noviembre 22, 2024

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por don F. R. M., en nombre y representación de la mercantil «Lorenzo Solar, SL», contra la nota de calificación de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles III de Murcia, doña María de los Ángeles Cuevas Aldasoro, por la que se deniega la inscripción de una escritura de prenda de participaciones sociales e instalación fotovoltaica.

Hechos

I

Mediante escritura de prenda de participaciones sociales e instalación fotovoltaica, autorizada el día 28 de mayo de 2024 por el notario de Madrid, don Antonio Pérez Coca Crespo, la mercantil «Comunidad Solar Power, SL», socia única de la mercantil «Lorenzo Solar, SL», en garantía de unos préstamos ingresados en la plataforma «Goparity», propiedad de «Power Parity, SA», constituía a favor de esta última entidad y los prestamistas, derecho real de prenda sobre las participaciones sociales de «Lorenzo Solar, SL», que se extendería y comprendería también la instalación fotovoltaica propiedad de esta compañía y que se describía en el anexo I de la escritura.

II

Presentada la referida escritura en el Registro de Bienes Muebles de Murcia, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos

Entrada 20240021673 Diario 26 Folio 2974 Asiento 20240018537 Fecha 10/06/2024 13:51

Fecha/Lugar Doc 28/05/2024, Madrid N.° Proto 2699/2024

Aut/Not(s) Antonio Pérez-Coca Crespo

Clase de Acto contrato - prenda sin desplazamiento

Presentante Gesmava S.L.

Bien Otros Bienes Muebles Registrables, fotovoltaica Marca PFV Cervantina 1MW Modelo instalación fotovoltaica N.° Serie/N.° fab. RE 114281.

Intervinientes Lorenzo Solar SL pignorante

Fundamentos de Derecho

El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 72 de la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos:

1. Falta la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, art. 254 de la LH y art. 29.11 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento y disposición final del citado Reglamento.

2. La prenda sobre participaciones sociales no es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, como reconoce la estipulación segunda, apartado 2.5 de la escritura que precede. Tampoco es inscribible en el Registro de Bienes Muebles la extensión de dicha prenda ordinaria, sobre una instalación fotovoltaica de producción de energía eléctrica, debidamente inscrita en el Registro Administrativo correspondiente, cuyas características descriptivas y situación constan en el documento presentado. Seria inscribible la hipoteca mobiliaria sobre dicha instalación (art. 12 y 42 y ss. de la Ley Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento), pero deberá hacerse constar con claridad el plazo, la responsabilidad hipotecaria por cada uno de los conceptos garantizados, tipo de interés ordinario, de demora, tasación para subasta y procedimiento de ejecución. El anexo III, donde parece que consta la responsabilidad, es ilegible y la estipulación tercera adolece de falta de claridad, ya que el préstamo es de 800.000 euros, pero la responsabilidad máxima es de 916.333,32 euros, posiblemente por no ser legible el anexo III.

3. El administrador único de Lorenzo Solar SL, garante no deudor, que interviene en el documento no está inscrito en el Registro Mercantil. Art. 215 Ley Sociedades de Capital.

4. Tampoco consta el número de identificación fiscal de Power Parity SA que interviene en el precedente documento como acreedor. Art. 254 Ley Hipotecaria y 51.9 del Reglamento Hipotecario.

Contra la presente calificación (…)

Firmado con firma electrónica cualificada el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro por María Angles Cuevas Aldasoro, Registradora de Bienes Muebles de Murcia».

III

Contra la anterior nota de calificación, don F. R. M., en nombre y representación de la mercantil «Lorenzo Solar, SL», interpuso recurso el día 16 de agosto de 2024 en virtud de escrito y en base a los siguientes argumentos:

«Que con fecha 1 de julio de 2024, por el Registro de Bienes Muebles se nos ha notificado comunicación, por la que no practica la inscripción de prenda sin desplazamiento sobre una instalación fotovoltaica formalizada ante el Notario de Madrid, Don Antonio Pérez-Coca Crespo con fecha 28 de mayo de 2024, protocolo n.º 2699, alegando una serie de defectos (…)

Entendiendo que la misma no es ajustada a derecho –dicho sea en términos de defensa– es por lo que vengo a formular recurso ante la Dirección General de Seguridad y Fe Pública en base a las siguientes:

Manifestaciones

Previa. Nulidad de la resolución.

