018 de 21 de marzo, Orden de JUS/616/2022, publicado el 4 de julio de 2022, Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, Ley 10/2010 de 28 de abril.)

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener el depósito de las cuentas anuales, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, a 3 de agosto de 2022.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don F. J. B. S. S. y don G. R. G., como administradores mancomunados de la sociedad «Agropecuaria Desarrollos Energéticos, S.L.U.», interpusieron recurso el día 5 de septiembre de 2022 en virtud de escrito en el que alegaban lo siguiente:

«I. Que, con fecha 28 de julio de 2022 la Sociedad presentó, para su depósito en el Registro Mercantil (Número de entrada 2/2022/14.723), las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de diciembre de 2021, aprobadas por su Socio Único el día 19 de mayo de 2022. En concreto, el depósito que es objeto de este recurso es el siguiente:

Fecha inicial de entrada: 28 de julio de 2022.

Número de entrada: 2/2022/14.723.

Asiento: 40/81675.

Sociedad: Agropecuaria Desarrollos Energéticos, S.L.U.

Ejercicio depósito: 2021 (…)

II. Que, con fecha 4 de agosto de 2022, la Sociedad recibió la nota de calificación de 3 de agosto de 2022, objeto del presente recurso. En dicha calificación el Sr. Registrador, D. Mariano Rajoy Brey, resolvió “no practicar el depósito solicitado” sobre la base de los hechos y fundamentos de Derecho que recoge en su calificación. En concreto, el defecto que el Registrador detectó fue el siguiente:

“No se aporta el documento relativo a la declaración de identificación del titular real (Orden JUS/319/2018 de 21 de marzo, Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, Ley 10/2010 de 28 de abril).” (…)

III. Que, en virtud de todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en los artículos 324 y siguientes de la ley Hipotecaria, se interpone, respetuosamente, el correspondiente recurso gubernativo contra dicha denegación de inscripción ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, con base en los siguientes

Hechos:

Único. Por motivos de economía procesal se dan por reproducidos los hechos aducidos en los Expositivos I a III, que obligan a la Sociedad a accionar contra una actividad contraria a Derecho, dicho sea en términos de estricta defensa, dada la negativa del Sr. Registrador de lo Mercantil a depositar las cuentas anuales de la Sociedad correspondiente al ejercicio 2021 en el Registro Mercantil de Madrid.

A los anteriores hechos, corresponden los siguientes:

Fundamentos de Derecho:

Previo. El presente recurso gubernativo se interpone contra la Nota de Calificación del Sr. Registrador de lo Mercantil, D. Mariano Rajoy Brey de 3 de agosto de 2022, notificada el día 4 de agosto de 2022, relativa al depósito de cuentas de la Sociedad correspondiente al ejercicio de 2021.

El recurso gubernativo se interpone porque se considera que dicha calificación resulta contraria a Derecho sobre la base de los siguientes fundamentos:

– La Orden JUS/319/2018 de 21 de marzo –al amparo de la cual se exige aportar el documento relativo a la declaración de identificación del titular real– no respeta el principio de reserva material por cuanto traspone la Directiva a través de una norma de rango reglamentario cuando, por razón de la materia que es objeto de trasposición, debiera de haberse hecho por una de rango de ley.

– La Resolución objeto del presente recurso excede del deber del control de legalidad que corresponde a los Registradores en España ya que, el documento sobre el que se basa la resolución denegatoria –el documento relativo a la declaración de identificación del titular real– no forma parte de los documentos exigidos por la Ley de Sociedades de Capital ni por el Reglamento de Registro Mercantil para llevar a cabo el depósito de las Cuentas Anuales.

La exigencia de aportar los datos del titular real supone una vulneración del derecho a la intimidad personal y de la actual normativa de Protección de Datos en cuanto al acceso de terceros a dicha información sin consentimiento, ni conocimiento previo, del responsable de dichos datos (el titular real que debe ser identificado).

A la vista de lo expuesto, la Sociedad instará la declaración de invalidez de la resolución y calificación impugnada por ser contraria a Derecho, para que se dicte, en su lugar, una resolución por la que se ordene el depósito de las Cuentas Anuales de la Sociedad correspondientes al ejercicio 2021 en el Registro Mercantil.

A. De carácter procesal.

Primero. De la competencia.

De conformidad con los artículos 324 y 327 de la Ley Hipotecaria, el órgano competente para la resolución del presente recurso es la Dirección General de los Registros y del Notariado quien lo recibirá del Registro Mercantil de Madrid.

Segundo. De la legitimación activa.

En virtud del artículo 325.a) de la Ley Hipotecaria, la Sociedad es la persona jurídica legitimada para interponer el presente recurso ya que debiera haberse practicado a su favor el depósito de las Cuentas Anuales del ejercicio 2021 denegado por la Resolución objeto del recurso.

Tercero. De la legitimación pasiva.

Conforme a los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria, la legitimación pasiva recae sobre el Registrador del Registro Mercantil de Madrid que dictó la Resolución objeto del presente Recurso gubernativo.

Cuarto. Del objeto, del plazo y de la concurrencia de los demás requisitos legalmente: exigibles para interponer el recurso gubernativo.

De conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el objeto del presente recurso recae exclusivamente sobre el motivo de denegación de la práctica del depósito de las Cuentas Anuales del ejercicio 2021 de la Sociedad.

En cuanto al plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación dictada por el Registrador, por lo que el presente recurso se interpone dentro del plazo establecido al efecto. Todos estos requisitos se han cumplido en legal tiempo y forma.

Por lo demás, el presente escrito cumple con los demás requisitos que resultan legalmente exigibles para interponer recurso gubernativo, es decir, en el escrito (i) se identifica el órgano al que se dirige el recurso; (ii) se identifica al recurrente –persona jurídica– y el nombre y apellidos del representante; (iii) se identifica la calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma –las cuentas anuales de la Sociedad correspondientes al ejercicio de 2021– (iv) se narran los hechos y se exponen los fundamentos de derecho en que se basa el recurso; (v) se identifica el lugar, fecha y firma del recurrente y, también, (vi) se identifica el medio y del lugar que se señale a efectos de notificaciones. A tales efectos en la primera página del escrito se designa domicilio a efectos de notificaciones debiendo primar por lo tanto la comunicación escrita.

B. De carácter sustantivo.

Primero. Vulneración del principio de reserva legal al trasponer la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, sin respetar el sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico.

El motivo de denegación del depósito de las Cuentas Anuales del ejercicio 2021 de la Sociedad se fundamenta única y exclusivamente en la indebida cumplimentación del documento relativo a la declaración de identificación del titular real, documento exigido por la Orden JUS/319/2018 de 21 de marzo (en adelante, la “Orden”).

No obstante, tal y como desarrollaremos a continuación, dicha Orden no debe ser aplicada ya que no respeta el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español al trasponer una serie de materias (relacionadas con la Ley 10/2010 y el Real Decreto 304/2014, normativa interna de prevención de blanqueo de capitales) que están reservadas a una norma con rango de ley. Es evidente que una Orden Ministerial, dictada por el Ministerio de Justicia, carece de rango de ley y, por tanto, se vulnera el sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico y el principio de jerarquía normativa que recoge el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Entrando ya en el fondo de la cuestión, los reglamentos y disposiciones administrativas (como la Orden en cuestión) no pueden vulnerar la Constitución ni las leyes, ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las (Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.

