En el recurso interpuesto por don P. J. B. G., en nombre y representación y como administrador único de la mercantil «Gold Moon Patrimonial, SLU», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil XIV de Madrid, don Miguel de Seoane de la Parra, por la que no se practica asiento de presentación de determinada documentación.
Hechos
I
Con fecha 4 de diciembre de 2024 tuvo entrada en el Registro Mercantil de Madrid escrito firmado por don P. J. B. G. por el que formuló alegaciones contra la inscripción del cambio de administrador y domicilio social de la mercantil «Gold Moon Patrimonial, SLU».
II
Presentada dicha documentación en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«En relación al escrito adjunto dirigido por usted a este Registro, referente a la mercantil “Gold Moon Patrimonial, SL” y en el que solicita la cancelación de la inscripción, referente al cambio de administrador y de domicilio social de la sociedad mencionada, que causó la inscripción sexta en la Hoja abierta a dicha sociedad; en virtud de escritura pública, autorizada por el Notario Don Antonio Luis Reina Gutiérrez y con número de protocolo 717/2024, le comunico:
Que el escrito y las fotocopias que acompañan al mismo, no han sido presentados en el libro diario de presentación de documentos de este Registro, de conformidad con lo establecido en el art. 50 del R.R.M, por no poder provocar operación registral alguna.
Del escrito se deduce la existencia de un conflicto entre socios que, en su caso, debe resolverse ante los órganos jurisdiccionales y no en el ámbito del Registro Mercantil que carece de función para ello. Los órganos jurisdiccionales valorarán los hechos y, en su caso, la adopción de las eventuales en el supuesto de ser solicitadas y ser procedentes y en su caso sentencia firme que acuerde nulidad de acuerdo y/o lo que proceda dictar la autoridad judicial, cuyo traslado al Registro será objeto de calificación e inscripción.
Que las inscripciones practicadas en el Registro Mercantil, están bajo la salvaguarda judicial de los Tribunales.
Se ha hecho constar en el libro de entrada el mismo día de su recepción, con el número 1/2024/196714.
Contra esta decisión colegiada de los registradores mercantiles de Madrid puede recurrirse ante la D SJ y FP, conforme al art. 56 RRM, en el plazo de un mes (cfr. arts. 228. 2372 326 H y 80 RRM).
Madrid, a 10 diciembre de 2024 El Registrador Encargado (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador).»
III
Contra la anterior nota de calificación, don P. J. B. G., en nombre y representación y como administrador único de la mercantil «Gold Moon Patrimonial, SLU», interpuso recurso alegando lo siguiente:
«Digo.
I. Que, en fecha 04/12/2024, presenté alegaciones ante el Registrador Mercantil de Madrid la inscripción del cambio de administrador y domicilio social de la sociedad Gold Moon Patrimonial.
II. Que, en fecha 10/12/2024, he recibido resolución por la que se desestiman las alegaciones presentadas, la cual se aporta junto con el presente.
III. Que, disconforme con dicha resolución, vengo a Interponer en tiempo y forma recurso de queja, en virtud del artículo 56 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil; en base a los siguientes:
Hechos.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Registro Mercantil inscribió el cambio de administrador y domicilio social de Gold Moon Patrimonial, S.L.U. Los datos de la inscripción son los siguientes:
Fecha de publicación: 18/11/24.
Boletín N.º: 222.
Referencia N.º: 04926462024.
Inscrito en la hoja 14-00696960, tomo 0, folio 0.
Escritura autorizada ante el notario Reina Gutiérrez Antonio Luis, con fecha 04/09/2024, número 2024/7179 en Madrid.
Fecha de inscripción: 11/11/2024.
Actos inscritos:
– Cambio de domicilio.
– Nombramiento de miembro del órgano de administración.
– Cese de Miembro del Órgano de Administración.