Las resoluciones del Registro Mercantil son actos administrativos al ser dictadas por un órgano público (el registrador mercantil) en el ejercicio de sus funciones, tienen efectos jurídicos concretos sobre situaciones individuales y están sujetas a los principios y procedimientos del derecho administrativo.

En las normas imperativas de proceso administrativo esta la obligación de respetar todo el procedimiento recogido para cada caso en concreto, así como la motivación de las resoluciones que se dicten.

En el caso que nos ocupa, el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 68.3, establece:

“Si la calificación atribuyere al título defectos que impidan su inscripción, se consignará aquélla en nota fechada y firmada por el Registrador, en la que se expresarán de forma clara, sucinta y razonada todos los que se observaren, señalando si son subsanables o insubsanables, así como la disposición en que se funda o la doctrina jurisprudencial en que se ampara.”

En la resolución impugnada, no se hace declaración alguna sobre la calificación de los defectos, es decir si son subsanables o no, ni tampoco la disposición en que se funda para no inscribir o jurisprudencia que sea de aplicación.

A mayor abundamiento el art. 72.c de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, establece:

“La legalidad del contenido de los documentos. El Registrador se limitará en este punto a examinar si el referido contenido infringe o no, de una manera clara, directa y concreta, alguna disposición legal de carácter imperativo. El Registrador hará constar la disposición legal y el número del artículo o párrafo de la misma infringido, en la forma antes dicha.”

En nuestro supuesto no se ha especificado en la nota de calificación los preceptos que se infringe, ni tampoco si se vulnera una disposición de carácter imperativo, sino como expondremos a continuación parece más un tema de criterio que propiamente jurídico, ante lo huérfano de los razonamientos.

Por todo ello, entendemos que el acto es nulo al no respetarse el procedimiento que lo regula por lo que procede su nulidad dictando otro en el que proceda la inscripción del título o escritura de prenda.

Sin perjuicio de lo anterior, entramos a examinar los defectos alegados por el Registrador:

Defecto 1. Falta la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. art. 254 de la LH y art. 29.11 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento y disposición final del citado Reglamento.

Defecto subsanable a todos los efectos, habiendo liquidándose el impuesto dentro del plazo legal, es decir dentro de los 30 días siguientes al otorgamiento de la escritura, por el importe nada desdeñable de 12.000 € (…)

Defecto 2. La prenda sobre participaciones sociales no es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, como reconoce la estipulación segunda, apartado 2.5 de la escritura que precede. Tampoco es inscribible en el Registro de Bienes Muebles la extensión de dicha prenda ordinaria, sobre una instalación fotovoltaica de producción de energía eléctrica, debidamente inscrita en el Registro Administrativo correspondiente, cuyas características descriptivas y situación constan en el documento presentado. Seria inscribible la hipoteca mobiliaria sobre dicha instalación (art. 12 y 42 y ss. de la Ley Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento), pero deberá hacerse constar con claridad el plazo, la responsabilidad hipotecaria por cada uno de los conceptos garantizados, tipo de interés ordinario, de demora, tasación para subasta y procedimiento de ejecución. El anexo III, donde parece que consta la responsabilidad, es ilegible y la estipulación tercera adolece de falta de claridad, ya que el préstamo es de 800.000 euros, pero la responsabilidad máxima es de 916.333,32 euros, posiblemente por no ser legible el anexo III.

No es un hecho debatido por nadie, pues nadie lo ha solicitado la inscripción de la prenda de las participaciones sociales, sólo se ha interesado la inscripción de la prenda sobre una instalación fotovoltaica registrada y autorizada por la administración correspondiente cuya propiedad es del pignorante.

Como se ha recogido anteriormente el Registrador no la inscribe, ya que a su criterio sólo procede la hipoteca mobiliaria, no hay ningún precepto que establezca que no se puede pignorar una instalación fotovoltaica, la cual tiene la oportuna licencia que ha sido otorgada por la Administración, e inscrita en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de la Región de Murcia, n.º de Registro RE-114281, como se demostraba con el documento unido a la escritura y que el Registrador da plena validez en su resolución.