En este caso concreto, procederemos a confirmar la existencia de una reserva material de ley en la materia contemplada por la Orden en cuanto afecta al ámbito de libertad y propiedad de las sociedades mercantiles. En realidad, y al margen de la exacta previsión constitucional, que existe, lo cierto es que el sometimiento constitucional de la Administración a la Ley y al Derecho le impone una vinculación positiva al principio de legalidad. Y la norma habilitante debe ser una ley allí donde existen actuaciones públicas que poseen eficacia ablatoria, donde en suma «el Parlamento existe no solo para controlar el Gobierno, sino sobre todo porque sólo él está legitimado para adoptar las decisiones que afectan a la libertad o al patrimonio de los ciudadanos» (artículo 53. 1 de la Constitución), “la libertad de los ciudadanos –cualquier situación jurídica concreta, no solo los derechos fundamentales– no puede ser limitada por la Administración si previamente no ha sido autorizada para ello por una ley”, añadamos, con el contenido normativo suficiente.

El Tribunal Supremo, por su parte, lo ha indicado con reiteración. La regulación de la libertad y propiedad requiere norma legal. No cabe alterar el contenido de los derechos y deberes privados de las personas al margen o sin intervención legal.

Por todos los pronunciamientos cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001. Como se indica en ella:

“La coherencia y armonía de un sistema jurídico permite diferentes significantes siempre que no se altere el significado del signo jurídico, y sin que el factor tiempo, que impulsa el cambio y la evolución de éste, justifique que la transformación se produzca a través de un método inadecuada, como podría ser la vía reglamentaria ‘praeter aut contra legem’, pues, de procederse así, se arrumbarían principios en los que el propio sistema se asienta, cuales son los de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, proclamados en el artículo 9 de la Constitución, que requieren que el ejercicio de la potestad reglamentaria respete la Constitución y los leyes (artículo 97 de la propia Constitución), de modo que, según el artículo 23.2 de la Ley 50/1997, las Reglamentos no pueden regular materias reservadas a la Ley ni infringir normas con dicho rango, debiéndose ajustar siempre a ese principio de jerarquía normativa (artículo 1.2 del Código Civil), pues, de lo contrario, incurrirían en la nulidad de pleno derecho con que sanciona esas vulneraciones y extralimitaciones el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con estas consideraciones de carácter general pretendemos salir al paso de la machacona alegación con que los Administraciones demandadas intentan explicar el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia inmobiliario-registral, cual es que ésta tiene un carácter meramente técnico, pues ello no presupone laxitud en el estricto respeto de los aludidos principios básicos del sistema jurídico, teniendo en cuenta, además, que gran porte de los preceptos de la Ley Hipotecaría tienen ese mismo carácter... Aun cuando lo reforma del Reglamento Hipotecario pretenda dar respuesta a las necesidades del tráfico inmobiliario actual y a otras realidades extrarregistrales, lo cierto es que no puede efectuarse en contra o al margen de la Ley Hipotecaria, el Código Civil o cualquier otro disposición con rango de ley, pues el cometido de desarrollo y colaboración propio del Reglamento no puede alcanzarse a costa de aquellos principio, a pesar de que la Ley pueda contener elementos ilógicos insalvables mediante la interpretación, lo que, en tal coso, justificaría su sustitución por vía parlamentario y no reglamentario...”

Crear una serie de derechos Obligaciones que exceden del modesto cometido de un Reglamento e invaden lo regulación sustantiva de los derechos civiles reservado o una ley formal... al afectar a la tradicional reserva de Ley en materia de propiedad y otros derechos civiles, mantenida en la vigente Constitución al exigir que su contenido se delimite de acuerdo con las Leyes (artículo 33) e incluir entre los competencias del Estado la legislación civil (con las salvedades forales) al igual que la mercantil o la procesal (artículo 149.6.ª y 8.ª)

La claridad de la conclusión es evidente: en el ámbito privado, la regulación de los derechos de las personas jurídicas, la imposición de nuevos deberes y obligaciones, requiere de intervención legal dotada de suficiente contenido.

En el caso concreto de la materia de la Orden, ésta hace referencia al deber de realizar la declaración de titularidad real de conformidad con los artículos 3.6 y 30 de la IV Directiva y 4.2 b) y c) de la Ley 10/2010 y 8 del RD 304/ 2014.

No obstante, si revisamos el contenido de estos preceptos resulta que tanto el artículo 3.6) de la IV Directiva como los artículos 4.2 b y c) de la Ley 10/2010 y 8 del RD 304/2014 se limitan a definir el concepto de “titular real”. Establecen el concepto, pero no imponen la obligación formal a sujeto alguno de declarar su titularidad real. Más aún, el inciso final del artículo 3.6) a) ji) de la IV Directiva señala a “las entidades obligadas”, concepto legalmente definido como se expresa a continuación, como a los sujetos «que han de conservar los registros de las medidas tomadas para identificar a quien ejerce la titularidad real» con arreglo al precepto. Responde así al criterio legal que resulta del sistema de las directivas en la materia previas a la Directiva IV que recoge la ley y el reglamento de prevención de blanqueo españoles: que las obligaciones que establece esta normativa solo tienen unos destinatarios específicos y legalmente definidos: “los sujeto s obligados”.

La legislación de prevención y blanqueo se aplica a los sujetos obligados y estos son exclusivamente los definidos en el artículo 2 de la Ley 10/2010 y 2 de la IV Directiva.

Es a los “sujetos obligados” a los que se exige la totalidad de los deberes impuestos en la normativa de prevención del blanqueo: (i) el deber de identificación formal de las personas que pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en operaciones; (ii) el deber de identificar al titular real; (iii) el deber de obtener la información sobre el propósito e índole prevista de la relación de negocios; y (iv) el deber de aplicar las medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios.

En conclusión, es evidente que una disposición reglamentaria no puede establecer nuevas obligaciones que afecten a particulares ni alterar el contenido de las previamente existentes sin previa habilitación legal con suficiente densidad normativa.

Para esta identificación y comprobación puede acudirse con carácter general a una declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica y, a estos solos efectos, los administradores de las sociedades deberán obtener y mantener información adecuada, precisa y actualizada sobre la titularidad real. Pero obsérvese que este precepto habilita un medio exclusivamente voluntario para las personas jurídicas de acreditación de su titularidad real que permite y facilita el cumplimiento del deber de comprobación por el sujeto obligado de la titularidad real de aquellos con los que establece o mantiene relaciones. En modo alguno impone el deber de realizar una declaración responsable de la persona jurídica –el cliente–, al margen o con independencia de una relación de negocios con un sujeto obligado. El hecho de que para facilitar sus relaciones negociales se realice por la persona jurídica, a través de sus administradores, tal declaración es un acto puramente voluntario y libre y su no realización no supone incumplimiento de deber alguno en el marco de la Ley 10/2010 ni de su reglamento pues la sociedad que realiza la declaración no es legalmente un “sujeto obligado” a los efectos de la normativa de prevención de blanqueo. Por ello, aun teniendo conocimiento de la declaración responsable, el sujeto obligado puede considerar necesario, como medida de diligencia debida, realizar actuaciones de comprobación adicionales (que pueden serle, además, legalmente obligatorias necesarias) y, en ausencia o con independencia de tal declaración responsable puede acudir a medidas alternativas (como es el acceso a la base de datos de titularidad real que contempla el artículo 9.6 del RD 304/ 2014).