A efectos de antecedentes, les informamos, de que esta no es la primera ocasión en la que se procura inscribir este tipo de actos por parte de D. H. J. D. G., y D. C. C. P., a continuación, relatamos algunas consideraciones y antecedentes sobre las maniobras que vienen desplegando:
1) En fecha 30/11/2021, se cesa a los dos administradores solidarios, al Sr. J. G. M. y a D. P. B. G., y se nombra Administrador Único a D. C. C. P.
2) En la misma fecha 30/11/2021, D. P. B. G., en nombre y representación de Gold Moon Foundation, la cual es el socio único de Gold Moon Patrimonial S.L., cesa a D. C. C. P. nombra Administrador Único a D. P. B. G.
3) En fecha 18/05/2022, se inscribe como Administrador Único a D. P. B., siendo última inscripción válida en derecho y vigente a día de hoy.
4) Un mes después, en fecha 10/06/2022, se cesa a D. P. B. G. como Administrador Único y se nombra como nuevo Administrador Único a C. C. P., compareciendo en la Notaría de D. Juan Diez Herrera, el Sr. H. J. D. G., y el mismo Sr. C. C.
5) Transcurridos 4 días después de la publicación del nuevo nombramiento, el 14/06/2022, se notifica a D. P. B. su cese como administrador, de modo que D. P. B., el 16/06/2022, realiza un acta de manifestaciones ante el Notario D. Juan Díez Herrera, en la que manifiesta que cuando se le notifica su cese como Administrador, él ya no lo es, puesto que fue cesado el 6/06/2022, elevado a público el 10/06/2022 y notificada a su persona el 14/06/2022, y haciéndole constar al Notario el conflicto societario y las irregularidades producidas por el Sr. C. y el Sr. D. G., adjuntando escritos de querella en su comparecencia.
6) Respecto del recurso interpuesto por el Sr. C. en nombre de Gold Moon Patrimonial, SLU contra la nota de calificación extendida por el Registrador Mercantil que rechaza la práctica de inscripción de cese y nombramiento de administrador único, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su resolución de fecha 24 de octubre de 2022, también rechaza la práctica de inscripción de cese y nombramiento de administrador único del Sr. C.
El recurso gubernativo presentado por el Sr. C. ante el Registrador Mercantil de Madrid trae causa en la escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don Juan Díez Herrera, de 10 de junio de 2022, en la que se pretendía inscribir a D. C. C. como Administrador Único, cesando a D. P. B. El Sr. C., compareció como apoderado del supuesto socio único, la Fundación de nacionalidad Panameña Gold Moon Foundation
La desestimación del recurso gubernativo por parte de la DGSJ y FP corrobora la negativa a la inscripción del cargo como Administrador Único a D. C. C., manteniendo en el cargo a D. P. B. G., y se fundamenta en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Preventiva y Fe Pública de 24 de septiembre de 2020, que se refiere a un caso idéntico, y establece que el principio de prioridad por virtud del cual los asientos deberán practicarse por el orden de presentación de los títulos respectivos ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (artículo 20 del Código de Comercio).
Con base en esta circunstancia se incide en que la Resolución –que es Doctrina del Centro Directivo que el Registrador Mercantil– deberá tener en cuenta, en su calificación, no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con estos, aunque estén presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces.
Como consecuencia de todo ello, para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil, (en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante una insalvable incompatibilidad como la que se plantea tanto en los títulos calificados como en la resolución de referencia), se determina en la Resolución que:
El registrador debe suspender la inscripción de sendos títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión del juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.
Se apoya en otras Resoluciones, como las de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001 y 5 de junio de 2012, ante una contradicción insalvable de los títulos presentados ha afirmado: en primer lugar, que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la i registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal' de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la y remitir la cuestión relativa la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión del juez competente.
A esto se suma que, en la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la mercantil Gold Moon Patrimonial, SLU del Notario D. Antonio Luis Reina Gutiérrez, n.º 7.179 de protocolo, se ha procurado el cambio de domicilio social y administrador, inscrito en el Registro Mercantil de Madrid en fecha 11/11/2024, una maniobra completamente ilegal de quien la promueve sin legitimación alguna y que, de nuevo, ha conseguido su ilegítimo registro del cargo de Administrador y un nuevo domicilio, su cargo como Administrador.