Dicho documento, que se incorpora exclusivamente con la única finalidad de conseguir la inscripción en el referido Registro, pues era necesario que se demostrará la existencia de la instalación, según nos informaron en ese organismo, siendo innecesario su incorporación para las partes al obrar ya en su poder cuando se realizó la due diligence normal en este tipo de operaciones.

Es cierto que estamos ante un hecho novedoso y no contemplado por el Legislador y menos en la fecha de redacción de la Ley, pero se debe ser lo más flexible posible en la aplicación de las normas para facilitar el tráfico mercantil y la creación de negocios sostenibles que generan un beneficio medioambiental tan necesario en estos tiempos.

Haciendo esa interpretación amplia, el caso que nos ocupa se debería incluir dentro del art. 54 párr. 2.º de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, que dispone:

“Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto”.

En el caso que nos ocupa no existe ninguna limitación a la transmisión de una instalación fotovoltaica legalizada y en pleno funcionamiento y producción.

No se ha encontrado resoluciones algunas sobre este caso, pero si sobre la pignoración de una licencia de taxi, como se recoge en la Resolución de 31 de mayo de 2016, en la que esta Dirección General indicó que la prenda sin desplazamiento sobre una licencia de taxi es susceptible de inscripción siempre que se cumplan los requisitos de acreditación de la titularidad y la transmisibilidad de la licencia, por ende debería ser extrapolable al caso que nos ocupa.

En dicha resolución se afirma que el principio de especialidad registral exige que quede perfectamente delimitada la obligación asegurada (artículos 12 de la Ley Hipotecaria y 29.4.º del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión), y que se cumple en el contrato en cuanto a principal e intereses que aparecen desglosados mensualmente por cuotas en el anexo incorporado al contrato, igual en el caso que nos ocupa (…) figura perfectamente el principal e intereses, su cuantificación y desglose, hecho que no niega el Registrador pero que manifiesta que para él no es legible, por lo que volvemos aportar, por ello se cumple plenamente el principio de especialidad.

En el caso de entender que se está pignorando los componentes de la instalación, existen otros preceptos de la citada norma de los que se desprende que si se puede, así el:

Art. 53 establece: También podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes que a continuación se expresan, aunque no formen parte de las explotaciones a que se refiere el artículo anterior:

Primero. Las máquinas y demás bienes muebles identificables por características propias, como marca y número de fabricación, modelo y otras análogas, que no reúnan los requisitos exigidos en el artículo cuarenta y dos.

Art. 70.4 dispone que serán inscribibles: Los de prenda de bienes u objetos de valor artístico o histórico, máquinas o aparatos que no estén afectos a explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias, bienes muebles de características propias, en el Registro correspondiente al domicilio del pignorante.

A mayor abundamiento, la propia página web del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, en su apartado Registros/Propiedad y Mercantiles/El Registro de Bienes Muebles asevera que:

El Registro de Bienes Muebles es un Registro en el que se inscriben bienes muebles y determinados hechos, actos, contratos o resoluciones judiciales o administrativas relativos a los mismos.

Qué se inscribe en el Registro de Bienes Muebles.

El Registro de Bienes Muebles tiene por objeto la publicidad de los hechos, actos y contratos relativos a bienes muebles, así como de determinadas resoluciones judiciales o administrativas referentes a los mismos.

En el Registro de Bienes Muebles se inscriben la propiedad y los gravámenes sobre bienes muebles, y consta de seis secciones:

– Sección de buques y aeronaves.

– Sección de automóviles y otros vehículos de motor.

– Sección de maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo.

– Sección de otras garantías reales (hipoteca, prenda, etc. sobre bienes muebles).

Por último, señalar que el rehacer toda la operación como interesa el Registrador conllevaría un daño irreparable a esta parte, no sólo por los graves costes que supondría (tributos 12.000 €, Notaria 2.500 €, Registros etc.) sino por los recursos humanos dedicados a tal fin.

No podemos olvidar que el único fin que se consigue con la inscripción del título es dar más garantía a los ciudadanos que han invertido, sin que se genere ningún perjuicio a tercero.