Excluida la Ley 10/2010 y el RD 304/2014 como normas que establezcan el deber de las personas jurídicas de realizar una declaración formal de su titularidad real al no ser “sujetos obligados”, solo cabría acudir conforme a la Orden a la IV Directiva; en particular, a su artículo 30 pues ya se ha indicado que el artículo 3.6) es una simple definición legal de titular real.

La conclusión de lo dicho con anterioridad es que es precisa la mediación de una norma de derecho interno para definir la obligación de suministro de información al registro central por parte de las personas jurídicas que han de declarar su titularidad real, mediación que ha de cumplir el sistema de ordenación de fuentes internas porque al afectar a la “libertad”, la imposición de una nueva obligación no contemplada previamente a sujetos privados requiere indudablemente de norma de rango legal en sentido estricto. La Orden, por tanto, al establecer ex novo esta obligación, es nula de pleno derecho por regular una materia reservada materialmente a la Ley.

Más aún, tal y como será objeto de desarrollo en el Fundamento de Hecho Tercero, el RGPD establece una serie de principios relativos al tratamiento, entre los que se encuentran la minimización de datos y la limitación de la finalidad.

Por otro lado, no podemos dejar de abordar la reserva legal que existe en las competencias del Registro Mercantil. El artículo 16.2 del Código de Comercio establece una reserva formal de ley para la atribución de funciones al Registro Mercantil al que señalar que “corresponderá al Registro Mercantil... cualesquiera otras funciones que le atribuyan las Leyes”.

La utilización del término “Leyes” en mayúscula no admite duda alguna. Debe ser una ley formal la que atribuya funciones adicionales al Registro Mercantil y así resulta de nuestra práctica legal y del Reglamento del Registro Mercantil que, al regular en su Título III, las “otras funciones del Registro Mercantil” detalla atribución de competencias que descansan en una norma de rango legal: la legalización de los libros obligatorios (artículo 27 del Código de Comercio), el nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas o el depósito y publicidad de las cuentas anuales (en los términos del Código de Comercio, Ley de Sociedades de Capital o Ley de Modificaciones Estructurales).

Es evidente, por tanto, que una Orden Ministerial que pretenda alterar el contenido y concepto de las Cuentas Anuales incluyendo información adicional, que establezca como necesario un documento no previsto en la ley y que “amplía” el contenido de la obligación de depósito –incluyendo un documento no contable– es manifiestamente ilegal por contrario al principio de reserva formal de ley.

Por lo tanto, procede declarar la invalidez de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, y dictar otra en su lugar por la que se ordene depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales de la Sociedad correspondientes al ejercicio 2021.

Segundo. La resolución impugnada excede el control de legalidad: exige para la inscripción requisitos que no están recogidos ni en la Ley de Sociedades de Capital ni en el Reglamento del Registro Mercantil.

Como segundo motivo de impugnación debemos mencionar el que, en nuestra opinión, el Registrador se ha excedido en sus funciones del control de legalidad de los actos inscribibles, pues, como recoge el artículo 18.2 del Código de Comercio, “los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro”.

Así se ha manifestado la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones como la de la 6 de junio de 2018, del 29 de marzo de 2017 o la del 28 de enero de 2015 en las que se dice que “es obligación del registrador, conforme al artículo 280 de la Ley de Sociedades de Capital, calificar bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por lo Ley, ‘si están debidamente aprobados por la Junta General o por los socios, así como si constan los preceptivas firmas’”.

En todo caso, de la interpretación de los antecedentes históricos y de las normas legales, resulta la conclusión de que el artículo 18.2 del Código de Comercio debe interpretarse en el sentido de que la calificación registral de los acuerdos sociales inscribibles se limita a asegurar (i) la «autenticidad» de los poderes y actos de las sociedades que se inscriben en el Registro –que han sido producto de la voluntad de los órganos sociales–; (ii) el cumplimiento de los requisitos de forma (titulación pública) y (iii) que no accedan al Registro cláusulas estatutarias en sentido amplio o actos jurídicos de las sociedades inscritas que quepa considerar como nulos de pleno derecho. Dado que el control registral supone una injerencia administrativa en la autonomía privada y en la libertad contractual y de empresa, el artículo 18.2 del Código de Comercio no puede interpretarse extensivamente ni extender el control registral a la garantía de la “regularidad” de los actos, acuerdos y contratos de sociedad.

En nuestro caso, además, las “causas” aducidas para la denegación de la inscripción no se refieren al propio acto cuya inscripción se solicita (las Cuentas Anuales de la Sociedad), sino a algo ajeno a las mismas como es, dice la resolución, “el documento relativo a la declaración de identificación del titular real”, exigencia que en ningún momento vienen recogidas, en relación con las Cuentas Anuales y su contenido, ni en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (artículo 280), ni en el Código de Comercio (artículo 18.2), ni en el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 366), que son los que se refieren específicamente a los requisitos que deben cumplir las Cuentas Anuales de una sociedad para su inscripción en el Registro Mercantil.

Es decir, ni la declaración de titularidad real forma parte de las cuentas anuales ni su ausencia o realización defectuosa debe habilitar al cierre registral de la sociedad. Es la ley, la que define el concepto y contenido de las cuentas anuales (artículos 34 del Código de Comercio y 253 y 254 de la LSC), la que determina los documentos a presentar al Registro y a calificar por este (explícitamente artículo 280 LSC) y la que impone el cierre registral vinculada al “incumplimiento de la obligación –legal– de depositar” (artículo 282 LSC).

Como hemos desarrollado en el anterior Fundamento de Derecho, una Orden Ministerial que pretenda alterar el contenido y concepto de las cuentas anuales incluyendo información adicional, que establezca como necesario un documento no previsto en la ley y que «amplía» el contenido de la obligación de depósito -incluyendo un documento no contable- es manifiestamente ilegal por contrario al principio de reserva formal de ley.

En igual sentido se concluye en el Reglamento del Registro Mercantil ya que se ha “congelado” el rango de la regulación reglamentaria del Registro Mercantil definiendo en su artículo 366 el contenido de los documentos a presentar.

El argumento no exige de mayor detalle. Basta confrontar el contenido legalmente exigido a las Cuentas Anuales y a los documentos contables que lo integran en el Código de Comercio o en la LSC para concluir que la “titularidad real”, tal y como este concepto resulta de la Ley 10/2010 y su Reglamento no es un concepto «contable” ni requiere reflejo en documento de tal carácter. Pero tampoco es una “información no financiera y de diversidad» tal y como este concepto se ha recibido por nuestro ordenamiento.

Resulta así muy significativo que la transposición de la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas, se llevara a cabo por virtud de un Real Decreto Ley, el 18/2017, de 24 de noviembre, que modificó el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la ley 22/2015, de 20 de julio, en materia de información no financiera. Esta norma de rango legal estableció los sujetos que debían presentar esta información no financiera y de diversidad y el contenido concreto de la información a suministrar y el alcance del informe de auditoría de cuentas respecto a esta información. Cosa que no ha sucedido con la novedosa exigencia de la identificación del titular real de la sociedad que vaya a presentar el depósito de sus Cuentas Anuales.

No siendo información ni financiera ni información no financiera a reflejar en los documentos legalmente depositables, su inclusión en la Orden y el efecto de cierre registral que ocasiona vulnera el principio de reserva legal y de jerarquía normativa determinando la concurrencia de un nuevo motivo de nulidad de pleno derecho.