Prueba de las corruptelas en las que incurre el promotor de esta escritura, son las resoluciones del Juzgado Segundo del Circuito de Colón, Ramo Civil, Vía Boyd Roosevelt (Transístmica), Puerto Escondido, República de Panamá, Edificio Sede del Órgano Judicial, Primer Alto, de Panamá, apostilladas, en donde se puede ver claramente, que se prohíbe de forma directa al Sr. D. G., actuar en nombre de la fundación Gold Moon Foundation, que es el socio único de Gold Moon Patrimonial S.L, esta reciente resolución por parte de un Juez de la República de Panamá, es de fecha 08/10/2024, y estando acreditada su validez conforme a la Apostilla de la Haya, teniendo por ello, carácter vinculante en el momento en el que se pretendió la inscripción de la escritura de referencia, para la cual, el que la promueve, no tiene capacidad jurídica, legitimación, poder, ni autorización del verdadero titular, y por lo tanto, no debió ser, en ningún caso, inscrita.
Que además, se formalizó la escritura de 27/11/2024 del Notario D. Antonio Luis Reina Gutiérrez por la que se nombra administrador de la sociedad Gold Moon Foundation, que es el socio único de Gold Moon Patrimonial S.L, a D. P. B. G. ante la imposibilidad de que el Sr. D. G. actúe en nombre de la sociedad, conforme resolución adjunta referida en el párrafo. anterior, que se encuentra apostillada y anexada a la citada escritura y sirve como base para invalidar la anterior escritura con su correspondiente e ilegal inscripción.
Base de esta aseveración, valga por todas, la Resolución de 23 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adopción de acuerdos sociales relativos a cese y nombramiento de administrador, cambio de domicilio social y declaración de cambio del socio único:
El artículo 111 del Reglamento de Registro Mercantil regula los requisitos y efectos de la certificación expedida por persona no inscrita a los efectos de su acceso al Registro Mercantil. Exige notificación fehaciente al administrador saliente en el domicilio que conste en el Registro Mercantil o que se acredite su consentimiento al contenido de la certificación, mediante firma legitimada notarialmente en dicha certificación o en documento separado. Recoge las situaciones de certificación expedida por el nuevo administrador no inscrito y la que resulta en virtud de acta o de libro de actas o testimonio notarial de los mismos.
Por último, cabe decir que, desde el 12 de noviembre del 2024, D. P. B. vuelve a ser Administrador Único de la sociedad Gold Moon Patrimonial, lo que se acredita aportando Certificación del acuerdo de Inscripción del Registro Mercantil de Madrid. Los datos de inscripción son los siguientes:
Inscrito en la hoja M-696960, folio electrónico, inscripción 7.
Escritura autorizada ante el notario Reina Gutiérrez Antonio Luis, con fecha 27/11/2024, número 2024/9992 en Madrid.
Fecha de nombramiento: 12/11/2024.
Fecha de inscripción: 05/01/2024.
Actos inscritos:
– Cambio de domicilio.
– Nombramiento de miembro del órgano de administración.
– Cese de Miembro del Órgano de Administración.
Todos los documentos referidos en este escrito se encuentran a disposición del Registro Mercantil de Madrid con motivo de las alegaciones presentadas el 4 d diciembre de 2024.