Defecto 3. El administrador único de Lorenzo Solar SL, garante no deudor, que interviene en el documento no está inscrito en el Registro Mercantil. Art. 215 Ley Sociedades de Capital.

Como se ha hecho constar en el encabezamiento de este recurso, ya está inscrito por lo que se ha subsanado a todos los efectos.

Defecto 4. Tampoco consta el número de identificación fiscal de Power Parity SA que interviene en el precedente documento como acreedor. Art. 254 Ley Hipotecaria y 51.9 del Reglamento Hipotecario.

Power Parity SA es una sociedad cuyo domicilio social está en Portugal, por lo que se está realizando todos los trámites necesarios para conseguir el NIF (…)».

IV

La registradora de Bienes Muebles emitió informe el día 6 de septiembre de 2024, confirmó la nota de calificación respecto del defecto segundo y elevó el expediente a este Centro Directivo. En cuanto al defecto 1, pago del Impuesto, afirmaba que ya se había acreditado su pago. En cuanto al defecto 3, el recurrente alegaba que el cargo de administrador único de «Lorenzo Solar, SL» ya estaba inscrito en el Registro Mercantil, por lo que la registradora reconocía que decaía el defecto señalado. Y en cuanto al defecto 4, «CIF de Power Parity SA, señala el escrito [de recurso] que se está tramitando, por lo que deberá aportarse, en su momento». El único defecto, por tanto, que se impugnaba era el defecto 2.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 54, 57, 70 y 86 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión; 1872 del Código Civil; 16 y 29 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión; las Resoluciones de consulta de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de julio de 2002 y 18 de marzo de 2008, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de mayo de 2016.

1. El título objeto de la calificación objeto del presente recurso es una escritura por la que se constituye prenda sobre determinadas participaciones sociales, la cual, según se pacta, se extenderá a la instalación fotovoltaica que se describe.

En la estipulación segunda, apartado 2.5, se conviene «que la prenda sobre las participaciones será debidamente comunicada para su inscripción en el libro registro de socios así como inscrito en el marginal del título de compraventa de participaciones», y en el apartado 2.6. de la mista estipulación se pacta «que la prenda sobre la instalación se presentará para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles de Murcia, por parte del Pignorante a la mayor brevedad (…)».

La registradora de Bienes Muebles resuelve no practicar la inscripción solicitada porque, según expresa en la calificación, «la prenda sobre participaciones sociales no es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, como reconoce la estipulación segunda, apartado 2.5 de la escritura que precede». Y añade que tampoco considera inscribible la extensión de dicha prenda ordinaria a la instalación fotovoltaica que se describe, porque, a su juicio, lo que sería inscribible es la hipoteca mobiliaria de dicha instalación.

La sociedad recurrente manifiesta que no es debatido por nadie que la prenda sobre participaciones sociales no es inscribible en el Registro de Bienes Muebles y nadie ha solicitado dicha inscripción, pero entiende que sí es inscribible la prenda sobre dicha instalación, pues no hay ningún precepto que establezca que no se puede pignorar una instalación fotovoltaica, la cual tiene además la oportuna licencia que ha sido otorgada por la Administración, e inscrita en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de la Región de Murcia, número de Registro RE-114281, habiendo la Dirección General de los Registros y del Notariado admitido la pignoración de licencias administrativas en la Resolución de 31 de mayo de 2016.

2. Como resulta de lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho, queda al margen de este recurso la referencia que hace la registradora al carácter no inscribible de la prenda de participaciones en el citado Registro. Tampoco se pone en duda la posibilidad de pignoración de participaciones sociales contemplada de manera expresa en el artículo 132 de la Ley de Sociedades de Capital. La cuestión objeto de recurso queda centrada, por tanto, en si es inscribible en el Registro de Bienes Muebles –como sí se solicita expresamente por el recurrente– la pignoración de la instalación fotovoltaica a la que se extiende, según la escritura, el derecho real de prenda.