Obsérvese además que su configuración por la Orden como presupuesto del depósito de cuentas convierte una actuación voluntaria la manifestación espontánea de la titularidad real a efectos de realización de operaciones con terceros en una actuación «necesaria». Lo que nos lleva a la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre la voluntariedad en las prestaciones patrimoniales públicas. Así la STC 185/1995 indicaba que “debe precisarse que la libertad o la espontaneidad exigida en la realización del hecho imponible y en la decisión de obligarse debe ser real y efectiva. Esto significa que deberán considerarse coactivamente impuestas no sólo aquellas prestaciones en las que la realización del supuesto de hecho o la constitución de la obligación es obligatoria, sino también aquellas en las que el bien, la actividad o el servicio requerido es objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de las particulares de acuerda con las circunstancias sociales de cada momento y Jugar o, dicho, con otras palabras, cuando la renuncia a estas bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada a social”.

La necesaria presentación de la declaración de titularidad real como presupuesto del depósito de cuentas, siendo estas imprescindibles para el desarrollo de la actividad económica, convierte a un acto voluntario en un acto necesariamente obligatorio. Aquí no se obliga al sujeto obligado que debe desplegar la necesaria diligencia para hacer las averiguaciones, sino directa e inmediatamente a la sociedad que no es un sujeto obligado a efectos de la Ley 10/2010. Se define así una prestación personal pública no voluntaria impuesta por una norma reglamentaria con rango de orden ministerial. La contravención del artículo 31 de la Constitución y de la reserva material de ley que tal precepto establece es obvia.

Por todo lo anterior, entendemos que la negativa a la inscripción de las Cuentas Anuales de la Sociedad supone una extralimitación de la función de control de la legalidad por parte del Registrador, al estar fundamentada en una pretendida incorrecta cumplimentación de un formulario que para nada afecta al contenido de las propias Cuentas Anuales cuya inscripción se ha solicitado, contenido que viene delimitado exclusivamente por las normas citadas, por lo que, también por este motivo, procede la estimación del presente recurso, al ser la resolución impugnada contraria a Derecho.

Tercero. Vulneración del derecho a la intimidad personal. En especial, vulneración de la legislación relativa a la protección de datos de carácter personal.

Sin perjuicio de todo lo anterior, debemos añadir que la mera exigencia de que, junto a las Cuentas Anuales de una sociedad mercantil, se presente en el Registro Mercantil la información relativa a la titularidad real de una empresa en relación con las personas físicas que ostenten más de un 25% del capital social de la misma, supone una vulneración de la intimidad personal.

Decimos esto porque la información que se exige relativa a la titularidad real de una empresa en relación con las personas físicas que ostentan más del 25% de su capital social representa un tipo de información al que la legislación vigente en materia de protección de datos otorga toda la protección necesaria para evitar precisamente que cualquier persona o entidad tenga acceso a esos datos de carácter personal como lo son el número de D.N.I./ N.I.F., la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el país de residencia, etc. Es evidente que la infracción en materia de protección de datos se produce cuando el acceso a dichos datos no puede ser limitado si tenemos en cuenta que cualquier persona puede, libre e injustificadamente, solicitar las Cuentas Anuales de cualquier sociedad.

Dicha infracción se detecta cuando en el Preámbulo de la Orden se indica que de la declaración debidamente depositada se dará la publicidad prevista en artículo 30.3 de la IV Directiva Con sujeción, en su caso, a las normas de protección de datos de carácter personal. Por su parte, en la contestación a las “preguntas frecuentes” preparadas por el Colegio de Registradores (pregunta 14) se expresa que se dará la publicidad prevista en la IV Directiva y que se acudirá a las reglas de publicidad formal del Registro Mercantil conforme a los artículos 12 del Código de Comercio, 77 y siguientes del Reglamento.

La falta de claridad sobre las reglas de acceso que crea la incompleta regulación de la Orden, con las dudas que comporta sobre protección de intimidad de terceros personas físicas ajenas al Registro Mercantil que es objeto sobre el que recae la publicidad –la titularidad real–, no hace sino reforzar la insuficiencia de la norma en cuanto a contenido y rango.

Desde un punto de vista de protección de datos hay que ser especialmente cuidadoso con los destinatarios o personas que pueden acceder a datos personales, ya que el tratamiento de datos personales debe fundarse en una de las bases legales previstas en el artículo 6.1 del RGPD. En el presente supuesto, la legitimación para el tratamiento de los mismos derivaría del cumplimiento de una obligación legal (la aplicación de la IV Directiva y la Ley 10/2010). Estas normas establecen las siguientes obligaciones respecto a los datos de los titulares reales: (i) que las personas jurídicas deben obtener y conservar información adecuada, precisa y actual sobre su titularidad real; (ii) que deben suministrar esta información a las entidades obligadas, cuando las entidades obligadas estén tomando medidas de diligencia debida con respecto al cliente; y (iii) que los Estados Miembros deben conservar un registro en el que se incorpore la información sobre la titularidad real.

Con lo anterior, resulta evidente que la obligación consiste en que las personas jurídicas suministren la información sobre los titulares reales a los sujetos obligados por la normativa de prevención de blanqueo no a un registro central. Por ello, no tiene sustento alguno el que pueda acceder a esta información cualquier persona con un interés legítimo, como establecen las reglas de acceso a registros públicos, en lugar de solo los sujetos obligados como recoge la normativa en blanqueo de capitales, salvo habilitación por norma legar expresa.

La conclusión de lo anterior es que la Orden facilita el acceso a los datos de los titulares reales a terceros no previstos en la normativa de blanqueo de capitales, lo que sería contrario al RGPD.

Por tanto, el hecho de que, junto con las Cuentas Anuales, cuyo acceso es público, se deban comunicar datos que merecen una especial protección con arreglo a la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal (número de D.N.I./ N.I.F., fecha de nacimiento, nacionalidad, país de residencia, etc.), supone una vulneración de esta última.

Frente a esto no cabe decir que la normativa relativa a la prevención del blanqueo de capitales que cita la resolución denegatoria de la inscripción (Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 y Ley 10/2010, de 28 de abril) exija la existencia de una base de datos en el Registro Mercantil, puesto que ya existe un registro público de titularidades reales cuyo acceso es libre para las administraciones públicas y parra los demás sujetos obligados en virtud de convenio, como es, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Prevención de Blanqueo (artículo 9.6), la Base de Datos de titularidades reales, derivada del “Índice Único Informatizado a cargo del Consejo General del Notariado”, que se encuentra regulado en el artículo 17.2 de la Ley del Notariado. Este Registro, al no tener implantado un régimen de acceso libre, sí que garantiza, en la medida de lo posible, la protección de la privacidad de la identidad de los titulares reales, sin ser accesible libremente por cualquiera, como pasaría en el Registro Mercantil al que me dirijo si se permite que los datos personales de los titulares reales queden registrados.

En definitiva, entendemos que la exigencia contenida en la normativa relativa al blanqueo de capitales que se cita como fundamento de la denegación de la inscripción (Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, y Ley 10/2010 de 28 de abril): (i) no puede fundamentar una vulneración de la normativa relativa a la protección de datos, y (ii) su exigencia respecto a la necesaria existencia de un registro público de titularidades reales está debidamente cumplida en nuestro ordenamiento nacional con la existencia de la Base de Datos de titularidades reales regulada en el artículo 17.2 de la Ley del Notariado.