Por lo expuesto,
Solicito a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, junto con los documentos que se acompañan, en su virtud, tenga por interpuesto recurso de queja frente a la Resolución del Registro Mercantil de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2024, por la que se desestiman las alegaciones presentadas, y dicte resolución por la que se revoque la resolución impugnada e inste la cancelación de la inscripción n.º de Referencia 04926462024, de cambio de administrador y de domicilio social de Gold Moon Patrimonial SLU, promovida por D. H. J. D. G., por la que se ha cesado a D. P. B. G., ante la existencia de defectos graves en la escritura de cuya inscripción se basa, habida cuenta de la falta de legitimación y capacidad del compareciente para actuar en nombre de la sociedad, y los defectos también existentes en el cumplimiento del artículo 111 RRM, sin que quepa aplicar el artículo 203 RRM, y asimismo, teniendo en cuenta que la Escritura de fecha 27/11/2024, nombra como Administrador Único de la sociedad Gold Moon Patrimonial SLU al hoy solicitante. D. P. B. G.»
IV
Con fecha 24 de enero de 2025, el nuevo titular del Registro Mercantil XIV de Madrid, don Carlos Alonso Olarra, emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos el artículo 20 del Código de Comercio; 36.11 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos; 246 de la Ley Hipotecaria; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; los artículos 248 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior a la efectuada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo; 7 y 50 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 y 22 de julio, 2 y 14 de agosto, 31 de octubre y 28 de noviembre de 2024.
1. La presente resolución tiene por objeto la negativa del registrador Mercantil XIV de Madrid a presentar una solicitud del recurrente en la que formuló alegaciones contra la inscripción del cambio de administrador y domicilio social de la mercantil «Gold Moon Patrimonial, SLU».
2. Como cuestión previa de carácter procedimental, debe señalarse que en la nota de calificación se manifiesta que «(…) Contra esta decisión colegiada de los registradores mercantiles de Madrid puede recurrirse ante la D SJ y FP, conforme al artículo 56 RRM, en el plazo de un mes (cfr. artículos 228. 2372 326 H y 80 RRM)».
La disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone: «Extensión del régimen del recurso gubernativo en relación con los títulos presentados en el Registro de la Propiedad a los títulos presentados en el Registro Mercantil y el de Bienes Muebles. La regulación prevista en la sección 5.a del capítulo IX bis del título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
Hasta la promulgación de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales, que entró en vigor el 9 de mayo de 2024, según establece la disposición final 18.6 de la citada ley, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación negativa de documentos ya presentados, regulado en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Con la Ley 11/2023, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 3. introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de este, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial directo.
Dice el artículo 246.3: «solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículo 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria, relativos al recurso gubernativo ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso que no es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán de la definitiva situación registral. Esta misma motivación ha reducido, como resulta del artículo transcrito, los plazos de calificación del asiento de presentación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador debe remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución en los cinco días hábiles siguientes.
Conforme a los plazos señalados el recurso debería ser objeto de inadmisión por extemporáneo, pero en este expediente se da la circunstancia de que el registrador en el preceptivo pie de recursos, que debe seguir a la calificación, reprodujo los plazos señalados para el recurso ordinario que no tiene como objeto la denegación del asiento de presentación. La confusión o error en el ofrecimiento de recursos no puede perjudicar al recurrente (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 y 14 de enero de 2010).
Consecuentemente, procede admitir el recurso y entrar a resolverlo.
3. El artículo 50 del Reglamento del Registro Mercantil dispone: «Títulos no susceptibles de presentación. Los Registradores no extenderán asientos de presentación de los documentos que, por su forma o contenido, no puedan provocar operación registral, o no correspondan a la circunscripción de su Registro».
En el presente caso, mediante el escrito del recurrente se formularon alegaciones contra la inscripción del cambio de administrador y domicilio social de la mercantil «Gold Moon Patrimonial, SLU».
El artículo 20 del Código de Comercio dispone que: «1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad», norma que es reiterada en el artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil.
Consecuentemente, al presumirse el contenido del Registro exacto y válido y estar bajo la salvaguardia de los tribunales, no puede acceder al Registro ningún escrito por el que se formulan alegaciones contra la inscripción del cambio de administrador y domicilio social, por lo que el recurso debe ser desestimado. Si el recurrente considera que el contenido del Registro es inexacto puede impugnar su contenido mediante el ejercicio de las acciones contempladas en el ordenamiento jurídico.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 12 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.