3. Desde luego tiene razón el recurrente en que es susceptible de prenda sin desplazamiento de posesión la licencia administrativa para su explotación, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo ya expuesta en la resolución por él invocada, de fecha 31 de mayo de 2016, según la cual «la pignoración de licencias (…) (en rigor de los derechos de explotación derivados de la licencia) es por tanto perfectamente admisible, siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible. Y las prendas sin desplazamiento de posesión que puedan constituirse sobre las licencias administrativas son susceptibles de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, no sólo a efectos de su oponibilidad frente a terceros sino para su plena virtualidad como derecho real, en cuanto recaen sobre derechos cuya titularidad no es ostensible por la posesión. Por esta falta de ostentación de la posesión por el titular de la garantía, la publicidad registral de la prenda sin desplazamiento de posesión es no sólo posible, sino conveniente y podría decirse que cuasi constitutiva».

4. En cuanto a la instalación fotovoltaica en su conjunto, según la registradora debería haber sido objeto de hipoteca mobiliaria y no de prenda.

Sin embargo, este Centro Directivo discrepa de este criterio, pues la hipoteca mobiliaria está pensada más bien para establecimientos mercantiles y bienes muebles identificables por matrícula, número o bastidor. La instalación fotovoltaica que se describe en la escritura de prenda no reúne ninguna de estas condiciones.

Así resulta del artículo 16 del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, que considera susceptibles de hipoteca mobiliaria los establecimientos mercantiles, los automóviles y demás vehículos (motocicletas, tractores automóviles de turismo, furgonetas, camiones, autocares, autobuses, etc.), vagones, tranvías, aeronaves y máquinas industriales, siempre expresando la clase de la máquina; marca de fábrica; tipo o modelo, si estuviere designado con algún nombre especial, serie y número. También pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria la propiedad intelectual e industrial. Ninguna de estas características concurre en la instalación fotovoltaica cuya inscripción prendaria se solicita.

5. Por el contrario, esta Dirección General entiende que está correctamente constituida como prenda el derecho real de garantía establecido sobre una pluralidad de bienes como es la instalación de producción fotovoltaica que se describe en el anexo I de la escritura, donde la individualización concreta de los bienes no es posible y que atiende más a las características del conjunto (tipología, potencia, tensión de conexión a red de distribución y tecnología entre otras).

Este es el criterio seguido por el artículo 54 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre de 1954, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, el cual establece que:

«De igual manera serán susceptibles de prenda sin desplazamiento las colecciones de objetos de valor artístico e histórico, como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte; también podrán serlo dichos objetos, aunque no formen parte de una colección.

Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto.

Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles».

6. Esta lista de conjunto de bienes susceptibles de pignoración es abierta. En general cualesquiera bienes muebles no identificables por matrícula o número (que estarían sometidos a hipoteca mobiliaria y no a prenda sin desplazamiento) puede ser objeto de pignoración. Incluso lo son los derechos de crédito, que también tienen la consideración de bienes muebles (véase artículo 336 del Código Civil y el citado artículo 54 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión).

7. Los bienes muebles pignorables, a su vez pueden ser objeto de prenda ordinaria o de prenda sin desplazamiento de posesión. La Resolución de 18 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se responden las consultas presentadas por la Asociación Española de Banca y por la Confederación Española de Cajas de Ahorro relativas al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento según la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, ya admitió la posibilidad de constituir tanto prenda ordinaria como prenda sin desplazamiento de créditos. Lógicamente, sólo la prenda sin desplazamiento de posesión es inscribible en el Registro del Bienes Muebles, no así la prenda ordinaria, cuyo desenvolvimiento se produce por escritura pública al margen del Registro.

8. En este caso, aunque no se habla expresamente de prenda sin desplazamiento de posesión, del contexto de las estipulaciones de la escritura se deduce que no estamos ante una prenda ordinaria, dado que no existe desplazamiento posesorio de la instalación, y que el procedimiento de ejecución pactado no es el de realización notarial de la prenda ordinaria del artículo 1872 del Código Civil, sino el previsto para la prenda sin desplazamiento de posesión en el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, no cabe duda de que la prenda constituida sobre la instalación fotovoltaica y sobre la licencia para su explotación reúne los requisitos necesarios para su acceso al Registro de Bienes Muebles como prenda sin desplazamiento de posesión.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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