Además, mi representada ha cumplido, cumple y cumplirá con estas exigencias legales.

Por todo ello, dado que el propio formulario sobre titularidades reales que se acompaña que se exige para la presentación de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil vulneraría las previsiones legales sobre protección de datos de carácter personal, entendemos que una pretendida indebida cumplimentación del mismo no puede fundamentar la denegación de inscripción de las Cuentas Anuales presentadas, por lo que, también por este motivo, procede la estimación del presente recurso, al haber quedado demostrado que la resolución impugnada resulta ser contraria a Derecho.

Por todo lo expuesto,

Suplicamos al Sr. Registrador Mercantil de Madrid que, se tenga por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, los admita, y tenga por interpuesto recurso gubernativo contra la Nota de Calificación del Sr. Registrador de lo Mercantil, D. Mariano Rajoy Brey de 3 de agosto de 2022, notificada el día 4 de agosto de 2022, y, tras los trámites preceptivos, remita el recurso interpuesto a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de los Registros y del Notariado).

Otrosí digo. Suplicamos a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de los Registros y del Notariado) que, en virtud de todo lo expuesto, y tras los trámites oportunos, estime el presente recurso y, en virtud del mismo, revoque la Nota de Calificación del Sr. Registrador de lo Mercantil, D. Mariano Rajoy Brey de 3 de agosto de 2022, notificada el día 4 de agosto de 2022, dictando en su lugar una resolución estimatoria del recurso gubernativo que obligue al Sr. Registrador de lo Mercantil de Madrid a depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales de la Sociedad correspondientes al ejercicio 2021.»

IV

El registrador Mercantil emitió informe el día 8 de septiembre de 2022, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3.6) y 30 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión; 4.2.b) y.c) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; 8 y 9 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; la disposición adicional décima del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas; la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación; Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación; la Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de octubre de 2013, 21 de diciembre de 2015 y 5 de septiembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de enero y 7 de diciembre de 2021 y 11 y 12 de enero y 6 de septiembre de 2022.

1. Presentadas a depósito las cuentas anuales de una sociedad de responsabilidad limitada correspondientes al ejercicio 2021, en fecha 28 de julio del 2022, son calificadas negativamente por no venir acompañadas del formulario relativo a la declaración de identificación del titular real a que se refiere la Orden JUS/319/2018 de 21 de marzo y la Orden de JUS/616/2022, publicada el 4 de julio de 2022. La sociedad recurre afirmando que la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, carece de rango para exigir la obligación de presentación del citado formulario, así como que el registrador se extralimita en su función al no resultar dicho formulario parte de las cuentas anuales sujetas a depósito. Además, afirma el recurso, la publicidad prevista para dicho formulario violenta las normas sobre protección de datos.

El supuesto de hecho que da lugar a la presente, así como el escrito de recurso contra la calificación del registrador, son sustancialmente idénticos a los que dieron lugar a las Resoluciones de este Centro Directivo de fecha 7 de diciembre de 2021 y 11 y 12 de enero y 6 de septiembre de 2022. En consecuencia, debe ser reiterada la doctrina entonces formulada.

2. Con arreglo a la misma, el Preámbulo de la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, mediante la introducción del formulario a que se refiere la presente, llevó a cabo la materialización de la obligación derivada de la Directiva (UE) 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, que en su artículo 30.3 dispuso: «Los Estados miembros se asegurarán de que la información (…) sobre la titularidad real se conserve en un registro central en cada Estado miembro, por ejemplo un registro mercantil o un registro de sociedades (…) o en un registro público». Además, continúa dicho Preámbulo: «mediante la declaración de «titular real» de la sociedad o entidad que deposita cuentas anuales individuales –no consolidadas– las entidades sujetas a dicha obligación además darán cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.2 b) y c) de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se desarrolla en el artículo 8 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo».

La Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de 26 de junio de 2019, confirma la aplicación meramente material de una obligación preexistente por lo que rechaza la impugnación de la Orden Ministerial con las siguientes palabras: «A estos efectos conviene reiterar que la OM impugnada no crea la obligación de declarar la titularidad real ni de identificar al titular real, ambas obligaciones son previas y tienen base legal, en normas con rango de ley, siendo que la OM simplemente viene a implementar unos nuevos formularios en el que determinadas sociedades, en el momento de presentar a depósito sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, hagan la declaración acerca del titular real facilitando con ello a los sujetos obligados en el marco de la LPBC el cumplimiento de la obligación de identificación del titular real que se les impone, siendo de destacar el posterior Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto en la reafirmación de la obligación de la declaración de la identidad de la titularidad real en el deposito anual de las cuentas en el Registro de la Propiedad».

El mismo régimen de declaración anual fue introducido para los denominados prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos por el artículo 33 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho Real Decreto-ley modificó la disposición adicional única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que, en lo que ahora interesa dispone: «4. Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición adicional estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades comprendidas en el artículo 2.1.o) de la ley, y no constaren inscritas, deberán, en el plazo de un año, inscribirse de conformidad con el apartado 2 de esta disposición adicional. Igualmente, las personas físicas o jurídicas que ya constaren inscritas en el Registro Mercantil, deberán, en el mismo plazo, presentar en el registro una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en esta ley. Las personas jurídicas además deberán presentar una manifestación de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado por el artículo 4.2 b) y c) de esta ley. Estas manifestaciones se harán constar por nota marginal y deberán ser actualizadas en caso de cambio en esa titularidad real (…) 7. Las personas físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional, con la salvedad de las personas físicas profesionales, deberán cada ejercicio, junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil competente, acompañar un documento para su depósito del que resulten los siguientes datos: (…) f) En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro, en el sentido indicado en el apartado 4».

Con posterioridad, el Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera dispuso lo siguiente: «En tanto no se haya creado el Registro único de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia, la autorización para obtener la información a la que se refiere el artículo 4.3 b) 2.º se podrá referir al Registro de Titularidades Reales del Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España o a la Base de Datos de Titularidades Reales del Consejo General del Notariado».

Más recientemente dispone el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas: «A los efectos de acreditar el titular real de las entidades sujetas a auditoría, u otras comprobaciones necesarias para la supervisión y en tanto no se haya creado el Registro único de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dará las instrucciones necesarias para que quede asegurado el acceso al Registro de Titularidades Reales del Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y a la Base de Datos de Titularidades Reales del Consejo General del Notariado».

Finalmente, el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, lleva a cabo la trasposición de la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (quinta Directiva), dispone en su artículo 3, apartado 28, la incorporación de una nueva disposición tercera a la ley.

Del siguiente tenor:

«Disposición adicional tercera. Registro de Titularidades Reales.

1. Mediante real decreto se creará en el Ministerio de Justicia el Registro de Titularidades Reales, registro central y único en todo el territorio nacional, que contendrá la información a la que se refieren los artículos 4, 4 bis y 4 ter, relativa a todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que tengan la sede de su dirección efectiva o su principal actividad en España, o que estén administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España. Las personas físicas cuyos datos personales se conserven en el registro en calidad de titularidades reales deben ser informadas al respecto de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

2. En el registro se incluirán también los datos de las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que, no estando gestionadas o administradas desde España u otro Estado de la Unión Europea, y no estando registradas por otro Estado de la Unión Europea, pretendan establecer relaciones de negocio, realizar operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en España.

3. La información se conservará y actualizará durante la vida de las personas jurídicas o entidades o estructuras sin personalidad jurídica, y se mantendrá por un periodo de 10 años tras su extinción. En los casos previstos en el apartado 2, la información se conservará y actualizará durante el tiempo en que se prolongue la relación de negocios o la propiedad de los inmuebles, y se mantendrá por un periodo de 10 años tras la finalización de la relación de negocios, la venta del inmueble o la terminación de la operación ocasional.

4. El Registro de Titularidades Reales será gestionado por el Ministerio de Justicia, que además de los datos recabados de manera directa, centralizará la información de titularidad real disponible en los Registros de Fundaciones, Asociaciones, Mercantil y otros registros que puedan recoger la información de las entidades inscritas, así como la obtenida por el Consejo General del Notariado.

5. Las fundaciones, asociaciones, y en general, todas las personas jurídicas, los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica que no declaren su titularidad real a través del Registro Mercantil, o los Registros de Fundaciones, Asociaciones u otros donde estuvieran inscritas, por no estar regulada dicha vía de declaración, deberán declarar al Registro de Titularidades Reales la información relacionada en los artículos 4 bis y 4 ter y actualizar los datos cuando se produzcan cambios en la titularidad real. En todo caso, se realizará una declaración anual y en el supuesto de que no se hayan producido cambios en la titularidad real se realizará una declaración confirmando este extremo.

6. Reglamentariamente se regulará el tratamiento que se dará a la información suministrada por varias de las indicadas fuentes, cuando sea discrepante, de acuerdo con el principio de preferencia del dato que sea más relevante, por su fecha o por la fiabilidad de la forma en que el mismo ha sido obtenido, siempre teniendo presente la naturaleza electrónica del Registro y su finalidad.»

Finalmente, la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, introduce nuevos modelos sin que, como resulta de su preámbulo, ninguna de las novedades introducidas afecte al objeto del presente expediente.

3. Llegados a este punto resulta que el recurso no puede ser estimado pues como resulta de las consideraciones anteriores, ni la Orden de 2018 introdujo una obligación que no tuviera rango legal ni violenta el régimen de fuentes del ordenamiento jurídico como reconoció la transcrita sentencia de la Audiencia Nacional.

Por este mismo motivo no puede ampararse el motivo que se refiere al exceso de la calificación del registrador pues, tratándose de una obligación legal cuya materialización se produce con el depósito de cuentas anual, el registrador ostenta competencia para rechazar dicho depósito si las cuentas anuales no vienen acompañadas de los documentos que resultan de los modelos oficiales, documentos que son idénticos tanto en la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, como en la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo.

Por último, no puede estimarse el motivo relativo a la eventual vulneración de las normas sobre protección de datos, no solo porque resulta imposible de determinar a priori si el depósito de cuentas de una sociedad en concreto acompañado del formulario relativo a la titularidad real puede dar lugar o no a semejante vulneración, sino porque la cuestión viene regulada en la actualidad por la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2010, introducida por el artículo 3, apartado 29, del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril a que se ha hecho referencia anteriormente, con el siguiente contenido: «Disposición adicional cuarta. Acceso al Registro de Titularidades Reales. 1. Corresponderá al Ministerio de Justicia garantizar y controlar el acceso a la información contenida en el Registro de Titularidades Reales en las condiciones establecidas en la ley y las que reglamentariamente se determinen. Esta información será accesible, de forma gratuita y sin restricción, a las autoridades con competencias en la prevención y represión de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes: la Fiscalía, los órganos del Poder Judicial, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y sus órganos de apoyo, los órganos supervisores en caso de convenio, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Protectorado de Fundaciones y aquellas autoridades que reglamentariamente se determinen. Todas estas autoridades, así como los notarios y registradores, podrán acceder no solo al dato vigente sobre la titularidad real de la persona o entidad, sino también a los datos históricos que hayan quedado registrados. 2. Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tendrán acceso a la información vigente contenida en el Registro y recabarán prueba del registro o un extracto de este para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de identificación del titular real. A tal efecto, en los casos de relaciones de negocios o clientes de riesgo superior al promedio, los sujetos obligados no se basarán únicamente en la información contenida en el registro, debiendo realizar comprobaciones adicionales. 3. Los terceros no incluidos en los apartados anteriores podrán acceder exclusivamente a los datos consistentes en el nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad de los titulares reales vigentes de una persona jurídica o entidad o estructura sin personalidad jurídica, así como a la naturaleza de esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma (…)».

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de noviembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Source

BOE-A-2022-20973 Resolución de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se inscribe en el Registro de Fundaciones la Fundación Naroman Esperansa.

Examinada la solicitud de inscripción de la Fundación Naroman Esperansa.

Antecedentes de hecho

Primero. Constitución de la Fundación.

La Fundación citada fue constituida por las congregaciones religiosas «Congregación Esclavas de la Santísima Eucaristía y de la Madre de Dios» y «Congregación Misioneras Hijas de la Sagrada Familia de Nazaret» según resulta de la escritura otorgada, ante el notario de Madrid don Juan Aznar de la Haza el 27 de mayo de 2022 con el número 2849 de protocolo.

Segundo. Domicilio y ámbito de la Fundación.

El domicilio de la Fundación quedó establecido en la calle Bueso Pineda, 21 28043 de Madrid y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio del Reino de España.

Tercero. Dotación.

Dotación inicial: Treinta mil euros (30.000 €). La dotación es dineraria, habiendo sido desembolsada totalmente según se acredita con la correspondiente certificación bancaria.

Dicha dotación está sujeta al principio de subrogación real del patrimonio y, en caso de enajenación o gravamen, requerirá autorización del Protectorado en los términos previstos en la ley.

Cuarto. Fines de la Fundación.

Fomentar y desarrollar programas de formación y educación integral, de la infancia, de la juventud y de la mujer, basados en valores personales, humanos y sociales.

Promover e impartir programas de formación dirigida a la inserción y mejora profesional de la juventud y de la mujer.

Cooperar, llevar a cabo y estimular la participación en actividades de carácter benéfico social y solidario en la que colaboren no solo los jóvenes sino también sus familias.

Facilitar, estimular y acoger las actividades intelectuales y críticas en todos los campos de la cultura, la técnica y del conocimiento, así como, la difusión de la cultura en el seno de la sociedad, con las garantías de racionalidad y universalidad que le son propias.

Colaborar al desarrollo a través de la educación, la sanidad, la capacitación para el trabajo, y la sostenibilidad y regeneración del medio ambiente, en el ámbito de situaciones sociales deprimidas –en especial de los carentes de apoyo familiar o en riesgo de exclusión– en países con elevados niveles de pobreza.

Promover la conciencia social en relación con los problemas de la población de los países menos desarrollados, así como el voluntariado de cooperación al desarrollo.

Favorecer el comercio y el intercambio justo con los países menos desarrollados.

Quinto. Patronos.

Doña Irene Labraga López, doña Dulce María Rial Zueco, doña Montserrat del Pozo Roselló y doña Monika Eva Horch.

Cargos:

Presidente: Doña Irene Labraga López.

Vicepresidente: Doña Montserrat del Pozo Roselló.

Secretaria: Doña Monika Eva Horch.

Vocal: Doña Dulce María Rial Zueco.

Consta la aceptación de los cargos indicados por parte de las personas anteriormente citadas.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Resultan de aplicación para la resolución del expediente:

El artículo 34 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de Fundación para fines de interés general.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

El Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.

El Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal.

La Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispone la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de competencia estatal y demás disposiciones concordantes.

El Real Decreto 1066/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y se crea el Protectorado de las Fundaciones de competencia estatal.

Segundo.

Según los artículos 35.1 de la Ley de Fundaciones, el 43 del Reglamento de Fundaciones de competencia estatal y el 31.3 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal, la inscripción de las Fundaciones requerirá el informe favorable del Protectorado en cuanto a la idoneidad de los fines y en cuanto a la adecuación y suficiencia de la dotación, constando en el expediente informe favorable del Protectorado de Fundaciones de fecha 13 de octubre de 2022.

Tercero.

Según la Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispuso la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de Competencia Estatal se procede a la inscripción de la Fundación en este Registro de Fundaciones.

Por todo lo cual, resuelvo:

Inscribir en el Registro de Fundaciones la Fundación Naroman Esperansa patronato y cargos dentro del mismo.

Madrid, 25 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Source

BOE-A-2022-20984 Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

En el recurso interpuesto por don F. J. G. L., abogado, en nombre y representación de «Restauración Hermanos Puga, S.L.», contra la calificación del registrador de la Propiedad de Granada número 1, don José Antonio Ruiz-Rico Díez, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 20 de mayo de 2022 por el notario de Granada, don Antonio Martínez de Mármol Albasini, se otorgó donación por la sociedad «Restauración Hermanos Puga, S.L.», a favor de los cónyuges don A. P. R. y doña E. L. G.

Dicha sociedad estaba representada por su administrador, único don A. P. L., nombrado en escritura de la misma fecha ante el mismo notario, haciéndose constar por éste lo siguiente: «El nombramiento y sus facultades para este acto resultan de la escritura otorgada en esta misma fecha ante mí, por la que se ha declarado la unipersonalidad de la sociedad y ha sido nombrado el compareciente como administrador único de la misma, por tiempo indefinido, cuyo cargo ha aceptado, teniendo todas las facultades inherentes al cargo.–Dicha escritura se encuentra pendiente de inscripción, de cuyas consecuencias yo, el Notario, les advierto expresamente». También se hacía constar en la escritura lo siguiente: «Y queda facultado expresamente, por ser el administrador a su vez el socio único de la sociedad, autorizando como tal esta donación, con carácter de junta general universal y extraordinaria (…) Y yo, el Notario, con la advertencia de la necesidad de tener su cargo inscrito en el Registro Mercantil, juzgo, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para la donación que se instrumenta en esta escritura».

II

Presentada el día 22 de julio de 2022 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Granada número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Acuerdo recaído en este Registro de la Propiedad sobre la calificación del documento. (Art. 18 y 19-Bis Ley Hipotecaria.)

Notario: Antonio Martínez del Mármol Albasini. N.º 1735/2022 de protocolo.

Fecha de autorización: 20/05/2022. Lugar. Granada.

Fecha de presentación: veintidós de julio del año dos mil veintidós.

Asiento: 1103 Diario: 98. Entrada: 7300.

Presentante: F. E., L. M.

Hechos:

I El día 22/07/2022, bajo el asiento número 1103 del Diario 98 y con entrada n.º 7300, fue presentado el citado documento.

II Que el Registrador que suscribe, en base al principio de Calificación Registral que dimana del art.º 18 de la Ley Hipotecaria y en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene conferidas en cuanto al control de la legalidad de los documentos que acceden al Registro de la Propiedad, emite con ésta fecha calificación negativa teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas que resultan de los siguientes fundamentos de derecho:

Fundamentos de Derecho.

Tal y como el Notario autorizante del título advierte expresamente no consta inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento y facultades del Administrador Único de la entidad Restauración Hermanos Puga S.L., de conformidad con el art 323 del Reglamento Hipotecario.

Acuerdo:

Suspendo con fecha de hoy la inscripción solicitada por el/los citado/s defecto/s subsanable/s.

En consecuencia, conforme al art.º 323 de la Ley Hipotecaria, quedará prorrogada la vigencia del asiento de presentación por un plazo de sesenta días hábiles a contar desde la fecha en la que se acredite la percepción de la presente comunicación.

Contra el anterior acuerdo de calificación podrá (…)

Granada El registrador Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Antonio Ruiz-Rico Diez registrador/a de Registro Propiedad de Granada 1 a día dos de agosto del dos mil veintidós.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don F. J. G. L., abogado, en nombre y representación de «Restauración Hermanos Puga, S.L.», interpuso recurso el día 22 de agosto de 2022 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«Con fecha 20 de mayo de 2022, en escritura pública ante notario D. Antonio Martínez del Mármol Albasini de Granada, autorizo la compra de todas las participaciones de la entidad referida a favor de D. A. P. L., con DNI: (…), quedando este como Administrador Único de la citada mercantil.

Con fecha 9 de agosto de 2022, se presentó solicitud de inscripción de la escritura referenciada ante el Registro Mercantil de Granada, que se acompaña mediante documento número 1.»

El escrito de recurso se acompañaba de documento acreditativo de la referida solicitud de inscripción de la escritura de nombramiento del administrador.

IV

Mediante escrito, de fecha 31 de agosto de 2022, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 20, 21 y 22 del Código de Comercio; 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 32, 215, 233, 234 y 249 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 1, 9, 18, 20, 38, 40, 222.8 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 51 y 383 del Reglamento Hipotecario; 4, 7, 9, 11, 12, 77 a 80, 94, 108, 109, 111 y 192 del Reglamento de Registro Mercantil; 143, 145, 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial; las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 y 20 de mayo de 2008, y de, Sala de lo Civil, 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de junio de 1993, 10 de febrero de 1995, 12 de abril de 1996, 17 de diciembre de 1997, 13 de febrero y 4 de junio de 1998, 13 de julio de 1999, 17 de febrero de 2000, 3 y 23 de febrero y 21 de septiembre de 2001, 12 de abril de 2002, 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, 11 de junio de 2004, 2 de enero, 2 de abril, 12 y 23 de septiembre, 24 de octubre y 18 de noviembre de 2005, 30 y 31 de mayo, 20 de septiembre y 6 y 20 de diciembre de 2006, 1 de junio y 13 de noviembre de 2007, 17 de enero y 5 de abril de 2011, 27 de febrero (2.ª), 1 de marzo, 11 de junio (2.ª), 5 (2.ª), 22 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio y 8 de julio de 2013, 28 de enero, 11 de febrero y 9 de mayo de 2014, 14 de julio de 2015, 25 de abril (2.ª), 26 de mayo, 29 de septiembre y 10 y 25 de octubre de 2016, 5 de enero, 17 de abril, 25 de mayo, 17 de julio y 15 de mayo de 2017, 18 de septiembre y 7 de noviembre de 2018 y 8 de febrero, 10 de abril, 3 de julio, 17 de septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 y 13 de febrero y 1 de octubre de 2020, 23 y 29 de junio, 8 de octubre y 8 de noviembre de 2021 y 3 de enero de 2022.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de donación en cuyo otorgamiento interviene una sociedad representada por su administrador único, nombrado en escritura de la misma fecha ante el mismo notario, haciéndose constar por éste lo siguiente: «El nombramiento y sus facultades para este acto resultan de la escritura otorgada en esta misma fecha ante mí, por la que se ha declarado la unipersonalidad de la sociedad y ha sido nombrado el compareciente como administrador único de la misma, por tiempo indefinido, cuyo cargo ha aceptado, teniendo todas las facultades inherentes al cargo.–Dicha escritura se encuentra pendiente de inscripción, de cuyas consecuencias yo, el Notario, les advierto expresamente». También se hace constar en la escritura lo siguiente: «Y queda facultado expresamente, por ser el administrador a su vez el socio único de la sociedad, autorizando como tal esta donación, con carácter de junta general universal y extraordinaria (…) Y yo, el Notario, con la advertencia de la necesidad de tener su cargo inscrito en el Registro Mercantil, juzgo, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para la donación que se instrumenta en esta escritura».

El registrador suspende la inscripción solicitada mediante nota de calificación en la que se limita expresar que «tal y como el Notario autorizante del título advierte expresamente no consta inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento y facultades del Administrador Único de la entidad Restauración Hermanos Puga S.L., de conformidad con el art 323 del Reglamento Hipotecario».

El recurrente alega únicamente que, el mismo día, ante el mismo notario, se autorizó la compra de todas las participaciones de la entidad referida a favor del compareciente, quedando éste como administrador único de la citada mercantil, y que, el 9 de agosto de 2022, se presentó solicitud de inscripción de la escritura referenciada ante el Registro Mercantil. Dicha solicitud se acompaña al escrito de recurso.

2. Es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción (cfr. artículos 22.2 del Código de Comercio, 4 y 94.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil y 214.3, 233 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital, y, entre otras, Resoluciones de 17 de diciembre de 1997, 23 de febrero de 2001, 13 de noviembre de 2007 y -entre las más recientes-, las de 18 de septiembre y 7 de noviembre de 2018, 18 de diciembre de 2019, 1 de octubre de 2020, 29 de junio de 2021 y 3 de enero de 2022, para los cargos de sociedades, y de 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, 2 de enero de 2005, 25 de mayo de 2017, 17 de septiembre y 11 de octubre de 2019 y 5 de febrero de 2020, para los apoderados o representantes voluntarios de sociedades).

La circunstancia de que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales (cfr. artículo 94.1.5.ª del Reglamento del Registro Mercantil) no significa que dicha inscripción en aquel Registro deba realizarse necesariamente con carácter previo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos o contratos otorgados en ejercicio de dicha representación, pues, a diferencia de otros supuestos (cfr. artículo 383 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual, la falta de publicidad de la sociedad adquirente en el Registro Mercantil sí es obstáculo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición realizada a su favor, o el artículo 249.3 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al cual, no sería inscribible en el Registro de la Propiedad lo actuado por un consejero delegado no inscrito, habida cuenta del carácter constitutivo de la inscripción de dicho cargo), y a diferencia también de lo que sucedía con la redacción del Reglamento del Registro Mercantil anterior de 1956 (cfr. artículo 95), en la legislación actual, con las excepciones contempladas en la misma, no hay ningún precepto que imponga aquella inscripción en el Registro Mercantil con carácter general y previo a la inscripción en el Registro de la Propiedad.

3. Por las anteriores consideraciones, la calificación impugnada no puede ser mantenida, toda vez que la objeción del registrador se refiere únicamente a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento del administrador de la sociedad donante.

Por lo demás, no cabe entrar en las consideraciones que contienen las Resoluciones de este Centro Directivo antes citadas sobre la aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001 (según las cuales, y conforme a la doctrina del el Tribunal Supremo, la calificación registral, en estos casos, debe limitarse a revisar que el título autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la Ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas, entre ellos el relativo, en su caso, a la notificación o consentimiento respecto del anterior titular de facultad certificante, con cargo inscrito, a los efectos de lo establecido en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil; cfr., por todas, las Resoluciones de 29 de junio de 2021 y 3 de enero de 2022); y ello porque, en su calificación, el registrador no ha opuesto ninguna objeción basada en aquél precepto legal (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de noviembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Source

BOE-A-2022-20975 Resolución de 2 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se inscribe en el Registro de Fundaciones la Fundación Almanara Natur.

Examinada la solicitud de inscripción de la Fundación Almanara Natur.

Antecedentes de hecho

Primero. Constitución de la Fundación.

La Fundación citada fue constituida por don Félix Pérez Navacerrada y doña Raquel Pérez Navacerrada según resulta de la escritura otorgada ante el notario de Aranjuez don Luis Novoa Sánchez el 15 de junio de 2021 con el número 1242 de protocolo, subsanada mediante diligencias de 16 de septiembre de 2021 y 3 de febrero de 2022.

Segundo. Domicilio y ámbito de la Fundación.

El domicilio de la Fundación quedó establecido en la calle Patrimonio Mundial, número 9, oficina 41, 28300 Aranjuez, Madrid y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio del Reino de España.

Tercero. Dotación.

Dotación inicial: Treinta mil euros (30.000 €). La dotación es dineraria y ha sido desembolsada parcialmente en cuanto a la cantidad de 7.500 euros según se acredita con la certificación bancaria.

Consta en el expediente el primer plan de actuación y un estudio de viabilidad y estudio financiero realizado por experto independiente.

Dicha dotación está sujeta al principio de subrogación real del patrimonio y, en caso de enajenación o gravamen, requerirá autorización del Protectorado en los términos previstos en la ley.

Cuarto. Fines de la Fundación.

Fomentar y promover la integración social y laboral de colectivos en riesgo de exclusión.

Fomentar, impulsor y promover la Formación Profesional y el aprendizaje permanente de colectivos en riesgo de exclusión social.

Impulsar y promover la sensibilización y concienciación social.

Fomentar, promover y contribuir al desarrollo sostenible, la conservación, ordenación y defensa del medio ambiente.

Fomentar, promover y favorecer el voluntariado y la participación ciudadana en actividades relacionadas con la acción social y medioambiental.

Fomentar y promover la Economía Social, sus valores y principios.

Quinto. Patronos.

Don Félix Pérez Navacerrada, doña Raquel Pérez Navacerrada, doña María Pérez Reina y don Álvaro Lazareno Pérez.

Cargos:

Presidente: Don Félix Pérez Navacerrada.

Vicepresidenta: Doña Raquel Pérez Navacerrada.

Secretario no patrono: Don Ignacio Archilla Estevan.

Vocales: Doña María Pérez Reina y don Álvaro Lazareno Pérez.

Consta la aceptación de los cargos indicados por parte de las personas anteriormente citadas.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Resultan de aplicación para la resolución del expediente:

El artículo 34 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de Fundación para fines de interés general.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

El Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.

El Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal.

La Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispone la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de competencia estatal y demás disposiciones concordantes.

El Real Decreto 1066/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y se crea el Protectorado de las Fundaciones de competencia estatal.

Segundo.

Según los artículos 35.1 de la Ley de Fundaciones, el 43 del Reglamento de Fundaciones de competencia estatal y el 31.3 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal, la inscripción de las Fundaciones requerirá el informe favorable del Protectorado en cuanto a la idoneidad de los fines y en cuanto a la adecuación y suficiencia de la dotación, constando en el expediente informe favorable del Protectorado de Fundaciones de fecha 27 de junio de 2022.

Tercero.

Según la Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispuso la entrada en funcionamiento y la sede del registro de Fundaciones de competencia estatal se procede a la inscripción de la Fundación en este Registro de Fundaciones.

Por todo lo cual, resuelvo:

Inscribir en el Registro de Fundaciones la Fundación Almanara Natur patronato y cargos dentro del mismo.

Madrid, 2 de noviembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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